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Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Antwerpen (Bélgica) el 21 de septiembre de 2023 — Beevers Kaas BV / Albert Heijn België NV y otros, otra parte: B.A. Coöperatieve Zuivelonderneming Cono

(Asunto C-581/23, Beevers Kaas)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hof van beroep te Antwerpen

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Beevers Kaas BV

Demandadas: Albert Heijn België NV, Koninklijke Ahold Delhaize NV, Albert Heijn BV, Ahold België BV

Otra parte: B.A. Coöperatieve Zuivelonderneming Cono

Cuestiones prejudiciales

¿Puede considerarse que se cumple el requisito de la imposición paralela contemplado en el artículo 4, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.º 330/2010 1 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, y, por tanto, puede prohibir legalmente el proveedor que cumple los demás requisitos del citado Reglamento (UE) n.º 330/2010 las ventas activas de uno de sus compradores en un territorio para el que se ha designado en exclusiva a otro comprador, sobre la única base de la constatación de que los demás compradores no venden activamente en tal territorio? Dicho con otras palabras, ¿queda suficientemente probada la existencia de un acuerdo sobre la prohibición de ventas activas entre los demás compradores y el proveedor por la mera constatación de que esos otros compradores no venden activamente en el territorio asignado en exclusiva?

¿Puede considerarse que se cumple el requisito de la imposición paralela contemplado en el artículo 4, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, y, por tanto, puede prohibir legalmente el proveedor que cumple los demás requisitos del citado Reglamento (UE) n.º 330/2010 las ventas activas de uno de sus compradores en un territorio para el que ha designado en exclusiva un comprador, solamente si el proveedor obtiene la aprobación de sus otros compradores, siempre y cuando estos estén dispuestos a vender activamente en el territorio así asignado en exclusiva? O, por el contrario, ¿se exige que se reciba tal aceptación de cada uno de los compradores del proveedor, con independencia de que dichos compradores estén dispuestos a realizar ventas activas en el territorio asignado en exclusiva?

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1 DO 2010, L 102, p. 1.