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Recurso interpuesto el 26 de mayo de 2009 - Mars/OAMI - Marc (MARC Marlon Abela Restaurant Corporation)

(Asunto T-208/09)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Mars, Inc. (McLean, Estados Unidos) (representantes: A. Bryson, Barrister, y V. Marsland, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Marc Ltd (Londres)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 5 de marzo de 2009 en el asunto R 1827/2007-2.

Que se condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa "MARC Marlon Abela Restaurant Corporation", para productos y servicios de las clases 29, 30, 31, 32, 33, 35 y 43

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante

Marca o signo invocados en oposición: Registro como marca comunitaria de las marcas denominativa y figurativa "MARS" para productos y servicios de las clases 9, 29, 30, 32 y 35, respectivamente

Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición y desestimación de la oposición en su totalidad

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo [actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo], en la medida en que la Sala de Recurso i) señaló indebidamente (o halló), sin existir una base suficiente para ello con arreglo a las pruebas presentadas, que las marcas de que se trata tienen una significación clara y concreta para el público en los Estados bálticos, de que éste puede captar inmediatamente. Esto llevó a la Sala a afirmar, infundadamente, que entre las marcas existía una diferencia conceptual que superaba las similitudes visuales y orales y que justificaba la afirmación de que las marcas en cuestión no eran similares, y ii) no tuvo en cuenta en absoluto o adecuadamente las circunstancias en las que se habían vendido los productos y servicios de que se trata, así como el impacto de las citadas circunstancias sobre: a) la apreciación de las similitudes visuales y fonéticas entre las marcas, y b) y el peso relativo que se le ha de atribuir, en la apreciación global de la similitud/riesgo de confusión, a los distintos elementos (visuales, orales, conceptuales), con arreglo a los cuales debe apreciarse la similitud. Infracción del artículo 8, apartado 5 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo [actualmente, artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo], en la medida en que la Sala de Recurso desestimó infundadamente la oposición por lo que atañe a este motivo, fundándose en que el demandante no había acreditado la existencia de todas las condiciones acumulativas necesarias para la aplicación de la referida disposición. Infracción del artículo 8, apartado 4 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo [actualmente, artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo], en la medida en que la Sala de Recurso afirmó indebidamente que el riesgo de confusión debía apreciarse en consonancia con los mismos principios a efectos de los artículos 8, apartado 1, letra b), y 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo.

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