Language of document : ECLI:EU:T:2004:2

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)
de 13 de enero de 2004 (1)

«Ayudas de Estado – Ayudas regionales – Regularidad de la firma del abogado que figura en el recurso – Legitimación – Motivación – Compatibilidad con el mercado común – No discriminación – Derecho de establecimiento de los competidores nacionales del beneficiario de la ayuda – Protección del medio ambiente – Desviación de poder»

En el asunto T‑158/99,

Thermenhotel Stoiser Franz Gesellschaft mbH & Co. KG,

Vier-Jahreszeiten Hotel-Betriebsgesellschaft mbH & Co. KG,

Thermenhotel Kowald,

Thermalhotel Leitner GesmbH,

con domicilio social en Loipersdorf (Austria), representados por el Sr. G. Eisenberger, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuzschitz y J. Macdonald Flett, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

República de Austria, representada por los Sres. W. Okresek, H. Dossi, la Sra. C. Pensendorfer y el Sr. T. Kramler, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión SG(99) D/1523 de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, por la que se declara compatible con el mercado común una ayuda de Estado a favor de un proyecto hotelero en Loipersdorf (Austria),



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),



integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y los Sres. J. Azizi, M. Jaeger y H. Legal y la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Jueces;

Secretaria:Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de abril de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco jurídico del litigio

1
El artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), dispone, en particular, lo siguiente:

«1.
Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

[...]

3.
Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

[...]

c)      las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común [...]»

2
A tenor del artículo 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE):

«1.
La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.

2.
Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 92, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

[...]

3.
La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»


Antecedentes del litigio

3
Mediante escrito de 20 de noviembre de 1997, las demandantes, cuatro empresas que gestionan hoteles de cuatro estrellas en la estación turística de Loipersdorf, situada en el Land de Estiria (Austria), informaron a la Comisión de un proyecto de ayuda de este Land a Siemens AG Austria en el marco de la construcción de un hotel de cinco estrellas (en lo sucesivo, «hotel Siemens») en esa localidad.

4
Mediante escrito de 12 de diciembre de 1997, la Comisión solicitó a las autoridades austriacas información que le permitiera pronunciarse sobre la operación proyectada.

5
Mediante escrito de 23 de febrero de 1998, recibido en la Comisión el 25 de febrero siguiente, la República de Austria notificó el proyecto de ayuda controvertido.

6
Después de varios escritos en los que reiteraba la petición de información y de varias prórrogas del plazo de respuesta, la Comisión obtuvo de las autoridades austriacas, mediante escrito de 30 de diciembre de 1998, expedido el 5 de enero de 1999, informaciones complementarias sobre el proyecto de ayuda notificado.

7
Mediante decisión adoptada el 3 de febrero de 1999 y comunicada a las autoridades austriacas mediante escrito de 2 de marzo siguiente (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión declaró la ayuda controvertida compatible con el mercado común, al amparo de la excepción a la prohibición de ayudas de Estado establecida en el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado, relativa a las ayudas de Estado destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas.

8
La ayuda autorizada consistía, por una parte, en la financiación de la construcción del hotel Siemens hasta la cantidad de 810.302 euros [11.150.000 chelines austriacos (ATS)] y, por otra parte, en una transacción inmobiliaria subvencionada con 893.571 euros (12.295.810 ATS), lo que suponía una ayuda por la cantidad total de 1.703.873 euros (23.445.810 ATS). El conjunto de los capitales invertidos en la construcción del hotel Siemens alcanzaba la cantidad de 38.100.000 euros (524.000.000 ATS).

9
La Decisión impugnada señala, en particular, lo siguiente:

«En el marco del proyecto también se ha celebrado un contrato entre el gestor del hotel [Siemens] y las termas de Loipersdorf. A tenor de este convenio, las termas se obligan a reservar diariamente durante tres años 50 habitaciones (es decir, un coeficiente de ocupación del 16,7 %) a un precio correspondiente al precio medio de las habitaciones practicado efectivamente por el hotel Siemens. Además, las termas se obligan, por una parte, a ampliar las salas de reposo contiguas a los baños termales, reservando 200 tumbonas exclusivamente a los clientes del hotel Siemens y, por otra parte, a no permitir a los demás hoteles acceso directo a los baños antes del 1 de enero de 2003. En contrapartida, el gestor del hotel Siemens se obliga a reservar diariamente al menos 200 tumbonas y a abonar a las termas el precio de entrada diario oficial. El período de vigencia de esta obligación es de 5 años, al término de los cuales podrá ser modificada».

10
Mediante escrito de 6 de abril de 1999, las demandantes solicitaron a la Comisión que les trasladara una copia de los documentos obrantes en autos.

11
Mediante carta de 29 de abril de 1999, la Comisión envió a las demandantes un ejemplar de la Decisión impugnada, aunque, por motivos de confidencialidad, le negó el traslado de los documentos obrantes en autos.


Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

12
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de julio de 1999 las demandantes interpusieron el presente recurso de anulación, por una parte, contra la Decisión impugnada y, por otra parte y con carácter subsidiario, contra la negativa a darles traslado de los autos.

13
El resumen de la Decisión impugnada, con el número de referencia N 136/98, se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 238, de 21 de agosto de 1999, p. 3.

14
Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 1999, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso.

15
Las demandantes presentaron sus observaciones sobre esta excepción el 16 de noviembre de 1999.

16
Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2000, la República de Austria solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

17
Mediante auto del Presidente de la Segunda Sala ampliada, de 25 de febrero de 2000, se estimó esta demanda de intervención.

18
Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2000, la República de Austria renunció a formular observaciones sobre la admisibilidad del recurso, aunque reservándose el derecho a hacerlo en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia uniera al examen del fondo el de la excepción de inadmisibilidad.

19
Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 16 de junio de 2000, se unió al fondo la excepción de inadmisibilidad.

20
Las demandantes presentaron su escrito de réplica el 11 de enero de 2001, es decir, un día después de haber expirado el plazo señalado para ello.

21
El Presidente de la Sala Segunda ampliada ordenó, mediante decisión de 12 de enero de 2001, la inscripción de este documento en el Registro.

22
En su escrito de dúplica, la Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que reconsiderara esta decisión y no tuviera en cuenta la réplica. La Comisión declaró que sólo presentaba su escrito de dúplica para el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia no atendiera su solicitud.

23
Mediante resolución de 20 de septiembre de 2001, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Primera ampliada, a la que, por consiguiente, se atribuyó el asunto.

24
Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Primera ampliada decidió el 18 de enero de 2002 formular varias preguntas a la Comisión y le instó a que presentara la notificación de las autoridades austriacas de 23 de febrero de 1998 relativa al proyecto de ayuda de Estado de que se trata, la correspondencia mantenida entre ella y estas autoridades y todos los documentos aportados en apoyo de la notificación.

25
Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2002, la Comisión respondió a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia y aportó algunos documentos.

26
Mediante escrito de 12 de marzo de 2002, la Comisión precisó que las autoridades austriacas habían solicitado el trato confidencial de algunos de los documentos aportados.

27
Posteriormente, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2002, la Comisión indicó que esas autoridades ya no consideraban necesario el trato confidencial de dichos documentos.

28
Por tanto, dichos documentos se unieron a los autos del asunto y se dio traslado de ellos a las demandantes y a la parte coadyuvante.

29
Mediante escrito presentado el l3 de febrero de 2003, la Comisión aportó además, después de que se lo recordara el Tribunal, la copia de un informe relativo al desarrollo regional de Estiria, elaborado en octubre de 1994 por el Institut für Technologie‑ und Regionalpolitik (Instituto de política tecnológica y regional), al que se refería el punto 3.2.1 de la Decisión impugnada.

30
En la vista celebrada el 1 de abril de 2003 se oyeron los informes orales de las partes y las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

31
En la vista, la Comisión renunció a la solicitud de que el Tribunal de Primera Instancia no tuviera en cuenta el escrito de réplica por haber sido presentado intempestivamente. Por su parte, las demandantes, después de haber recibido los documentos del expediente administrativo de la ayuda controvertida, desistieron de sus pretensiones subsidiarias destinadas a que se presentaran estos documentos y se anulara la negativa de la Comisión a darles traslado de los mismos.

32
En la vista se aportó asimismo el acuerdo de reservas recíprocas celebrado entre las termas de Lopiersdorf y el hotel Siemens.


Pretensiones de las partes

33
Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

34
La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la inadmisión del recurso.

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a las demandantes.


Sobre la admisibilidad

35
La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad del recurso alegando dos causas de inadmisión basadas respectivamente, por una parte, en que el abogado de las demandantes no firmó la demanda, y, por otra parte, en la falta de legitimación de las interesadas.

Sobre la inexistencia de firma del abogado de las demandantes al pie de la demanda

Alegaciones de las partes

36
La Comisión deduce del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y del artículo 6, apartado 3, de las Instrucciones al Secretario que todo escrito procesal debe ser firmado por el agente o el abogado de la parte y que esta firma debe permitir distinguir el nombre de un abogado facultado para representar en ese asunto a los demandantes, con el fin de comprobar la concordancia entre la firma que figure en el escrito procesal y la del abogado que hayan designado.

37
Pues bien, la rúbrica puesta en el centro de la estampilla del bufete de abogados «Eisenberger-Herzog-Nierhaus-Forcher und Partner OEG» en la primera página del original de la demanda no permite reconocer la firma del Sr. Georg Eisenberger, designado mandatario ad litem de los demandantes.

38
A este respecto, continúa la Comisión, la copia del documento de legitimación del interesado anexa a la demanda no puede tenerse en cuenta para acreditar la autenticidad de la firma que figura en el original de la demanda. En contra de lo que exigen el artículo 6, apartado 4, de las instrucciones al Secretario, no se presentó ninguna relación de anexos a la demanda. La mención, en la primera página de la demanda, de la existencia de anexos no puede sustituir la presentación de dicha relación y tampoco subsana la falta de mención del anexo en la demanda, que, sin embargo, exige el citado artículo 6, apartado 4.

39
Las demandantes objetan que su abogado, el Sr. Georg Eisenberger, estampó su firma en el original de la demanda y que esta firma es idéntica a la que figura en su documento de legitimación. Las demandantes precisan haber aportado posteriormente un modelo de la firma del Sr. Georg Eisenberger, certificado conforme por acta notarial, para disipar toda duda sobre la identidad del autor de la firma que figura en la demanda.

40
Además, las demandantes entienden haberse atenido al artículo 43, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento al indicar en la primera página de la demanda la lista de anexos a los que se remite ese documento. Las demandantes declaran haber aportado por separado un documento que contiene esta misma relación para disipar toda incertidumbre al respecto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41
Ante todo procede recordar que, en virtud del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el original de todo escrito procesal debe ser firmado por el agente o el abogado de la parte.

42
En el presente asunto debe señalarse, en primer lugar, que la primera página del original de la demanda está firmada.

43
En segundo lugar, las demandantes han adjuntado a su demanda una copia del título de legitimación de su abogado, que también contiene una firma del interesado. Habida cuenta del carácter fundamental que reviste este título de legitimación para la regularidad de la demanda y, consiguientemente, para la admisibilidad del recurso como tal, este documento no puede ignorarse, al comprobar la autenticidad de la firma que figura en la primera página del original de la demanda, por el mero hecho de que la demanda no vaya acompañada de una relación de anexos.

44
En tercer lugar, procede señalar que las demandantes han presentado motu proprio un modelo de la firma, certificado conforme mediante acta notarial, del abogado de que se trata, así como una relación de los anexos.

45
Habida cuenta de estos tres elementos, el Tribunal de Primera Instancia ha podido cerciorarse del cumplimiento del requisito exigido en el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento. En efecto, aunque es cierto que la firma contenida en la primera página del original de la demanda no permite por sí sola identificar fácilmente al abogado de que se trata y constituye, además, una versión simplificada de la que figura en la copia del título de legitimación del interesado, no es menos cierto que el cotejo de estas tres firmas no deja al Tribunal de Primera Instancia ninguna duda de que, en cualquier caso, la demanda ha sido debidamente firmada por el abogado de las demandantes.

46
Por consiguiente, debe desestimarse la causa de inadmisión basada en que el abogado de las demandantes no firmó la demanda.

Sobre la falta de legitimación de las demandantes

Alegaciones de las partes

47
La Comisión afirma que la situación de los competidores locales del beneficiario de una ayuda de Estado, como las demandantes, no guarda relación con los intercambios entre Estados miembros a efectos del artículo 92, apartado 1, del Tratado. Esta disposición, continúa, sólo ampara a los competidores que no ejercen su actividad en el Estado miembro que concede la ayuda impugnada.

48
La Comisión opina que no tiene que examinar ni los efectos de la ayuda controvertida sobre la competencia en una región circunscrita estrechamente a Loipersdorf, ni sus efectos sobre los competidores en el mismo Estado miembro o en la misma región, porque esta cuestión es ajena a los intercambios entre Estados miembros a efectos del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

49
Por tanto, continúa la Comisión, dado que las demandantes están establecidas en las proximidades inmediatas de la empresa beneficiaria de la ayuda, la decisión no se refiere a ellas ni, consiguientemente, las afecta directamente, so pena de desnaturalizar el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto), convirtiéndolo en una vía de control de legalidad objetivo.

50
Aunque en el apartado 16 de su demanda afirman que la Comisión inició el procedimiento formal de examen de las ayudas de Estado con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado, las demandantes alegan, en el apartado 7 del mismo documento, que, en realidad, la Comisión consideró la ayuda controvertida compatible con el mercado común al finalizar la fase previa de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 3, del Tratado.

51
De esta forma, continúan las demandantes, se vieron privadas de la posibilidad de presentar sus observaciones sobre el proyecto de ayuda notificado que, por su condición de interesadas en el sentido de esta disposición, les reconoce el artículo 93, apartado 2, del Tratado.

52
De ello se deduce, según las demandantes, que sólo pueden conseguir que se respeten estas garantías si tienen la posibilidad de oponerse a la Decisión impugnada ante el juez comunitario.

53
Además, las demandantes se consideran directa e individualmente afectadas por la Decisión impugnada. Por una parte, ésta lesiona directamente sus intereses y su posición jurídica, sin que se requieran medidas nacionales de aplicación. Por otra parte, la Decisión impugnada afecta individualmente a las demandantes en razón de determinadas cualidades que les son propias y de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la del destinatario de la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

54
Habida cuenta de la ambigüedad de la alegación formulada por las demandantes, procede identificar previamente la naturaleza, preliminar o formal, de la fase del procedimiento de examen al término de la cual se adoptó la Decisión impugnada.

55
En virtud del artículo 93, apartado 3, primera frase, del Tratado, los proyectos dirigidos a establecer o modificar ayudas deberán ser notificados a la Comisión con anterioridad a su ejecución.

56
Ésta procede entonces a un primer examen de las ayudas previstas. Si al finalizar dicho examen le parece que un proyecto no es compatible con el mercado común, debe iniciar sin demora el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 36).

57
Por tanto, en el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el artículo 93, apartado 3, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase formal de examen, contemplada en al artículo 93, apartado 2, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C‑198/91, Rec. p. I‑2487, apartado 22; de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, Rec. p. I‑3203, apartado 16, y Comisión/Sytraval y Brink's France, citada en al apartado 56 supra, apartado 38).

58
La fase previa de examen establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado sólo tiene por objeto ofrecer a la Comisión un plazo de reflexión y de investigación que le permita formarse una primera opinión sobre los proyectos de ayuda que se le hayan notificado, para poder concluir, sin necesidad de un examen en profundidad, que son compatibles con el Tratado, o para comprobar, por el contrario, que su compatibilidad suscita dudas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2001, Austria/Comisión, C‑99/98, Rec. p. I‑1101, apartados 53 y 54)

59
La fase formal de examen prevista en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, que permite a la Comisión informarse del conjunto de los datos del asunto antes de adoptar su Decisión, tiene carácter necesario cuando la Comisión encuentra serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común (sentencia Matra/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 33).

60
Por tanto, la Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa de examen contemplada en el artículo 93, apartado 3, del Tratado para adoptar una decisión, sin plantear ninguna objeción a una ayuda, si, después de este examen, le es posible llegar a la convicción de que el proyecto es compatible con el Tratado.

61
Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o bien no le permite superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión, 84/82, Rec. p. 1451, apartado 13; Cook/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 29; Matra/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 33, y Comisión/Sytraval y Brink's France, citada en el apartado 56 supra, apartado 39).

62
Este último procedimiento proporciona a los Estados miembros distintos del Estado que notifica la ayuda y a los grupos de personas afectadas la garantía de poder ser oídos, puesto que el Tratado impone a la Comisión la obligación de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones.

63
En el presente asunto, de los datos obrantes en autos no se deduce que la Decisión impugnada hubiera sido adoptada en el marco del procedimiento formal de examen previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado.

64
Efectivamente, en primer lugar las demandantes no han alegado que la Comisión hubiera publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación en la que se les emplazara para formular observaciones sobre la ayuda proyectada, como exige este procedimiento formal de examen.

65
A continuación, la Comisión, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, ha precisado que en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se había publicado un resumen de la Decisión impugnada bajo la rúbrica «Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos [92 y 93] del Tratado CE‑Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones».

66
Pues bien, la Comisión publica esta comunicación cuando adopta una decisión por la que autoriza una ayuda sin iniciar el procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado. Como sucede en el presente asunto, dicha comunicación reviste generalmente la forma de una lista tipo de informaciones sobre la ayuda de Estado controvertida (véase Derecho de la competencia en las Comunidades Europeas, volumen II A, «Normas aplicables a las ayudas de Estado» 1995, p. 35, apartado 36).

67
Por último, del relato de los antecedentes de hecho se deduce que la Comisión adoptó la Decisión impugnada el 3 de febrero de 1999, esto es, dentro del plazo imperativo de reflexión e investigación, calculado en dos meses por el Tribunal de Justicia, de que disponía la Comisión para proceder al examen preliminar del proyecto de ayuda notificado a partir de la fecha, antes citada, del 5 de enero de 1999 (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec. p. 1471, apartado 4, y Austria/Comisión citada en el apartado 58 supra, apartados 56 y 72 a 74).

68
En estas circunstancias, procede considerar que la Decisión impugnada fue adoptada en el marco de la fase previa de examen establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado.

69
Pues bien, las demandantes sólo pueden conseguir que se respeten las garantías de que habrían dispuesto en el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado en el caso de que la Comisión hubiera debido incoarlo, si tienen la posibilidad de impugnar ante el juez comunitario una decisión adoptada, como en el presente asunto, en el marco de la fase previa de examen establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado.

70
En efecto, entre los interesados a los que se refiere el artículo 93, apartado 2, del Tratado, que son, en cuanto tales, beneficiarios de las garantías procesales previstas en el marco del procedimiento formal de examen de las ayudas proyectadas con arreglo a esta disposición, figuran las empresas eventualmente afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda controvertida, incluidas las empresas competidoras del beneficiario de la ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 16).

71
A este respecto, consta que las demandantes son competidoras directas del hotel beneficiario de la ayuda controvertida y que la Decisión impugnada les reconoce esta condición.

72
A este respecto, procede precisar que las demandantes afirman formalmente, en el apartado 2 de su demanda, que no fueron emplazadas para formular sus observaciones en su condición de empresas competidoras, en contra de lo que exige el artículo 93, apartado 2, del Tratado.

73
Sobre la base de cuanto antecede, procede concluir que las demandantes tienen la condición de interesadas en el sentido del artículo 93, apartado 2, del Tratado. Por consiguiente, debe considerarse que las demandantes resultan directa e individualmente afectadas por la Decisión impugnada, ya que la Comisión ha declarado la ayuda concedida por las autoridades austriacas compatible con el mercado común sin haber iniciado el procedimiento con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado (véanse, en este sentido, la sentencia Cook/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 26, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión, T‑188/95, Rec. p. II‑3713, apartados 57 y 86).

74
A tal fin, carece de pertinencia la alegación de la Comisión de que la situación de las demandantes no guarda relación con los intercambios entre Estados miembros en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

75
En efecto, esta cuestión únicamente se refiere a la calificación de una medida como ayuda de Estado a efectos de las normas comunitarias sobre competencia, y no a los requisitos de interposición de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

76
De ello se deduce que el examen de esta cuestión forma parte del fondo del asunto y no de su admisibilidad.

77
Por consiguiente, las demandantes están legitimadas para solicitar la anulación de la Decisión impugnada.

78
De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad.


Sobre el fondo

79
Las alegaciones formuladas por las demandantes en apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión impugnada pueden agruparse en ocho motivos, basados, respectivamente, en la vulneración de su derecho a ser oídas, en la motivación insuficiente de la Decisión impugnada, en la infracción del artículo 92, apartado 1, del Tratado y del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado, en la violación del principio de no discriminación así como del derecho de establecimiento de los competidores locales del beneficiario de la ayuda, en la infracción, por la Decisión impugnada, de las disposiciones comunitarias relativas a la protección del medio ambiente y, por último, en desviación de poder.

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído conferido por el artículo 93, apartado 2, del Tratado

Alegaciones de las partes

80
Las demandantes consideran que la Comisión estaba obligada a darles la oportunidad de ser oídas antes de adoptar la Decisión impugnada, tal como prescribe el artículo 93, apartado 2, del Tratado.

81
En efecto, continúan las demandantes, la Comisión, informada desde el 20 de noviembre de 1997 del proyecto de ayuda controvertido, adoptó la Decisión impugnada el 3 de febrero de 1999 obviamente en el marco del procedimiento formal de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2, del Tratado.

82
En cualquier caso, la Comisión sólo podía limitarse a la fase previa contemplada en el artículo 93, aparado 3, del Tratado, si no encontraba serias dificultades en ese primer examen. En caso contrario, debería haber iniciado el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, para poder apreciar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común.

83
Al no proceder a esta formalidad, continúan las demandantes, la Comisión incurrió en un grave vicio de forma y violó el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

84
La Comisión considera que obró conforme a Derecho al adoptar la Decisión impugnada en el marco de la fase previa de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 3, del Tratado, y que no estaba obligada a iniciar el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado.

85
Pues bien, continúa la Comisión, en el marco de la fase previa de examen establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado, los eventuales competidores del beneficiario de la ayuda no disponen de ningún derecho procesal y la Comisión no está obligada a examinar sus objeciones, sino a forjarse una primera opinión sobre la compatibilidad con el mercado común del proyecto de ayuda notificado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

86
Para sostener que se han visto privadas de las garantías procesales ofrecidas por el procedimiento formal de examen del artículo 93, apartado 2, del Tratado, las demandantes afirman, en primer lugar, que, en el presente asunto, el procedimiento de examen se tramitó efectivamente con arreglo a esta disposición, pero no fueron emplazadas para que formularan sus observaciones, como debería haberse hecho en el marco de dicho procedimiento.

87
Baste señalar que, como ya se ha afirmado en los apartados 62 a 67 de la presente sentencia, la Decisión impugnada se adoptó al término de la fase previa de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 3, del Tratado, es decir, sin que se produjera la apertura del procedimiento formal del artículo 93, apartado 2, del Tratado, que impone el emplazamiento de los interesados para que presenten sus observaciones.

88
En segundo lugar, las demandantes afirman que deberían haber dispuesto, en cualquier caso, de las garantías conferidas por el artículo 93, apartado 2, del Tratado, puesto que, en el supuesto de dificultades serias, la Comisión estaba obligada a proceder conforme a esta disposición y a oírlas antes de adoptar la Decisión impugnada.

89
A este respecto, para determinar si la Comisión estaba obligada a incoar el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado y, en ese marco, a oír a las demandantes, procede comprobar, como se ha recordado en el apartado 59 anterior, si la Comisión obró conforme a Derecho al considerar que la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado común no suscitaba serias dificultades de apreciación habida cuenta de las informaciones de que disponía.

90
En efecto, a falta de dificultades serias para apreciar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, ninguna disposición del Tratado o de otro acto jurídico obliga a la Comisión a proceder de forma distinta a como lo hizo en el marco de la fase previa de examen del artículo 93, apartado 3, del Tratado ni, en particular, a oír a los interesados como habría debido hacerlo si hubiera incoado el procedimiento formal de examen con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado.

91
Para pronunciarse sobre el primer motivo procede examinar el conjunto de los demás motivos formulados por las demandantes contra la Decisión impugnada, a fin de comprobar si existe una dificultad seria que habría obligado a la Comisión a incoar el procedimiento formal de examen.

Sobre el segundo motivo, basado en la motivación insuficiente de la Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

92
Las demandantes alegan que la Decisión impugnada no se basa en indicaciones suficientes sobre la situación del mercado de que se trata, la cuota de mercado que supuestamente tiene el hotel Siemens o la posición de las empresas competidoras, especialmente sus cuotas de mercado o sus capacidades.

93
La Comisión afirma que la Decisión impugnada examina detalladamente, en el punto 3.2.2, los efectos de la ayuda proyectada en el mercado y no era necesario ni posible llevar a cabo un examen más profundo. Añade que obró conforme a Derecho al limitarse a señalar que los únicos hoteles que se encuentran en una relación de competencia directa con el beneficiario de la ayuda son los que ya existen en la región termal de Estiria y se dirigen a la clientela internacional.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

94
Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la obligación de motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente, artículo 253 CE) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartados 35 y 36; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsvaerfsforeningen y otros/Comisión, T‑266/94, Rec. p. II‑1399, apartado 230).

95
En el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia constata que el apartado 3.2.2 de la Decisión impugnada contiene una exposición de las consideraciones fundamentales de hecho y de Derecho pertinentes, especialmente la evolución del mercado regional de que se trata, el coeficiente de explotación de los hoteles existentes y la relación entre la cuantía de la ayuda impugnada y el conjunto de inversiones y costes de explotación.

96
Tal motivación basta para que los demandantes puedan conocer las razones de la Decisión impugnada y al Tribunal de Primera Instancia controlar su legalidad con arreglo al artículo 173 del Tratado.

97
Por otra parte, en la medida en que la alegación de las demandantes pueda interpretarse en el sentido de que con ella se critica la insuficiencia del examen que llevó a cabo la Comisión para apreciar la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado común, procede recordar que esta cuestión no se refiere a los vicios sustanciales de forma que pueden dar lugar a la ilegalidad de la Decisión impugnada, sino al examen de la legalidad, en cuanto al fondo, de la apreciación realizada por la Comisión sobre la compatibilidad de dicha ayuda (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, citada en el apartado 56 supra, apartado 67).

98
Por tanto, procede desestimar el segundo motivo de recurso.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 92, apartado 1, del Tratado

Alegaciones de las partes

99
Las demandantes censuran a la Comisión, en primer lugar, no haber incluido en la cuantía de la ayuda de Estado concedida al hotel Siemens por importe de 1.703.873 euros (23.445.810 ATS) el compromiso asumido por las termas públicas de Loipersdorf de reservar diariamente en el hotel Siemens 50 habitaciones a precio de mercado durante tres años.

100
En su opinión, tal compromiso equivale a una subvención de 7.267,28 euros (100.000 ATS) diarios, esto es, casi 7.957.675 euros (109.500.000 ATS) en tres años. En estas circunstancias, el volumen total de la ayuda controvertida ya no es de 1.703.873 euros (23.445.810 ATS), sino de 9.661.549 euros (132.945.810 ATS). Habida cuenta del importe total de la inversión, de 38.100.000 euros (524.000.000 ATS), la Comisión no debería haber considerando como equivalente en subvención bruta la tasa de 4,45 %, sino la del 25,4 %.

101
Esta reserva de habitaciones, independientemente de cuál sea su número, no tiene efecto alguno sobre los ingresos obtenidos por los baños termales en concepto de entradas y de servicios de restauración, a menos que diariamente pudieran pernoctar gratuitamente 100 personas en el hotel Siemens.

102
En segundo lugar, las demandantes reprochan a la Comisión no haber tenido en cuenta la obligación asumida por las termas de Loipersdorf, de poner a disposición exclusiva del hotel Siemens 200 tumbonas en las salas de reposo contiguas a los baños termales, al precio de entrada diario oficial, y reservar a este hotel un acceso directo y exclusivo a los baños.

103
La Comisión objeta que el acuerdo celebrado entre el hotel Siemens y el establecimiento termal de Loipersdorf no contiene promesas de ayudas de Estado ocultas. Puesto que las termas son una empresa comercial, en ninguna fase del proyecto se pensó en reservar habitaciones gratuitas. Al contrario, éstas debían comercializarse como parte de un conjunto de prestaciones ofrecidas a los clientes de las termas.

104
La garantía de reserva de las habitaciones, continúa la Comisión, no puede ser calificada de ayuda, puesto que los ingresos totales que garantiza a los baños la cláusula de reserva diaria de 200 tumbonas superan ampliamente los gastos totales originados por la reserva firme de 50 habitaciones durante tres años.

105
Además, las obligaciones de reserva de habitaciones y tumbonas tienen una duración respectiva de tres y veinte años. A partir del sexto año la cláusula de reserva de tumbonas puede transformarse reduciendo el número medio efectivo de plazas exigidas. Sin embargo, la reserva de 200 entradas a las salas de reposo contiguas a las termas parece realista para un establecimiento hotelero de 500 camas. Puede afirmarse que el hotel Siemens no se verá obligado a solicitar la adaptación de la cláusula de reserva de tumbonas, habida cuenta del coeficiente de ocupación de los hoteles termales, del 77 %, que mencionan las demandantes. En estas circunstancias, no cabe esperar que se produzca a partir del sexto año de ejecución del acuerdo, una reducción sustancial del alquiler de tumbonas garantizado a las termas.

Apreciación del Tribunal del Primera Instancia

106
El concepto de ayuda de Estado, tal y como se define en el Tratado, tiene carácter jurídico y debe interpretarse partiendo de elementos objetivos (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2000, France/Ladbroke Racing y Comisión, C‑83/98 P, Rec. p. I‑3271, apartado 25).

107
Una medida que un establecimiento público adopta, como en el presente asunto, en relación con una empresa privada en forma de un acuerdo de reserva no puede, por el simple hecho de que las partes se comprometan a realizar prestaciones recíprocas, ser excluida a priori del concepto de ayuda de Estado contemplado en el artículo 92, apartado 1, del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión, T‑14/96, Rec. p. II‑139, apartado 71).

108
La calificación de una medida como ayuda de Estado depende de si la empresa beneficiaria recibe una ventaja económica que no habría recibido en condiciones normales de mercado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2002, Linde/Comisión, T‑98/00, Rec. p. II‑3961, apartado 39).

109
En el presente asunto, las demandantes no pueden reprochar a la Comisión no haber incluido en el importe de la ayuda de Estado controvertida las cargas económicas que soportan las termas a consecuencia de su obligación de reservar diariamente 50 habitaciones en el hotel Siemens.

110
En efecto, en el apartado 2.2 de la Decisión impugnada la Comisión examinó el acuerdo de reserva recíproca entre las termas y el hotel Siemens.

111
Por otra parte, no parece que la Comisión errara al considerar suficiente la información proporcionada por las autoridades austriacas como prueba de que las termas habían celebrado este acuerdo por razones puramente económicas y que las cláusulas de dicho acuerdo no contenían ningún elemento de ayuda de Estado.

112
La alegación de las demandantes no permite afirmar que las estipulaciones celebradas entre el hotel Siemens y las termas de Loipersdorf excedan del marco de una transacción comercial normal realizada entre dos operadores privados.

113
En primer lugar y a diferencia de lo que afirman las demandantes, la cláusula de reserva diaria de 50 habitaciones en el hotel Siemens no produce el efecto de permitir hospedar gratuitamente a 100 personas cada día a cargo del establecimiento termal.

114
Por una parte, los ingresos obtenidos del precio de las habitaciones que abonan los clientes al hotel Siemens, en el caso de que se ocuparan todo o parte de las 50 habitaciones, no pueden calificarse de recursos de origen estatal por la correspondiente cuantía.

115
Por otra parte, el eventual lucro cesante para las termas debido a su obligación de pagar, durante tres años, el precio medio de las 50 habitaciones, en el caso de que no se ocuparan efectivamente, tiene su contrapartida en los ingresos que obtienen las termas por el arrendamiento, garantizado por el hotel Siemens, de las 200 tumbonas en las salas de reposo contiguas a los baños termales.

116
Basándose en el coeficiente de ocupación del 77 % que las propias demandantes afirman de los hoteles termales de Loipersdorf, hay que considerar que el hotel Siemens, con una capacidad de 500 camas, es capaz de ocupar, en cualquier caso, las 200 tumbonas reservadas en el establecimiento termal.

117
Habida cuenta del precio unitario de alquiler diario de las tumbonas de 18,09 euros (249 ATS), que indica la parte coadyuvante sin que las demandantes la contradigan a este respecto, la cláusula de reserva de 200 tumbonas puede generar para las termas unos ingresos diarios equivalentes aproximadamente a 3.618 euros (49.800 ATS), es decir, partiendo de unos 357 días laborables al año, ingresos anuales del orden de 1.291.626 euros (17.778.600 ATS) y aproximadamente a 25.832.520 euros (355.572.000 ATS) durante la vigencia total de la cláusula, fijada por las partes en 20 años.

118
No hay motivo para suponer una revisión a la baja de la cláusula de reserva de las 200 tumbonas a partir del sexto año de aplicación del acuerdo, ya que, debido al coeficiente de ocupación del 77 % señalado por las demandantes, debe considerarse que el hotel Siemens está en condiciones de garantizar, en cualquier caso, que la totalidad de las 200 plazas será utilizada por sus clientes.

119
Por tanto, habida cuenta de la contrapartida, de más de 25.000.000 euros (344.000.000 ATS) que pueden percibir las termas durante veinte años en virtud de la cláusula de reserva de las 200 tumbonas, no se puede convenir con las demandantes en que el compromiso de las termas de reservar diariamente 50 habitaciones en el hotel Siemens durante tres años implique una subvención de 7.957.675 euros (109.500.000 ATS).

120
Procede señalar, además, que la cuantía de los ingresos que las demandantes atribuyen al hotel Siemens gracias a la cláusula de reserva de 50 habitaciones se basa en un cálculo, no demostrado, del precio de 143,35 euros (2.000 ATS) por noche, mientras que, por ejemplo, en el estudio de mercado que se le encargó para la construcción del hotel Siemens, el Royal Bank of Scotland había calculado un precio aproximado de 87,20 euros (1.200 ATS).

121
La rebaja del 10 %, estipulada a favor del hotel Siemens en la cláusula de reserva de las 200 tumbonas y que no se menciona en la Decisión impugnada, no basta para poner en entredicho lo esencial de las afirmaciones precedentes.

122
Por tanto, las demandantes no han conseguido demostrar la existencia de elementos de ayuda de Estado en las estipulaciones del acuerdo de reservas recíprocas.

123
Procede considerar que el tercer motivo no ha revelado la existencia de una dificultad seria que habría obligado a la Comisión a incoar el procedimiento formal de examen del artículo 93, apartado 2, del Tratado.

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado

Alegaciones de las partes

124
Las demandantes afirman que, para apreciar la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, debe tenerse en cuenta el exceso de capacidad existente, la desaceleración de la demanda, la posición que el beneficiario ocupa en el mercado de que se trata y la configuración de la ayuda.

125
Pues bien, continúan, la ocupación de camas no deja de disminuir tanto en el municipio de Loipersdorf como en la región termal de Estiria. En 1996, se registró un total de 133.196 pernoctas, esto es, una ocupación global del 60,8 % de la capacidad hotelera. Cinco años antes, los hoteles de Loipersdorf estuvieron ocupados 266,9 días, lo que equivale a un coeficiente del 73 %. La evolución en las demás estaciones termales de Estiria es análoga.

126
Las esperanzas de crear un segmento de mercado completamente nuevo para resolver la saturación de esa región termal resultaron vanas. Ante la insuficiencia del coeficiente de ocupación el grupo hotelero internacional Steigenberger cesó su actividad en Bad Waltershof, al no poder atraer a una clientela alemana considerable. En las termas de Bad Blumau no se materializó el éxito esperado, a pesar de una campaña de promoción sin precedentes, destinada a atraer a la clientela internacional.

127
Las demandantes afirman que las autoridades austriacas sólo entregaron a la Comisión un estudio sobre las termas de Blumau que se remontaba a 1994. Los demás dictámenes a los que se refiere la Comisión sólo valoran el proyecto controvertido por aplicación de criterios de gestión de empresa y se refieren a la justificación económica de la inversión desde el punto de vista de los inversores y de la viabilidad de este proyecto. A este respecto, el informe de Parnell Kerr Forster Associates citado por la Comisión llega a la conclusión de que no es un proyecto especialmente atractivo.

128
A consecuencia de la apertura del hotel Siemens, continúan, la demanda, especialmente la demanda internacional, no puede alcanzar la oferta de camas creada. Por consiguiente, una inversión de esta magnitud, que se beneficia de la ayuda de Estado impugnada, implica una competencia ruinosa entre los hoteles y falsea las condiciones de la competencia.

129
Opinan que no deberían concederse ayudas de Estado cuando el mercado se encuentra en equilibrio precario o cuando el beneficiario de la ayuda dispone de grandes recursos propios, como sucede en el presente asunto. Además, Siemens AG Austria ya ha obtenido ayudas de Estado en varias ocasiones (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997, Siemens/Comisión, C‑278/95 P, Rec. p. I‑2507).

130
La Comisión responde que la Decisión impugnada se basa en los estudios e informes citados en su apartado 2.2. Lejos de no tener ningún valor indicativo, el estudio de 1994 se refiere a las perspectivas a largo plazo del turismo termal en Estiria y sugiere algunas propuestas para su desarrollo. Por tanto, éstas no pueden considerarse obsoletas cuando apenas han transcurrido unos años desde que se pusieron en práctica.

131
La alusión que figura en el informe Kerr Forster Associates a la falta de posibilidades de inversión especialmente interesantes no significa que el proyecto no sea viable, sino que las perspectivas de beneficio son relativamente modestas en comparación con otras inversiones. Con ello, concluye la Comisión, se demuestra la necesidad de una ayuda de Estado para incitar a la inversión. Por tanto, consideró acertadamente que el estudio había sido determinante en la adopción de la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

132
El artículo 92 del Tratado dispone, en su apartado 3, letra c) que pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

133
A este respecto y en contra de lo que afirman las demandantes, las apreciaciones en las que se basó la Comisión para afirmar que la ayuda de Estado autorizada permitía favorecer el desarrollo de una región que podía legalmente percibir las ayudas al desarrollo regional contempladas por el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado no mostraron la existencia de dificultades serias que hubieran justificado la incoación del procedimiento formal de examen con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado.

134
Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede considerar probadas ni la supuesta disminución de la ocupación de camas en la región termal de Estiria ni la precariedad que las demandantes atribuyen del mercado de referencia. Las propias demandantes asignan a los hoteles termales un coeficiente de ocupación actual del 77 %, aunque señalando, por otra parte, que, en 1996, la ocupación global de la capacidad hotelera sólo fue del 60,8 %.

135
Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no considera que la Comisión debería haber llevado a cabo un análisis profundo del mercado de que se trata para poder afirmar, en el punto 3.2.2 de la Decisión impugnada, la tendencia al alza constante y el carácter no saturado del mercado regional del turismo termal a que se refiere a la ayuda controvertida, el elevado coeficiente de explotación de los cuatro hoteles de cuatro estrellas de Loipersdorf y, por último, la capacidad del hotel Siemens para atraer a más clientela internacional sin generar capacidades excedentarias.

136
Además, las demandantes se han limitado a alegar de manera general, sin intentar siquiera demostrarlo, el carácter obsoleto del informe sobre el desarrollo regional de Estiria elaborado en octubre de 1994 por el Institut für Technologie- und Regionalpolitik.

137
Como señala la Decisión impugnada, sin que las demandantes lo hayan negado, este informe indica que la mejora de las infraestructuras existentes en la región termal de Estiria es un requisito previo para el desarrollo del turismo. Este informe recomienda implantar en la región un turismo termal y de cuidados de la salud orientado a una clientela internacional y, para ello, recomienda tanto la diversificación de la oferta de prestaciones turísticas como su orientación preferente hacia determinada clase de público. A este respecto, se consideró esencial ampliar la capacidad hotelera de categoría superior a la de los hoteles existentes, en la que indiscutiblemente se encuentra el hotel Siemens.

138
Las demandantes no han puesto en entredicho los efectos positivos que se esperan alcanzar, con la subvención a la inversión, en el mercado regional de trabajo, en el que el que, se afirma, el proyecto supondrá la creación de 150 empleos directos. Las demandantes tampoco han negado las perspectivas de aminoración del desempleo, especialmente femenino, que se vería reducido a consecuencia de los empleos que pudieran crearse en el sector del turismo del bienestar.

139
Las demandantes tampoco han probado su alegación de que Siemens AG Austria ya había obtenido en varias ocasiones ayudas de Estado. El precedente jurisprudencial invocado en apoyo de esta afirmación se refería a ayudas de Estado pagadas a Siemens SA, sociedad belga establecida en Bruselas y que desarrolla sus actividades en un sector distinto de la hostelería. Ahora bien, la compatibilidad con el mercado común de la ayuda concedida al hotel Siemens debe apreciarse únicamente en función de sus características propias.

140
La referencia, contenida en el estudio de Pannell Kerr Forster Associates, a la escasa rentabilidad del proyecto de hotel controvertido no permite por sí sola demostrar que éste, en el fondo, no sea idóneo para favorecer el desarrollo de la región termal de Estiria.

141
Por tanto, el cuarto motivo no revela una dificultad seria que habría obligado a la Comisión a incoar el procedimiento formal de examen del artículo 93, apartado 2, del Tratado.

Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 6, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, párrafo primero, tras su modificación)

Alegaciones de las partes

142
Las demandantes afirman que la promesa de una ocupación garantizada, vinculada a la reserva de un acceso directo a las termas, viola el principio de no discriminación enunciado en el artículo 6, párrafo primero, del Tratado.

143
Según la Comisión, las demandantes no explican en modo alguno cómo han sido objeto de discriminación por razón de su nacionalidad en el sentido de la citada disposición. Las interesadas no alegan que el hotel Siemens haya obtenido un trato preferente en relación con sus competidores austriacos por razón de su condición de filial de un grupo alemán.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

144
El artículo 6 del Tratado dispone, en su primer párrafo, que se prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad «en el ámbito de aplicación del […] Tratado» y «sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo».

145
En el presente asunto consta, por una parte, que la empresa beneficiaria de la ayuda impugnada es una sociedad austriaca y ni siquiera se ha afirmado que esta ayuda se aprobó debido a la condición de la beneficiaria, de filial de un grupo no austriaco.

146
Por otra parte, el artículo 6, párrafo primero, del Tratado no está destinado a aplicarse de manera independiente más que en situaciones reguladas por el Derecho comunitario para las que el Tratado no prevé normas específicas que prohíban la discriminación (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C‑179/90, Rec. p. I‑5889, apartado 11, y de 14 de julio de 1994, Peralta, C‑379/92, Rec. p. I‑3453, apartado 18).

147
De ello se deduce que el artículo 6, párrafo primero, del Tratado no se aplica de manera independiente en el marco del presente litigio, dada la existencia de normas de competencia del Tratado CE. Éstas comprenden las discriminaciones, no por razón de la nacionalidad de las empresas supuestamente afectadas, sino en relación con el mercado sectorial y geográfico considerado.

148
Por tanto, el quinto motivo no revela la existencia de una dificultad seria que habría obligado a la Comisión a incoar el procedimiento formal de examen del artículo 93, apartado 2, del Tratado.

Sobre el sexto motivo, basado en la infracción de las disposiciones comunitarias relativas a la libertad de establecimiento

Alegaciones de las partes

149
Las demandantes afirman que la ayuda controvertida contradice el programa general relativo a la libertad de establecimiento, destinado a garantizar, con arreglo al artículo 54, apartado 3, letra h), del Tratado CE [actualmente, artículo 44 CE, apartado 2, letra h], que las condiciones para el establecimiento no resulten falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros. La finalidad de estas disposiciones consiste en impedir que las empresas extranjeras obtengan, cuando se establezcan en un Estado miembro, ventajas que no tienen las empresas de este Estado miembro.

150
La Comisión considera que una ayuda individual no puede estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 54, apartado 3, letra h), del Tratado. Cualquier decisión que autorice una ayuda de Estado sólo beneficia, por definición, a la empresa que la percibe, haciendo de esa forma más difíciles las condiciones de establecimiento de los competidores. Por consiguiente, la alegación de las demandantes implica que las ayudas individuales están terminantemente prohibidas en virtud de esta disposición, resultado que, ciertamente, las Altas Partes Contratantes nunca se propusieron.

151
Al contrario, más bien cabría pensar que la disposición invocada tiene por finalidad prohibir las ayudas al establecimiento en el extranjero. Pues bien, la Decisión impugnada no se refiere a este tipo de ayudas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

152
De las consideraciones precedentes, especialmente del examen del quinto motivo, se desprende que la Decisión impugnada considera compatible con el mercado común una ayuda concedida por las autoridades austriacas al establecimiento de una empresa austriaca en territorio austriaco.

153
Pues bien, como se deduce del artículo 52, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente, artículo 43 CE, párrafo primero, tras su modificación) y del artículo 58, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente, artículo 48 CE, párrafo primero), las disposiciones relativas al derecho de establecimiento tienden a la supresión de las restricciones que obstaculizan la libertad de establecimiento de los nacionales y de las sociedades de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro, hipótesis ajena al presente asunto.

154
De ello se deduce que las disposiciones invocadas no se aplican en el presente asunto.

155
Por tanto, el sexto motivo no revela la existencia de una dificultad seria que habría obligado a la Comisión a incoar el procedimiento formal de examen del artículo 93, apartado 2, del Tratado.

Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción de disposiciones comunitarias relativas a la protección del medio ambiente

Alegaciones de las partes

156
Las demandantes consideran que la Comisión ha infringido lo dispuesto en el artículo 130 R del Tratado CE (actualmente, artículo 174 CE, tras su modificación) puesto que el proyecto inmobiliario habría requerido una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, con arreglo a la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9). Sin embargo, continúan, la Comisión no examinó, en los motivos de la Decisión impugnada, en qué medida los inconvenientes medioambientales del proyecto repercutirían en el desarrollo de la región termal de Estiria.

157
La Comisión reconoce que el proyecto hotelero quizá hubiera podido necesitar un examen de su compatibilidad con el medio ambiente. Sin embargo, añade, no se ha alegado que no se hubiera procedido a tal examen, ni demostrado en qué medida el hecho de que hubiera debido realizarse tal examen implica la ilegalidad de la Decisión impugnada. Además, la Comisión no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad con el medio ambiente de ayudas individuales proyectadas, especialmente en el marco de una Decisión con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

158
La única causa de incompatibilidad del proyecto hotelero controvertido con el artículo 130 R del Tratado que invocan las demandantes es la falta de evaluación de las repercusiones de este proyecto sobre el medio ambiente. Pues bien, aunque los «complejos hoteleros» figuran efectivamente entre los proyectos contemplados por el anexo II, punto 12, de la Directiva 85/337, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5), sólo están sometidos como tales, en virtud del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva, a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente si los Estados miembros consideran que sus características lo exigen.

159
Por consiguiente, el supuesto incumplimiento de la Directiva 85/337 por las autoridades nacionales podría ser objeto, en su caso, de un procedimiento de declaración de incumplimiento de Estado con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente, artículo 226 CE), pero no constituir una dificultad seria a fines de la apreciación, por la Comisión, de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado común.

160
A mayor abundamiento cabe señalar que, mediante resolución de 23 de mayo de 2001, el Verwaltungsgerichsthof de la República de Austria desestimó la oposición formulada por tres de las demandantes contra la licencia de obras del hotel Siemens, por entender que éste no necesitaba una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.

161
Por tanto, el séptimo motivo no revela la existencia de una dificultad seria que habría obligado a la Comisión a incoar el procedimiento formal de examen del artículo 93, apartado 2, del Tratado.

Sobre el octavo motivo, basado en desviación de poder

Alegaciones de las partes

162
Las demandantes alegan que la Decisión impugnada se adoptó con fines distintos de los indicados. Por una parte, excluyó de la apreciación de la ayuda de Estado controvertida el acuerdo de reservas recíprocas celebrado entre las termas y el hotel Siemens. Por otra parte, la Decisión impugnada se remitía al informe de Pannell Kerr Forster Associates, aunque éste no considera el proyecto hotelero controvertido como una «inversión especialmente atractiva».

163
La Comisión excluye toda posibilidad de desviación de poder. El acuerdo de reservas recíprocas constituye una transacción de Derecho común a título oneroso. La falta de interés particular de la inversión controvertida, que muestra el citado informe, sólo significa que el inversor interesado no puede contar con beneficios espectaculares.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

164
Es jurisprudencia reiterada que una decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Vlaamse Televisie Maatschappij/Comisión, T‑266/97, Rec. p. II‑2329, apartado 131).

165
Pues bien, ningún elemento de los autos revela indicios de que el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada se hubiera incoado con un fin distinto del de autorizar una ayuda al desarrollo de una región que podía legalmente obtenerla.

166
Por tanto, no puede acogerse el octavo motivo.

167
En estas circunstancias ninguno de los motivos formulados por las demandantes permite considerar que la Comisión encontró dificultades serias que le obligaban a incoar el procedimiento formal de examen previsto por el artículo 93, apartado 2, del Tratado.

168
Por tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad.


Costas

169
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas a cargar con las costas de la Comisión, conforme a las pretensiones de ésta.

170
Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en un litigio soportarán sus propias costas. De ello se deduce que la República de Austria soportará sus propias costas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
Las partes demandantes cargarán con las costas de la Comisión.

3)
La República de Austria soportará sus propias costas.

Vesterdorf

Azizi

Jaeger

Legal

Martins Ribeiro

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de enero de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1
Lengua de procedimiento: alemán.