Language of document : ECLI:EU:T:2020:227

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 28 de mayo de 2020 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión AUREA BIOLABS — Marca denominativa anterior de la Unión AUREA — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Similitud entre los productos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Rectificación de la resolución de la Sala de Recurso — Artículo 102 del Reglamento 2017/1001»

En los asuntos T‑724/18 y T‑184/19,

Aurea Biolabs Pte Ltd, con domicilio social en Cochín (India), representada por el Sr. B. Brandreth, QC, y el Sr. L. Oommen, Solicitor,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. K. Kompari y los Sres. H. O’Neill y V. Ruzek, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en los que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Avizel SA, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por la Sra. C. De Keersmaeker y el Sr. W.‑J. Cosemans, abogados,

que tienen por objeto, en el asunto T‑724/18, un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de septiembre de 2018 (asunto R 814/2018‑2), relativa al procedimiento de oposición entre Avizel y Aurea Biolabs, y, en el asunto T‑184/19, un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 29 de enero de 2019 [asunto R 814/2018‑2 (CORR)], por la que se rectifica la resolución de 11 de septiembre de 2018,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado los escritos de recurso presentados en la Secretaría del Tribunal General el 7 de diciembre de 2018 (asunto T‑724/18) y el 27 de marzo de 2019 (asunto T‑184/19);

vista la excepción de inadmisibilidad formulada por la EUIPO mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de mayo de 2019 en el asunto T‑184/19;

vistas las observaciones escritas sobre la excepción de inadmisibilidad presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 28 de junio de 2019;

considerado el auto de acumulación de la excepción de inadmisibilidad al fondo del asunto, de 11 de julio de 2019, en el asunto T‑184/19;

vistos los escritos de contestación de la EUIPO presentados en la Secretaría del Tribunal General el 18 de marzo de 2019 (asunto T‑724/18) y el 24 de septiembre de 2019 (asunto T‑184/19);

vistos los escritos de contestación de la coadyuvante presentados en la Secretaría del Tribunal General el 14 de marzo de 2019 (asunto T‑724/18) y el 3 de junio de 2019 (asunto T‑184/19);

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal General;

vista la resolución de 12 de noviembre de 2019 por la que se acordó la acumulación de los asuntos T‑724/18 y T‑184/19 a efectos de la fase oral del procedimiento;

celebrada la vista el 22 de enero de 2020, en la que las partes presentaron observaciones sobre la eventual acumulación de los asuntos T‑724/18 y T‑184/19 a efectos de la sentencia;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 19 de septiembre de 2016, la recurrente, Aurea Biolabs Pte Ltd, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 5 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente: «Complementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; bebidas como complemento dietético; bebidas enriquecidas nutricionalmente para uso dietético; complementos nutritivos y dietéticos, a saber, alimentos funcionales para su uso como suplementos dietéticos y nutricionales; suplementos vitamínicos y minerales».

4        El 30 de enero de 2017, la coadyuvante, Avizel SA, formuló oposición, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos enumerados en el apartado 3 de la presente sentencia.

5        La oposición se basaba en la marca denominativa anterior de la Unión AUREA, registrada el 12 de marzo de 2015 con el número 13493432.

6        La marca anterior se registró para los productos comprendidos en las clases 3 y 5 y correspondientes, respecto de cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 3: «Jabones; aceites esenciales; cosméticos, excluyendo perfumes y aguas de tocador; lociones capilares».

–        Clase 5: «Crema cosmética (cold cream) para uso médico; cremas medicinales para bebés; cremas corporales [medicinales]; cremas para las manos para uso médico; crema facial medicinal; cremas medicinales para los labios; cremas (medicinales) para los pies; cremas medicinales para la piel; cremas medicinales de protección de la piel; cremas para el cuidado de la piel de uso médico».

7        El motivo que se invocaba para fundamentar la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8        El 6 de marzo de 2018, la División de Oposición estimó la oposición por considerar que existía riesgo de confusión y desestimó la solicitud de registro.

9        El 3 de mayo de 2018, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

10      Mediante resolución de 11 de septiembre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, dicha sala consideró que el territorio pertinente para la apreciación del riesgo de confusión era el territorio de la Unión Europea y que el público pertinente estaba compuesto, en parte, por profesionales de la medicina y, en parte, por el público en general en calidad de consumidores finales con un nivel de atención alto (apartados 17 a 24 de la resolución impugnada). A continuación, la Sala de Recurso estimó que los productos comprendidos en la clase 5 incluidos en las marcas en conflicto eran similares, al menos ligeramente, y, por ello, decidió que no era necesario apreciar la existencia de una posible similitud entre los productos designados en la solicitud de registro y los productos comprendidos en la clase 3 que designaba la marca anterior (apartados 25 a 38 de la resolución impugnada). En cuanto a la comparación de signos, la Sala de Recurso declaró la existencia de una similitud visual como mínimo de grado medio, de una similitud fonética al menos de grado medio, o incluso elevado, y, para una parte del público pertinente, como mínimo una ligera similitud conceptual (apartados 39 a 78 de la resolución impugnada). En su apreciación global del riesgo de confusión, por una parte, dicha sala recordó que, según la jurisprudencia relativa a la interdependencia de los factores pertinentes para llevar a cabo dicha apreciación, si los productos de que se trata son idénticos, el grado de diferencia entre los signos debe ser elevado para evitar el riesgo de confusión, y, por otra parte, señaló que los productos controvertidos en el presente asunto habían sido considerados idénticos (apartado 80 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso concluyó su apreciación global declarando su adhesión a la postura de la División de Oposición, según la cual existía riesgo de confusión en este asunto (apartado 92 de la resolución impugnada).

11      Mediante resolución de 29 de enero de 2019 (en lo sucesivo, «resolución de rectificación»), la Segunda Sala de Recurso corrigió la resolución impugnada, en virtud de la «regla 53 del REMUE», suprimiendo el apartado 80 de dicha resolución.

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        En el asunto T‑724/18, anule la resolución impugnada y, en el asunto T‑184/19, anule la resolución de rectificación.

–        Condene en costas a la EUIPO en los asuntos T‑724/18 y T‑184/19 y, en el asunto T‑724/18, condene en costas también a la coadyuvante.

13      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en el asunto T‑724/18 por infundado.

–        Declare la inadmisibilidad del recurso en el asunto T‑184/19 o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la recurrente en los asuntos T‑724/18 y T‑184/19.

14      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime los recursos en los asuntos T‑724/18 y T‑184/19.

–        Condene en costas a la recurrente en ambos asuntos.

 Fundamentos de Derecho

15      En la medida en que la resolución de rectificación suprimió un apartado de la resolución impugnada, a cuyas consideraciones se oponía el recurso en el asunto T‑724/18, es preciso examinar en primer lugar la legalidad de la resolución de rectificación contra la que se dirige el recurso en el asunto T‑184/19.

 Sobre el recurso en el asunto T184/19

16      En el recurso en el asunto T‑184/19, la recurrente invoca tres motivos en apoyo de su pretensión de anulación de la resolución de rectificación. En su opinión, en primer lugar, la resolución de rectificación se fundamenta sobre una base jurídica errónea, la «regla 53 del REMUE»; en segundo lugar, el error en cuestión no podía ser corregido, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la disposición jurídica aplicable, a saber, el artículo 102 del Reglamento 2017/1001; y en tercer lugar, la Sala de Recurso vulneró su derecho a ser oída al no ofrecerle la posibilidad de pronunciarse sobre la disposición aplicable ni sobre la rectificación de que se trataba.

17      En efecto, puede constatarse que la resolución de rectificación se fundamenta formalmente en la «regla 53 del REMUE» (apartado 5 de la resolución de rectificación). En la medida en que únicamente el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), contiene una regla 53, procede considerar que, como admite la EUIPO en su escrito de contestación, la resolución de rectificación se basa en la regla 53 del Reglamento n.o 2868/95, pese a que la sigla «REMUE» no corresponda a este último Reglamento.

18      Como alega acertadamente la recurrente, la regla 53 del Reglamento n.o 2868/95 no está en vigor desde el 1 de octubre de 2017. Desde tal fecha, la corrección de resoluciones de la EUIPO se rige por el artículo 102 del Reglamento 2017/1001.

19      Pues bien, la disposición aplicable a la corrección de una resolución es la vigente en la fecha en que se adopta la resolución de rectificación [véase, en este sentido, en relación con una resolución de revocación, la sentencia de 21 de febrero de 2018, Repower/EUIPO — repowermap.org (REPOWER), T‑727/16, EU:T:2018:88, apartados 19 a 29; véase, asimismo, por analogía, en relación con la rectificación prevista por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el auto de 21 de julio de 2015, Tomana y otros/Consejo y Comisión, T‑190/12 REC, no publicado, EU:T:2015:572, apartados 3 y 4], es decir, en el presente asunto, el artículo 102 del Reglamento 2017/1001, vigente cuando se adoptó la resolución de rectificación, el 29 de enero de 2019. En efecto, de jurisprudencia reiterada se desprende que la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que faculta a una institución de la Unión para adoptarlo debe estar en vigor en el momento de la adopción del acto y que, en general, se considera que las normas de procedimiento se aplican en el momento de su entrada en vigor (véase la sentencia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 88 y jurisprudencia citada).

20      Sin embargo, este error, invocado válidamente en el contexto del primer motivo de la recurrente y, además, admitido por la EUIPO en su escrito de contestación, no puede conllevar la anulación de la resolución de rectificación si han sido respetados en el presente asunto los requisitos exigidos por el artículo 102 del Reglamento 2017/1001 para corregir las resoluciones de las Salas de Recurso. En efecto, el error en la elección de la base jurídica entraña la anulación del acto afectado cuando dicho error pueda tener consecuencias sobre el contenido del acto [véase la sentencia de 18 de octubre de 2011, Reisenthel/OAMI — Dynamic Promotion (Jaulas y cestas), T‑53/10, EU:T:2011:601, apartado 41 y jurisprudencia citada].

21      La recurrente pone en entredicho precisamente, mediante su segundo motivo, que se hayan respetado los requisitos establecidos por el artículo 102 del Reglamento 2017/1001 para corregir las resoluciones de la EUIPO. Alega, en particular, que esta disposición no se aplica a los «errores evidentes», que justificaron en el presente asunto la adopción de la resolución de rectificación (apartados 5 y 6 de esta resolución), errores que solo están contemplados en el artículo 103 del Reglamento 207/2001, relativo a la revocación de las resoluciones de la EUIPO.

22      Del tenor de los artículos 102 y 103 del Reglamento 2017/1001 se desprende, efectivamente, que solo el artículo 103 hace referencia a los «errores evidentes», mientras que el artículo 102 menciona ahora exclusivamente las «equivocaciones manifiestas».

23      El artículo 102, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, titulado «Corrección de errores y equivocaciones manifiestas», está redactado en los siguientes términos:

«1.      La [EUIPO] deberá corregir, de oficio o a instancia de parte, los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las equivocaciones manifiestas en sus resoluciones, así como los errores técnicos en el registro de una marca de la Unión o en la publicación del registro que le sean imputables.»

24      Por su parte, el artículo 103, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, con el epígrafe «Revocación de las resoluciones», dispone lo siguiente:

«1.      Cuando la [EUIPO] efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento que sea imputable a la [EUIPO], esta cancelará la inscripción o revocará la resolución. […]»

25      Es necesario precisar que, en sus versiones aplicables anteriormente, las disposiciones que regulaban la corrección y la revocación de las resoluciones de la EUIPO se referían, respectivamente, a las «faltas manifiestas» (regla 53 del Reglamento n.o 2868/95) y al «error evidente en el procedimiento» (artículo 80 del Reglamento n.o 207/2009).

26      De la jurisprudencia que ha interpretado estas últimas disposiciones se desprende que, habida cuenta de la importancia del carácter vinculante de la parte dispositiva de una resolución definitiva adoptada por una autoridad competente y por respeto al principio de seguridad jurídica, la norma que permite, con carácter excepcional, introducir modificaciones posteriores en una resolución de este tipo, mediante corrección o revocación, debe ser objeto de una interpretación estricta y, por tanto, limitarse a errores manifiestos [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2011, dm-drogerie markt/OAMI — Distribuciones Mylar (dm), T‑36/09, EU:T:2011:449, apartados 73, 76 y 78, y, exclusivamente con respecto a las correcciones, de 14 de diciembre de 2006, Gagliardi/OAMI — Norma Lebensmittelfilialbetrieb (MANŪ MANU MANU), T‑392/04, no publicada, EU:T:2006:400, apartado 55].

27      Sin embargo, de la jurisprudencia citada en el apartado 26 de la presente sentencia se desprende que existe una diferencia en las clases de errores que pueden dar lugar a una corrección o a una revocación, debido a la distinción entre el procedimiento de rectificación y el de revocación.

28      En efecto, el procedimiento de rectificación no conlleva la supresión de la resolución rectificada, sino únicamente la corrección, mediante la resolución de rectificación, de los errores que contuviera. Por el contrario, el procedimiento de revocación se traduce en la supresión de la resolución errónea y conlleva reponer el procedimiento ante la EUIPO a la fase en que se hallase antes de la adopción de dicha resolución, sin que se corrija el error detectado en la propia resolución de revocación.

29      Por ello, las rectificaciones quedan limitadas a los errores materiales evidentes, que no afecten al alcance y a la esencia de la resolución adoptada, sino solo a su forma (sentencia de 14 de diciembre de 2006, MANŪ MANU MANU, T‑392/04, no publicada, EU:T:2006:400, apartado 55). Son objeto de estas rectificaciones los errores que son tan evidentes que no podría haberse considerado ningún otro texto que no fuera el resultante de la corrección (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2011, dm, T‑36/09, EU:T:2011:449, apartados 73 y 75) y que no justifican que la resolución afectada se invalide o se revoque [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2011, Ifemy’s/OAMI — Dada & Co Kids (Dada & Co. kids), T‑50/09, EU:T:2011:90, apartado 32] ni que se oiga a las partes.

30      En cambio, justifican que se adopte una resolución de revocación los errores que no permiten mantener la parte dispositiva de la resolución controvertida, sin un nuevo análisis posterior por parte de la instancia que adoptó dicha resolución. Se trata de los errores que afectan al reparto de costas del procedimiento [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2009, Okalux/OAMI — Messe Düsseldorf (OKATECH), T‑419/07, EU:T:2009:238, apartados 33 y 40], al derecho a ser oído (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Jaulas y cestas, T‑53/10, EU:T:2011:601, apartados 37 a 39) o los que afectan a la obligación de motivación (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de octubre de 2019, Repower/EUIPO, C‑281/18 P, EU:C:2019:916, apartado 34).

31      La diferencia entre los casos de rectificación y los de revocación, precisada por la jurisprudencia relativa a las disposiciones vigentes anteriormente, expuesta en los apartados 29 y 30 de la presente sentencia, no ha sido cuestionada a raíz de la modificación de los términos empleados en las disposiciones pertinentes en el presente asunto.

32      En efecto, como confirmó la EUIPO en la vista, la distinción entre los errores que justifican una rectificación y los que justifican una revocación se ha mantenido y la sustitución de la expresión «faltas manifiestas» por «equivocaciones manifiestas» en el artículo 102 del Reglamento 2017/1001 se explica precisamente por la necesidad de mantener la distinción respecto de los errores a los que se refiere el artículo 103 del Reglamento 2017/1001, denominados «errores evidentes en el procedimiento». No obstante, como los términos empleados en otras versiones lingüísticas del artículo 102 del Reglamento 2017/1001 (entre otros, «oublis» en francés, «oversights» en inglés, «Versehen» en alemán o «sviste» en italiano) remiten tanto a «olvidos» como, en un sentido más amplio, a «errores», debe considerarse que la EUIPO puede seguir corrigiendo ciertos errores sobre la base del artículo 102 del Reglamento 2017/1001, sin tener que recurrir al procedimiento de revocación regulado por el artículo 103 del Reglamento 2017/1001. En cuanto a los errores que pueden ser corregidos según el artículo 102 del Reglamento 2017/1001, se desprende de la jurisprudencia que ha interpretado esta nueva disposición [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 2019, ZPC Flis/EUIPO — Aldi Einkauf (FLIS Happy Moreno choco), T‑708/18, no publicada, EU:T:2019:762, apartados 38 a 41, y de 24 de octubre de 2019, ZPC Flis/EUIPO — Aldi Einkauf (Happy Moreno choco), T‑498/18, EU:T:2019:763, apartados 37 a 40] que no pueden rectificarse los errores que afectan a la esencia de la resolución adoptada, como aquellos que afectan a la lista de productos incluidos en una marca anterior que obligan a volver a apreciar la existencia de riesgo de confusión.

33      De ello se deduce que un error detectado en una resolución puede ser rectificado de conformidad con el artículo 102 del Reglamento 2017/1001 cuando constituye un elemento incongruente en una resolución que, por lo demás, es coherente y clara, a saber, si resulta obvio que el error se debe a un olvido o a un lapsus que evidentemente debe ser corregido en el sentido pretendido, hasta el punto de que no habría podido considerarse ningún otro texto que no sea el resultante de la rectificación.

34      En el presente asunto, la rectificación consistió en la supresión de un apartado de la resolución impugnada, el apartado 80, por el motivo, alegado por la EUIPO, de que adolecía de una inexactitud evidente. Este apartado constituía un recordatorio incorrecto de lo que la Sala de Recurso había señalado en un pasaje anterior de la resolución impugnada. Es evidente que la Sala de Recurso había considerado, como se desprende de los apartados 31 a 36 de la resolución impugnada, que los productos controvertidos solo eran similares, al menos ligeramente, de manera que la declaración, en el apartado 80 de la resolución impugnada, de que los productos eran idénticos fue fruto de una falta de atención evidente.

35      A este respecto, debe considerarse que, a la vista de cuanto antecede (véanse los apartados 32 y 33 anteriores), el hecho de que la rectificación haya consistido, en el presente asunto, no en añadir un apartado omitido en la resolución impugnada, sino en suprimir un apartado de esta, no permite per se deducir que dicha rectificación haya incumplido el artículo 102 del Reglamento 2017/1001.

36      Por otra parte, procede considerar que la contradicción entre el examen de la similitud de los productos controvertidos, que concluye con la declaración de similitud, al menos ligera (apartados 6, 31, 36 y 38 de la resolución impugnada), y el recordatorio, en el examen global del riesgo de confusión, de que el resultado de la comparación de dichos productos se basaba en la existencia de identidad (apartado 80 de la resolución impugnada), resuelta mediante la supresión de este recordatorio, no podía considerarse de otra manera que no fuera en tal sentido.

37      En efecto, se deduce claramente de la última frase del apartado suprimido de la resolución impugnada, en particular de los términos «los productos controvertidos se han considerado», que dicho apartado pretendía servir de recordatorio del examen comparativo llevado a cabo anteriormente. De ello se desprende que, al tratarse del recordatorio del resultado de un examen anterior para la apreciación global del riesgo de confusión, que tiene en cuenta diversos factores, entre ellos la similitud entre los productos [sentencia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74; véase, asimismo, por analogía, la sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17], dicho recordatorio debía ser necesariamente conforme con el examen que se reproducía y declarar, por tanto, una similitud, al menos ligera, en lugar de una identidad de los productos controvertidos. El error cometido, por tanto, solo podía corregirse en el sentido del examen que efectivamente había realizado la Sala de Recurso, en el que se declaraba la existencia de una similitud entre los productos, y evidentemente no podía corregirse tanto en este sentido como en el de la declaración de identidad entre los citados productos (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2011, dm, T‑36/09, EU:T:2011:449, apartado 75).

38      Por otra parte, refuerza el carácter evidente de este error el hecho de que la Sala de Recurso, en los apartados posteriores relativos al examen global del riesgo de confusión, no aplicara la jurisprudencia relativa a la apreciación del riesgo de confusión en caso de identidad de los productos, recordada también en el apartado 80 de la resolución impugnada. Prueba de ello es la mención por la Sala de Recurso, en el apartado 91 de la resolución impugnada, de la complementariedad de los productos controvertidos, de conformidad con su apreciación de la similitud entre dichos productos en los apartados 31 a 38 de la resolución impugnada y, en particular, en los apartados 32 y 33 de dicha resolución.

39      La supresión del apartado 80 de la resolución impugnada se imponía de manera evidente, por lo que puede ser calificada de corrección de un error válidamente efectuada de conformidad con el artículo 102 del Reglamento 2017/1001.

40      De ello se infiere, por otra parte, que no cabe reprochar a la Sala de Recurso no haber oído a la recurrente antes de la adopción de la resolución de rectificación, como sostiene esta última en su tercer motivo. En efecto, a diferencia del artículo 103 del Reglamento 2017/1001 relativo al procedimiento de revocación, que establece que las partes deben ser oídas antes de la adopción de una resolución de revocación, el artículo 102 del mismo Reglamento no exige que las partes del procedimiento ante la Sala de Recurso sean oídas antes de proceder a la corrección. Además, teniendo en cuenta las disposiciones específicas del Reglamento 2017/1001 que establecen los casos en que las partes deben ser oídas, en el presente asunto no se aplica el artículo 94, apartado 1, segunda frase, de dicho Reglamento, que consagra, en el marco del Derecho de marcas de la Unión Europea, el principio general de protección del derecho de defensa. Refuerza esta aserción el hecho de que la corrección válidamente efectuada en el presente asunto no haya modificado la esencia de la resolución impugnada (véanse los apartados 29 y 32 anteriores) y, por tanto, no justificaba que la recurrente fuera oída con carácter previo.

41      Por esta misma razón de inexistencia de afectación de la esencia de la resolución impugnada debe también rechazarse la alegación de que se vulneró la equidad del procedimiento al modificarse el contenido material de la resolución impugnada una vez que se había interpuesto un recurso contra ella.

42      De cuanto antecede resulta que nada permite considerar que el contenido de la resolución de rectificación haya podido verse afectado por la referencia equivocada a la «regla 53 del REMUE» en lugar de al artículo 102 del Reglamento 2017/1001. En tales circunstancias, anular la citada resolución a resultas de ese error no tendría ninguna utilidad, puesto que la resolución de la Sala de Recurso tras la anulación se habría adoptado en las mismas condiciones y con base en los mismos datos que la resolución anulada.

43      Por consiguiente, procede concluir que el error de la Sala de Recurso al escoger la base jurídica mencionada no justifica la anulación de la resolución de rectificación. Por tanto, el recurso interpuesto en el asunto T‑184/19 debe desestimarse por infundado, sin que proceda pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad formulada por la EUIPO contra dicho recurso.

 Sobre el recurso en el asunto T724/18

44      En el recurso en el asunto T‑724/18 la recurrente invoca un motivo único, basado en el incumplimiento del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, en apoyo de su pretensión de anulación de la resolución impugnada.

45      En la medida en que la pretensión de anulación de la resolución de rectificación ha sido desestimada (véase el apartado 43 anterior), procede examinar la legalidad de la resolución impugnada, en su versión corregida. Por tanto, la imputación formulada en apoyo de este motivo único y dirigida contra el apartado 80 de la resolución impugnada, suprimido por la resolución de rectificación, debe rechazarse en cualquier caso, sin necesidad de apreciar si es o no fundada.

46      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento 2017/1001, se entenderá por marcas anteriores las marcas de la Unión cuya fecha de presentación sea anterior a la fecha de la solicitud de marca de la Unión.

47      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios en cuestión y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

48      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez la identidad o la similitud entre las marcas en conflicto y la identidad o la similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

49      La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

50      En el presente asunto, la recurrente no se opone a la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el público pertinente está compuesto por profesionales de la medicina y por pacientes como consumidores finales, con un nivel de atención alto (apartados 19 a 21 de la resolución impugnada). Debe aceptarse esta apreciación, habida cuenta de la naturaleza de los productos controvertidos [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2009, Trubion Pharmaceuticals/OAMI — Merck (TRUBION), T‑412/08, no publicada, EU:T:2009:507, apartado 28 y jurisprudencia citada].

51      La recurrente tampoco se opone a la definición, por la Sala de Recurso, del territorio pertinente para la apreciación del riesgo de confusión en el presente asunto (apartados 20 a 24 de la resolución impugnada), a saber, el territorio de la Unión. Debe recordarse que basta con que exista un solo motivo de denegación relativo en una parte del territorio de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, VENADO con marco y otros, T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 76 y jurisprudencia citada).

52      En cambio, la recurrente se opone a la apreciación que hace la Sala de Recurso de la similitud de los productos designados por las marcas en conflicto.

53      Procede recordar, a este respecto, que la Sala de Recurso consideró, en la parte de la resolución impugnada dedicada a la comparación de los productos (apartados 25 a 38 de dicha resolución), que los productos comprendidos en la clase 5 designados por las marcas en conflicto eran similares, al menos ligeramente (apartados 31, 36 y 38 de la resolución impugnada). Para ello, se basó en que el destino de los productos controvertidos era idéntico y en que dichos productos se adquirían normalmente en farmacias, así como en la posible complementariedad entre ellos. En particular, los productos de que se trata perseguían, según la Sala de Recurso, un objetivo comparable: mejorar la silueta o la apariencia física o, en todo caso, mantener un cuerpo sano (apartados 32 a 34 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso subrayó, además, que las diferencias en los modos de administración o en las indicaciones terapéuticas de los productos no bastaban para excluir cualquier similitud entre dichos productos (apartado 35 de la resolución impugnada).

54      Asimismo, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

55      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró, en esencia, tres factores de similitud entre los productos designados por las marcas en conflicto: en primer lugar, su destino común, mejorar la silueta o la apariencia física o, en todo caso, mantener un cuerpo sano; en segundo lugar, su carácter complementario; y, en tercer lugar, su adquisición habitual en farmacias.

56      La recurrente no se opone a este último factor de similitud, relativo a los canales de distribución. Critica, en cambio, los otros dos factores de similitud analizados, tanto en su apreciación intrínseca como en su aptitud global, junto con el factor de los canales de distribución, para caracterizar una similitud entre los productos controvertidos, habida cuenta, en particular, de las diferencias en cuanto a la naturaleza, las indicaciones terapéuticas y los modos de administración de dichos productos.

57      Así pues, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso, en primer lugar, que atribuyese una importancia excesiva al destino de los productos en cuestión, que además, en su opinión, fue incorrectamente analizado con un nivel de abstracción demasiado elevado.

58      A este respecto, procede señalar, antes que nada, que la recurrente no se opone al hecho en sí de que los complementos dietéticos, los complementos nutricionales y los suplementos vitamínicos, que abarca la marca solicitada, y las cremas para uso médico, designadas por la marca anterior, persiguen el mismo objetivo de mejorar la silueta o la apariencia física o, en todo caso, mantener un cuerpo sano (apartado 32 de la resolución impugnada).

59      Resulta oportuno observar, a continuación, que el tratamiento de los problemas de salud humana, no tan restringido como el destino mencionado en el apartado 58 de la presente sentencia, ha sido considerado como una finalidad o un destino común que puede tenerse en cuenta válidamente a efectos de apreciar la similitud de los productos comprendidos en la clase 5 [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de octubre de 2006, Armour Pharmaceutical/OAMI —Teva Pharmaceutical Industries (GALZIN), T‑483/04, EU:T:2006:323, apartado 70, y de 2 de diciembre de 2014, Boehringer Ingelheim Pharma/OAMI — Nepentes Pharma (Momarid), T‑75/13, no publicada, EU:T:2014:1017, apartados 58 y 59].

60      Cabe añadir que, aun suponiendo que la jurisprudencia relativa a la especificidad de los medicamentos y a la importancia decisiva de la toma en consideración de su destino particular expresado en sus indicaciones terapéuticas, también recordada por la Sala de Recurso (apartado 28 de la resolución impugnada), fuese aplicable al presente asunto pese a que la recurrente sostiene que los productos a los que se refiere la marca solicitada no son productos farmacéuticos, dicha jurisprudencia no puede cuestionar la existencia de una similitud al menos ligera entre los productos controvertidos, siempre que se reúnan los otros factores de similitud.

61      Es cierto que de esta jurisprudencia se desprende que, para apreciar correctamente la similitud entre medicamentos, que forman una categoría muy amplia que comprende productos diferentes, se deben tener en cuenta la finalidad y el destino concreto de un producto terapéutico, expresado por la indicación terapéutica [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2010, Novartis/OAMI — Sanochemia Pharmazeutika (TOLPOSAN), T‑331/09, EU:T:2010:520, apartados 35 a 37 y jurisprudencia citada].

62      No obstante, la diferencia relativa a la indicación terapéutica o al destino concreto de los productos no basta para impedir que se declare la existencia de la similitud entre estos y permite válidamente declarar la existencia de una similitud al menos ligera, siempre que se reúnan los otros factores de similitud [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de octubre de 2006, GALZIN, T‑483/04, EU:T:2006:323, apartados 70 y 71; de 11 de noviembre de 2009, Bayer Healthcare/OAMI — Uriach-Aquilea OTC (CITRACAL), T‑277/08, no publicada, EU:T:2009:433, apartados 44 y 45, y de 2 de diciembre de 2014, Momarid, T‑75/13, no publicada, EU:T:2014:1017, apartado 66].

63      Tanto más es así en el presente asunto, en que la Sala de Recurso declaró, sin incurrir en error, que los productos designados por las marcas en conflicto tenían en común varios destinos específicos.

64      En efecto, la Sala de Recurso señaló correctamente, en primer lugar, sin que la recurrente lo haya rebatido, que es usual que los complementos y suplementos que contienen betacaroteno se administren antes de la exposición solar para preparar la piel, protegerla del envejecimiento causado por los rayos ultravioletas y favorecer un bronceado saludable, al igual que se hace con la aplicación de las cremas solares (apartado 32 de la resolución impugnada). Así pues, declaró, en esencia, la existencia de un destino concreto común de los productos designados por las marcas en conflicto, a saber, embellecer la piel y protegerla de las exposiciones solares.

65      La Sala de Recurso señaló, a continuación, sin oposición por parte de la recurrente, que los consumidores compraban determinadas cremas designadas por la marca anterior y determinados suplementos vitamínicos designados por la marca solicitada para eliminar o reducir la celulitis (apartado 32 de la resolución impugnada) y que, por ello, estos productos compartían la misma finalidad específica.

66      En efecto, la recurrente se limita a alegar que ni es exacto ni se ha demostrado que los suplementos vitamínicos a que se refiere la marca solicitada puedan servir para reducir o eliminar la retención de líquidos y que esta última es una de las causas principales de la celulitis. Ahora bien, como se desprende de los propios términos de la resolución impugnada, tal objetivo perseguido al adquirir los suplementos vitamínicos fue considerado por la Sala de Recurso un hecho notorio, que no es necesario probar [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, Antrax It/EUIPO — Vasco Group (Termosifones para radiadores), T‑828/14 y T‑829/14, EU:T:2017:87, apartado 90 y jurisprudencia citada] y que corresponde a la recurrente rebatir demostrando que la Sala de Recurso incurrió en un error al calificar dicho hecho de notorio [véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2012, A. Loacker/OAMI — Editrice Quadratum (QUADRATUM), T‑42/09, no publicada, EU:T:2012:658, apartado 73, y de 23 de enero de 2014, Sunrider/OAMI — Nannerl (SUN FRESH), T‑221/12, no publicada, EU:T:2014:25, apartado 77].

67      No obstante, en el presente asunto, la recurrente se limita a impugnar no ya el objetivo de lucha contra la celulitis que persiguen determinados suplementos vitamínicos como tal, sino la realidad científica de los efectos de dichos suplementos sobre la retención de líquidos y la celulitis, y además sin fundamentar esta impugnación. Cabe señalar, asimismo, que los artículos extraídos de páginas web especializadas en salud y bienestar que ha adjuntado la coadyuvante a su escrito de contestación recomiendan consumir determinadas vitaminas para reducir la celulitis, lo que demuestra que los suplementos vitamínicos pueden perseguir este objetivo. En contra de las alegaciones de la recurrente en la vista, no puede declararse la inadmisibilidad de estos artículos, puesto que han sido presentados en la presente instancia para apoyar la exactitud de un hecho notorio tomado en consideración por la EUIPO (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2011, LG Electronics/OAMI, C‑88/11 P, no publicada, EU:C:2011:727, apartado 29).

68      La Sala de Recurso señaló acertadamente, por último, que los productos designados por la marca solicitada, en particular los suplementos vitamínicos, tenían el objetivo de conseguir o mantener una apariencia física sana y un cutis radiante (apartado 32 de la resolución impugnada) y que las cremas designadas por la marca anterior perseguían reducir o impedir la irritación cutánea, así como los enrojecimientos y los granos que deterioran la apariencia del consumidor (apartado 34 de la resolución impugnada), de manera que los productos controvertidos tenían ese objetivo común de cuidar y embellecer la piel. Por tanto, en contra de lo que da a entender la recurrente, la conclusión relativa a dicho objetivo no se dedujo exclusivamente del mero examen de las cremas de la marca anterior, sino de exámenes relativos a los dos tipos de productos designados por las marcas en conflicto. Por otra parte, en contra de lo que también sostiene la recurrente, en la medida en que la Sala de Recurso señaló, en el presente asunto, que existían varios destinos concretos, además del destino general mencionado en el apartado 58 de la presente sentencia, no es necesario que cada uno de estos destinos concretos caracterice a la totalidad de los productos designados por la marca solicitada para demostrar la similitud, al menos ligera, entre estos productos y los designados por la marca anterior. En consecuencia, es irrelevante que las «bebidas enriquecidas desde un punto de vista nutricional para uso dietético» designadas por la solicitud de registro no tengan el objetivo de reducir las irritaciones cutáneas.

69      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso, en segundo lugar, que haya considerado que los productos en cuestión eran complementarios, cuando, según ella, unos no son indispensables ni importantes para el uso de los otros, y que haya concedido una importancia excesiva a la apreciación de esta complementariedad en el examen global del riesgo de confusión (apartados 33 y 91 de la resolución impugnada).

70      De la jurisprudencia se desprende que los productos son complementarios cuando existe una estrecha conexión entre ellos, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de ambos productos es la misma [sentencias de 1 de marzo de 2005, Sergio Rossi/OAMI — Sissi Rossi (SISSI ROSSI), T‑169/03, EU:T:2005:72, apartado 60, y de 22 de enero de 2009, easyHotel, T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 57].

71      Aplicando la definición jurisprudencial del factor de complementariedad mencionado en el apartado 70 anterior, debe considerarse, ciertamente, que los complementos dietéticos y nutricionales y los suplementos vitamínicos designados por la marca solicitada y las cremas amparadas por la marca anterior no son complementarios, en el sentido de que unos sean indispensables o importantes para el uso de los otros.

72      No obstante, también se desprende de la jurisprudencia que, incluso sin alcanzar tal grado de complementariedad, el hecho de que los productos puedan utilizarse combinados puede tenerse en cuenta para apreciar la similitud de dichos productos, y se precisa que esta posibilidad de utilización conjunta no significa que los productos controvertidos sean complementarios, sino que, en general, revela un factor de similitud relativo al público pertinente afectado o, incluso, que confirma el factor relativo al destino de los productos [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2008, Boston Scientific/OAMI — Terumo (CAPIO), T‑325/06, no publicada, EU:T:2008:338, apartados 83 a 85, y de 15 de diciembre de 2009, TRUBION, T‑412/08, no publicada, EU:T:2009:507, apartado 32].

73      Además, precisamente en el marco de sus consideraciones relativas al destino de los productos controvertidos, la Sala de Recurso mencionó la complementariedad entre determinados suplementos vitamínicos de la marca solicitada y las cremas solares de la marca anterior (apartado 32 de la resolución impugnada) y, en relación con su afirmación de que los productos de que se trata se venden en farmacias, señaló, de manera general, una posible complementariedad entre los productos designados por las marcas en conflicto (apartado 33 de la resolución impugnada).

74      De ello se desprende que también debe entenderse en este sentido general la mención de la «complementariedad de los productos» del apartado 91 de la resolución impugnada, es decir, como vinculada a otros factores de similitud analizados, incluso como remisión a estos otros factores, y no en el sentido estricto recordado en el apartado 70 de la presente sentencia. En efecto, dicha mención simplemente retoma, en las conclusiones del examen del riesgo de confusión, las apreciaciones previas relativas a la similitud de los productos. En consecuencia, por más que sea lamentable que la Sala de Recurso no haya empleado una terminología más precisa en esta cuestión, no puede reprochársele haber otorgado una importancia excesiva al criterio de complementariedad entendido en sentido estricto ni de haber cometido un error en su examen global del riesgo de confusión debido a una apreciación incorrecta de este criterio.

75      Se desprende de lo anterior que la Sala de Recurso consideró acertadamente como factores de similitud de los productos controvertidos su destino general y varios destinos concretos, su posible utilización conjunta y la identidad de sus canales de distribución, factor este último conforme con la jurisprudencia [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Bionecs/OAMI — Fidia farmaceutici (BIONECS), T‑262/14, no publicada, EU:T:2015:888, apartado 31] y al que por lo demás no se ha opuesto la recurrente (véase el apartado 56 anterior).

76      En tercer lugar, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que infiriese de estos factores una similitud entre los productos designados por las marcas en conflicto, concediendo una importancia excesiva al objetivo perseguido por los productos controvertidos y no teniendo suficientemente en cuenta la diversa naturaleza o los diferentes modos de administración de dichos productos (apartados 32 y 35 de la resolución impugnada).

77      Conviene señalar, a este respecto, primeramente, que la Sala de Recurso dedujo del conjunto de factores de similitud no una similitud elevada o media, sino una similitud de los productos al menos ligera.

78      Procede indicar, a continuación, que de la jurisprudencia establecida en situaciones similares a las del presente asunto, caracterizadas por un destino común de los productos, una posibilidad de utilización conjunta y canales de distribución idénticos, se desprende que tales factores de similitud bastan para confirmar la similitud de los productos de que se trate [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2008, CAPIO, T‑325/06, no publicada, EU:T:2008:338, apartado 87; de 15 de diciembre de 2009, TRUBION, T‑412/08, no publicada, EU:T:2009:507, apartado 32, y de 28 de septiembre de 2016, LLR-G 5/EUIPO — Glycan Finance (SILICIUM ORGANIQUE G5 LLR-G5), T‑539/15, no publicada, EU:T:2016:571, apartado 32]. Asimismo, se ha considerado que el hecho de que los productos controvertidos se administren de forma diferente no cuestiona dicha similitud [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2005, Biofarma/OAMI — Bausch & Lomb Pharmaceuticals (ALREX), T‑154/03, EU:T:2005:401, apartado 50]. En particular, en el supuesto de productos similares a los designados por las marcas en conflicto, puesto que se trataba de complementos dietéticos y «ungüentos curativos», que pueden asimilarse a las cremas para uso médico, el Tribunal declaró que dichos productos eran similares a pesar de sus diferentes modos de administración, a saber, los ungüentos aplicados sobre las heridas y llagas, y los complementos dietéticos, ingeridos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2009, CITRACAL, T‑277/08, no publicada, EU:T:2009:433, apartados 43 a 45). Contrariamente a lo que afirmó la recurrente en la vista, no pone en entredicho la importancia de dicha sentencia para la apreciación del presente asunto el hecho de que se dictara con anterioridad a la sentencia de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attorneys (C‑307/10, EU:C:2012:361), y a la jurisprudencia posterior a ella. En efecto, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia consagró la exigencia de identificar de manera suficientemente clara y precisa los productos o los servicios para los que se solicita protección, pero no se pronunció sobre los criterios de apreciación de la similitud de estos productos o de estos servicios.

79      Cabe añadir, por último, que la supuesta diferente naturaleza de los productos designados por las marcas en conflicto —naturaleza farmacéutica en el caso de los designados por la marca anterior, habida cuenta de la mención «para uso médico» y otras equivalentes, mientras que, según la recurrente, los designados por la marca solicitada no son productos farmacéuticos— no puede desvirtuar las consideraciones anteriores relativas a la similitud de dichos productos. Se desprende, en efecto, de las sentencias de 10 de septiembre de 2008, CAPIO (T‑325/06, no publicada, EU:T:2008:338), de 15 de diciembre de 2009, TRUBION (T‑412/08, no publicada, EU:T:2009:507), y de 28 de septiembre de 2016, SILICIUM ORGANIQUE G5 LLR-G5 (T‑539/15, no publicada, EU:T:2016:571), recordadas en el apartado 78 de la presente sentencia, que los productos correspondientes se consideraron similares a pesar de su distinta naturaleza. Además, si bien la similitud declarada en la sentencia de 11 de noviembre de 2009, CITRACAL (T‑277/08, no publicada, EU:T:2009:433), se refería, ciertamente, a productos de igual naturaleza, a saber, productos farmacéuticos, esta no fue calificada de «al menos ligera», calificación que puede quedar justificada en el presente asunto precisamente por la diferente naturaleza, farmacéutica o no, de los productos controvertidos.

80      De ello se sigue que, aun cuando la Sala de Recurso pudo haber incurrido en un error al calificar los productos designados por la marca solicitada como productos farmacéuticos y pudo haber subrayado indebidamente la naturaleza «aún más farmacéutica» de los productos designados por la marca anterior, tales errores no pueden cuestionar la conclusión de la Sala de Recurso según la cual existe una similitud, al menos ligera, entre estos productos. Menos aún teniendo en cuenta, como señaló la coadyuvante, que es usual que determinados componentes consustanciales a estos productos, y en particular determinados principios activos contenidos en los complementos dietéticos y nutricionales y en los suplementos vitamínicos, así como en las cremas, sean idénticos.

81      Se desprende de cuanto antecede que la Sala de Recurso pudo considerar legítimamente que los productos designados por las marcas en conflicto eran similares, al menos ligeramente.

82      En consecuencia, la Sala de Recurso declaró también acertadamente que existía riesgo de confusión.

83      En efecto, se desprende de reiterada jurisprudencia que la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia de los factores tomados en consideración y, en particular, de la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, una ligera similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensada con un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, VENADO con marco y otros, T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74).

84      Pues bien, en el caso de autos, la Sala de Recurso recordó, de forma muy pertinente, que incluso un público con un nivel de atención elevado no tenía muchas ocasiones de proceder a una comparación directa de las diferentes marcas, sino que debía confiar en la imagen imperfecta que conservaba en su memoria (apartado 82 de la resolución impugnada). Señaló, asimismo, sin que la recurrente lo contradijese, que los conocimientos de los pacientes, que forman parte del público pertinente en el presente asunto, no son los de los profesionales del sector (apartado 83 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso, por otra parte, declaró válidamente que, habida cuenta de la coincidencia entre el elemento denominativo distintivo de la marca solicitada y el elemento denominativo que componía por sí solo la marca anterior, «aurea», existía una similitud visual al menos de grado medio (apartado 63 de la resolución impugnada), una similitud fonética al menos de grado medio o, incluso, alto (apartado 68 de la resolución impugnada), y una similitud conceptual al menos ligera para los consumidores de lengua latina, que entenderán que «aurea» remite a «oro» o «dorado» (apartado 73 de la resolución impugnada), apreciaciones que, por lo demás, no han sido impugnadas por la recurrente. Asimismo, la Sala de Recurso subrayó acertadamente que el público pertinente se veía confrontado a las marcas en conflicto «tanto material como fonéticamente», de lo que dedujo que debía concederse una mayor importancia a las similitudes visuales y fonéticas en el examen global del riesgo de confusión (apartados 87 a 89 de la resolución impugnada). Por último, señaló, igualmente sin oposición por parte de la recurrente, que la marca anterior poseía un carácter distintivo intrínseco normal (apartado 78 de la resolución impugnada).

85      Por consiguiente, la Sala de Recurso estimó legítimamente, en los apartados 91 y 92 de la resolución impugnada, que, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 83 de la presente sentencia, el grado de similitud, al menos ligero, entre los productos designados por las marcas en conflicto quedaba compensado con un grado de similitud visual, al menos medio, y de similitud fonética, al menos medio o incluso alto, entre los signos en conflicto, deduciendo de ello que podía concebirse perfectamente que los consumidores asociaran dichos signos creyendo que se trataba de submarcas de la misma empresa y, que en consecuencia, existía riesgo de confusión [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 2010, Market Watch/OAMI — Ares Trading (Seroslim), T‑201/08, no publicada, EU:T:2010:408, apartado 49].

86      A mayor abundamiento, de ello se infiere que, aun cuando la Sala de Recurso no hubiera rectificado válidamente la resolución impugnada, la imputación dirigida contra el apartado 80 de la resolución impugnada, suprimido por la resolución de rectificación, podría haber sido desestimada.

87      Cabe recordar que, mediante tal imputación, la recurrente reprochaba a la Sala de Recurso que hubiera afirmado erróneamente, en el apartado 80 de la resolución impugnada, que los productos controvertidos eran idénticos, cuando en varios apartados precedentes (apartados 6, 31, 36 y 38 de la resolución impugnada) simplemente había declarado la similitud, al menos ligera, de dichos productos. Según la recurrente, semejante error de base vicia cualquier examen del riesgo de confusión, puesto que la declaración de una identidad de los productos implica la de una diferencia importante entre los signos para evitar el riesgo de confusión.

88      Pues bien, aun cuando la Sala de Recurso hubiera declarado erróneamente la identidad de los productos controvertidos cuando de la comparación de dichos productos solo se desprendía una ligera similitud, esta declaración errónea no viciaría el examen del riesgo de confusión. En efecto, de las anteriores consideraciones se infiere no solo que la Sala de Recurso estimó acertadamente que los productos de que se trata eran similares, al menos ligeramente (véase el apartado 81 anterior), sino también que tal constatación de la similitud de los productos le permitió afirmar correctamente que existía riesgo de confusión en el presente asunto (véase el apartado 85 anterior).

89      Consecuentemente, esta imputación formulada en apoyo del motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 debe desestimarse en cualquier caso, como también debe desestimarse, por tanto, dicho motivo único invocado por la recurrente.

90      Por consiguiente, procede desestimar también el recurso en el asunto T‑724/18.

 Costas

91      Conforme al artículo 134 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del artículo 135, apartado 1, del mismo Reglamento, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte, o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

92      En el presente asunto se han desestimado las pretensiones de la recurrente y tanto la EUIPO como la coadyuvante han solicitado su condena en costas.

93      No obstante, la recurrente no habría tenido que formular la imputación contra el apartado 80 de la resolución impugnada ni determinadas alegaciones en apoyo de sus otras imputaciones, ni tampoco habría necesitado interponer el recurso contra la resolución de rectificación si la Sala de Recurso hubiera redactado de forma más clara y rigurosa la motivación de la resolución impugnada. En estas circunstancias, procede condenar a la recurrente y a la EUIPO a cargar con sus propias costas.

94      Por otra parte, en virtud del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar a la coadyuvante a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Acumular los asuntos T724/18 y T184/19 a efectos de la sentencia.

2)      Desestimar los recursos.

3)      Aurea Biolabs Pte Ltd, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y Avizel SA cargarán cada una con sus propias costas.

Gervasoni

Frendo

Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de mayo de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.