Language of document : ECLI:EU:T:2018:841

SENTENCIA DEL TRIBUNAL (Sala Primera)

de 27 de noviembre de 2018 (*)

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Documentos e información relativos a una decisión de la Comisión de poner fin a una “Carta de entendimiento y de adhesión al Team Europe” — Denegación de acceso — Excepción relativa a la protección de la intimidad y a la protección de las personas — Protección de los datos personales — Reglamento (CE) n.o 45/2001 — Denegación de transmisión de información — Artículos 7, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Responsabilidad extracontractual»

En los asuntos acumulados T‑314/16 y T‑435/16,

VG, en condición de heredera universal de MS, representada inicialmente por las Sras. L. Levi y M. Vandenbussche, y posteriormente por la Sra. Levi, abogadas,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por las Sras. F. Clotuche‑Duvieusart y A.‑C. Simon, luego por la Sra. Clotuche‑Duvieusart y el Sr. B. Mongin, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE, por la que se solicita la anulación de las decisiones de la Comisión de 2 de febrero y de 19 de abril de 2016, por las que se desestima la solicitud de acceso de MS a documentos que le conciernen, y de 16 de junio de 2016, por la que se desestima su solicitud de que se le transmitan los datos personales que le conciernen contenidos en los documentos a que se refiere dicha solicitud de acceso, y, por otra parte, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE por la que se reclama la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por MS en razón de esa denegación de acceso y de transmisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius y U. Öberg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2018;

dicta la presente

Sentencia

I.      Marco fáctico

A.      Hechos anteriores a la interposición de los recursos

1        MS fue miembro de la red Team Europe entre el 20 de julio de 2011 y el 10 de abril de 2013.

2        La red Team Europe es una red local de comunicación cuya principal tarea consiste en asistir a las Representaciones de la Comisión Europea en la comunicación de las políticas europeas a escala local, y cuyos miembros actúan como conferenciantes, moderadores, animadores de eventos y expertos en comunicación.

3        Los miembros de la red Team Europe están vinculados a la Unión Europea, representada por la Comisión, mediante una «Carta de entendimiento y de adhesión al Team Europe» (en lo sucesivo, «Carta de entendimiento»). Esta Carta prevé que cada una de las partes puede renunciar, en cualquier momento, a dicho entendimiento por escrito, sin ningún otro requisito. Asimismo, señala principalmente que los miembros de la red no reciben ninguna retribución de la Comisión. Además, establece que dichos miembros actúan como voluntarios, aunque pueden aceptar, en determinadas condiciones, la devolución de los gastos en que incurran o una compensación razonable por parte de los organizadores de los actos en los que participen.

4        El 10 de abril de 2013, el jefe de la Representación de la Comisión en Francia (en lo sucesivo, «Representación») se puso en contacto telefónicamente con MS, tras haber recibido una queja en relación con un determinado comportamiento no deseado por parte de mujeres que habían participado en una conferencia o en un taller de la red Team Europe. A raíz de esa conversación, informó a MS, por correo, de que ponía fin, con carácter inmediato, a su colaboración en esa red, con arreglo a lo dispuesto en la Carta de entendimiento.

5        El 6 de junio de 2013, MS presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo frente a la decisión de la Comisión de poner fin a su colaboración en la red Team Europe.

6        Durante el procedimiento ante el Defensor del Pueblo, MS fue informado de que la Comisión había basado su decisión de 10 de abril de 2013 de poner fin a su colaboración en la red Team Europe en tres documentos que consistían, primero, en una queja procedente de una persona que había participado en una de las conferencias organizadas por la red Team Europe (en lo sucesivo, «X»), segundo, en un correo electrónico remitido por MS a X (con copia a una tercera persona, Y), y, tercero, en unos mensajes intercambiados entre él y X en una red social (en lo sucesivo, «documentos controvertidos»). Además, fue informado del hecho de que la Comisión había alegado que la solidez del expediente estaba avalada por nuevos datos que se habían puesto de manifiesto durante el procedimiento, por cuanto varios miembros del personal de la Representación (en lo sucesivo, respectivamente, «miembros de la Representación») habían confirmado a su dirección que varios agentes de la Dirección General (DG) «Comunicación» de dicha institución, dos de los cuales trabajan en la Representación y dos ejercen sus funciones en Bruselas (Bélgica) (en lo sucesivo, «agentes de la Comisión»), ya en 2013, habían sido objeto de comentarios inoportunos por su parte (en lo sucesivo, «testimonios controvertidos»). La Comisión no había dado traslado a MS ni de los documentos ni de los testimonios controvertidos.

7        Mediante decisión de 19 de noviembre de 2015, el Defensor del Pueblo puso fin a la investigación abierta a raíz de la reclamación formulada por MS. En su decisión, el Defensor del Pueblo llega, entre otras, a la conclusión de que se ha producido un caso de mala administración, ya que la Comisión no oyó adecuadamente a MS ni procedió a evaluar con suficiente profundidad el caso de que se trata antes de adoptar su decisión de 10 de abril de 2013 de poner fin a su colaboración en la red Team Europe. La Comisión no adoptó ninguna medida respecto de MS tras la formulación de la reclamación y la decisión del Defensor del Pueblo.

8        Mediante correo de 18 de diciembre de 2015, y al amparo del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), MS dirigió al jefe de la Representación una solicitud inicial de acceso a los documentos y los testimonios controvertidos, y a los nombres de las personas que habían prestado esos testimonios.

9        Mediante escrito de 2 de febrero de 2016, el director general de la DG «Comunicación» de la Comisión, tras haber consultado a X, que describe como el autor de los documentos controvertidos, denegó a MS el acceso a dichos documentos (en lo sucesivo, «decisión de 2 de febrero de 2016»). Esta denegación se basaba en la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001 y se refería a la protección de la intimidad y la integridad de la persona, en la medida en que los documentos controvertidos contenían algunos datos personales de terceros y no se había demostrado que MS necesitara acceder a esos datos ni que ese acceso no fuera a perjudicar los intereses legítimos de esos terceros. En relación con la solicitud de acceso a los testimonios controvertidos, la Comisión añadió que esos testimonios no se habían tenido en cuenta al adoptar su decisión de 10 de abril de 2013 de poner fin a la colaboración de MS en la red Team Europe.

10      Mediante escrito de 19 de febrero de 2016, MS presentó una solicitud confirmatoria, en la que justificaba la necesidad de tener acceso a los documentos controvertidos y explicaba que el acceso a tales documentos no menoscababa los intereses legítimos de terceros. En esa solicitud confirmatoria, formulaba, además, una solicitud de transmisión de los datos personales referidos a él contenidos en los documentos controvertidos (en lo sucesivo, «datos personales controvertidos»), basada en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1).

11      Mediante decisión de 19 de abril de 2016, el secretario general de la Comisión dio respuesta a la solicitud confirmatoria (en lo sucesivo, «decisión de 19 de abril de 2016»). Por una parte, precisó que no podían comunicarse a MS los testimonios controvertidos en la medida en que no constaban en ningún documento. Por otra parte, denegó a MS el acceso a los documentos controvertidos basándose en las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 1, letra b), y apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001, relativas, respectivamente, a la protección de la intimidad y la integridad de la persona y a la protección de los procedimientos judiciales. Además, en esa decisión, se indicó que no cabía aplicar a la solicitud de transmisión de datos personales de que se trataba el Reglamento n.o 1049/2001 y que transmitiría dicha solicitud a la DG «Comunicación», que era competente para resolverla.

12      Mediante escrito de 16 de junio de 2016, el jefe de la Representación desestimó la solicitud de transmisión de los datos personales controvertidos (en lo sucesivo, «decisión de 16 de junio de 2016»). A este respecto, consideró que, «habida cuenta de la controversia […] existente entre [MS] y las personas citadas en los testimonios [controvertidos], parec[ía] que esas personas [ha]bían expresado razones legítimas para temer que se produjera un ataque a sus intereses ad personam» y que, para garantizar los derechos y libertades de esas personas, esos datos personales no podían transmitirse a MS.

13      MS se dirigió asimismo al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), con arreglo al artículo 20, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 45/2001. Mediante decisión de 3 de febrero de 2017, el SEPD suspendió el procedimiento tramitado ante él en este asunto hasta tanto se dictaran las sentencias en los presentes asuntos.

B.      Hechos posteriores a la interposición de los recursos

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de julio de 2016, MS interpuso un recurso por el que se solicita que se condene a la Comisión al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la decisión de esta de 10 de abril de 2013 de poner fin a su colaboración en la red Team Europe. Este recurso fue registrado con el número T‑17/16.

15      Mediante auto de 31 de mayo de 2017, MS/Comisión (T‑17/16, no publicado, EU:T:2017:379), el Tribunal desestimó la pretensión de indemnización de MS por ser manifiestamente inadmisible, por cuanto el objeto del recurso era de carácter contractual y, en defecto de una cláusula compromisoria, no era competente para conocer de ella.

16      El 5 de enero de 2018, MS interpuso recurso de casación contra dicho auto.

II.    Procedimientos y pretensiones de las partes

17      Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 15 de junio y 1 de agosto de 2016, MS solicitó la asistencia jurídica gratuita.

18      Mediante sendos autos de 30 de septiembre y de 28 de noviembre de 2016, el Presidente del Tribunal reconoció a MS la asistencia jurídica gratuita y le designó un abogado, respectivamente.

19      Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 15 y 22 de diciembre de 2016, MS interpuso los recursos registrados con los números T‑314/16 y T‑435/16.

20      En el asunto T‑314/16, mediante auto de 6 de julio de 2017, el Tribunal ordenó a la Comisión, con arreglo al artículo 91, letra c), al artículo 92, apartado 1, y al artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que presentara todos los documentos en los que se había basado su decisión de 10 de abril de 2013, mediante la cual había puesto fin a la participación de MS en la red Team Europe.

21      El 14 de julio de 2017, la Comisión presentó los documentos controvertidos, solicitando que se les diera un trato confidencial respecto de MS. Con arreglo al artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, los documentos no fueron comunicados a MS.

22      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) resolvió abrir el procedimiento oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento establecidas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, instó a la Comisión a que contestara a algunas preguntas. La Comisión dio cumplimiento a este requerimiento en el plazo señalado al efecto.

23      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de 30 de enero de 2018, los asuntos T‑314/16 y T‑435/16 fueron acumulados a los efectos del procedimiento oral y de la resolución que pone fin al proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de Procedimiento.

24      El 19 de febrero de 2018, el abogado de MS informó a la Secretaría del Tribunal de que este último había fallecido. A continuación, el Tribunal fue informado de que la demandante, VG, en su condición de heredera universal de MS, había decidido seguir adelante con los recursos.

25      En el asunto T‑314/16, la demandante, en su condición de heredera universal de MS, solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión de 2 de febrero de 2016, por la que se deniega a MS el acceso a los documentos controvertidos, y la decisión de 19 de abril de 2016, confirmatoria de dicha denegación.

–        Condene a la Comisión a indemnizar el daño moral, valorado en 20 000 euros, sufrido por MS en razón de que se le denegó el acceso a los documentos controvertidos.

–        Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante, en su condición de heredera universal de MS.

27      En el asunto T‑435/16, la demandante, en su condición de heredera universal de MS, solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión de 16 de junio de 2016, por la que se desestima la solicitud de MS de que se le transmitan los referidos datos personales;

–        Condene a la Comisión a indemnizar el daño moral, valorado en 20 000 euros, sufrido por MS en razón de que se le denegó el acceso a los datos personales controvertidos.

–        Condene en costas a la Comisión.

28      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante, en su condición de heredera universal de MS.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por la Comisión en el asunto T‑435/16

29      Durante la vista, la Comisión ha sostenido que, a raíz del fallecimiento de MS, había sobrevenido una desaparición del objeto del recurso en el asunto T‑435/16 y que, en consecuencia, ya no procedía pronunciarse al respecto. Alegó que el artículo 2, letra a), del Reglamento n.o 45/2001 define al interesado como «una persona física identificada o identificable», de manera que no se aplicaba a los datos de personas fallecidas y que los derechos invocados por MS eran intransmisibles.

30      Mediante su solicitud de sobreseimiento, la Comisión sostiene, fundamentalmente, que la demandante, en su condición de heredera universal de MS, perdió su interés en que se resolviera el litigio, debido al fallecimiento de MS.

31      A este respecto, según la jurisprudencia, la acción de anulación ejercitada por el destinatario de un acto puede seguir siendo ejercitada por el sucesor a título universal del mismo, principalmente en caso de fallecimiento de una persona física (véase el auto de 12 de julio de 2016, Yanukovych/Consejo, T‑347/14, EU:T:2016:433, apartado 67 y jurisprudencia citada). De igual forma el sucesor a título universal puede continuar el ejercicio de una demanda de indemnización del daño moral supuestamente sufrido por el difunto siempre que este hubiera ejercido esa acción para sí antes de fallecer, de manera que dicha acción ya formara parte de su patrimonio en la fecha de la sucesión.

32      Además, según reiterada jurisprudencia, el interés de una parte en ejercitar la acción debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase el auto de 12 de julio de 2016, Yanukovych/Consejo, T‑347/14, EU:T:2016:433, apartado 67 y jurisprudencia citada).

33      En el caso de autos, como se ha señalado en el apartado 24, MS falleció después de haber interpuesto los presentes recursos, habiendo expresado su representante que la demandante deseaba seguir ejercitando estos recursos en su condición de heredera universal de su difunto hijo, aportando una declaración escrita de la misma, el acta de defunción y el documento de identidad de la demandante.

34      El recurso correspondiente al asunto T‑435/16 iba dirigido, en particular, a que MS consiguiera que le fueran transmitidos los datos personales controvertidos y a la indemnización del daño moral supuestamente sufrido por este debido a la denegación, por parte de la Comisión, de su solicitud de transmisión. No se cuestiona que esos datos personales se referían a comportamientos no deseados de MS relacionados con su colaboración en la red Team Europe (véase anterior apartado 4) y podían dañar, en entre otras cosas, su reputación y su honor, como colaborador de esa red. Por lo demás, no se cuestiona que esos datos han constituido la base de la decisión de la Comisión de 10 de abril de 2013 de poner fin a la colaboración de MS en esa red (véase el apartado 6 anterior).

35      En estas circunstancias, dado que, como se ha aclarado en el anterior apartado 31, la sucesora a título universal de MS tiene derecho a seguir adelante con el procedimiento, persiste su interés en ejercitar la acción, pese al fallecimiento de MS, con vistas a conseguir la anulación de la decisión de 16 de junio de 2016, por la que se desestima la solicitud de MS de que se le transmitieran los datos personales controvertidos, y la indemnización del daño moral supuestamente sufrido por MS en razón de la denegación, por parte de la Comisión, de su solicitud de transmisión de tales datos.

36      En estas circunstancias, el interés de la demandante, en su condición de heredera universal de MS, en que siga tramitándose el recurso en el asunto T‑435/16 persiste, pese al fallecimiento de este último.

37      En consecuencia, procede desestimar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Comisión en el asunto T‑435/16.

B.      Sobre el fondo

1.      Sobre las pretensiones de anulación

a)      Sobre la pretensión de anulación de las decisiones de 2 de febrero y de 19 de abril de 2016, en la medida en que desestiman la solicitud de acceso de MS a los testimonios controvertidos

38      La posibilidad de que una institución de la Unión acoja una solicitud de acceso a los documentos de las instituciones en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001 supone, evidentemente, que los documentos a que se refiera la solicitud existan (sentencia de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión, C‑127/13 P, EU:C:2014:2250, apartado 38; véase. asimismo, la sentencia de 11 de junio de 2015, McCullough/Cedefop, T‑496/13, no publicada, EU:T:2015:374, apartado 49 y jurisprudencia citada).

39      Según la jurisprudencia, se presume la legalidad de toda declaración de las instituciones sobre la inexistencia de documentos solicitados. Por tanto, tal declaración goza de una presunción de veracidad. Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum, que la demandante, en su condición de heredera universal de MS, puede invertir por cualquier medio sobre la base de indicios relevantes y concluyentes (véase la sentencia de 11 de junio de 2015, McCullough/Cedefop, T‑496/13, no publicada, EU:T:2015:374, apartado 50 y jurisprudencia citada).

40      En el caso de autos, la Comisión, en su decisión de 2 de febrero de 2016, denegó el acceso a los testimonios controvertidos invocando la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001 y explicando que no había tenido en cuenta esos testimonios en su decisión de 10 de abril de 2013 de poner fin a la colaboración del demandante en la red Team Europe. Posteriormente, en su decisión de 19 de abril de 2016, señaló que los testimonios controvertidos no habían quedado reflejados en ningún documento.

41      En cumplimiento de lo señalado en una diligencia de ordenación del procedimiento del Tribunal, la Comisión confirmó que «no dispon[ía] de ningún rastro escrito de estos testimonios […] y no pos[eía] documentos que recogieran los testimonios [controvertidos]». Habida cuenta de esa declaración y al no haber presentado la demandante, en su condición de heredera universal de MS, elementos de prueba dirigidos a desvirtuar la presunción de legalidad y de veracidad que lleva aparejada, no hay, en el caso de autos, razones suficientes que permitan dudar de esta declaración.

42      En consecuencia, procede desestimar la pretensión de anulación de las decisiones de 2 de febrero y de 19 de abril de 2016, en la medida en que desestiman la solicitud de acceso de MS a los testimonios controvertidos, sin necesidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación en la medida en que atañe a la decisión de 2 de febrero de 2016.

b)      Sobre la pretensión de anulación de las decisiones de 2 de febrero y de 19 de abril de 2016, en la medida en que desestiman la solicitud de acceso de MS a los documentos controvertidos

43      En apoyo de la presente pretensión de anulación, la demandante, en su condición de heredera universal de MS, invoca, fundamentalmente, dos motivos. El primer motivo se basa en la infracción de los artículos 2 y 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001, y de los artículos 2 y 4, apartado 2, segundo guion, de ese Reglamento. El segundo motivo se basa en la vulneración de la obligación de motivación, del derecho de defensa y de los principios de respeto de la vida privada y de proporcionalidad.

1)      Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la infracción de los artículos 2 y 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001

44      La demandante sostiene que, aunque los documentos controvertidos contienen datos personales relativos a X y a otras terceras personas, la Comisión no ha probado que la divulgación de estos documentos vaya a menoscabar, concreta y efectivamente, la protección de la intimidad y la integridad de X o de otras terceras personas supuestamente mencionadas en dichos documentos.

45      Además, la demandante, en su condición de heredera universal de MS, justifica la ausencia de riesgos para los intereses legítimos de terceros por «la finalidad de su intento, [dirigido a] reestablecer la verdad y restaurar el honor de MS». Añade que los reproches se refieren exclusivamente a este último, de manera que la divulgación de los documentos controvertidos no puede menoscabar la protección de la intimidad y de la integridad de X o la de otras terceras personas que puedan también estar mencionados en los mismos.

46      A este respecto, la demandante, en su condición de heredera universal de MS, alude al hecho de que el Defensor del Pueblo ya señaló, en el apartado 32 de su propuesta de solución amistosa, que la Comisión «no ha[bía] aportado ninguna prueba de que existiera un riesgo real para […] los intereses legítimos de [X]».

47      La demandante alega, asimismo, en su condición de heredera universal de MS, que demostró la necesidad de transmitir los datos personales controvertidos al amparo del artículo 8, letra b), del Reglamento n.o 45/2001. Según ella, los documentos controvertidos son indispensables para entender las acusaciones formuladas por la Comisión respecto de MS y la decisión de poner fin a la colaboración de este último en la red Team Europe adoptada por aquella el 10 de abril de 2013, así como para demostrar el carácter infundado de las acusaciones de la Comisión. Explicó que MS ya tenía en su poder la correspondencia mantenida entre él y X a través de una red social y por correo electrónico, pero que MS cuestionaba la autenticidad de los documentos controvertidos a los que no había tenido acceso.

48      Por último, basándose en la sentencia de 22 de mayo de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (T‑300/10, EU:T:2012:247), apartado 107, la demandante alega que los documentos controvertidos no se harían públicos por el hecho de ser divulgados con arreglo al Reglamento n.o 1049/2001.

49      En primer lugar, el Tribunal recuerda que el Reglamento n.o 1049/2001 tiene por objeto, como indican su considerando 4 y su artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones (véase la sentencia de 21 de julio de 2011, Suecia/MyTravel y Comisión, C‑506/08 P, EU:C:2011:496, apartado 73 y jurisprudencia citada).

50      Con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001, las disposiciones relativas al acceso del público a los documentos serán de aplicación a todos los documentos que obren en poder de la Comisión, a saber, todos los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.

51      Dado que el Reglamento n.o 1049/2001 tiene por objeto garantizar el acceso de cualquier persona a los documentos, un documento divulgado en virtud de sus disposiciones es de dominio público (sentencias de 21 de mayo de 2014, Catinis/Comisión, T‑447/11, EU:T:2014:267, apartado 62, y de 15 de julio de 2015, Dennekamp/Parlamento, T‑115/13, EU:T:2015:497, apartado 67).

52      A este respecto, es bien cierto que el Tribunal ha declarado que no puede denegarse la divulgación de datos personales que se refieran exclusivamente al solicitante del acceso en cuestión basándose en que tal divulgación supondría un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de la persona (véase, en este sentido, la sentencias de 22 de mayo de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑300/10, EU:T:2012:247, apartados 107 a 109, y de 12 de mayo de 2015, Unión de Almacenistas de Hierros de España/Comisión, T‑623/13, EU:T:2015:268, apartado 91).

53      No obstante, y contrariamente a lo alegado por la demandante, esta jurisprudencia no es aplicable al presente asunto, puesto que los documentos controvertidos contienen datos personales que no se refieren exclusivamente a MS.

54      En efecto, de la sentencia de 22 de mayo de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (T‑300/10, EU:T:2012:247), apartado 109, se desprende expresamente que, si bien la protección del interés a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001 no es necesaria respecto del solicitante de acceso, esta debe no obstante garantizarse respecto de los terceros con arreglo a lo dispuesto por el Reglamento n.o 45/2001.

55      En segundo lugar, procede señalar que el derecho de acceso a los documentos no depende de la naturaleza del interés particular que el solicitante del acceso pueda tener o no tener en la obtención de la información solicitada (sentencia de 21 de mayo de 2014, Catinis/Comisión, T‑447/11, EU:T:2014:267, apartado 61; véase también, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C‑266/05 P, EU:C:2007:75, apartado 43).

56      Por otra parte, en la medida en que el solicitante de acceso, como miembro del público, no tiene que justificar su solicitud de acceso a los documentos, el interés real que pueda tener para el solicitante la divulgación de los documentos de que se trata también resulta indiferente a efectos del Reglamento n.o 1049/2001 (véase la sentencia de 26 de abril de 2016, Strack/Comisión, T‑221/08, EU:T:2016:242, apartado 252 y jurisprudencia citada).

57      En tercer lugar, ha de señalarse que el Reglamento n.o 1049/2001, de conformidad con su considerando 11, establece, en su artículo 4, un régimen de excepciones que autoriza a las instituciones a denegar el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para alguno de los intereses protegidos por este artículo (véanse las sentencias de 21 de julio de 2011, Suecia/MyTravel y Comisión, C‑506/08 P, EU:C:2011:496, apartado 74 y jurisprudencia citada, y de 13 de enero de 2017, Deza/ECHA, T‑189/14, EU:T:2017:4, apartado 51 y jurisprudencia citada).

58      A este respecto, el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001 establece que las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación de la Unión sobre protección de los datos personales. Este precepto, que establece un régimen específico y reforzado de protección de la persona cuyos datos personales pudieran, en su caso, divulgarse, exige que el posible perjuicio a su intimidad e integridad se examine y aprecie de conformidad, concretamente, con el Reglamento n.o 45/2001 (véase la sentencia de 7 de julio de 2015, Axa Versicherung/Comisión, T‑677/13, EU:T:2015:473, apartados 138 y 139 y jurisprudencia citada).

59      Por tanto, cuando una institución decide denegar el acceso a un documento cuya comunicación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001 e invocada por dicha institución. Además, el riesgo de dicho menoscabo debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético (sentencia de 21 de julio de 2011, Suecia/MyTravel y Comisión, C‑506/08 P, EU:C:2011:496, apartado 76 y jurisprudencia citada).

60      El régimen de excepciones se fundamenta en la ponderación de los intereses en juego en una situación determinada, a saber, los intereses que se verían favorecidos por la divulgación de los documentos de que se trate, por una parte, y aquellos otros que resultarían amenazados por esa divulgación, por otra. La decisión que se adopte sobre una solicitud de acceso a documentos depende de cuál es el interés que debe prevalecer en el caso concreto (sentencia de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738, apartado 42).

61      En el caso de autos, no se niega que los documentos controvertidos contengan datos personales que se refieren tanto a MS como a X y a otros terceros.

62      A tenor del artículo 2, letra a), del Reglamento n.o 45/2001, la expresión «datos personales» remite a «toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social».

63      Se desprende del artículo 2, letra a), del Reglamento n.o 45/2001 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Bavarian Lager, C‑28/08 P, EU:C:2010:378, apartado 68, y de 23 de noviembre de 2011, Dennekamp/Parlamento, T‑82/09, no publicada, EU:T:2011:688, apartado 27) que los apellidos y los nombres pueden considerarse datos personales.

64      Además de los datos nominativos, la información relativa a las actividades profesionales ejercidas por una persona también pueden considerarse datos personales, puesto que, por un lado, se trata de información relativa a las condiciones de empleo de dichas personas y, por otro lado, cuando se pone en relación con una fecha o un período concreto del calendario, tal información puede permitir identificar indirectamente a una persona física en el sentido de la disposición antes mencionada (véase la sentencia de 22 de mayo de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑300/10, EU:T:2012:247, apartado 117 y jurisprudencia citada).

65      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el empleo de la expresión «toda información» en la definición del concepto de «datos personales» evidenciaba el objetivo del legislador de la Unión de atribuir a este concepto un significado muy amplio, que no se ceñía a los datos confidenciales o relacionados con la intimidad, sino que podía abarcar todo género de información, tanto objetiva como subjetiva, en forma de opiniones o apreciaciones, siempre que sean «sobre» la persona en cuestión (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Nowak, C‑434/16, EU:C:2017:994, apartado 34).

66      A tenor del artículo 8, letra b), del Reglamento n.o 45/2001, los datos personales solo se transmitirán en principio si el destinatario demuestra la necesidad de tal transmisión y no existen motivos para suponer que ello pudiera perjudicar los intereses legítimos del interesado.

67      En ese contexto, corresponde, en primer lugar, a quien solicita la transmisión demostrar su necesidad. Si aporta esa prueba, incumbe entonces a la institución interesada verificar si no hay razones para suponer que esa transmisión podría perjudicar los intereses legítimos de la persona interesada. En defecto de un motivo de esa clase, debe accederse a la transmisión solicitada, mientras que en caso contrario la institución interesada ha de ponderar los diferentes intereses contrapuestos para pronunciarse sobre la solicitud de acceso. La decisión que se adopte sobre una solicitud de acceso del público a tales documentos depende de cuál sea el interés que deba prevalecer en el caso concreto (véanse las sentencias de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA, C‑615/13 P, EU:C:2015:489, apartado 47 y jurisprudencia citada, y de 13 de enero de 2017, Deza/ECHA, T‑189/14, EU:T:2017:4, apartado 53 y jurisprudencia citada).

68      En el caso de autos, la Comisión consideró con razón que, al tratarse de informaciones y apreciaciones relativas a la vida privada de MS, de X y de terceros, y que permitirían identificarlos, el contenido de los documentos controvertidos encajaba en el concepto de datos personales.

69      Concluyó que la divulgación al público de los documentos controvertidos con arreglo al Reglamento n.o 1049/2001 vulneraría la protección de la intimidad y la integridad tanto de MS como de X y de los demás terceros citados en esos documentos.

70      En efecto, a la vista de las circunstancias del caso, ni MS ni X ni los demás terceros citados tienen interés en que los documentos controvertidos pasen a ser del dominio público.

71      Por estas razones, la Comisión tenía que ponderar los diferentes intereses concurrentes con el fin de pronunciarse sobre la solicitud de acceso a la queja de X y a los mensajes intercambiados entre MS y esta última por correo electrónico y a través de una red social a la luz de la excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona recogida en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001, con arreglo al Reglamento n.o 45/2001.

72      A este respecto, la Comisión también tenía que tener en cuenta el hecho de que, con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.o 1049/2001, en el caso de que las excepciones previstas se aplicaran únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes debían divulgarse (véase, en este sentido, el auto de 27 de noviembre de 2012, Steinberg/Comisión, T‑17/10, no publicado, EU:T:2012:625, apartado 55 y jurisprudencia citada).

73      No obstante, la Comisión estimó que, en este asunto, no era posible disociar algunas partes de los documentos controvertidos y considerar que no les era aplicable la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001 ni separar, de entre esos documentos, aquellos que contenían datos personales controvertidos relativos a MS o aquellos referidos a X y a otras terceras personas.

74      A este respecto, debe señalarse que, incluso los datos personales que fueron anonimizados deben considerarse datos personales relativos a un tercero, en la medida en que pueden relacionarse con una persona física identificable recurriendo a informaciones adicionales.

75      Pues bien, en el presente asunto, el acceso parcial a las informaciones contenidas en la queja de X o en la correspondencia intercambiada entre esta última y MS habría permitido al público identificar a las personas mencionadas en los documentos controvertidos.

76      En consecuencia, la Comisión no podía facilitar parcialmente el acceso a los documentos controvertidos sin revelar, concretamente, la identidad de los demás terceros que en los mismos se citaban.

77      Por otra parte, en la medida en que los documentos controvertidos contenían datos personales que no afectaban únicamente a MS y que habrían pasado a ser de dominio público de haber sido comunicados a dicha persona, resulta acertada la decisión de la Comisión, basada en una ponderación de los intereses en juego, de considerar que el interés de X y de otras personas en que su identidad no pase a ser de dominio público debe prevalecer sobre el interés de MS en que dicha identidad pueda hacerse pública, y de denegar a este último el acceso, basándose en la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001.

78      De ello se sigue que no cabe acoger la argumentación desarrollada por la demandante a este respecto.

79      Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

2)      Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la infracción de los artículos 2 y 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001

80      La demandante sostiene que los documentos controvertidos no fueron elaborados con vistas a un procedimiento jurisdiccional y que, por consiguiente, en la medida en que la desestimación de la solicitud de acceso de MS se basa en la protección de los procedimientos judiciales no está justificada. Subraya que los derechos fundamentales, en particular el derecho de defensa, pueden constituir un interés público superior hasta el punto de justificar la divulgación de esos documentos.

81      No obstante, de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 44 a 78 se desprende que no cabe cuestionar la legalidad de las decisiones de 2 de febrero y de 19 de abril de 2016, puesto que el conjunto de los documentos controvertidos estaban amparados por la excepción establecida por el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001.

82      Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del primer motivo por inoperante, de manera que procede desestimar el primer motivo en su integridad.

3)      Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de la obligación de motivación, del principio de buena administración, del principio del respeto de la vida privada y del derecho de defensa y del principio de proporcionalidad

83      La demandante sostiene que, al negarle el acceso a los documentos controvertidos, la Comisión comprometió el ejercicio por parte de MS de su derecho de defensa y, en particular, de su derecho a acceder al expediente que le concierna garantizado por el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de su derecho a un juicio justo, establecido en el artículo 47 de la Carta, y que vulneró asimismo el principio del respeto de la vida privada, garantizado por el artículo 7 de la Carta, así como el principio de proporcionalidad.

84      En cuanto a la alegación de la Comisión de que podía poner fin en cualquier momento a la colaboración de MS en la red Team Europe, la demandante alega que, dado que la Comisión ha formulado una grave acusación en relación con comportamientos no deseados de MS hacia X y otras terceras personas, el derecho de defensa de MS y la presunción de inocencia requería autorizar el acceso a los documentos controvertidos.

85      Además, la demandante sostiene que la motivación de la Comisión reviste un carácter puramente genérico, dado que no explica por qué permitir el acceso a los documentos controvertidos, por ejemplo, ocultando los nombres mencionados en esos documentos, puede poner en peligro el interés de la protección de los datos personales y de la vida privada de las personas afectadas. Añade que la imparcialidad de la Comisión en la tramitación de la queja de X no puede presuponerse.

86      Con carácter principal, procede recordar que según la jurisprudencia, la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial, que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta última cuestión pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencias de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, EU:C:2001:178, apartado 35, y de 22 de mayo de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑300/10, EU:T:2012:247, apartado 180).

87      A este respecto, la Comisión señaló claramente, en su decisión de 19 de abril de 2016, las excepciones en las que había basado su denegación de la solicitud de acceso de MS a los documentos controvertidos, invocando principalmente, para el conjunto de dichos documentos, la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001, relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona.

88      En efecto, de la decisión de 19 de abril de 2016 se desprende que la Comisión consideró que todo el contenido de los documentos controvertidos encajaba en el concepto de datos personales, dado que se trataba de informaciones referidas tanto a la vida privada de MS como a la de otras personas que habrían permitido identificar a esas personas de haberse divulgado esos documentos al público con arreglo al Reglamento n.o 1049/2001, que la divulgación de esos datos constituía, por lo tanto, una transmisión de datos personales en el sentido del artículo 8, letra b), del Reglamento n.o 45/2001 y que no se cumplía ninguno de los requisitos acumulativos para esa transmisión.

89      De ello se infiere que no solo MS podía conocer las razones de la decisión de 19 de abril de 2016, sino que, además, el Tribunal podía controlar la legalidad de esa decisión como, por otra parte, se desprende de los anteriores apartados 44 a 78. Pues bien, según la jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el juez de la Unión pueda ejercer su control (véase la sentencia de 22 de abril de 2008, Comisión/Salzgitter, C‑408/04 P, EU:C:2008:236, apartado 56 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, en relación con los documentos controvertidos, la Comisión ha cumplido con su obligación de motivación.

90      Por otra parte, la alegación de la demandante según la cual el hecho de no haber permitido a MS acceder a los documentos controvertidos conculcó su derecho de defensa y, en particular, su derecho a acceder al expediente que le concierna, y el principio de presunción de inocencia, y resultó contrario a la Carta tampoco puede prosperar, dado que la solicitud de acceso a los documentos controvertidos no se formulaba en el marco de un procedimiento, administrativo o judicial, en que tales derechos y principios son aplicables, sino en el de una relación contractual que vinculaba a MS con la Comisión y que se regía por la Carta de entendimiento y por el Derecho aplicable a esta última.

91      De lo que antecede resulta que procede desestimar el segundo motivo y, por consiguiente, la pretensión de anulación de las decisiones de 2 de febrero y de 19 de abril de 2016, en tanto en cuanto desestiman la solicitud de acceso de MS a los documentos controvertidos, sin necesidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación en la medida en que atañe a la decisión de 2 de febrero de 2016.

c)      Sobre la pretensión de anulación de la decisión de 16 de junio de 2016, por la que se deniega la solicitud de MS de que se le transmitan los datos personales controvertidos

92      En apoyo de la presente pretensión de anulación, la demandante expone un único motivo, basado en la infracción de los artículos 8, 13 y 20 del Reglamento n.o 45/2001.

93      Según la demandante, las normas establecidas en el artículo 8 del Reglamento n.o 45/2001 no forman parte de los requisitos o de las limitaciones al derecho general de acceso establecido en el artículo 13 de ese Reglamento. Considera que no existe ninguna razón para pensar que la transmisión de los datos personales controvertidos podría haber menoscabado intereses legítimos de terceros. En particular, estima que, como señala el Defensor del Pueblo en el apartado 32 de su propuesta de solución amistosa, la Comisión no ha demostrado de qué manera la divulgación de los documentos controvertidos podría menoscabar concreta y efectivamente la protección de la vida privada y la integridad de X o la de las de otras personas supuestamente mencionadas en esos datos. Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que, en este asunto, se cumplían los requisitos acumulativos del artículo 8, letra b), del Reglamento n.o 45/2001.

94      Además, la demandante alega que la única finalidad de las solicitudes de MS era comprender las acusaciones contra él formuladas y demostrar que esas acusaciones no estaban fundadas con el fin de restablecer la verdad y restaurar su honor. Además, considera que la transmisión de los datos personales controvertidos era necesaria para comprender la decisión de la Comisión de 10 de abril de 2013 de poner fin a la colaboración de MS en la red Team Europe. Añade que, como también señaló el Defensor del Pueblo, la denegación de la solicitud de MS de que se le transmitieran dichos datos personales tampoco estaba justificada por el artículo 20 del Reglamento n.o 45/2001.

95      En cuanto a la supuesta aplicación incorrecta de los artículos 13 y 20 del Reglamento n.o 45/2001, la Comisión sostiene que los datos personales controvertidos no eran datos personales referidos únicamente a MS y no podían ser objeto de una comprobación de exactitud, de una rectificación, de supresión o de bloqueo por parte de este último. Considera que no es ni la función ni el objetivo del Reglamento n.o 45/2001 autorizar el acceso a una descripción puramente subjetiva realizada ante la Comisión por la autora de una queja, que participó en una conferencia de MS, cenó con él y mantuvo con este una correspondencia a través de una red social y por correo electrónico, como tampoco permitir la impugnación de esa descripción o conseguir la rectificación de la misma.

96      Además, en cuanto a la aplicación del artículo 8, letra b), del Reglamento n.o 45/2001, la Comisión sostiene que los datos personales solo pueden ser objeto de una transmisión a un tercero cuando esa transmisión, por una parte, reúna los requisitos establecidos en el artículo 8, letra a) o b), de dicho Reglamento y, por otra parte, constituya un tratamiento lícito, a tenor de los requisitos del artículo 5 de ese mismo Reglamento. Señala que la demandante no indica, en su recurso en el asunto T‑435/16, de qué manera la transmisión a MS de datos personales de terceros podría haberse considerado lícita. En consecuencia, la Comisión sostiene que no se había demostrado la necesidad de la transmisión de los datos personales, en el sentido del artículo 8, letra b), del mismo Reglamento. Además, alega que MS conocía perfectamente las razones que originaron su decisión de 10 de abril de 2013 de poner fin a su colaboración en la red Team Europe.

97      En cuanto a la alegación de la demandante dirigida a cuestionar la aplicación del artículo 20 del Reglamento n.o 45/2001, según la cual la Comisión no había probado un riesgo real para los derechos fundamentales o los intereses legítimos de terceros, la Comisión indica que consultó a X y que este temía que MS volviera para pedirle cuentas a ella o a sus amigos. Considera que, habida cuenta de esos temores y de los documentos controvertidos en su poder, tal riesgo existía.

98      Por último, la Comisión sostiene que no era posible disociar algunos datos contenidos en los documentos controvertidos y considerar que eran ajenos al concepto de datos personales. Aclara que no le era posible permitir un acceso parcial (salvo que se tratara de informaciones sin contenido sustancial) a los documentos controvertidos sin revelar datos personales o informaciones sobre la vida privada de terceros afectados o que permitieran identificarlos.

99      Con carácter preliminar, ha de observarse que el Reglamento n.o 45/2001 persigue un objetivo diferente del Reglamento n.o 1049/2001. Mientras que este último pretende garantizar la mayor transparencia posible en el proceso de toma de decisiones de las autoridades públicas de la Unión y en la información en la que basan sus decisiones, el primero va dirigido, como señala su artículo 1, a garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, en particular, del derecho a la intimidad en el tratamiento de los datos personales (sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Bavarian Lager, C‑28/08 P, EU:C:2010:378, apartado 49, y de 21 de septiembre de 2016, Secolux/Comisión, T‑363/14, EU:T:2016:521, apartado 26).

100    Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la aplicación del artículo 8 de la Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, el derecho de una persona a la protección de su reputación es un elemento del derecho al respeto de la vida privada (TEDH, sentencias de 21 de septiembre de 2010, Polanco Torres y Movilla Polanco c. España, CE:ECHR:2010:0921JUD 003414706, apartado 40, y de 7 de febrero de 2012, Axel Springer AG c. Alemania, CE:ECHR:2012:0207JUD 003995408, apartado 83). La reputación de una persona forma parte de su identidad personal y de su integridad moral, las cuales corresponden a su vida privada (TEDH, sentencia de 25 de febrero de 1992, Pfeifer y Plankl c. Austria, CE:ECHR:1992:0225JUD 001080284, apartado 35). Estas mismas consideraciones son aplicables al honor de una persona (TEDH, sentencias de 4 de octubre de 2007, Sánchez Cárdenas c. Noruega, CE:ECHR:2007:1004JUD 001214803, apartado 38, y de 9 de abril de 2009, A. c. Noruega, CE:ECHR:2009:0409JUD 002807006, apartado 64).

101    Conforme al artículo 13, letra c), del Reglamento n.o 45/2001, el interesado cuyos datos son objeto de tratamiento tendrá derecho a obtener la comunicación en una forma inteligible de esos datos, así como cualquier información disponible sobre el origen de esos mismos datos. En este aspecto, el Reglamento n.o 45/2001 ha de interpretarse de conformidad con el artículo 41 de la Carta, que reconoce el derecho a una buena administración y, en particular, el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna (sentencia de 16 de septiembre de 2013, CN/Consejo, F‑84/12, EU:F:2013:128, apartados 39 y 40).

102    En este contexto, la protección del derecho fundamental al respeto de la intimidad implica, en especial, que toda persona física pueda cerciorarse de que los datos personales que le conciernen son exactos y se utilizan de manera lícita. Para poder efectuar las comprobaciones necesarias, cualquier persona disfruta del derecho de acceso a los datos que le conciernan y sean objeto de tratamiento. El citado derecho de acceso es indispensable, en particular, para permitir al interesado obtener, en su caso, del responsable del tratamiento de los datos, la rectificación, la supresión o el bloqueo de esos datos y, en consecuencia, ejercer el derecho de solicitar que unas apreciaciones que le conciernen, transcurrido un determinado período de tiempo, se supriman, es decir, que se destruyan (véase, por analogía, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Nowak, C‑434/16, EU:C:2017:994, apartado 57 y jurisprudencia citada).

103    Teniendo especialmente en cuenta los motivos invocados por la demandante en el anterior apartado 94, esta demostró suficientemente la necesidad de disponer del derecho de acceso a los datos personales controvertidos relativos a MS para poder, en su caso, solicitar su rectificación o supresión. En efecto, este último no había tenido acceso a las alegaciones relativas a comportamientos no deseados por su parte expuestas en la queja de X, pese a que la Comisión había identificado claramente esas alegaciones como el origen de su decisión de 10 de abril de 2013 de poner fin a su colaboración en la red Team Europe (véase el apartado 6 anterior) y a que dichas alegaciones habían podido, de esta manera, dañar su reputación y su honor, como colaborador de esa red.

104    No obstante, el artículo 20 del Reglamento n.o 45/2001 establece excepciones y limitaciones al derecho de acceso del interesado, previendo, especialmente, que las instituciones y los organismos de la Unión podrán limitar la aplicación del artículo 13 de dicho Reglamento siempre y cuando tal limitación constituya una medida necesaria para garantizar la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.

105    Además, la transmisión de datos personales a destinatarios distintos de las instituciones y los organismos de la Unión y de los interesados se rige por el artículo 8 del Reglamento n.o 45/2001, que dispone, en particular, que solo pueden transmitirse datos personales a ese tipo de destinatario si este demuestra la necesidad de que se le transmitan los datos y no existen motivos para suponer que ello puede perjudicar los intereses legítimos del interesado.

106    En la medida en que los datos personales controvertidos constituyen datos personales referidos tanto a MS como a X y a otras terceras personas citadas en los documentos controvertidos, procede ponderar los intereses legítimos contrapuestos de las distintas personas que concurren en el presente asunto con el fin de dilucidar si existía un interés superior que justificara denegar a MS el derecho de acceso a dichos datos personales.

107    Pues bien, incluso aceptando la alegación de la Comisión que sostiene que la necesidad de protección se aplicaba a los documentos controvertidos en su integridad, esta no justificó, en su decisión de 16 de junio de 2016, qué aspecto de la divulgación de esos documentos y, en particular, de los dos documentos relativos a la correspondencia entre X y MS, a los que este último ya había tenido acceso, bien como autor o como destinatario, podría haber menoscabado concreta y efectivamente los intereses legítimos de X o de otras terceras personas citadas en esos documentos.

108    En este aspecto, no es de recibo que la Comisión aduzca, a mayor abundamiento, en su decisión de 19 de abril de 2016, que la persona que presentó la queja no deseaba que los datos personales controvertidos se pusieran en conocimiento de MS por temor a represalias. Si bien la Comisión ha alegado, durante la vista, que una de las personas citadas en los documentos controvertidos vivía en la misma ciudad que MS, no hay nada en los autos que permita presagiar que este último, que ya tenía suficientes datos para identificar a X y a Y como personas relacionadas con el origen de la queja, hubiera contemplado la posibilidad de ejercer represalias contra ellos, más allá de las acciones necesarias para la defensa de sus legítimos intereses.

109    En el apartado 32 de su propuesta de solución amistosa, el propio Defensor del Pueblo señaló que, «desde el punto de vista del derecho de defensa [de MS], [l]a razón [de la negativa a divulgar los documentos controvertidos relacionada con la necesidad de proteger la confidencialidad de X era] insuficiente, dado que la Representación de la Comisión no ha[bía] aportado ninguna prueba de un riesgo real para los derechos fundamentales o los intereses legítimos de [X] y que [l]as declaraciones [de esta última] y las pruebas presentadas [por esta persona] constitu[ían] las pruebas decisivas, incluso las únicas pruebas contra [MS]».

110    A este respecto, procede subrayar que, según la jurisprudencia, el mero hecho de que un documento afecte a un interés protegido por una excepción no basta para justificar la aplicación de esta. La institución interesada debe explicar también de qué manera el acceso a dicho documento podría causar un perjuicio concreto y efectivo para el interés protegido por una excepción prevista en ese artículo (véanse las sentencias de 16 de julio de 2015, ClientEarth/Comisión, C‑612/13 P, EU:C:2015:486, apartado 68 y jurisprudencia citada; de 11 de marzo de 2009, Borax Europe/Comisión, T‑121/05, no publicada, EU:T:2009:64, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 11 de marzo de 2009, Borax Europe/Comisión, T‑166/05, no publicada, EU:T:2009:65, apartado 50 y jurisprudencia citada).

111    En el caso de autos, no se desprende de la decisión de 16 de junio de 2016 que esa institución haya realizado una ponderación adecuada de los diferentes intereses legítimos en juego, como exigía una aplicación combinada de los artículos 8, 13 y 20 del Reglamento n.o 45/2001.

112    Del conjunto de apreciaciones que anteceden se desprende que la decisión de 16 de junio de 2016, por la que se desestima la solicitud de MS de que se le transmitan los datos personales controvertidos, infringe los artículos 8, 13 y 20 del Reglamento n.o 45/2001 y debe, por ese motivo, anularse, sin que sea necesario examinar el otro motivo invocado por la demandante.

2.      Sobre las pretensiones de indemnización

113    La demandante solicita la indemnización del daño moral supuestamente sufrido por MS en razón de la desestimación, por parte de la Comisión, de su solicitud de acceso a los documentos controvertidos y de que se le transmitieran los datos personales controvertidos.

114    La demandante sostiene que, al denegar a MS el acceso a los documentos y a los testimonios controvertidos, y al negarse a transmitirle los datos personales controvertidos, la Comisión adoptó un comportamiento ilícito e infringió sus derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa y el derecho al respeto de su vida privada, lo cual generó en él un sentimiento de injusticia y la pérdida de confianza en esa institución. Por esos motivos, la demandante considera que la pretensión de indemnización puede separarse de la pretensión de anulación y seguir siendo válida, aunque se llegara a desestimar el recurso de anulación. En este concepto, la demandante valora el perjuicio sufrido por MS en 20 000 euros, en cada asunto, es decir, en un importe total de 40 000 euros.

115    Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo al artículo 340 TFUE, por la actuación ilegal de una institución, es preciso que concurran varios requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a la institución, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado. En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual (sentencias de 14 de octubre de 2014, Giordano/Comisión, C‑611/12 P, EU:C:2014:2282, apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 14).

116    Además, las pretensiones de resarcimiento de un daño material o de un perjuicio moral deben desestimarse cuando se hallan íntimamente relacionadas con las pretensiones de anulación que, a su vez, hayan sido desestimadas por inadmisibles o infundadas (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2006, Comisión/Fernández Gómez, C‑417/05 P, EU:C:2006:582, apartado 51).

117    En el caso de autos, la solicitud de indemnización del daño moral causado a MS por la alegada ilegalidad de la negativa a darle acceso a los documentos controvertidos está estrechamente relacionada con la pretensión de anulación de las decisiones de 2 de febrero y de 19 de abril de 2016, en la medida en que estas últimas desestiman la solicitud de acceso de MS a los documentos controvertidos. Pues bien, como se desprende de los apartados 43 a 91 anteriores, el examen de los motivos alegados en apoyo de esa solicitud de anulación no ha puesto de manifiesto ninguna ilegalidad cometida por la Comisión ni, por lo tanto, ninguna irregularidad o falta de la que pueda ser responsable. En consecuencia, la pretensión de indemnización por el perjuicio supuestamente sufrido por MS en razón de tales ilegalidades también debe desestimarse por infundada.

118    En cuanto a la pretensión de indemnización del daño moral supuestamente sufrido por MS debido a la ilegalidad invocada consistente en la negativa a transmitirle los datos personales controvertidos, como se ha visto en el apartado 112 anterior, la decisión de 16 de junio de 2016, por la que se desestima la solicitud de MS de que se le transmitieran esos datos personales, infringe los artículos 8, 13 y 20 del Reglamento n.o 45/2001 y debe anularse por ese motivo. Según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto ilegal puede constituir por sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo daño moral que pueda haber causado dicho acto (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, EU:T:2004:325, apartado 127 y jurisprudencia citada), a menos que la parte demandante demuestre haber sufrido un daño moral separable de la ilegalidad en que se basa la anulación y no pueda repararse completamente por medio de esa anulación (véase la sentencia de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 131 y jurisprudencia citada).

119    El sentimiento de injusticia y los padecimientos que ocasiona a una persona el hecho de tener que iniciar un procedimiento judicial para que se le reconozcan sus derechos constituye un daño que puede deducirse del mero hecho de que la administración haya cometido ilegalidades. Estos daños pueden ser objeto de reparación cuando no quedan compensados por la satisfacción resultante de la anulación del acto ilegal (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, CG/BEI, F‑115/11, EU:F:2014:187, apartado 132).

120    Por otra parte, la anulación de un acto viciado de ilegalidad no puede constituir por sí sola una reparación adecuada cuando el acto impugnado implica una apreciación expresamente negativa de las capacidades de la parte demandante, que puede ser hiriente para ella (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, EU:C:1990:49, apartados 27 a 29; de 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión, T‑197/98, EU:T:2000:86, apartado 98, y de 13 de diciembre de 2005, Cwik/Comisión, T‑155/03, T‑157/03 y T‑331/03, EU:T:2005:447, apartados 205 y 206).

121    En el caso de autos, la decisión de 16 de junio de 2016, por la que se desestimó la solicitud de transmitir a MS los datos personales controvertidos, sin realizar una ponderación adecuada de los diferentes intereses legítimos en juego, pudo causar a MS un sentimiento de injusticia y una pérdida de confianza en la Comisión. Además, como se desprende de las consideraciones desarrolladas por la Comisión ante el Defensor del Pueblo y ante el Tribunal, esta decisión se basaba, en el «temor a represalias d[e MS] contra [X] o contra otras personas citadas en su queja», a saber, en una suerte de apreciación negativa respecto de MS y que pudo haber sido hiriente para él.

122    En estas circunstancias, la anulación de la decisión de 16 de junio de 2016 no puede constituir, por sí misma, una indemnización adecuada del daño moral sufrido por MS en razón de tal decisión.

123    Procede, por lo tanto, acceder parcialmente a la reclamación de una indemnización del daño sufrido por MS en razón de la denegación ilegal de transmitirle los datos personales controvertidos, hasta un importe de 5 000 euros, y desestimar esa misma solicitud en todo lo que excede de ese importe.

IV.    Costas

124    En virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cada parte cargará con sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

125    En el caso de autos, puesto que tanto la demandante como la Comisión han visto desestimadas parcialmente sus pretensiones, cada una de ellas cargará con sus propias costas.

En virtud de lo expuesto,

El TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión Europea de 16 de junio de 2016, por la que se desestima la solicitud de MS de que se le transmitieran determinados datos personales.

2)      Condenar a la Comisión a pagar a VG, en su condición de heredera universal de MS, el importe de 5 000 euros.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      VG y la Comisión cargarán, cada una, con sus propias costas.

PelikánováValančiusÖberg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.