Language of document : ECLI:EU:T:1999:140

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 8 de julio de 1999 (1)

«Organización común de mercados en el sector del azúcar - Fijación

de los precios de intervención derivados para las zonas deficitarias - Recurso de anulación - Personas físicas y jurídicas - Inadmisibilidad»

En el asunto T-168/95,

Eridania Zuccherifici Nazionali SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Génova (Italia),

ISI - Industria Saccarifera Italiana Agroindustriale SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Padua (Italia),

Sadam Zuccherifici, división de la SECI - Società Esercizi Commerciali Industriali SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Bolonia (Italia),

Sadam Castiglionese SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Bolonia,

Sadam Abruzzo SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Bolonia,

Zuccherificio del Molise SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Termoli (Italia),

SFIR - Società Fondiaria Industriale Romagnola SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Cesena (Italia),

Ponteco Zuccheri SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Pontelagoscuro (Italia),

representadas por el Sr. Bernard O'Connor, Solicitor, y los Sres. Ivano Vigliotti y Paolo Crocetta, Abogados de Génova, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Arsène Kronshagen, 12, boulevard de la Foire,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Jan-Peter Hix e Ignacio Díez Parra, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones,

100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de anulación del Reglamento (CE) n. 1534/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1995/1996, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento (DO L 148, p. 11), en la medida en que, en el marco de la fijación de los precios de intervención derivados del azúcar blanco, declara quese prevé en las zonas de producción de Italia una situación de abastecimiento deficitario,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente, J. Pirrung y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de enero de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    El Reglamento (CEE) n. 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), varias veces modificado, uno de cuyos objetivos es garantizar a los productores de remolacha y de caña de azúcar de la Comunidad el mantenimiento de su empleo y de su nivel de vida (tercer considerando), establece a tal fin, entre otras disposiciones, un régimen de precios y un régimen de cuotas.

2.
     El régimen de cuotas implica la fijación, para cada una de las regiones de producción de la Comunidad, de las cantidades de azúcar que deben producirse, debiendo los Estados miembros repartir estas cantidades entre las distintas empresas productoras establecidas en su territorio en forma de cuotas de producción. El Reglamento de base establece una distinción entre diferentes tipos de cuotas, entre las que se encuentran las cuotas «privilegiadas», que pueden comercializarse libremente en el mercado común. Estas cuotas se refieren a una campaña de comercialización anual, que comienza el 1 de julio de un año y termina el 30 de junio del año siguiente.

3.
    El régimen de precios implica un sistema de intervención destinado a garantizar los precios y la comercialización de los productos, en virtud del cual el Consejo fija anualmente los precios aplicados por los organismos de intervención.

4.
    Los precios del azúcar blanco no son los mismos en todo el territorio de la Comunidad. En efecto, el artículo 3 del Reglamento de base prevé, en su apartado 1, que se fijará un «precio de intervención» para las zonas no deficitarias y un «precio de intervención derivado» para cada una de las zonas deficitarias. Segúnel párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 del mismo Reglamento, estos diferentes precios se aplicarán en función de la zona en la cual se encuentre el azúcar en el momento de la compra. Se considerarán deficitarias las zonas en las que la cantidad producida con arreglo a las cuotas «privilegiadas» es inferior al consumo. El objetivo de esta diferenciación de precios, denominada «regionalización» es garantizar el abastecimiento de las zonas deficitarias por parte de los fabricantes de azúcar de las demás zonas. En efecto, los precios de intervención derivados se fijan, de un modo sistemático, a un nivel superior al de los precios de intervención, por considerarse que la diferencia entre los dos precios de intervención cubrirá, total o parcialmente, los gastos de transporte adicionales.

5.
    El Reglamento de base prevé, en su artículo 5, un régimen de precios para la remolacha transformada en azúcar. En efecto, los fabricantes de azúcar deben pagar a los productores de remolacha precios mínimos, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 6, que varían según la zona en que se produzca la remolacha. A tenor del apartado 3 del artículo 5, para las zonas para las que se fije un precio de intervención derivado del azúcar blanco, estos precios mínimos se incrementarán en una cantidad igual a la diferencia entre el precio de intervención derivado de la zona de que se trate y el precio de intervención, importe al que se le aplicará el coeficiente 1,30.

6.
    Así, para las zonas deficitarias, el Reglamento de base establece, dentro de los límites de la cuota asignada, un precio mayor para la compra de la materia prima necesaria para la producción de azúcar y, al mismo tiempo, una retribución mayor para el azúcar producido en estas zonas.

7.
    Hasta la campaña de comercialización 1994/1995, el Consejo clasificó a Italia, en la fijación anual de los precios de intervención, entre las zonas deficitarias de la Comunidad y, en consecuencia, definió precios de intervención derivados aplicables a dicha zona, aunque, según la industria azucarera italiana, Italia se está convirtiendo en una zona excedentaria.

8.
    Para las zonas no deficitarias de la Comunidad, el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n. 1533/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1995/1996, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha (DO L 148, p. 9; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1533/95»), fijó los precios de intervención del azúcar blanco para la campaña de comercialización de 1995/1996 en 63,19 ECU por cada 100 kg. La letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) n. 1534/95, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1995/1996, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento (DO L 148, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1534/95»), fijó el precio de intervención derivado del azúcar blanco para la misma campaña de comercialización, para todas las zonas de Italia, en 65,53 ECU por cada 100 kg, dado que el tercer considerando de esteReglamento señalaba que «[era] previsible una situación de abastecimiento deficitario en las zonas de producción de Italia [...]».

Procedimiento

9.
     En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de septiembre de 1995, las demandantes, sociedades con domicilio social en Italia y que, en conjunto, poseen el 92 % de las cuotas de producción de azúcar asignadas a este Estado miembro, interpusieron este recurso, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 230 CE).

10.
    Mediante auto de 7 de noviembre de 1995, Eridania y otros/Consejo (T-168/95 R, Rec. p. II-2817), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de suspensión de la ejecución de la letra f) del artículo 1 del Reglamento n. 1534/95 que habían presentado las demandantes.

11.
    Mediante escrito separado, presentado el 9 de noviembre de 1995 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre esta excepción el 5 de enero de 1996.

12.
     Mediante auto de 19 de marzo de 1996, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda de intervención en apoyo de las pretensiones del Consejo presentada por la Comisión en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de enero de 1996. El 3 de mayo de 1996, la Comisión presentó un escrito de intervención. Mediante escritos presentados en la Secretaría respectivamente el 25 de mayo y el 14 de junio de 1996, las demandantes y el Consejo presentaron sus observaciones sobre este escrito de intervención.

13.
    Mediante auto de 25 de junio de 1997, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) acordó unir el examen de esta excepción al del fondo del asunto.

14.
    Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 1998, el Juez Ponente fue destinado a la Sala Primera, a la que, por consiguiente, se atribuyó el asunto.

15.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En la vista de 26 de enero de 1999 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

16.
     Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la admisión del recurso.

-    Anule el Reglamento n. 1534/95 o, al menos, la letra f) de su artículo 1.

-    Anule, en su caso, todos los actos anteriores o posteriores al Reglamento n. 1534/95 conexos a él, incluido el Reglamento de base o, al menos sus artículos 3, 5, y 6 y todas las disposiciones adoptadas para su ejecución.

-    Condene en costas al Consejo.

-    Condene a la Comisión al pago de las costas relativas a su intervención.

17.
     El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisibilidad del recurso.

-    Subsidiariamente, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a las demandantes.

18.
     En su escrito de intervención, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Estime las pretensiones del Consejo y acuerde la inadmisibilidad del recurso.

-    Subsidiariamente, desestime el recurso por infundado.

Sobre la admisibilidad del recurso

19.
     En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, el Consejo alega tres motivos. El primero se basa en la expiración del plazo de interposición de recurso señalado en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado; el segundo, en la falta de legitimación de las demandantes para interponer un recurso con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, y el tercero, en la infracción del párrafo primero del artículo 19 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que la demanda carece de la precisión requerida por estas normas.

Motivos y alegaciones de las partes

Sobre el primer motivo, basado en la expiración del plazo de recurso

20.
     El Consejo afirma que, en la medida en que el recurso está destinado a la anulación de los artículos 3, 5 y 6 del Reglamento de base, se interpuso después de que expirara el plazo de dos meses señalado en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado. En efecto, el Reglamento de base se adoptó el 30 de junio de 1981, sin que el texto actual de dichos artículos se modificara en 1995.

21.
    Las demandantes alegan que, en su recurso, solicitaron con carácter principal la anulación de la letra f) del artículo 1 del Reglamento n. 1534/95 e impugnaron subsidiariamente la validez de los artículos 3, 5 y 6 del Reglamento de base para el supuesto de que resultara que la letra f) del artículo 1 del Reglamento n. 1534/95 se basa en estos artículos. A este respecto señalan que el artículo 241 CE (antiguo artículo 184) permite a quien solicita la anulación de un Reglamento impugnar indirectamente otro Reglamento sobre el que se base el primero.

Sobre el segundo motivo, basado en la falta de legitimación activa de las demandantes

22.
     El Consejo afirma que las demandantes no están directa ni individualmente afectadas por la letra f) del artículo 1 del Reglamento n. 1534/95. El Consejo se opone, en particular, a la tesis defendida por las demandantes según la cual forman parte de un círculo restringido de operadores económicos individualizados e identificables, en concreto, los fabricantes de azúcar italianos titulares de una cuota de producción, y señala que este círculo no es restringido.

23.
     Precisa que el régimen de cuotas de producción en el sector del azúcar establece la posibilidad de atribuir cuotas a los «new comers» («operadores nuevos»). En efecto, el artículo 25 del Reglamento de base permite a los Estados miembros efectuar transferencias de cuotas entre empresas sin límite alguno con arreglo a planes de reestructuración. Por consiguiente, el círculo potencial de fabricantes de azúcar italianos titulares de cuotas de producción no se puede determinar a priori. Añade que el acto impugnado no afecta únicamente a los fabricantes de azúcar italianos, sino a todos los fabricantes de azúcar de la Comunidad. Dado que el círculo de personas afectadas por los actos impugnados no es un círculo cerrado y puede ampliarse en el futuro, no se cumplen en el presente asunto los requisitos de admisibilidad establecidos en las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C-152/88, Rec. p. I-2477), y de 6 de noviembre de 1990, Weddel/Comisión (C-354/87, Rec. p. I-3847).

24.
    El Consejo también recuerda que, según la jurisprudencia conforme, no obsta al alcance general y, por lo tanto, a la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste(sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 18, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli di Torre di Mosto y otros/Comisión, T-183/94, Rec. p. II-1941, apartado 48). Pues bien, el Reglamento n. 1534/95 se adoptó precisamente en virtud de una situación objetiva de hecho y de Derecho. En efecto, entre otros extremos, este Reglamento fija, para la campaña de comercialización de 1995/1996, los precios de intervención derivados del azúcar blanco y los precios mínimos de la remolacha. De los considerandos de dicho Reglamento se deduce que, para determinar los precios, el Consejo se basó en criterios objetivos, teniendo especialmente en cuenta el hecho de que, en determinadas zonas, entre las que se encontraba Italia, era previsible una situación de abastecimiento deficitario. Por el contrario, el Reglamento impugnado no contiene ningún elemento concreto que permita afirmar que la fijación de los precios derivados se realizó teniendo en cuenta la situación específica de las demandantes. Por consiguiente, el Reglamento impugnado sólo las afecta en su condición objetiva de fabricantes de azúcar.

25.
    En cualquier caso, la mera circunstancia de que las demandantes sean titulares de cuotas de producción no basta para probar, como exige la jurisprudencia, que se han visto afectadas en su posición jurídica (sentencia Codorniu/Consejo, antes citada, apartado 20). A diferencia del Reglamento controvertido en el asunto Codorniu/Consejo, la fijación de los precios de intervención derivados no afecta a la «posición jurídica» de las demandantes como tampoco afecta a sus «derechos específicos» (auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 1994, Asocarne/Consejo, T-99/94, Rec. p. II-871, apartado 20).

26.
     En su escrito de intervención, la Comisión suscribe la alegación del Consejo. Señala que el Reglamento impugnado está destinado a remediar la situación de abastecimiento deficitario previsible en Italia, basándose en criterios objetivos de mercado, incluidas las tendencias de las campañas anteriores. No afecta únicamente a los fabricantes de azúcar italianos, sino a todos los operadores económicos del sector, incluidos los productores y los vendedores de remolacha, sin conceder ninguna protección específica a ninguno de ellos.

27.
    Las demandantes afirman, en primer lugar, que la letra f) del artículo 1 del Reglamento n. 1534/95 fija el precio de intervención derivado del azúcar blanco para todas las zonas de Italia, lo que significa que deben pagar por la remolacha un precio mínimo mayor que los fabricantes de zonas no deficitarias. La ejecución de esta disposición es automática y no deja lugar a ningún margen de apreciación, de forma que produce un efecto directo sobre las demandantes.

28.
    A continuación, las demandantes consideran que la letra f) del artículo 1 del Reglamento n. 1534/95 las afecta individualmente por el hecho de que forman parte de un círculo restringido de sujetos cuya identidad conocían las Instituciones de la Comunidad. En este contexto, se remiten a la obligación que incumbe a los Estados miembros de informar a las autoridades comunitarias del reparto de cuotasentre las empresas productoras, como se deduce del apartado 2 del artículo 25 y del artículo 39 del Reglamento de base y del Reglamento (CEE) n. 787/83 de la Comisión, de 29 de marzo de 1983, relativo a las comunicaciones en el sector del azúcar (DO L 88, p. 6; EE 03/27, p. 120; en lo sucesivo, «Reglamento n. 787/83»). Al adoptar el Reglamento n. 1534/95, el Consejo conocía la identidad de las empresas productoras italianas titulares de cuotas para la campaña de 1995/1996. Pues bien, las demandantes formaban parte de ellas y no cabía que otras titulares de cuotas se añadieran a las mismas.

29.
    En la medida en que el Consejo se remite al artículo 25 del Reglamento de base para afirmar que el número de empresas fabricantes de azúcar no es fijo, sino que está abierto a los «operadores nuevos», las demandantes señalan que la posibilidad de los Estados miembros de transferir cuotas para la campaña de 1995/1996 no podía utilizarse antes del 1 de marzo de 1995. En efecto, el Reglamento (CEE) n. 193/82 del Consejo, de 26 de enero de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las transferencias de cuotas en el sector del azúcar (DO L 21, p. 3; EE 03/24, p. 175) establece en su artículo 7 que, cuando un Estado miembro aplica el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento de base, asigna las cuotas modificadas antes del 1 de marzo para su aplicación durante la campaña de comercialización siguiente. De ello deducen que el 29 de junio de 1995, fecha de adopción del Reglamento n. 1534/95, la letra f) del artículo 1 del Reglamento n. 1534/95 sólo podía afectar al círculo restringido de productores de azúcar determinados el 1 de marzo anterior.

30.
     Las demandantes afirman asimismo que, del Informe Especial n. 4/91 del Tribunal de Cuentas, relativo a la actividad de la organización común de mercados en el sector del azúcar y de la isoglucosa, se deduce que el largo período de aplicación del sistema de cuotas ha creado derechos de producción a favor de los titulares de cuotas, las cuales han pasado a ser auténticos derechos individuales. Dado que la Comisión no ha formulado objeciones a este respecto en su respuesta oficial a dichas declaraciones, ha admitido implícitamente que las cuotas de producción se han transformado en auténticos derechos individuales y, por tanto, toda medida adoptada por las autoridades comunitarias respecto a tales derechos afecta directa e individualmente a los titulares de dichos derechos.

31.
     Remitiéndose especialmente a las sentencias Sofrimport/Comisión y Weddel/Comisión, antes citadas, y a las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1965, Töpfer y otros/Comisión (asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. p. 525), y de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), las demandantes afirman constituir un grupo suficientemente caracterizado en relación con los productores de otras zonas de la Comunidad. En efecto, el Reglamento n. 1534/95 fija los precios de intervención derivados para seis regiones deficitarias de la Comunidad y, por tanto, al estar basado en circunstancias excepcionales, constituye una excepción a la normativa de base establecida por el Reglamento n. 1533/95, que fija, entre otros extremos, los precios de intervencióndel azúcar blanco para las zonas no deficitarias de la Comunidad. Además, se adoptó basándose en datos proporcionados por las propias demandantes.

32.
    A este respecto, las demandantes precisan que la consideración de que Italia es una región deficitaria se basa en el desconocimiento de datos que ellas habían proporcionado a través de las autoridades italianas y de la Comisión. En efecto, las cifras que presentaron, que se referían a la producción alcanzada y la previsible y en sus capacidades de producción individuales, demuestran que Italia no es una zona deficitaria. Las demandantes añaden que han celebrado contratos con los productores de remolacha italianos. La fijación del precio de intervención derivado determina el precio que deben pagarles. Además, la capacidad de producción de las demandantes guarda relación con estos contratos.

33.
    Por último, las demandantes señalan que el artículo 46 del Reglamento de base autorizó a Italia, hasta la campaña de 1994/1995, a conceder ayudas a la industria italiana, lo que corrobora la situación especial de las empresas productoras italianas titulares de cuotas. Al mantener los precios regionalizados para Italia suprimiendo al mismo tiempo la posibilidad de conceder ayudas para la campaña de 1995/1996, mediante su Reglamento (CE) n. 1101/95, de 24 de abril de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar y el Reglamento (CEE) n. 1010/86 por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (DO L 110, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1101/95»), el Consejo era perfectamente consciente de que les dispensaba un trato discriminatorio.

Sobre el tercer motivo, basado en la insuficiente precisión de la demanda

34.
     El Consejo alega que la demanda no cumple los requisitos de precisión exigidos por el párrafo primero del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y por el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, puesto que las pretensiones se destinan a que se anulen, en general, disposiciones distintas de la letra f) del artículo 1 del Reglamento n. 1534/95 y todos los actos anteriores o posteriores conexos a ella, incluido el Reglamento de base, no permiten determinar el objeto del recurso, dado que las demandantes no precisan qué disposiciones de dichos Reglamentos lesionan sus intereses.

35.
     Las demandantes consideran que el objeto del recurso es suficientemente preciso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la insuficiente precisión de la demanda y la caducidad (motivos primero y tercero)

36.
    En su escrito de interposición de recurso, las demandantes han precisado que únicamente solicitaban la anulación de la letra f) del artículo 1 del Reglamento n. 1534/95 y que sólo impugnaban los artículos 3, 5 y 6 del Reglamento de base, adoptado en 1981, «en su caso», es decir, si resultara que la citada letra f) del artículo 1 se basa en estos artículos. Por tanto, las demandantes invocan la inaplicabilidad de estos artículos del Reglamento de base en virtud del artículo 241 CE, lo que equivale a proponer una excepción de ilegalidad en apoyo de las pretensiones del recurso. Habida cuenta de esta limitación de las pretensiones del recurso, el primer motivo de inadmisibilidad, basado en la expiración del plazo de recurso, ha quedado privado de objeto.

37.
    Las demandantes también has solicitado la anulación de todos los actos anteriores o posteriores al Reglamento n. 1534/95, incluido el Reglamento de base, que sean conexos a él y de todas las disposiciones adoptadas para su ejecución, sin precisar, no obstante, a qué actos o disposiciones se referían. Ahora bien, en virtud del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda contendrá la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Además, no corresponde al Juez comunitario sustituir por su propia apreciación la de la parte demandante y determinar por sí mismo los actos que pueden lesionarla y cuya anulación podría obtener (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1970, Lacroix/Comisión, 30/68, Rec. p. 301, apartados 22 y 24). Por consiguiente, procede acordar la inadmisibilidad de dichas pretensiones.

Sobre la legitimación activa de las demandantes (segundo motivo)

38.
    En virtud del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra un Reglamento por una persona física o jurídica depende de que el Reglamento impugnado sea, en realidad, una Decisión que la afecte directa e individualmente. El criterio de distinción entre un Reglamento y una Decisión reside en que el acto de que se trata tenga o no alcance general. Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma abstracta (auto del Tribunal de Justicia de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 33; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión, T-482/93, Rec. p. II-609, apartado 55, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1998, Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, T-39/98, Rec. p. II-4207, apartado 17).

39.
    En el presente asunto, la fijación, en la letra f) del artículo 1 del Reglamento impugnado, del precio de intervención derivado del azúcar blanco «para todas las zonas de Italia» para la campaña de comercialización de 1995/1996 impone al organismo de intervención italiano, conforme al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, la obligación de comprar a ese precio toda la cantidad deazúcar que le ofrezcan las empresas productoras italianas, siempre que se cumplan los requisitos impuestos a tal fin. La disposición controvertida se aplica, así, al número indefinido de transacciones que se realicen durante la campaña de comercialización de que se trata. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 en relación con el apartado 3 del artículo 5 y con los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento de base, la fijación del precio de intervención derivado se repercute también directamente sobre los precios de compra que los fabricantes de azúcar italianos deben pagar a los productores de remolacha italianos en el marco de los contratos de suministro que celebren en la misma campaña de comercialización. Por tanto, la disposición controvertida debe aplicarse también a un número indefinido de transacciones, además de las operaciones de intervención. De ello se deduce que la letra f) del artículo 1 del Reglamento n. 1534/95 se aplica a situaciones determinadas objetivamente y está dirigido, en general, a grupos de personas consideradas de forma abstracta.

40.
    No obstante, no se excluye que una disposición que, por su naturaleza y su alcance, tenga carácter general pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica cuando le concierne por razón de determinadas calidades que le son particulares o de una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona y, de esta forma, la individualiza de una manera análoga a la de un destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo, C-209/94 P, Rec. p. I-615, apartado 25).

41.
    En el presente asunto, procede señalar que la letra f) del artículo 1 del Reglamento impugnado fija un precio de intervención derivado específico y único para todas las zonas de producción de Italia, que se aplica, según el mecanismo descrito anteriormente, a los fabricantes de azúcar italianos en sus relaciones con el organismo de intervención, por una parte, y con los productores de remolacha, por otra. Además, la afirmación de que era previsible una situación de abastecimiento deficitario en determinados zonas de Italia resultaba necesariamente de una comparación de las cifras de producción procedentes de las empresas productoras de azúcar italianas, entre ellas las demandantes, y las cifras del consumo nacional. A fin de determinar si estos elementos bastan para considerar a las demandantes individualmente afectadas, se debe situar dicha disposición reglamentaria en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

42.
    A este respecto, procede recordar que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base prevé, respecto al azúcar blanco, la fijación anual de un precio de intervención para las zonas no deficitarias de la Comunidad y de un precio de intervención derivado para cada una de las zonas deficitarias. En aplicación de esta disposición, el Consejo adoptó, para la campaña de comercialización de 1995/1996, las letras a) a f) del artículo 1 del Reglamento n. 1534/95, que clasifica como zonas deficitarias todas las zonas del Reino Unido, Irlanda, Portugal, Finlandia, España e Italia.

43.
    En el marco de esta «regionalización» del régimen de precios (véase el apartado 4 de esta sentencia) el legislador comunitario, con objeto de garantizar el buen funcionamiento de la organización común de mercados, procuró tener en cuenta las características específicas de cada una de las distintas zonas de producción que forman el conjunto del mercado común. Pues bien, el hecho de que el legislador no fije los precios de intervención derivados del azúcar blanco a tanto alzado y de forma general, sino sobre la base más próxima posible a la realidad económica, a fin de «estabilizar el mercado del azúcar», tal como se expone en el punto 3 del tercer considerando del Reglamento de base, no basta, por sí solo, para conferir a la letra f) del artículo 1 del Reglamento impugnado el carácter de un haz de decisiones que afectan individualmente a cada una de las empresas productoras establecidas en zonas deficitarias. En efecto, el sistema de «regionalización» se aplica objetivamente al conjunto de los fabricantes de azúcar y de los productores de remolacha y no contempla individualmente a las demandantes.

44.
    A este respecto, no es pertinente la alegación de las demandantes conforme a la cual, antes de la adopción del Reglamento impugnado, habían proporcionado a las Instituciones comunitarias cifras sobre su producción. En efecto, debe señalarse que el sistema de «regionalización» se basa necesariamente en las cifras de producción de cada empresa productora de azúcar establecida en una zona deficitaria o no deficitaria. Las diferentes zonas de producción de la Comunidad sólo pueden ser calificadas por el Consejo como deficitarias o no deficitarias en función de las informaciones sobre la producción y el consumo, actuales o previsibles, que se le proporcionen. A este respecto, el Reglamento n. 787/83 impone a cada uno de los Estados miembros obligaciones de información que incluyen la comunicación de determinados datos «para cada empresa productora de azúcar situada en su territorio» (apartado 1 del artículo 9). Por tanto, el hecho de haber comunicado a las Instituciones comunitarias tales elementos de información no permite distinguir a las demandantes, en el marco del sistema de «regionalización», de cualquier otro productor de azúcar comunitario, máxime cuando, como resulta de los autos, el Consejo no adoptó el Reglamento impugnado basándose en datos proporcionados por la Comisión, relativos a la situación específica de cada una de las empresas demandantes.

45.
    En cualquier caso, hay que añadir que, si se aceptara la tesis de las demandantes, permitiría a cada fabricante de azúcar establecido en alguna de las zonas deficitarias, poner en entredicho la fijación anual del precio de intervención derivado, negando el carácter deficitario de su zona y, por tanto, negarse a abonar a los productores de remolacha un precio de compra superior. Asimismo y viceversa, dicha tesis permitiría a cada productor de azúcar establecido en alguna de la zonas no deficitarias poner en entredicho la fijación anual del precio de intervención negando el carácter no deficitario de su zona y, de esta forma, obtener de los fabricantes de azúcar el pago de un precio de venta superior. Así, todos los operadores económicos a los que se aplica la organización común del mercado del azúcar que se consideraran lesionados por la calificación de su zona podrían poneren entredicho el conjunto del régimen de precios diferenciados aplicado a escala comunitaria, lo que contradiría el carácter reglamentario de las medidas adoptadas a tal fin por el Consejo.

46.
    No puede estimarse la alegación de las demandantes conforme a la cual la disposición reglamentaria impugnada las individualiza por el hecho de que forman parte de un «círculo cerrado». En primer lugar, aun suponiendo que en el momento de adopción del Reglamento impugnado el Consejo conociera la identidad de las demandantes, es jurisprudencia reiterada que el alcance general y, por ende, la naturaleza normativa de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto en relación con la finalidad de éste (auto del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C-409/96 P, Rec. p. I-7531, apartado 37).

47.
    En segundo lugar, como se ha señalado anteriormente, el «círculo restringido» que invocan las demandantes resulta de la propia naturaleza del sistema de «regionalización» que, al estar basado en el mecanismo de información establecido en el Reglamento n. 787/83, permite precisamente que las Instituciones comunitarias conozcan la identidad de los fabricantes de azúcar establecidos en cada una de las zonas de producción. Por consiguiente, las demandantes sólo forman parte de un «círculo cerrado» de la misma forma que todos los demás fabricantes de azúcar comunitarios que se encuentren en la misma situación.

48.
     En cualquier caso, como ha señalado en la vista el Consejo, sin que las partes demandantes le contradijeran a este respecto, aunque los Estados miembros comunican a la Comisión, antes de que ésta fije los diferentes precios del azúcar para cada campaña anual de comercialización, los datos relativos a la evolución de la producción y del consumo del azúcar en su territorio y las cuotas de producción de azúcar ya asignadas, lo cierto es que el Consejo, cuando adoptó el Reglamento controvertido, no disponía de datos particulares sobre cada una de las empresas italianas titulares de las cuotas de producción de azúcar para la campaña de comercialización de 1995/1996, sino que fijó los diferentes precios del azúcar blanco basándose en datos globales de la producción del azúcar en Italia.

49.
     La jurisprudencia invocada a este respecto por las demandantes en apoyo de la admisibilidad de su recurso tampoco es pertinente en el presente asunto. En efecto, esta jurisprudencia se refiere a determinadas situaciones específicas, que afectan a solicitudes individuales de licencias de importación presentadas durante cierto período de tiempo corto y por cantidades determinadas (véanse las sentencias Töpfer y otros/Comisión y Weddel/Comisión, antes citadas) o que implican la obligación, impuesta a las Instituciones comunitarias, de tener en cuenta las consecuencias del acto que proyectan adoptar sobre la situación de algunos particulares (véanse las sentencias Sofrimport/Comisión y Piraiki-Patraiki yotros/Comisión, antes citadas). Ahora bien, estas circunstancias no se presentan en el presente asunto. En concreto, las demandantes no han hecho alusión a la existencia de una obligación a cargo del Consejo de garantizar a las empresas productoras italianas, en el marco del sistema de «regionalización», una protección particularmente amplia, que exceda de la finalidad de la propia «regionalización», consistente en tener en cuenta las características específicas de cada zona de producción y, en consecuencia, los intereses de todos los fabricantes de azúcar y de todos los productores de remolacha de la Comunidad (véase también la sentencia Buralux y otros/Consejo, antes citada, apartados 32 a 34).

50.
     Las demandantes alegan, además, que la disposición reglamentaria impugnada ha perjudicado los derechos individuales de producción que tenían en su condición de titulares de cuotas de producción atribuidas en virtud del Reglamento de base (sentencias Codorniu/Consejo y Weber/Comisión, antes citadas).

51.
    A este respecto basta señalar que, antes de la adopción del Reglamento controvertido, la atribución a las demandantes de cuotas de producción no iba acompañada de un derecho adquirido a la fijación de un precio de intervención determinado. Por tanto, la situación jurídica de las demandantes no difería de la de los demás titulares de cuotas de producción, todos los cuales debían conformarse con los precios de intervención fijados por el Consejo en función de la situación de abastecimiento previsible para las diferentes zonas de producción. En estas circunstancias, el mero hecho de que las demandantes fueran titulares de cuotas de producción no permite probar que se hayan lesionado derechos específicos suyos en el sentido de la sentencia Codorniu/Consejo, antes citada, máxime teniendo en cuenta que no han alegado que la disposición reglamentaria impugnada tuviera por efecto depreciar sus cuotas.

52.
    También debe desestimarse la alegación que las demandantes basan en la supuesta supresión, mediante el Reglamento n. 1101/95, de la posibilidad del Estado italiano de conceder ayudas a la industria italiana productora de azúcar, posibilidad que inicialmente preveía el artículo 46 del Reglamento de base. En efecto, aun suponiendo que esta supresión sea el resultado de la adopción de dicho Reglamento, lo cierto es que esta circunstancia tampoco permite caracterizar suficientemente la posición de las demandantes en relación con la de los demás operadores del sector del azúcar. Además, es preciso señalar que las demandantes no han aportado elementos que demuestren que se encontraban en una situación específica tal que la supresión alegada de las ayudas a la industria azucarera italiana por parte del Reglamento n. 1101/95 no tenía alcance general y se refería a ellas individualmente.

53.
    Lo mismo cabe decir del hecho de que las demandantes hubieran celebrado contratos de suministro con los productores de remolacha a los que se aplicara el precio de intervención derivado controvertido. En efecto, las demandantes no han alegado que la ejecución de sus contratos específicos se haya visto impedida porla aplicación de la disposición reglamentaria impugnada, con lesión de su posición jurídica concreta. Por tanto, no puede considerarse que la celebración de tales contratos forme parte de la actividad comercial normal de cualquier empresa productora de azúcar.

54.
     De ello se deduce que las demandantes no están individualmente afectadas por la letra f) del artículo 1 del Reglamento n. 1534/95. Por consiguiente, debe estimarse el segundo motivo de inadmisibilidad.

55.
     De las consideraciones precedentes se deduce que procede acordar la inadmisión del recurso.

Costas

56.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes y haberlo así solicitado el Consejo, procede condenarlas a soportar solidariamente sus propias costas así como las costas en que haya incurrido el Consejo en el marco del presente asunto, incluidas las costas correspondientes al procedimiento de medidas provisionales (véase el apartado 11 de esta sentencia). Conforme al apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Acordar la inadmisibilidad del recurso.

2)    Condenar a las demandantes a cargar solidariamente con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo en el marco del presente procedimiento, incluidas las costas correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

3)    La Comisión cargará con sus propias costas.

Vesterdorf
Pirrung
Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: italiano.