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Recurso interpuesto el 24 de marzo de 2010 - España/Comisión

(Asunto T-138/10)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: J. Rodríguez Cárcamo)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión nº C (2010) 337 de la Comisión de 28 de enero de 2010 por la que se reduce la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al Programa Operativo Comunidad Valenciana Objetivo 1 (1994-1999), en España, en virtud de la Decisión C (1994) 3043/6, FEDER Nº 94.11.09.011, y

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante Decisión C (94) 30436, de 25 de noviembre de 1994, la Comisión concedió una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para un Programa Operativo en la región de Valencia, que se integraba en el Marco Comunitario de Apoyo para las intervenciones estructurales en las regiones españolas del Objetivo nº 1 durante el periodo 1994-1999, por un importe máximo a cargo del FEDER de 1.207.941.000 ecus. La Decisión impugnada en el presente procedimiento entiende que se han producido irregularidades en 23 de los 38 proyectos implicados y reduce la ayuda inicialmente concedida en 115.612.377,25 euros.

En apoyo de sus pretensiones la parte demandante alega los siguientes motivos:

Infracción del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988 1 por el empleo del método de extrapolación en la Decisión recurrida, dado que dicho artículo no prevé la posibilidad de extrapolar las irregularidades comprobadas en acciones concretas a la totalidad de las acciones incluidas en los Programas Operativos financiados con cargo a los fondos FEDER. Según el Estado demandante, la corrección aplicada por la Comisión en la Decisión recurrida carece de base jurídica, porque las Orientaciones de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, referentes a las correcciones financieras netas en el marco de la aplicación del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo no pueden producir efectos jurídicos frente a los Estados miembros conforme a la sentencia del TJ de 6 de abril de 2000, Reino de España/Comisión, C-443/97 2 y porque el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988 únicamente contempla la reducción de las ayudas cuyo examen confirma la existencia de una irregularidad, principio que quiebra con la aplicación de correcciones por extrapolación.

Subsidiariamente, infracción del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988, en relación con el actual artículo 4.3 TUE (principio de cooperación leal), por aplicación de la corrección por extrapolación a pesar de no haberse revelado una insuficiencia del sistema de gestión, control o auditoría en relación con los contratos modificados, puesto que los órganos gestores aplicaron la legislación española que no ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión Europea por el TJUE. El Reino de España entiende que la observancia por las autoridades gestoras del Derecho nacional, aun cuando pueda dar lugar a que la Comisión constate la existencia de irregularidades o infracciones concretas del Derecho de la Unión Europea, no puede servir de base a una extrapolación por ineficacia en el sistema de gestión, cuando la ley que estos órganos aplican no ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia, ni la Comisión ha demandado al Estado miembro al amparo del artículo 258 TFUE.

Subsidiariamente, infracción del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988, por la falta de representatividad de la muestra empleada para la aplicación de la corrección financiera por extrapolación. La Comisión compuso la muestra para la aplicación de la extrapolación con un número muy reducido de proyectos (38 de 7.862), sin abarcar todos los ejes del Programa Operativo, incluyendo gastos retirados previamente por las autoridades españolas, partiendo del gasto declarado y no de la ayuda concedida y mediante la aplicación de un programa informático que ofrecía un nivel de confianza en la misma inferior al 85 %. Por ello el Reino de España entiende que la muestra no reúne las condiciones de representatividad necesarias para servir de base a una extrapolación.

Prescripción de las actuaciones en aplicación del artículo 3 del Reglamento CE, Euratom 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre. El Reino de España entiende, por último, que la comunicación de la existencia de irregularidades a las autoridades españolas (que se produjo en julio de 2004, tratándose en la mayor parte de los casos de irregularidades cometidas en los años 1997, 1998 y 1999), debe determinar la prescripción de las mismas por aplicación del plazo de 4 años previsto en el artículo 3 del Reglamento 2988/95.3

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1 - Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la contribución de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con el Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1).

2 - Rec. p. I-2415.

3 - Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).