Language of document : ECLI:EU:T:2020:313

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

de 8 de julio de 2020 (*)

«Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Sanción pecuniaria administrativa impuesta por el BCE a una entidad de crédito por infringir el artículo 77, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 — Modalidades de publicación en el sitio de Internet del BCE — Artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013 y artículo 132, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014»

En el asunto T‑203/18,

VQ, representada por la Sra. G. Cahill, Barrister,

parte demandante,

contra

Banco Central Europeo (BCE), representado por las Sras. E. Koupepidou y E. Yoo y por el Sr. M. Puidokas, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Consejo de la Union Europea, representado por los Sres. I. Gurov y J. Bauerschmidt, en calidad de agentes,

y por

Comisión Europea, representada por las Sras. L. Armati y A. Steiblytė y por los Sres. K.‑P. Wojcik y A. Nijenhuis, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión ECB-SSM-2018-ESSAB-4, SNC-2016‑0026 del BCE, de 14 de marzo de 2018, adoptada con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), en la medida en que, por un lado, impuso a la demandante una sanción pecuniaria administrativa de 1 600 000 euros y, por otro lado, dispuso la publicación de dicha sanción, sin anonimizar el nombre de la demandante, en el sitio de Internet del BCE,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y la Sra. V. Tomljenović, el Sr. F. Schalin, la Sra. P. Škvařilová-Pelzl y el Sr. I. Nõmm (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, VQ, es una entidad de crédito sujeta, habida cuenta de su importancia, a la supervisión prudencial del Banco Central Europeo (BCE).

2        El 27 de diciembre de 2016, la unidad de investigación del BCE envió a la demandante un pliego de cargos con arreglo al artículo 126, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del BCE, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el BCE, las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (DO 2014, L 141, p. 1). Se reprochaba a la demandante haber efectuado operaciones de recompra de acciones propias, entre el 1 de enero de 2014 y el 7 de noviembre de 2016, sin haber solicitado la autorización previa de la autoridad competente, infringiendo el artículo 77, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 208, p. 68, y DO 2013, L 321, p. 6). Conforme al artículo 521, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 575/2013, esta disposición, que entró en vigor el 28 de junio de 2013, solo fue aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

3        El 10 de febrero de 2017, la demandante presentó sus alegaciones por escrito sobre el pliego de cargos.

4        El 29 de junio de 2017, la unidad de investigación del BCE transmitió a la demandante un proyecto de decisión, a fin de permitirle presentar sus alegaciones por escrito sobre el importe de la sanción pecuniaria administrativa prevista de 1 600 000 euros.

5        Los días 17 y 18 de julio de 2017, la demandante presentó alegaciones por escrito sobre este proyecto de decisión.

6        El 23 de noviembre de 2017, el BCE adoptó una decisión, sobre la base del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), mediante la que este consideró, en primer lugar, que la demandante había cometido una infracción consistente en el incumplimiento de la obligación, establecida en el artículo 77, letra a), del Reglamento n.o 575/2013, de obtener la autorización previa de la autoridad competente antes de la recompra de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, al haber efectuado recompras de acciones propias entre el 1 de enero de 2014 y el 7 de noviembre de 2016; en segundo lugar, le impuso una sanción pecuniaria administrativa de 1 600 000 euros, y, en tercer lugar, dispuso la publicación de dicha sanción pecuniaria administrativa en su sitio de Internet, sin anonimizar el nombre de la demandante.

7        El 22 de diciembre de 2017, la demandante solicitó el examen de esta decisión con arreglo al artículo 24, apartados 1, 5 y 6, del Reglamento n.o 1024/2013, en relación con el artículo 7 de la Decisión 2014/360/UE del BCE, de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (DO 2014, L 175, p. 47). El 25 de enero de 2018, se celebró una audiencia ante el Comité Administrativo de Revisión.

8        El 21 de febrero de 2018, el Comité Administrativo de Revisión dictaminó que la decisión del BCE era conforme a Derecho.

9        El 14 de marzo de 2018, el BCE adoptó la Decisión ECB-SSM-2018-ESSAB-4, SNC-2016‑0026, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, la cual, conforme al artículo 24, apartado 7, de ese mismo Reglamento, derogó y sustituyó a la Decisión de 23 de noviembre de 2017, manteniendo un contenido idéntico (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

10      En primer lugar, el BCE apreció la existencia de un comportamiento infractor de la demandante. Recordó que, desde la fecha de aplicabilidad del Reglamento n.o 575/2013, el 1 de enero de 2014, se desprendía del artículo 77, letra a), de dicho Reglamento y de los artículos 29, apartado 1, y 31, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se complementa el Reglamento n.o 575/2013 en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO 2014, L 74, p. 8), que una entidad de crédito que deseara recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario debía obtener la autorización previa de la autoridad competente. Recordó que, desde el 4 de noviembre de 2014, el BCE constituía la autoridad competente en el sentido del mencionado Reglamento, función que había sido ejercida anteriormente, respecto a la demandante, por el Banco de España.

11      El BCE señaló que la demandante había efectuado recompras de acciones propias, sin solicitar la autorización previa a la autoridad competente, en el sentido del Reglamento n.o 575/2013. Recordó que, el 16 de marzo de 2016, la demandante había solicitado al equipo conjunto de supervisión una aclaración sobre la aplicabilidad del artículo 77 del Reglamento n.o 575/2013 a las transacciones relativas a sus acciones propias, que recibió una respuesta afirmativa de dicho equipo el 23 de marzo de 2016. El BCE subrayó que, no obstante, la demandante siguió efectuando recompras de acciones propias, sin autorización, del 24 de marzo al 7 de noviembre de 2016.

12      El BCE dedujo de ello que la demandante no había respetado el artículo 77, letra a), del Reglamento n.o 575/2013, en relación con los artículos 29, apartado 1, y 31, apartado 1, del Reglamento Delegado n.o 241/2014, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 7 de noviembre de 2016 y que dicha infracción se había cometido al menos por negligencia del 1 de enero de 2014 al 23 de marzo de 2016 y de forma intencionada del 24 de marzo al 7 de noviembre de 2016.

13      En segundo lugar, el BCE impuso a la demandante una sanción pecuniaria administrativa de 1 600 000 euros por su comportamiento infractor. Subrayó que tenía la potestad, en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, de imponer una sanción pecuniaria administrativa en caso de incumplimiento de un requisito establecido en un acto directamente aplicable del Derecho de la Unión, en relación con el cual las autoridades competentes estaban facultadas para imponer sanciones pecuniarias administrativas con arreglo al Derecho aplicable de la Unión. Recordó que, con arreglo al artículo 18, apartado 3, de ese mismo Reglamento, las sanciones aplicadas debían ser «efectivas, proporcionadas y disuasorias».

14      Como circunstancias atenuantes, el BCE tuvo en cuenta que la propia demandante había informado al equipo conjunto de supervisión del comportamiento constitutivo de la infracción y que, después del 7 de noviembre de 2016, había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 77, letra a), del Reglamento n.o 575/2013. También tuvo en cuenta el hecho de que, durante el período de la infracción, la demandante, en sus declaraciones relativas a sus requisitos de fondos propios, había deducido correctamente sus recompras de acciones.

15      El BCE estimó que una sanción pecuniaria administrativa de 1 600 000 euros, que representaba el 0,03 % del volumen de negocios anual de la demandante, constituía una sanción proporcionada.

16      En tercer lugar, el BCE decidió publicar en su sitio de Internet la sanción pecuniaria administrativa impuesta, sin anonimizar el nombre de la demandante. Recordó, en esencia, que tanto del considerando 38 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338), como del artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013 se desprendía que el principio era el de la publicación de las sanciones administrativas, con el fin de preservar su efecto disuasorio. Consideró que la demandante no había demostrado que cumpliera los requisitos del artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS, que permitía la publicación de una sanción pecuniaria administrativa de forma anónima.

17      El 15 de marzo de 2018, la demandante informó al BCE de que pensaba interponer un recurso de anulación y una demanda de medidas provisionales ante el Tribunal General en relación con la publicación de la sanción impuesta.

18      El 20 de marzo de 2018, el BCE informó a la demandante de que tenía la intención de publicar la sanción pecuniaria administrativa entre el 21 de marzo de 2018 por la tarde y el 22 de marzo de 2018 por la mañana.

19      El 22 de marzo de 2018 por la mañana, la demandante informó al BCE de su intención de interponer un recurso de anulación contra la Decisión impugnada y una demanda de medidas provisionales. Ese mismo día, el BCE le concedió hasta el 23 de marzo de 2018, a las 12.00, para presentar dicha demanda, en defecto de lo cual publicaría la sanción en su sitio de Internet el 26 de marzo de 2018.

20      El 8 de mayo de 2018, la sanción pecuniaria impuesta a la demandante fue publicada en el sitio de Internet del BCE.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 23 de marzo de 2018, la demandante interpuso el presente recurso. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante presentó una solicitud de anonimato.

22      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de marzo de 2018, la demandante presentó una demanda de medidas provisionales, con arreglo a los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, en la que, en esencia, solicitó al Presidente del Tribunal, con carácter principal, que suspendiera la ejecución del punto 5 de la Decisión impugnada, relativo a la publicación de la sanción pecuniaria administrativa impuesta, y, con carácter subsidiario, que suspendiera la ejecución de dicho punto 5 en cuanto preveía la publicación de esa sanción sin anonimizar el nombre de la demandante.

23      La demanda de medidas provisionales de la demandante fue desestimada mediante auto de 3 de mayo de 2018, VQ/BCE (T‑203/18 R, no publicado, EU:T:2018:261), y se reservó la decisión sobre las costas.

24      Mediante decisión de 8 de junio de 2018, el Presidente de la Sala Segunda (antigua formación) estimó la solicitud de anonimato presentada por la demandante.

25      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 15 de junio y el 9 de julio de 2018, respectivamente, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones del BCE. Mediante decisiones de 27 de julio y de 17 de agosto de 2018, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal (antigua formación) admitió la intervención del Consejo y de la Comisión en apoyo de las pretensiones del BCE.

26      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, instó al BCE a responder a una pregunta y a las demás partes a exponer sus puntos de vista. Dicho requerimiento fue atendido en los plazos señalados.

27      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el asunto se atribuyó a un nuevo Juez Ponente, que fue adscrito a la Sala Segunda, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

28      A propuesta de la Sala Segunda, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

29      Las partes no presentaron dentro del plazo señalado ninguna solicitud de ser oídas en una vista oral, conforme al artículo 106 del Reglamento de Procedimiento.

30      El Tribunal (Sala Segunda ampliada) decidió, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, resolver sin fase oral.

31      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Declare, con arreglo al artículo 277 TFUE, que el artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013 es ilegal y, en consecuencia, anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas al BCE.

32      El BCE y la Comisión solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

33      El Consejo solicita al Tribunal, en esencia, que desestime la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante contra el artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013, por carecer manifiestamente de fundamento.

 Fundamentos de Derecho

34      Con carácter preliminar, procede observar que la demandante solicita al Tribunal, mediante su segunda pretensión, que declare, con arreglo al artículo 277 TFUE, que el artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013 es ilegal y, en consecuencia, anule la Decisión impugnada.

35      Esta pretensión debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto que se declare, con carácter incidental, la ilegalidad del artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013. Por tanto, la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante conforme al artículo 277 TFUE debe analizarse únicamente en el marco del examen de su pretensión de anulación de la Decisión impugnada.

36      En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013 y del artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en la violación del principio de proporcionalidad; el segundo, en la infracción del artículo 132, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento Marco del MUS, y, el tercero, en esencia, en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y del artículo 47 de la Carta. En el marco de este tercer motivo, la demandante alega también la ilegalidad del artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013, en el contexto de una imputación basada, en esencia, en la falta de base legal de la Decisión impugnada.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013 y del artículo 49, apartado 1, de la Carta, así como en la violación del principio de proporcionalidad

37      En el marco de su primer motivo, la demandante formula, en esencia, dos imputaciones, basadas, la primera, en la infracción del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013 y del artículo 49, apartado 1, de la Carta y, la segunda, en la violación del principio de proporcionalidad.

 Sobre la primera imputación, basada en la infracción del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013 y del artículo 49, apartado 1, de la Carta

38      En la Decisión impugnada, el BCE atribuyó a la demandante una infracción del artículo 77, letra a), del Reglamento n.o 575/2013, consistente en la recompra de determinados instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin obtener una autorización previa de la autoridad competente, por la que impuso una sanción administrativa con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013.

39      La demandante sostiene, en esencia, que no estaba obligada a respetar el artículo 77, letra a), del Reglamento n.o 575/2013 mientras no fueran aplicables todos los requisitos de fondos propios previstos en el artículo 78, apartado 1, de ese mismo Reglamento. De ello deduce que, en la medida en que el requisito de poseer colchones de conservación de capital previsto por la Directiva 2013/36, a la que remite el artículo 78, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, solo es aplicable en España desde el 1 de enero de 2016, no pudo haber cometido una infracción del artículo 77, letra a), del Reglamento n.o 575/2013 antes de esa fecha. A su juicio, de ello se desprende, en esencia, que el BCE, al imponerle una sanción pecuniaria administrativa por dicho comportamiento, se basó en disposiciones aún no aplicables de la Directiva 2013/36 e infringió tanto el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013 como el principio de legalidad de los delitos y las penas garantizado por el artículo 49, apartado 1, de la Carta.

40      El BCE, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de la demandante.

41      Según el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, «con el fin de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, deliberadamente o por negligencia, incumpla un requisito establecido en un acto directamente aplicable del Derecho de la Unión, en relación con el cual las autoridades competentes [están] facultadas para imponer sanciones pecuniarias administrativas con arreglo al Derecho aplicable de la Unión, el BCE podrá imponer sanciones pecuniarias administrativas».

42      De ello se desprende que, para que el BCE pueda imponer una sanción pecuniaria administrativa, deben cumplirse dos requisitos acumulativos. El primer requisito atañe al origen de la infracción, que debe referirse a «un acto directamente aplicable del Derecho de la Unión». El segundo requisito consiste en que las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer una sanción pecuniaria administrativa por dicha infracción con arreglo al Derecho aplicable de la Unión.

43      En el marco del presente motivo, la demandante se limita a negar que se cumpla el primer requisito del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, sobre la base de la argumentación expuesta en el anterior apartado 39.

44      Esta argumentación no puede prosperar.

45      Es pacífico entre las partes que, entre el 1 de enero de 2014 y el 7 de noviembre de 2016, la demandante efectuó recompras de acciones propias comprendidas en sus instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, sin solicitar previamente la autorización de la autoridad competente, a saber, el Banco de España y, posteriormente, a partir del 4 de noviembre de 2014, el BCE.

46      El artículo 77 del Reglamento n.o 575/2013, titulado «Condiciones para reducir los fondos propios», establece lo siguiente:

«Las entidades solicitarán autorización previa de la autoridad competente para ambas o alguna de las actividades siguientes:

a)      Reducir, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad de forma autorizada por la legislación nacional aplicable;

b)      exigir el rescate, el reembolso, la devolución o la recompra de instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda, antes de la fecha de su vencimiento contractual.»

47      El artículo 77 del Reglamento n.o 575/2013 constituye, por tanto, un acto directamente aplicable del Derecho de la Unión que impone a las entidades de crédito la obligación de obtener la autorización previa de la autoridad competente antes de reembolsar o de recomprar, concretamente, instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

48      Además, el artículo 77 del Reglamento n.o 575/2013 tiene un tenor inequívoco que impone a las entidades de crédito la obligación de solicitar la autorización previa de la autoridad competente, obligación que únicamente está supeditada a que concurran los supuestos contemplados en las letras a) y b) de esa misma disposición, y no a la aplicación de las disposiciones de otros actos de la Unión.

49      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante basada en que la autoridad competente no podía ejercer su control con arreglo al artículo 78 del Reglamento n.o 575/2013.

50      Es cierto que el artículo 77 del Reglamento n.o 575/2013 tiene por objeto permitir a la autoridad competente ejercer la función, que el artículo 78 de este mismo Reglamento le confía, de controlar las repercusiones que una reducción de fondos propios prevista por una entidad pueda tener sobre el cumplimiento de sus requisitos mínimos de fondos propios. Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la autoridad competente estaba en condiciones de efectuar tal control respecto a ella, incluso antes de la entrada en vigor de las disposiciones de la Directiva 2013/36 relativas a los colchones de capital.

51      Según el artículo 78, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 575/2013, titulado «Autorización supervisora para reducir los fondos propios»:

«1.      La autoridad competente autorizará a una entidad a reducir, recomprar o reembolsar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

[…]

b)      la entidad haya demostrado satisfactoriamente a la autoridad competente que sus fondos propios, tras la citada acción, superarán lo exigido en el artículo 92, apartado 1, del presente Reglamento, y los requisitos combinados de colchón que se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva [2013/36] por un margen que la autoridad competente considere necesario de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de la Directiva [2013/36].»

52      Por tanto, la evaluación de las repercusiones de una reducción de fondos propios prevista por una entidad se realiza atendiendo al nivel mínimo de fondos propios que debe poseer una entidad de crédito sobre la base no solo de la Directiva 2013/36, sino también del Reglamento n.o 575/2013.

53      Así pues, en la medida en que los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013 estaban en vigor desde el momento de la aplicación de dicho Reglamento, la autoridad competente estaba en condiciones de comprobar la repercusión de las recompras de acciones propias de la demandante en el cumplimiento de sus requisitos mínimos de fondos propios, tal como se derivaban de dicha disposición.

54      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que el BCE no infringió el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013 ni el principio de legalidad de los delitos y las penas enunciado en el artículo 49, apartado 1, de la Carta.

 Sobre la imputación basada en la violación del principio de proporcionalidad

–       Sobre la admisibilidad de la imputación

55      El BCE considera que debe declararse la inadmisibilidad de la imputación basada en la violación del principio de proporcionalidad, en la medida en que se formuló por primera vez en la fase de réplica.

56      A este respecto, procede recordar que, según el artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse la admisibilidad de un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con este. Para poder considerarse una ampliación de un motivo o imputación anteriormente enunciados, una nueva alegación debe guardar con los motivos o imputaciones inicialmente expuestos en la demanda un vínculo suficientemente estrecho para que pueda considerarse resultado del desarrollo normal del debate en un procedimiento contencioso (véase la sentencia de 20 de noviembre de 2017, Petrov y otros/Parlamento, T‑452/15, EU:T:2017:822, apartado 46 y jurisprudencia citada).

57      En la réplica, la demandante sostiene que el BCE violó el principio de proporcionalidad al imponerle una sanción pecuniaria administrativa habida cuenta, por una parte, de las dudas sobre el alcance del artículo 77, letra a), del Reglamento n.o 575/2013, de su buena fe, del carácter transparente de sus comportamientos, de su respeto de los requisitos de fondos propios y del carácter corriente de la práctica de recompra de acciones propias en España y, por otra parte, de la existencia de otros medios menos restrictivos a su disposición.

58      Es preciso señalar que, en la demanda, la demandante, en primer lugar, puso de relieve, en el apartado 48, que el BCE disponía de un abanico de instrumentos a su disposición; en segundo lugar, alegó, en particular en los apartados 49, 59 y 60, que existían dudas en cuanto al alcance exacto del artículo 77, letra a), y del artículo 78 del Reglamento n.o 575/2013 y que no se había dado ninguna explicación sobre el modo en que debían interpretarse esas disposiciones, y, en tercer lugar, sostuvo, en el apartado 64, que, respecto a la imposición de una sanción pecuniaria administrativa, el BCE no podía adoptar frente a ella la interpretación que le era desfavorable.

59      Así pues, aunque en la demanda la demandante no se basó expresamente en una violación del principio de proporcionalidad como consecuencia de la imposición de una sanción contra ella, la esencia de su argumentación contenía ya tal crítica. Por tanto, la imputación basada en la violación del principio de proporcionalidad que figura en la réplica debe considerarse una ampliación de una imputación que figura en la demanda, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 56.

60      Habida cuenta de lo anterior, la presente imputación es, por tanto, admisible.

–       Sobre el fondo de la imputación

61      Según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de esta sean idóneos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, párrafo 165 y jurisprudencia citada).

62      A este respecto, es cierto que, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE «podrá» imponer sanciones pecuniarias administrativas y que, por consiguiente, no está obligado a hacerlo. Por tanto, el BCE debe respetar el principio de proporcionalidad no solo al determinar el importe de la sanción, a fin de respetar el artículo 18, apartado 3, de ese mismo Reglamento, que precisa que las sanciones aplicadas deberán ser «proporcionadas», sino también cuando decida si la infracción cometida justifica la imposición de una sanción.

63      Sin embargo, es preciso señalar que la decisión del BCE de imponer una sanción pecuniaria administrativa a la demandante no reviste el carácter desproporcionado alegado por esta.

64      En primer lugar, por las razones expuestas en los anteriores apartados 46 a 54, debe considerarse que el alcance de las obligaciones de la demandante podía deducirse claramente del tenor del artículo 77, letra a), del Reglamento n.o 575/2013. Por consiguiente, no existía ninguna duda razonable en cuanto a la interpretación de la legislación que hubiera podido hacer desproporcionada la imposición por el BCE de una sanción pecuniaria administrativa frente a la infracción cometida por la demandante.

65      En segundo lugar, esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que la demandante mantuvo su comportamiento infractor tras haber sido informada por el equipo conjunto de supervisión del alcance de sus obligaciones derivadas del artículo 77, letra a), del Reglamento n.o 575/2013, el 23 de marzo de 2016, lo que llevó al BCE a concluir que, a partir de esa fecha, la infracción ya no se había cometido por negligencia, sino intencionadamente.

66      Por otra parte, el BCE señala acertadamente en sus escritos que las alternativas a la imposición de una sanción pecuniaria administrativa puestas de relieve por la demandante, como el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1024/2013, carecen de pertinencia en el marco de la presente imputación, ya que estas no pueden constituir medidas idóneas en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 61. En efecto, la finalidad para la que se han delegado tales facultades en el BCE es permitirle velar por el cumplimiento de los requisitos prudenciales por parte de las entidades de crédito y no sancionar a dichas entidades (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, Crédit mutuel Arkéa/BCE, T‑712/15, EU:T:2017:900, apartado 212).

67      Por lo tanto, el BCE no violó el principio de proporcionalidad al decidir imponer una sanción pecuniaria administrativa a la demandante en el caso de autos.

68      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda imputación y, en consecuencia, el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 132, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento Marco del MUS

69      En la Decisión impugnada, el BCE consideró que estaba obligado a publicar sin anonimización las sanciones administrativas impuestas por él, salvo que se cumplieran los requisitos del artículo 132, apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), del Reglamento Marco del MUS. Consideró que la demandante no había demostrado que el perjuicio que pudiera ocasionarle la publicación de su nombre, asociado a la sanción que se le imponía, fuera de una magnitud superior a la inherente a este tipo de publicación.

70      La demandante sostiene que el BCE, al decidir publicar la sanción pecuniaria impuesta sin anonimizar su nombre, infringió el artículo 132, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento Marco del MUS, ya que concluyó erróneamente que tal publicación no podía ocasionarle un perjuicio desproporcionado.

71      El BCE, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de la demandante.

72      Según el artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013, «el BCE publicará toda sanción prevista en el apartado 1, con independencia de que haya sido impugnada o no, en los casos y conforme a las condiciones que determine la legislación pertinente de la Unión».

73      Con arreglo al artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS, se establece lo siguiente:

«1.      El BCE publicará en su dirección en internet, sin demora injustificada y previa notificación a la entidad supervisada pertinente, toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa, según se define en el artículo 120, a una entidad supervisada establecida en un Estado miembro participante, facilitando información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y sobre la identidad de la entidad supervisada de que se trate, salvo que ello:

[…]

b)      cause, en la medida en que pueda determinarse, un perjuicio desproporcionado a la entidad supervisada de que se trate.

En estas circunstancias, las decisiones sobre sanciones administrativas se publicarán de forma anónima. Como alternativa, cuando sea probable que estas circunstancias cesen en un plazo de tiempo razonable, la publicación prevista en el presente apartado podrá posponerse hasta pasado este plazo.»

74      En primer lugar, se discute el sentido que debe atribuirse al requisito según el cual la publicación de la identidad de la entidad a la que se ha impuesto una sanción debe ocasionarle un «perjuicio desproporcionado» para que dicha publicación se haga de manera anónima, con arreglo al artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS.

75      Según la demandante, este requisito debe interpretarse en el sentido de que implica una ponderación de la gravedad del comportamiento en cuestión con respecto a los efectos de la publicación, habida cuenta del carácter represivo de tal publicación y con el fin de respetar la presunción de inocencia de la entidad de que se trate.

76      El BCE, apoyado por la Comisión, alega, en esencia, que la gravedad de la infracción no es una consideración pertinente a la hora de aplicar el artículo 132, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento Marco del MUS.

77      Para determinar el sentido del artículo 132, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento Marco del MUS, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 41 y jurisprudencia citada).

78      Además, de una jurisprudencia igualmente consolidada se desprende que un Reglamento de ejecución debe ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con las disposiciones del Reglamento de base (sentencia de 19 de julio de 2012, Pie Optiek, C‑376/11, EU:C:2012:502, apartado 34 y jurisprudencia citada). Así pues, en la medida en que el Reglamento Marco del MUS fue adoptado sobre la base del artículo 33, apartado 2, del Reglamento n.o 1024/2013, debe interpretarse a la luz de este último.

79      Por lo que respecta, en primer término, a la interpretación literal del artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS, de su tenor se desprende que este establece como principio la publicación de toda decisión por la que se imponga una sanción pecuniaria administrativa —sin referencia a la gravedad de la infracción de que se trate— y que, entre la información hecha pública, figura la identidad de la entidad supervisada en cuestión. De este modo, solo con carácter excepcional y en dos supuestos enumerados taxativamente, las decisiones relativas a las sanciones pecuniarias administrativas se publicarán de forma anónima o su publicación podrá retrasarse.

80      Además, el artículo 132, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento Marco del MUS no menciona el grado de gravedad de la infracción en cuestión como una consideración que pueda ser pertinente para aplicar esta excepción.

81      Por tanto, de la interpretación literal del artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS se desprende que la gravedad de la infracción cometida por una entidad de crédito no es una consideración pertinente cuando el BCE debe decidir sobre la aplicación de la excepción prevista en el artículo 132, apartado 1, párrafo primero, letra b), de ese mismo Reglamento.

82      En segundo término, es preciso señalar que esta conclusión se ve confirmada por el tenor del artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013, según el cual «el BCE publicará toda sanción prevista en el apartado 1, con independencia de que haya sido impugnada o no». De ello se desprende necesariamente que toda sanción debe, en principio, ser objeto de publicación, con independencia de la gravedad de la infracción de que se trate.

83      En tercer término, esta conclusión también queda corroborada cuando se considera de la Directiva 2013/36.

84      En efecto, en la medida en que la Directiva 2013/36 determina el régimen de sanciones aplicables a las infracciones del Reglamento n.o 575/2013, forma parte del contexto jurídico en el que se inscribe el artículo 18 del Reglamento n.o 1024/2013, como lo acreditan las referencias que este artículo hace a la «legislación pertinente de la Unión».

85      Según el considerando 38 de la Directiva 2013/36, «a fin de que las sanciones administrativas tengan un efecto disuasorio, deben publicarse en principio, excepto en circunstancias bien definidas». De ello se desprende que el legislador pretendía que, en principio, toda sanción fuera objeto de publicación, con el fin de garantizar el efecto disuasorio de dichas sanciones.

86      Además, procede señalar que el artículo 68 de la Directiva 2013/36, que se refiere a las modalidades de publicación de las sanciones administrativas por parte de las autoridades competentes, sigue en este punto un enfoque análogo al del artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS, ya que, por una parte, esta disposición establece también un principio de publicación de todas las sanciones impuestas, sin referencia al grado de gravedad de la infracción de que se trate, y, por otra parte, en las excepciones a ese principio no figura ninguna mención de ese grado de gravedad.

87      Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que el requisito que figura en el artículo 132, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento Marco del MUS, relativo al carácter «desproporcionado» del perjuicio causado por la publicación sin anonimización de la entidad en cuestión, debe analizarse únicamente sobre la base de una evaluación de las consecuencias de la falta de anonimización sobre la situación de esta, sin tener en cuenta el grado de gravedad de la infracción que se le imputa.

88      Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la demandante ponga de relieve la necesidad de interpretar esta disposición a la luz del principio de presunción de inocencia.

89      Ciertamente, conforme a reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y que están actualmente recogidos en la Carta (véase la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni, C‑559/14, EU:C:2016:349, apartado 45 y jurisprudencia citada).

90      Sin embargo, habida cuenta del sentido muy claro tanto del artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS como del artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013, no es posible apartarse de la interpretación que se desprende de los anteriores apartados 79 a 87. En efecto, de ser así, el principio de interpretación conforme de los actos de Derecho derivado de la Unión serviría de fundamento para una interpretación contra legem, lo que no cabe admitir (véase, en este sentido, el auto de 17 de julio de 2015, EEB/Comisión, T‑685/14, no publicado, EU:T:2015:560, apartado 31 y jurisprudencia citada). Cuando una disposición que tiene un sentido claro y carente de ambigüedad es objeto de una excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 277 TFUE, corresponde únicamente al Tribunal General controlar su conformidad con las disposiciones del Tratado y con los principios generales del Derecho de la Unión.

91      Pues bien, aunque la recurrente haya propuesto una excepción de ilegalidad contra el artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013, ello no se debe a que esta disposición prevea, por principio, la publicación de las sanciones pecuniarias administrativas, cualquiera que sea la gravedad de la infracción, sino únicamente, en el marco del tercer motivo, en la medida en que esta disposición prevé la publicación de dichas sanciones antes de la expiración del plazo de interposición de un recurso ante el Tribunal.

92      En segundo lugar, es preciso comprobar si el BCE consideró acertadamente, en la Decisión impugnada, que la publicación de la sanción, sin anonimización, no ocasionaría un «perjuicio desproporcionado» a la demandante en el sentido del artículo 132, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento Marco del MUS.

93      A este respecto, procede desestimar, con carácter preliminar, la alegación de la demandante según la cual el Tribunal debería ejercer un control de plena jurisdicción sobre la proporcionalidad de la publicación de la sanción que se le impuso.

94      En efecto, aun suponiendo que, como sostiene la demandante, el Tribunal disponga de una competencia jurisdiccional plena, sobre la base del artículo 261 TFUE, respecto a las sanciones impuestas por el BCE con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, el alcance de esta competencia jurisdiccional plena se limitaría estrictamente, a diferencia del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE, a la determinación del importe de la sanción (véase, por analogía, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 76 y jurisprudencia citada).

95      Por lo tanto, el Tribunal solo puede ejercer un control de legalidad sobre la aplicación por el BCE del artículo 132, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento Marco del MUS.

96      La demandante considera que la publicación de la sanción es desproporcionada habida cuenta de la importancia de sus consecuencias, en relación con la escasa gravedad de la infracción y con su corta duración. A este respecto, en primer término, pone de relieve su buena fe, el carácter transparente de su actuación en el mercado y su cooperación durante el procedimiento administrativo. En segundo término, considera que el importe de la sanción pecuniaria administrativa es, en sí mismo, suficiente para garantizar su efecto disuasorio. En tercer término, subraya la severidad de los efectos de una publicación, que a su juicio supone un menoscabo de su reputación que se traduce en una disminución del valor de mercado de sus acciones. Remitiéndose a un estudio de la Universidad de Oxford (Reino Unido) sobre el resultado de daños a la reputación causados por una muestra de medidas de ejecución de la normativa, alega que las consecuencias negativas para la reputación son muy superiores al importe de la sanción o incluso no guardan relación con este. A su entender, por tanto, es desproporcionado publicar una sanción limitada al 0,03 % del volumen de negocios. La demandante se refiere, además, a las consecuencias de la publicación de una sanción impuesta por el BCE a otra entidad de crédito sobre el valor de las acciones de esta.

97      Por su parte, las alegaciones de la demandante relativas a la supuesta escasa gravedad de la infracción que cometió, por las razones expuestas en los anteriores apartados 74 a 91, no son pertinentes en el marco del control de legalidad de la negativa del BCE de aplicar a la demandante el artículo 132, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento Marco del MUS.

98      En cuanto a las alegaciones de la demandante relativas a los efectos de la publicación de la sanción que se le impuso, de ellas solo se desprende que la publicación de las sanciones administrativas impuestas a las entidades de crédito puede tener una incidencia negativa en su reputación. No obstante, por las razones expuestas en el anterior apartado 85, debe considerarse que se trata de una circunstancia que el legislador tuvo en cuenta, o incluso pretendió, al decidir por principio la publicación de las sanciones impuestas a las entidades de crédito, con el fin de dotarlas de carácter disuasorio.

99      De este modo, para que el BCE esté obligado a aplicar el artículo 132, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento Marco del MUS, es preciso que los efectos de la publicación, sin anonimización, de la sanción puedan sobrepasar los derivados del menoscabo de la reputación inherente a dicha publicación. Pues bien, es preciso señalar que la demandante no aporta ningún elemento que demuestre que así hubiera podido ocurrir en el caso de autos.

100    Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado, en esencia, en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y del artículo 47 de la Carta

101    La demandante sostiene, en esencia, que el BCE, al prever la publicación de la Decisión impugnada antes de la expiración del plazo de recurso del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, infringió esta disposición, así como el artículo 47 de la Carta. Formula dos imputaciones a este respecto. En el marco de la primera imputación, propone una excepción de ilegalidad del artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013, en la medida en que, a su juicio, es contrario al artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y al artículo 47 de la Carta. En el marco de la segunda imputación, reprocha al BCE, en esencia, no haber interpretado y aplicado la expresión «sin demora injustificada» que figura en el artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS de tal manera que esa disposición sea conforme con el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y con el artículo 47 de la Carta.

 Sobre la primera imputación, por la que se propone una excepción de ilegalidad del artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013

102    Según la demandante, el artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013, en la medida en que establece una regla de publicación obligatoria de las sanciones pecuniarias administrativas, con independencia de que la entidad de crédito la impugne o no, es contraria al artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 47 de la Carta.

103    A este respecto, alega que la negativa del BCE a conceder una publicación anónima de la sanción debe poder ser objeto de un recurso jurisdiccional y que tal recurso queda sin objeto en caso de publicación de la sanción pecuniaria antes del recurso. De ello deduce que el BCE no puede publicar la sanción pecuniaria antes de que expire el plazo para recurrir establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

104    El BCE, apoyado por el Consejo y por la Comisión, rebate las alegaciones de la demandante.

105    Según el artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013, «el BCE publicará toda sanción prevista en el apartado 1, con independencia de que haya sido impugnada o no».

106    Es preciso señalar que el artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013, al prever la publicación de la decisión sancionadora, incluso en el supuesto de que sea impugnada, se limita a aplicar el artículo 278 TFUE, primera frase, según el cual los «recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrán efecto suspensivo».

107    Por lo tanto, la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante no puede prosperar.

 Sobre la segunda imputación, basada, en esencia, en la infracción del artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013 y del artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS, interpretados de conformidad con el artículo 263 TFUE y el artículo 47 de la Carta

–       Sobre la admisibilidad de la imputación

108    El BCE y la Comisión sostienen que debe declararse la inadmisibilidad de la segunda imputación, con arreglo al artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que se formuló por primera vez en la réplica.

109    Procede señalar que, en las consideraciones relativas al tercer motivo que figuran en la demanda, la demandante no se limitó a alegar que el artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013 era contrario al artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y al artículo 47 de la Carta. En los apartados 117 a 122 de la demanda, también criticó la interpretación y la aplicación que el BCE había dado a la expresión «sin demora injustificada» que figura en el artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS.

110    Por tanto, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 56, debe considerarse que la argumentación expuesta en la réplica mediante la cual la demandante sostiene que el BCE infringió el artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013 y el artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS, interpretados de conformidad con el artículo 263 TFUE y el artículo 47 de la Carta, constituye la ampliación de una imputación formulada en la demanda.

111    En consecuencia, la presente imputación es admisible.

–       Sobre el fondo de la imputación

112    La demandante alega que el artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013 y el artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS deben interpretarse de conformidad con el artículo 263 TFUE y el artículo 47 de la Carta. De ello resulta, a su juicio, que el BCE, cuando es informado por una entidad de crédito de su intención de interponer un recurso de anulación contra la decisión adoptada por él, debe permitirle disfrutar plenamente del plazo para la interposición del recurso de anulación antes de proceder a la publicación de dicha decisión en su sitio de Internet.

113    La demandante recuerda que informó al BCE, el 15 de marzo de 2018, es decir, el día siguiente a la adopción de la Decisión impugnada, de su voluntad de interponer un recurso y de solicitar la suspensión de la ejecución de dicha Decisión. Reprocha al BCE haberle informado, en un primer momento, a saber, el 20 de marzo de 2018, de que la publicación tendría lugar entre el 21 de marzo de 2018 por la tarde y el 22 de marzo de 2018. Afirma que no fue sino en un segundo momento cuando el BCE decidió que dicha publicación no tendría lugar hasta el 26 de marzo de 2018, a condición de que se interpusiera un recurso ante el Tribunal antes del 23 de marzo de 2018. En esencia, la demandante sostiene que el BCE, al limitar el plazo en el que pudo interponer su recurso de anulación y al darle instrucciones contradictorias sobre el momento en que habría de publicarse la sanción pecuniaria administrativa, vulneró el principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

114    En el punto 5.10 de la Decisión impugnada, el BCE decidió que la sanción impuesta a la demandante se publicaría, sin anonimización, en su sitio de Internet, como exigía el artículo 132, apartado 1, del Reglamento marco del MUS.

115    Como se ha indicado en el anterior apartado 73, el artículo 132, apartado 1, del Reglamento marco del MUS dispone que el BCE publicará en su dirección en Internet «sin demora injustificada […] toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa […] a una entidad supervisada establecida en un Estado miembro participante, facilitando información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y sobre la identidad de la entidad supervisada de que se trate».

116    Además, como ya se ha mencionado en el anterior apartado 72, el artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013 dispone que, «el BCE publicará toda sanción prevista en el apartado 1, con independencia de que haya sido impugnada o no, en los casos y conforme a las condiciones que determine la legislación pertinente de la Unión».

117    Según se ha recordado en el anterior apartado 89, las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y que están actualmente recogidos en la Carta.

118    En el caso de autos, la demandante sostiene que, en la Decisión impugnada, el BCE debería haber aplicado el artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013 y el artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS interpretándolos, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta, en el sentido de que la publicación, sin anonimización, en el sitio de Internet del BCE de la decisión sancionadora que se le impuso no podía producirse antes de que expirara el plazo para interponer un recurso de anulación contra dicha decisión, previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

119    De la lectura conjunta del artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013 y del artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS se desprende que la obligación que imponen al BCE de publicar, en principio sin anonimización, las decisiones sancionadoras deben cumplirse «sin demora injustificada» y «con independencia de que [la sanción] haya sido impugnada o no», es decir, independientemente de la existencia de un eventual recurso.

120    Como ya se ha señalado en el anterior apartado 106, la obligación que incumbe de este modo al BCE se limita a aplicar la presunción de legalidad que se atribuye, en general, a los actos de las instituciones y los órganos de la Unión, y el carácter obligatorio de tales actos.

121    A este respecto, procede recordar que, según el artículo 297 TFUE, apartado 2, último párrafo, «las decisiones que indiquen un destinatario […] se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto en virtud de dicha notificación». Además, en virtud de la presunción de legalidad de los actos de las instituciones y órganos de la Unión, de la que es manifestación el principio del carácter no suspensivo de los recursos, plasmado en el artículo 278 TFUE, primera frase, dichos actos producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartado 48, y de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 74).

122    La obligación que incumbe al BCE de publicar sin demora injustificada las decisiones sancionadoras, en principio sin anonimización, con independencia de la existencia de un eventual recurso se deriva de manera suficientemente clara y precisa de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013, en relación con el artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS, y, de modo más general, de la presunción de legalidad y del carácter obligatorio de los actos de las instituciones y de los órganos de la Unión como para no poder ser objeto de una interpretación conforme, del tipo que solicita la demandante, sin abocar a una interpretación contra legem que la jurisprudencia prohíbe (véase el anterior apartado 90).

123    En estas circunstancias, no puede acogerse la interpretación conforme propugnada por la demandante, según la cual el BCE debía esperar a la expiración del plazo para interponer el recurso de anulación antes de publicar, sin anonimización, la decisión sancionadora que se le había impuesto, en la medida en que es contraria al tenor claro y preciso de las disposiciones del artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013, en relación con el artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS, que sirven de base legal a la Decisión impugnada.

124    Si se admitiera tal interpretación, la mera amenaza de un recurso de anulación, interpuesto sobre la base del artículo 263 TFUE, contra las decisiones adoptadas por el BCE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013, en relación con el artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS, implicaría que este hubiera de aplazar su ejecución hasta que expirase el plazo previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, menoscabando así la presunción de legalidad y el carácter obligatorio de dichas decisiones. Ahora bien, de la jurisprudencia se desprende que el derecho de recurso ante el juez de la Unión no menoscaba en modo alguno, en principio, la presunción de legalidad ni el carácter obligatorio de los actos de las instituciones y de los órganos de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de junio de 2000, Comisión/Portugal, C‑404/97, EU:C:2000:345, apartado 57; de 22 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C‑261/99, EU:C:2001:179, apartado 26, y de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Francia, C‑1/00, EU:C:2001:687, apartado 84).

125    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda imputación y el tercer motivo, así como, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

126    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con las costas del BCE, de conformidad con las pretensiones de este, incluidas las costas relativas al procedimiento de medidas provisionales.

127    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Consejo y la Comisión cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      VQ cargará, además de con sus propias costas, con las del Banco Central Europeo (BCE), incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales.

3)      El Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Papasavvas

Tomljenović

Schalin

Škvařilová-Pelzl

 

      Nõmm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2020.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. o 1024/2013 y del artículo 49, apartado 1, de la Carta, así como en la violación del principio de proporcionalidad

Sobre la primera imputación, basada en la infracción del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. o 1024/2013 y del artículo 49, apartado 1, de la Carta

Sobre la imputación basada en la violación del principio de proporcionalidad

– Sobre la admisibilidad de la imputación

– Sobre el fondo de la imputación

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 132, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento Marco del MUS

Sobre el tercer motivo, basado, en esencia, en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y del artículo 47 de la Carta

Sobre la primera imputación, por la que se propone una excepción de ilegalidad del artículo 18, apartado 6, del Reglamento n. o 1024/2013

Sobre la segunda imputación, basada, en esencia, en la infracción del artículo 18, apartado 6, del Reglamento n. o 1024/2013 y del artículo 132, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS, interpretados de conformidad con el artículo 263 TFUE y el artículo 47 de la Carta

– Sobre la admisibilidad de la imputación

– Sobre el fondo de la imputación

Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.