Language of document : ECLI:EU:T:2016:406

Asunto T‑143/12

República Federal de Alemania

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Sector postal — Financiación de los sobrecostes salariales y sociales relativos a una parte del personal de Deutsche Post por medio de subvenciones y de ingresos obtenidos en virtud de la remuneración de los servicios prestados aplicando tarifas reguladas — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior — Concepto de ventaja — Sentencia ‟Combus” — Demostración de la existencia de una ventaja económica y selectiva — Inexistencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 14 de julio de 2016

1.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado

(Arts. 107 TFUE, ap. 1, y 296 TFUE)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Intervención que tiene por efecto aliviar las cargas de una empresa — Ingresos obtenidos de una actividad legalmente subvencionada de una empresa — Subvención cruzada en beneficio de las actividades competitivas de la misma empresa — Inclusión

(Art. 107 TFUE)

3.      Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto — Decisión por la que se declara una ayuda incompatible con el mercado interior

(Art. 107 TFUE)

4.      Recurso por incumplimiento — Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional — Ejercicio discrecional — Control jurisdiccional — Límites

(Art. 258 TFUE)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de una ventaja a los beneficiarios — Medidas destinadas a compensar las cargas impuestas a una empresa en virtud de disposiciones legislativas que establecen excepciones a las normas generalmente aplicables a las empresas competidoras — Exclusión — Requisitos

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 1 — Consideración de una práctica anterior — Exclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

7.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Facultad de apreciación de la Comisión — Calificación de una medida de ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 — Apreciación de la compatibilidad de dicha medida con el mercado interior — Control jurisdiccional — Alcance

(Art. 107 TFUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 59 a 66)

2.      La finalidad del artículo 107 TFUE es evitar que los intercambios comerciales entre Estados miembros resulten afectados por ventajas concedidas por las autoridades públicas que, bajo formas diversas, falseen o amenacen con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Por consiguiente, el concepto de ayuda comprende no sólo las prestaciones positivas, como las subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos.

Más concretamente, la correcta aplicación del Derecho de la Unión supone verificar si los ingresos obtenidos de una actividad legalmente subvencionada se utilizan para financiar otras actividades de la misma empresa, disponiendo la Comisión de cierto margen de apreciación en cuanto a la adopción del método más apropiado para comprobar la inexistencia de subvención cruzada en beneficio de las actividades competitivas.

De este modo, el artículo 107 TFUE, apartado 1, no sólo no se opone al control de la existencia de eventuales subvenciones cruzadas, sino que, por el contrario, implica que se proceda a llevar a cabo una investigación de ese tipo.

(véanse los apartados 73 a 75)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 78 a 85)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 79)

5.      La calificación de ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, implica que concurran cuatro criterios, a saber, que exista una intervención del Estado o mediante fondos estatales, que esa intervención pueda afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, que confiera una ventaja a su beneficiario y que falsee o amenace con falsear la competencia.

En lo que atañe al tercer criterio, incumbe a la Comisión demostrar, al examinar el concepto de ventaja, que la media examinada constituye una ventaja de naturaleza económica y tiente carácter selectivo.

En el marco de la comprobación de si existe una ventaja económica, la Comisión debe tener en cuenta, como elementos del contexto pertinente, todas las particularidades del régimen jurídico del que forme parte la medida nacional objeto de examen. A este respecto, una intervención que no tenga por efecto situar a las empresas a las que se aplica en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras no está sujeta al artículo 107 TFUE, apartado 1, el cual no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos.

Dado que el artículo 107 TFUE, apartado 1, tiene como único objeto prohibir las ventajas que favorezcan a determinadas empresas, el concepto de ayuda sólo comprende las intervenciones que reduzcan los costes normalmente incluidos en el presupuesto de una empresa y que hayan de considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en las condiciones normales de mercado.

Este concepto de «costes normalmente incluidos en el presupuesto de una empresa» no comprende las cargas impuestas a una sola empresa en virtud de disposiciones legislativas que establecen excepciones a las normas generalmente aplicables a las empresas competidoras y que tienen como efecto imponerle obligaciones que no recaen sobre estas últimas. A este respecto, no cabe sostener que forme parte de los costes normales de una empresa el coste de un régimen de jubilación exorbitante con respecto al régimen general impuesto por la legislación de un Estado miembro.

De este modo, la imposición a una empresa, en virtud de un acto de poder público, de la obligación de soportar el coste íntegro de las pensiones de jubilación de su personal que tenga la condición de funcionario, en lugar de cotizar al seguro de jubilación, excluye que la financiación de dicho coste por el Estado miembro sea calificada de ventaja, a condición de que tal financiación no exceda de lo necesario para colocar la obligación de dicha empresa en un plano de igualdad con las obligaciones de las empresas que compiten con ella. En tal supuesto, por consiguiente, únicamente podrá admitirse que existe una ventaja si la financiación en cuestión rebasa ese umbral. En efecto, es perfectamente posible que, a raíz de la referida financiación, la empresa se encuentre menos desfavorecida que con anterioridad pero que siga estando desfavorecida en relación con sus competidores, o, a lo sumo, que se encuentre en situación de paridad con ellos, sin beneficiarse por tanto de una ventaja.

(véanse los apartados 88, 106, 108, 110, 130, 132, 143, 144 y 147)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 126)

7.      En materia de ayudas de Estado, el juez de la Unión lleva a cabo un control completo en lo que atañe a la cuestión de determinar si una medida está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1. De ello se deduce que incumbe al juez de la Unión verificar si los hechos invocados por la Comisión son materialmente exactos y si pueden demostrar que se cumplen todos los requisitos que permiten la calificación como «ayuda» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

Además, como el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), atribuye a la Comisión una facultad discrecional cuya ejercicio implica apreciaciones de orden económico y social, el control que el juez de la Unión ejerce sobre tales apreciaciones consiste en comprobar la observancia de las normas de procedimiento, el carácter suficiente de la motivación, la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error de apreciación manifiesto y de desviación de poder.

(véase el apartado 152)