Language of document : ECLI:EU:T:2023:373

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 5 de julio de 2023 (*)

«Derecho institucional — Miembro del Parlamento — Privilegios e inmunidades — Decisión de suspender la inmunidad parlamentaria — Artículo 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión — Competencia de la autoridad que ha emitido el suplicatorio de suspensión de la inmunidad — Seguridad jurídica — Error manifiesto de apreciación — Alcance del control del Parlamento — Procedimiento de examen del suplicatorio de suspensión de la inmunidad — Derecho de defensa — Imparcialidad»

En el asunto T‑272/21,

Carles Puigdemont i Casamajó, con domicilio en Waterloo (Bélgica),

Antoni Comín i Oliveres, con domicilio en Waterloo,

Clara Ponsatí i Obiols, con domicilio en Waterloo,

representados por los Sres. P. Bekaert, J. Costa i Rosselló, G. Boye y S. Bekaert, abogados,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. N. Lorenz, N. Görlitz y J.‑C. Puffer, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Reino de España, representado por las Sras. A. Gavela Llopis y M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. A. Marcoulli (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen, H. Kanninen, J. Schwarcz y R. Norkus, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Zwozdziak-Carbonne, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

visto el auto de 30 de julio de 2021, Puigdemont i Casamajó y otros/Parlamento (T‑272/21 R, no publicado, EU:T:2021:497);

visto el auto de 26 de noviembre de 2021, Puigdemont i Casamajó y otros/Parlamento (T‑272/21 RII, no publicado, EU:T:2021:834);

visto el auto de 24 de mayo de 2022, Puigdemont i Casamajó y otros/Parlamento y España [C‑629/21 P(R), EU:C:2022:413];

celebrada la vista el 25 de noviembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, los demandantes, D. Carles Puigdemont i Casamajó, D. Antoni Comín i Oliveres y D.a Clara Ponsatí i Obiols, solicitan la anulación de las Decisiones P9_TA(2021)0059, P9_TA(2021)0060 y P9_TA(2021)0061 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2021, sobre el suplicatorio de suspensión de su inmunidad (en lo sucesivo, «Decisiones impugnadas»).

 Antecedentes del litigio

2        El primer demandante ocupaba el cargo de presidente de la Generalidad de Cataluña y el segundo y la tercera demandantes el de consejeros del Gobierno autonómico de Cataluña cuando el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación (DOGC n.o 7449A, de 6 de septiembre de 2017, p. 1), y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (DOGC n.o 7451A, de 8 de septiembre de 2017, p. 1), y cuando se celebró, el 1 de octubre de 2017, el referéndum de autodeterminación previsto en la primera de estas dos Leyes, cuyas disposiciones habían sido entretanto suspendidas por resolución del Tribunal Constitucional.

3        A raíz de la aprobación de dichas Leyes y de la celebración de ese referéndum, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y el partido político VOX incoaron un proceso penal contra varias personas, entre ellas los demandantes, al considerar que habían cometido hechos que encajaban, dependiendo de las personas en cuestión, en particular en los delitos de rebelión, de sedición y de malversación de caudales públicos (en lo sucesivo, «proceso penal de que se trata»).

4        El 21 de marzo de 2018, el Tribunal Supremo dictó un auto de procesamiento de los demandantes por presuntos delitos de rebelión y de malversación de caudales públicos. Mediante auto de 9 de julio de 2018, el Tribunal Supremo los declaró rebeldes, al haber huido del Reino de España, y suspendió el proceso penal respecto de ellos hasta que fueran hallados.

5        Posteriormente, los demandantes presentaron su candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo que se celebraron en España el 26 de mayo de 2019.

6        El 13 de junio de 2019, la Junta Electoral Central dictó el Acuerdo por el que se procede a la proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019, entre los que figuraban el primer y el segundo demandantes.

7        El 17 de junio de 2019, la Junta Electoral Central notificó al Parlamento la lista de los candidatos electos en España, en la que no figuraban los nombres del primer y el segundo demandantes.

8        El 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central remitió al Parlamento un acuerdo en el que hacía constar que el primer y el segundo demandantes no habían prestado la promesa o el juramento de acatamiento a la Constitución española, que exige el artículo 224.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE n.o 147, de 20 de junio de 1985, p. 19110), y, de conformidad con este artículo, declaró vacantes sus escaños en el Parlamento y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de sus cargos hasta que se produjera dicho acatamiento.

9        El 27 de junio de 2019, el entonces presidente del Parlamento informó al primer y segundo demandantes de que no podía tratarlos como futuros miembros del Parlamento.

10      El 14 de octubre de 2019, el magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó orden de detención nacional, orden de detención europea y orden de detención internacional contra el primer demandante a fin de que pudiera ser juzgado en el proceso penal de que se trata. El 4 de noviembre de 2019, ese mismo magistrado dictó sendas órdenes de detención similares contra el segundo y la tercera demandantes.

11      El 13 de enero de 2020, el presidente del Tribunal Supremo remitió al Parlamento el suplicatorio de 10 de enero de 2020, que le había transmitido el presidente de la Sala de lo Penal de dicho Tribunal y obrante en un auto de la misma fecha del magistrado instructor de la referida Sala, con el objeto de que se suspendiera la inmunidad parlamentaria del primer y segundo demandantes.

12      En la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, el Parlamento tomó nota, a raíz de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), de la elección al Parlamento del primer y segundo demandantes con efectos desde el 2 de julio de 2019.

13      El 16 de enero de 2020, el vicepresidente del Parlamento comunicó en sesión plenaria los suplicatorios de suspensión de la inmunidad del primer y segundo demandantes y los trasladó a la comisión competente, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento.

14      El 10 de febrero de 2020, de resultas de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea, que había tenido lugar el 31 de enero de 2020, el Parlamento tomó nota de la elección de la tercera demandante como diputada con efectos desde el 1 de febrero de 2020.

15      Ese mismo día, el presidente del Tribunal Supremo remitió al Parlamento el suplicatorio de 4 de febrero de 2020, que le había transmitido el presidente de la Sala de lo Penal de dicho Tribunal y obrante en un auto de la misma fecha del magistrado instructor de dicha Sala, con el objeto de que se suspendiera la inmunidad parlamentaria de la tercera demandante.

16      El 13 de febrero de 2020, el vicepresidente del Parlamento comunicó en sesión plenaria el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de la tercera demandante y lo trasladó a la Comisión de Asuntos Jurídicos.

17      Los demandantes presentaron observaciones al Parlamento. También fueron oídos por la Comisión de Asuntos Jurídicos el 14 de enero de 2021.

18      El 23 de febrero de 2021, la Comisión de Asuntos Jurídicos aprobó los informes A 9‑0020/2021, A 9‑0021/2021 y A 9‑0022/2021, sobre los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de los demandantes.

19      Mediante las Decisiones impugnadas, el Parlamento concedió los suplicatorios mencionados en los apartados 11 y 15 de la presente sentencia.

 Pretensiones de las partes

20      Los demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule las Decisiones impugnadas.

–        Condene en costas al Parlamento.

21      El Parlamento, apoyado por el Reino de España, solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

22      En apoyo del recurso, los demandantes formulan ocho motivos.

23      El primer motivo se basa, en esencia, en la insuficiencia de motivación de las Decisiones impugnadas.

24      El segundo motivo se funda en la supuesta falta de competencia de la autoridad nacional que emitió y transmitió al Parlamento los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de los demandantes.

25      El tercer motivo se fundamenta, en esencia, en una supuesta violación del principio de imparcialidad.

26      El cuarto motivo se basa, en esencia, en la vulneración del derecho a ser oído.

27      El quinto motivo se funda en la violación de los principios de seguridad jurídica y de cooperación leal, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa por falta de claridad de las Decisiones impugnadas.

28      El sexto motivo se fundamenta en la infracción del artículo 343 TFUE, del artículo 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo a los Tratados UE y FUE (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 7»), y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento aplicable a la novena legislatura (2019‑2024), en la versión anterior a su modificación por la Decisión del Parlamento de 17 de enero de 2023 (en lo sucesivo, «Reglamento interno»), en tanto en cuanto el Parlamento traspasó los límites a que se encuentra sometida su prerrogativa para suspender la inmunidad de sus miembros.

29      El séptimo motivo se basa en la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato por haberse apartado el Parlamento, sin justificación, de su práctica previa o en la existencia de errores en la apreciación del fumus persecutionis.

30      El octavo motivo se funda en la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato por haber autorizado el Parlamento, por primera vez, mediante las Decisiones impugnadas, la prisión provisional de sus miembros.

31      En la medida en que el sexto motivo contiene, en esencia, imputaciones relativas a supuestos errores de hecho y de Derecho que vician el examen, por el Parlamento, del fumus persecutionis, esas imputaciones se tratarán conjuntamente con el séptimo motivo. Por otra parte, el Tribunal General considera pertinente examinar el cuarto motivo y seguidamente el tercer motivo en último lugar, una vez se haya analizado el octavo motivo.

 Sobre la admisibilidad de las remisiones a los anexos

32      El Parlamento ha alegado, en particular, que son inadmisibles determinadas alegaciones de los demandantes por cuanto solo figuran en los anexos de sus escritos procesales.

33      En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de este Estatuto, y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener, en particular, las pretensiones y una exposición concisa de los motivos invocados. De reiterada jurisprudencia resulta que dicha exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General resuelva el recurso, en su caso sin disponer de información adicional. Si bien ciertos extremos específicos del texto de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexos de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que deben figurar en la demanda (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 40 y jurisprudencia citada).

34      Además, no incumbe al Tribunal General buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones que, a su juicio, podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase la sentencia de 20 de octubre de 2021, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T‑191/16, no publicada, EU:T:2021:707, apartado 21 y jurisprudencia citada). Esta función puramente probatoria e instrumental de los anexos implica que, en la medida en que estos contengan razones de Derecho en las que se funden algunos de los motivos invocados en la demanda, tales razones deben figurar en el propio texto de la demanda o, al menos, quedar suficientemente identificadas en ella (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 99). Por consiguiente, los anexos no pueden servir para desarrollar un motivo expuesto de forma sucinta en la demanda mediante la formulación de imputaciones o alegaciones que no figuren en esta (véase la sentencia de 29 de marzo de 2012, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, T‑336/07, EU:T:2012:172, apartado 60 y jurisprudencia citada).

35      Esta interpretación del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento se aplica también a los requisitos de admisibilidad de la réplica, destinada, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del mismo Reglamento, a completar la demanda (véase la sentencia de 29 de marzo de 2012, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, T‑336/07, EU:T:2012:172, apartado 61 y jurisprudencia citada).

36      En el presente caso, los demandantes, en sus escritos procesales, han realizado numerosas remisiones a documentos, a veces voluminosos, adjuntos a ellos. Sin embargo, los documentos a los que se refieren algunas remisiones no tienen exclusivamente por objeto apoyar y completar, en extremos específicos, determinadas alegaciones del texto del escrito procesal al que se adjuntan, sino que contienen la explicación misma del enunciado de dichas alegaciones, de modo que, sin el análisis de los referidos documentos, estas no son comprensibles.

37      De ello se sigue que, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 33 a 35 de la presente sentencia, los anexos aportados por los demandantes solo se tomarán en consideración en la medida en que apoyen o completen motivos o alegaciones expresamente invocados en el texto de sus escritos procesales y sea posible determinar con precisión cuáles son los elementos obrantes en ellos que apoyan o completan esos motivos o alegaciones.

 Sobre el fondo

 Marco jurídico

–       Derecho de la Unión

38      El artículo 343 TFUE dispone que «la Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo [n.o 7]».

39      El capítulo III del Protocolo n.o 7, relativo a los «miembros del Parlamento Europeo», incluye, en particular, el artículo 8, que establece:

«Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.»

40      Dentro del mismo capítulo, el artículo 9 del Protocolo n.o 7 preceptúa:

«Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)      en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)      en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»

41      El capítulo VII del Protocolo n.o 7, titulado «Disposiciones generales», incluye el artículo 18, según el cual:

«A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.»

42      El artículo 5 del Reglamento interno, que lleva como epígrafe «Privilegios e inmunidades», establece:

«1.      Los diputados gozan de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo n.o 7 […]

2.      En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados.

[…]»

43      El artículo 6 del Reglamento interno, titulado «Suspensión de la inmunidad», dispone:

«1.      Todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad se examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo n.o 7 […] y con los principios a los que se refiere el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento interno.

[…]»

44      El artículo 9 del Reglamento interno, que lleva como epígrafe «Procedimientos relativos a la inmunidad», preceptúa:

«1.      Todo suplicatorio dirigido al presidente [del Parlamento] por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado, o toda solicitud de un diputado o un antiguo diputado con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades, se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

[…]

3.      La comisión examinará sin demora, pero teniendo en cuenta su complejidad relativa, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las solicitudes de amparo de los privilegios e inmunidades.

4.      La comisión formulará una propuesta de decisión motivada, que recomendará la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la solicitud de amparo de la inmunidad y los privilegios. Las enmiendas serán inadmisibles. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria.

5.      La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo.

6.      El diputado interesado tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de prueba escritos estime oportunos.

[…]

7.      Cuando el suplicatorio de suspensión o la solicitud de amparo de la inmunidad se formulen por varios cargos, cada uno de estos podrá ser objeto de una decisión distinta. Excepcionalmente, el informe de la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión o el amparo de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, prisión provisional o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato.

8.      La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto.

[…]

12.      El Parlamento únicamente examinará los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de un diputado que le hayan sido transmitidos por las autoridades judiciales o por las representaciones permanentes de los Estados miembros.

13.      La comisión establecerá principios para la aplicación del presente artículo.

14.      Toda consulta formulada por una autoridad competente sobre el alcance de los privilegios e inmunidades de los diputados se tramitará con arreglo a las anteriores disposiciones.»

–       Derecho español

45      El artículo 71 de la Constitución española establece:

«1.      Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

2.      Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

3.      En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

[…]»

46      Los artículos 750 a 753 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tienen el siguiente tenor:

«Artículo 750

El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieren abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca.

Artículo 751

Cuando el Senador o Diputado a Cortes fuere delincuente in fraganti, podrá ser detenido y procesado sin la autorización a que se refiere el artículo anterior; pero en las veinticuatro horas siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse lo hecho en conocimiento del Cuerpo Colegislador a que corresponda.

Se pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes.

Artículo 752

Si un Senador o Diputado a Cortes fuese procesado durante un interregno parlamentario, deberá el Juez o Tribunal que conozca de la causa ponerlo inmediatamente en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador.

Lo mismo se observará cuando haya sido procesado un Senador o Diputado a Cortes electo antes de reunirse estas.

Artículo 753

En todo caso, se suspenderán por el Secretario judicial los procedimientos desde el día en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente.»

47      El Reglamento del Senado de 3 de mayo de 1994 (BOE n.o 114, de 13 de mayo de 1994, p. 14687) dispone en su artículo 22.1:

«Durante el período de su mandato, los Senadores gozarán de inmunidad y no podrán ser retenidos ni detenidos salvo en caso de flagrante delito. La retención o detención será comunicada inmediatamente a la Presidencia del Senado.

Los Senadores no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización del Senado, solicitada a través del correspondiente suplicatorio. Esta autorización será también necesaria en los procedimientos que estuvieren instruyéndose contra personas que, hallándose procesadas o inculpadas, accedan al cargo de Senador.»

 Primer motivo, basado en la insuficiencia de motivación de las Decisiones impugnadas

48      Los demandantes alegan que las Decisiones impugnadas están insuficientemente motivadas. Consideran, en primer lugar, que el Parlamento ni dio respuesta a las observaciones que formularon a propósito tanto de las irregularidades procedimentales señaladas como de la procedencia de los suplicatorios de suspensión de la inmunidad, ni se pronunció sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 9, apartado 7, del Reglamento interno. En segundo lugar, las Decisiones impugnadas no hacen la más mínima referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), incluido su artículo 52, pese a las observaciones que habían formulado respecto de la violación de esta. En tercer lugar, dichas Decisiones no contienen motivación alguna sobre la incidencia de la suspensión de su inmunidad en el buen funcionamiento del Parlamento. En cuarto lugar, el Parlamento no motivó su conclusión en cuanto a la inexistencia de fumus persecutionis.

49      El Parlamento, apoyado por el Reino de España, refuta estas alegaciones.

50      Según asentada jurisprudencia, la motivación de los actos de las instituciones de la Unión exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de todas las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (véase la sentencia de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 16 y jurisprudencia citada).

51      No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 11 de junio de 2020, Comisión/Di Bernardo, C‑114/19 P, EU:C:2020:457, apartado 29 y jurisprudencia citada). En particular, la institución de que se trate no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados formulen, siempre que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la estructura de su decisión (véase la sentencia de 30 de junio de 2022, Fakro/Comisión, C‑149/21 P, no publicada, EU:C:2022:517, apartado 190; véanse asimismo las sentencias de 30 de abril de 2014, Hagenmeyer y Hahn/Comisión, T‑17/12, EU:T:2014:234, apartado 173 y jurisprudencia citada, y de 28 de noviembre de 2019, Mélin/Parlamento, T‑726/18, no publicada, EU:T:2019:816, apartado 25).

52      La obligación de motivación constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión de si la motivación está fundada, que pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase la sentencia de 5 de mayo de 2022, Comisión/Missir Mamachi di Lusignano, C‑54/20 P, EU:C:2022:349, apartado 69 y jurisprudencia citada).

53      Para determinar si las Decisiones impugnadas están suficientemente motivadas debe atenderse a estas consideraciones.

54      En el presente caso, las Decisiones impugnadas son en gran medida similares, con excepción de los nombres de los diputados objeto de ellas, de la fecha de adopción de determinados actos judiciales y, por lo que respecta a la tercera demandante, de las circunstancias que rodearon su elección al Parlamento y del hecho de que, en el proceso penal de que se trata, solo se le imputa el delito de sedición.

55      En estas Decisiones, en esencia, el Parlamento indicó, en la letra A, que el presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo había presentado ante él unos suplicatorios, con el objeto de que se suspendiera la inmunidad de los demandantes consagrada en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7, deducidos en el proceso penal de que se trata. Señaló, en las letras F y G, que no era competente para pronunciarse sobre la adecuación del proceso penal ni para cuestionar los fundamentos de los sistemas judiciales nacionales. Asimismo, en la letra H, hizo constar que carecía de potestad para evaluar o cuestionar la competencia de las autoridades judiciales nacionales que conocen de la causa penal de que se trata. En la letra I, mencionó que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es, de conformidad con el Derecho español, tal como ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales nacionales y comunicado al Parlamento por el Reino de España, la autoridad competente para solicitar la suspensión de la inmunidad de un diputado al Parlamento Europeo.

56      Además, en la letra J, el Parlamento estimó que el artículo 8 del Protocolo n.o 7 no era aplicable, puesto que los hechos en cuestión no se referían a opiniones o votos emitidos por diputados en el ejercicio de sus funciones.

57      A continuación, el Parlamento examinó la inmunidad consagrada en el artículo 9, párrafo primero, de dicho Protocolo. En las letras K a N, hizo constar que, según los suplicatorios de suspensión de la inmunidad, el artículo 71 de la Constitución española no requiere recabar autorización parlamentaria para ejercer acciones penales contra una persona que adquiera la condición de parlamentario después de su procesamiento y que, por tanto, no era necesario solicitar la suspensión de la inmunidad contemplada en el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7. Acto seguido precisó que no le correspondía interpretar las normas nacionales en materia de inmunidades de los parlamentarios (letra N).

58      Por último, en las letras O a W, el Parlamento apreció si procedía suspender la inmunidad consagrada en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7. A este respecto, en esencia, consideró que se habían dictado contra los demandantes unas órdenes de detención, en particular europeas, cuya legalidad había sido ratificada por los órganos jurisdiccionales nacionales, y que los suplicatorios de suspensión de la inmunidad tenían por objeto posibilitar la ejecución de dichas órdenes (letra P). Estimó que la acusación contra los demandantes no guardaba manifiestamente relación con sus funciones de diputado, sino que se refería a sus anteriores cargos en Cataluña (letra T), que esa acusación se dirigía también contra otras personas que no tenían la condición de diputado europeo (letra U) y que no cabía afirmar que el proceso penal de que se trata se hubiera iniciado con la intención de dañar la actividad política de los demandantes como diputados europeos (fumus persecutionis), puesto que tanto los hechos imputados como dicho proceso se remontaban a un período en el que la adquisición de la condición de miembro del Parlamento por los demandantes no era sino una hipótesis (letras V y W). En consecuencia, el Parlamento suspendió la inmunidad de los demandantes consagrada en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7.

59      De entrada, procede señalar que, según la jurisprudencia expuesta en el apartado 51 de la presente sentencia, el silencio de las Decisiones impugnadas sobre las observaciones escritas de los demandantes no permite demostrar, por sí solo, que el Parlamento incumpliera la exigencia de motivación. A este respecto, se ha de señalar que ni el número ni la importancia de los argumentos y de los documentos presentados por los demandantes pueden modificar el alcance de la obligación de motivación que incumbe al Parlamento (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 96).

60      A continuación, en primer lugar, los demandantes alegan que las Decisiones impugnadas no responden a sus observaciones escritas sobre la procedencia de los suplicatorios de suspensión de la inmunidad pese a que esas observaciones están en contradicción directa con las razones de dichas Decisiones.

61      A este respecto, de las Decisiones impugnadas, cuyo contenido esencial se ha recordado en los apartados 55 a 58 de la presente sentencia, se desprende que su letra I contiene las razones por las que el Parlamento rechazó implícitamente la alegación de los demandantes según la cual los suplicatorios de suspensión de la inmunidad eran inadmisibles porque el Tribunal Supremo carecía de competencia para emitirlos. En las letras M y N, el Parlamento también respondió implícitamente a la alegación de que el proceso penal en España no había sido autorizado por el Parlamento. De igual manera, las letras F y G constituyen una respuesta implícita a las alegaciones de los demandantes dirigidas a cuestionar la oportunidad de las diligencias judiciales habida cuenta de los hechos imputados. Por lo demás, del análisis recogido en las letras O a W de las Decisiones impugnadas resulta que las objeciones referidas a la persecución política, a la excepcionalidad de las causas de que se trata, a la cronología de los acontecimientos, al buen funcionamiento del Parlamento, en particular a su integridad y a su independencia, a la desproporción de una suspensión de la inmunidad en las circunstancias del presente caso y a los distintos precedentes invocados por los demandantes se rechazaron porque podía excluirse el fumus persecutionis, es decir, la existencia de elementos fácticos que apuntaran a que el proceso judicial de que se trata respondía a la intención de dañar la actividad de los diputados y, por tanto, del Parlamento. A este respecto, en contra de lo que sostienen los demandantes, las razones que justifican la exclusión de tal fumus se desprenden con la suficiente claridad de las letras T a V de las Decisiones impugnadas.

62      Por otra parte, es cierto que las Decisiones impugnadas no se pronuncian explícitamente sobre la aplicación del artículo 9, apartado 7, del Reglamento interno (véase el apartado 44 de la presente sentencia), invocado por los demandantes, conforme al cual, excepcionalmente, la Comisión de Asuntos Jurídicos puede proponer que se conceda la suspensión de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, prisión provisional o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato. Sin embargo, como la motivación de un acto debe apreciarse teniendo en cuenta su contexto (véase el apartado 51 de la presente sentencia), el hecho de que la suspensión de la inmunidad de los demandantes tuviera como finalidad continuar la ejecución de determinadas órdenes de detención europeas que se habían emitido para reanudar el proceso penal seguido contra ellos, como en particular se expone en las letras B y P de esas Decisiones, permite comprender las razones por las que el Parlamento no aplicó el referido artículo, cuyo tenor indica, además, que su aplicación es excepcional.

63      En segundo lugar, los demandantes sostienen que las Decisiones impugnadas no respondieron a sus observaciones escritas, con fecha de 16, 23 y 24 de noviembre de 2020, a propósito de una serie de supuestas irregularidades procedimentales, en particular el nombramiento de un solo ponente en la Comisión de Asuntos Jurídicos para tramitar los tres suplicatorios de suspensión de la inmunidad y la falta de imparcialidad del ponente y del presidente de dicha Comisión.

64      De entrada, ha de señalarse que las normas internas del Parlamento y de la Comisión de Asuntos Jurídicos en materia de examen de los suplicatorios de suspensión de la inmunidad no contemplan un procedimiento para impugnar la designación, por parte de dicha Comisión, del ponente encargado de un expediente de inmunidad o la presidencia de la reunión en la cual se examina ese expediente por el presidente en ejercicio.

65      En el presente caso, las Decisiones impugnadas no contienen ni respuesta explícita ni referencia alguna a las alegaciones de los demandantes sobre las supuestas irregularidades procedimentales mencionadas en el apartado 63 de la presente sentencia. No obstante, al mantener a un único ponente para el examen de los tres suplicatorios de suspensión de la inmunidad y al presidente, español, de la Comisión de Asuntos Jurídicos, esta consideró necesariamente que las irregularidades procedimentales alegadas por los demandantes carecían de fundamento. La circunstancia de que el Parlamento no indicara las razones por las que había llegado a tal conclusión no afecta, sin embargo, a la claridad del razonamiento que lo llevó a suspender la inmunidad de los demandantes ni supone óbice para el control por el Tribunal General de la legalidad de esas supuestas irregularidades, que se examinarán en el marco del tercer motivo.

66      Además, si los demandantes pretenden alegar que la falta de respuesta del Parlamento a sus peticiones de traducción de los documentos que habían presentado con el propósito de que se comunicaran a los miembros de la Comisión de Asuntos Jurídicos afecta a la motivación de las Decisiones impugnadas, tal alegación debe desestimarse. En efecto, las normas internas del Parlamento y de la Comisión de Asuntos Jurídicos no contemplan la posibilidad de que el diputado interesado o su representante pidan la traducción de un documento presentado en el marco del examen del suplicatorio de suspensión de la inmunidad. Por otra parte, la existencia de una petición de traducción no forma parte de los hechos y consideraciones jurídicas de importancia esencial en la estructura de la decisión sobre los cuales el Parlamento está obligado a pronunciarse expresamente en esa decisión.

67      En tercer lugar, el hecho de que las Decisiones impugnadas no contengan ninguna referencia a la Carta, y en particular a su artículo 52, pese a las alegaciones formuladas a este respecto por los demandantes, no permite caracterizar una insuficiencia de motivación. En efecto, por un lado, el Parlamento no estaba obligado a responder a todas las alegaciones de los demandantes (véase el apartado 51 de la presente sentencia). Por otro lado, la cuestión de si las Decisiones impugnadas respetan las disposiciones de la Carta se encuadra en la apreciación acerca de si están fundadas y se examinará en el marco de los motivos de fondo formulados por los demandantes.

68      Por lo tanto, se ha de considerar que las Decisiones impugnadas permitieron a los demandantes conocer las razones por las que se suspendió su inmunidad y al tribunal competente disponer de elementos suficientes para ejercer su control.

69      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Segundo motivo, fundado en la falta de competencia de la autoridad nacional que emitió y transmitió al Parlamento los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de los demandantes

70      Los demandantes sostienen que el Parlamento incumplió su obligación de comprobar la competencia de la autoridad nacional que remitió los suplicatorios de suspensión de la inmunidad.

71      A este respecto, los demandantes arguyen que el Tribunal Supremo no era la autoridad competente para emitir los suplicatorios de suspensión de su inmunidad. Explican que dicho Tribunal consideró que, si bien ningún precepto le confería expresamente tal competencia respecto de los diputados europeos elegidos en el Reino de España, tal competencia se fundaba en la aplicación por analogía, en virtud del artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7, del Derecho nacional, a saber, el artículo 71.3 de la Constitución española, que le confería a él la competencia para instruir, enjuiciar y remitir suplicatorios de suspensión de la inmunidad respecto de los parlamentarios españoles. Los demandantes aducen que el referido Tribunal también consideró que tal aplicación por analogía se excluía respecto de los diputados europeos elegidos en otro Estado miembro y que, para estos, era el tribunal español territorialmente competente el que debía solicitar la suspensión de la inmunidad. Según los demandantes, esa interpretación del Tribunal Supremo es errónea e infringe los artículos 20, 21 y 47 de la Carta. Entienden que la falta de competencia del Tribunal Supremo ya ha sido reconocida por la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) y por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En la réplica, los demandantes añaden que la interpretación del Tribunal Supremo resulta más sorprendente si cabe por cuanto se fundamenta en el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7, cuyo beneficio, sin embargo, el referido Tribunal les niega. Recuerdan que este último ha rehusado sistemáticamente plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial al respecto.

72      Los demandantes mantienen que el Parlamento no estaba vinculado por esa interpretación del Tribunal Supremo, cuya procedencia le incumbía examinar. En su opinión, suponiendo que se acredite, la circunstancia de que el Parlamento examinara la competencia de las autoridades nacionales a la luz de las notificaciones del Reino de España de 11 de junio de 2014 y de 30 de septiembre de 2020, que ni siquiera se mencionan en las Decisiones impugnadas, no puede asimilarse a un control, dado que dichas notificaciones tienen un carácter especulativo y meramente indicativo.

73      Según los demandantes, al no realizar tal control, el Parlamento infringió el artículo 9, apartado 1, del Reglamento interno, interpretado a la luz del artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7, y los artículos 20, 21 y 47 de la Carta, interpretados a la luz de los principios de igualdad de trato y de efectividad del Derecho de la Unión.

74      Además, los demandantes señalan que el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que el suplicatorio se remitirá por conducto del ministro de Justicia, lo que no se hizo en el presente caso.

75      El Parlamento y el Reino de España rebaten estas alegaciones.

76      En primer lugar, por lo que respecta a la autoridad competente para comunicar al Parlamento un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, los demandantes arguyen, como se confirmó en la vista, que los suplicatorios de suspensión de la inmunidad fueron transmitidos por una autoridad no competente. Precisan que, según el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberían haberse remitido por conducto del ministro de Justicia.

77      A este respecto, procede señalar que, en el marco de la potestad de organización interna de que dispone en virtud del artículo 232 TFUE, el Parlamento ha decidido, como figura en el artículo 9, apartado 12, del Reglamento interno, que los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de un diputado deben serle transmitidos por las autoridades judiciales o por las representaciones permanentes de los Estados miembros, sin efectuar remisión al Derecho nacional. Esta disposición, cuya legalidad no cuestionan los demandantes, se respetó en el presente caso, puesto que los suplicatorios de suspensión de la inmunidad fueron transmitidos al Parlamento por el presidente del Tribunal Supremo, como se recuerda en el primer guion de los vistos de las Decisiones impugnadas.

78      Por lo tanto, procede desestimar la imputación mencionada en el apartado 76 de la presente sentencia.

79      En segundo lugar, por lo que atañe a la autoridad competente para emitir un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, se ha de señalar que, según el artículo 9, apartado 1, del Reglamento interno, el presidente tiene la obligación de comunicar al Pleno y de remitir a la comisión competente todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado que le haya dirigido una autoridad competente de un Estado miembro. Conforme al artículo 9, apartado 8, de dicho Reglamento, cuando la comisión competente del Parlamento examine ese suplicatorio, esta puede emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio. En virtud de estas disposiciones, corresponde al Parlamento cerciorarse de la competencia de la autoridad que ha emitido los suplicatorios de suspensión de la inmunidad.

80      A falta de disposición del Derecho de la Unión que determine la autoridad competente para solicitar la suspensión de la inmunidad de un miembro del Parlamento, incumbe a cada Estado miembro, en la esfera de su autonomía procesal, designarla. Por lo tanto, tal designación se rige exclusivamente por el Derecho nacional.

81      A este respecto, el Parlamento pidió a todos los Estados miembros que indicaran la autoridad competente para solicitar la suspensión de la inmunidad de los miembros del Parlamento. Mediante notificación de 11 de junio de 2014 dirigida al presidente del Parlamento por el representante permanente del Reino de España ante la Unión Europea, el Gobierno español señaló que, a falta de disposición en Derecho español que determine esa autoridad, podía considerarse, a título meramente indicativo, que se trataba de la misma autoridad que la competente en materia de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de los diputados y senadores españoles, esto es, el presidente del Tribunal Supremo.

82      En una segunda notificación con fecha de 30 de septiembre de 2020, el Gobierno español precisó que el artículo 71 de la Constitución española (véase el apartado 45 de la presente sentencia) y el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial encomendaban el proceso penal frente a diputados y senadores al Tribunal Supremo y que, en este contexto y teniendo en cuenta precedentes recientes, se había determinado que la autoridad competente en materia de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de los diputados europeos era el presidente de Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por cauce del presidente del mismo Tribunal.

83      En el presente caso, en la letra I de las Decisiones impugnadas, el Parlamento indicó que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era, de conformidad con el Derecho español, tal como ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales nacionales y comunicado al Parlamento por el Reino de España, la autoridad competente para solicitar la suspensión de la inmunidad de un miembro del Parlamento.

84      Los demandantes no ponen en tela de juicio que la notificación de 30 de septiembre de 2020 refleja el estado de la jurisprudencia nacional en relación con la autoridad competente para solicitar la suspensión de la inmunidad de los miembros del Parlamento elegidos en el Reino de España. Las sentencias esgrimidas por los demandantes en las que el Tribunal Supremo se declara no competente para solicitar la suspensión de la inmunidad de un miembro del Parlamento se refieren, en efecto, al caso de los diputados europeos no elegidos en el Reino de España. Con todo, los demandantes mantienen que el Parlamento no agotó el control que estaba obligado a realizar al respecto alegando que, a la vista de los elementos que habían presentado ante la Comisión de Asuntos Jurídicos, debería haber examinado si esa jurisprudencia nacional era conforme con el Derecho de la Unión, en particular con la Carta, máxime cuando dicha jurisprudencia se fundamenta en una interpretación del artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7.

85      A este respecto, ha de recordarse que, a tenor de los artículos 5 TUE, apartado 1, y 13 TUE, apartado 2, el Parlamento actuará dentro de los límites de las competencias que le confieren los Tratados. Pues bien, ninguna disposición del Derecho de la Unión, en particular del Protocolo n.o 7, confiere al Parlamento competencia para apreciar la conformidad con el Derecho de la Unión de las decisiones de los Estados miembros en cuanto a la determinación de la autoridad competente para emitir un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, la cual se rige por el Derecho nacional (véase el apartado 80). A quienes corresponde pronunciarse sobre tal conformidad, en su caso previa remisión prejudicial al Tribunal de Justicia, es a los órganos jurisdiccionales nacionales.

86      A continuación, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest (C‑219/17, EU:C:2018:1023), esgrimida por los demandantes, carece de pertinencia en el presente caso. En efecto, esa sentencia se refiere al control judicial de actos de apertura, de actos de instrucción o de propuestas no vinculantes adoptados por las autoridades nacionales en el marco de procedimientos administrativos que conducen a la adopción de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia declaró que los tribunales de la Unión tenían la competencia exclusiva para ejercer un control de legalidad sobre la decisión final, el cual incluía el examen de los posibles vicios de legalidad de tales actos de trámite que pudieran afectar a la validez de la decisión final (sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartados 43 y 44). Sin embargo, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad controvertidos se enmarcan en un proceso penal sustanciado a escala nacional en el que la potestad decisoria final recae en el órgano jurisdiccional nacional competente. Por lo tanto, dichos suplicatorios no constituyen un acto de instrucción, un acto de apertura o una propuesta no vinculante que las autoridades nacionales hayan adoptado en el marco de procedimientos administrativos conducentes a la adopción de un acto de la Unión, en el sentido de la referida sentencia, cuya validez corresponda al Parlamento y, en su caso, al Tribunal General controlar. Por añadidura, los demandantes cuestionaron la validez de los suplicatorios de suspensión de su inmunidad ante los órganos jurisdiccionales españoles.

87      También carecen de pertinencia en el presente caso las sentencias de 17 de mayo de 1972, Meinhardt/Comisión (24/71, EU:C:1972:37), y de 5 de mayo de 2021, Falqui/Parlamento (T‑695/19, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2021:242), esgrimidas por los demandantes. En efecto, esos asuntos versan sobre situaciones en las que una institución de la Unión aplica una normativa nacional a la que el Derecho de la Unión remite. No es ese el caso en que se encuentra el Parlamento cuando, al pronunciarse sobre un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, comprueba si se lo ha presentado una autoridad nacional competente.

88      De ello se sigue que los demandantes no pueden sostener que el Parlamento estaba obligado a apreciar la conformidad con el Derecho de la Unión de la jurisprudencia española referida a la autoridad competente para solicitar la suspensión de la inmunidad de los diputados europeos elegidos en el Reino de España.

89      En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

 Quinto motivo, fundamentado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de cooperación leal, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa por falta de claridad de las Decisiones impugnadas

90      Los demandantes sostienen que se transgredió el principio de seguridad jurídica porque el alcance de las Decisiones impugnadas no está claro, lo que origina una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y de su derecho de defensa y una violación del principio de cooperación leal del Parlamento con los Estados miembros.

91      En esencia, el quinto motivo, en la medida en que se refiere a la violación del principio de seguridad jurídica, consta de dos imputaciones. La primera de ellas se fundamenta en que las Decisiones impugnadas, a su juicio, no precisan si su alcance debe limitarse o no a los procedimientos de ejecución de las órdenes de detención europeas que estaban en curso cuando se formularon los suplicatorios de suspensión de la inmunidad, a saber, los procedimientos tramitados en Bélgica y en el Reino Unido. La segunda imputación se funda en que, a su entender, se trata de la primera vez que el Parlamento suspende únicamente la inmunidad consagrada en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7 sin concretar cómo se articulaba esa suspensión de la inmunidad con el mantenimiento de la inmunidad establecida en el artículo 9, párrafo segundo, de este Protocolo.

92      El Parlamento y el Reino de España refutan estas alegaciones.

93      Con carácter preliminar, procede recordar que el principio de seguridad jurídica, que constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas comprendidas en el Derecho de la Unión. Exige en concreto que cualquier acto adoptado por las instituciones de la Unión sea claro y preciso, de manera que permita a los interesados conocer con exactitud los derechos y obligaciones que de él se derivan y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véanse las sentencias de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartado 128 y jurisprudencia citada, y de 7 de marzo de 2018, Gollnisch/Parlamento, T‑624/16, no publicada, EU:T:2018:121, apartado 129 y jurisprudencia citada).

–       Primera imputación, fundamentada en la falta de claridad de las Decisiones impugnadas en cuanto a los procedimientos objeto de la suspensión de la inmunidad

94      Los demandantes argumentan que las Decisiones impugnadas adolecen de falta de claridad por cuanto no especifican los procedimientos objeto de la suspensión de la inmunidad. Según los demandantes, como la suspensión de su inmunidad se solicitó para continuar la ejecución de las órdenes de detención europeas que entonces se encontraba en curso, las Decisiones impugnadas solo pueden autorizar la continuación de esa ejecución en Bélgica, respecto del primer y segundo demandantes, y en el Reino Unido, respecto de la tercera demandante, lo que excluye la ejecución de dichas órdenes en cualquier otro Estado miembro. De ello deducen que, dado que las autoridades del Reino Unido desistieron de ejecutar la orden de detención europea emitida contra la tercera demandante, ya no procedería pronunciarse sobre el recurso en lo referente a su interposición por esta última.

95      De entrada, procede señalar que, según el punto 1 de su parte dispositiva, las Decisiones impugnadas suspenden la inmunidad de los demandantes consagrada en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7 —es decir, la inmunidad conferida en el territorio de cualquier Estado miembro que no sea el Reino de España— sin efectuar selección alguna de esos Estados.

96      A continuación, se ha de recordar que las Decisiones impugnadas traen causa de los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de los demandantes formulados mediante dos autos, de 10 de enero de 2020 (primer y segundo demandantes) y de 4 de febrero de 2020 (tercera demandante), del magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En los antecedentes de hecho de esos autos, se reproduce, en particular, un extracto de los autos de 10 de enero de 2020 (dos primeros demandantes) y de 3 de febrero de 2020 (tercera demandante) en los que el magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó los recursos interpuestos contra los autos de 14 de octubre y de 4 de noviembre de 2019, mediante los cuales se dictaron las órdenes de detención frente a los demandantes. En ese extracto se indica, concretamente, que los suplicatorios de suspensión de la inmunidad tienen como finalidad que la ejecución de las órdenes de detención europeas pueda «continuar». Esa indicación se recoge en la letra P de las Decisiones impugnadas. En los fundamentos de Derecho de los referidos autos de 10 de enero y de 4 de febrero de 2020, se señala, en particular, que se solicita la suspensión de la inmunidad de los demandantes consagrada en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7 por cuanto dicha inmunidad impide que pueda darse ejecución a las órdenes de detención europeas dictadas contra ellos. También se menciona que la suspensión de la inmunidad facilitará el ejercicio de la acción penal. En este contexto, los demandantes no pueden afirmar que los suplicatorios de suspensión de la inmunidad tenían como única finalidad posibilitar la ejecución de las órdenes de detención europeas en Bélgica y en el Reino Unido.

97      Por lo tanto, los demandantes no pueden sostener que las Decisiones impugnadas, leídas autónomamente o en relación con los suplicatorios de suspensión de la inmunidad, adolecen de falta de claridad en lo atinente a los procedimientos para los cuales se suspendió la inmunidad. Por consiguiente, debe desestimarse la primera imputación.

–       Segunda imputación, fundada en la falta de claridad de las Decisiones impugnadas en cuanto a la naturaleza de las medidas que cabía adoptar en el marco de la ejecución de las órdenes de detención europeas

98      Los demandantes alegan que las Decisiones impugnadas no son claras en cuanto a las medidas exactas que podrían adoptarse en el marco de los procedimientos de ejecución de las órdenes de detención europeas. Sostienen que esas Decisiones no deberían permitir la adopción de cualesquiera limitaciones de su libertad, puesto que siguen disfrutando de la inmunidad consagrada en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7, contrariamente a lo que defiende el Reino de España. Los demandantes argumentan que las distintas interpretaciones que de este punto hacen el Parlamento, el Reino de España y las autoridades judiciales de ejecución italianas confirman esa falta de claridad. Subrayan asimismo el carácter inédito de las Decisiones impugnadas, en las que el Parlamento suspende la inmunidad consagrada en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7 sin pronunciarse sobre la suerte de la inmunidad consagrada en el artículo 9, párrafo segundo, de dicho Protocolo, lo que origina una total inseguridad jurídica.

99      De entrada, se ha de señalar que los privilegios e inmunidades reconocidos a la Unión por el Protocolo n.o 7 tienen carácter funcional, en la medida en que pretenden evitar que se obstaculice el funcionamiento y la independencia de la Unión, lo que implica, en particular, que esos privilegios e inmunidades se otorgan exclusivamente en interés de esta [véanse, en este sentido, el auto de 29 de marzo de 2012, Gollnisch/Parlamento, C‑569/11 P(R), no publicado, EU:C:2012:199, apartado 29, y la sentencia de 30 de noviembre de 2021, LR Ģenerālprokuratūra, C‑3/20, EU:C:2021:969, apartado 57 y jurisprudencia citada]. En particular, las inmunidades tienen como finalidad garantizar al Parlamento una protección completa y efectiva contra cualquier impedimento o riesgo de menoscabo que pueda afectar a su buen funcionamiento y a su independencia (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C‑502/19, EU:C:2019:1115, apartado 82 y jurisprudencia citada). Corresponde por tanto al Parlamento, en el ejercicio de las prerrogativas de que dispone, garantizar la efectividad de dichas inmunidades (sentencia de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T‑42/06, EU:T:2010:102, apartado 107). A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno, en relación con el artículo 6 de este (véanse los apartados 42 y 43 de la presente sentencia), cuando examina un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, el Parlamento debe actuar para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones.

100    A continuación, cuando se presenta ante el Parlamento un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de uno de sus diputados, debe, tras haber recibido aclaraciones, en su caso, tanto del Estado miembro como del diputado de que se trate en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 5 y 6, del Reglamento interno, apreciar la situación de este atendiendo a los hechos que hayan motivado el suplicatorio. A este respecto, el Parlamento deberá comprobar, en un primer momento, si esos hechos pueden quedar comprendidos en el artículo 8 del Protocolo n.o 7, como disposición especial. En caso afirmativo, el Parlamento habrá de constatar la imposibilidad de suspender la inmunidad. Solo en caso de que esa institución concluya lo contrario deberá comprobar, en un segundo momento, si el diputado en cuestión goza de la inmunidad prevista en el artículo 9 del Protocolo por los hechos de que se trate y, de ser así, decidir si procede o no suspender tal inmunidad sobre la base del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7 (auto de 12 de noviembre de 2020, Jalkh/Parlamento, C‑792/18 P y C‑793/18 P, no publicado, EU:C:2020:911, apartado 33, y sentencia de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 y T‑347/11, EU:T:2013:23, apartados 46 y 47).

101    En el presente caso, en las Decisiones impugnadas, el Parlamento indicó, en la letra A, que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad se basaba en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7.

102    Con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 100 de la presente sentencia, el Parlamento examinó si los hechos imputados a los demandantes en el proceso penal de que se trata estaban comprendidos en el artículo 8 del Protocolo n.o 7 y, en la letra J de las Decisiones impugnadas, concluyó que no.

103    A continuación, respecto al artículo 9 del Protocolo n.o 7, en particular habida cuenta de que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad tenía por objeto eliminar un impedimento para la detención de los demandantes por un Estado miembro distinto del Reino de España, con vistas a su entrega a este para que continuase el proceso penal de que se trata, el Parlamento consideró la inmunidad consagrada en el artículo 9, párrafo primero, letra a), de dicho Protocolo. Señaló, en la letra M de las Decisiones impugnadas, que, según los suplicatorios de suspensión de la inmunidad, el artículo 71 de la Constitución española no requiere recabar una autorización parlamentaria para continuar el proceso penal frente a una persona que adquiera la condición de parlamentario después de su procesamiento y que, por tanto, no era necesario solicitar la suspensión de la inmunidad consagrada en esa disposición. Añadió, en la letra N, que no correspondía al Parlamento interpretar las normas nacionales relativas a las inmunidades de los parlamentarios. De ese modo, como confirmó en la vista el Parlamento, este tomó nota de que el Derecho español, tal como lo interpretan los órganos jurisdiccionales españoles, aplicable debido a la remisión que efectúa el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7, no confería a los demandantes inmunidad por los hechos imputados.

104    Por último, a partir de la letra O de las Decisiones impugnadas, el Parlamento examinó si, como se le solicitaba, procedía suspender la inmunidad de los demandantes consagrada en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7. En el primer punto de la parte dispositiva, concluyó que sí.

105    En la medida en que, en la esfera de sus prerrogativas en materia de inmunidades, el Parlamento debe garantizar la efectividad de estas, de las Decisiones impugnadas se desprende implícita pero necesariamente que consideró que solo la inmunidad consagrada en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7 constituía un impedimento para la detención de los demandantes y para su entrega a las autoridades españolas en cumplimiento de las órdenes de detención europeas de que se trata, así como que esa inmunidad debía suspenderse.

106    En contra de lo que afirman los demandantes, el silencio de las Decisiones impugnadas en cuanto a la inmunidad consagrada en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7 no permite considerar que dichas Decisiones sean ambiguas. En efecto, por una parte, conforme a su actual práctica, el Parlamento está en período de sesiones de manera continua desde la apertura del primer período de sesiones hasta su cierre, que coincide con la apertura del primer período de sesiones celebrado tras las siguientes elecciones. La inmunidad establecida en el artículo 9, párrafo primero, del Protocolo n.o 7, que se aplica mientras duren las sesiones del Parlamento, ampara por tanto a sus miembros durante todo el mandato de estos (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Junqueras Vies, C‑502/19, EU:C:2019:958, punto 83). Por otra parte, en tanto en cuanto garantiza a todos los miembros del Parlamento la posibilidad de dirigirse sin impedimentos a la primera reunión de la nueva legislatura y de cumplir los trámites necesarios para tomar posesión de su mandato (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C‑502/19, EU:C:2019:1115, apartados 85 y 86), la inmunidad consagrada en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7 carecía de relevancia en el presente caso, habida cuenta de que las autoridades españolas competentes, al solicitar la suspensión de la inmunidad de los demandantes, habían reconocido su condición de miembros del Parlamento y estos estaban ejerciendo sus mandatos.

107    En vista de los elementos mencionados en el apartado anterior de la presente sentencia, en las circunstancias del presente caso, y con independencia de las explicaciones del Parlamento durante el presente procedimiento y los procedimientos sobre medidas provisionales, el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7 no confería a los demandantes una protección autónoma respecto de aquella de la que disfrutaban en virtud del artículo 9, párrafo primero, de dicho Protocolo.

108    Por lo tanto, debe rechazarse la segunda imputación.

109    En consecuencia, ha de desestimarse el quinto motivo en tanto en cuanto se funda en la violación del principio de seguridad jurídica y, como las imputaciones basadas en la violación del principio de cooperación leal, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa se sustentan exclusivamente en la violación del principio de seguridad jurídica, procede desestimar el quinto motivo en su totalidad.

 Sexto motivo, en la medida en que se basa en la infracción del artículo 343 TFUE, del artículo 9 del Protocolo n.o 7 y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno, así como de determinados derechos fundamentales de los demandantes

110    Mediante el sexto motivo, los demandantes arguyen, en particular, que las Decisiones impugnadas se adoptaron en violación de las disposiciones que regulan el derecho del Parlamento a suspender la inmunidad, a saber, por una parte, el artículo 343 TFUE, el artículo 9 del Protocolo n.o 7 y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno y, por otra parte, determinadas disposiciones de la Carta.

111    El Parlamento y el Reino de España rebaten las alegaciones de los demandantes.

112    Con carácter preliminar, se ha de recordar que el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7 dispone que la inmunidad no puede «obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros», sin especificar las condiciones en las que este debe apreciar si procede o no suspender la inmunidad. Así, el Parlamento dispone de una muy amplia facultad de apreciación acerca de la orientación que pretende dar a una decisión por la que se resuelve un suplicatorio de suspensión de la inmunidad dado el carácter político que reviste tal decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 y T‑347/11, EU:T:2013:23, apartado 59, y de 12 de febrero de 2020, Bilde/Parlamento, T‑248/19, no publicada, EU:T:2020:46, apartado 19).

113    A este respecto, el Reglamento interno dispone, en su artículo 6, apartado 1, que «todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad se examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y con los principios a los que se refiere el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento interno». Según esta última disposición, «en el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones».

114    Ninguna otra disposición regula los criterios materiales para el examen de los suplicatorios de suspensión de la inmunidad. En este contexto, la comisión encargada de instruir los suplicatorios de suspensión de la inmunidad y de formular una propuesta de decisión motivada al Parlamento en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento interno (véase el apartado 44 de la presente sentencia) elaboró distintas comunicaciones a la atención de sus miembros en las que se identificaban los principios a que pretendía atenerse en los expedientes de inmunidad. La última de ellas es la Comunicación a los miembros de la Comisión de Asuntos Jurídicos relativa a los principios en materia de expedientes de inmunidad, de 19 de noviembre de 2019 (en lo sucesivo, «Comunicación n.o 11/2019»). Así, en sus puntos 41 a 44, esta Comunicación indica esencialmente que, cuando se presente al Parlamento un suplicatorio de suspensión de la inmunidad por hechos que no estén amparados por la inmunidad consagrada en el artículo 8 del Protocolo n.o 7, sino por la inmunidad consagrada en el artículo 9 de dicho Protocolo, procede la suspensión de la inmunidad salvo que constate la existencia de fumus persecutionis, es decir, que la intención del procedimiento judicial nacional sea perjudicar la actividad política del diputado y, en consecuencia, la independencia del Parlamento. En sus escritos procesales, el Parlamento confirmó que esa Comunicación reflejaba la práctica efectivamente seguida en el examen de los suplicatorios de suspensión de la inmunidad.

115    También se ha de recordar que los privilegios e inmunidades reconocidos a la Unión por el Protocolo n.o 7 tienen carácter funcional, en la medida en que pretenden evitar que se obstaculice el funcionamiento y la independencia de la Unión, lo que implica, en particular, que esos privilegios e inmunidades se otorgan exclusivamente en interés de esta (véase el apartado 99 de la presente sentencia).

116    En cuanto al control por el Tribunal General de las decisiones adoptadas por el Parlamento en respuesta a un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, de la jurisprudencia resulta que el juez de la Unión debe verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados por la institución, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder (véanse las sentencias de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 y T‑347/11, EU:T:2013:23, apartado 60 y jurisprudencia citada, y de 1 de diciembre de 2021, Jalkh/Parlamento, T‑230/21, no publicada, EU:T:2021:848, apartado 24).

–       Supuesta infracción del artículo 343 TFUE, del artículo 9 del Protocolo n.o 7 y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno

117    Los demandantes mantienen que el Parlamento traspasó los límites a que se encuentra sometido su derecho a suspender la inmunidad de sus miembros de resultas de lo dispuesto en el artículo 343 TFUE, el artículo 9 del Protocolo n.o 7 y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno.

118    En primer lugar, los demandantes aducen que el Parlamento, infringiendo las disposiciones mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia, y en particular el artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno, no examinó si la suspensión de su inmunidad podía menoscabar los intereses de la Unión y, en especial, la integridad o la independencia del Parlamento. Entienden así que no consideró las consecuencias potenciales de una suspensión de la inmunidad sobre el ejercicio de sus mandatos parlamentarios a pesar de que podía dar lugar a su detención y a su prisión provisional.

119    A este respecto, se ha de señalar que el Parlamento, a través de la Comisión de Asuntos Jurídicos, definió los principios que se proponía seguir para determinar si una suspensión de la inmunidad menoscababa su independencia o su integridad. Se decantó así por el criterio del fumus persecutionis, que implica que procede suspender la inmunidad consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7 si el Parlamento considera que no existe prueba de que el proceso judicial de que es objeto el miembro en cuestión se haya incoado con la intención de perjudicar la actividad política de este y, por tanto, del Parlamento. Este último indicó durante el presente procedimiento que dicho criterio se había determinado teniendo en cuenta tanto el objetivo de salvaguardar su independencia y su buen funcionamiento como la necesaria observancia del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, en virtud del cual la Unión y los Estados miembros tienen que respetarse y asistirse mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

120    De ello se deduce que, al descartar la existencia de fumus persecutionis, el Parlamento consideró necesariamente que la suspensión de la inmunidad de los demandantes no menoscabaría sus intereses, en particular su buen funcionamiento y su independencia.

121    Los demandantes estiman que tal conclusión es errónea porque las Decisiones impugnadas los privan de una inmunidad necesaria para el cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas, en violación del artículo 343 TFUE, habida cuenta del riesgo de que se les prive de su libertad de resultas de su entrega a las autoridades españolas y, por tanto, se vean en la imposibilidad de ejercer sus mandatos.

122    Sin embargo, tales alegaciones son fruto de una confusión entre las inmunidades de que deben disponer los miembros del Parlamento, las cuales han de garantizar que el Parlamento esté en condiciones de cumplir su misión, y el derecho del Parlamento, contemplado en el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7, a suspender la inmunidad parlamentaria. Aunque, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), apartado 76, la Unión y, en particular, los miembros de sus instituciones deben gozar, en virtud del artículo 343 TFUE, de las inmunidades necesarias para el cumplimiento de sus misiones, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que significa que jamás cabe suspender la inmunidad de un miembro si la continuación del proceso para el que se solicita la suspensión de la inmunidad puede obstaculizar el ejercicio de su mandato o, incluso, a la conclusión de dicho proceso, llevar a su pérdida. Tal interpretación supondría privar de cualquier efecto útil al artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7.

123    En segundo lugar, los demandantes sostienen que las Decisiones impugnadas se adoptaron vulnerando las inmunidades consagradas en el artículo 9, párrafos primero y segundo, del Protocolo n.o 7.

124    En primer término, los demandantes aducen que las Decisiones impugnadas infringen el artículo 9, párrafo primero, letras a) y b), del Protocolo n.o 7, por cuanto tienen por objeto posibilitar la ejecución de unas órdenes de detención nacionales y europeas dictadas en flagrante violación de estas disposiciones.

125    De entrada, se ha de señalar que, en su examen del suplicatorio de suspensión de la inmunidad, como se ha indicado en el apartado 100 de la presente sentencia, corresponde al Parlamento comprobar si el diputado en cuestión goza de la inmunidad prevista en el artículo 9 del Protocolo y, de ser así, decidir si procede o no suspender tal inmunidad sobre la base del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7. El Parlamento aplica, a tal efecto, el criterio del fumus persecutionis.

126    En cambio, no corresponde al Parlamento apreciar la legalidad de los actos adoptados por las autoridades judiciales durante el proceso de que se trate, pues tal cuestión es competencia exclusiva de las autoridades nacionales.

127    De ello se sigue que, en su examen del suplicatorio de suspensión de la inmunidad, no correspondía al Parlamento pronunciarse sobre la legalidad de las órdenes de detención nacionales y europeas adoptadas en el marco del proceso penal de que se trata. Debe precisarse asimismo que, en contra de lo que afirman los demandantes, las Decisiones impugnadas no producen ningún efecto de validación o de regularización de dichas órdenes.

128    En segundo término, los demandantes mantienen que las Decisiones impugnadas se sustentan, erróneamente, en la constatación de que no gozan de inmunidad alguna conforme al artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7. Consideran, en esencia, que, en virtud del Derecho español al que este artículo remite, una persona a la que se haya procesado antes de haber adquirido la condición de parlamentario español goza de inmunidad. En apoyo de su alegación, invocan el artículo 71.2 de la Constitución española, los artículos 751, párrafo segundo, y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 22.1 del Reglamento del Senado.

129    A este respecto, ya se ha declarado, en el apartado 103 de la presente sentencia, que, en las Decisiones impugnadas, el Parlamento tomó nota de que el Derecho español, tal como lo interpretan los órganos jurisdiccionales españoles, aplicable debido a la remisión que efectúa el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7, y que él rehusaba interpretar, no confería a los demandantes inmunidad por los hechos imputados. En la vista, el Parlamento indicó que, durante la fase de instrucción de los suplicatorios de suspensión de la inmunidad, no se había aportado ante él elemento alguno que pudiera poner en tela de juicio el hecho de que, en el estado de la jurisprudencia nacional, los demandantes no gozaban de la inmunidad contemplada en el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7, y que, en caso contrario, habría solicitado aclaraciones a las autoridades españolas.

130    En la medida en que, según el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7, el ámbito y el alcance de la inmunidad de la que disfrutan los diputados en su territorio nacional están determinados por los distintos Derechos nacionales a los que esta disposición se remite (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T‑42/06, EU:T:2010:102, apartado 106), los demandantes no pueden sostener que el Parlamento incurrió en error de Derecho al referirse al Derecho nacional tal como lo interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales.

131    Por otra parte, si bien los demandantes invocan varias disposiciones de Derecho nacional, no han demostrado que el Parlamento errara al hacer constar que los órganos jurisdiccionales nacionales interpretaban el Derecho nacional, tal como resulta en particular de esas disposiciones, en el sentido de que no se requiere recabar autorización parlamentaria para continuar el proceso penal contra una persona que, como los demandantes, haya resultado electa después de su procesamiento.

132    En tercer término, los demandantes alegan que la inmunidad consagrada en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7 no podía suspenderse sin suspender igualmente la inmunidad consagrada en el artículo 9, párrafo segundo, de dicho Protocolo, so pena de infringir esta segunda disposición.

133    Sin embargo, basta con recordar que, en las circunstancias del presente caso, en particular en tanto en cuanto el Reino de España había reconocido la condición de diputado a los demandantes, el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7 no les confería una protección autónoma respecto de aquella de la que disfrutaban en virtud del artículo 9, párrafo primero, de dicho Protocolo (véase el apartado 107 de la presente sentencia). Por lo tanto, los demandantes no pueden alegar que las Decisiones impugnadas se adoptaron infringiendo el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7.

134    En consecuencia, procede desestimar por infundada la imputación basada en la infracción de las disposiciones del artículo 343 TFUE, del artículo 9 del Protocolo n.o 7 y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno.

–       Injerencia ilegal en los derechos fundamentales de los demandantes

135    Los demandantes consideran esencialmente que, dado que la inmunidad parlamentaria es una garantía crucial para la observancia de su derecho a ejercer sus mandatos, garantizado por el artículo 3 del Protocolo n.o 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y del derecho de sufragio pasivo consagrado en el artículo 39, apartado 2, de la Carta, interpretado a la luz de los artículos 6, 45 y 48 de esta y del artículo 21 TFUE, su suspensión constituye una injerencia en estos derechos sometida al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Carta.

136    Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 39, apartado 2, de la Carta, a tenor del cual «los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto», garantiza el derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento. El derecho de sufragio pasivo comprende el derecho de todo individuo a presentarse candidato a las elecciones y, una vez electo, a ejercer su mandato [véase, a propósito del artículo 3 del Protocolo n.o 1 del CEDH, TEDH, sentencia de 11 de junio de 2002, Sadak y otros c. Turquía (n.o 2), CE:ECHR:2002:0611JUD002514494, § 33].

137    A tenor del artículo 52, apartado 1, de la Carta:

«1.      Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.»

138    Ahora bien, la inmunidad no puede constituir un derecho fundamental reconocido a los diputados europeos, pues se concede exclusivamente en interés del Parlamento (véase el apartado 99 de la presente sentencia). La circunstancia de que una decisión de suspensión de la inmunidad modifica la situación jurídica del diputado en cuestión por el mero hecho de suprimir la protección que le confiere el Protocolo n.o 7, restableciendo, en lo que a él respecta, la condición de persona sujeta al Derecho común de los Estados miembros y exponiéndolo, sin necesidad de ninguna medida intermedia, a medidas previstas en ese Derecho común, en especial a la detención y a las actuaciones judiciales (véase, por analogía, la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/QR, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 45), es irrelevante a este respecto. En efecto, esa circunstancia únicamente implica que los demandantes están legitimados para interponer recurso contra las Decisiones impugnadas ante el juez de la Unión.

139    En concreto, aunque la inmunidad conferida a los diputados europeos contribuye a garantizar la eficacia del derecho fundamental que constituye el derecho de sufragio pasivo, en particular al permitir a quienes han resultado electos miembros del Parlamento cumplir los trámites para tomar posesión de su mandato (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C‑502/19, EU:C:2019:1115, apartado 86), no puede ser confundida con este derecho.

140    Por otra parte, la suspensión de la inmunidad parlamentaria no produce en sí misma ninguna consecuencia sobre el ejercicio del mandato. No tiene más finalidad que permitir que las autoridades nacionales continúen un proceso nacional. Así, únicamente las decisiones que, en su caso, adopten las autoridades nacionales a la conclusión de dicho proceso podrían dar lugar a una limitación del ejercicio del mandato, o incluso a su pérdida, y, como tal, constituir una injerencia en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

141    Por los mismos motivos, una decisión de suspensión de la inmunidad no tiene ninguna consecuencia sobre la libertad, en particular de circulación, de los demandantes ni vulnera su derecho al respeto de la presunción de inocencia. Ha de recordarse a este respecto que la cuestión de si en el momento en que se presenta el suplicatorio se cumplen los requisitos para la suspensión de la inmunidad parlamentaria, en virtud del artículo 9 del Protocolo n.o 7, es distinta de la que consiste en determinar si los hechos reprochados a los diputados de que se trate están acreditados, cuestión que es competencia de las autoridades del Estado miembro (sentencia de 17 de septiembre de 2020, Troszczynski/Parlamento, C‑12/19 P, EU:C:2020:725, apartado 57).

142    Por tanto, procede desestimar por infundadas las alegaciones de los demandantes según las cuales las Decisiones impugnadas constituyen injerencias en algunos de los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH y por la Carta. En consecuencia, sus alegaciones al objeto de demostrar que esas injerencias no se ajustan a las exigencias fijadas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta son inoperantes y deben por ello desestimarse.

143    De cuanto antecede resulta que procede desestimar el sexto motivo en la medida en que se basa en que el Parlamento traspasó los límites a que se encuentra sometido su derecho a suspender la inmunidad de sus miembros.

 Sexto motivo, en la medida en que se basa en errores de hecho y de Derecho que vician el examen, por el Parlamento, del fumus persecutionis, y séptimo motivo, fundado en la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato y en errores manifiestos del Parlamento al apreciar el fumus persecutionis

144    El sexto motivo se basa, en esencia, en una serie de errores de hecho y de Derecho supuestamente cometidos por el Parlamento al examinar el fumus persecutionis. En cuanto al séptimo motivo, se fundamenta, por una parte, en la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato por haberse apartado el Parlamento, sin motivación, de su práctica anterior en materia de examen de los suplicatorios de suspensión de la inmunidad y, por otra parte, en ciertos errores manifiestos en que incurrió el Parlamento al apreciar el fumus persecutionis.

145    El Parlamento y el Reino de España refutan estas alegaciones.

–       Supuestos errores de hecho y de Derecho que vician el examen, por el Parlamento, del fumus persecutionis

146    En el presente caso, en las Decisiones impugnadas, el Parlamento consideró la inmunidad consagrada en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7 a partir de la letra O y la procedencia de suspender esa inmunidad a partir de la letra Q. En particular, hizo constar, en la letra T, que la acusación contra los demandantes no guardaba manifiestamente relación alguna con su condición de diputados, sino que se refería a sus anteriores cargos en Cataluña. En la letra U, señaló que otras personas que no tenían la condición de diputado europeo también habían sido procesadas por los mismos hechos. En la letra V, indicó que dichos hechos se habían cometido en 2017 y que la causa penal en cuestión contra los demandantes se había iniciado en un momento en que la adquisición por ellos de la condición de miembro del Parlamento no era sino una hipótesis. En consecuencia, el Parlamento estimó, en la letra W, que no tenía indicios de que el procedimiento judicial de que se trata respondiera a la intención de dañar la actividad política de los demandantes y, por tanto, la suya.

147    En primer término, los demandantes alegan que las Decisiones impugnadas se basan en un error de Derecho en cuanto a la finalidad de la inmunidad parlamentaria. En su opinión, el Parlamento erró al considerar que esta solo protegía al diputado frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus funciones parlamentarias o que no puedan desvincularse de ellas. Así, a su entender, concluyó erróneamente que la circunstancia de que el proceso penal de que se trata no guardara relación con el ejercicio de sus funciones parlamentarias justificaba suspender su inmunidad.

148    A este respecto, procede señalar que la letra S de las Decisiones impugnadas reproduce el principio que figura en el punto 3 de la Comunicación n.o 11/2019, según el cual «la finalidad de la inmunidad parlamentaria consiste en proteger al Parlamento y a sus diputados frente a procedimientos judiciales relacionados con las actividades que se llevan a cabo en el ejercicio de las funciones parlamentarias y no pueden disociarse de ellas».

149    De entrada, procede recordar que la inmunidad consagrada en el artículo 8 del Protocolo n.o 7 solo ampara las opiniones o votos emitidos por los miembros del Parlamento en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. En cambio, la inmunidad contemplada en el artículo 9 de dicho Protocolo los ampara, mientras el Parlamento esté en período de sesiones, también por hechos sin relación con el ejercicio de las funciones parlamentarias. El alcance de esta inmunidad no se ha cuestionado en el presente asunto. En efecto, es pacífico que los demandantes estaban amparados por la inmunidad establecida en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7 aun cuando el proceso penal de que se trata tiene por objeto actividades sin relación con el ejercicio de las funciones parlamentarias.

150    A continuación, por lo que respecta a la apreciación de la existencia de fumus persecutionis, es preciso señalar que el Parlamento, con independencia de la redacción no exenta de equívoco de la letra S, no se limitó a hacer constar que los hechos imputados a los demandantes en el proceso penal de que se trata precedían a su elección al Parlamento y, por lo tanto, no guardaban relación con las actividades desarrolladas en el marco de sus funciones parlamentarias. Por otra parte, el Parlamento reconoció en la vista que tal circunstancia no puede ser determinante para apreciar la existencia de fumus persecutionis.

151    Para concluir que no existía fumus persecutionis, el Parlamento se basó en varios elementos que, conjuntamente considerados, permitían, a su juicio, excluir que se estuviera ante un caso de fumus persecutionis. Se trata de la circunstancia de que los hechos imputados se habían cometido en 2017, mientras que los demandantes adquirieron la condición de miembros del Parlamento el 13 de junio de 2019, pero también de las circunstancias de que, por una parte, fueron procesados el 21 de marzo de 2018, es decir, en un momento en que la adquisición de la condición de diputado europeo era hipotética y, por otra parte, ese procesamiento afectaba también a otras personas, que no eran miembros del Parlamento.

152    Por lo tanto, ha de considerarse que la afirmación general que figura en la letra S de las Decisiones impugnadas no se llevó a efecto en el sentido de que procede conceder el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un miembro del Parlamento si tiene como finalidad continuar un procedimiento judicial por hechos sin relación con el ejercicio de las funciones parlamentarias.

153    Por consiguiente, debe desestimarse la alegación fundada en la existencia de un error de Derecho.

154    En segundo término, los demandantes sostienen que el Parlamento sustentó su apreciación del fumus persecutionis en un error de hecho en cuanto al estadio en que se encontraba el proceso penal de que se trata. Arguyen que, en la letra B de las Decisiones impugnadas, el Parlamento erró al considerar que la fase de instrucción de dicho proceso penal se había dado por concluida respecto a ellos, basándose en dos autos del Tribunal Supremo, entre ellos el de 25 de octubre de 2018, que no se referían a ellos.

155    Es preciso recordar que, en sus respectivas letras B, las Decisiones impugnadas indican lo siguiente:

«considerando que los actos objeto de procesamiento se cometieron presuntamente en 2017; que el auto de procesamiento de dicha causa se dictó el 21 de marzo de 2018 y fue ratificado por autos posteriores en los que se desestimaron los recursos interpuestos; que mediante auto de 9 de julio de 2018, confirmado el 25 de octubre de 2018, se dio por concluida la instrucción; que, mediante auto de 9 de julio de 2018, [el primer/el segundo/la tercera demandante] fue [declarado/a] en rebeldía, junto con otras personas, y se decidió suspender el curso de la causa respecto de [él/ella] y dichas personas hasta que fueran [localizados/as]».

156    En la vista se aclaró, por un lado, que la tercera frase de la letra B («mediante auto de 9 de julio de 2018, confirmado el 25 de octubre de 2018, se dio por concluida la instrucción») no se refería a los demandantes, sino a las demás personas contra las que se seguía el proceso penal de que se trata que no se habían negado a comparecer y, por otro lado, que el estado en que se encontraba el referido proceso penal respecto de los demandantes se reflejaba en la última frase de la letra B, en la cual se hacía constar la suspensión del proceso. También se aclaró que la fase de instrucción del proceso penal no se había dado por concluida respecto de los demandantes, pues, conforme al Derecho nacional, no cabe acordar la conclusión de esa fase sin haber oído a los acusados.

157    Por tanto, los demandantes pueden sostener que la letra B de las Decisiones impugnadas adolece de un error de hecho o, cuando menos, de una falta de claridad en cuanto a si se había dado por concluida respecto de ellos la fase de instrucción del proceso penal de que se trata.

158    Según los demandantes, ese error incidió en la apreciación de la existencia de fumus persecutionis por cuanto, si el Parlamento hubiera tenido conocimiento de que la instrucción seguía abierta respecto de ellos, habría podido considerar que la emisión de órdenes de detención europeas contra ellos era desproporcionada.

159    Sin embargo, de la letra B de las Decisiones impugnadas resulta con claridad que el proceso penal seguido contra los demandantes, sea cual fuere el estadio en que se encontrara, se había suspendido por su negativa a comparecer ante las autoridades competentes y que a dicha negativa y a que habían abandonado el Reino de España obedecía el suplicatorio de suspensión de su inmunidad, con la finalidad de que pudiera considerarse la ejecución de las órdenes de detención europeas dictadas contra ellos. Respecto de los coacusados que comparecieron, la instrucción se había dado por concluida y había recaído sentencia condenatoria.

160    En este contexto, no resulta que el error o, cuando menos, la falta de claridad de las Decisiones impugnadas en cuanto al estadio exacto en que se encontraba el proceso penal de que se trata incidiera en el examen del suplicatorio de suspensión de la inmunidad.

161    De lo anterior se sigue que procede desestimar por infundada la imputación basada en los errores de hecho y de Derecho supuestamente cometidos por el Parlamento en su apreciación del fumus persecutionis.

–       Supuesta violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato

162    Los demandantes alegan que el Parlamento, apartándose de una práctica reiterada, no concluyó que hubiera fumus persecutionis, pese a que, primero, las acusaciones carecían manifiestamente de fundamento; segundo, se había acreditado la existencia de una intención clara de penalizar a diputados por sus actividades políticas; tercero, las órdenes de detención de que se trata se habían dictado por tercera vez en función de los cálculos políticos de las autoridades españolas; cuarto, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad obedecían a la voluntad de impedirles ejercer sus mandatos parlamentarios; quinto, las diligencias habían sido incoadas por un adversario político; sexto, estas se habían incoado únicamente contra miembros del Parlamento; séptimo, había serias dudas en cuanto al respeto de sus derechos fundamentales en el proceso penal de que se trata; octavo, había habido diversos llamamientos a imponerles sanciones ejemplares, y, noveno, el Ministerio Fiscal había realizado ciertas declaraciones públicas a los medios de comunicación.

163    Los demandantes sostienen asimismo que el Parlamento no se atuvo a su práctica conforme a la cual no procede suspender la inmunidad cuando los Estados miembros distintos de aquel por el que el diputado haya sido elegido castigan con menor severidad los hechos imputados, como así se reconoció en el presente caso. Entienden asimismo que el Parlamento tampoco se atuvo a su práctica consistente, por una parte, en no suspender la inmunidad cuando el proceso penal tiene por objeto acusaciones relacionadas con manifestaciones y reuniones públicas pacíficas y, por otra parte, en no tener en cuenta la fecha de los hechos imputados ni la fecha de incoación del proceso penal.

164    Con carácter preliminar, se ha de recordar que las instituciones están obligadas a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración. Habida cuenta de estos principios, deben tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido. Además, los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el de respeto de la legalidad (véase la sentencia de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 y T‑347/11, EU:T:2013:23, apartado 109 y jurisprudencia citada).

165    A este respecto, el principio de igualdad de trato se opone, en particular, a que se traten de manera diferente situaciones que son comparables, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 y T‑347/11, EU:T:2013:23, apartado 110 y jurisprudencia citada).

166    En el presente caso, en primer lugar, a fin de demostrar la existencia de una práctica del Parlamento consistente en denegar la suspensión de la inmunidad de un diputado cuando esté encausado por sus actividades políticas, cuando tal causa haya sido incoada por un adversario político o cuando las autoridades nacionales de que se trate hayan urgido la imposición de sanciones ejemplares a ese diputado, los demandantes esgrimen la Comunicación n.o 11/2003, de 6 de junio de 2003, elaborada por la Comisión Jurídica y del Mercado Interior del Parlamento —que en aquel entonces se encargaba de las cuestiones sobre inmunidad—, la cual constituye una síntesis de la anterior práctica decisoria del Parlamento. Esta Comunicación indica que no procede suspender la inmunidad en el caso de que los actos por los que se encuentre encausado el miembro del Parlamento estén comprendidos en el marco de su actividad política o estén directamente vinculados con la misma. Dicha Comunicación precisa asimismo que no procede suspender la inmunidad cuando exista fumus persecutionis, que se define como «la presunción de que los procedimientos judiciales contra un parlamentario son incoados con el propósito de perjudicar sus actividades políticas». Menciona, como ejemplos, una serie de indicios que permiten presumir su existencia. Ahora bien, se ha de señalar que la referida Comunicación fue sustituida por la Comunicación n.o 11/2019 el 19 de noviembre de 2019, fecha de su publicación. En efecto, a tenor de su punto 53, la Comunicación n.o 11/2019 «sustituye a todas las comunicaciones anteriores y a cualquier otro documento de la Comisión de Asuntos Jurídicos [del Parlamento] sobre prácticas y métodos de trabajo en el ámbito de la inmunidad», entre ellas, en particular, la Comunicación n.o 11/2003.

167    En segundo lugar, el Parlamento aduce que la práctica, tal como se había sintetizado en la Comunicación n.o 11/2003, se abandonó para pasar a limitar los casos en los que el Parlamento deniega la suspensión de la inmunidad. Ha de señalarse que la Comunicación n.o 11/2019, al igual que la anterior Comunicación n.o 11/2016, adoptada el 9 de mayo de 2016, fija el fumus persecutionis como único caso en que no procede suspender la inmunidad, sin especificar los criterios a que debe atenderse para determinar su existencia y sin identificar categorías de casos en los que haya de presumirse tal fumus.

168    En tercer lugar, en tanto en cuanto los demandantes invocan la práctica reiterada conforme a la cual el Parlamento deniega suspender la inmunidad si las diligencias judiciales de que se trate tienen como finalidad obstaculizar el ejercicio de las funciones parlamentarias del diputado, procede señalar que no se discute la existencia de esa práctica y que fue este el planteamiento que siguió el Parlamento en el presente caso.

169    En cuarto lugar, para demostrar la existencia de una práctica reiterada del Parlamento en cuanto a los elementos que han de tenerse en cuenta para identificar la existencia de fumus persecutionis y, más en general, en cuanto a los casos en los que el Parlamento deniega suspender la inmunidad de uno de sus miembros, los demandantes se limitan a esgrimir determinadas decisiones adoptadas por el Parlamento sin empero demostrar por qué permiten acreditar la existencia de tal práctica.

170    Ha de señalarse asimismo que la mayor parte de las decisiones esgrimidas por los demandantes se adoptaron en el período que va de 1982 a 2003. Se inscriben, pues, en el marco de la práctica sintetizada en la Comunicación n.o 11/2003, que expresamente retiró el Parlamento, y que, según él, está obsoleta. Los demandantes no invocan más que una docena de decisiones adoptadas a partir de 2004. Las más recientes, adoptadas en la legislatura 2014‑2019, suman siete. Cuatro de ellas son decisiones mediante las cuales el Parlamento suspendió la inmunidad de los diputados en cuestión tras haber llegado a la conclusión de que no había fumus persecutionis y son esgrimidas por los demandantes a fin de demostrar la práctica indiscutida a la que se ha hecho mención en el apartado 168 de la presente sentencia.

171    En quinto lugar, como arguye el Parlamento, cada decisión adoptada en respuesta a un suplicatorio de suspensión de la inmunidad está intrínsecamente ligada a las circunstancias particulares del caso. Pues bien, el Parlamento afirma, sin que se lo contradiga, que, hasta donde tiene conocimiento, nunca ha tenido que tramitar un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado con el objeto de posibilitar la ejecución de una orden de detención dictada a fin de continuar un proceso penal incoado antes de que este resultara electo.

172    En vista de todos estos elementos, ha de considerarse que, sin perjuicio de la práctica indiscutida a que se ha hecho mención en el apartado 168 de la presente sentencia y seguida en el presente caso, los demandantes no han demostrado que existiera, en la fecha de las Decisiones impugnadas, una práctica reiterada del Parlamento consistente en denegar la suspensión de la inmunidad en los casos indicados en los apartados 162 y 163 de la presente sentencia. Por consiguiente, debe desestimarse la imputación fundada en la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato.

–       Supuestos errores manifiestos cometidos en la apreciación del fumus persecutionis

173    Los demandantes estiman que el Parlamento solo podía suspender la inmunidad tras haber excluido la existencia de fumus persecutionis. Sostienen que el Parlamento incurrió en errores manifiestos en la apreciación de la existencia de tal fumus persecutionis al no tener en cuenta las pruebas que ellos le habían transmitido. Consideran, así, que el Parlamento fundamentó su apreciación erróneamente al tener en cuenta el proceso penal «inicial» y las primeras órdenes de detención europeas —las cuales, sin embargo, se habían dejado sin efecto—, cuando debería haber tenido en cuenta el proceso penal en su «reapertura», es decir, las órdenes de detención europeas de 14 de octubre y de 4 de noviembre de 2019. Los demandantes entienden que, de tal manera, el Parlamento ignoró una serie de consideraciones pertinentes, en particular el hecho de que, desde el 18 de julio de 2018, ya no se encontraba vigente frente a ellos orden de detención europea alguna y de que las últimas órdenes de detención europeas no se habían emitido sino tras su elección al Parlamento, una vez que hubieron fracasado las maniobras de las autoridades españolas encaminadas a impedir que se presentaran a las elecciones y, posteriormente, que prestaran la promesa o juramento de acatamiento. Los demandantes concluyen que esas órdenes tienen como exclusivo objetivo impedirles ocupar sus escaños en el Parlamento, cuando son los únicos representantes de la minoría catalana.

174    En primer lugar, en tanto en cuanto los demandantes alegan que el Parlamento incurrió en error al apreciar la existencia de fumus persecutionis tomando en consideración el proceso penal de que se trata en vez de las órdenes de detención europeas emitidas en octubre y en noviembre de 2019 exclusivamente, ha de recordarse que concurre fumus persecutionis cuando existen elementos de hecho que apuntan a que las diligencias judiciales se han incoado con la intención de dañar la actividad política del diputado. Pues bien, las referidas órdenes de detención europeas se enmarcan precisamente en el proceso penal de que se trata, incoado contra los demandantes, que se había suspendido por su negativa a comparecer ante las autoridades nacionales competentes. En efecto, esas órdenes pretenden la detención de los demandantes en cuantos Estados miembros no sean el Reino de España a fin de que sean entregados a las autoridades de este para que el proceso penal de que se trata pueda reanudarse. Por lo tanto, los demandantes no pueden sostener que el Parlamento incurrió en error en cuanto al proceso judicial pertinente para apreciar la existencia de fumus persecutionis.

175    Los demandantes reprochan también al Parlamento que no tuviera en cuenta que frente a cada uno de ellos se habían dictado previamente dos órdenes de detención europeas, una en noviembre de 2017 —dejada sin efecto el mes siguiente— y la otra en marzo de 2018 —dejada sin efecto en julio de 2018—, y que, por tanto, ya no eran objeto de orden de detención europea alguna desde esa fecha. Los demandantes entienden que tal circunstancia permite demostrar que las órdenes de detención europeas de 14 de octubre y de 4 de noviembre de 2019, emitidas tras su elección al Parlamento, trataban de perjudicar el ejercicio de sus funciones en el Parlamento.

176    A este respecto, de los debates mantenidos en la vista resulta que el transcurso de un período anormalmente prolongado entre los hechos imputados a un miembro del Parlamento y la incoación de diligencias contra él puede constituir, a falta de justificación, un elemento pertinente para la apreciación del fumus persecutionis. También podría serlo el transcurso de semejante período entre que se deja sin efecto una primera orden de detención y se emite una nueva orden.

177    Sin embargo, en el presente caso, se ha de señalar que el período que transcurrió entre que se dejaron sin efecto las órdenes de detención europeas dictadas en marzo de 2018 y se emitieron las órdenes de detención europeas de 14 de octubre y de 4 de noviembre de 2019 no llega a dieciséis meses. Por otra parte, el Reino de España ha indicado que estas últimas órdenes de detención europeas se emitieron tras la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 dictada respecto de otros acusados, en vista de la cual se modificó parcialmente la acusación formulada contra los demandantes.

178    En este contexto, los demandantes no pueden alegar que, al no tener en cuenta la inexistencia de órdenes de detención europeas durante el período comprendido entre julio de 2018 y octubre o noviembre de 2019, el Parlamento incurrió en error manifiesto de apreciación.

179    En segundo lugar, por un lado, los demandantes alegan que las acusaciones contra ellos carecen manifiestamente de fundamento. Arguyen que están encausados por la organización ilegal de un referéndum, que ya no es delito en España. Esgrimen asimismo declaraciones y decisiones de organismos en el ámbito de la defensa de los derechos humanos, dictámenes jurídicos, resoluciones judiciales y declaraciones políticas. Por otro lado, aducen que la legislación de los demás Estados miembros castiga con menor severidad los hechos imputados o no los tipifica como delito. Añaden que, en la fecha en que se adoptaron las Decisiones impugnadas, se estaba tramitando una reforma en España para redefinir, o incluso derogar, el delito de sedición y que el 22 de junio de 2021 se indultó a nueve personas condenadas por la citada sentencia de 14 de octubre de 2019. Añaden que no se encausó a todas las personas involucradas en los hechos de que se trata.

180    A este respecto, la cuestión de si en el momento en que se presenta el suplicatorio se cumplen los requisitos para la suspensión de la inmunidad parlamentaria, en virtud del artículo 9 del Protocolo n.o 7, es distinta de la que consiste en determinar si los hechos reprochados a los diputados de que se trata están acreditados, cuestión que es competencia de las autoridades del Estado miembro (véase el apartado 141 de la presente sentencia). De igual modo, en el marco del examen de un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, no corresponde al Parlamento pronunciarse sobre la oportunidad de las diligencias judiciales (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de octubre de 2018, Jalkh/Parlamento, T‑26/17, no publicada, EU:T:2018:690, apartado 83, y de 30 de abril de 2019, Briois/Parlamento, T‑214/18, no publicada, EU:T:2019:266, apartado 47) ni apreciar si son adecuadas las disposiciones de Derecho nacional que tipifican los delitos por los cuales se ha encausado a los diputados en cuestión.

181    Por otra parte, en el presente caso, consta que los demandantes fueron procesados por presuntos delitos tipificados en la Ley Orgánica del Código Penal en vigor tanto en la fecha de los hechos imputados como en la de las Decisiones impugnadas.

182    De ello se sigue que, en tanto en cuanto tratan de poner en tela de juicio la realidad de los hechos imputados a los demandantes, su calificación con arreglo a la ley penal española y la cuestión de si esos hechos justificaban o no la incoación de diligencias penales contra ellos, las alegaciones mencionadas en el apartado 179 de la presente sentencia son inoperantes y deben por ello desestimarse.

183    En tercer lugar, como se ha hecho constar en el apartado 151 de la presente sentencia, para concluir que no existía fumus persecutionis, el Parlamento se basó en diversos elementos, conjuntamente considerados, a saber, que los hechos imputados se habían cometido en 2017, mientras que los demandantes adquirieron la condición de miembros del Parlamento el 13 de junio de 2019, así como que, por una parte, fueron procesados el 21 de marzo de 2018, es decir, en un momento en que la adquisición de la condición de diputado europeo era hipotética y, por otra parte, ese procesamiento afectaba también a otras personas, que no eran miembros del Parlamento.

184    De tal modo, el Parlamento consideró que esos hechos, conjuntamente considerados, permitían excluir cualquier sospecha de fumus persecutionis pese a los elementos esgrimidos por los demandantes. De ello se sigue que sus alegaciones de que el Parlamento suspendió su inmunidad sin haber excluido la existencia de fumus persecutionis carecen de sustrato fáctico y deben por ello desestimarse.

185    A continuación, en la medida en que los demandantes reprochan al Parlamento no haber examinado las supuestas irregularidades del proceso penal de que se trata, ha de recordarse que, en el marco de su apreciación de la existencia de fumus persecutionis, no corresponde al Parlamento apreciar la legalidad de los actos adoptados por las autoridades judiciales durante el proceso de que se trate, pues tal cuestión es competencia exclusiva de las autoridades nacionales (véase el apartado 126 de la presente sentencia). Asimismo, los demandantes recurrieron efectivamente ante ellas. Dicho lo anterior, no cabe descartar que, en la esfera de su muy amplia facultad de apreciación, el Parlamento pueda basarse en determinados hechos esgrimidos a fin de acreditar esas irregularidades para concluir que se está ante un caso de fumus persecutionis.

186    En el presente caso, debe considerarse que los demandantes no han demostrado que, al basarse en las circunstancias recordadas en el apartado 183 de la presente sentencia para excluir la existencia de fumus persecutionis, el Parlamento incurriera en error manifiesto de apreciación. En particular, a la vista de dichas circunstancias, los hechos consistentes en que, primero, los demandantes estén encausados por sus actividades políticas nacionales; segundo, en el marco del proceso penal de que se trata o a la conclusión de este, pudieran verse temporalmente en la imposibilidad de ejercer sus mandatos, o incluso, en su caso, pudieran perderlos; tercero, el partido español VOX haya ejercido la acción popular en el proceso penal de que se trata, y, cuarto, se hayan realizado declaraciones públicas negativas para los demandantes, en las que, en concreto, se llamaba a imponerles sanciones ejemplares, no desvirtúan esta conclusión. Lo mismo cabe decir de las alegaciones de los demandantes dirigidas a poner en cuestión la imparcialidad de las autoridades judiciales participantes en el proceso penal de que se trata. Por último, para demostrar que el Parlamento incurrió en error manifiesto al apreciar el fumus persecutionis, los demandantes no pueden eficazmente invocar acontecimientos posteriores a las Decisiones impugnadas, como el hecho de que supuestamente ellos y sus abogados fueron espiados por las autoridades españolas y la notificación de la Junta Electoral Central de 3 de noviembre de 2022.

187    Por lo tanto, procede desestimar el sexto motivo en la medida en que se basa en errores de hecho y de Derecho que vician el examen por el Parlamento del fumus persecutionis, así como el séptimo motivo.

 Octavo motivo, fundamentado en la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato en tanto en cuanto el Parlamento rehusó aplicar lo dispuesto en el artículo 9, apartado 7, del Reglamento interno

188    Los demandantes alegan que el Parlamento se apartó, sin motivo, de su práctica conforme a la cual, cuando existe riesgo de que un diputado sea detenido sin condena, el Parlamento bien deniega suspender la inmunidad, bien aplica el artículo 9, apartado 7, del Reglamento interno.

189    El Parlamento y el Reino de España sostienen que el octavo motivo carece de fundamento.

190    Para demostrar que el Parlamento no se atuvo a una práctica anterior consistente en no suspender la inmunidad o en aplicar el artículo 9, apartado 7, del Reglamento interno en los casos en los que existe riesgo de que uno de sus miembros sea detenido sin condena previa, los demandantes esgrimen determinadas decisiones adoptadas por el Parlamento en materia de inmunidad en el período que va de 1984 a 2011.

191    Sin embargo, por un lado, los demandantes se limitan a invocar dichas decisiones sin demostrar por qué permiten acreditar la existencia, en la fecha de las Decisiones impugnadas, de la práctica alegada.

192    Por otro lado, los demandantes no demuestran de qué manera las referidas decisiones versan sobre situaciones comparables a la suya. A este respecto, es preciso señalar que, en el presente caso, los suplicatorios de suspensión de inmunidad tratan de posibilitar la ejecución de unas órdenes de detención europeas que se emitieron tras la negativa de los demandantes a comparecer ante las autoridades españolas competentes. Así, esos suplicatorios tienen como finalidad posibilitar la detención de los demandantes para su entrega a las autoridades españolas a fin de que el proceso penal de que se trata pueda continuar. Pues bien, ninguna de las decisiones invocadas versa sobre semejante situación.

193    En consecuencia, procede desestimar el octavo motivo.

 Cuarto motivo, fundado esencialmente en la vulneración del derecho a ser oído

194    El cuarto motivo consta, en esencia, de dos partes.

195    En la primera parte, los demandantes sostienen que no se oyó su parecer respecto de varios documentos a los que no tuvieron acceso. Añaden que no cabe excluir que esos documentos tuvieran un impacto decisivo en las Decisiones impugnadas. En la segunda parte, argumentan que el presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos obstaculizó su derecho a ser oídos en su audiencia y que el ponente no asistió a la declaración introductoria del primer demandante. En la réplica, los demandantes sostienen que la postura que el Parlamento mantiene en sus escritos procesales con respecto a la inadmisibilidad del anexo 44 de la demanda —a saber, las observaciones que los demandantes presentaron ante la Comisión de Asuntos Jurídicos el 15 de febrero de 2021— parece demostrar que esas observaciones no se tuvieron en cuenta pese a que podían influir en el resultado de los suplicatorios de suspensión de la inmunidad.

196    El Parlamento y el Reino de España refutan estas alegaciones.

197    A tenor del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, el derecho a una buena administración incluye el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente. Este derecho, que forma parte del derecho de defensa, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartados 64 y 65 y jurisprudencia citada). Garantiza a toda persona la posibilidad, antes de la adopción de la decisión que la afecta, de manifestar apropiadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias sobre cuya base dicha decisión se adopta (véase la sentencia de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 y T‑347/11, EU:T:2013:23, apartado 176 y jurisprudencia citada).

198    Conforme a la jurisprudencia, una vulneración del derecho de defensa, en particular del derecho a ser oído, solo genera la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento de que se trate si, de no haberse producido tal irregularidad, dicho procedimiento podía llevar a un resultado diferente. A este respecto, no puede exigirse a un demandante que invoca la vulneración de su derecho de defensa que demuestre que la decisión de la institución de la Unión de que se trate habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que tal hipótesis no queda completamente excluida. Además, la apreciación de esta cuestión debe efectuarse en función de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas de cada caso (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartados 105 a 107 y jurisprudencia citada).

199    Ambas partes del cuarto motivo deben apreciarse a la luz de estos principios.

–       Primera parte, fundada en que los demandantes no tuvieron acceso a tres documentos

200    En primer lugar, los demandantes alegan que no se oyó su parecer respecto del auto de 25 de octubre de 2018, en el que el Parlamento se basó para considerar, erróneamente, que se había dado por concluida la instrucción penal y que no obraba en el expediente.

201    A este respecto, es preciso recordar que ese auto no se refiere a los demandantes, sino a las demás personas objeto del proceso penal de que se trata que no se negaron a comparecer (véase el apartado 156 de la presente sentencia).

202    Además, se ha considerado que no resultaba que el error o, cuando menos, la falta de claridad de las Decisiones impugnadas en cuanto al estadio exacto en que se encontraba el proceso penal de que se trata incidiera en el examen del suplicatorio de suspensión de la inmunidad (véase el apartado 160 de la presente sentencia).

203    De ello se sigue que, aun suponiendo que pudiera constatarse la vulneración del derecho a ser oído por no haberse dado a los demandantes la oportunidad de formular observaciones sobre el referido auto, tal vulneración no justificaría la anulación de las Decisiones impugnadas.

204    En segundo lugar, los demandantes aducen que no pudieron pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el Reino de España en las notificaciones, de 11 de junio de 2014 y de 30 de septiembre de 2020, dirigidas al Parlamento en relación con la autoridad competente en materia de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de los diputados (véanse los apartados 81 y 82 de la presente sentencia), notificaciones que no se les comunicaron.

205    Sin embargo, no se ha discutido que, en el estado de la jurisprudencia nacional, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es quien tiene la competencia para solicitar la suspensión de la inmunidad de los miembros del Parlamento elegidos en el Reino de España (véase el apartado 84 de la presente sentencia). De ello se sigue que los demandantes no han demostrado que las Decisiones impugnadas habrían podido tener un contenido diferente si se hubiera oído su parecer respecto de las citadas notificaciones del Reino de España.

206    En tercer lugar, los demandantes alegan que, pese a haberlo solicitado, no tuvieron acceso a la «comunicación usual a los miembros de la Comisión [de Asuntos Jurídicos]», elaborada por el ponente, prevista en la Comunicación de dicha Comisión de 10 de febrero de 2015, que según afirman consiste en un resumen de los principales hechos relativos a cada expediente de inmunidad redactado por el ponente y en la lista completa de los documentos recibidos.

207    Sin embargo, el Parlamento asevera, sin que se lo contradiga, que en el presente caso no se elaboró una «comunicación usual», puesto que esta, que se preveía en la Comunicación de 10 de febrero de 2015, ya no se contempla en la Comunicación n.o 11/2019, que sustituyó a la anterior.

208    En cuarto lugar, tras presentarse el escrito de contestación y sus anexos, los demandantes alegan en la réplica que no tuvieron acceso a la comunicación n.o 1/20, esto es, a la nota de transmisión a los miembros de la Comisión de Asuntos Jurídicos de los suplicatorios de suspensión de la inmunidad del primer y segundo demandantes, a la cual se adjuntaba el extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 por la que se condenó a una serie de personas encausadas en el proceso penal de que se trata que no se habían negado a comparecer.

209    A este respecto, procede señalar que los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de los demandantes venían acompañados de diversos anexos, identificados en los autos a los que se ha hecho mención en los apartados 11 y 15 de la presente sentencia, entre los cuales se contaba la referida sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019. No se discute que los demandantes pudieron presentar observaciones sobre esos documentos obrantes en el expediente de suspensión de la inmunidad, al cual los demandantes tenían acceso. La comunicación n.o 1/20, que es una mera nota de transmisión, no aporta, respecto de dichos documentos, ningún elemento sustancial en relación con el cual debiera haberse dado a los demandantes la oportunidad de presentar observaciones. Por lo tanto, aun en el supuesto de que la comunicación n.o 1/20 no se hubiera puesto en conocimiento de los demandantes, extremo que niega el Parlamento, tal circunstancia carecería de incidencia alguna en el resultado de las Decisiones impugnadas. En consecuencia, debe desestimarse la alegación sin que sea necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión planteada por el Parlamento.

210    Por tanto, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo.

–       Segunda parte, basada en la vulneración del derecho a ser oído en la audiencia de los demandantes

211    El artículo 9, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento interno dispone que el presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos ha de invitar al diputado objeto del suplicatorio de suspensión de la inmunidad a una audiencia y que este puede renunciar al derecho a ser oído. Se ha de señalar asimismo que, según el punto 20 de la Comunicación n.o 11/2019, incluido en la parte titulada «Audiencias», el diputado cuya inmunidad se examina o el que lo represente solo puede expresarse durante una audiencia que es facultativa. Puede hacer una declaración introductoria de un máximo de quince minutos tras la cual habrá de responder brevemente a las preguntas formuladas por otros diputados. Por otra parte, en el epígrafe «Tiempo de uso de la palabra», el punto 11 de dicha Comunicación indica que, dado que la Comisión de Asuntos Jurídicos dispone de un tiempo limitado para examinar los expedientes de inmunidad, el presidente ha de regular estrictamente el tiempo de uso de la palabra. El punto 13 precisa asimismo que, cuando se celebre una audiencia, los miembros de la Comisión de Asuntos Jurídicos, con excepción del ponente, pueden tomar la palabra brevemente para formular preguntas.

212    En el presente caso, los demandantes critican que el presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos se atuviera estrictamente a los principios expuestos en el anterior apartado de la presente sentencia, cuando la complejidad de los expedientes en cuestión justificaba apartarse de ellos, así como que el ponente no asistiera a la declaración introductoria del primer demandante.

213    A este respecto, consta que cada uno de los demandantes dispuso de quince minutos para realizar su declaración introductoria y que pudieron responder a preguntas que les formularon los miembros de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de conformidad con los principios fijados en la Comunicación n.o 11/2019.

214    Ha de recordarse asimismo que los demandantes remitieron en diversas ocasiones a la Comisión de Asuntos Jurídicos observaciones acompañadas de las pruebas que consideraban pertinentes para el examen de los suplicatorios de suspensión de la inmunidad. Pudieron así ejercer, también por este cauce, su derecho a ser oídos manifestando su punto de vista durante el procedimiento. A este respecto, no se ha acreditado, ni tampoco resulta de las observaciones del Parlamento sobre la presentación formal del anexo A44 —que consta de las observaciones que los demandantes presentaron el 15 de febrero de 2021 a los miembros de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de sus anexos—, que esta Comisión no hubiera tenido en cuenta dicho anexo antes de adoptar las Decisiones impugnadas.

215    En cuanto a la circunstancia de que el ponente no estuviera físicamente presente cuando el primer demandante realizó su declaración introductoria en la reunión de la Comisión de Asuntos Jurídicos de 14 de enero de 2021, no se aclara por qué este hecho contraviene las normas internas del Parlamento o vulnera el derecho a ser oído. Por lo demás, el Parlamento señala, sin que se haya refutado este extremo, que el ponente asistió, a distancia, al inicio de dicha reunión, hasta que un problema técnico lo llevó a participar en ella presencialmente.

216    De ello se sigue que procede desestimar la segunda parte del motivo por infundada.

217    Por lo tanto, los demandantes no pueden sostener que se vulneró su derecho a ser oído. Ha de desestimarse asimismo, en cualquier caso y como consecuencia de lo anterior, la imputación fundada en la conculcación del derecho de acceso a los documentos y del derecho a la tutela judicial efectiva, que, a falta de argumentación alguna de los demandantes al respecto, se sustenta exclusivamente en la pretendida vulneración del derecho a ser oído.

218    En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.

 Tercer motivo, fundado en la violación del principio de transparencia

219    El tercer motivo se basa en una supuesta violación del principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 41, apartado 1, de la Carta, que provoca también una infracción del artículo 15 TFUE y de los artículos 39, apartado 2, 47 y 48 de la Carta. El tercer motivo se compone de cuatro partes, basadas, la primera, en la irregularidad que supone designar un único ponente para tres expedientes de inmunidad, la segunda, en la falta de imparcialidad del ponente y, la tercera, en la falta de imparcialidad del presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos. En la cuarta parte, los demandantes aducen que el desarrollo a puerta cerrada de los trabajos de esta Comisión obstaculiza su posibilidad de demostrar el impacto de la parcialidad del ponente y del presidente de dicha Comisión en las Decisiones impugnadas.

220    El Parlamento, apoyado por el Reino de España, refuta estas alegaciones.

221    Con carácter preliminar, en primer lugar, se ha de recordar que las instituciones, órganos y organismos de la Unión están obligados a respetar los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, entre los que figura el derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta.

222    El artículo 41 de la Carta establece, en particular, en su apartado 1, que toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente. Este derecho refleja un principio general del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, España/Consejo, C‑521/15, EU:C:2017:982, apartados 88 y 89). La exigencia de imparcialidad, que se impone así a las instituciones, órganos y organismos en el cumplimiento de sus funciones, tiene como finalidad garantizar la igualdad de trato en la que se basa la Unión (véase la sentencia de 27 de marzo de 2019, August Wolff y Remedia/Comisión, C‑680/16 P, EU:C:2019:257, apartado 26 y jurisprudencia citada).

223    Esta exigencia pretende, en particular, evitar eventuales situaciones de conflicto de intereses de los funcionarios y agentes que actúan por cuenta de esas instituciones, órganos y organismos. Habida cuenta de la importancia fundamental de la garantía de independencia e integridad por lo que respecta tanto al funcionamiento interno como a la imagen exterior de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, la exigencia de imparcialidad abarca todas las circunstancias respecto a las cuales el funcionario o agente que haya de pronunciarse sobre un asunto deba estimar razonablemente que, a ojos de terceros, podrían afectar a su independencia en la materia (véase la sentencia de 27 de marzo de 2019, August Wolff y Remedia/Comisión, C‑680/16 P, EU:C:2019:257, apartado 26 y jurisprudencia citada).

224    Tal exigencia de imparcialidad vincula asimismo a los miembros del Parlamento que intervengan en el marco de la adopción de decisiones comprendidas en las funciones administrativas del Parlamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 2019, ADDE/Parlamento, T‑48/17, EU:T:2019:780, apartado 61, y de 12 de octubre de 2022, Vasallo Andrés/Parlamento, T‑496/21, no publicada, EU:T:2022:628, apartados 20 a 24).

225    En cuanto a las decisiones, de naturaleza política, mediante las que el Parlamento se pronuncia sobre un suplicatorio de suspensión de la inmunidad (véase el apartado 112 de la presente sentencia), se ha de recordar que pueden modificar de forma caracterizada la situación jurídica individual del diputado de que se trate, al suprimir la protección que esta inmunidad le confiere, y que, en esta medida, pueden ser objeto de recurso de anulación. En este contexto, y como señaló el Vicepresidente del Tribunal de Justicia en el auto de 24 de mayo de 2022, Puigdemont i Casamajó y otros/Parlamento y España [C‑629/21 P(R), EU:C:2022:413], apartado 192, el procedimiento que puede desembocar en la adopción de tal decisión debe necesariamente contar con garantías individuales suficientes.

226    De esta manera, el Parlamento ha establecido una fase de instrucción del suplicatorio de suspensión de la inmunidad, encomendada a la comisión competente, la Comisión de Asuntos Jurídicos, a la cual corresponde elaborar el proyecto de decisión que se somete a votación en sesión plenaria. En el marco de esta fase de instrucción del suplicatorio de suspensión de la inmunidad, se ha de señalar que, según las normas internas del Parlamento, el diputado en cuestión goza de los derechos contemplados en el artículo 41, apartado 2, de la Carta, a saber, el derecho a ser oído, el derecho a acceder a su expediente y la obligación del Parlamento de motivar su decisión. Durante dicha fase, el diputado en cuestión debe disfrutar también del derecho, consagrado en el artículo 41, apartado 1, de la Carta, a que sus asuntos se traten imparcial y equitativamente, como admitió el Parlamento en sus escritos procesales y en la vista. No obstante, esta exigencia de imparcialidad debe necesariamente tener en cuenta que los diputados, miembros de dicha Comisión, por definición, no son políticamente neutros, lo que los distingue de los funcionarios y agentes que actúan por cuenta de las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

227    En segundo lugar, la exigencia de imparcialidad comprende, por una parte, la imparcialidad subjetiva, esto es, que ninguno de los miembros de la institución encargada del asunto debe manifestar sesgos ni prejuicios personales, y, por otra parte, la imparcialidad objetiva, es decir, que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar a este respecto cualquier duda legítima (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Dalli/Comisión, C‑615/19 P, EU:C:2021:133, apartado 112 y jurisprudencia citada).

228    El tercer motivo debe examinarse a la luz de estas consideraciones.

–       Primera parte del tercer motivo, basada en la designación de un único ponente para los tres expedientes

229    En la primera parte, los demandantes alegan que el Parlamento nombró, en secreto y sin motivarlo, un único ponente para examinar los tres suplicatorios de suspensión de la inmunidad, contraviniendo los puntos 6 y 8 de la Comunicación n.o 11/2019. En su opinión, la inobservancia de este requisito sustancial de forma es constitutiva de vulneración del derecho que les garantiza el artículo 41, apartado 1, de la Carta a que sus asuntos se traten imparcial y equitativamente.

230    A este respecto, se ha de recordar que el artículo 9 del Reglamento interno, titulado «Procedimientos relativos a la inmunidad», establece que los suplicatorios de suspensión de la inmunidad, si bien se comunican al Pleno, se remiten a la comisión competente, que tiene encomendada la formulación de una propuesta de decisión motivada tras haber ofrecido al diputado en cuestión la oportunidad de ser oído y, en su caso, haber solicitado informaciones o aclaraciones a la autoridad competente. El referido artículo 9 dispone asimismo, en su apartado 11, que la comisión debe tramitar los asuntos relativos a las inmunidades con la máxima confidencialidad. Por lo demás, incumbe a la comisión competente determinar el modo en que se aplica el artículo 9, en virtud de lo dispuesto en el apartado 13 del mismo artículo, y por tanto el procedimiento que procede seguir para elaborar la propuesta de decisión que debe formularse al Parlamento reunido en Pleno.

231    En este contexto, la Comisión de Asuntos Jurídicos adoptó la Comunicación n.o 11/2019, que recoge una serie de normas de conducta indicativas de la práctica que se propone seguir en la tramitación de los suplicatorios de suspensión de la inmunidad (sentencia de 1 de diciembre de 2021, Jalkh/Parlamento, T‑230/21, no publicada, EU:T:2021:848, apartado 44; véase también, por analogía, la sentencia de 12 de febrero de 2020, Bilde/Parlamento, T‑248/19, no publicada, EU:T:2020:46, apartado 24).

232    La Comunicación n.o 11/2019 señala, en su punto 6, que la comisión competente tiene que designar un ponente para «cada expediente de inmunidad». Según el punto 7 de dicha Comunicación, corresponde a cada grupo político presentar un diputado como ponente de turno para los expedientes de inmunidad, que debería ser el coordinador, «para garantizar que los expedientes de inmunidad sean tratados por diputados con la debida experiencia». El punto 8 de esta Comunicación indica que la responsabilidad de ser ponente en los expedientes de inmunidad ha de rotar en igualdad de condiciones entre los grupos políticos, sin que, no obstante, el ponente pueda pertenecer al mismo grupo o haber sido elegido en el mismo Estado miembro que el diputado cuya inmunidad se examina.

233    De lo anterior se sigue que, como se confirmó en la vista, cada grupo político del Parlamento designa, entre sus miembros que forman parte de la Comisión de Asuntos Jurídicos, un ponente permanente para los expedientes de inmunidad. Como el Parlamento tiene, en la legislatura 2019‑2024, siete grupos políticos, se ha designado consiguientemente a siete diputados encargados de desempeñar la función de ponente en los expedientes de inmunidad. La Comisión de Asuntos Jurídicos encomienda cada suplicatorio de suspensión de inmunidad a uno de esos ponentes conforme a un sistema de turno establecido en igualdad de condiciones entre los grupos políticos que, en principio, solamente no se aplica si el ponente del grupo en cuestión se aparta, en cuyo caso el expediente se encomienda al ponente designado por el siguiente grupo político.

234    En el presente caso, para empezar, se ha de señalar que los demandantes sostienen que la designación de un único ponente para examinar los tres suplicatorios de suspensión de inmunidad, supuestamente incumpliendo los puntos 6 y 8 de la Comunicación n.o 11/2019, vulnera el derecho que les garantiza el artículo 41, apartado 1, de la Carta a que sus asuntos se traten imparcial y equitativamente. Ahora bien, sin perjuicio de la cuestión de la imparcialidad del ponente designado, que se examinará en el marco de la segunda parte del motivo, no presentan ningún elemento a fin de acreditar la manera en que el supuesto incumplimiento de dichos puntos de la Comunicación n.o 11/2019 puede constituir una vulneración de dicho derecho.

235    A continuación, por lo que respecta al supuesto incumplimiento del punto 6 de la Comunicación n.o 11/2019, procede hacer constar que se designó un ponente, ciertamente el mismo, para cada suplicatorio de suspensión de la inmunidad. En consecuencia, se respetó el principio que figura en dicho punto.

236    En cuanto al principio de rotación en igualdad de condiciones de la función de ponente que se recoge en el punto 8 de la Comunicación n.o 11/2019, no puede interpretarse en el sentido de que impide que se designe un único ponente para examinar varios expedientes de inmunidad conexos cuando, como en el presente caso, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad se refieren a diputados objeto de un mismo proceso penal.

237    Por añadidura, aun si se considerara que se incumplió el punto 8 de la Comunicación n.o 11/2019, ha de recordarse que, dentro de las disposiciones que rigen los procedimientos internos de una institución, debe distinguirse entre aquellas cuya infracción no puede ser invocada por las personas físicas y jurídicas, porque se refieren solamente a las normas de funcionamiento interno de la institución, que no pueden afectar a su situación jurídica, y aquellas cuya infracción, en cambio, puede ser invocada, ya que son creadoras de derechos y representan un factor de seguridad jurídica para dichas personas (véase la sentencia de 28 de noviembre de 2019, Portigon/JUR, T‑365/16, EU:T:2019:824, apartado 135 y jurisprudencia citada; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186, apartados 49 y 50, y de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 y T‑347/11, EU:T:2013:23, apartado 132). Pues bien, el referido punto 8 no consagra un derecho en favor de esos diputados ni se manifiesta como un factor de seguridad jurídica para ellos. En efecto, tiene por objeto organizar el funcionamiento interno del Parlamento, garantizando que se dispense un trato igualitario a los grupos políticos en su seno. Se trata así de una medida de organización puramente interna cuyo incumplimiento no puede afectar a la legalidad de las Decisiones impugnadas.

238    En consecuencia, procede desestimar la primera parte del tercer motivo.

–       Segunda parte del tercer motivo, fundada en la falta de imparcialidad del ponente

239    En la segunda parte, los demandantes sostienen que el Parlamento incurrió en un vicio sustancial de forma al designar un ponente absolutamente parcial. Señalan que el ponente forma parte del mismo grupo político en el Parlamento que aquel al que pertenecen los diputados, elegidos en el Reino de España, que son miembros del partido político español VOX, a saber, el grupo de los conservadores y reformistas europeos (CRE). Pues bien, el partido VOX incoó, junto con el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, contra ellos el proceso penal en el cual se solicitó la suspensión de su inmunidad. Los demandantes afirman que ese partido manifiesta una especial animosidad hacia ellos. Añaden que el ponente mostró una actitud sesgada antes y después de la adopción de las Decisiones impugnadas. Así, los demandantes aseveran que el ponente organizó y presidió en el Parlamento una reunión con ese partido español en la cual se profirieron declaraciones manifiestamente hostiles hacia ellos. Aducen que esa falta de imparcialidad queda confirmada por unas declaraciones que el ponente realizó con posterioridad a la adopción de las Decisiones impugnadas y por las reacciones del partido español VOX. Los demandantes invocan asimismo la existencia de lazos de amistad entre el ponente y los miembros del partido VOX.

240    Los demandantes aclararon en la vista que ponían principalmente en tela de juicio la imparcialidad subjetiva del ponente, señalando al tiempo que las pruebas aportadas acreditaban, cuando menos, un incumplimiento de la obligación de imparcialidad objetiva.

241    Con carácter preliminar, no se discute que el ponente encargado del suplicatorio de suspensión de la inmunidad del primer demandante fue designado conforme al turno establecido entre los grupos políticos. Los demandantes alegan empero que ese ponente, también encargado del examen de los suplicatorios de suspensión de la inmunidad del segundo y de la tercera demandantes, debería haberse o haber sido apartado dada su falta de imparcialidad.

242    A este respecto, en primer término, se ha de recordar el carácter político de las decisiones mediante las que el Parlamento se pronuncia sobre los suplicatorios de suspensión de la inmunidad (véase el apartado 225 de la presente sentencia).

243    Ha de señalarse asimismo que la tramitación de la fase de instrucción del suplicatorio de suspensión de la inmunidad corresponde a una comisión parlamentaria, esto es, un órgano político, cuya composición trata de reflejar, según el artículo 209 del Reglamento interno, la pluralidad existente en el Parlamento, siendo el reparto de los escaños, en la medida de lo posible, proporcional a la representación de los grupos políticos en el Parlamento. Como se ha expuesto en el apartado 231 de la presente sentencia, dicha comisión designa, en su seno, al ponente conforme a un sistema de rotación en condiciones de igualdad entre los grupos políticos. De ello se deduce que, aunque la misión de ponente se encomienda a un diputado perteneciente a un grupo político determinado, ese diputado actúa en el marco de una comisión cuya composición refleja el equilibrio de los grupos políticos en el Parlamento.

244    En este contexto, la imparcialidad de un diputado que interviene durante esa fase de instrucción, como el ponente, no puede, en principio, apreciarse a la luz de su ideología política ni a la luz de una comparación entre su ideología política y la del diputado objeto del suplicatorio de suspensión de la inmunidad. En particular, la pertenencia del ponente a un partido político nacional o a un grupo político constituido en el seno del Parlamento, sean cuales sean los valores e ideas defendidos por estos últimos, y aun suponiendo que esos valores e ideas pudieran revelar sensibilidades a priori desfavorables hacia la situación del diputado objeto del suplicatorio de suspensión de la inmunidad, es en principio irrelevante para la apreciación de la imparcialidad del ponente. A este respecto, ya se ha declarado que la diferencia de ideología política entre el ponente y el diputado objeto del suplicatorio de suspensión de la inmunidad no podía, por sí sola, afectar al procedimiento de adopción de la decisión impugnada (sentencia de 1 de diciembre de 2021, Jalkh/Parlamento, T‑230/21, no publicada, EU:T:2021:848, apartado 46).

245    De ello se deduce que, en el presente caso, la pertenencia del ponente al grupo político europeo de los conservadores y reformistas europeos es en principio irrelevante para la apreciación de su imparcialidad.

246    Cierto es que de dicho grupo político forman parte también los diputados del partido político VOX, que, como señaló el Vicepresidente del Tribunal de Justicia en el auto de 24 de mayo de 2022, Puigdemont i Casamajó y otros/Parlamento y España [C‑629/21 P(R), EU:C:2022:413], apartado 202, se encuentra en una situación muy particular en relación con los demandantes, pues promovió el proceso penal de que se trata. No obstante, esa situación particular concierne a los diputados que son miembros del partido político VOX, sin que pueda extenderse, por definición, al conjunto de los miembros del grupo político de los conservadores y reformistas europeos solo porque compartan, por formar parte del mismo grupo, afinidades políticas.

247    En segundo término, los demandantes sostienen que el ponente presidió una reunión del partido político VOX en el seno del Parlamento en la cual apoyó el eslogan «Puigdemont, a prisión».

248    Para empezar, procede declarar que la exposición sumaria de esta imputación figura en la demanda y se apoya con una prueba recogida en anexos identificados, a saber, un enlace a un vídeo. Por lo tanto, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 34 de la presente sentencia, procede desestimar la causa de inadmisión planteada por el Parlamento frente a ella.

249    A continuación, consta que, en el ámbito de sus funciones como miembro del Parlamento, el ponente organizó y participó en un evento celebrado el 6 de marzo de 2019, en el recinto del Parlamento, consistente en una intervención del secretario general del partido político VOX sobre el tema «Cataluña es España». Este último concluyó su discurso proclamando «Viva España, viva Europa y Puigdemont, a prisión».

250    Por una parte, consta que, en ese evento, el ponente no se expresó verbalmente. En efecto, de la grabación de ese evento resulta que, si bien el ponente estaba presente en la mesa de oradores, junto con el secretario general del partido VOX y otros dos miembros del Parlamento, solo el secretario general de dicho partido intervino oralmente.

251    Por otra parte, la organización de tal evento puede considerarse una manifestación del apoyo del ponente a las ideas defendidas por dicho partido político en lo relativo, en particular, habida cuenta del tema del evento, a la situación política de Cataluña, así como de su oposición a las ideas políticas propugnadas por los demandantes. Aunque es cierto que los hechos que se imputan a estos en el proceso penal de que se trata guardan relación con la situación política en Cataluña en tanto en cuanto se refieren a la aprobación de las leyes mencionadas en el apartado 2 de la presente sentencia y a la celebración del referéndum de autodeterminación a que se ha aludido en ese mismo apartado, la manifestación por parte del diputado, futuro ponente de los expedientes de suspensión de la inmunidad de los demandantes, de su posición sobre esa situación no basta, por las razones expuestas en los apartados 244 y 246 de la presente sentencia, para caracterizar una violación del principio de imparcialidad. Debe añadirse que, como se ha señalado en el apartado 141 de la presente sentencia, las cuestiones de si se han acreditado los hechos reprochados a los demandantes, si esos hechos justificaban o no la incoación de diligencias penales contra ellos y si son adecuadas las disposiciones de Derecho nacional que tipifican los delitos por los cuales se encausó a los demandantes son distintas de la consistente en determinar si, en el momento en que se presentó el suplicatorio, se cumplían los requisitos para la suspensión de la inmunidad parlamentaria en virtud del artículo 9 del Protocolo n.o 7. Pues bien, esta última cuestión fue la única que examinó el ponente.

252    En tercer término, en la réplica, los demandantes esgrimen algunos hechos acaecidos con posterioridad a las Decisiones impugnadas que, a su juicio, acreditan la falta de imparcialidad del ponente.

253    Para empezar, procede recordar que, a tenor del artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las pruebas y la proposición de prueba tienen que presentarse en el primer turno de escritos de alegaciones. El artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento precisa que en la réplica y en la dúplica las partes principales pueden aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

254    En la medida en que los demandantes esgrimen una entrevista del ponente en un diario búlgaro, fechada el día siguiente a la adopción de las Decisiones impugnadas, consiguientemente anterior a la presentación de la demanda, procede señalar que ese documento se presentó en la réplica, sin que los demandantes hayan justificado su presentación extemporánea. Por lo tanto, esa prueba ha de declararse inadmisible, como solicita el Parlamento.

255    Por otra parte, las distintas reacciones del partido político VOX expresadas con posterioridad a la adopción de las Decisiones impugnadas y a la presentación de la demanda, en concreto las manifestaciones de satisfacción con el informe elaborado por el ponente, no permiten demostrar una falta de imparcialidad de este último. Lo mismo cabe decir de la circunstancia, alegada por los demandantes, de que al ponente se le haya impuesto una sanción administrativa por su comportamiento en el hemiciclo por unos hechos sin relación con el presente asunto.

256    En cuarto término, los demandantes no sostienen que el ponente se encontrara en una situación de conflicto de intereses, que concurre, conforme al artículo 3, apartado 1, del anexo I del Reglamento interno, «cuando un diputado al Parlamento Europeo tenga un interés personal que pueda influir de manera inadecuada en el cumplimiento de sus deberes como diputado». Más en general, los demandantes no esgrimen ningún interés personal del ponente que pudiera afectar a su imparcialidad en el cumplimiento de sus deberes. Del mismo modo, los demandantes no señalan ninguna declaración del ponente capaz de revelar que abordara su cometido con un prejuicio de orden personal, disociable de su ideología política.

257    De lo anterior se sigue que procede desestimar por infundada la segunda parte del tercer motivo.

–       Tercera parte del tercer motivo, basada en la falta de imparcialidad del presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos

258    Los demandantes alegan que el presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos no ofrecía garantía alguna de imparcialidad por las razones expuestas en las observaciones que remitieron a esa Comisión, las cuales figuran en anexo a la demanda. Precisan, en particular, que dicho presidente y el partido político nacional al que pertenece han mostrado una feroz hostilidad hacia ellos al seguir una estrategia encaminada a impedirles tomar posesión de sus escaños en el Parlamento.

259    A este respecto, de las consideraciones recogidas en los apartados 33 a 37 de la presente sentencia se desprende que procede declarar inadmisibles las alegaciones referidas a la falta de imparcialidad del presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos que únicamente se exponen en los anexos de la demanda sin figurar expresamente en ella. Así ocurre con la alegación relativa a su nacionalidad española. Lo mismo cabe concluir respecto de ciertas alegaciones referidas a su supuesto comportamiento, como aduce el Parlamento.

260    En cambio, no procede acoger la causa de inadmisión del Parlamento en la medida en que se dirige contra la alegación, que se menciona en el apartado 145 de la demanda, fundada en la supuesta hostilidad del presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos como resultado de la estrategia que pretendidamente se empleó con el propósito de impedir que los demandantes tomaran posesión de sus escaños en el Parlamento.

261    Sin embargo, esta alegación debe desestimarse. En efecto, de los documentos obrantes en autos se desprende que las supuestas iniciativas encaminadas a impedir que los demandantes tomaran posesión de sus escaños en el Parlamento no provienen del presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos, sino del partido político nacional al que pertenece, que no es el que ejerció la acción popular en el proceso penal de que se trata. Pues bien, del apartado 244 de la presente sentencia se desprende que la imparcialidad del presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos no puede, en principio, apreciarse a la luz de su ideología política, en particular de su pertenencia a un partido político nacional.

262    Por lo tanto, procede desestimar la tercera parte del tercer motivo. Como se han desestimado las alegaciones de parcialidad formuladas contra el ponente y el presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos, no es necesario examinar la cuarta parte, referida al impedimento que supuestamente implica la confidencialidad de los trabajos de dicha Comisión para aportar la prueba de la incidencia de su pretendida parcialidad en las Decisiones impugnadas.

263    De cuantas consideraciones se han expuesto resulta que procede desestimar el recurso, sin que sea necesario adoptar las diligencias de ordenación del procedimiento ni las diligencias de prueba solicitadas por los demandantes.

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

264    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de marzo de 2023, los demandantes solicitaron la reapertura de la fase oral del procedimiento al amparo del artículo 113, apartado 2, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

265    En virtud del artículo 113, apartado 2, letra c), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General puede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento cuando una parte principal así lo solicite basándose en hechos que pueden influir decisivamente en su resolución y que ella no había podido alegar antes de la declaración de terminación de dicha fase oral.

266    Los demandantes esgrimen una serie de hechos acaecidos con posterioridad a la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento que, a su juicio, tienen una incidencia decisiva, por un lado, en su interés en ejercitar la acción y, por otro, en la procedencia de las Decisiones impugnadas.

267    Más concretamente, en primer lugar, los demandantes se refieren a la entrada en vigor, el 12 de enero de 2023, de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre (BOE n.o 307, de 23 de diciembre de 2022, p. 1), que modificó el Código Penal, en concreto al derogar el delito de sedición, por el que estaban encausados, y al modificar el delito de malversación de caudales públicos imputado al primer y segundo demandantes. En segundo lugar, invocan el auto de 12 de enero de 2023 mediante el que el magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dejó sin efecto, en particular, las órdenes de detención europeas de 14 de octubre y de 4 de noviembre de 2019 emitidas contra ellos. En tercer lugar, esgrimen el auto de la Corte d’appello di Cagliari, sezione distaccata di Sassari (Tribunal de Apelación de Cagliari, Sección Delegada de Sassari, Italia), de 9 de marzo de 2023 mediante el que este hizo constar que se había dejado sin efecto la orden de detención europea dictada contra el primer demandante y, en consecuencia, declaró extinguido el procedimiento de ejecución de dicha orden. En cuarto lugar, invocan la sentencia de 29 de noviembre de 2022 mediante la que el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo interpuesto por el primer y segundo demandantes contra el auto del magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2020 por el cual se solicitó la suspensión de su inmunidad ante el Parlamento.

268    En primer lugar, por lo que respecta al mantenimiento de su interés en ejercitar la acción, los demandantes arguyen que las Decisiones impugnadas ya no pueden producir efectos jurídicos, puesto que, por una parte, tienen exclusivamente por objeto posibilitar la ejecución de unas órdenes de detención europeas que se han dejado sin efecto y, por otra parte, suspenden su inmunidad en relación con un proceso penal referido a un presunto delito de sedición, que ya no figura en el Código Penal, y a un presunto delito de malversación de caudales públicos, que se ha modificado sustancialmente en dicho Código. Los demandantes sostienen que, con todo, habida cuenta de los efectos producidos por las Decisiones impugnadas, siguen teniendo interés en ejercitar la acción, cuando menos desde un prisma indemnizatorio. Sostienen, al respecto, que una sentencia anulatoria podría constituir una forma de reparación. También aducen que existe el riesgo de que se repitan las ilegalidades que afectan a las Decisiones impugnadas, ya que estiman que el magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo está considerando emitir nuevas órdenes de detención europeas.

269    A este respecto, el Tribunal General observa que los demandantes solicitan la reapertura de la fase oral del procedimiento para permitir un debate contradictorio sobre la cuestión de la desaparición de su interés en ejercitar la acción, alegando empero que este interés persiste pese a la alegada caducidad de las Decisiones impugnadas. Por otra parte, ni el Parlamento ni el Reino de España han formulado ante el Tribunal General una solicitud de sobreseimiento, cuando esta puede formularse en cualquier momento del procedimiento (auto de 25 de octubre de 2019, Le Pen/Parlamento, T‑211/19, no publicado, EU:T:2019:776, apartado 14). En este contexto, y habida cuenta de las circunstancias del presente caso, el Tribunal General considera que los elementos aportados por los demandantes en relación con la cuestión de su interés en ejercitar la acción no pueden influir decisivamente en la resolución del Tribunal General, en el sentido del artículo 113, apartado 2, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

270    En segundo lugar, es preciso señalar que los hechos nuevos que esgrimen los demandantes tampoco pueden influir decisivamente en el fondo del recurso.

271    En efecto, en la medida en que la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho que existían en la fecha en que ese acto fue adoptado (véanse las sentencias de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C‑398/13 P, EU:C:2015:535, apartado 22 y jurisprudencia citada), y considerando que no corresponde al Parlamento, cuando se pronuncia sobre un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, apreciar si son adecuadas las disposiciones de Derecho nacional que tipifican el delito imputado (véase el apartado 180 de la presente sentencia), la modificación del Código Penal, con posterioridad a la adopción de las Decisiones impugnadas, es irrelevante para el examen de la legalidad de estas. Lo mismo cabe decir, por una parte, del auto del magistrado instructor del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 —cuya firmeza, además, no se ha acreditado—, pues este tiene como finalidad extraer las consecuencias de la modificación de dicho Código Penal, y, por otra parte, del auto de la Corte d’appello di Cagliari, sezione distaccata di Sassari (Tribunal de Apelación de Cagliari, Sección Delegada de Sassari), de 9 de marzo de 2023 mediante el cual este dedujo, en esencia, las consecuencias que se derivaban de que, mediante el citado auto de 12 de enero de 2023, se hubiera dejado sin efecto la orden de detención europea que pesaba sobre el primer demandante.

272    En cuanto a la sentencia de 29 de noviembre de 2022 del Tribunal Constitucional, los demandantes alegan, en esencia, que corrobora las alegaciones que ya habían desarrollado en apoyo del segundo motivo, en relación con la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest (C‑219/17, EU:C:2018:1023). Por lo tanto, no cabe considerar que esa sentencia del Tribunal Constitucional pueda tener una influencia decisiva en la resolución del Tribunal General. En cualquier caso, el hecho de que, en dicha sentencia, el Tribunal Constitucional indicara que correspondía al Tribunal General, en el marco del presente recurso, pronunciarse sobre la legalidad de las Decisiones impugnadas no permite desvirtuar la conclusión, expuesta en el apartado 88 de la presente sentencia, de que el Parlamento no estaba obligado a apreciar la conformidad con el Derecho de la Unión de la jurisprudencia española relativa a la autoridad competente para solicitar la suspensión de la inmunidad de los diputados europeos elegidos en el Reino de España.

273    Por consiguiente, procede denegar la solicitud formulada por los demandantes con el objeto de que se reabra la fase oral del procedimiento.

 Costas

274    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse desestimado las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido el Parlamento en el presente asunto y en los asuntos T‑272/21 R y T‑272/21 R II, conforme a lo solicitado por este.

275    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España cargará con sus propias costas, incluidas aquellas en que haya incurrido en el asunto T‑272/21 R II.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      D. Carles Puigdemont i Casamajó, D. Antoni Comín i Oliveres y D.a Clara Ponsatí i Obiols cargarán con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo, incluidas aquellas en que haya incurrido en los asuntos T272/21 R y T272/21 R II.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas, incluidas aquellas en que haya incurrido en el asunto T272/21 R II.

Marcoulli

Frimodt Nielsen

Kanninen

Schwarcz

 

      Norkus

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de julio de 2023.

Firmas


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*      Lengua de procedimiento: inglés.