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Recurso interpuesto el 9 de diciembre de 2010 - Comisión Europea / República Federal de Alemania

(Asunto C-574/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Wilms y C. Zadra, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la demandada ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 9 y 20, en relación con los artículos 23 a 55 de la Directiva 2004/18/CE, 1 al haber adjudicado el ayuntamiento de Niedernhausen trabajos de arquitectura relativos al saneamiento de la Autalhalle sin haber organizado una licitación pública a escala europea.

Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

Son objeto de la presente demanda los contratos de servicios onerosos relativos a prestaciones de arquitectura, que el ayuntamiento de Niedernhausen, en cuanto poder adjudicador, celebró con un gabinete de ingeniería. Pese a que las prestaciones de arquitectura de que se trata se refieren todas a un único proyecto de construcción, a saber, el saneamiento de la Autalhalle, se adjudicaron por separado, en cuanto prestaciones de planificación relativas a las partes individuales del edificio, al mismo gabinete de ingeniería, sin organizar una licitación pública a escala europea. De este modo, los valores de los contratos también se determinaron de manera separada para cada uno de ellos.

Los presentes contratos de arquitectura son contratos onerosos sobre la prestación de servicios en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 2004/18/CE. Las prestaciones de arquitectura son prestaciones prioritarias en virtud del anexo II A, categoría 12, de la Directiva.

La Comisión considera que los servicios de planificación de que se trata constituyen una operación que forma una unidad para cuya división en contratos individuales no existen razones objetivas algunas. Se trata de prestaciones parciales del saneamiento de un único edificio que se ha concebido, convenido y ejecutado como un proyecto global. Sirven a ese mismo objetivo y guardan estrecha relación geográfica, económica y funcional. Por lo tanto, debería haberse determinado el valor del contrato a la luz del valor total de las prestaciones de arquitectura realizadas en el marco del saneamiento. En ese supuesto, el valor del contrato hubiera excedido el importe de los umbrales previsto en el artículo 7, letra b), de la Directiva 2004/18/CE y debía haberse organizado una licitación a escala europea.

En el caso del propio saneamiento de la Autalhalle, se trata de un único contrato de obra en el sentido del Derecho europeo en materia de contratación pública. Esto constituye un claro indicio en pro de considerar que la correspondiente planificación también ha de considerarse una única operación. Si las prestaciones de arquitectura están vinculadas, como en el presente asunto, a un contrato de obra que forma una unidad, y su contenido viene determinado por el edificio previsto, no existe ninguna razón comprensible para elegir un modo de cálculo distinto. En ese caso, las prestaciones de arquitectura son accesorias a la prestación de obra. La Comisión no entiende por qué una prestación de obra que forma una unidad podría exigir prestaciones de arquitectura separadas.

Alega que el Tribunal de Justicia considera que la función económica y técnica única de las partes del contrato constituye un indicio para entender que existe una única operación. Si bien es cierto que el criterio del punto de vista funcional aducido ha sido desarrollado para los contratos de obra, la Comisión considera que también resulta aplicable a los contratos de servicios. El criterio de la unidad técnica y económica de las prestaciones de planificación relativas a cada una de las partes del edificio se cumple en el presente asunto, dado que se trata del saneamiento de un solo edificio.

Una división prácticamente aleatoria de los contratos sería contraria al efecto útil de la Directiva, pues conduciría con frecuencia a que no se alcancen los umbrales de manera artificial, lo que conduciría a una limitación de su ámbito de aplicación. Alega que el Tribunal de Justicia ha subrayado en reiterada jurisprudencia la importancia que las Directivas en materia de contratos públicos tienen para la libre circulación de servicios y para una competencia efectiva a escala de la Unión. Una "fragmentación" aleatoria y contraria al objeto de los contratos de servicios que forman una unidad pondría en peligro la consecución de dichos objetivos.

Tampoco cabe justificar la división artificial de un valor contractual que forma una unidad por motivos presupuestarios. Es contrario al objetivo de las Directivas europeas en materia de contratos públicos considerar que una operación que forma una unidad que, por meras razones presupuestarias se ejecuta en varias etapas, se divida, tan solo por esa razón, en varios contratos y sustraerlo así del ámbito de aplicación de la Directiva. El artículo 9, apartado 3, de la Directiva prohíbe más bien tal división artificial de una operación que forma una unidad.

Debe inferirse de dichas consideraciones que los contratos en cuestión forman una única operación cuyo valor en el momento de la adjudicación del contrato excedía el umbral establecido en la Directiva. Por lo tanto, el contrato debía haberse sometido a licitación pública a escala europea y tenía que haberse adjudicado según los procedimientos previstos en la Directiva. No se hizo así, por lo que la demandada infringió la Directiva 2004/18/CE.

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1 - Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).