Language of document : ECLI:EU:T:2023:387

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 12 de julio de 2023 (*)

«Política comercial — Protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán por los Estados Unidos de América — Sanciones secundarias que impiden a las personas físicas o jurídicas de la Unión Europea mantener relaciones comerciales con las empresas sometidas a dichas medidas — Prohibición de respetar esa legislación — Artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96 — Decisión de la Comisión por la que se autoriza a una persona jurídica de la Unión a respetar dicha legislación — Obligación de motivación — Alcance retroactivo de la autorización — Toma en consideración de los intereses de la empresa sometida a las medidas restrictivas del tercer país — Derecho a ser oído»

En el asunto T‑8/21,

IFIC Holding AG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por el Sr. C. Franz y la Sra. N. Bornemann, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. M. Kellerbauer, en calidad de agente,

parte demandada,

apoyada por

Clearstream Banking AG, con domicilio social en Eschborn (Alemania), representada por los Sres. C. Schmitt y T. Bastian, abogados,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. M. van der Woude, Presidente, la Sra. A. Marcoulli (Ponente) y los Sres. S. Frimodt Nielsen, J. Schwarcz y R. Norkus, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Jund, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

–        el escrito de formalización de la intervención de la coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de agosto de 2021;

–        el escrito de adaptación de la demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de junio de 2022 y las observaciones de la Comisión y de la coadyuvante presentadas en la Secretaría del Tribunal General, respectivamente, el 16 de agosto y el 1 de septiembre de 2022;

celebrada la vista el 1 de diciembre de 2022;

habiendo considerado la proposición de prueba presentada por la demandante en la Secretaría del Tribunal General el 17 de marzo de 2023, el auto de 4 de abril de 2023 de reapertura de la fase oral del procedimiento y las observaciones sobre la referida proposición de prueba presentadas por la Comisión en la Secretaría del Tribunal General el 18 de abril de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, IFIC Holding AG, solicita la anulación de la Decisión de Ejecución C(2020) 2813 final de la Comisión, de 28 de abril de 2020, por la que se concede una autorización, de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (DO 1996, L 309, p. 1), a la coadyuvante, Clearstream Banking AG (en lo sucesivo, «primera Decisión impugnada»), así como de la Decisión de Ejecución C(2021) 3021 final de la Comisión, de 27 de abril de 2021, por la que se concede una autorización a la coadyuvante de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96 (en lo sucesivo, «segunda Decisión impugnada»), y de la Decisión de Ejecución C(2022) 2775 final de la Comisión, de 26 de abril de 2022, por la que se concede una autorización a la coadyuvante de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96 (en lo sucesivo, «tercera Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 8 de mayo de 2018, el presidente de los Estados Unidos de América anunció la decisión de denunciar el Acuerdo Nuclear con Irán, firmado en Viena el 14 de julio de 2015, y de restablecer las sanciones contra Irán que se habían levantado con motivo de ese acuerdo. Esas sanciones prohíben, en particular, a las personas que no están sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos de América (sanciones secundarias), como las personas físicas o jurídicas de la Unión Europea, mantener relaciones comerciales con las personas incluidas en la «Lista de nacionales específicamente designados y de personas cuyos activos están bloqueados» (Specially Designated Nationals and Blocked Persons List) (en lo sucesivo, «lista SDN»), que elabora la Office of Foreign Assets Control (OFAC) (Oficina de Control de Activos Extranjeros, Estados Unidos de América).

3        La demandante es una sociedad inscrita en el Registro Mercantil del Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) y tiene su domicilio social en Düsseldorf (Alemania). Sus acciones pertenecen indirectamente al Estado iraní.

4        La demandante es titular de participaciones en diferentes empresas alemanas, por las que tiene derecho a dividendos.

5        Desde el 5 de noviembre de 2018, la demandante está incluida en la lista SDN.

6        La coadyuvante es una sociedad alemana. Se encarga de la liquidación, de la custodia y de la gestión de valores nacionales y extranjeros. Es el único banco depositario de valores autorizado en Alemania. La coadyuvante se encarga, en particular, del pago a la demandante de los dividendos procedentes de las participaciones de las que es titular en empresas alemanas.

7        A partir de noviembre de 2018, la coadyuvante bloqueó en una cuenta separada los dividendos adeudados a la demandante y se negó a abonárselos a esta.

8        El 6 de febrero de 2020, la demandante interpuso una demanda ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) contra la coadyuvante con el fin de obtener información sobre la situación de sus dividendos y el pago de estos. En el marco de este procedimiento, la demandante tuvo conocimiento de que, en virtud de la primera Decisión impugnada, la coadyuvante había bloqueado los dividendos que se le adeudaban.

9        La primera Decisión impugnada fue presentada por la coadyuvante ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno) mediante escrito de 5 de noviembre de 2020, notificado a la demandante el 9 de noviembre de 2020, fecha en la que la demandante afirma haber tenido conocimiento de ella.

10      Como se desprende de la primera Decisión impugnada, el 8 de noviembre de 2018, la coadyuvante presentó a la Comisión Europea una solicitud de autorización en el sentido del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96.

11      Mediante la primera Decisión impugnada, la Comisión estimó la solicitud de la coadyuvante, autorizándola a respetar determinadas leyes de los Estados Unidos de América en lo que respecta a los valores o fondos de la demandante durante un período de doce meses (en lo sucesivo, «autorización controvertida»). Las Decisiones impugnadas segunda y tercera, de las que la demandante afirma haber tenido conocimiento el 25 de mayo de 2022 ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno), fecha en la que se le notificaron dichas Decisiones entre los anexos a un escrito de la coadyuvante, renovaban, cada una de ellas, la autorización controvertida por un período de doce meses.

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule las Decisiones impugnadas.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Condene a la coadyuvante a cargar con sus propias costas.

13      La Comisión y la coadyuvante solicitan al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

14      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados, el primero, en la vulneración del derecho a ser oído, el segundo, en la infracción del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96, el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación y, el cuarto, en un error de apreciación.

 Observaciones preliminares

15      El Reglamento n.o 2271/96 tiene por objeto, como se desprende de su sexto considerando, proteger el ordenamiento jurídico establecido, los intereses de la Unión y los de las personas físicas y jurídicas que ejercen derechos en virtud del Tratado FUE, en particular eliminando, neutralizando, bloqueando o contrarrestando de cualquier otra forma los efectos de las leyes, reglamentaciones y otros instrumentos legislativos mencionados en el anexo de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «leyes del anexo») (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C‑124/20, EU:C:2021:1035, apartado 35).

16      A este respecto, el artículo 1 del Reglamento n.o 2271/96 precisa que, mediante las medidas establecidas en dicho Reglamento, el legislador de la Unión pretende ofrecer protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de las leyes del anexo y de las acciones basadas en ellas o derivadas de ellas, así como contrarrestarlos, cuando tal aplicación afecte a los intereses de las personas contempladas en el artículo 11 que se dediquen al comercio internacional o al movimiento de capitales y a actividades comerciales afines entre la Unión y terceros países (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C‑124/20, EU:C:2021:1035, apartado 36).

17      De los considerandos primero a quinto del Reglamento n.o 2271/96 se desprende que las leyes del anexo de dicho Reglamento pretenden regular las actividades de personas físicas y jurídicas dependientes de la jurisdicción de los Estados miembros y tienen aplicación extraterritorial. Con ello contravienen el ordenamiento jurídico establecido y tienen efectos adversos sobre los intereses de la Unión y los de esas personas, vulnerando el Derecho internacional y obstaculizando la consecución de los objetivos de la Unión. En efecto, esta última persigue la finalidad de contribuir al desarrollo armonioso del comercio mundial y a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales, procurando alcanzar el objetivo de la libre circulación de capitales entre los Estados miembros y los terceros países en el mayor grado posible y suprimiendo cualquier restricción de las inversiones directas —incluidas las inmobiliarias—, del establecimiento, de la prestación de servicios financieros o de la admisión de valores en los mercados de capitales (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C‑124/20, EU:C:2021:1035, apartado 37).

18      Entre las leyes del anexo figura la «Iran Freedom and Counter-Proliferation Act of 2012» (Ley de 2012 sobre Libertad y Lucha contra la Proliferación en Irán), que, según pone de manifiesto el considerando 4 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2018/1100 de la Comisión, de 6 de junio de 2018, por el que se modifica el anexo del Reglamento n.o 2271/96 (DO 2018, L 199 I, p. 1), los Estados Unidos de América volvían a aplicar, tal como anunciaron el 8 de mayo de 2018, de resultas de su denuncia del Acuerdo Nuclear con Irán (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C‑124/20, EU:C:2021:1035, apartado 38).

19      Las personas contempladas en el artículo 11 del Reglamento n.o 2271/96 son, en particular, por una parte, las personas físicas que residen en la Unión y son nacionales de un Estado miembro y, por otra parte, las personas jurídicas constituidas en sociedades en la Unión (véase el artículo 11, puntos 1 y 2, de dicho Reglamento).

20      Para lograr los objetivos recordados en los apartados 15 a 17 anteriores, el Reglamento n.o 2271/96 establece normas de naturaleza diversa. De este modo, con el fin de proteger el ordenamiento jurídico establecido y los intereses de la Unión, el artículo 4 de dicho Reglamento dispone, en esencia, que ninguna resolución adoptada fuera de la Unión que haga efectivas las leyes del anexo o las acciones basadas en ellas o derivadas de ellas será reconocida ni podrá ser cumplida en modo alguno. Con idéntico objeto, el párrafo primero del artículo 5 del citado Reglamento prohíbe, en esencia, a toda persona contemplada en su artículo 11 respetar las leyes del anexo o las acciones basadas en ellas o que se deriven de ellas, mientras que el párrafo segundo de ese artículo 5 prevé, no obstante, que en cualquier momento tal persona podrá ser autorizada a respetar, en su totalidad o en parte, esas leyes, en los casos en los que el incumplimiento de las mismas pueda perjudicar gravemente sus intereses o los de la Unión. Por otra parte, con el fin de proteger los intereses de las personas contempladas en el artículo 11 del Reglamento n.o 2271/96, el artículo 6 de este dispone que aquellas de entre esas personas que vayan a emprender alguna de las actividades que cita el artículo 1 de dicho Reglamento tendrán derecho a compensación por cualquier daño que se les cause al amparo de la aplicación de dichas leyes o de esas acciones (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C‑124/20, EU:C:2021:1035, apartado 39).

21      Con el mismo objetivo de proteger los intereses de las personas contempladas en el artículo 11 del Reglamento n.o 2271/96, el artículo 2 de este mismo Reglamento establece que, «cuando los intereses económicos o financieros de cualquier persona contemplada en [dicho] artículo 11 se vean afectados, directa o indirectamente, por las [leyes del anexo] o por acciones basadas en ellas o derivadas de ellas, esta persona lo notificará a la Comisión en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la información».

22      Por último, el artículo 9 del Reglamento n.o 2271/96 vela por que estas normas se apliquen de manera efectiva, exigiendo a los Estados miembros la determinación de las sanciones que hayan de imponerse en caso de vulneración de las referidas normas, sanciones que deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. De este modo, tales sanciones deben estar previstas, en particular, cuando una persona contemplada en el artículo 11 de dicho Reglamento incumpla la prohibición establecida en su artículo 5, párrafo primero (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C‑124/20, EU:C:2021:1035, apartado 40).

23      Procede examinar a la luz de estas consideraciones los motivos formulados por la demandante.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

24      La demandante alega que la Comisión incumplió su obligación de motivación. A su juicio, la Comisión no motivó suficientemente los considerandos de la primera Decisión impugnada, en la medida en que no tuvo en cuenta la situación de la demandante, sino únicamente la de la coadyuvante, y en que los artículos 1 y 3 de dicha Decisión están redactados de manera equívoca e incomprensible por lo que respecta al ámbito de aplicación temporal y material de esta y a sus requisitos de aplicación. La demandante indica que debería facilitársele la comprensión de la primera Decisión impugnada, como persona interesada y afectada por esta. Señala que esas alegaciones son trasladables a las Decisiones impugnadas segunda y tercera, cuya motivación es casi idéntica. Además, afirma que las Decisiones impugnadas segunda y tercera contienen una disposición relativa a la posibilidad de que dejen de aplicarse de modo anticipado que es vaga e incomprensible.

25      La Comisión y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

26      El artículo 296 TFUE dispone que los actos jurídicos adoptados por las instituciones de la Unión deberán estar motivados.

27      Según reiterada jurisprudencia relativa a la obligación de motivación derivada del artículo 296 TFUE, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C‑589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 28 y jurisprudencia citada).

28      Además, como se desprende igualmente de reiterada jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, puesto que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C‑589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 29 y jurisprudencia citada).

29      Las alegaciones de la demandante deben examinarse a la luz de estos principios.

30      En primer lugar, la demandante alega un supuesto incumplimiento de la obligación de motivación en relación con los considerandos de las Decisiones impugnadas.

31      Ahora bien, por un lado, procede señalar que la demandante no se refiere concretamente a ninguna parte de las Decisiones impugnadas, ni tan siquiera a ningún considerando de estas, sino que se limita a formular una alegación general desprovista de toda precisión y concreción. Además, es preciso observar que los considerandos de las Decisiones impugnadas mencionan tanto el procedimiento que llevó a la adopción de dichas Decisiones como los elementos tenidos en cuenta por la Comisión en ese contexto y en virtud de los cuales esta decidió conceder la autorización controvertida a la coadyuvante.

32      Por otro lado, en la medida en que la demandante sostiene que, en los considerandos de las Decisiones impugnadas, la Comisión no tuvo en cuenta su posición, sino únicamente la de la coadyuvante, procede señalar que esta alegación no se refiere a la motivación de dichas Decisiones, sino a su fundamento, y se solapan con las alegaciones formuladas en el marco de los motivos primero y cuarto, con las que, por tanto, serán examinadas a continuación. Lo mismo sucede con las alegaciones de la demandante relativas a los elementos que, a su juicio, la Comisión tuvo, erróneamente, en cuenta.

33      De lo anterior se desprende que no puede constatarse ninguna falta o insuficiencia de motivación en lo que respecta a los considerandos de las Decisiones impugnadas.

34      En segundo lugar, la demandante critica el tenor de los artículos de las Decisiones impugnadas, en la medida en que no permiten comprender el ámbito de aplicación material y temporal de dichas Decisiones ni sus requisitos de aplicación. En particular, las alegaciones de la demandante se refieren a los artículos 1 y 3 de las Decisiones impugnadas y al artículo 4 de las Decisiones impugnadas segunda y tercera.

35      Por lo que respecta, en primer término, al ámbito de aplicación material de las Decisiones impugnadas y a sus requisitos de aplicación, el artículo 1 de dichas Decisiones tiene el siguiente tenor:

«Se autoriza a [la coadyuvante] a respetar determinadas leyes de los Estados Unidos de América [mencionadas en el anexo] en la medida necesaria para:

1)      congelar valores o fondos de cuya custodia se encargue o de los que sea depositaria y abstenerse de efectuar transferencias o ejecutar cualesquiera otras instrucciones sobre los mismos;

2)      abstenerse de incluir nuevos valores en su sistema de compensación de valores, y

3)      congelar cualquier beneficio derivado de las acciones de las sociedades, incluidos dividendos, intereses, pagos de amortización o pagos similares o intereses percibidos,

cuando [la coadyuvante] sepa, o tenga motivos fundados para sospechar, que [la demandante], de lo contrario, se beneficiaría de cualquier servicio o participaría en él, directa o indirectamente.»

36      Dicha disposición precisa, de entrada, en su párrafo primero, las leyes del anexo de los Estados Unidos de América que la coadyuvante está autorizada a respetar. Esa indicación no parece presentar ninguna falta de motivación y, por lo demás, la demandante no formula ninguna objeción precisa a este respecto.

37      A continuación, en sus puntos 1 a 3, dicha disposición especifica las conductas que, de modo excepcional, la coadyuvante puede adoptar como consecuencia de la autorización controvertida, a saber, en esencia, «congelar» determinados bienes y «abstenerse de» la realización de determinadas operaciones, en lugar de prestar los servicios que ofrece normalmente. Tal indicación no parece presentar ninguna falta de motivación en cuanto al ámbito de aplicación material de la disposición, y la demandante no formula, por otra parte, ninguna objeción precisa a este respecto, excepto en lo que incumbe al alcance temporal de dichas conductas, cuestión que se examinará más adelante en relación con el ámbito de aplicación temporal de la autorización (véase el apartado 46 posterior).

38      Por último, en su párrafo segundo, dicha disposición define los requisitos para que puedan adoptarse tales conductas de modo excepcional, a saber, cuando la coadyuvante «sepa» o «tenga motivos fundados para sospechar» que, de otro modo, la demandante se beneficiaría de «cualquier servicio» o participaría en él, directa o indirectamente.

39      La demandante impugna algunas expresiones contenidas en este párrafo segundo.

40      Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la demandante, las expresiones «motivos fundados para sospechar» y «cualquier servicio» empleadas por la Comisión no hacen que dicha disposición sea imprecisa o incomprensible. En efecto, el tenor literal del párrafo segundo de la disposición de que se trata, en relación con el otro párrafo de la misma disposición, permite comprender cuáles son los servicios a los que se refieren las conductas autorizadas y los requisitos establecidos.

41      Por una parte, el hecho de que las Decisiones impugnadas prevean la posibilidad de que la coadyuvante se base en «motivos fundados para sospechar» no pone de manifiesto ninguna falta o insuficiencia de motivación de esas Decisiones. En efecto, como se desprende del artículo 1 de las Decisiones impugnadas, el concepto de «motivos fundados para sospechar», empleado en el párrafo segundo de dicha disposición, permite a la coadyuvante considerar que la demandante se beneficia de determinados servicios (o participa en ellos), sin que sea necesario que tenga certeza sobre este extremo, basándose en una sospecha apoyada en motivos fundados. Por tanto, no existe ambigüedad alguna a este respecto.

42      Por otra parte, el empleo del concepto «cualquier servicio» en el artículo 1, párrafo segundo, de las Decisiones impugnadas tampoco suscita incertidumbre. Es cierto que la Comisión no hizo una referencia cruzada al párrafo primero de la misma disposición ni a los servicios contemplados en dicho párrafo. No obstante, dicha expresión no puede interpretarse fuera de su contexto en el sentido de que se refiere a cualquier servicio que no tenga relación alguna con los servicios y las conductas contempladas en la misma disposición. En efecto, en la estructura de esta disposición, constituida además por una sola frase, la expresión «cualquier servicio» no puede tener otro significado que el de referirse a los servicios normalmente prestados por la coadyuvante que son objeto de las conductas, autorizadas con carácter excepcional, identificadas en dicho párrafo primero, cuando la demandante se beneficia de ellos o participa en ellos directa o indirectamente. Por tanto, no existe ninguna dificultad de comprensión a este respecto.

43      Por consiguiente, no pueden estimarse las alegaciones de la demandante relativas a la motivación de las Decisiones impugnadas en lo que respecta a la definición de su ámbito de aplicación material y de sus requisitos de aplicación.

44      Por lo que respecta, en segundo término, al ámbito de aplicación temporal de las Decisiones impugnadas, procede señalar, de entrada, que el artículo 3 de cada una de dichas Decisiones indica que «esta Decisión es válida por un período de doce meses a partir de la fecha de su notificación».

45      Por lo tanto, es preciso constatar, contrariamente a lo sugerido por la demandante, que el ámbito de aplicación temporal de las Decisiones impugnadas se define claramente en el artículo 3 de estas, sin que pueda detectarse ninguna falta de motivación o de precisión a este respecto. En efecto, de dicha disposición se desprende claramente que cada una de las Decisiones impugnadas es válida, y que, por tanto, la autorización controvertida es aplicable, durante un período de doce meses a partir de la fecha de notificación de esas Decisiones.

46      A continuación, en cuanto a la alegación de la demandante de que la autorización controvertida cubre conductas realizadas o fondos obtenidos antes de su adopción, basta con señalar que se basa en una comprensión errónea del alcance de la autorización. En efecto, del artículo 1 de las Decisiones impugnadas, en relación con el artículo 3 de las mismas Decisiones, se desprende que, durante el período de validez de dichas decisiones, la coadyuvante está autorizada a adoptar las conductas identificadas en el citado artículo 1 y, por tanto, a no prestar determinados servicios si la demandante pudiera beneficiarse de ellos o participar en ellos directa o indirectamente. En otras palabras, durante dicho período de validez de doce meses se autoriza a la coadyuvante a «congelar» los bienes o a «abstenerse de» la realización de las operaciones mencionadas en el artículo 1, párrafo primero, con independencia de la fecha en la que ella o la demandante hayan recibido dichos bienes o en la que se solicitara la realización de dichas operaciones. Por tanto, no existe ninguna incertidumbre en cuanto a la motivación a este respecto.

47      Por último, en su segundo motivo, la demandante critica el carácter supuestamente vago del artículo 4 de las Decisiones impugnadas segunda y tercera, o incluso su carácter supuestamente incomprensible en relación con el artículo 3, párrafo primero, de la tercera Decisión impugnada. Procede examinar estas alegaciones en el marco del presente motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

48      A este respecto, es preciso señalar que el artículo 4 de las Decisiones impugnadas segunda y tercera no adolece de las ilegalidades alegadas por la demandante, tanto si se considera individualmente como si se considera conjuntamente con el artículo 3, párrafo primero, de la tercera Decisión impugnada.

49      Por una parte, el artículo 4 de las Decisiones impugnadas segunda y tercera precisa que cada una de dichas Decisiones dejará de aplicarse inmediatamente si se elimina a la demandante de la lista SDN, en el sentido de las leyes del anexo mencionadas en el artículo 1 de dichas Decisiones, en este caso a partir de la fecha en que se lleve a efecto la eliminación, o si «se suspende, abandona» o «cesa de alguna otra forma» la aplicación extraterritorial de dichas leyes del anexo a las personas contempladas en el artículo 11 del Reglamento n.o 2271/96. Ahora bien, contrariamente a lo que alega la demandante, dicha disposición no es vaga. La primera parte de esta se refiere claramente al supuesto de que la demandante, como tal, ya no figure en la lista SDN, estableciendo que, en tal caso, dichas Decisiones dejarán de aplicarse inmediatamente. A este respecto, la palabra «inmediatamente» no da lugar a ninguna incertidumbre, sino que implica que el cese en la aplicación se produce de manera automática en la fecha en que la demandante sea eliminada de la lista SDN por decisión de los Estados Unidos de América, sin que sean necesarias otras medidas o exámenes. Lo mismo sucede, de conformidad con la segunda parte de dicho artículo 4, si, en esencia, siempre por decisión de los Estados Unidos de América, las leyes del anexo dejan de tener aplicación extraterritorial en la Unión.

50      Por otra parte, la relación de dicho artículo 4 con el artículo 3, párrafo primero, de la tercera Decisión impugnada tampoco plantea dificultades de comprensión. La segunda frase de esta última disposición indica que, si, durante el período de validez de doce meses de dicha Decisión, un «acuerdo» conduce a la suspensión, el abandono o el cese, total o parcial, de la aplicación extraterritorial de las leyes del anexo a las personas contempladas en el artículo 11 del Reglamento n.o 2271/96, la Comisión deberá examinar con prontitud si los motivos en los que se basa la tercera Decisión impugnada siguen siendo válidos o si existen motivos para modificar o poner fin a esa Decisión. Así, a diferencia del artículo 4 de la tercera Decisión impugnada, el artículo 3, párrafo primero, segunda frase, de la misma Decisión no se refiere a una acción unilateral de los Estados Unidos de América, sino a los efectos de un «acuerdo», como resulta del considerando 29 de esa misma Decisión, de la índole del Acuerdo Nuclear con Irán. Además, a diferencia de la situación contemplada en el citado artículo 4, los efectos de la celebración de tal «acuerdo» sobre la tercera Decisión impugnada no son inmediatos ni automáticos, sino que corresponderá a la Comisión determinar su impacto sobre dicha Decisión.

51      Por consiguiente, no pueden estimarse las alegaciones de la demandante relativas a la motivación de las Decisiones impugnadas en lo que respecta a la definición de su ámbito de aplicación temporal.

52      De todo lo anterior se desprende que no puede constatarse ninguna falta de motivación por lo que respecta a los artículos de las Decisiones impugnadas.

53      En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo de recurso.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96

54      La demandante alega que la Comisión infringió el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96 al conceder una autorización retroactiva. Afirma que ni este Reglamento ni el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101 de la Comisión, de 3 de agosto de 2018, por el que se establecen los criterios para la aplicación del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96 (DO 2018, L 199 I, p. 7), prevén tal efecto retroactivo, que también queda excluido por la Nota de orientación de la Comisión titulada «Preguntas y respuestas: adopción de la actualización del estatuto de bloqueo», de 7 de agosto de 2018 (DO 2018, C 277 I, p. 4). Aduce también que la coadyuvante sostuvo, asimismo, ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno) que la primera Decisión impugnada tenía efecto retroactivo. En su opinión, las Decisiones impugnadas segunda y tercera tampoco están suficientemente determinadas en el tiempo. Además, a su entender, aunque estas últimas decisiones contienen una disposición relativa a la posibilidad de que dejen de aplicarse de modo anticipado, cuya ausencia en la primera Decisión impugnada debe dar lugar a su anulación, esta disposición no aclara la situación.

55      La Comisión y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

56      En primer término, baste señalar que el segundo motivo de recurso se basa en premisas erróneas. En efecto, de las Decisiones impugnadas no se desprende que estas tengan efecto retroactivo. Por el contrario, como se ha señalado en los anteriores apartados 44 a 46, el artículo 3 de cada una de las Decisiones impugnadas indica claramente que son válidas únicamente por un período de doce meses a partir de la fecha de su notificación, de modo que no puede considerarse que tengan efectos retroactivos o indeterminados en el tiempo. Por otra parte, los considerandos de dichas Decisiones en los que se exponen las razones que llevaron a la Comisión a fijar dicho período de validez no contienen ninguna indicación que sugiera que esas decisiones tengan efecto retroactivo.

57      De ello resulta que la autorización controvertida no tiene alcance retroactivo y no cubre las conductas que se hayan realizado antes de la fecha de inicio de la validez de las Decisiones impugnadas, en particular de la primera Decisión impugnada, sino únicamente las que se realizaron a partir de esa fecha.

58      Por otra parte, el hecho de que, según la demandante, la coadyuvante defendiera la tesis contraria ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno) carece de pertinencia a este respecto, puesto que el alcance de las Decisiones impugnadas solo puede determinarse en función del marco jurídico pertinente, de su contenido y de la intención de su autor.

59      Asimismo, la alegación de la demandante de que la coadyuvante congeló indebidamente sus bienes antes de obtener la autorización controvertida, por una parte, y la alegación de la coadyuvante de que su conducta no debía considerarse contraria a la prohibición establecida en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.o 2271/96, sin tener en cuenta el hecho de que un procedimiento de autorización estaba en curso y el resultado de dicho procedimiento, por otra, carecen igualmente de pertinencia en el marco del presente litigio, que se refiere únicamente a la legalidad de las Decisiones impugnadas, y no a la conducta de la coadyuvante. Por lo demás, no corresponde al Tribunal General determinar si la conducta de la coadyuvante es contraria o no al Reglamento n.o 2271/96.

60      En segundo término, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la falta, en la primera Decisión impugnada, de una disposición relativa a la posibilidad de que deje de aplicarse de modo anticipado, como la que se incluye en el artículo 4 de las Decisiones impugnadas segunda y tercera o la que se contempla en el artículo 3, párrafo primero, de la tercera Decisión impugnada, debería dar lugar a la anulación de dicha primera Decisión impugnada. En efecto, ningún elemento presentado ante el Tribunal General permite considerar que la inexistencia de tal disposición implique, como tal, la ilegalidad de la primera Decisión impugnada. Por lo demás, debe señalarse que, incluso a falta de tal disposición, la Comisión habría podido revocar la primera Decisión impugnada, particularmente si así lo hubiera exigido un cambio de circunstancias.

61      Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo de recurso.

 Sobre el cuarto motivo, basado en un error de apreciación

62      La demandante alega que la Comisión no ejerció su facultad de apreciación o cometió un error de apreciación, ya que, por una parte, no tuvo en cuenta la situación y los intereses de la demandante ni los efectos de la primera Decisión impugnada sobre esta última, siendo así que la demandante, como consecuencia de la primera Decisión impugnada, quedaba totalmente incapacitada para ejercer su actividad. La Comisión tampoco tuvo en cuenta si existían medios menos gravosos, ni el derecho a la indemnización del perjuicio sufrido. Por otra parte, la Comisión no debería haber tenido en cuenta, como hizo en el considerando 15 de la primera Decisión impugnada, el hecho de que la demandante interpusiera una demanda contra la coadyuvante ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno), puesto que el hecho de ejercer su derecho a un recurso judicial no puede causarle un perjuicio.

63      La demandante afirma que la coadyuvante no le presta ningún servicio. Además, los hechos mencionados en el considerando 15 de la primera Decisión impugnada demuestran que la Comisión tenía conocimiento de que la coadyuvante infringía el Reglamento n.o 2271/96.

64      La demandante indica que, por lo que igualmente respecta a las Decisiones impugnadas segunda y tercera, la Comisión tampoco hizo uso de su facultad de apreciación ni efectuó ningún control de proporcionalidad, omitiendo, en particular, tener en cuenta la flexibilización de las sanciones. Según la demandante, las Decisiones impugnadas segunda y tercera se basan también en datos no verificados ni probados, así como en elementos no pertinentes y en una presentación unilateral de determinados hechos.

65      La Comisión y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

66      Con carácter preliminar, procede señalar que, en el cuarto motivo, la demandante formula diferentes objeciones contra las apreciaciones contenidas en las Decisiones impugnadas. Por otra parte, en la medida en que, en el marco de los demás motivos de recurso, la demandante impugna también determinadas apreciaciones contenidas en las Decisiones impugnadas, procede examinar todas estas alegaciones conjuntamente a continuación.

67      En primer lugar, en esencia, la demandante se opone a las Decisiones impugnadas basándose en que la Comisión no tuvo en cuenta sus intereses, sino únicamente los de la coadyuvante.

68      A este respecto, de entrada, procede señalar que el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96 establece que la concesión de una autorización para respetar las leyes del anexo está supeditada a la condición de que el incumplimiento de esas leyes pueda perjudicar gravemente los intereses de la persona que solicita la autorización o los intereses de la Unión. Por lo tanto, de dicha disposición se desprende que la Comisión únicamente debe examinar esos dos intereses para determinar si se verían gravemente perjudicados por el incumplimiento de las leyes del anexo, de modo que, en su caso, pudiera concederse una autorización. En cambio, dicha disposición no menciona los intereses de los terceros afectados por las medidas restrictivas del tercer país (en lo sucesivo, «terceros afectados por las medidas restrictivas») respecto de las cuales el solicitante pretende ser autorizado a respetar las leyes del anexo. Ahora bien, si la intención del legislador de la Unión hubiera sido incluir los intereses de esos terceros entre los intereses que debían tenerse en cuenta en el marco de dicha evaluación, lo habría indicado expresamente, en lugar de referirse exclusivamente a los intereses de la Unión y a los intereses del solicitante.

69      A continuación, el artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2018/1101 indica los criterios no acumulativos que la Comisión considerará, entre otros, al evaluar una solicitud de autorización. Esta disposición se refiere también únicamente a los intereses protegidos contemplados en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96, a saber, los del solicitante y los de la Unión, y tampoco menciona a los terceros afectados por las medidas restrictivas, ni a fortiori sus intereses. Además, ninguno de los criterios establecidos por dicha disposición alude a la toma en consideración de los intereses de esos terceros ni a la ponderación de sus intereses con los del solicitante o los de la Unión. Por otra parte, la referencia a «cualquier otro factor pertinente» que aparece en el artículo 4, letra n), del Reglamento de Ejecución 2018/1101 no puede llevar a una interpretación diferente ni a la toma en consideración de elementos ajenos tanto a la letra como al espíritu del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96, por lo que tales elementos carecen de pertinencia en el marco de la aplicación de esa disposición.

70      Por último, como se desprende de los considerandos quinto y sexto del Reglamento n.o 2271/96 y de la jurisprudencia recordada en el apartado 15 anterior, dicho Reglamento únicamente tiene por objeto proteger el ordenamiento jurídico establecido, por una parte, y los intereses de la Unión y los de las personas físicas o jurídicas que ejercen derechos en virtud del Tratado FUE, por otra.

71      Si bien es cierto que los terceros afectados por las medidas restrictivas podrían ser personas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 11 del Reglamento n.o 2271/96 y, por tanto, estar incluidos en el ámbito de aplicación de determinadas disposiciones de ese Reglamento, como su artículo 2, tal circunstancia no puede llevar, en el marco de la aplicación de la excepción establecida en el artículo 5, párrafo segundo, del mismo Reglamento, a tener en cuenta intereses distintos de los contemplados por dicha disposición y, por tanto, carece de incidencia en ese marco.

72      Por lo tanto, del marco jurídico que regula la concesión de una autorización con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96 se desprende que la Comisión, cuando evalúa una solicitud de autorización presentada con arreglo a dicha disposición, no está obligada a tener en cuenta los intereses de los terceros afectados por las medidas restrictivas, como las personas incluidas en la lista SDN, caso de la demandante.

73      Por otra parte, esta afirmación se corresponde con la realizada en el punto 73 de las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto Bank Melli Iran (C‑124/20, EU:C:2021:386), según la cual el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96 «no prevé que, para decidir la concesión de tal autorización, [la Comisión] deba tener en cuenta los intereses de terceros».

74      Por lo demás, es preciso señalar que, si bien la demandante sostiene que la Comisión incurrió en error al no tener en cuenta sus intereses, no se apoya válidamente en ningún elemento derivado del marco jurídico pertinente para fundamentar su alegación. En particular, como se ha señalado en el apartado 69 anterior, el artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2018/1101, al que se refirió la demandante en la vista, no corrobora en modo alguno su argumentación.

75      Por consiguiente, las alegaciones de la demandante no permiten considerar que la Comisión incurriera en un error de apreciación al no tener en cuenta sus intereses.

76      En segundo lugar, en esencia, la demandante se opone a las Decisiones impugnadas basándose en que la Comisión no tuvo en cuenta la posibilidad de recurrir a alternativas menos gravosas ni de invocar un derecho a indemnización.

77      A este respecto, baste señalar que el marco jurídico pertinente no impone tales obligaciones a la Comisión.

78      Como se desprende del artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2018/1101, el examen de la Comisión consiste en verificar si los elementos de prueba aportados por el solicitante, y, en su caso, los elementos adicionales que le pida la Comisión, permiten llegar a la conclusión, a la luz de los criterios establecidos en el artículo 4 del mismo Reglamento, de que el incumplimiento de las leyes del anexo causaría un perjuicio grave a los intereses del solicitante o de la Unión, en el sentido del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96. Del artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución 2018/1101 se desprende también que el resultado de ese examen sigue, en esencia, una lógica binaria: si la Comisión llega a la conclusión de que no se ha demostrado suficientemente que se causaría un perjuicio grave a dichos intereses, preparará un proyecto de decisión para denegar la solicitud; si llega a la conclusión de que se ha demostrado suficientemente que se produciría tal daño, preparará un proyecto de decisión para conceder la autorización con las medidas apropiadas que deban adoptarse. Así, del marco jurídico pertinente no se desprende que la Comisión, cuando conoce de una solicitud de autorización y ha llegado a esta última conclusión, deba examinar la existencia de alternativas a la autorización.

79      Por lo demás, la demandante no se apoya en ningún elemento derivado del marco jurídico pertinente para fundamentar su alegación.

80      Además, la posible existencia de alternativas menos gravosas para los intereses de terceros carece, en cualquier caso, de pertinencia. En efecto, como se ha señalado en los apartados 68 a 75 anteriores, la Comisión no está obligada a tener en cuenta los intereses de terceros al evaluar una solicitud de autorización. Por lo tanto, en el presente asunto, la Comisión no estaba obligada a examinar si existían alternativas menos gravosas para la demandante.

81      Por los mismos motivos, la Comisión no estaba en absoluto obligada a examinar si la demandante habría podido invocar un eventual derecho a indemnización, cuestión carente de pertinencia en el marco de la evaluación de una solicitud de autorización con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96.

82      Por otra parte, la demandante sostiene que la Comisión no comprobó si la coadyuvante había intentado «aclarar la situación» con las autoridades americanas. Ahora bien, es preciso señalar que la demandante tampoco fundamenta concretamente que la Comisión tenga tal obligación, por lo demás formulada de forma bastante vaga. Por lo tanto, nada permite considerar que correspondiera a la Comisión esta obligación de comprobación.

83      Finalmente, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que la coadyuvante no prestaba ningún servicio a la demandante, sino más bien a su banco de depósito, baste señalar que tal argumento se basa en una lectura parcial del alcance de la autorización objeto de litigio. En efecto, como se ha señalado en los apartados 38 y 42 anteriores, las Decisiones impugnadas se refieren a los servicios ofrecidos por la coadyuvante y de los que se beneficia (o en los que participa) la demandante directa o indirectamente. Estos últimos incluyen los servicios que no se ofrecen directamente a la demandante, pero de los que esta se beneficia (o en los que participa) indirectamente.

84      Por consiguiente, las alegaciones de la demandante no permiten considerar que la Comisión no haya tenido en cuenta determinados elementos pertinentes en el marco de su evaluación de las solicitudes de autorización de la coadyuvante.

85      En tercer lugar, la demandante cuestiona determinadas apreciaciones contenidas en las Decisiones impugnadas. Por una parte, se trata de la toma en consideración, en la primera Decisión impugnada, de la demanda interpuesta por la demandante ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno). Por otra parte, se trata de la toma en consideración, en las Decisiones impugnadas segunda y tercera, de elementos supuestamente no pertinentes o derivados de una presentación unilateral de los hechos.

86      En primer término, el hecho invocado por la demandante de que, en el considerando 15 de la primera Decisión impugnada, la Comisión mencionara la demanda que interpuso ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno) no significa que la Comisión tuviera en cuenta los intereses de la demandante ni, contrariamente a lo que esta sostiene, que la mención de dicha demanda la perjudicara en el marco de la evaluación de la Comisión o que esta última tuviera conocimiento de una eventual infracción del Reglamento n.o 2271/96 por parte de la coadyuvante. En efecto, de la primera Decisión impugnada se desprende que, en el considerando 15, la Comisión se limitó a recordar los elementos invocados por la coadyuvante en apoyo de su solicitud, sin proceder a una apreciación a este respecto. Por lo tanto, los argumentos de la demandante se basan en premisas erróneas y en alegaciones carentes de todo fundamento.

87      En segundo término, la demandante se refiere al considerando 16 de la tercera Decisión impugnada, en el que la Comisión mencionó el contenido de la solicitud de autorización de la coadyuvante en lo que respecta, en particular, a determinados elementos invocados por esta para demostrar que podría correr riesgos en los Estados Unidos de América. Se trata, en particular, de las transacciones realizadas por una «sociedad hermana» de la coadyuvante con las autoridades estadounidenses y de las investigaciones pendientes ante dichas autoridades. La Comisión se remitió a estos riesgos y a estos elementos en el marco de su apreciación, que figura en el considerando 22 de la tercera Decisión impugnada. Por otra parte, es preciso señalar que estos elementos también se mencionaban, en esencia, en los considerandos 22 a 25 de la primera Decisión impugnada.

88      Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene la demandante, esos elementos no carecen de pertinencia, y la Comisión no ha cometido error de apreciación alguno al apoyarse en ellos. Por una parte, si bien esos elementos, que se refieren a dos procedimientos de 2014, no son ni numerosos ni recientes, permiten, sin embargo, demostrar que el riesgo de sanciones (o de deber recurrir a transacciones para evitar tales sanciones) era real en los Estados Unidos de América. Por otra parte, el hecho de que estos elementos se refieran a una «sociedad hermana» de la coadyuvante, y no a la propia coadyuvante, no invalida el análisis de la Comisión. En efecto, como subraya esta última, el artículo 4, letra c), del Reglamento de Ejecución 2018/1101 establece expresamente que, para evaluar el vínculo con el país del que emanen las leyes del anexo, la Comisión puede tener en cuenta, «por ejemplo», que el solicitante «tenga» «sociedades matrices» o «filiales», lo que implica que los riesgos que corre una «sociedad hermana» de la coadyuvante son igualmente pertinentes.

89      Por otro lado, el hecho de que, en las notas 8 y 9 de la tercera Decisión impugnada, la Comisión mencionara erróneamente a la coadyuvante en lugar de a su «sociedad hermana» en relación con dichos elementos constituye, en el presente asunto, un error de transcripción, que no afecta a la comprensión de dicha Decisión y no puede cuestionar su legalidad habida cuenta del contenido de su considerando 16 y, además, de los considerandos 22 a 25 de la primera Decisión impugnada.

90      En tercer término, la demandante se refiere al considerando 24 de la tercera Decisión impugnada (una parte del cual ya figuraba en el considerando 16 de la segunda Decisión impugnada) y a sus notas 15 y 16 en relación con la evolución de la situación en los Estados Unidos de América tras la elección del nuevo presidente de los Estados Unidos de América en 2020. Según la demandante, la Comisión no tuvo debidamente en cuenta el hecho de que las sanciones se habían flexibilizado en febrero de 2022 y basó su apreciación en un único artículo de prensa.

91      No obstante, es preciso señalar, por una parte, que las alegaciones de la demandante sobre la supuesta flexibilización de las sanciones de los Estados Unidos de América no están fundamentadas y, por otra parte, que, en el considerando 16 de la segunda Decisión impugnada y en los considerandos 24 y 25 de la tercera Decisión impugnada, la Comisión sí tuvo en cuenta la evolución del contexto en los Estados Unidos de América y concluyó que, a pesar de esa evolución, no se había producido ninguna modificación en la esencia y en la aplicación de las sanciones de los Estados Unidos de América contra Irán. Por lo demás, como subraya la Comisión, en el momento de la adopción de cada una de las Decisiones impugnadas, la demandante seguía figurando en la lista SDN.

92      En consecuencia, ninguna alegación de la demandante permite considerar que la Comisión haya incurrido en un error de apreciación.

93      Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo de recurso.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído

94      La demandante alega que el principio general derivado del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en virtud del cual las personas afectadas por una medida tienen derecho a ser oídas, le es aplicable en cuanto persona afectada desfavorablemente de manera indirecta por la primera Decisión impugnada. Aduce que, durante el procedimiento que llevó a la adopción de la primera Decisión impugnada, la Comisión no le concedió el derecho a ser oída ni, por tanto, la posibilidad de presentar sus observaciones. Indica que la primera Decisión impugnada no menciona su situación ni el hecho de que la coadyuvante bloqueara sus activos sin disponer de autorización. Si la Comisión le hubiera dado audiencia, habría excluido el efecto retroactivo de la autorización. La demandante afirma que no fue oída sobre los «motivos fundados» mencionados en la primera Decisión impugnada y concluye que esta Decisión adolece de un vicio sustancial de forma y que dicho vicio debe conducir a la anulación de la primera Decisión impugnada.

95      En respuesta a la Comisión, que había alegado que la demandante no había cumplido la obligación de información que le incumbe con arreglo al artículo 2 del Reglamento n.o 2271/96, la demandante precisa que dicha disposición no es vinculante y que no puede, por tanto, acarrear consecuencias desfavorables para los operadores económicos. Además, indica que, a falta de información, dichos operadores se encuentran en la imposibilidad de presentar observaciones sobre una solicitud de autorización, y que ella, por otra parte, tuvo conocimiento de la autorización después de su concesión. También agotó todas las vías disponibles, incluso en el sentido del artículo 2 del Reglamento n.o 2271/96, al dirigirse a una autoridad competente de un Estado miembro. Por último, la demandante sostiene que solo puede formular hipótesis sobre la cuestión de si la Comisión habría adoptado una decisión diferente.

96      La demandante sostiene que las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto Bank Melli Iran (C‑124/20, EU:C:2021:386) no indican que no deban tomarse en consideración los intereses de terceros. La negativa de la coadyuvante a transferir los dividendos y a vender los valores privó a la demandante de toda actividad y de todo valor. Por último, la demandante confirma que presentó una denuncia ante el Hauptzollamt Gieße (Oficina Principal de Aduanas de Giessen, Alemania) y la Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht (Autoridad Federal de Supervisión Financiera, Alemania), e indica que no existe ninguna disposición que regule el modo de facilitar la información contemplada en el artículo 2 del Reglamento n.o 2271/96 a las autoridades nacionales.

97      La demandante señala que las Decisiones impugnadas segunda y tercera adolecen de las mismas irregularidades. Sus alegaciones se aplican, por tanto, a las tres Decisiones impugnadas, ya que la Comisión no le dio audiencia ni la informó acerca de todas estas Decisiones. Por otra parte, alega que, al no haber tenido conocimiento de las Decisiones impugnadas, se vio obligada a ejercitar acciones costosas contra varios operadores económicos.

98      En el marco de la proposición de prueba presentada el 17 de marzo de 2023, la demandante alega que la Comisión interrogó a un tercero afectado por las medidas restrictivas en el contexto de un procedimiento de autorización análogo desarrollado con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96, sin obligación de confidencialidad. En su opinión, esta circunstancia demuestra que la audiencia de los terceros afectados por las medidas restrictivas, como la demandante, es necesaria y la Comisión debe llevarla a cabo, entendiéndose que una diferenciación de esos terceros no está prevista por el Reglamento n.o 2271/96 y sería, por tanto, ilegal.

99      La Comisión y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

100    El respeto del derecho a ser oído constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, consagrado actualmente en el artículo 41 de la Carta, que garantiza el derecho a una buena administración (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartados 64 y 65).

101    En efecto, el apartado 2 de dicho artículo 41 establece que este derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente.

102    Como se desprende de su propio tenor literal, esta disposición es de aplicación general. El derecho a ser oído debe respetarse en todo procedimiento que pueda terminar en un acto lesivo, aun cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad. Este derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 67).

103    Una vez recordado lo anterior, ha de señalarse asimismo que el artículo 52, apartado 1, de la Carta admite limitaciones al ejercicio de los derechos consagrados por ella, incluido el derecho a ser oído reconocido en su artículo 41. No obstante, el artículo 52, apartado 1, de la Carta exige que cualquier limitación sea establecida por la ley y respete el contenido esencial del derecho fundamental de que se trate. Además, exige que, respetando el principio de proporcionalidad, tal limitación sea necesaria y responda efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión (sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 71).

104    Además, la existencia de una violación del derecho a ser oído debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto, en particular de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2013, G. y R., C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533, apartado 34, y de 9 de febrero de 2017, M, C‑560/14, EU:C:2017:101, apartado 33).

105    Procede examinar el primer motivo de recurso a la luz de estos principios.

106    De entrada, procede señalar que, contrariamente a lo sugerido por la Comisión, el artículo 2 del Reglamento n.o 2271/96 no tiene ninguna incidencia a este respecto. En efecto, el argumento de la Comisión según el cual, cuando el tercero no ha informado a la Comisión con arreglo a dicho artículo 2, su derecho a ser oído en el marco de un procedimiento tramitado con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96 «precluye» carece de todo fundamento, ya que el procedimiento de información previsto en la primera disposición es distinto del procedimiento de autorización previsto en la segunda disposición.

107    Con carácter preliminar, procede señalar que ni el Reglamento n.o 2271/96 ni el Reglamento de Ejecución 2018/1101 establecen, en el marco del procedimiento destinado a la adopción de una decisión con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96, la participación de los terceros afectados por las medidas restrictivas (como los terceros que figuran en la lista SDN, caso de la demandante) respecto de las cuales un solicitante (caso de la coadyuvante) pretende ser autorizado a respetar las leyes del anexo. En efecto, dichos Reglamentos no establecen ninguna posición procesal para estos terceros, los cuales no son informados ni oídos por la Comisión en el marco del procedimiento destinado a la adopción de una decisión con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96.

108    Por tanto, puesto que el marco jurídico pertinente no prevé que los terceros afectados por las medidas restrictivas sean oídos como requisito esencial de procedimiento intrínsecamente ligado a la correcta formación o expresión de la voluntad del autor del acto (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, Comisión/Freistaat Bayern y otros, C‑167/19 P y C‑171/19 P, EU:C:2022:176, apartado 89), procede desestimar la alegación de la demandante según la cual el hecho de no haber sido oída constituye, en el presente asunto, un vicio sustancial de forma que debe entrañar, como tal, la anulación de las Decisiones impugnadas.

109    Sin embargo, debe señalarse que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 102 anterior, aunque la normativa aplicable no establezca expresamente el derecho a ser oído, no puede excluirse que los terceros afectados por las medidas restrictivas puedan invocar tal derecho en el marco del procedimiento que lleva a la adopción de una decisión con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96, si tal decisión les afecta desfavorablemente.

110    No obstante, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 103 anterior, el ejercicio del derecho a ser oído puede estar sujeto a limitaciones. Pues bien, en el presente asunto, según la Comisión, varios elementos inherentes al sistema establecido por el Reglamento n.o 2271/96 justifican que los terceros afectados por las medidas restrictivas no sean oídos en el marco de tal procedimiento. Por lo tanto, es preciso determinar si dicha limitación del derecho a ser oído que, según la Comisión, se desprende del marco jurídico pertinente, y que invoca, en esencia, la Comisión, puede admitirse con arreglo a dicha jurisprudencia.

111    En primer término, como se desprende del examen del cuarto motivo de recurso, en el marco jurídico pertinente, la falta de disposiciones que establezcan el derecho a ser oído de los terceros afectados por las medidas restrictivas (apartado 107 anterior) se inscribe en un sistema que no prevé que se tomen en consideración los intereses de esos terceros cuando la Comisión evalúe una solicitud de autorización presentada en virtud del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96. Dicho de otro modo, el legislador de la Unión eligió establecer un sistema en el cual los intereses de dichos terceros no deben tenerse en cuenta y esos terceros no deben participar en los procedimientos tramitados en virtud de dicha disposición.

112    En efecto, el objetivo de las decisiones que establezcan excepciones adoptadas por la Comisión en virtud de esta disposición es evitar que, en circunstancias específicas y debidamente justificadas (considerando 5 del Reglamento de Ejecución 2018/1101), los intereses de la Unión o del solicitante se vean gravemente perjudicados como consecuencia de la inobservancia de las leyes del anexo. Por tanto, la adopción de una decisión en virtud de dicha disposición responde al objetivo de interés general que consiste en proteger los intereses de la Unión o de las personas que ejercen derechos en virtud del Tratado FUE contra los perjuicios graves que podrían derivarse de no respetar las leyes del anexo. Por otra parte, en el presente asunto, en cada una de las Decisiones impugnadas, la Comisión concluye su apreciación subrayando que la concesión de la autorización era conforme no solamente con los objetivos del Reglamento n.o 2271/96, sino también con los objetivos de política general de la Unión (considerando 38 de la primera Decisión impugnada, considerando 18 de la segunda Decisión impugnada y considerando 27 de la tercera Decisión impugnada), extremo que, en sí mismo, no cuestiona la demandante.

113    En este contexto, como subrayan la Comisión y la coadyuvante, el ejercicio de un derecho a ser oído por parte de los terceros afectados por las medidas restrictivas en el procedimiento en cuestión no solo no sería conforme con los objetivos de interés general perseguidos por el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96, sino que también podría poner en peligro la consecución del objetivo que consiste en proteger los intereses de la Unión o de las personas que ejercen derechos en virtud del Tratado FUE. En efecto, como explica la Comisión, el ejercicio de ese derecho podría dar lugar a una difusión incontrolada de información. En particular, ello podría permitir a las autoridades del tercer país del que procedan las leyes del anexo tener conocimiento del hecho de que una persona ha solicitado una autorización en el sentido de dicha disposición y de que, por consiguiente, puede respetar o no la legislación extraterritorial de dicho tercer país, lo que entrañaría riesgos en relación con investigaciones y sanciones relativas a ella y, por tanto, con perjuicios para los intereses de esa persona y, en su caso, de la Unión. Como alega la Comisión, tal riesgo subsistiría, en particular, para las personas que hubieran solicitado una autorización sin obtenerla, las cuales, debiendo cumplir la prohibición establecida en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.o 2271/96, podrían ser objeto de investigaciones y de sanciones por parte del país tercero.

114    En estas circunstancias, la limitación del derecho a ser oído de los terceros afectados por las medidas restrictivas en el marco del procedimiento destinado a la adopción de una decisión con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96 es un corolario del sistema instaurado por el legislador de la Unión a través de dicho Reglamento y es necesaria para que este pueda alcanzar sus objetivos.

115    En segundo término, es preciso señalar que ningún elemento inherente a la situación personal de dichos terceros figura directamente entre los elementos que debe incluir la solicitud de autorización en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2018/1101 («las solicitudes incluirán el nombre y los datos de contacto de los solicitantes, indicarán las disposiciones específicas de la legislación extraterritorial enumerada o las acciones subsiguientes de que se trate, y precisarán el alcance de la autorización que se solicita y el perjuicio que causaría el incumplimiento») o entre los criterios que tendrá en cuenta la Comisión al evaluar tal solicitud en el sentido del artículo 4 del mismo Reglamento. Si bien es cierto que el artículo 4, letra n), de este Reglamento se refiere a «cualquier otro factor pertinente», no puede interpretarse que dicha disposición se refiera a la situación personal de los terceros afectados por las medidas restrictivas. En efecto, los criterios establecidos en el artículo 4 de dicho Reglamento tienen por objeto apreciar si los intereses protegidos a los que se refiere el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96 se verían gravemente perjudicados. Ahora bien, los intereses de los terceros citados carecen de incidencia en el marco de dicha apreciación (véanse los apartados 68 a 72 anteriores).

116    Por otra parte, en el presente asunto, como subraya la Comisión y como se desprende de las Decisiones impugnadas, es preciso señalar que en dichas Decisiones solo se menciona a la demandante en la medida en que figura en la lista SDN o se la cita a tal efecto en las solicitudes de autorización de la coadyuvante (véanse los considerandos 12 a 14 y el artículo 1 de la primera Decisión impugnada, los considerandos 11, 12 y 21 y los artículos 1 y 4 de la segunda Decisión impugnada, y los considerandos 11 a 13 y 31 y los artículos 1 y 4 de la tercera Decisión impugnada) y que la Comisión no tomó en consideración ningún elemento inherente a su situación personal en el marco de la evaluación de los requisitos previstos en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96 habida cuenta de los criterios del artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2018/1101 (véanse los considerandos 16 a 38 de la primera Decisión impugnada, los considerandos 14 a 18 de la segunda Decisión impugnada y los considerandos 20 a 27 de la tercera Decisión impugnada).

117    De ello se desprende que del sistema establecido por el Reglamento n.o 2271/96, por lo que respecta, en particular, a la adopción de una decisión con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento, no resulta que los terceros afectados por las medidas restrictivas puedan alegar errores o elementos relativos a su situación personal que concurran en favor de que se adopte tal decisión, de que no se adopte o de que tenga un determinado contenido.

118    En estas circunstancias, es preciso señalar que una limitación del derecho a ser oído de los terceros afectados por las medidas restrictivas en el marco de tal procedimiento, habida cuenta del marco jurídico pertinente y de los objetivos que persigue este, no resulta desproporcionada y no vulnera el contenido esencial de ese derecho.

119    Por lo demás, procede señalar, como alegan la Comisión y la coadyuvante, que una decisión adoptada en virtud del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96, como las Decisiones impugnadas, se limita a conceder al solicitante una autorización para respetar las leyes del anexo sin infringir la prohibición contenida en el párrafo primero de la misma disposición. Dado que dicha autorización no exime al solicitante de cumplir el Derecho nacional y, en su caso, las demás disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, la ejecución por el solicitante de las conductas autorizadas puede ser objeto de control, particularmente en el marco de un procedimiento administrativo nacional o de un procedimiento judicial nacional, tanto con arreglo al Derecho nacional como a las demás disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

120    De todos los elementos anteriores, inherentes a la naturaleza de las Decisiones impugnadas, al contexto de su adopción y a las normas jurídicas que regulan la materia de que se trata, se desprende que la limitación del derecho a ser oído que resulta del marco jurídico pertinente, y que ha sido invocada, en esencia, por la Comisión, está, en las circunstancias específicas del presente asunto, justificada en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 103 anterior, en la medida en que es necesaria y proporcionada habida cuenta de los objetivos que persigue el Reglamento n.o 2271/96 y, en particular, el artículo 5, párrafo segundo, de ese Reglamento. Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada a oír a la demandante en el marco del procedimiento que llevó a la adopción de dichas Decisiones.

121    Por otro lado, el hecho, alegado por la demandante en su proposición de prueba de 17 de marzo de 2023, de que la Comisión, tras la vista en el presente asunto, haya oído a otro tercero afectado por las medidas restrictivas en el marco de otro procedimiento de autorización llevado a cabo con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2271/96 no puede entrañar una conclusión distinta. En efecto, no solamente no han quedado claramente acreditadas las circunstancias en las que la Comisión dio audiencia o solicitó la participación de otro tercero en el marco de otro procedimiento, sino que, además, el hecho alegado por la demandante es posterior a la adopción de las Decisiones impugnadas, de modo que carece de toda pertinencia en las circunstancias del presente asunto.

122    Por consiguiente, la Comisión no vulneró el derecho de la demandante a ser oída.

123    En cualquier caso, aun suponiendo que la Comisión hubiera debido oír a la demandante en el presente asunto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una vulneración del derecho a ser oído solo entraña la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo de que se trate si, de no haberse producido esa irregularidad, dicho procedimiento hubiera podido llevar a un resultado diferente (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 105 y jurisprudencia citada).

124    A este respecto, no puede exigirse a un demandante que invoca la vulneración de su derecho a ser oído que demuestre que la decisión de la institución de la Unión de que se trate habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que tal hipótesis no queda completamente excluida (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 106).

125    Además, la apreciación de esta cuestión debe efectuarse en función de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas de cada caso (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 107).

126    Ahora bien, en el presente asunto, las alegaciones formuladas por la demandante no permiten considerar que, si hubiera sido oída durante el procedimiento administrativo que llevó a la adopción de las Decisiones impugnadas, no cabría excluir completamente que esas Decisiones hubieran podido tener un contenido diferente.

127    En primer término, la demandante alega que, si hubiera sido oída, la Comisión no habría concedido la autorización controvertida con efecto retroactivo. No obstante, tal alegación se basa en una premisa errónea, puesto que, como se desprende del examen del segundo motivo de recurso, la autorización controvertida concedida por la Comisión en las Decisiones impugnadas no tiene efecto retroactivo.

128    En segundo término, la demandante alega que los argumentos formulados por la coadyuvante ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno) sobre la inexistencia de vínculo jurídico entre ellas contradicen las Decisiones impugnadas. Sin embargo, la demandante sigue sin explicar cómo habría podido defenderse mejor en los procedimientos administrativos que dieron lugar a la adopción de las Decisiones impugnadas. Aun suponiendo que, mediante esta alegación, la demandante pretenda indicar que habría podido aducir ante la Comisión que no tenía ningún vínculo jurídico con la coadyuvante, como esta, a su entender, sostuvo ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno), procede señalar que tal alegación habría carecido de incidencia en el contenido de las Decisiones impugnadas. En efecto, como se ha señalado en el apartado 83 anterior, las Decisiones impugnadas se refieren también a los servicios que no se ofrecen directamente a la demandante, pero de los que la demandante se beneficia (o en los que la demandante participa), incluso indirectamente.

129    En tercer término, la demandante alega, en esencia, que habría podido informar a la Comisión del hecho de que la coadyuvante había bloqueado sus fondos antes incluso de obtener la autorización controvertida, infringiendo el Reglamento n.o 2271/96. La demandante parece sugerir de esta forma que una autorización de esa índole no se habría concedido a un solicitante que hubiera infringido el Reglamento n.o 2271/96. Ahora bien, independientemente de que no corresponde al Tribunal General determinar si la coadyuvante bloqueó los fondos de la demandante sin autorización, infringiendo el Reglamento n.o 2271/96, baste señalar que, incluso suponiendo que la demandante hubiera podido efectuar tal alegación ante la Comisión, esa alegación no habría tenido ninguna incidencia en el contenido de las Decisiones impugnadas. En efecto, nada en el Reglamento n.o 2271/96 sugiere que una persona que haya infringido la prohibición establecida en el artículo 5, párrafo primero, de dicho Reglamento no pueda obtener una autorización en el sentido del artículo 5, párrafo segundo, de ese mismo Reglamento. Por último, dado que la autorización controvertida concedida por la Comisión en las Decisiones impugnadas no tiene efecto retroactivo, no tiene por objeto las eventuales conductas previas del solicitante.

130    En cuarto término, la demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta la posibilidad de aplicar mecanismos alternativos. Sin embargo, por una parte, la demandante no ha indicado qué mecanismos alternativos habría podido poner en conocimiento de la Comisión si hubiera sido oída ni la incidencia que ello habría podido tener en el contenido de las Decisiones impugnadas, limitándose a mencionar, de forma vaga y no fundamentada, un mecanismo denominado «INSTEX», cuya pertinencia, por lo demás, la Comisión niega. Por otra parte, es preciso recordar que, como se ha señalado en el contexto del examen del cuarto motivo, del marco jurídico pertinente no se desprende que la Comisión tuviera que examinar o tener en cuenta la existencia de mecanismos alternativos. Por consiguiente, aun suponiendo que la demandante hubiera podido formular tal alegación en el procedimiento administrativo que llevó a la adopción de las Decisiones impugnadas, no se ha demostrado que esta habría podido influir en el contenido de dichas Decisiones.

131    Por otro lado, el argumento desarrollado por la demandante en la vista según el cual habría podido formular propuestas constructivas para intentar encontrar un compromiso que permitiera, en particular, reestructurar su cartera de valores y responder a las necesidades de la coadyuvante también carece de pertinencia, puesto que se refiere a las relaciones entre la demandante y la coadyuvante, y no al contenido de las Decisiones impugnadas.

132    En quinto término, la demandante sostiene que el hecho de no haber sido oída e informada de las Decisiones impugnadas la obligó a interponer demandas onerosas contra varios operadores económicos para obtener el pago de sus dividendos o incluso para conocer simplemente su situación. Aun suponiendo que esta alegación sea cierta, extremo que no corresponde determinar al Tribunal General en el marco del presente asunto, es preciso señalar que carece de pertinencia por lo que respecta a la vulneración del derecho de la demandante a ser oída durante el procedimiento administrativo que llevó a la adopción de las Decisiones impugnadas, puesto que no se refiere a la cuestión de si el contenido de las Decisiones impugnadas hubiera podido ser diferente.

133    En sexto término, la demandante aduce que la Comisión tuvo en cuenta únicamente los intereses de la coadyuvante, y no también sus intereses. Ahora bien, baste señalar que esta alegación se solapa con la formulada en el marco del cuarto motivo y, por consiguiente, debe desestimarse. En efecto, por una parte, como se desprende del examen de dicho motivo, la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta dichos intereses. Por otra parte, no se ha demostrado que, si se hubiera dado a la demandante la posibilidad de hacer valer sus intereses ante la Comisión, tal circunstancia habría podido influir en el contenido de las Decisiones impugnadas.

134    En séptimo término, la demandante sostiene que no fue oída sobre los «motivos fundados» considerados por la Comisión, en particular en el considerando 14 y en el artículo 1 de la primera Decisión impugnada, para fundamentar la concesión de la autorización controvertida. Ahora bien, baste señalar que la alegación de la demandante parte de una lectura errónea de las Decisiones impugnadas, ya que la Comisión no basó estas Decisiones en la existencia de «motivos fundados». En efecto, como se desprende del apartado 41 anterior, el concepto de «motivos fundados» se utilizó en el artículo 1 de las Decisiones impugnadas para definir los requisitos de aplicación de la autorización concedida por la Comisión.

135    De lo anterior se desprende que, aun suponiendo que la demandante hubiera debido ser oída durante el procedimiento administrativo que llevó a la adopción de las Decisiones impugnadas, las alegaciones formuladas por esta ante el Tribunal General no permiten considerar que no cabe excluir que, de haber sido oída, las Decisiones impugnadas hubieran podido tener un contenido diferente.

136    Por otra parte, la demandante añade que, para respetar su derecho a ser oída, la Comisión debería haber publicado, al menos, la parte dispositiva de las Decisiones impugnadas.

137    Ahora bien, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad, rebatida por la Comisión en la vista, de tal imputación, baste señalar que nada permite considerar que la Comisión tuviera tal obligación de publicación y que la demandante no invoca, por lo demás, ninguna disposición pertinente en apoyo de esta imputación. En efecto, tal obligación de publicación no se desprende de la nota 40 de las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto Bank Melli Iran (C‑124/20, EU:C:2021:386), citada por la demandante en la vista, mientras que las normas y las circunstancias inherentes al presente procedimiento judicial mencionadas por la demandante en sus escritos procesales carecen de pertinencia. Además, la publicación de las Decisiones impugnadas con posterioridad a su adopción no puede tener incidencia sobre el ejercicio de un eventual derecho de la demandante a ser oída durante el procedimiento administrativo que condujo a esta adopción y, por lo demás, la demandante no presenta ningún argumento que permita considerar lo contrario. Por los mismos motivos, y en el marco de la alegación de violación del derecho a ser oído durante el procedimiento administrativo, debe desestimarse el argumento de la demandante según el cual, como alternativa, la Comisión debería haber comunicado las Decisiones impugnadas después de su adopción.

138    Por tanto, no cabe considerar que, al no haber publicado, o comunicado a la demandante, las Decisiones impugnadas tras su adopción, la Comisión haya cometido una irregularidad procedimental que pudiera entrañar una violación del derecho de la demandante a ser oída.

139    Por consiguiente, debe también desestimarse el primer motivo de recurso.

140    En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, sobre la que se interrogó a las partes en la vista. En efecto, en las circunstancias del presente asunto, una buena administración de la justicia justifica que se desestime el recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, EU:C:2002:118, apartado 52).

 Costas

141    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta última.

142    De conformidad con el artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la coadyuvante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      IFIC Holding AG cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea.

3)      Clearstream Banking AG cargará con sus propias costas.

Van der Woude

Marcoulli

Frimodt Nielsen

Schwarcz

 

      Norkus

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.