Language of document : ECLI:EU:F:2013:51

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 24 de abril de 2013

Asunto F‑88/11

BX

contra

Comisión Europea

«Función pública — Oposición general — Oposición EPSO/AD/148/09 — No inscripción en la lista de reserva»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que BX solicita, en primer lugar, la anulación de la decisión del tribunal de la oposición EPSO/AD/148/09 (en lo sucesivo, «tribunal») de no inscribirle en la lista de reserva de la oposición EPSO/AD/148/09, en segundo lugar, la anulación de la resolución desestimatoria de su reclamación, en tercer lugar, la modificación de la lista de reserva y, en cuarto lugar, la condena de la Comisión Europea al pago de una indemnización evaluada, ex æquo et bono, en 7 000 euros, como reparación del perjuicio moral que alega haber sufrido, y al pago de las costas.

Resultado:      Se desestima el recurso. BX cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

Sumario

Funcionarios — Oposición — Evaluación de las aptitudes de los candidatos — Preguntas formuladas en la prueba oral — Facultad de apreciación del tribunal calificador — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; anexo III)

Las apreciaciones que realiza un tribunal de oposición cuando evalúa los conocimientos y las aptitudes de los candidatos así como las decisiones por las que declara que un candidato no ha superado una prueba constituyen la expresión de un juicio de valor. Se enmarcan en la amplia facultad de apreciación de la que dispone el tribunal calificador y sólo pueden estar sujetas al control del órgano jurisdiccional comunitario en caso de flagrante incumplimiento de las normas que presiden los trabajos del tribunal calificador. Además, el tribunal de la oposición está obligado a comprobar que los candidatos poseen los conocimientos y la experiencia profesional necesarios para las funciones propias del puesto que se ha de cubrir mencionados en la convocatoria. También debe llevar a cabo el examen comparativo de los conocimientos y las aptitudes de los candidatos para elegir a los más aptos para las funciones que se han de ejercer. Respecto, más en concreto, a las pruebas orales de una oposición, la facultad de apreciación del tribunal calificador se amplía aún más por la libertad y la incertidumbre que caracteriza este tipo de pruebas, que están, por su propia naturaleza, menos uniformizadas que la prueba escrita y cuyo contenido puede variar en función de la experiencia y la personalidad de los diferentes candidatos así como de las respuestas que den a las preguntas del tribunal. De ello se deduce que el tribunal no excede los límites de su amplia facultad de apreciación, dada la duración limitada de una prueba oral, al limitar el tiempo concedido a un demandante para preparar su respuesta y pedirle que dé una respuesta espontánea.

(véanse los apartados 38, 39, 60 y 61)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 23 de marzo de 2000, Gogos/Comisión, T‑95/98, apartado 36; 14 de julio de 2000, Texeira Neves/Tribunal de Justicia, T‑146/99, apartado 42; 7 de febrero de 2002, Felix/Comisión, T‑193/00, apartado 36; 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión, T‑336/02, apartado 25; 14 de julio de 2005, Le Voci/Consejo, T‑371/03, apartado 102