Language of document : ECLI:EU:T:2014:991

Asunto T‑402/13

Orange

contra

Comisión Europea

«Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se ordena una inspección — Proporcionalidad — Carácter apropiado — Necesidad — Carácter no arbitrario — Motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 25 de noviembre de 2014

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Recurso a una decisión de inspección — Facultad de apreciación de la Comisión — Límites — Respeto del principio de proporcionalidad

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

2.      Competencia — Reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades nacionales de la competencia — Decisión de una autoridad nacional de la competencia que acepta compromisos o constata que no es necesario intervenir — Falta de incidencia en la aplicación del principio ne bis in idem

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 5]

3.      Competencia — Reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades nacionales de la competencia — Notificación de un proyecto de decisión de una autoridad nacional de la competencia — Obligación de la Comisión de privar de competencia a esa autoridad — Inexistencia — Falta de incidencia en la posibilidad de que la Comisión inicie posteriormente su propia investigación

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 11, aps. 4 y 6]

4.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Ampliación de un motivo existente — Admisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Posibilidad de que la empresa interesada ejerza plenamente ese derecho sólo después del envío del pliego de cargos — Obligación de que la Comisión informe a la empresa del objeto y finalidad de la investigación al tiempo de la primera medida que la afecta

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Alcance — Indicación clara de los indicios serios que permiten sospechar una infracción — Control jurisdiccional — Obligación del Tribunal de comprobar materialmente el contenido de esos indicios — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 22 a 24, 53, 68 y 72)

2.      Es cierto que el principio ne bis in idem debe ser respetado en los procedimientos para la imposición de multas en el ámbito del Derecho de la competencia. Dicho principio prohíbe, en materia de competencia, que se sancione o se inicie de nuevo un procedimiento sancionador contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya haya sido sancionada o del que se la haya declarado no responsable mediante una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso.

Sin embargo, las autoridades de la competencia de los Estados miembros no están habilitadas para adoptar decisiones declarativas de que una empresa no es responsable de una infracción del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE, es decir, que constaten la inexistencia de infracción de uno de esos artículos, toda vez que se deduce del texto, del sistema y del objetivo del Reglamento nº 1/2003 que las declaraciones de inexistencia de vulneración del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE están reservadas a la Comisión, aun cuando uno u otro de esos artículos se aplique en un procedimiento instruido por una autoridad nacional de la competencia. En ese sentido la adopción de esa decisión «negativa» sobre el fondo por una autoridad nacional de la competencia podría perjudicar la aplicación uniforme de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que es uno de los objetivos que el Reglamento pone de relieve en su primer considerando, ya que podría impedir a la Comisión apreciar posteriormente que la práctica considerada es una infracción de esas normas del Derecho de la Unión. Por consiguiente, cuando en virtud del artículo 5 del Reglamento nº 1/2003 una autoridad de la competencia de un Estado miembro acepta compromisos o declara que no ha lugar a intervenir, no puede considerarse que haya adoptado una decisión declarativa de la inexistencia de una infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE. Así pues, una empresa no puede alegar eficazmente la decisión adoptada por una autoridad nacional de la competencia en relación con esa empresa a efectos de aplicar el principio ne bis in idem.

(véanse los apartados 29 a 31)

3.      En materia de competencia, aunque la recepción por la Comisión de los proyectos de decisiones de una autoridad nacional de la competencia en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 puede dar ocasión para que la Comisión ejerza la prerrogativa y la potestad discrecional que le reconoce el artículo 11, apartado 6, del mismo Reglamento de privar a una autoridad de la competencia de un Estado miembro de su competencia para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE en un asunto específico, sin embargo, de ello no se deduce que, en el supuesto de que la Comisión no comparta la apreciación sobre la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE que se expone en el proyecto de decisión notificado por la autoridad de la competencia de un Estado miembro, o de que tenga dudas al respecto, esté necesariamente obligada a iniciar un procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, ni que la falta de iniciación de un procedimiento impida que pueda llevar a cabo más tarde su propia investigación y llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por esa autoridad de la competencia.

Así pues, la falta de intervención de la Comisión en virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 no puede considerarse como una aceptación del válido fundamento de la decisión de la autoridad nacional de la competencia en relación con el artículo 102 TFUE.

(véanse los apartados 35, 36 y 39)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 45 a 47, 85 y 86)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 77 a 81 y 90)

6.      La exigencia de una protección contra las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de actividad privada de cualquier persona, sea física o jurídica, que fueran arbitrarias o desproporcionadas constituye un principio general del Derecho de la Unión.

Pues bien, para respetar ese principio general, una decisión de la Comisión que ordena una inspección en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 debe dirigirse a obtener la documentación necesaria para verificar la realidad y el alcance de una situación de hecho y de Derecho determinada acerca de la cual la Comisión ya dispone de informaciones constitutivas de indicios suficientemente fundados que permiten sospechar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia.

En ese contexto, la verificación de la existencia de indicios suficientemente serios en poder de la Comisión que permitan sospechar una infracción de las reglas de la competencia antes de la adopción de una decisión de inspección no es el único medio para que el Tribunal pueda asegurarse de la falta de arbitrariedad de esa decisión. En efecto, el control de la motivación de una de decisión también permite al juez velar por el respeto del principio de protección contra las intervenciones arbitrarias y desproporcionadas, en cuanto esa motivación lleve a poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas.

Por tanto, cuando el Tribunal aprecia que las presunciones que la Comisión se propone verificar y los datos acerca de los que se debe practicar la inspección están definidos con suficiente precisión en la decisión que ordena la inspección, puede concluir que esa decisión no tiene carácter arbitrario, sin que sea preciso comprobar materialmente los indicios de los que disponía la Comisión cuando la adoptó.

(véanse los apartados 83, 84, 87, 89 y 91)