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Recurso interpuesto el 10 de agosto 2020 – Munich/EUIPO – Tone Watch (MUNICH10A.T.M.)

(Asunto T-502/20)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español

Partes

Demandante: Munich, SL (La Torre de Claramunt, España) (representante: M. Guix Vilanova, abogada)

Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Tone Watch, SL (Madrid, España)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca denominativa MUNICH10A.T.M. – Marca de la Unión Europea n.º 10 727 899

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de anulación

Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 25 de marzo de 2020 en el asunto R 2472/2018-4

Pretensiones

La demandante solicita al Tribunal General que:

Revoque la resolución impugnada y declare la nulidad de la marca comunitaria MUNICH10A.T.M. nº 10 727 899, para distinguir productos de las clases 9 (Gafas de sol), 14 (Artículos de relojería e instrumentos cronométricos, estuches para relojes (presentación) y 35 (Venta al por mayor, menor y a través de redes mundiales informáticas de gafas de sol, metales preciosos y sus aleaciones, joyería, bisutería, relojería e instrumentos cronométricos) del Nomenclátor Internacional, titularidad de Importaciones Issar, S.L., confirmando dicha decisión en cuanto declara nula los servicios en clase 35 (Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de Oficina), estimando la adhesión al recurso formulada y anulando los productos consistentes en clase 14, esto es, metales preciosos y sus aleaciones productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases y clase 35, alquiler de distribuidores automáticos, con imposición de costas a la EUIPO.

Motivos invocados

La resolución recurrida niega el renombre de las marcas anteriores que tienen en común el elemento “MUNICH” y concluye indebodamente que no puede aplicarse al caso de autos el artículo 8,5 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Existe riesgo de confusión por parte del público entre las marcas enfrentadas.

La interpretación que efectúa la resolución recurrida para proceder a rechazar la adhesión presentada por esta parte al Recurso, por no haberse presentado mediante escrito separado, es una exageración formal altamente restrictiva, dado que se puede desprender clara y expresamente que se efectúa dicha adhesión, generando indefensión a esta parte.

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