Language of document : ECLI:EU:C:2022:394

Asunto C600/19

MA

contra

Ibercaja Banco, S. A.

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Zaragoza)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de mayo de 2022

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Principio de equivalencia — Principio de efectividad — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Carácter abusivo de la cláusula que establece el tipo nominal de los intereses de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado contenidas en el contrato de préstamo — Autoridad de cosa juzgada y preclusión — Pérdida de la posibilidad de invocar ante un tribunal el carácter abusivo de una cláusula del contrato — Facultad del juez nacional de efectuar un examen de oficio»

1.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Inexistencia de competencia del juez nacional para examinar, de oficio o a instancias de un consumidor, el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato en el marco de este procedimiento o en un procedimiento posterior — Efecto de la autoridad de cosa juzgada y de la preclusión — Examen de oficio del carácter abusivo de dichas cláusulas al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria — Inexistencia de mención expresa y de motivación de dicho examen — Improcedencia

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 6, ap. 1, y 7, ap. 1)

(véanse los apartados 37 a 39, 41, 42 y 47 a 52 y el punto 1 del fallo)

2.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Inexistencia de competencia del juez nacional para examinar, de oficio o a instancias de un consumidor, el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato después de la conclusión de dicho procedimiento y de la venta del bien a un tercero — Procedencia — Requisito — Posibilidad de que el consumidor afectado invoque el carácter abusivo de dichas cláusulas en un procedimiento posterior y obtenga la reparación del perjuicio causado por su aplicación

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 6, ap. 1, y 7, ap. 1)

(véanse los apartados 55 a 59 y el punto 2 del fallo)


Resumen

Se plantearon ante el Tribunal de Justicia cinco peticiones de decisión prejudicial, presentadas respectivamente por unos órganos jurisdiccionales españoles (Ibercaja Banco, C‑600/19, y Unicaja Banco, C‑869/19), un italiano (SPV Project 1503, C‑693/19 y C‑831/19) y un rumano (Impuls Leasing România, C‑725/19), todas ellas relativas a la interpretación de la Directiva sobre las cláusulas abusivas. (1)

Estas peticiones se inscriben en el marco de procedimientos de naturaleza diferente. De este modo, la petición en el asunto Ibercaja Banco se refiere a un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que el consumidor no formuló oposición y el derecho de propiedad del bien hipotecado ya fue transmitido a un tercero. En el asunto Unicaja Banco, la petición se presentó en el contexto de un procedimiento de casación interpuesto tras la sentencia Gutiérrez Naranjo y otros. (2) Las peticiones en los asuntos acumulados SPV Project 1503 se refieren, por su parte, a los procedimientos de ejecución forzosa basados en títulos ejecutivos que han adquirido fuerza de cosa juzgada. Por último, la petición en el asunto Leasing România se inscribe en el contexto de un procedimiento de ejecución forzosa referido a un contrato de arrendamiento financiero constitutivo de un título ejecutivo.

Mediante sus cuatro sentencias dictadas en Gran Sala, el Tribunal de Justicia desarrolla su jurisprudencia sobre la obligación y la facultad del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales con arreglo a la Directiva sobre las cláusulas abusivas. A este respecto, aporta precisiones sobre la interacción entre el principio de cosa juzgada y la preclusión, por un lado, y el control judicial de las cláusulas abusivas, por otro. Además, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el alcance de este control en el marco de procedimientos acelerados de cobro de deudas de consumidores y sobre la articulación de determinados principios procesales recogidos en los Derechos nacionales en materia de apelación con la facultad del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia precisa la articulación del principio de cosa juzgada con la facultad del juez que conoce de la ejecución de examinar de oficio, en el marco de un procedimiento de requerimiento de pago, el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento de dicho requerimiento.

Sobre este particular, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva sobre las cláusulas abusivas (3) se opone a una normativa nacional según la cual, cuando un requerimiento de pago no haya sido objeto de oposición por parte del deudor, el juez que conoce de la ejecución no puede controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas que constituyen el fundamento dicho requerimiento, por el motivo de que la fuerza de cosa juzgada de este se extiende implícitamente a la validez esas cláusulas. Más concretamente, una normativa según la cual se considera que se ha realizado un examen de oficio del carácter abusivo de las cláusulas contractuales y que este tiene fuerza de cosa juzgada, aun en ausencia de cualquier motivación al efecto en la resolución en la que se expide el requerimiento de pago, puede vaciar de contenido la obligación del juez nacional de proceder a un examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de dichas cláusulas. En tal caso, la exigencia de tutela judicial efectiva requiere que el juez que conoce de la ejecución pueda apreciar, incluso por primera vez, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre las que se fundamenta el requerimiento. El hecho de que, en la fecha en que el requerimiento judicial adquirió firmeza, el deudor ignorara que podía ser calificado de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva, carece de pertinencia a este respecto.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia se centra en la interacción entre el principio de cosa juzgada, la preclusión y la facultad del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Por un lado, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva sobre las cláusulas abusivas (4) se opone a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior. Esta interpretación de la Directiva es aplicable cuando dichas cláusulas han sido objeto de un examen de oficio al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria sin que este examen sea expresamente mencionado ni motivado en la resolución en que se despacha ejecución hipotecaria y sin que esta última resolución indique que tal examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición. En efecto, en la medida en que no fue informado de la existencia de un examen de oficio del carácter abusivo de las cláusulas contractuales en la resolución en que se despacha ejecución hipotecaria, el consumidor no pudo apreciar con pleno conocimiento de causa la necesidad de interponer un recurso contra dicha resolución. Pues bien, no podría garantizarse un control eficaz del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales si la fuerza de cosa juzgada se extendiera también a las resoluciones judiciales que no mencionan tal control.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia declara, en cambio, compatible con esta misma Directiva (5) una legislación nacional que no permite que un órgano jurisdiccional nacional, actuando de oficio o a instancias del consumidor, examine el eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales una vez se ha ejecutado la garantía hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los derechos de propiedad sobre dicho bien. No obstante, esta conclusión está sujeta a la condición de que el consumidor cuyo bien hipotecado ha sido vendido pueda hacer valer sus derechos en un procedimiento posterior con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de las cláusulas abusivas.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia examina la articulación de determinados principios procesales nacionales que rigen el procedimiento de apelación, como los principios de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de la reformatio in peius, con la facultad del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula.

Sobre este particular, considera que la Directiva sobre las cláusulas abusivas (6) se opone a la aplicación de tales principios procesales nacionales, en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de una disposición de dicha Directiva y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este. Por lo que respecta al asunto principal que se había sometido al órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia precisa que el hecho de que el consumidor afectado no hubiera apelado en el plazo oportuno podía imputarse a que ya había transcurrido el plazo para apelar cuando el Tribunal de Justicia pronunció la sentencia Gutiérrez Naranjo y otros, en la que declaró incompatible con dicha Directiva la jurisprudencia nacional que limitaba en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual. Por lo tanto, en el asunto principal, el consumidor afectado no había mostrado una pasividad total al no haber interpuesto recurso de apelación. En esas circunstancias, la aplicación de los principios procesales nacionales, al privarle de los medios que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la Directiva sobre las cláusulas abusivas, es contraria al principio de efectividad, en la medida en que puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de tales derechos.

En cuarto y último lugar, el Tribunal de Justicia se centra en la facultad del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de un título ejecutivo cuando conoce de una oposición a la ejecución de dicho título.

Sobre este particular, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva sobre las cláusulas abusivas (7) y el principio de efectividad se oponen a una normativa nacional que no permite que el juez que sustancia la ejecución de un crédito, conociendo de una oposición a la ejecución, aprecie, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato constitutivo de un título ejecutivo, cuando el juez que conozca de la acción declarativa de Derecho común, que puede ejercitarse separadamente con objeto de que se examine el eventual carácter abusivo de las cláusulas de tal contrato, solo pueda suspender el procedimiento de ejecución antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto mediante la constitución de una fianza, por ejemplo calculada en función de la cuantía de ese proceso declarativo, de un importe que puede desincentivar al consumidor de ejercitar tal acción y de mantenerla. Por lo que respecta a esa fianza, el Tribunal de Justicia precisa que las costas que una acción judicial implique en relación con el importe de la deuda impugnada no deben disuadir al consumidor de acudir al juez. Pues bien, es verosímil que un deudor en situación de impago no disponga de los recursos económicos necesarios para constituir la garantía exigida. Esto resulta tanto más cierto cuando la cuantía de los procedimientos incoados supera ampliamente el valor total del contrato, como parecía ocurrir en el recurso principal.


1      Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13; en lo sucesivo, «Directiva sobre las cláusulas abusivas»).


2      Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980). En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece una limitación en el tiempo para la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por los consumidores a los bancos a consecuencia de una cláusula abusiva, denominada «cláusula suelo», era contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre las cláusulas abusivas y que, por lo tanto, los consumidores tienen derecho a la restitución íntegra de esas cantidades en virtud de dicha disposición.


3      En particular, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de esta Directiva.


4      Idem.


5      Idem.


6      En particular, el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva.


7      En particular, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicha Directiva.