Language of document : ECLI:EU:T:2021:764

Asunto T602/15 RENV

Liam Jenkinson

contra

Consejo de la Unión Europea y otros

 Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 10 de noviembre de 2021

«Cláusula compromisoria — Personal civil internacional de las misiones internacionales de la Unión Europea — Selección sobre una base contractual — Contratos de trabajo sucesivos de duración determinada — Solicitud de recalificación del conjunto de las relaciones contractuales como contrato de duración indefinida — Recurso de responsabilidad contractual — Recurso por responsabilidad extracontractual»

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Motivos formulados en apoyo de la excepción de ilegalidad no sustentados en alegaciones precisas — Inadmisibilidad de la excepción

[Art. 277 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 76, letra d)]

(véase el apartado 48)

2.      Procedimiento judicial — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Competencia del Tribunal General — Relación contractual basada en una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada — Pretensión de recalificación del conjunto de las relaciones contractuales como contrato de duración indefinida y de indemnización por despido improcedente — Cláusulas compromisorias que designan, en el último contrato, los órganos jurisdiccionales de la Unión y, en los contratos anteriores, los tribunales de un Estado miembro — Pretensión derivada del último contrato — Toma en consideración de las relaciones contractuales anteriores al último contrato

(Artículo 272 TFUE)

(véanse los apartados 64 a 66)

3.      Política exterior y de seguridad común — Competencia del juez de la Unión — Actos adoptados por una misión internacional de la Unión en materia de gestión del personal — Inclusión

(Arts. 19 TUE, ap. 1, y 24 TUE, ap. 1, párr. 2; arts. 268 TFUE, 275 TFUE, párr. 1, y 340 TFUE, párr. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

(véanse los apartados 68 y 69)

4.      Procedimiento judicial — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contrato regido por el Derecho nacional — Aplicabilidad del Derecho nacional material — Respeto de la prohibición del abuso de Derecho como principio general del Derecho de la Unión

(Arts. 151 TFUE y 272 TFUE; Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo)

(véanse los apartados 96 a 101)

5.      Procedimiento judicial — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contratos de trabajo del personal de una misión internacional de la Unión — Recurso de responsabilidad contractual — Determinación de la ley aplicable

[Art. 272 TFUE; Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 8]

(véanse los apartados 103 a 106, 119, 123, 125 y 128 a 139)

6.      Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Razones objetivas que justifican la renovación de tales contratos — Personal civil internacional de una misión internacional de la Unión — Renovación sucesiva de contratos estrechamente ligada al contexto específico y temporal de dicha misión — Procedencia

[Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, ap. 1, letra a); Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, art. 9, ap. 3]

(véanse los apartados 150 a 156 y 176 a 188)

7.      Procedimiento judicial — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Competencia del Tribunal General — Alcance — Prohibición de pronunciarse ultra petita — Obligación de respetar el marco del litigio definido por las partes

(Art. 272 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 76 y 84, ap. 1)

(véanse los apartados 208 y 209)

8.      Política exterior y de seguridad común — Misiones civiles de la Unión Europea — Personal — Personal civil internacional — Selección sobre una base contractual — Base jurídica

(Art. 28 TUE, ap. 1, párr. 1; Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, arts. 9, ap. 3, y 10, ap. 3)

(véanse los apartados 226 a 228)

9.      Política exterior y de seguridad común — Misiones civiles de la Unión Europea — Personal — Personal civil internacional — Selección sobre una base contractual — Aplicación de Derechos nacionales diferentes según los contratos celebrados individualmente — Violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación — Inexistencia

(Art. 28 TUE, ap. 1, párr. 1; Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, arts. 9, ap. 3, y 10, ap. 3)

(véase el apartado 230)

10.    Política exterior y de seguridad común — Misiones civiles de la Unión Europea — Personal — Personal civil internacional — Selección sobre una base contractual — Discriminación respecto al personal de la Unión en comisión de servicios en dichas misiones y empleado con arreglo al Régimen aplicable a los otros agentes — Inexistencia

(Art. 28 TUE, ap. 1, párr. 1; Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, arts. 9, ap. 3, y 10, ap. 3)

(véanse los apartados 231 y 232)

11.    Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Demanda que tiene por objeto la reparación de perjuicios causados por una institución de la Unión — Falta de indicaciones relativas al carácter y alcance del perjuicio sufrido y a la relación de causalidad — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 76, letra d)]

(véanse los apartados 243 y 244]

Resumen

El demandante, de nacionalidad irlandesa, estuvo empleado de agosto de 1994 a noviembre de 2014 en tres misiones internacionales de la Unión Europea, con breves interrupciones entre los períodos en que estuvo contratado en cada una de dichas misiones, en el marco de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada (en lo sucesivo, «CDD»). Entre abril de 2010 y noviembre de 2014 fue contratado, en último lugar, como agente internacional en la Misión Eulex Kosovo, una misión de gestión de crisis internacional creada en el contexto de la Política exterior y de seguridad común (PESC). Su undécimo y último CDD no fue renovado más allá del 14 de noviembre de 2014, debido a una decisión de reestructuración de la citada misión que entrañaba la supresión de su puesto.

En octubre de 2015, el demandante interpuso ante el Tribunal General un recurso contra el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Servicio Europeo de Acción Exterior y la Misión Eulex Kosovo (en lo sucesivo, «partes demandadas»). En dicho recurso solicitaba, en esencia, lo siguiente:

–        en primer lugar, la recalificación del conjunto de los CDD sucesivos como un solo contrato de trabajo de duración indefinida (en lo sucesivo, «CDI») y la reparación de los perjuicios contractuales sufridos como consecuencia del abuso de CDD sucesivos y de la rescisión ilegal del CDI así recalificado (en lo sucesivo, «primera pretensión»).

–        en segundo lugar, una indemnización por los perjuicios extracontractuales que alegaba haber sufrido por no haber sido contratado con arreglo al régimen aplicable al personal de la Unión (en lo sucesivo, «segunda pretensión»); y

–        en tercer lugar, con carácter subsidiario, una indemnización por el daño sufrido a causa de la violación de varios principios generales del Derecho de la Unión imputada a las partes demandadas en el marco de la relación contractual que se le impuso (en lo sucesivo, «tercera pretensión»).

Mediante auto de 9 de noviembre de 2016, (1) el Tribunal General desestimó el recurso, por entender que era manifiestamente incompetente para conocer de las dos primeras pretensiones y que la tercera pretensión era manifiestamente inadmisible. No obstante, mediante sentencia de 5 de julio de 2018, (2) dictada a raíz del recurso de casación interpuesto por el recurrente, el Tribunal de Justicia anuló ese auto y devolvió el asunto al Tribunal General.

Mediante su sentencia dictada a raíz de la devolución, el Tribunal General, si bien se declara competente para conocer de las tres pretensiones, desestima de nuevo el recurso en su totalidad, por ser en parte infundado y en parte inadmisible. En dicha sentencia, el Tribunal General se pronuncia, por un lado, sobre el alcance de la competencia del juez de la Unión en relación con una cláusula compromisoria y, por otro, sobre la cuestión de cuáles son el régimen y el Derecho aplicables a los contratos de trabajo del personal civil internacional de las misiones internacionales de la Unión.

Apreciación del Tribunal General

En primer término, el Tribunal confirma su competencia para dirimir el litigio.

Por lo que respecta a la primera pretensión, que tiene por objeto, en esencia, la recalificación de la totalidad de los CDD sucesivos como un CDI y la indemnización del correspondiente perjuicio contractual, el Tribunal observa que su competencia deriva de una cláusula compromisoria, en el sentido del artículo 272 TFUE, incluida en el último CDD del demandante y en la que se designa al juez de la Unión para cualquier litigio relativo al contrato. En particular, considera que esta competencia se extiende al examen de los CDD que precedieron al último contrato, aun cuando estos no contuvieran tal cláusula compromisoria, toda vez que las pretensiones del demandante están vinculadas a la existencia de una relación laboral única y continuada basada en una sucesión de CDD, pretensiones derivadas también del último CDD.

En cuanto a las pretensiones segunda y tercera, que se refieren, en esencia, a la eventual responsabilidad extracontractual de las partes demandadas por actos de gestión de personal relativos a las operaciones «sobre el terreno», entre ellas la contratación del personal civil internacional de misiones internacionales de la Unión, la competencia del Tribunal para conocer de ellas se deriva de las disposiciones generales del Tratado FUE que atribuyen al juez de la Unión competencia para conocer de litigios en materia de responsabilidad extracontractual. (3)

A continuación, en el curso del examen de la procedencia de la primera pretensión, el Tribunal recuerda, con carácter preliminar, que, habida cuenta de la cláusula compromisoria en la que se le designa, debe resolver la solicitud de recalificación de los once CDD celebrados con la Misión Eulex Kosovo de conformidad con el Derecho laboral material nacional aplicable a dichos contratos, respetando los principios generales del Derecho de la Unión, en particular la prohibición del abuso de Derecho. Para determinar el Derecho aplicable, el Tribunal apela a las normas de Derecho internacional privado y, en particular, a las disposiciones del Reglamento Roma I. (4)

Al examinar después los once CDD a la luz de estas disposiciones, el Tribunal concluye que procede aplicar el Derecho irlandés a la totalidad de la relación contractual nacida de los referidos contratos. En efecto, en lo que respecta, por un lado, a los nueve primeros CDD, señala, aplicando la regla de la elección de la ley por las partes, (5) que las partes contratantes designaron el Derecho del país de origen y de residencia fiscal permanente del demandante antes de su entrada en funciones en el seno de la misión, a saber, el Derecho irlandés, como Derecho laboral nacional aplicable. En lo que respecta, por otro lado, a los dos últimos CDD, que no contenían ninguna estipulación en cuanto a la elección del Derecho aplicable, el Tribunal aplica la regla de los vínculos más estrechos, (6) lo que le lleva a la conclusión de que estos dos contratos siguen estando sometidos al Derecho irlandés, en la medida en que existía, de hecho, una relación laboral continuada entre las partes desde el primero de los once CDD y que los regímenes fiscales, de seguridad social y de pensiones a los que estaba sujeto el demandante se regían, conforme a los dos últimos CDD, por el Derecho irlandés.

De esta manera, según la legislación irlandesa aplicable a los CDD, (7) que transpone la normativa de la Unión en la materia, (8) tras una duración máxima de las relaciones laborales, la renovación ulterior de un CDD exige que existan «razones objetivas» que lo justifiquen, a falta de las cuales el contrato renovado se considera celebrado por tiempo indefinido.

Pues bien, al constatar que, en el caso de autos, se había rebasado la duración máxima admitida por la legislación irlandesa en el momento en que se celebraron los dos últimos CDD controvertidos, el Tribunal examina si existían razones objetivas que justificasen la celebración de estos. Considera, a este respecto, que las circunstancias propias de la Misión Eulex Kosovo y, en particular, la naturaleza temporal y la continua evolución de su mandato, en cuanto a su duración, contenido y financiación, que determina necesariamente el carácter igualmente temporal de las condiciones contractuales de su personal, constituyen razones objetivas que justifican la utilización de los sucesivos CDD controvertidos. Por lo que respecta, más concretamente, al último CDD, el Tribunal reconoce además la existencia de otras razones objetivas, aún más específicas y pormenorizadas, relativas a la decisión de suprimir el puesto del demandante tras la reestructuración de la misión, al coincidir la fecha de finalización de este último contrato con la fecha prevista para dicha supresión. El Tribunal colige de todo ello que no se incurrió en abuso al proponerse al demandante los CDD en cuestión.

Por consiguiente, el Tribunal desestima la solicitud de recalificación de los CDD en un solo CDI y, por tanto, también la subsiguiente solicitud de indemnización contractual.

En lo tocante a la segunda pretensión, mediante la cual el demandante reclama, en esencia, una indemnización por los perjuicios extracontractuales que alega haber sufrido por haber sido seleccionado como personal civil internacional en virtud de contrato y no con arreglo al régimen más favorable que se aplicaba al personal de la Unión enviado a la misión en cuestión en comisión de servicios, el Tribunal la desestima igualmente por infundada. A este respecto, el Tribunal considera, en particular, que el Derecho primario de la Unión referido específicamente a la PESC y las normas relativas a la Misión Eulex Kosovo constituían una base jurídica que permitía celebrar contratos de trabajo con el demandante como personal civil internacional, y que no existió discriminación, ni desigualdad de trato del demandante frente a los demás miembros del personal contractual de dicha misión o del personal de la Unión enviado a esta en comisión de servicios.

Finalmente, al declarar manifiestamente inadmisible la última pretensión del demandante por la falta de claridad y precisión en cuanto a la existencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre las infracciones supuestamente cometidas por las partes demandadas y el perjuicio invocado, el Tribunal desestima el recurso en su totalidad.


1      Auto de 9 de noviembre de 2016, Jenkinson/Consejo y otros. (T‑602/15, EU:T:2016:660).


2      Sentencia de 5 de julio de 2018, Jenkinson/Consejo y otros. (C‑43/17 P, EU:C:2018:531).


3      Véase el artículo 268 TFUE, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.


4      Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6).


5      Véase el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Roma I.


6      Véase el artículo 8, apartado 4, del Reglamento Roma I.


7      Protection of Employees (Fixed — Term Work) Act 2003 [Ley de 2003 relativa a la protección de los trabajadores asalariados (trabajo de duración determinada)].


8      Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43), así como el propio Acuerdo marco que figura en el anexo de esta.