Language of document : ECLI:EU:C:2014:217

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 3 de abril de 2014 (*)

«Recurso de casación — Ayuda de Estado — Ayuda en forma de garantía implícita ilimitada en favor de La Poste resultante de su estatuto de organismo público — Existencia de la garantía — Presencia de recursos estatales — Ventaja — Carga y grado de la prueba»

En el asunto C‑559/12 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de diciembre de 2012,

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues, D. Colas y J. Gstalter y por la Sra. J. Bousin, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Stromsky y D. Grespan, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits, la Sra. M. Berger y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2013;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de noviembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la República Francesa solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2012, Francia/Comisión (T‑154/10; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso contra la Decisión 2010/605/UE de la Comisión, de 26 de enero de 2010, relativa a la ayuda estatal C 56/07 (ex E 15/05) concedida por Francia a La Poste (DO L 274, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Antecedentes del litigio

 Marco general del asunto

2        En aplicación de la Ley francesa nº 90-568, de 2 de julio de 1990, sobre la organización del servicio público de correos y telecomunicaciones (JORF de 8 de julio de 1990, p. 8069), la antigua Dirección general de correos y telecomunicaciones, que hasta entonces dependía del Ministerio de correos y telecomunicaciones, fue transformada a partir del 1 de enero de 1991 en dos personas jurídicas autónomas de Derecho Público, a saber, France Télécom y La Poste. Esa Ley autorizó expresamente a La Poste a desarrollar, junto a sus funciones de servicio público, algunas actividades abiertas a la competencia.

3        Conforme al artículo 1 de la Orden de 31 de diciembre de 1990, por la que se concede la garantía del Estado a las obligaciones representativas de préstamos PTT y a los bonos de ahorro PTT emitidos antes del 31 de diciembre de 1990 (JORF de 18 de enero de 1991, p. 917), «el pago de intereses, amortización, primas, comisiones, gastos e importes accesorios de las obligaciones representativas de préstamos y de los bonos de ahorro PTT emitidos antes del 31 de diciembre de 1990 para contribuir a la financiación de los gastos de inversión del presupuesto anexo de correos y telecomunicaciones, en aplicación del artículo L. 127 del Código de correos y telecomunicaciones […], y transferidos a La Poste en virtud del artículo 22 de la Ley de 2 de julio de 1990 […], queda garantizado sin sujeción a condiciones por el Estado».

4        Por otro lado, en su sentencia de 18 de enero de 2001 la Cour de cassation (deuxième chambre civile) enunció el principio de que La Poste debía ser equiparada a un organismo público de carácter industrial y comercial (en lo sucesivo, «EPIC»).

5        Según el Derecho administrativo francés, los EPIC son personas jurídicas de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica diferenciada del Estado y de autonomía financiera y a las que se atribuyen competencias especiales, que en general incluyen el ejercicio de una o varias funciones de servicio público.

6        El estatuto de los EPIC lleva consigo varias consecuencias jurídicas, a saber, en especial, la inaplicabilidad de los procedimientos ordinarios de insolvencia y de liquidación y la aplicabilidad de la Ley nº 80‑539, de 16 de julio de 1980, sobre las multas coercitivas impuestas en materia administrativa y la ejecución de sentencias por las personas jurídicas de Derecho Público (JORF de 17 de julio de 1980, p. 1799).

 Procedimiento administrativo y Decisión controvertida

7        Mediante decisión de 21 de diciembre de 2005, la Comisión aprobó la transferencia de las actividades bancarias y financieras de La Poste a su filial, La Banque Postale. En su decisión, la Comisión destacó que la cuestión de la garantía ilimitada del Estado en favor de La Poste sería objeto de un procedimiento separado.

8        El 21 de febrero de 2006, conforme al artículo 17 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), la Comisión informó a las autoridades francesas de sus conclusiones preliminares sobre la existencia de una garantía ilimitada del Estado, derivada del estatuto de La Poste y que podía constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

9        Como consideraba que esa supuesta garantía existía antes del 1 de enero de 1958, fecha de entrada en vigor del Tratado CE en Francia, la Comisión aplicó las reglas de procedimiento sobre las ayudas existentes e instó a la República Francesa, con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 659/1999, a suprimir a más tardar el 31 de diciembre de 2008 la garantía de la que se beneficiaba La Poste.

10      Tras examinar las precisiones aportadas por las autoridades francesas en cuanto al proyecto de modificación del Decreto nº 81-501, de 12 de mayo de 1981, adoptado para aplicar la Ley nº 80-539 (JORF de 14 de mayo de 1981, p. 1406), la Comisión les informó de su decisión de incoar el procedimiento formal de examen. Mediante la publicación de esa decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea el 3 de junio de 2008 (DO C 135, p. 7), la Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida discutida.

11      Como respuesta a una petición de la Comisión, en una nota enviada el 31 de julio de 2009 las autoridades francesas le informaron de que el Consejo de Ministros francés de 29 de julio de 2009 había adoptado un proyecto de ley que preveía la transformación de La Poste en sociedad anónima a partir del 1 de enero de 2010, sujeta a los procedimientos ordinarios de concurso de acreedores y liquidación judiciales. Ese proyecto llevó a la adopción de la Ley nº 2010‑123, de 9 de febrero de 2010, relativa a la empresa pública La Poste y las actividades postales (JORF de 10 de febrero de 2010, p. 2321), que entró en vigor el 1 de marzo siguiente.

12      El 27 de febrero de 2010 la Comisión notificó la Decisión controvertida a las autoridades francesas.

13      En primer lugar, tras recordar en particular el contenido de la medida en cuestión (considerandos 18 a 37 de la Decisión), la Comisión apreció la existencia de una garantía ilimitada del Estado francés en favor de La Poste, debido a determinadas particularidades intrínsecamente ligadas a su estatuto de organismo público (considerandos 116 a 255 de esta Decisión).

14      A este respecto, la Comisión subrayó, ante todo, que La Poste no estaba sujeta a la normativa general en materia de concurso de acreedores y liquidación de empresas en crisis (considerandos 116 a 147 de la Decisión controvertida).

15      Seguidamente, demostró que un acreedor de La Poste tenía garantizado el pago de su crédito en el supuesto de que dicho organismo se viera en dificultades financieras y no pudiera reembolsar sus deudas (considerandos 148 a 229 de la Decisión).

16      Por último, la Comisión estimó que, aunque tras utilizar los procedimientos de cobro específicos que había descrito en los considerandos 150 a 229 de la Decisión controvertida, el acreedor de un EPIC no lograra obtener el pago de su crédito, tendría la seguridad de que éste no se extinguiría. En efecto, para garantizar la continuidad de la misión de servicio público, los derechos y obligaciones de La Poste siempre se transferían a una persona jurídica de Derecho público diferente del Estado, o en su defecto, a éste (considerandos 230 a 250 de la mencionada Decisión).

17      En estas circunstancias, la Comisión afirmó que la garantía ilimitada del Estado de la que se beneficiaba La Poste no sólo implicaba una transferencia de recursos del Estado en el sentido del punto 2.1 de la Comunicación 2008/C 155/02 de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 [CE] y 88 [CE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10) (considerando 254 de la Decisión controvertida), sino que era imputable al Estado (considerando 255 de la misma Decisión).

18      En segundo término, la Comisión apreció, por un lado, que las condiciones de crédito más favorables obtenidas por La Poste en virtud de esa garantía ilimitada constituían una ventaja selectiva (considerandos 256 a 300 de la Decisión controvertida), y ello teniendo en cuenta también diversos análisis y metodologías de las agencias de calificación, de los que se desprendía que esta garantía, como factor esencial del apoyo del Estado a La Poste, influía positivamente en la calificación financiera de ésta y por tanto en las condiciones de crédito que podía obtener (considerandos 258 a 293 de la Decisión controvertida). Por otro lado, la Comisión consideró que la medida examinada podía falsear la competencia y afectar a los intercambios entre los Estados miembros (considerando 301 de esta Decisión).

19      Seguidamente, la Comisión concluyó que la garantía discutida constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (considerando 302 de la Decisión controvertida), y que, incluso si se modificara de la forma sugerida por las autoridades francesas, no reuniría ninguna de las condiciones para poder ser declarada compatible con el mercado interior (considerandos 303 a 315 de dicha Decisión).

20      Por consiguiente, la Comisión decidió, a tenor del artículo 1 de la Decisión controvertida, que «la garantía ilimitada concedida por Francia a La Poste constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado interior[, y que] Francia suprimirá esta ayuda a más tardar el 31 de marzo de 2010».

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

21      Mediante demanda presentada el 2 de abril de 2010, la República Francesa interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión controvertida, en apoyo del cual formuló tres motivos.

22      Tras haber desestimado en los apartados 35 a 48 de la sentencia recurrida la excepción de inadmisibilidad del recurso, según la cual la Decisión controvertida no era lesiva, el Tribunal General señaló, en cuanto al fondo, en el apartado 53 de dicha sentencia que los tres motivos invocados se vinculaban en sustancia a la determinación de la existencia de una ventaja. De este modo, en los apartados 54 a 57 de esa sentencia declaró inadmisible por su carácter extemporáneo la alegación basada en un incumplimiento del requisito relativo a la transferencia de recursos estatales, al estimar que se trataba de un motivo nuevo, invocado en la réplica.

23      Así, en los apartados 61 a 103 de la sentencia recurrida, desestimó en primer lugar el segundo motivo, basado en errores fácticos y de Derecho cometidos por la Comisión en la medida en que había considerado que los EPIC se beneficiaban en Derecho francés, por razón de su estatuto, de una garantía de Estado implícita e ilimitada.

24      Seguidamente, en los apartados 104 a 117 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó el tercer motivo, dividido en dos partes, relativo a la vulneración del concepto de ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

25      En los apartados 105 a 112 de dicha sentencia, el Tribunal General desestimó la primera parte de este motivo, basado en el error cometido por la Comisión al haber concluido, refiriéndose también a los análisis de las agencias de calificación, que la existencia de una garantía de Estado podía generar una ventaja en beneficio de La Poste. En los apartados 113 a 116 de dicha sentencia desestimó la segunda parte de este motivo, basada en que la Comisión había concluido erróneamente que la supuesta garantía del Estado podía atribuir una ventaja a La Poste por la influencia positiva que tenía en su calificación financiera.

26      Por último, en los apartados 118 a 125 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó por infundado el primer motivo, relativo al supuesto error de Derecho cometido por la Comisión en cuanto a la carga y al grado de la prueba que le incumbe en el ámbito de las ayudas de Estado, tanto en el marco de la demostración de la existencia de una garantía implícita del Estado en favor de La Poste como en el marco del examen de la existencia de una ventaja.

27      A este respecto, en primer término, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que «la naturaleza de los medios de prueba que debe aportar la Comisión depende en amplia medida de la naturaleza de la medida estatal considerada», y que la prueba de la existencia de una garantía estatal de naturaleza implícita «puede deducirse de un conjunto de datos convergentes, dotados de cierta fiabilidad y coherencia, sustentados, en particular, en una interpretación de las disposiciones pertinentes de Derecho nacional, y puede inferirse, en especial, de los efectos jurídicos originados por el estatuto jurídico de la empresa beneficiaria».

28      En este sentido, en el apartado 121 de la mencionada sentencia, señaló que la Comisión había «examin[ado] efectivamente la existencia de una garantía ilimitada del Estado a favor de La Poste», al tener en cuenta varios factores concordantes, que constituían una base suficiente para determinar que La Poste disfrutaba, en virtud de su estatuto de EPIC, de tal garantía.

29      En segundo término, en el apartado 123 de dicha sentencia, el Tribunal General afirmó que la Comisión había aportado suficientes datos para demostrar que esa garantía constituía una ventaja, dado que no estaba obligada, en relación con ayudas ya otorgadas, a demostrar los efectos reales de la medida discutida. También precisó que no había lugar al respecto a establecer distinción alguna entre las ayudas existentes y las ayudas ilegales.

30      En apoyo de este análisis, el Tribunal General declaró en el apartado 124 de la sentencia recurrida que «el efecto real de la ventaja que atribuye una garantía del Estado puede presumirse» y que «dicha garantía ofrece al prestatario la posibilidad de beneficiarse de tipos de interés más bajos o de ofrecer una fianza menos elevada».

31      Habida cuenta de todas estas consideraciones, el Tribunal General desestimó el recurso en su integridad.

 Pretensiones de las partes

32      Mediante su recurso de casación, la República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Se pronuncie él mismo definitivamente sobre el litigio anulando la Decisión controvertida, o devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Condene en costas a la Comisión.

33      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

–        Condene a la República Francesa al pago de las costas de la presente instancia.

 Sobre el recurso de casación

34      En apoyo de su recurso de casación, la República Francesa alega cuatro motivos.

 Sobre el primer motivo

 Alegaciones de las partes

35      Mediante su primer motivo, la República Francesa afirma que el Tribunal General infringió los artículos 44, apartado 1, letra c), y 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, en la medida en que consideró, en los apartados 53 a 57 de la sentencia recurrida, que todos los motivos alegados en apoyo del recurso de anulación estaban vinculados a la determinación de la existencia de una ventaja y que, en consecuencia, la alegación basada en un incumplimiento del requisito relativo a la transferencia de recursos estatales era inadmisible, en la medida en que constituía un motivo nuevo presentado durante la instancia.

36      A este respecto, aduce que, como se desprende claramente de la parte 4.1.1. de la Decisión controvertida, titulada «Existencia de una garantía ilimitada del Estado: presencia de recursos estatales», y de los considerandos 161, 166, 183 y 254 de esa Decisión, la cuestión de si existía una garantía del Estado era indisociable del requisito relativo a la transferencia de recursos estatales. De ello se deduce que, al negar la existencia de una garantía ilimitada en favor de los EPIC en su recurso ante el Tribunal General, negó necesariamente la existencia de una transferencia de recursos estatales.

37      La Comisión replica que se desprende de la lectura combinada del apartado 57 de la sentencia recurrida y del acta de la vista ante el Tribunal General que el recurso de anulación no contenía ningún motivo autónomo relativo a la inexistencia de transferencia «de recursos estatales». En todo caso, señala que el Tribunal General controló que la garantía en cuestión movilizara o comprometiera recursos estatales.

Apreciación del Tribunal de Justicia

38      Con carácter previo, procede poner de manifiesto que, con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados son dos indicaciones esenciales que deben figurar en el escrito de interposición del recurso. Además, a tenor del artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

39      También ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las indicaciones de la cuestión objeto del litigio y de la exposición sumaria de los motivos invocados contenidas en todo escrito de interposición del recurso deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Juez de la Unión ejercer su control. Del mismo modo, las pretensiones del escrito de interposición del recurso deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita u omita pronunciarse sobre una imputación (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2008, Comisión/Irlanda, C‑66/06, apartados 30 y 31, y de 12 de febrero de 2009, Comisión/Polonia, C-475/07, apartado 43, y el auto de 7 de mayo de 2013, TME/Comisión, C‑418/12 P, apartado 33).

40      Ahora bien, en el caso de autos, aunque el escrito de interposición del recurso no contenía ningún motivo que tuviera por objeto poner formalmente en entredicho el requisito relativo a la existencia de una transferencia de recursos estatales, no es menos cierto que los elementos esenciales en los que se basaba la alegación fundada en un incumplimiento por parte de la Comisión de dicho requisito y la exposición sucinta de esta alegación se derivaban de forma congruente e inteligible del propio tenor del recurso.

41      En efecto, la lectura de los apartados 110 a 123 y 181 de éste, incluidos en el motivo basado en los errores relativos a la existencia de una garantía ilimitada del Estado en favor de La Poste, muestra claramente que la República Francesa ya había discutido, en la fase del procedimiento administrativo previo, la existencia de una transferencia de recursos estatales.

42      De este modo, por un lado, la República Francesa asevera haber afirmado en los apartados 119 y 123 del escrito de interposición del recurso que la aplicación de la Ley nº 80-539 «no implica que el Estado comprometa sus propios recursos en apoyo» de un organismo público en situación de impago, ya que esta Ley «no entraña ninguna obligación para el Estado de garantizar las deudas» de dicho organismo. Por otro lado, en el apartado 181 de este escrito, contrariamente a lo que señala la Comisión, criticó expresamente el apartado 254 de la Decisión controvertida, sosteniendo que «una garantía sobre la falta de desaparición de un crédito no puede constituir una garantía de su reembolso e inducir una transferencia de recursos de Estado».

43      El modo en que se estructura dicho escrito es consecuencia directa de la estructura de la Decisión controvertida, que reflejaba a su vez la particularidad de la medida estatal analizada. Por otra parte, consta que la parte 4.1.1. de esta Decisión se titulaba «Existencia de una garantía ilimitada del Estado: presencia de recursos estatales», y que varios de sus considerandos, en particular los considerandos 161, 165, 174 a 179, 188 y 254, abordaban la cuestión de si existía realmente una garantía implícita del Estado en favor de La Poste, a través del examen de la existencia en Derecho francés de una obligación, directa o indirecta, de comprometer sus propios recursos para cubrir las pérdidas de un EPIC en situación de impago.

44      Por consiguiente, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal General en los apartados 53 a 56 de la sentencia recurrida, los motivos formulados en el escrito de interposición del recurso en apoyo del recurso de anulación no se vinculaban únicamente a la determinación de la existencia de una ventaja, y la alegación relativa a la transferencia de recursos estatales no era un motivo nuevo invocado en la fase de réplica.

45      No obstante debe observarse que, como señaló también la Comisión en sus observaciones escritas, la calificación errónea de motivo nuevo no puede entrañar la anulación de la sentencia recurrida.

46      En efecto, ha de señalarse que, en el marco de la respuesta aportada al segundo motivo de dicho escrito, en particular, en los apartados 85 a 87 y 92 a 98 de la sentencia recurrida, el Tribunal General procedió en todo caso a una comprobación plena y completa del fundamento de la alegación formulada por la República Francesa, basada en un incumplimiento del requisito relativo a la transferencia de recursos estatales.

47      En consecuencia, habida cuenta de estas consideraciones, el primer motivo debe declararse inoperante.

 Sobre las alegaciones formuladas con carácter principal en el segundo motivo

 Alegaciones de las partes

48      Mediante las alegaciones formuladas con carácter principal en el marco del segundo motivo, la República Francesa alega que el Tribunal General, al declarar que la Comisión había demostrado de manera suficiente en Derecho la existencia de una garantía de Estado, infringió las normas que regulan la carga y el grado de la prueba.

49      En primer lugar, considera que el Tribunal General confirmó de manera errónea, en el apartado 121 de la sentencia recurrida, el razonamiento global seguido por la Comisión en la Decisión controvertida. A su juicio, en efecto, esta institución aplicó varias presunciones negativas e invirtió la carga de la prueba, al considerar que incumbía a las autoridades francesas demostrar la inexistencia de garantía en beneficio de La Poste, debido a que dicho EPIC no estaba sometido a la normativa general en materia de concurso de acreedores y liquidación de empresas en crisis.

50      En segundo lugar, la recurrente en casación sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho cuando declaró en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida que la Comisión podía hacer uso de presunciones e invertir la carga de la prueba en los considerandos 126 y 131 de la Decisión controvertida. Afirma que de estos considerandos se desprende que aquélla presumió que se había concedido una garantía a La Poste antes de determinar si esta garantía había perdido o no vigencia por la entrada en vigor, el 1 de enero de 2005, de la Ley Orgánica de 1 de agosto de 2001, relativa a la Ley de presupuestos.

51      En tercer lugar, la República Francesa observa que en el apartado 119 de la sentencia recurrida el Tribunal General aplicó erróneamente los principios que regulan la carga y el grado de la prueba desarrollados en la sentencia de 17 de septiembre de 2009, Comisión/MTU Friedrichshafen (C‑520/07 P, Rec. p. I‑8555). Sostiene que, en efecto, estos principios únicamente se refieren a las decisiones adoptadas por la Comisión, en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, sobre la base de las informaciones disponibles, en los supuestos en los que un Estado miembro no haya dado cumplimiento a una solicitud de proporcionar información.

52      En cuarto lugar, la recurrente en casación considera que el Tribunal General, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, declaró erróneamente que la naturaleza implícita de la garantía estatal concedida a La Poste, en su calidad de EPIC, podía traducirse por una menor exigencia en materia de prueba y no necesitaba una demostración positiva basada en elementos objetivos y concordantes que permitieran demostrar de manera cierta que el Estado estaría legalmente obligado a reembolsar a un acreedor en caso de impago de deudas de un EPIC.

53      Con carácter previo, la Comisión invoca el carácter inadmisible de las alegaciones relativas al supuesto uso de presunciones negativas o suposiciones, en la medida en que no identifican ningún error de Derecho cometido por el Tribunal General, sino que constituyen la reiteración de alegaciones formuladas en primera instancia. En todo caso, sostiene que estas alegaciones carecen de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

54      Mediante las alegaciones invocadas con carácter principal en el marco del segundo motivo, la recurrente en casación reprocha al Tribunal General, por un lado, haber considerado que la Comisión podía invertir la carga de la prueba de la existencia de la garantía porque La Poste no estaba sometida a la normativa general en materia de concurso de acreedores y liquidación de empresas en crisis, y, por otro, haber incumplido las normas relativas al grado de prueba necesario para demostrar la existencia de tal garantía.

55      Ahora bien, es preciso afirmar que estas alegaciones se derivan de una lectura errónea de la sentencia recurrida.

56      En efecto, en primer lugar, cabe señalar que, en el apartado 121 de esta sentencia, el Tribunal General reconoció expresamente que la Comisión había «examin[ado] efectivamente la existencia de una garantía ilimitada del Estado a favor de La Poste», ya que había tenido en cuenta varios elementos concordantes ―recordados en detalle en el mismo apartado de dicha sentencia― «que constituían una base suficiente para determinar que La Poste disfrutaba, en virtud de su estatuto de EPIC, de una garantía implícita e ilimitada del Estado», entre los que la exclusión de La Poste de los procedimientos de liquidación o insolvencia era meramente el punto de partida de un análisis completo y más extenso del sistema jurídico nacional de que se trata.

57      De este modo, de ese apartado se deduce que el Tribunal General no validó, en principio, ningún uso de presunciones negativas y de inversión de la carga de la prueba por parte de la Comisión.

58      En segundo lugar, la alegación relativa a los errores supuestamente cometidos por el Tribunal General en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida, en la medida en que confirmó el razonamiento por presunción y la inversión de la carga de la prueba llevados a cabo por la Comisión en los considerandos 126 y 131 de la Decisión controvertida, resulta también desprovista de fundamento.

59      En efecto, en estos considerandos, la Comisión se limitó a desestimar determinadas alegaciones formuladas por la República Francesa en cuanto a si la garantía implícita de que se trataba, suponiendo que existiera, había perdido o no vigencia por la entrada en vigor de la Ley Orgánica de 1 de agosto de 2001, relativa a la Ley de presupuestos. La suposición previa de la existencia de esta garantía, que figuraba en la Decisión controvertida, constituye meramente la reproducción, por parte de la Comisión, del razonamiento de la recurrente en casación. Por consiguiente, cuando confirmó en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida el fundamento de las apreciaciones realizadas por la Comisión acerca de dichos considerandos, es manifiesto que el Tribunal General no aprobó el recurso a presunciones negativas o la inversión de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la existencia de una garantía implícita e ilimitada del Estado en favor de La Poste.

60      En tercer lugar, cabe igualmente desestimar la alegación según la cual, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, el Tribunal General había interpretado erróneamente la sentencia Comisión/MTU Friedrichshafen, antes citada, ya que ésta se refería a la adopción por parte de la Comisión de una decisión definitiva en materia de ayudas de Estado sobre la base de información incompleta o fragmentaria, lo que no ocurre en el caso de autos.

61      En efecto, por un lado, el Tribunal General citó dicha sentencia únicamente a fin de responder a una alegación de la recurrente en casación, que se apoyó en ella para afirmar que la Comisión siempre estaba obligada a aportar una prueba positiva de la existencia de una ayuda.

62      Por otro lado, al mismo tiempo que recordó tal jurisprudencia, que no es pertinente en el caso de autos, en todo caso el Tribunal General consideró acertadamente en el apartado 119 de la sentencia recurrida que la Comisión «no puede suponer que una empresa ha disfrutado de una ventaja que constituye una ayuda de Estado basándose en una mera presunción negativa, fundada en la inexistencia de información que permita llegar a la conclusión contraria, a falta de otros datos que puedan acreditar positivamente la existencia de una ventaja semejante».

63      Tal apreciación es conforme, de hecho, con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los principios en materia de práctica de la prueba en el sector de las ayudas de Estado, según la cual la Comisión está obligada a proceder a un examen diligente e imparcial de las medidas controvertidas, con el fin de disponer, al adoptar la decisión final por la que se demuestra la existencia y, en su caso, la incompatibilidad o la ilegalidad de la ayuda, de los elementos más completos y fiables posibles para ello (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, Rec. p. I‑7763, apartado 90).

64      En cuarto y último lugar, es necesario declarar que el Tribunal General tampoco incumplió las reglas relativas al grado de prueba necesario para demostrar la existencia de una garantía implícita e ilimitada del Estado en favor de un organismo público como el EPIC, y para demostrar de este modo que el requisito relativo a la presencia de recursos estatales se cumplía en el caso de autos.

65      En efecto, como puso de manifiesto el Abogado General en los apartados 35 y 36 de sus conclusiones, para demostrar la existencia de tal garantía, que no resulta expresamente de ningún texto legislativo o contractual, la Comisión puede basarse en el método del conjunto de indicios serios, precisos y concordantes a fin de comprobar si existe en Derecho interno una obligación real del Estado de comprometer sus recursos propios para cubrir las pérdidas de un EPIC en situación de impago, y, por lo tanto, con arreglo a reiterada jurisprudencia, un riesgo económico suficientemente concreto de cargas que gravan el presupuesto estatal (véase la sentencia de 19 de marzo de 2013, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros, C‑399/10 P y C‑401/10 P, apartado 106 y jurisprudencia citada).

66      De ello se deriva que el Tribunal General afirmó correctamente, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, por un lado, que «la naturaleza de los medios de prueba que debe aportar la Comisión depende en amplia medida de la naturaleza de la medida estatal considerada», y, por otro, que la existencia de una garantía implícita estatal «puede deducirse de un conjunto de datos convergentes, dotados de cierta fiabilidad y coherencia, sustentados, en particular, en una interpretación de las disposiciones pertinentes de Derecho nacional».

67      Habida cuenta de estas consideraciones, procede desestimar la totalidad de las alegaciones invocadas con carácter principal en el segundo motivo.

 Sobre las alegaciones invocadas con carácter subsidiario en el segundo motivo y sobre el tercer motivo

 Alegaciones de las partes

68      Mediante las alegaciones invocadas con carácter subsidiario en el segundo motivo y mediante su tercer motivo, la República Francesa sostiene que el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba, basados en concreto en el Derecho francés, formulados por la Comisión y recordados en el apartado 121 de la sentencia recurrida, en la medida en que consideró que éstos demostraban la existencia de una garantía ilimitada del Estado en favor de La Poste.

69      El tercer motivo se divide en cuatro partes.

70      Mediante la primera parte de este motivo, la recurrente en casación sostiene que, en los apartados 69 a 77 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó la jurisprudencia del Conseil constitutionnel (resolución nº 2001-448 DC, de 25 de julio de 2001) y del Conseil d’État (sentencia de 1 de abril de 1938, Société de l’Hôtel d’Albe, Recueil des décisions du Conseil d’État, p. 341, y dictamen de 8 de septiembre de 2005, nº 371558), así como la nota del Conseil d’État de 1995 y la nota del ministre de l’Économie, des Finances et de l’Industrie de 22 de julio de 2003, cuando consideró que la Comisión había concluido correctamente que el Derecho francés no excluía la posibilidad de que el Estado confiriera una garantía implícita a los EPIC.

71      Mediante la segunda parte de dicho motivo, la República Francesa considera que el Tribunal General desnaturalizó en los apartados 84 a 87 de la sentencia recurrida el Derecho francés, al estimar las afirmaciones de la Comisión relativas a las consecuencias que se desprendían de la aplicación de la Ley nº 80-539.

72      La tercera parte del mismo motivo se basa en la desnaturalización del Derecho francés supuestamente cometida por el Tribunal General en los apartados 92 a 99 de la sentencia recurrida, cuando declaró que la Comisión había podido acertadamente asimilar los requisitos para demostrar la responsabilidad del Estado a un mecanismo de garantía, fundándose en la sentencia del Conseil d’État de 18 de noviembre de 2005, Société fermière de Campoloro et autre (Recueil des décisions du Conseil d’État, p. 515), en la nota del Conseil d’État de 1995 y en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Société de gestion du port de Campoloro y Société fermière de Campoloro c. Francia, de 26 de septiembre de 2006 (asunto nº 57516/00; en lo sucesivo, «sentencia Campoloro»).

73      Además, en cuanto a la aplicabilidad al caso de autos de los principios establecidos en dicha sentencia, el Tribunal General, a juicio de la recurrente en casación, también incumplió su obligación de motivación, en particular, en el apartado 99 de la sentencia recurrida.

74      Por último, mediante la cuarta parte del tercer motivo, la República Francesa reprocha al Tribunal General haber considerado en el apartado 102 de dicha sentencia que la transferencia de los derechos y obligaciones inherentes a una función de servicio público lleva consigo, en principio, una transferencia de los derechos y obligaciones del organismo encargado de esa función.

75      Con carácter subsidiario, la recurrente en casación invoca un error de calificación jurídica de los hechos cometido por el Tribunal General, al haber considerado que el Derecho francés concedía una garantía implícita e ilimitada a la Poste.

76      La Comisión considera que las alegaciones invocadas en la segunda parte del segundo motivo y en el tercer motivo son inadmisibles, ya que no identifican ninguna desnaturalización de elementos de prueba o error de calificación jurídica de los hechos, porque el Gobierno francés se limita a poner en entredicho la apreciación del Derecho francés llevada a cabo por el Tribunal General.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

77      Las alegaciones invocadas con carácter subsidiario en el marco del segundo motivo y las formuladas en el tercer motivo, en esencia equivalentes, se basan, por un lado, en una desnaturalización o en un error de calificación jurídica del Derecho francés cometidos por el Tribunal General, y, por otro, en la insuficiencia de motivación que afecta a la interpretación realizada por el Tribunal General de la sentencia Campoloro.

78      En primer lugar, en relación con las alegaciones relativas a los errores en el análisis del Derecho francés, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal General ha constatado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es únicamente competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que se hayan deducido de ellos. Sin perjuicio del supuesto de la desnaturalización de elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173, apartados 51 y 52, y de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, Rec. p. I‑2359, apartados 179 y 180).

79      De este modo, en lo que atañe al examen en el marco de un recurso de casación de las apreciaciones del Tribunal General por lo que respecta al Derecho nacional, el Tribunal de Justicia sólo es competente para comprobar si existió una desnaturalización de este Derecho (sentencias de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C‑82/01 P, Rec. p. I‑9297, apartado 63, y de 21 de diciembre de 2011, A2A/Comisión, C‑318/09 P, apartado 125).

80      Sobre este particular, debe no obstante recordarse que una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencias de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, Rec. p. I‑10515, apartado 98; de 10 de febrero de 2011, Activision Blizzard Germany/Comisión, C‑260/09 P, Rec. p. I‑419, apartado 53, y A2A/Comisión, antes citada, apartado 105).

81      Ahora bien, en el caso de autos, la República Francesa no ha alegado tal desnaturalización, ya que no ha demostrado que el Tribunal General hubiera realizado apreciaciones manifiestamente contrarias al contenido de las disposiciones de Derecho francés controvertidas o hubiera atribuido a alguna de ellas un alcance que no le corresponde de manera manifiesta en relación con los otros elementos obrantes en autos.

82      Al contrario, mediante las alegaciones expuestas en los apartados 68 a 74 de la presente sentencia, en realidad la República Francesa se ha limitado a criticar la apreciación realizada por el Tribunal General de los elementos de prueba que constituyen las disposiciones del Derecho francés controvertidas o la jurisprudencia nacional relacionada con ellas, ya analizadas en detalle en los apartados 62 a 99 de la sentencia recurrida y recordadas en el apartado 121 de dicha sentencia.

83      Del mismo modo, en cuanto al error en la calificación jurídica de los hechos reprochada con carácter subsidiario en el tercer motivo, basta con señalar que, mediante esta alegación, la República Francesa no ha discutido realmente las consecuencias extraídas de una calificación errónea de la naturaleza jurídica de las disposiciones del Derecho francés controvertidas, limitándose simplemente a poner en tela de juicio la apreciación de estas mismas disposiciones llevada a cabo por el Tribunal General.

84      En estas circunstancias, la totalidad de estas alegaciones formuladas en el marco del segundo motivo, con carácter subsidiario, y en el marco del tercer motivo deben declararse inadmisibles.

85      En segundo lugar, en lo que atañe a la afirmación relativa a la falta de motivación del apartado 99 de la sentencia recurrida en cuanto a la alegación relativa al alcance de la sentencia Campoloro para concluir la existencia de una garantía de Estado en favor de La Poste, cabe recordar que, en el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, en particular, verificar si el Tribunal General contestó de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente (sentencia de 2 de abril de 2009, France Télécom/Comisión, C‑202/07 P, Rec. p. I‑2369, apartado 41 y jurisprudencia citada).

86      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. Así pues, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se basó el Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación (sentencia A2A/Comisión, antes citada, apartado 97 y jurisprudencia citada).

87      En el caso de autos, procede señalar que, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General simplemente recordó, para recapitular, la alegación de la recurrente en casación relativa al valor probatorio de la sentencia Campoloro, a la que sin embargo ya había aportado una respuesta clara, explícita y exhaustiva en los apartados 93, 94 y 97 de dicha sentencia, durante el análisis de los pasajes de la decisión controvertida que habían asimilado las posibilidades de nacimiento de la responsabilidad del Estado, en el supuesto de impago por parte de un EPIC, a un mecanismo de garantía automática e ilimitada del pasivo de éste.

88      Por tanto, toda vez que la motivación relativa a esta alegación puede permitir tanto a la República Francesa conocer los motivos por los que el Tribunal General la desestimó como al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control, procede desestimar por infundada la alegación relativa al incumplimiento por parte del Tribunal General de su obligación de motivación.

89      De ello se deduce que las alegaciones invocadas a título subsidiario en el marco del segundo motivo y las del tercer motivo deben ser desestimadas en su integridad por ser en parte inadmisibles y en parte infundadas.

 Sobre el cuarto motivo

 Alegaciones de las partes

90      Mediante el cuarto motivo, la República Francesa alega, con carácter principal, que el Tribunal General, cuando consideró, en esencia, en los apartados 106 y 108 y 123 y 124 de la sentencia recurrida, que la Comisión había demostrado de manera suficiente en Derecho la existencia de una ventaja derivada de la garantía estatal concedida a La Poste, incumplió las reglas que regulan la carga y el grado de la prueba en la materia y, por lo tanto, incurrió en un error de Derecho. En efecto, contrariamente a lo que se desprende de estos apartados, la Comisión está obligada a demostrar no los efectos potenciales, sino los reales, de una ayuda existente, y en todo caso, no podía presumir ningún tipo de efecto.

91      Con carácter subsidiario, la República Francesa sostiene que el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba que se le aportaron, por un lado, cuando consideró en el apartado 110 de la sentencia recurrida que la Comisión podía referirse a los métodos de las agencias de calificación para confirmar, y no para probar, la existencia de una ventaja. A su juicio, lo mismo puede predicarse, por otro lado, cuando declaró, en los apartados 111, 116 y 123 de dicha sentencia, que la Comisión había aportado así elementos suficientes que permitieran demostrar que la garantía concedida a La Poste constituía una ventaja, desestimando además las alegaciones del Gobierno francés según las cuales las agencias de calificación no eran «sensibles» al estatuto jurídico de La Poste.

92      La Comisión considera este motivo infundado, en la medida en que discute el análisis del Tribunal General relativo a la naturaleza de los efectos que la Comisión está obligada a demostrar en relación con ayudas existentes, y constituye en realidad una mera solicitud de que se examinen nuevamente algunos elementos de prueba.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

93      Mediante su cuarto motivo, la República Francesa reprocha al Tribunal General, con carácter principal, haber cometido un error de Derecho al declarar que la Comisión había demostrado de modo suficiente en Derecho la existencia de una ventaja derivada de la supuesta garantía estatal concedida a La Poste, y, con carácter subsidiario, una desnaturalización de los elementos de prueba.

94      A este respecto, procede recordar que el concepto de ayuda comprende no sólo prestaciones positivas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros, antes citada, apartado 101 y jurisprudencia citada). De este modo, se consideran ayudas todas las intervenciones estatales que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que puedan considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (sentencias de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, Rec. p. I‑7747, apartado 84, y de 8 de septiembre de 2011, Comisión/Países Bajos, C‑279/08 P, Rec. p. I‑7671, apartado 87).

95      Ahora bien, ya que las intervenciones estatales adoptan formas diversas y deben analizarse en función de sus efectos, no puede excluirse que una garantía de Estado consienta por sí misma ventajas que puedan implicar una carga suplementaria para el Estado (véanse las sentencias de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C‑200/97, Rec. p. I‑7907, apartado 43, y Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros, antes citada, apartado 107).

96      En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, un prestamista que ha suscrito un préstamo garantizado por las autoridades públicas de un Estado miembro obtiene normalmente una ventaja, en la medida en que el coste financiero que soporta es inferior al que habría soportado si hubiera debido procurarse la misma financiación y la misma garantía a precios de mercado (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV, C‑275/10, Rec. p. I‑13043, apartado 39).

97      A mayor abundamiento, desde esta perspectiva, la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 [CE] y 88 [CE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía menciona expresamente, en sus apartados 1.2, 2.1 y 2.2, que una garantía ilimitada estatal en favor de una empresa cuya forma jurídica excluye la posibilidad de un procedimiento de liquidación o de insolvencia procura una ventaja inmediata a esta empresa y constituye una ayuda de Estado, en la medida en que se concede sin que su beneficiario abone la prima apropiada a la adopción del riesgo apoyada por el Estado y permite también «obtener [un préstamo en] mejores condiciones financieras que las que hubiera conseguido en los mercados financieros».

98      Por consiguiente, se deduce de estas consideraciones que, como subrayó el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, existe una presunción simple según la cual la concesión de una garantía implícita e ilimitada del Estado en favor de una empresa que no está sometida a los procedimientos ordinarios de concurso de acreedores y de liquidación tiene como consecuencia una mejora de su posición financiera mediante un aligeramiento de las cargas que normalmente gravan su presupuesto.

99      En consecuencia, en el marco del procedimiento relativo a los regímenes de ayudas existentes, para demostrar la ventaja generada por tal garantía a la empresa beneficiaria, basta con que la Comisión demuestre la existencia misma de tal garantía, sin que deba demostrar los efectos reales producidos por ésta a partir del momento de su concesión.

100    Habida cuenta de estos principios, procede declarar que carecen de fundamento todas las alegaciones formuladas por la República Francesa en el cuarto motivo.

101    En primer lugar, deben desestimarse las alegaciones formuladas con carácter principal, relativas al incumplimiento de las normas que regulan la carga y el grado de la prueba en cuanto a la demostración de la existencia de la ventaja que se deriva de una garantía implícita e ilimitada del Estado.

102    A este respecto, cabe señalar que el Tribunal General consideró que la Comisión no había demostrado erróneamente la existencia de tal ventaja, declarando acertadamente, en los apartados 106 y 108 de la sentencia recurrida, que tal garantía «puede conferir en principio una ventaja», ya que se concede sin contraprestación y permite a su beneficiaria obtener condiciones de crédito más favorables que las que habría conseguido por su propia solvencia, y por tanto le permite reducir la carga que pesa sobre su presupuesto.

103    Ciertamente, a la luz de estas apreciaciones, es cierto que, como señala la recurrente en casación, el Tribunal General adoptó una motivación contradictoria e insuficiente cuando, por una parte, declaró, en el apartado 123 de la sentencia recurrida, que los efectos reales de las ayudas existentes no deben demostrarse, sobre la base de una jurisprudencia del Tribunal de Justicia que no era pertinente, y, por otra, afirmó, en el apartado 124 de dicha sentencia que «por otro lado, el efecto real de la ventaja que atribuye una garantía del Estado puede presumirse».

104    Sin embargo, como señaló el Abogado General en el apartado 69 de sus conclusiones, tal error no puede invalidar la sentencia recurrida. En efecto, en dichos apartados 123 y 124, el Tribunal General concluyó acertadamente que la Comisión había respetado la carga y el grado de la prueba que le incumbe para demostrar si una garantía implícita e ilimitada del Estado es constitutiva de una ventaja, precisando que tal garantía ofrece al prestamista la posibilidad «de tipos de interés más bajos o de ofrecer una fianza menos elevada».

105    En segundo lugar, procede desestimar igualmente las alegaciones invocadas con carácter subsidiario, basadas en la desnaturalización de los elementos de prueba expuestos en el apartado 91 de la presente sentencia.

106    A este respecto, ante todo es preciso declarar que, como la República Francesa no ha alegado en realidad desnaturalización alguna de los elementos de prueba, estas alegaciones son admisibles únicamente en la medida en la que se invocan en favor de la existencia del error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General cuando validó el análisis meramente confirmatorio de los métodos de las agencias de calificación llevado a cabo por la Comisión.

107    Sin embargo, ha de señalarse que, como subrayó el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, habida cuenta de la constatación que se desprende de los apartados 98 y 99 de la presente sentencia, según la cual la existencia de la ventaja que una garantía implícita e ilimitada del Estado confiere a su beneficiario puede presumirse, la Comisión puede recurrir a los datos aportados por las agencias de calificación únicamente a fines de confirmar tal existencia.

108    En estas circunstancias, el Tribunal General reconoció acertadamente en el apartado 110 de la sentencia recurrida la pertinencia de la referencia realizada por la Comisión en la Decisión controvertida a los métodos de calificación de dichas agencias.

109    En consecuencia, ha lugar a desestimar todas las alegaciones formuladas en el marco del cuarto motivo.

110    De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso de casación en su integridad.

 Costas

111    En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Francesa y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a la República Francesa.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.