Language of document : ECLI:EU:F:2013:154

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 23 de octubre de 2013

Asunto F‑148/12

Ulrik Solberg

contra

Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT)

«Función pública — Antiguo agente temporal — Informe de evaluación — Interés en ejercitar la acción — Obligación de motivación — Alcance de la facultad de apreciación»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, por el que el Sr. Solberg solicita la anulación de la decisión de 5 de marzo de 2012 de la autoridad facultada para proceder a la contratación del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías por la que se establece su informe de evaluación correspondiente al año 2011.

Resultado:      Se desestima el recurso. El Sr. Solberg cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Interés en ejercitar la acción — Recurso de anulación de un informe de evaluación interpuesto por un agente temporal tras cesar en sus funciones — Persistencia del interés en ejercitar la acción

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Obligación de motivación — Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41; Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Facultad de apreciación de los evaluadores — Control jurisdiccional — Límites — Error manifiesto de apreciación — Carga de la prueba

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Necesidad de coherencia entre comentarios descriptivos y puntuación — Anulación únicamente en caso de incoherencia manifiesta

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      Para que cualquier demandante pueda interponer un recurso válido al amparo de los artículos 90 y 91 del Estatuto, debe justificar un interés personal, preexistente y real, en que se anule el acto impugnado, interés que debe apreciarse en el momento de la interposición del recurso y perdurar hasta el pronunciamiento de la resolución judicial, so pena de sobreseimiento.

Pues bien, el informe de evaluación es un documento esencial en la evaluación del personal empleado por las instituciones, puesto que permite realizar una evaluación de la competencia, el rendimiento y la conducta de un funcionario o de un agente y constituye un juicio de valor emitido por sus superiores jerárquicos acerca del modo en que el funcionario o agente evaluado ha desempeñado las funciones que se le han encomendado y sobre su comportamiento en el servicio durante el período de que se trata. En consecuencia, todo funcionario tiene derecho a que su trabajo quede sancionado mediante una evaluación llevada a cabo de modo justo y equitativo y, de conformidad con el derecho a una tutela judicial efectiva, debe reconocérsele el derecho a impugnar un informe de evaluación que le afecte por razón de su contenido o por no haberse redactado según las reglas establecidas en el Estatuto. Otro tanto debe ocurrir en relación con el agente sometido al Régimen aplicable a los otros agentes que haya sido objeto de evaluación.

Para apreciar el interés personal y real de un antiguo agente temporal en instar la anulación de su informe de evaluación, es preciso tener en cuenta su voluntad, habida cuenta de su experiencia adquirida, de pasar a formar parte al final del personal de la Unión y del interés que pueda tener en invocar, a tales efectos, un informe de calificación que abarque su último año de actividad, como agente temporal, y que no adolezca de irregularidades. Además, el hecho de que, en el supuesto de que pase a formar parte del personal de la Unión, la carrera de dicha persona retomaría su curso, demuestra asimismo su interés en actuar en contra del informe de evaluación controvertido.

(véanse los apartados 16, 17 y 21)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 29 de octubre de 1975, Marenco y otros/Comisión, 81/74 a 88/74, apartado 6; 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión, C‑198/07 P, apartados 42, 43 y 45

Tribunal de Primera Instancia: 18 de junio de 1992, Turner/Comisión, T‑49/91, apartado 24; 28 de junio de 2005, Ross/Comisión, T‑147/04, apartados 24 y 25, y la jurisprudencia citada

Tribunal General: 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T‑80/09 P, apartado 162; 4 de junio de 2012, Attey y otros/Consejo, T‑118/11, T‑123/11 y T‑124/11, apartado 28

2.      Entre las garantías otorgadas por el Derecho de la Unión en los procedimientos administrativos figura el principio de buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, una de sus expresiones, enunciada en el apartado 2, letra c), de ese mismo artículo, a saber, «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».

La obligación de motivar las decisiones lesivas constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que sólo admite excepciones en razón de consideraciones imperiosas.

Para apreciar si un informe de evaluación está suficientemente motivado, debe tenerse en cuenta toda la información comunicada al funcionario o agente interesado y no sólo la información que figura en el citado informe.

(véanse los apartados 28 a 31)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 29 de septiembre de 2005, Napoli Buzzanca/Comisión, T‑218/02, apartado 57, y la jurisprudencia citada; 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren, T‑404/06 P, apartado 148, y la jurisprudencia citada

Tribunal General: 27 de septiembre de 2012, Applied Microengineering/Comisión, T‑387/09, apartado 76

Tribunal de la Función Pública: 13 de septiembre de 2011, Nastvogel/Consejo, F‑4/10, apartado 61; 11 de julio de 2013, Tzirani/Comisión, F‑46/11, apartado 136

3.      Se reconoce un amplio margen de apreciación a los evaluadores en los juicios relativos al trabajo de las personas a quienes tienen que calificar. Por lo tanto, el control ejercido por el juez de la Unión sobre el contenido de los informes de evaluación se halla limitado al control de la regularidad del procedimiento, de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder. No corresponde al Tribunal de la Función Pública comprobar el fundamento de la apreciación realizada por el evaluador sobre las aptitudes profesionales de un funcionario o de un agente cuando ésta implique hacer complejos juicios de valor que, por su propia naturaleza, no permitan una verificación objetiva.

Además, por lo que respecta al control del juez de la Unión relativo a la existencia de un error manifiesto en la apreciación de los funcionarios, debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las vías y medios que hayan podido conducir a la administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de límites no criticables y no ha hecho uso de sus facultades de forma manifiestamente errónea.

Los elementos de prueba, que incumbe aportar a la parte demandante, para determinar que la administración ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifican la anulación de un informe de evaluación deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración. Dicho de otro modo, el motivo basado en el error manifiesto debe desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por el demandante, cabe considerar que la apreciación controvertida es verdadera o válida.

(véanse los apartados 39 y 40)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 3 de diciembre de 1981, Bakke-d’Aloya/Consejo, 280/80, apartado 10; 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper, C‑277/01 P, apartado 35

Tribunal de Primera Instancia: 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, T‑547/93, apartado 133; 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, apartado 59; 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, apartado 221

Tribunal General: 16 de diciembre de 2010, Consejo/Stols, T‑175/09 P, apartado 23, y la jurisprudencia citada; 16 de mayo de 2013, Canga Fano/Consejo, T‑281/11 P, apartado 41

Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2009, Wenning/Europol, F‑114/07, apartado 111; 23 de febrero de 2010, Faria/OAMI, F‑7/09, apartado 44; 15 de febrero de 2012, AT/EACEA, F‑113/10, apartado 74; 12 de diciembre de 2012, Lebedef/Comisión, F‑109/11, apartado 61, objeto de un recurso de casación actualmente pendiente ante el Tribunal General, asunto T‑117/13 P

4.      Los comentarios descriptivos que constan en un informe de evaluación tienen por objeto justificar las apreciaciones expresadas en puntos y sirven de base a la elaboración de la evaluación, permitiendo que el funcionario o el agente interesado comprenda la calificación obtenida. Por consiguiente, dada su importancia en la elaboración del informe de evaluación, los comentarios han de ser coherentes con los puntos concedidos, debiendo considerarse la calificación como una transcripción numérica o analítica de los comentarios. No obstante, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación conferida a los evaluadores, una eventual incoherencia en el informe de evaluación sólo puede justificar la anulación de éste si es manifiesta.

(véase el apartado 41)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2007, Sequeira Wandschneider/Comisión, F‑28/06, apartados 109 y 110; 13 de septiembre de 2011, Behnke/Comisión, F‑68/10, apartado 78