Language of document : ECLI:EU:T:2010:209

Asunto T‑181/08

Pye Phyo Tay Za

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Myanmar — Congelación de fondos — Recurso de anulación — Base jurídica conjunta compuesta por los artículos 60 CE y 301 CE — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a un control jurisdiccional efectivo — Derecho al respeto de la propiedad — Proporcionalidad»

Sumario de la sentencia

1.      Actos de las instituciones — Elección de la base jurídica — Reglamento que renueva y refuerza medidas restrictivas adoptadas contra un país tercero

[Arts. 60 CE y 301 CE; Posiciones Comunes 2006/318/PESC y 2007/750/PESC del Consejo; Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo]

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento que renueva y refuerza medidas restrictivas adoptadas contra un país tercero

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo, art. 11, ap. 1]

3.      Derecho comunitario — Principios — Derecho de defensa — Reglamento que renueva y refuerza medidas restrictivas adoptadas contra un país tercero

[Art. 249 CE; Posiciones Comunes 2006/318/PESC y 2007/750/PESC del Consejo; Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo, art. 11, ap. 1]

4.      Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Sanciones económicas adoptadas por el Consejo al amparo de los artículos 60 CE y 301 CE

[Art. 6 UE; arts. 60 CE y 301 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo]

5.      Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales justificadas por razones de interés general — Sanciones contra un país tercero

[Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo]

1.      En virtud del artículo 60 CE, apartado 1, y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 301 CE, el Consejo puede tomar las medidas urgentes que sean necesarias sobre movimientos de capitales y sobre pagos respecto de los terceros países de que se trate. El artículo 301 CE contempla expresamente la posibilidad de una acción de la Comunidad destinada a interrumpir o reducir, total o parcialmente, las relaciones económicas con uno o varios terceros países.

A este respecto, la medida consistente en bloquear los fondos y recursos económicos de una persona en virtud del Reglamento nº 194/2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, constituye una medida adoptada contra un país tercero, habida cuenta de que, por una parte, cabe incluir en el concepto de países terceros, a efectos de los artículos 60 CE y 301 CE, a los dirigentes de tales países y a los individuos y entidades asociados con dichos dirigentes o controlados directa o indirectamente por ellos y, por otra parte, existe un vínculo suficiente, a efectos de dichas disposiciones, entre dicha persona y el régimen militar de Myanmar.

Además, como el Consejo adoptó el Reglamento nº 194/2008 con objeto de aplicar la Posición Común 2006/318, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar, y la Posición Común 2007/750, las medidas restrictivas establecidas por dicho Reglamento pueden considerarse medidas urgentes y necesarias a efectos de los artículos 60 CE y 301 CE.

(véanse los apartados 54, 56, 61, 73, 76, 79 y 82)

2.      A menos que lo impidan consideraciones imperiosas relativas a la seguridad de la Comunidad o de sus Estados miembros o a la gestión de sus relaciones internacionales, el Consejo debe mencionar las razones de hecho y de Derecho de las que depende la justificación legal de una medida de congelación de fondos y las consideraciones que le llevaron a adoptarla. La motivación de una medida de esta naturaleza debe indicar, pues, las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera que la normativa pertinente es aplicable al interesado.

Dicho requisito se cumple cuando, al adoptar un reglamento tal como el Reglamento nº 194/2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, el Consejo indica las razones por las que considera que están o siguen estando justificadas, en general, las medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar y, en particular, las que se aplican en concreto a las personas o entidades mencionadas en él. En la medida en que dicho Reglamento tiene por único objeto prorrogar tales medidas, al no haberse producido ninguna modificación sustancial de las razones de hecho y de Derecho que justificaban la inscripción del nombre de dichas personas o entidades entre los de las personas que se beneficiaban de las medidas económicas del Gobierno de Myanmar y las demás personas asociadas con él, el Consejo no estaba obligado a recordar expresamente las razones por las que ciertas medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar se aplicaban en concreto a una u otra persona.

(véanse los apartados 96 a 98, 102 y 105)

3.      Un Reglamento que establece sanciones contra un país tercero aplicables a ciertas categorías de nacionales de dicho país tiene el carácter de un acto normativo general, aunque las personas afectadas sean identificadas por su nombre. Es cierto que un Reglamento de esta índole constituye un acto que les afecta directa e individualmente, y puede ser recurrido por ellas. Sin embargo, en un procedimiento normativo que desemboca en la adopción de sanciones contra un país tercero aplicables a ciertas categorías de nacionales de dicho país, el derecho de defensa no se aplica a tales personas. Los particulares no disponen del derecho de participar en la elaboración de un Reglamento de esta índole, aunque finalmente resulten individualmente afectados.

Además, por lo que respecta a las medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar, establecidas en el Reglamento nº 194/2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, no era necesario, en cualquier caso, proceder a una notificación específica de las razones de hecho y de Derecho que justificaban las medidas restrictivas de que se trata antes de adoptar dicho Reglamento, habida cuenta de que éste tiene por objeto prorrogar medidas restrictivas adoptadas anteriormente. En efecto, el Reglamento nº 194/2008 aplica las Posiciones Comunes 2006/318 y 2007/750, que fueron publicadas en el Diario Oficial y que exponen todas las razones de hecho y de Derecho que justifican la adopción y la prórroga de las medidas restrictivas de que se trata.

Habida cuenta de las consideraciones que justificaban las medidas restrictivas establecidas en esas Posiciones Comunes, las personas y entidades contra las que se dirigían en concreto tales medidas habrían podido exponer oportunamente su punto de vista ante el Consejo antes de la adopción del Reglamento nº 194/2008. Sin embargo, la eventual inexistencia de una audiencia previa de esas personas no afectaría a la legalidad de dicho Reglamento, pues tal audiencia no habría podido desembocar en un resultado diferente.

(véanse los apartados 123,124, 127 y 130 a 132)

4.      Los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario, ya que el derecho a dicha tutela forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Para las personas y entidades contra las que se dirigen las medidas de bloqueo de fondos establecidas por el Reglamento nº 194/2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, el derecho a una tutela judicial efectiva queda garantizado por el derecho de los interesados de interponer un recurso de anulación ante el Tribunal contra dicha decisión.

En lo que se refiere a la amplitud del control ejercido por el Tribunal, procede reconocer que el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los datos que deben tomarse en consideración con vistas a la adopción de sanciones económicas basadas en los artículos 60 CE y 301 CE, conforme a una Posición Común adoptada en el ámbito de la política exterior y de seguridad común. Como el juez no puede sustituir la valoración de las pruebas, hechos y circunstancias que justifican la adopción de tales medidas efectuada por el Consejo por la suya propia, el control del Tribunal acerca de la legalidad de las decisiones de bloqueo de fondos debe limitarse a la verificación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de error manifiesto de apreciación de los hechos y de desviación de poder.

(véanse los apartados 141, 142 y 144)

5.      La importancia de los objetivos perseguidos por la normativa que establece unas sanciones contra un país tercero puede bastar para justificar ciertas consecuencias negativas, incluso considerables, para algunas de las personas afectadas, incluidas aquellas que no son en absoluto responsables de la situación que dio lugar a la adopción de las medidas de que se trata, pero que resultan perjudicadas, en particular en sus derechos de propiedad.

Habida cuenta de las violaciones graves, continuadas y prolongadas de los derechos humanos por parte del régimen militar de Myanmar, el objetivo del Reglamento nº 194/2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, consiste en promover el respeto de los derechos fundamentales y proteger así los principios de la moral pública. Dada la importancia de este objetivo de interés general, el bloqueo de todos los fondos y recursos económicos de los miembros del Gobierno de Myanmar y de las personas asociadas con ellos no puede calificarse, en sí, de inadecuado o desproporcionado.

Por otra parte, el hecho de que este Reglamento considere a una persona asociada con dicho régimen militar no significa que, una vez que el Consejo haya reexaminado individualmente la decisión por la que su nombre fue incluido o mantenido en la lista de personas a las que se aplica el bloqueo de activos, su nombre deba mantenerse automáticamente en dicha lista, pues esa persona tiene siempre la posibilidad de demostrar que se ha disociado de dicho régimen y no obtiene beneficio alguno de las medidas económicas del país tercero.

(véanse los apartados 160, 161, 163 y 167)