Language of document : ECLI:EU:T:2004:3

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 13 de enero de 2004 (1)

«Competencia – Artículo 81 CE – Acuerdos de distribución»

En el asunto T‑67/01,

JCB Service, con domicilio social en Rocester, Staffordshire (Reino Unido), representada por los Sres. R. Fowler, QC, R. Anderson, Barrister, la Sra. L. Carstensen, Solicitor, e inicialmente por el Sr. M. Israel y posteriormente por el Sr. S. Smith, Solicitors, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Whelan y S. Rating, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, que se anule la Decisión 2002/190/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP.F.1/35.918 – JCB) (DO 2002, L 69, p. 1) y, con carácter subsidiario, que se anule parcialmente la misma Decisión y se reduzca proporcionalmente la multa impuesta a JCB Service,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),



integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y los Sres. J. Azizi y H. Legal, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de enero de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco jurídico

1
El artículo 81 del Tratado CE establece lo siguiente:

«1.    Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a)
fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b)
limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)
repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d)
aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e)
subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2.      Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3.      No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

        cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

        cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a)
impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b)
ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.»

2
El artículo 15, relativo a las multas, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) prevé:

«[…]

2.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pidiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)
cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] del Tratado, o

b)
contravengan una obligación impuesta en virtud del apartado 1 del artículo 8.

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

[…]

5.      Las multas previstas en la letra a) del apartado 2 no podrán ser impuestas a causa de actuaciones:

a)
posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión mediante la cual la Comisión acuerde o deniegue la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado, siempre que tales actuaciones se encuentren dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación […].»


Hechos y procedimiento administrativo

3
JCB Service es una sociedad inglesa creada en 1956 por Joseph Cyril Bamford y establecida en Rocester, Staffordshire (Reino Unido). JCB Service pertenece a la sociedad Transmissions and Engineering Services Netherlands BV y posee y controla directa o indirectamente las sociedades del grupo JCB (en lo sucesivo, «JCB»), formado por 28 sociedades entre las que figuran, en particular, JCBamford Excavators, JCB Sales, JCB SA, JCB Germany y JCB Spain. JCB produce y comercializa maquinaria de construcción y agrícola, equipos de desescombro y de construcción, así como las piezas de recambio correspondientes a estos diferentes productos.

4
JCB tuvo en 2000 un volumen de negocios de 1.400 millones de euros por los equipos de construcción y es la quinta fabricante del mundo; exporta más del 70 % de su producción a través de una red de más de 400 distribuidores y agentes. El primer fabricante es Caterpillar, con un volumen de negocios de 12.629 millones de euros. JCB valora su cuota de mercado, por lo que respecta a los equipos de construcción y movimiento de tierras, en un 8,5 % en Europa y en un 4,4 % a nivel mundial. En 1995 y 1996, JCB tenía una cuota de mercado de 13 a 14 % en volumen (8,9 % en valor) de toda la maquinaria para la construcción y el movimiento de tierra vendidos dentro de la Comunidad (36,8 % en volumen y 23,7 % en valor en el Reino Unido). Las cargadoras retroexcavadoras constituyen el producto insignia del grupo, producto del que JCB tenía, en 1995, una cuota de mercado mundial superior al 23 % en valor y cerca del 60 % en el Reino Unido.

5
La red de distribución de JCB está estructurada a escala nacional a través de una filial por país (Alemania, Bélgica, España, Francia, Holanda, Italia) o a través de un importador exclusivo.

6
En 1973, dos empresas del grupo JCB notificaron a la Comisión, mediante el formulario A/B establecido con arreglo al Reglamento nº 17, ocho acuerdos estándar de distribución de productos JCB que se celebrarían con los principales distribuidores o revendedores ligados al grupo; cinco de los acuerdos se referían a países del mercado común, en particular, el Reino Unido (incluidas las islas anglonormandas) e Irlanda (notificados por JCB Sales), así como Alemania, Benelux, Dinamarca e Italia (notificados por JCBamford Excavators). Los servicios de la Comisión registraron los acuerdos el 30 de junio de 1973.

7
La Comisión [Dirección General (DG) «Competencia»] señaló a JCB Sales, mediante escrito de 27 de octubre de 1975, que los acuerdos notificados incluían varias restricciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE). Pidió que se modificaran y formuló algunas preguntas a la sociedad. La Comisión centró su atención en los cinco acuerdos estándar relativos al mercado común, indicando, respecto a los otros tres, que no parecía que pudieran afectar al comercio entre los Estados miembros.

8
Los acuerdos estándar revisados relativos a JCB Sales y aplicables en el Reino Unido y en Irlanda (acuerdo estándar de distribución-exportación, acuerdo estándar de distribución con los distribuidores del Reino Unido y acuerdo estándar con los revendedores principales en el Reino Unido) se remitieron a la Comisión el 18 de diciembre de 1975.

9
Mediante escrito de 13 de enero de 1976, la Comisión acusó recibo de estas nuevas versiones, señaló a JCB Sales que se habían resuelto algunas de las incompatibilidades que había señalado con anterioridad, pero que quedaban otras, y solicitó precisiones sobre varias cláusulas.

10
Mediante escrito de 11 de marzo de 1976, JCB respondió a esta solicitud y suministró una información detallada sobre las supuestas incompatibilidades residuales que la Comisión identificó en su escrito de 13 de enero de 1976.

11
Con posterioridad, el expediente de notificaciones de JCB permaneció inalterado hasta 1980.

12
El 6 de marzo de 1980, JCB Sales remitió a la Comisión el acuerdo estándar con los distribuidores del Reino Unido que sucedía al acuerdo notificado en 1975, que había expirado, y que incluía tan sólo, según la demandante, pequeñas modificaciones. Una vez expirado, JCB Sales envió a la Comisión, mediante escrito de 29 de diciembre de 1995, el acuerdo que sustituía al de 1980. La Comisión no reaccionó ante los envíos realizados por JCB en 1980 y 1995.

13
Una resolución del tribunal de commerce de París de 11 de diciembre de 1995 desestimó parcialmente la acción en materia de competencia desleal que la filial de JCB en Francia, JCB SA, declarándose importadora exclusiva de los productos JCB en Francia, había ejercitado, el 28 de noviembre de 1990, contra la sociedad Central Parts SA, que adquiría en el Reino Unido piezas de recambio de JCB para revenderlas en Francia. JCB SA había acusado a Central Parts de utilizar sin autorización el signo JCB y la mención «distribuidor autorizado».

14
El 15 de febrero de 1996, Central Parts presentó una denuncia ante la Comisión relativa a las prácticas comerciales de la «sociedad JCB Gran Bretaña» respecto a la distribución de sus productos.

15
El 5 de noviembre de 1996, la Comisión llevó a cabo una inspección en los locales de JCB SA, así como en las oficinas de dos distribuidores de productos JCB en el Reino Unido, Gunn JCB Ltd y Watling JCB Ltd.

16
El 24 de marzo de 1998, la Comisión remitió a JCBamford Excavators un primer pliego de cargos que no examinaba la pertinencia de la notificación efectuada en 1973 (véase el apartado 6 supra, extremo que la interesada señaló, el 6 de julio de 1998, en sus observaciones escritas de respuesta al pliego de cargos y, más tarde, durante su audiencia ante los servicios de la Comisión, el 16 de octubre de 1998.

17
Entre tanto, el 8 de abril de 1998, la cour d'appel de París dictó una sentencia por la que anulaba la resolución del tribunal de commerce de París de 11 de diciembre de 1995 y declaraba que Central Parts había cometido actos de competencia desleal contra JCB SA.

18
El 30 de julio de 1999 se remitió a JCB Service (JCBamford Excavators) un segundo pliego de cargos, teniendo en cuenta la notificación de 1973, a la que JCBamford Excavators respondió el 13 de diciembre de 1999. JCBamford Excavators fue oída de nuevo el 16 de enero de 2000.

19
Durante el procedimiento administrativo, JCB tuvo acceso a su expediente, a petición propia, en tres ocasiones, el 24 de abril de 1998, el 22 de octubre de 1999 y el 16 de mayo de 2000, a excepción de los documentos que la Comisión consideró no accesibles, clasificación que el 17 de septiembre de 1999 confirmó el consejero-auditor que intervino en el marco del procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso a los expedientes establecido por la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (DO 1997, C 23, p. 3).

20
El 21 de diciembre de 2000, la Comisión adoptó la Decisión 2002/190/CE, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP.F.1/35.918 – JCB) (DO 2002, L 69, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo artículo 1 está redactado en los siguientes términos:

«JCB Service y sus filiales han infringido el artículo 81 del Tratado al llegar a acuerdos o al aplicar prácticas concertadas con distribuidores autorizados, cuyo objeto es restringir la competencia en el mercado común para dividir los mercados nacionales y ofrecer una protección absoluta en los territorios exclusivos, fuera de los cuales se impide a los distribuidores autorizados realizar ventas activas y que incluyen:

a)
restricciones en las ventas pasivas por distribuidores autorizados en el Reino Unido, Irlanda, Francia e Italia, que incluyen ventas a distribuidores no autorizados, usuarios finales o distribuidores autorizados establecidos fuera de los territorios exclusivos y, en especial, en otros Estados miembros;

b)
restricciones en las fuentes de suministro con respecto a compras de productos contractuales por distribuidores autorizados establecidos en Francia e Italia, que impiden los suministros cruzados entre distribuidores;

c)
fijación de descuentos o precios de reventa aplicables por los distribuidores autorizados en el Reino Unido y Francia;

d)
imposición de importes de servicio de apoyo para las ventas a otros Estados miembros efectuadas por distribuidores autorizados fuera de territorios exclusivos en el Reino Unido a iniciativa de JCBamford Excavators Ltd u otras filiales de JCB Service, y según los baremos fijos establecidos por ellas, haciendo así depender la remuneración de los distribuidores del destino geográfico de las ventas, y

e)
retirada de reducciones dependiendo de si las ventas en el Reino Unido se hacen dentro o fuera de los territorios exclusivos o de si los distribuidores autorizados, en cuyo territorio se utilizan los productos contractuales, alcanzan un acuerdo para vender a distribuidores autorizados, haciendo así depender la remuneración de los distribuidores del destino geográfico de las ventas.»

21
El artículo 2 de la Decisión impugnada deniega la solicitud de exención presentada por JCBamford Excavators Ltd el 30 de junio de 1973. El artículo 3 ordena a JCB Service y a sus filiales que pongan fin a las infracciones constatadas y el artículo 4 impone una multa de 39.614.000 euros a JCB Service por causa de dichas infracciones.


Procedimiento contencioso y alegaciones de las partes

22
Mediante demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia el 22 de marzo de 2001, JCB Service interpuso, con arreglo al artículo 230 CE, el presente recurso por el que se solicita la anulación de la Decisión impugnada.

23
Mediante escrito separado, presentado el mismo día, la demandante interpuso, con arreglo a los artículos 242 CE y 243 CE, una demanda de medidas provisionales relativa a los artículos 1, letra d), 2 y 3, letras a) a f), de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, una petición al Tribunal de Primera Instancia para que ordenara cualquier medida provisional complementaria. Este procedimiento se registró con el número T‑67/01 R y se resolvió mediante un auto de archivo de 10 de mayo de 2001, dado que la parte demandante se declaró satisfecha, tras la vista de 8 de mayo de 2001, con las explicaciones suministradas por la Comisión respecto a la interpretación de la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

24
Mediante otro escrito, presentado asimismo el 22 de marzo de 2001, JCB Service solicitó al Tribunal de Primera Instancia que acordara, en virtud de los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, diligencias de ordenación del procedimiento y/o diligencias de prueba, con el fin de que la Comisión le transmitiera, en particular, los documentos que enumeró del 1 al 19 a los que no tuvo acceso durante el procedimiento administrativo.

25
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Con carácter principal, anule la Decisión impugnada.

Con carácter subsidiario, anule parcialmente la Decisión impugnada y reduzca en consecuencia el importe de la multa impuesta.

Ordene a la Comisión que le transmita una copia de los documentos del expediente declarados no comunicables, de todos los documentos existentes sobre contactos telefónicos o de otro tipo, así como el resto de documentos o elementos de información que no se hayan transmitido a la demandante.

Condene en costas a la Comisión.

26
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso en su totalidad.

Condene en costas a la demandante.

27
Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento notificada el 18 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la Comisión que le remitiera las versiones confidenciales y no confidenciales de los documentos del expediente que no habían sido transmitidas a JCB durante el procedimiento administrativo y numeradas del 14 al 19 en los escritos de la demandante, que indicara el método seguido para la determinación del importe de la multa, suministrándole elementos de comparación con asuntos similares, y que respondiera a una alegación según la cual la parte dispositiva de la Decisión impugnada contiene una contradicción.

28
El 4 de diciembre de 2002, la Comisión remitió al Tribunal de Primera Instancia las versiones no confidenciales de los documentos solicitados y respondió a las preguntas formuladas.

29
En la vista celebrada el 22 de enero de 2003 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

30
La Comisión transmitió al Tribunal de Primera Instancia, el día de la vista, las versiones confidenciales de los documentos nos 14 a 19, con el fin de permitirle apreciar si se había declarado válidamente la confidencialidad. Por otra parte, en la vista se decidió que la Comisión debía transmitir al Tribunal de Primera Instancia y a los representantes de JCB los documentos nos 1 a 13. La Comisión efectuó las remisiones solicitadas y los representantes de la demandante presentaron sus observaciones escritas respecto a todos los documentos el 13 de febrero de 2003.


Fundamentos de Derecho

31
El recurso contiene motivos relativos al procedimiento, mediante los cuales JCB Service acusa a la Comisión de haber cometido, a lo largo de todo el procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, vicios sustanciales de forma y haber ignorado el derecho fundamental de defensa. Por otra parte contiene motivos relativos al fundamento de la Decisión impugnada.

1. Sobre el procedimiento

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento por la Comisión de su obligación de actuar en un plazo razonable

Alegaciones de las partes

32
JCB Service sostiene que la Comisión ha incumplido su obligación de actuar en un plazo razonable que resulta tanto de un principio general de Derecho comunitario, reconocido por la jurisprudencia, como del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T‑213/95 y T‑18/96, Rec. p. II‑1739, apartados 56 y 57).

33
Por una parte, pese a que JCB notificó los acuerdos relativos a su sistema de distribución el 30 de junio de 1973, la Comisión concluyó este procedimiento 27 años más tarde al rechazar, en el artículo 2 de la Decisión impugnada, la solicitud de exención de conformidad con el artículo 81 CE, apartado 3, formulada en 1973. Por otra parte, el procedimiento incoado como consecuencia de la denuncia de Central Parts, de 15 de febrero de 1996, duró cerca de cinco años.

34
La Comisión niega la aplicabilidad del artículo 6, apartado 1, del CEDH en los procedimientos administrativos en materia de Derecho de la competencia, puesto que dicho Convenio no forma parte, como tal, del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑112/98, Rec. p. II‑729, apartado 59).

35
La Comisión sostiene, además, que no ha incumplido su deber de actuar en un plazo razonable. Por una parte, afirma que JCB, que no solicitó nunca una decisión formal de la Comisión, aplicó un sistema diferente al descrito en los acuerdos notificados en 1973 y no notificó todos los acuerdos, habiéndose precisado que los envíos realizados en 1980 y 1995 no constituían notificaciones en el sentido del Reglamento nº 17. Por otra parte, considera que el procedimiento de infracción no superó un plazo razonable, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, de las comprobaciones que había necesitado realizar y de las modificaciones acaecidas paralelamente en el Derecho comunitario relativo a los contratos de concesión que llevaron a reconsiderar varios puntos del primer pliego de cargos. Además, alega que JCB es responsable de un retraso de más de siete meses de los treinta y tres que duró el procedimiento de infracción.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

36
La observancia de un plazo razonable en la resolución de procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye un principio general de Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el juez comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C‑282/95 P, Rec. p. I‑1503, apartados 36 y 37; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 167 a 171, y sentencia SCK y FNK, antes citada, apartados 55 y 56) y que ha sido recogido, como un componente del derecho a una buena administración, en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1). Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad como tal del artículo 6, apartado 1, del CEDH en los procedimientos administrativos ante la Comisión en materia de política de la competencia, conviene examinar si, en el caso de autos, la Comisión ha vulnerado el principio general de Derecho comunitario de respeto de un plazo razonable en el procedimiento previo a la adopción de la Decisión controvertida.

37
Al apreciar este motivo, debe distinguirse entre los dos procedimientos administrativos de que se trata: por una parte, el examen de los acuerdos notificados en 1973, al que puso fin el artículo 2 de la Decisión impugnada por la que se rechazaba la solicitud de excepción y, por otra parte, la instrucción de la denuncia planteada en 1996, de la que se extraen las conclusiones en el resto de artículos de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, relativos a la infracción.

38
Por lo que respecta al procedimiento que siguió a la notificación de 1973, de los documentos que obran en autos se desprende que la Comisión archivó en 1992 los acuerdos notificados sin adoptar decisión alguna y que tan sólo la respuesta de JCB al primer pliego de cargos condujo a la demandada a reexaminar dichos acuerdos en el marco de la instrucción de la denuncia. Obviamente, la duración de 27 años de este procedimiento incumple la obligación que incumbe a la administración de adoptar una posición y cerrar un procedimiento abierto en un plazo razonable. Sin embargo, por lamentable que sea este incumplimiento, no pudo tener incidencia sobre la legalidad del rechazo de la solicitud de exención ni sobre la regularidad del procedimiento de declaración de la infracción.

39
En efecto, por lo que respecta al rechazo de la solicitud de exención, que es una decisión distinta de la que declara la existencia de una infracción, según jurisprudencia reiterada el mero hecho de que se adoptara más allá de un plazo razonable no determina la ilegalidad de una decisión adoptada por la Comisión tras la notificación de un acuerdo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de febrero de 2001, Trabisco/Comisión, T‑26/99, Rec. p. II‑633, apartado 52, y Sodima/Comisión, T‑62/99, Rec. p. II‑655, apartado 94).

40
La vulneración del principio de plazo razonable, aun suponiéndola probada, sólo justificaría la anulación de una decisión adoptada a resultas de un procedimiento administrativo en materia de competencia en caso de que implicase también una violación de los derechos de defensa de la empresa afectada. En efecto, cuando no se demuestra que el excesivo paso del tiempo haya afectado a la capacidad de tales empresas de defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 122, no invalidada a este respecto por la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartados 176 y 177).

41
En cuanto a la decisión que declara la existencia de una infracción, basta señalar que ésta procura no basarse en elementos que han sido objeto de una notificación y persigue demostrar que las prácticas que se reprochan a JCB se apartan de las estipulaciones de los acuerdos notificados. Por tanto, la antigüedad de la notificación de los acuerdos no puede afectar a la regularidad del procedimiento de declaración de una infracción basado en elementos distintos a los que fueron notificados.

42
Además, JCB Service no sostiene que la larga duración del procedimiento haya tenido como consecuencia una irregularidad particular en él y se limita a alegar que el comportamiento de la Comisión revela una mala gestión del expediente. Por consiguiente, no puede extraerse consecuencia alguna, a efectos del examen de las alegaciones relativas a la anulación, del plazo transcurrido desde que se efectuaron las notificaciones en 1973.

43
Respecto a la instrucción de la denuncia de que conoció la Comisión el 15 de febrero de 1996, la duración total del procedimiento, de cuatro años, diez meses y seis días, no resulta excesiva si se tiene en cuenta la complejidad del asunto, que afecta a varios Estados miembros y se refiere a cinco motivos de infracción, y la necesidad de redactar un segundo pliego de cargos, como se ha recordado en los apartados 16 y 18 supra.

44
Aun suponiendo que dicho plazo se juzgue excesivo, esta conclusión únicamente puede implicar la anulación de los artículos pertinentes de la Decisión impugnada si se demuestra que de ello se deriva una vulneración del derecho de defensa (sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 122, no invalidada a este respecto por la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada).

45
Pues bien, debe señalarse que la demandante no sostiene que la supuesta inobservancia de un plazo razonable por la Comisión en la instrucción de la denuncia haya supuesto una vulneración del derecho de defensa en el caso de autos. Como se confirmó en la vista, JCB Service se limita a afirmar que la larga duración del procedimiento revela la parcialidad y la mala gestión del expediente por la Comisión y demuestra así la ilegalidad de la Decisión impugnada. En tales circunstancias y sin que sea necesario pronunciarse sobre el carácter supuestamente excesivo del plazo de instrucción de la denuncia, es preciso reconocer que el motivo, tal como está formulado, no puede conducir a la anulación total o parcial de la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

46
De lo anterior se deriva que debe descartarse el motivo por inoperante, al no poder afectar a la legalidad de la Decisión impugnada, tanto respecto a la solicitud de excepción como respecto a la infracción.

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia

Alegaciones de las partes

47
JCB Service sostiene que la Comisión no le permitió ser oída de forma equitativa y que no respetó el principio de presunción de inocencia, que se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia susceptibles de conducir a la imposición de multas a las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150). Considera que la Comisión incumplió, así, su deber de imparcialidad al examinar los hechos de forma parcial, haciendo caso omiso de las pruebas de descargo y al presumir su culpabilidad, vulnerando el principio del beneficio de la duda (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 269, y conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. pp. II‑867 y ss., especialmente pp. II‑869, II‑954 y II‑956).

48
JCB Service reprocha a la Comisión que se formara desde el primer momento una opinión desfavorable respecto a su asunto, sin haber comprobado si se habían notificado los acuerdos de distribución y, a continuación, una vez dispuso de un expediente completo, se mantuviera en su posición inicial presumiendo la culpabilidad de la empresa. La demandante estima que la Comisión no examinó o eliminó las pruebas de descargo e hizo una interpretación falaz de los documentos y las circunstancias del asunto, aportando ejemplos en apoyo de sus afirmaciones.

49
La Comisión alega que el procedimiento se tramitó de forma equitativa, puesto que JCBamford Excavators fue oída dos veces y tuvo acceso previo al expediente. La Comisión añade que adoptó el segundo pliego de cargos porque las observaciones escritas y orales de la demandante le llevaron a examinar con detenimiento la notificación de 1973 y a reconsiderar su apreciación. Por consiguiente, niega haber actuado con parcialidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50
El motivo se divide en dos partes. Por un lado, se refiere al respeto del derecho de defensa impuesto, por lo que respecta a la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, por el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 17 y por el Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62). Estas disposiciones exigen que se dé a las empresas afectadas por un procedimiento de declaración de infracción, desde la fase del procedimiento administrativo, la posibilidad de dar a conocer de forma eficaz su opinión sobre todos los cargos que se imputen en la Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 9, y sentencia SCK y FNK/Comisión, antes citada, apartado 65). Por otro lado, la demandante invoca el principio de presunción de inocencia que forma parte del ordenamiento comunitario y se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas y susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencia Hüls/Comisión, antes citada, apartados 149 y 150, y sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartados 175 y 176).

51
Por lo que respecta al derecho de defensa, como se ha indicado en los apartados 16 y 18 supra, se permitió a JCBamford Excavators que presentara sus observaciones y fue oída por la Comisión a raíz de cada uno de los dos pliegos de cargos.

52
Las observaciones formuladas en respuesta al primer pliego de cargos, que señalaban, en particular, la existencia de acuerdos notificados, hicieron necesaria la elaboración de un segundo pliego de cargos. La Comisión se vio obligada a reconsiderar sus imputaciones a la vista de estos acuerdos, dado que el artículo 15, apartado 5, del Reglamento nº 17 le prohibía imponer una multa a JCB a causa de cláusulas notificadas. Lejos de vulnerar el derecho de defensa, el reexamen de la infracción a la vista de estos nuevos elementos y la adopción del segundo pliego de cargos pretendían corregir las lagunas iniciales del procedimiento y los errores de apreciación que podrían derivarse de ello (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Bayer/Comisión, 51/69, Rec. p. 745, apartado 11). Desde este punto de vista, por tanto, el procedimiento seguido no implica ninguna irregularidad ni vulneración del derecho de defensa.

53
Respecto al principio de presunción de inocencia, el mero hecho de que la Comisión adoptara dos pliegos de cargos sucesivos no basta para determinar que ha sido vulnerado. Por otra parte, sólo podría imputarse eventualmente a la Comisión una presunción general de culpabilidad de la empresa de que se trata si las afirmaciones contenidas en la Decisión no estuvieran apoyadas por los elementos de prueba que suministra.

54
Como ejemplo de la supuesta parcialidad de la Comisión, JCB Service menciona, en primer lugar, una nota de 16 de mayo de 1995 del director del servicio de ventas, enviada a los directivos de las empresas del grupo, que indica que la prohibición de importaciones paralelas es contraria a las decisiones de la Comisión y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Alega que la Comisión utilizó este documento para demostrar que JCB conocía el Derecho comunitario, lo que constituye una circunstancia agravante. Pero JCB Service no puede alegar que ignoraba las exigencias del Derecho comunitario de la competencia, lo cual se deduce, además, de la notificación de sus acuerdos desde la adhesión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Comunidad Europea. La preocupación de JCB por la compatibilidad de sus acuerdos y prácticas con el Derecho comunitario, que se desprende de la nota antes mencionada, es una prueba objetiva, que además no ha sido desmentida por la demandante. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya tomado en consideración el documento de que se trata y el comportamiento que refleja no demuestra que haya actuado de forma parcial.

55
En segundo lugar, JCB Service sostiene que la Comisión interpretó erróneamente el escrito de 13 de abril de 1995 de Berkeley JCB a JCB Sales que se menciona en el considerando 89 de la Decisión impugnada. Esta correspondencia hace referencia a los pedidos que el distribuidor puede recibir tanto por usuarios finales como por agentes («by both end users and agents»). Aun suponiendo que la Comisión haya interpretado erróneamente esta parte de la frase, al indicar en el considerando 143 de la Decisión impugnada que se trataba de usuarios finales del extranjero o de sus agentes debidamente designados («overseas end-users and their duly appointed agents»), esta eventual inexactitud no demuestra por sí sola una actitud parcial, sino como mucho una incorrecta comprensión del documento.

56
En tercer lugar, JCB Service considera que la Comisión, en cualquier caso, dio por supuesta su culpabilidad. De este modo, le reprocha que no haya tenido en cuenta la sentencia dictada a su favor por la cour d'appel de París el 8 de abril de 1998. La sentencia, que considera que Central Parts utilizó el signo JCB sin autorización e hizo desaparecer los números de serie de las máquinas JCB, declara que Central Parts cometió actos de competencia desleal contra JCB. Asimismo, afirma que la Comisión interpretó erróneamente el «contencioso Rouvière», nombrado así por un cliente de Central Parts que adquirió una máquina JCB que, a continuación, ese revendedor no autorizado reparó defectuosamente. Ahora bien, el hecho de que el autor de la denuncia en un procedimiento de aplicación del Reglamento nº 17 haya podido comportarse eventualmente de forma reprensible por lo que haya sido condenado mediante una decisión judicial carece de incidencia sobre la realidad de las infracciones reprochadas a JCB, que son, además, distintas.

57
JCB Service alega, en cuarto lugar, que el registro de la entrevista que tuvo lugar el 6 de noviembre de 1996 en los locales del distribuidor autorizado Watling JCB entre los agentes de la DG «Competencia» y los responsables del distribuidor, llevada a cabo por los agentes de dicha dirección, constituye una prueba de descargo que la Comisión, erróneamente, no tomó en consideración.

58
De la redacción del registro, que se incluyó en el expediente en la presente instancia, como se ha indicado en los apartados 27, 28 y 30 supra, se desprende que las indicaciones suministradas a la Comisión por Watling JCB durante esa entrevista se refieren, en particular, a la manera en que se aplicaron las restricciones impuestas a las ventas fuera del territorio, a las relaciones entre la demandante y la JCB Dealer Association (asociación de revendedores de JCB), a los importes del servicio posventa y al establecimiento de listas de precios de venta al por menor. En la descripción que la entrevista proporciona sobre las relaciones entre el grupo JCB y uno de sus distribuidores autorizados no puede identificarse claramente ningún elemento que pueda constituir una prueba, negativa o positiva, del carácter infractor de las prácticas de la red de distribución. Por tanto, no parece posible afirmar que la Comisión descartó dicho documento de su examen de los elementos de la infracción para suprimir una prueba de descargo. Por otra parte, la Comisión afirma que descartó este documento porque albergaba dudas sobre la legalidad de las condiciones de su obtención, lo que constituye una explicación verosímil en el caso de autos.

59
Por consiguiente, teniendo en cuenta las circunstancias que se han descrito anteriormente y el contenido del registro controvertido, la decisión de la Comisión de separar este documento del expediente no basta para demostrar el motivo de parcialidad que se reprocha a la Comisión en la instrucción del asunto.

60
En conclusión, de la sustanciación del procedimiento administrativo no se desprende que la Comisión haya interpretado los documentos y los hechos de forma tendenciosa o sesgada, ni demostrado un comportamiento parcial frente a JCB. Por tanto, procede desestimar el motivo basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia en el examen de las pruebas.

61
De todo lo anterior resulta que no se han vulnerado el derecho a ser oído ni el principio de presunción de inocencia.

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de acceso al expediente

Alegaciones de las partes

62
JCB Service reprocha a la Comisión haber vulnerado su derecho a acceder a los documentos unidos al expediente que, en su opinión, le convenían para su defensa y no constituían documentos internos de la Comisión que ésta pudiera declarar no accesibles (documentos 1 a 19 mencionados en el apartado 24 supra).

63
La Comisión sostiene que JCB tuvo acceso a todos los documentos no confidenciales de su expediente. Por lo que respecta a los documentos nos 6 a 10, la Comisión alega que no los utilizó para declarar la infracción y que, por consiguiente, no podían ser de utilidad para la defensa de la empresa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64
El acceso al expediente forma parte de las garantías procesales dirigidas a proteger el derecho de defensa. La violación del derecho de acceso al expediente en poder de la Comisión durante el procedimiento previo a la adopción de una Decisión en materia de competencia puede dar lugar, en principio, a la anulación de dicha Decisión cuando se haya vulnerado el derecho de defensa de la empresa afectada. En tal supuesto, la violación producida no queda subsanada por el mero hecho de que el acceso a los documentos haya sido posible en una fase ulterior, en particular durante el procedimiento jurisdiccional relativo a un recurso que tenga por objeto la anulación de esta Decisión. Cuando el acceso se garantiza en esta fase, la empresa de que se trate no debe demostrar que si hubiera tenido acceso a las respuestas que los demás productores dieron a los pliegos de cargos la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que habría podido utilizar dichos documentos para su defensa (sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartados 316 a 318).

65
En virtud de los principios que se acaban de exponer, debe examinarse si la negativa de la Comisión a dar acceso a JCB a los documentos controvertidos, que sólo le fueron comunicados en el marco del procedimiento jurisdiccional, impidió a la demandante conocer el contenido de documentos que habrían podido serle útiles para su defensa y, de este modo, vulneró su derecho de defensa.

66
El documento identificado por la demandante con el número 1 consiste en una lista de distribuidores autorizados de JCB para el Benelux, extraída de una publicación oficial de JCB que Central Parts comunicó a la Comisión en el marco de la instrucción de su denuncia. La información contenida en este documento, en forma de un simple listado de direcciones, era evidentemente conocida por JCB y la demandante tampoco sostiene que de la falta de transmisión de este documento se derive una vulneración de sus derechos.

67
Los documentos identificados por la demandante con los números 2 y 11 a 17 constituyen solicitudes de información dirigidas a Central Parts, Gunn JCB y Watling JCB por la Comisión en el marco de su facultad de investigación basada en el artículo 14 del Reglamento nº 17. Se trata de simples peticiones de información que no contienen ningún elemento útil para la defensa de JCB. La negativa a transmitirlo no ha vulnerado, por tanto, su derecho de defensa.

68
Los documentos identificados con los números 3, 18 y 19 constituyen respuestas a las solicitudes de información mencionadas en el apartado 67 supra, con arreglo, por lo que respecta al primero, al artículo 14 y, respecto a los otros dos, al artículo 11 del Reglamento nº 17. Representan las fuentes de información de la Comisión; ésta pudo declarar válidamente la confidencialidad en el presente caso y negarse a dar acceso a JCB a estos documentos del expediente durante el procedimiento administrativo.

69
Por último, los documentos identificados con los números 6 a 10 hacen referencia a la entrevista entre los agentes de la DG «Competencia» y los responsables de Watling JCB que se celebró en los locales de esta empresa el 6 de noviembre de 1996 (véanse los apartados 57 y 58 supra). Aunque contiene testimonios de cómo funcionaba concretamente la red de distribución de JCB desde el punto de vista de los concesionarios, no puede considerarse que esta entrevista pueda ser útil para la defensa de la empresa de que se trata.

70
En efecto, por una parte, todos los elementos de que informan los autores de la entrevista están identificados en otros documentos del expediente sobre los que se permitió a la empresa expresar su punto de vista, refiriéndose tanto a ventas fuera del territorio como a las relaciones entre la demandante y la JCB Dealer Association, los importes del servicio posventa o el establecimiento de la lista de precios de venta al por menor. Como se ha señalado en el apartado 58 supra, la transcripción del registro no contiene ningún elemento que pueda identificarse claramente como prueba, negativa o positiva, del carácter infractor de las prácticas de la red de distribución. Además, la Decisión impugnada se basa en los documentos controvertidos y no en el contenido de la entrevista, precisamente el contenido que JCB reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta en el marco del motivo examinado anteriormente.

71
Por otra parte, las circunstancias del presente asunto permiten considerar acreditado que JCB conocía, a través de su distribuidor Watling JCB, el contenido de la entrevista antes de que se adoptara la Decisión impugnada. En particular, los hechos expuestos en el punto 4.59 de la demanda implican que JCB recibió de Watling JCB una copia del documento antes de la adopción de la Decisión. Además, la propia JCB Service admite que Watling JCB le informó de la inspección realizada por la Comisión en sus locales y de la entrevista registrada el segundo día de dicha inspección. No indica la fecha de esta información, pero, pese a reprochar a la Comisión que no le hubiera dado acceso al documento, no sostiene que ignorara su contenido durante el procedimiento.

72
De lo que precede resulta que debe desestimarse el motivo basado en la vulneración del derecho de acceso al expediente y en la violación del derecho de defensa.

73
Por otra parte, no procede responder a las pretensiones dirigidas a la presentación de determinados documentos del expediente cuyo acceso le había sido negado a JCB durante el procedimiento administrativo, puesto que estos documentos le habían sido transmitidos de forma integral a la demandante durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

2. Sobre el fundamento de la Decisión impugnada

Sobre el motivo basado en la falta de demostración de la infracción

74
La Comisión identificó cinco elementos constitutivos de infracción a lo dispuesto en el artículo 81 CE, indicados en el apartado 20 supra.

Observaciones preliminares de las partes sobre la notificación

75
JCB Service alega que, al haber notificado sus acuerdos desde 1973, al haberlos modificado teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión y al haber enviado sus acuerdos revisados en 1975 y posteriormente sus modificaciones en 1980 y 1995, pudo considerar, a falta de toda manifestación de la administración hasta que Central Parts presentó su denuncia en 1996, que sus acuerdos modificados y, en su opinión, notificados en forma, eran conformes al Derecho comunitario y habían sido aprobados tácitamente por la Comisión.

76
La Comisión expone que sólo podían considerarse notificados en forma los acuerdos de distribución correctamente notificados, según el formulario A/B, el 30 de junio de 1973, relativos a todos los Estados que por entonces eran miembros de la Comunidad, salvo la República Francesa, y los acuerdos transmitidos el 18 de diciembre de 1975 que modificaban algunos de los anteriores. Por el contrario, los contratos transmitidos en 1980 y 1995, por no haber sido notificados mediante el formulario A/B exigido, no fueron notificados correctamente, según la demandada. Señala que el Derecho comunitario y, en particular, el Reglamento nº 17 no permiten defender la tesis de JCB Service sobre una aprobación tácita o presunción de legalidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77
La cuestión que plantean las partes consiste en saber si, con independencia de que en 1975 se enviaran acuerdos modificados como consecuencia de las observaciones de la Comisión, que ésta admite que entran en el ámbito de la notificación, como se señala en el apartado 76 supra, los envíos posteriores, realizados en 1980 y 1995, pueden considerarse notificados en forma a la vista de lo exigido en el Reglamento nº 17 y en el Reglamento nº 27 de la Comisión: Primer reglamento de aplicación del Reglamento nº 17 (DO 1962, 35, p. 1118; EE 08/01, p. 31), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1133/68 de la Comisión, de 26 de julio de 1968 (DO L 189, p. 1; EE 08/01, p. 121) y reemplazado por el Reglamento (CE) nº 3385/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento nº 17 (DO L 377, p. 28), que entró en vigor el 1 de marzo de 1995.

78
Los documentos enviados por JCB en 1980 y en 1995 se refieren al acuerdo con los distribuidores del Reino Unido; la cuestión de su validez puede influir en el examen del primer elemento de la infracción relativo a las restricciones impuestas a las ventas pasivas de los concesionarios del Reino Unido (véanse los apartados 86 a 89 infra).

79
Según reiterada jurisprudencia, la notificación únicamente tiene efectos sobre los contratos que tienen un contenido idéntico y que han sido concluidos por la misma empresa (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1970, Rochas, 1/70, Rec. p. 515, apartado 5). La utilización del formulario es obligatoria y condiciona la validez de la notificación (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartados 61 y 62); en caso de reforzamiento o ampliación de las restricciones y a fortiori de introducción de nuevas restricciones, debe notificarse de nuevo (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de abril de 1997, Free Record Shop, C‑39/96, Rec. p. I‑2303, apartado 15). Una empresa no puede alegar que las cláusulas de exclusividad contenidas en un acuerdo notificado han caducado si no notificó, con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento nº 17, las modificaciones que se aportaron a dicho acuerdo. La Comisión y el juez únicamente tomarán en consideración el acuerdo inicialmente notificado (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 8). El Tribunal de Justicia únicamente juzgó suficiente el envío de la solicitud de renovación y de las modificaciones hechas, sin exigir una nueva notificación formal, en el caso particular de renovación de una exención (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1986, Metro/Comisión, 75/84, Rec. p. 3021, apartados 29 a 31).

80
Por otra parte, como ha señalado acertadamente la Comisión, por lo que respecta muy en particular al sistema de notificación previsto en el Reglamento nº 17, el Derecho comunitario de la competencia no prevé ningún mecanismo de aprobación tácita de los acuerdos notificados por esta vía.

81
En el caso de autos, el acuerdo de 1980 contiene nuevas cláusulas relativas, en particular, a los derechos de propiedad intelectual y al procedimiento para poner fin a las relaciones contractuales. Contiene nuevos elementos relativos a las obligaciones del distribuidor. La cláusula nº 4, relativa a la venta al por mayor, que limita la libertad de los distribuidores a este respecto, fue modificada en el nuevo acuerdo. En la versión de 1995, la cláusula nº 4 fue objeto de una nueva redacción por lo que respecta a las excepciones a las restricciones impuestas a los distribuidores. Además, se introdujeron nuevas obligaciones a cargo del distribuidor.

82
A la vista de las modificaciones sustanciales que se hicieron de este modo sobre sus acuerdos y de las nuevas cláusulas introducidas, JCB debió proceder, tras sus envíos de 1980 y 1995, a una notificación mediante el formulario previsto a estos efectos para que la Comisión pudiera efectuar de modo eficaz el control que le compete. Por consiguiente, únicamente pueden considerarse notificados en forma los acuerdos notificados en 1973 y modificados en 1975 en respuesta a las observaciones de la Comisión.

Sobre el primer elemento de la infracción, relativo a las restricciones en las ventas pasivas de los distribuidores autorizados en el Reino Unido, Irlanda, Francia e Italia a los distribuidores no autorizados, usuarios finales o distribuidores establecidos fuera de los territorios exclusivos y, en especial, en otros Estados miembros

Alegaciones de las partes

83
JCB Service alega que la Comisión no ha probado la imputación según la cual se impusieron restricciones en las ventas pasivas a los distribuidores autorizados en el Reino Unido, Irlanda, Francia e Italia, prohibiéndoles exportar incluso a usuarios finales y a distribuidores autorizados fuera de su territorio exclusivo y, en particular, en otros Estados miembros; alega asimismo que la única prohibición expresa contenida en sus acuerdos se refiere a las ventas a revendedores no autorizados. La demandante subraya que la mayoría de los documentos invocados por la Comisión se refieren a la aplicación de la cláusula nº 4 de los acuerdos notificados. Por otra parte, JCB Service sostiene que su actitud frente a las exportaciones «dudosas» (grey exports) se dirigía a operadores económicos paralelos, externos a su red, y que los documentos mencionados en la Decisión impugnada a este respecto no son pertinentes para demostrar la infracción que se reprocha.

84
La Comisión sostiene que JCB impuso efectivamente restricciones a las ventas pasivas fuera del territorio asignado a cada agente autorizado, interviniendo en las ventas a la exportación de sus distribuidores establecidos en el Reino Unido, obligando a los distribuidores italianos a vender únicamente en el territorio asignado, sometiendo a su aprobación el abastecimiento de sus distribuidores irlandeses fuera del territorio asignado y participando, a través de su filial francesa, en la negociación de los importes del servicio posventa en Francia. La Comisión añade que la cláusula nº 4 de los acuerdos notificados se aplicó de forma diferente y más restrictiva de lo que preveía la propia redacción de la cláusula notificada. La demandada considera, además, que JCB desincentivaba activamente cualquier venta al extranjero, bien por agentes autorizados, bien por agentes no autorizados en el caso de exportaciones paralelas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

85
El elemento de infracción previsto en el artículo 1, letra a), de la Decisión impugnada hace referencia a una restricción en las ventas pasivas impuesta a los distribuidores autorizados en el Reino Unido, Irlanda, Francia e Italia, a quienes se impidió o disuadió de vender no sólo a distribuidores no autorizados, sino también a distribuidores autorizados establecidos fuera de su territorio, así como a usuarios finales. Dicha restricción, que pretende y tiene por efecto limitar las salidas de productos y repartir los mercados, está prohibida en virtud del artículo 81 CE, apartado 1, letras b) y c) (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión, 86/82, Rec. p. 883, apartado 46).

–     Respecto al Reino Unido

86
Los acuerdos notificados relativos a los distribuidores y revendedores principales del Reino Unido (registrados, respectivamente, con los números IV 28696 y IV 28697) contienen, en su redacción modificada en 1975 como resultado de las observaciones de la Comisión, una cláusula nº 4 que estipula, en el primer caso, que «el distribuidor acepta no vender al por mayor productos JCB para su reventa al por menor excepto a un distribuidor autorizado subordinado o, en el caso de productos “B”, a un distribuidor autorizado principal» y, en el segundo, «el distribuidor autorizado principal acepta no vender al por mayor productos JCB para su reventa excepto a un distribuidor autorizado subordinado». Estas cláusulas, que prohíben la venta a agentes no autorizados, no implican una prohibición general de venta a revendedores finales ni a agentes autorizados fuera del territorio asignado. Ahora bien, la Comisión sostiene que se interpretó dicha cláusula como una prohibición general de ventas fuera del territorio.

87
JCB Service sostiene que los documentos sobre los que se basa la Comisión en los considerandos 143 y 144 de la Decisión impugnada para considerar probadas las restricciones no permiten llegar a dicha conclusión.

88
A este respecto, en un escrito remitido el 26 de octubre de 1992 por Watling JCB al secretario del «Queen's Award Office» (distinción estatal a los resultados en materia de exportaciones) para obtener un premio por sus resultados de exportación, ésta indica explícitamente que su acuerdo de distribución le prohíbe vender máquinas o piezas nuevas en exportación. De una carta de Berkeley JCB a JCB Sales de 13 de abril de 1995 se desprende que este distribuidor autorizado se considera vinculado por una cláusula que le impide vender fuera de su territorio y promete dirigirse a JCB en caso de solicitudes dudosas tanto de usuarios finales como de agentes. En una carta de 21 de noviembre de 1995, TC Harrison JCB, otro distribuidor autorizado, explica a Central Parts que no tiene derecho a exportar. Una carta de Gunn JCB a JCB Sales de 30 de noviembre de 1992, en la que el distribuidor autorizado se defendía por haber vendido una máquina nueva en Francia, confirma que JCB Sales vigila el respeto de la exclusividad territorial por parte de sus agentes. Estos documentos demuestran, de forma coherente, que los distribuidores consideraron que su contrato con JCB les obligaba a realizar prácticas comerciales restrictivas y que por ello se comportaron de la forma correspondiente. Más allá de la prohibición de vender a agentes no autorizados contenida en la cláusula nº 4, se comportaron como si estuvieran sometidos a una prohibición más general de vender fuera de su territorio y, en particular, de exportación.

89
De todo ello resulta que, en el Reino Unido, se llevaron a cabo prácticas restrictivas distintas del contenido de los acuerdos notificados. Por consiguiente, se ha demostrado el elemento de infracción relativo a las ventas pasivas de los distribuidores autorizados a otros distribuidores autorizados y a usuarios finales establecidos fuera de su territorio.

–     Respecto a Irlanda

90
Los acuerdos estándar de distribución-exportación notificados en 1973 y 1975 relativos, en concreto, a Irlanda y que mencionan, como parte contratante en dicho país, a la sociedad Blackwood Hodge (registrados con el nº IV 28695), no contenían ninguna cláusula que prohibiera las ventas al por mayor a agentes no autorizados como las examinadas en el apartado 86 supra por lo que respecta al Reino Unido. Por el contrario, el acuerdo celebrado por JCB Sales en 1992 con Earthmover Commercial Industrial (ECI) JCB, su distribuidor en Irlanda, contiene una cláusula nº 4, relativa a las ventas al por mayor, análoga a las cláusulas nº 4 de los acuerdos relativos a los distribuidores y revendedores principales del Reino Unido, en la versión de 1975. La cláusula del acuerdo de 1992 establece que «el distribuidor acepta no vender al por mayor productos JCB para su reventa excepto a un revendedor o a un distribuidor autorizado subordinado». Dado que no se notificó el acuerdo, la cláusula nº 4, relativa tanto a las ventas pasivas como a las activas, puede, por consiguiente, servir de elemento para acreditar la infracción.

91
En cuanto a la aplicación del acuerdo en lo que atañe a las ventas pasivas, JCB Service cuestiona la fuerza probatoria de los documentos mencionados en el considerando 122 de la Decisión impugnada, en los que se apoya la Comisión para demostrar la infracción.

92
De un telefax remitido por JCB Sales a JCB SA, de 31 de enero de 1995, y de otros dos remitidos por ECI JCB a JCB Sales de 31 de enero y de 30 de marzo de 1995, relativos a los intentos de Central Parts de obtener recambios del depósito de ECI JCB en Cork, se desprende que el distribuidor irlandés eludió las solicitudes de Central Parts alegando que tenía más que suficiente con su propio mercado y al mismo tiempo preguntó a JCB Sales si debía dar curso a las solicitudes de abastecimiento recibidas desde Francia. En el marco de estipulaciones contractuales de idéntico contenido a las del Reino Unido, pero que no fueron notificadas, estos elementos de hecho, confirmados por el comportamiento general de limitación de las ventas fuera del territorio en el resto de la red de distribución de JCB, pueden demostrar el elemento de infracción, a saber, la imposición de restricciones a las ventas pasivas fuera del territorio.

93
El hecho de que la Irish Competition Authority (autoridad irlandesa en materia de competencia) haya otorgado a ECI JCB, mediante decisión de 5 de noviembre de 1993, una exención por categoría relativa a su acuerdo de distribución exclusiva con JCB Sales, sin haber planteado ninguna objeción respecto a la cláusula nº 4, no posee relevancia alguna para el ejercicio por la Comisión de las facultades que le otorga el Derecho comunitario de la competencia. Por otra parte, la decisión de la Irish Competition Authority, adoptada en aplicación de la Competition Act de 1991, otorga la exención sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81 CE, apartado 1, y del Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO L 173, p. 1; EE 08/02, p. 110). Además, es reiterada jurisprudencia que las semejanzas que puedan existir entre la normativa de un Estado miembro en materia de competencia y el régimen de los artículos 81 CE y 82 CE no pueden, en ningún caso, restringir la autonomía con que cuenta la Comisión en la aplicación de estas disposiciones ni obligarla a asumir la misma valoración que los organismos encargados de aplicar dicha legislación nacional (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1985, CICCE/Comisión, 298/83, Rec. p. 1105, apartado 27).

94
En cualquier caso, la decisión de la Irish Competition Authority se basa en la cláusula nº 4 tal como se incluye en el acuerdo de 1992 mencionado en el apartado 90 supra, celebrado entre JCB Sales y ECI JCB, que no fue notificado a la Comisión.

95
De lo que precede resulta que también está demostrado el elemento de infracción relativo a Irlanda por lo que respecta a las ventas pasivas.

–     Respecto a Francia

96
El contrato estándar de concesión entre JCB SA y JCB Service y cada concesionario, de 1991, contiene, en su artículo 2, una cláusula de exclusividad recíproca que prohíbe al concesionario, en particular, vender, difundir o promover directa o indirectamente los productos y piezas JCB fuera del territorio asignado. Este acuerdo no notificado, que por tanto puede tomarse en consideración para demostrar la infracción, prohíbe las ventas activas y por su propia redacción implica asimismo una prohibición de ventas pasivas fuera del territorio asignado.

97
No obstante, JCB Service alega que los documentos en los que se apoya la Comisión, en los considerandos 111, 113 y 134 de su Decisión, no demuestran la existencia de las restricciones que se le reprochan.

98
A este respecto, un telefax de JCB SA a un distribuidor autorizado, de 21 de junio de 1998, advirtió al destinatario de que las ventas fuera del territorio asignado no podían estar sujetas a una ayuda ni a un descuento y que se les aplicaría una penalización del 8 % en el servicio posventa. En una carta de 10 de enero de 1995 dirigida a uno de sus distribuidores, la sociedad Philippe MPT, JCB SA, refiriéndose a los incidentes que implicaron a este agente y a las sociedades clientes relativos a las «ventas o propuestas fuera del sector», recordó al distribuidor sus obligaciones contractuales. En una carta de 31 de enero de 1996 dirigida a JCB SA, un distribuidor, Pinault équipement, establecido en Toulouse, se queja de la competencia ejercida por JCB Île de France (filial de JCB SA) en su territorio y de las redes paralelas de Central Parts y de Renault agricole. Solicita a JCB SA que intervenga enérgicamente para que se le deriven las solicitudes de piezas en la región de Aquitania. Estos documentos confirman en gran medida las prácticas restrictivas y de compartimentación del mercado que se inscriben en el acuerdo estándar de concesión.

99
JCB Service invoca la decisión del conseil de la concurrence francés, que intervino durante el proceso el 20 de julio de 2001, la cual declara que no existen restricciones sobre las ventas pasivas. Sin embargo, esta decisión carece de pertinencia en el presente asunto. En efecto, se refiere a un acuerdo, denunciado por los distribuidores de JCB en Francia, entre el grupo JCB y la sociedad Renault agricole sobre la distribución de material agrícola. Pues bien, este material está excluido expresamente en el artículo 1 del contrato estándar de distribución controvertido en el presente asunto y es objeto, además, de una red de distribución distinta.

100
De lo que precede resulta que está demostrado el elemento de infracción relativo a las restricciones a las ventas pasivas en el caso de Francia.

–     Respecto a Italia

101
El contrato estándar de distribución de 1993 entre JCB SpA, la filial italiana de JCB, y cada distribuidor prevé que éste se compromete a vender los productos JCB únicamente en el territorio asignado (cláusula nº 4). Esta estipulación del acuerdo, que, al no haber sido notificado, puede tomarse en consideración para probar la infracción, prohíbe todas las ventas fuera del territorio asignado. Por consiguiente, esta cláusula, restrictiva, incluye la prohibición de vender a la exportación y tiene por tanto como objeto compartimentar el mercado.

102
Por otra parte, de dos comunicaciones de JCB Sales a JCB SpA de 24 de marzo de 1994 y de 14 de febrero de 1996, respectivamente, mencionadas en los considerandos 108 y 124 de la Decisión impugnada, se desprende que se acusa a Sofim, un distribuidor en Italia, de haber vendido máquinas JCB en Eslovenia, donde Terra es agente local, en el primer caso, y de haber hecho una promoción «agresiva» de los productos JCB en el sur de Austria con precios inferiores a los de los agentes locales, en el segundo caso. JCB Service sostiene que la cláusula nº 4 únicamente preveía las ventas activas, y que las ventas pasivas fuera del territorio fueron frecuentes. La demandante demuestra que se vendieron máquinas JCB, entre 1990 y 1999, en los territorios respectivos de dos distribuidores autorizados, Somi (territorio de Roma) y Vames (territorio de Turín) por distribuidores autorizados para otros territorios (Rimac y Stella, por una parte, y Panero y Meta, por otra). De ello resulta que una media del 25 % de las ventas realizadas en los territorios de Somi y Vames las realizaron distribuidores autorizados competentes de otros territorios.

103
De este modo, JCB Service demuestra que se llevaron a cabo ventas entre los territorios de los distribuidores de Italia y que, por consiguiente, la práctica no fue tan estricta como exigía el acuerdo. Las críticas que recibió el comportamiento de Sofim demuestran, por el contrario, el rigor del sistema de distribución de JCB por lo que respecta a las ventas a la exportación y confirma el objetivo perseguido de compartimentar los mercados nacionales. Pero en cualquier caso, independientemente de la aplicación práctica de los acuerdos, el artículo 81 CE, apartado 1, prohíbe la existencia misma, en los contratos de distribución, de cláusulas que tengan como objeto o efecto restringir las ventas. Estas cláusulas constituyen una limitación de la competencia que puede sancionarse con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1, si pueden afectar al comercio entre los Estados miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998, Javico, C‑306/96, Rec. p. I‑1983, apartados 14 y 15). El hecho de que una cláusula de un acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia no haya sido aplicada por los contratantes no basta para sustraerla a la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1 (sentencias del Tribunal de Justicia Hasselblad/Comisión, antes citada, apartado 46, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 175, y del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T‑77/92, Rec. p. II‑549, apartado 55).

104
De lo que precede resulta que está demostrado el elemento de infracción relativo a las ventas pasivas en el caso de Italia.

–     Respecto a las exportaciones paralelas en el conjunto del mercado geográfico considerado

105
JCB Service sostiene que los documentos mencionados en los considerandos 93, 118 y 119 de la Decisión impugnada, relativos a las exportaciones paralelas y destinados a operadores que no forman parte de su red de distribución, no demuestran el comportamiento infractor reprochado.

106
A este respecto, en una carta de 2 de junio de 1992 remitida por JCB Sales a Watling JCB, el primero expone su postura, invariable respecto a las exportaciones paralelas, que consiste en desincentivar activamente la venta de cualquier máquina nueva en el extranjero, bien por un distribuidor del Reino Unido, bien por una tercera sociedad de alquiler de material. Dos telefax, de 11 y 15 de mayo de 1995, recogen las quejas formuladas por la filial alemana, JCB Germany, a JCB Sales respecto a las ventas realizadas por Berkeley JCB, distribuidor en el Reino Unido, y por una sociedad de alquiler de material a una competidora local.

107
Los documentos que se acaban de analizar demuestran que JCB ejerce una política de compartimentación de los territorios de sus distribuidores y de los mercados nacionales que le lleva a prohibir, con carácter general, cualquier venta fuera del territorio, en particular en el extranjero, independientemente de que se trate de exportaciones paralelas, al margen de su red de distribución, o no. Este comportamiento refuerza las restricciones impuestas sobre las ventas pasivas.

108
De todo lo que precede resulta que la Comisión consideró válidamente que JCB, mediante sus acuerdos y sus prácticas, se dedicó a preservar la exclusividad de sus distribuidores en el territorio que les fue asignado, persiguió la compartimentación de los mercados nacionales y desincentivó o prohibió las exportaciones. Por consiguiente, procede rechazar la argumentación de la demandante sobre el primer elemento de la infracción.

Sobre el segundo elemento de infracción, relativo a las restricciones en las fuentes de abastecimiento impuestas a los distribuidores establecidos en Francia e Italia y que impiden los suministros cruzados entre distribuidores

Alegaciones de las partes

109
JCB Service sostiene que el motivo según el cual los acuerdos establecen restricciones sobre las fuentes de abastecimiento de los distribuidores autorizados en Francia e Italia, que obligan a éstos a abastecerse únicamente en la filial nacional de JCB y les prohíbe realizar suministros cruzados entre distribuidores autorizados, procede de una interpretación errónea de los acuerdos por la Comisión, pues el objetivo de las cláusulas controvertidas consiste tan sólo en garantizar que los distribuidores comercialicen únicamente productos JCB. Por otra parte, la demandante reprocha a la Comisión que no haya examinado si las cláusulas en conflicto se aplicaban efectivamente.

110
La Comisión indica que las restricciones impuestas a los distribuidores franceses e italianos por lo que respecta a las fuentes de abastecimiento resultan de los términos de los contratos controvertidos sin que sea necesario apreciar su ejecución efectiva. Añade que JCB nunca comunicó estas restricciones, que tuvieron por efecto reforzar las que habían sido notificadas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

111
El reparto de las fuentes de abastecimiento está prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, letra c). El elemento de infracción descrito en el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada se refiere a restricciones impuestas a los distribuidores establecidos en Francia e Italia respecto a sus fuentes de abastecimiento de productos contractuales, que impide realizar suministros cruzados entre estos distribuidores.

112
En Francia, el artículo 2 del contrato estándar de distribución impone, como condición esencial del contrato, el suministro de productos y piezas JCB exclusivamente de la filial francesa, JCB SA, y de JCB Service. En Italia, el contrato estándar de distribución prohíbe a los distribuidores vender o estar implicados, directa o indirectamente, en la venta de productos que no sean JCB (cláusula nº 4) y les obliga a abastecerse de piezas de recambio y de otros productos subsidiarios utilizados para reparar los productos JCB exclusivamente de JCB SpA (cláusula nº 6), salvo acuerdo previo por escrito de JCB, en los casos previstos en estas dos cláusulas.

113
Las cláusulas de estos acuerdos, que no fueron notificados y que pueden servir para probar el elemento de infracción, tienen un objeto restrictivo.

114
JCB Service niega que los documentos en los que la Comisión se basa en el considerando 110 de la Decisión impugnada tengan valor probatorio alguno.

115
Respecto a estos documentos, es preciso señalar que, por lo que atañe a Francia, una carta de 21 de junio de 1996, dirigida por JCB SA a Sem-Cedima, uno de sus distribuidores, anuncia que la filial francesa iba a rescindir su contrato de distribución con dos distribuidores, la sociedad Sem-Cedima y la sociedad K. Malecot, debido a la política de compras de éstas, que adquirieron máquinas nuevas y recambios no de sociedades del grupo JCB en Francia, sino de sociedades inglesas, práctica que JCB SA desaprueba. Otra carta, de 10 de febrero de 1999, de un distribuidor autorizado en Francia cuya identidad se oculta y que responde a una solicitud de información de la DG «Competencia», informa de la existencia de una prohibición de comprar piezas de recambio y material JCB fuera de las fuentes de abastecimiento de JCB SA y de presiones ejercidas sobre la red de distribución JCB y sobre su sociedad a este respecto. El distribuidor critica este comportamiento, previsto en la cláusula nº 2 del contrato, denuncia la existencia de redes paralelas de distribución de material agrícola, industrial y de obras públicas y explica que la razón principal por la que interesa abastecerse en el Reino Unido es la diferencia de precios. Estos documentos confirman la aplicación de acuerdos y la existencia en Francia de restricciones sobre las fuentes de abastecimiento de los agentes autorizados de JCB.

116
Por lo que respecta a Italia, la Comisión tan sólo se basó en las estipulaciones del contrato como única prueba para considerar probado el elemento de infracción. JCB Service alega que la Comisión no puede imponerle ninguna sanción por cláusulas que no fueron interpretadas y aplicadas de forma rigurosa, sin investigar ni demostrar que se pusieron efectivamente en práctica.

117
Como se ha señalado en el apartado 103 supra, el hecho de que las cláusulas que limitan la competencia no fueran interpretadas ni aplicadas de forma rigurosa carece de pertinencia a efectos de demostrar la existencia de la supuesta infracción. Por consiguiente, la ausencia en la Decisión impugnada de todo análisis de los efectos del acuerdo no constituye, por sí misma, un vicio de esta Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., en especial p. 496; véase, asimismo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T‑143/89, Rec. p. II‑917, apartados 30 y 31, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartados 13 a 15), puesto que el objeto u efecto anticompetitivo de un acuerdo debe tomarse en consideración de forma alternativa y no cumulativa (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, Société technique minière, 56/65, Rec. pp. 337 y ss., en especial p. 359; véase, asimismo, la sentencia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, antes citada, apartados 30 y 31).

118
De lo anterior resulta que la Comisión consideró válidamente acreditado el elemento de infracción relativo a las restricciones sobre las fuentes de abastecimiento respecto a las compras de productos contractuales por parte de los distribuidores que operan en Francia e Italia; por tanto, debe rechazarse la argumentación de la demandante a este respecto.

Sobre el tercer elemento de infracción, relativo a la fijación de descuentos o precios de reventa aplicables por los distribuidores autorizados en el Reino Unido y Francia

Alegaciones de las partes

119
JCB Service niega haber fijado descuentos o precios de reventa a sus distribuidores autorizados en el Reino Unido y en Francia. La demandante considera que la Comisión no aporta ninguna prueba que demuestre la existencia de prácticas reprensibles en este sentido. Sostiene que los documentos en los que la Comisión basó su apreciación reflejan tan sólo sus intentos de aumentar sus propios precios de venta a sus distribuidores, expresan una preocupación normal y relaciones comerciales corrientes en una red de distribución o hacen referencia a la creación de una nueva red de distribución de productos agrícolas.

120
La Comisión alega que JCB participó en la fijación de descuentos y precios de reventa de sus distribuidores en el Reino Unido y Francia y que su participación tenía carácter obligatorio. La Comisión considera que los documentos en los que basó su apreciación, relativos a las relaciones entre JCB y la asociación de sus revendedores, la JCB Dealer Association, demuestran que JCB, mediante sus instrucciones y sus revisiones de precios, que se aplicaron en el marco de la asociación de revendedores, influyó necesariamente en la política en materia de precios de sus distribuidores en el Reino Unido. La demandada alega, por otra parte, que JCB también fijó los precios en Francia a través de JCB SA, y que las restricciones en materia de precios se añaden a las restricciones territoriales. Por último, alega que, en el marco de las relaciones contractuales propias de los acuerdos de distribución verticales en este sector, las pruebas presentadas demuestran la existencia de una estrategia anticompetitiva.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

121
Los acuerdos o las prácticas concertadas dirigidas a fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción están prohibidas por el artículo 81 CE, apartado 1, letra a).

122
Los acuerdos, notificados en el caso del Reino Unido en 1973 y en 1975 y no notificados en el caso de Francia, contienen estipulaciones en virtud de las cuales JCB determina el precio de facturación «de fábrica» a los distribuidores y minoristas de sus productos, aplicando un descuento (discount) en el precio recomendado de venta al por menor; la demandante admitió, en su escrito de contestación al segundo pliego de cargos, que establecía listas de precios de venta a los revendedores y listas de precios recomendados de venta al por menor.

123
Respecto al Reino Unido, de los acuerdos notificados, relativos a los distribuidores y a los revendedores principales, se desprende que los precios que estos agentes pagaron por las máquinas y recambios responden a los precios de venta al por menor recomendados por JCB («JCB's Recommended Retail Selling Price»), con una rebaja variable según el producto. Tras la notificación de 1973, la Comisión, en su escrito de 27 de octubre de 1975, criticó estas cláusulas indicando, en particular, que podían utilizarse para fijar precios de reventa.

124
El acuerdo relativo a los distribuidores, remitido en 1980, es idéntico a los anteriores. El acuerdo enviado en 1995, que lo sustituye, cambia el método de cálculo, de forma que los precios pagados responden, en el caso de las máquinas, a la lista de «precios de fábrica» (ex-works price list) y, en el caso de los recambios, a los precios de demanda en stock (stock order price), pero mantiene la mención de los precios al por menor recomendados y prevé el derecho de JCB de modificar unilateralmente los descuentos y los precios que aplica.

125
Asimismo, por lo que respecta a Francia, el contrato tipo de distribución de 1992 entre JCB Service y JCB SA, por una parte, y el distribuidor, por otra, prevé que los precios facturados al distribuidor corresponden, en el caso de las máquinas, a los precios fijados tras aplicar un descuento sobre los «precios máximos recomendados» y, en el caso de los recambios, a los precios incluidos en el «catálogo distribuidor de JCB».

126
Estas estipulaciones contractuales muestran que, al establecer listas indicativas de precios de reventa al por menor de sus productos y al determinar los precios de facturación dentro de la red en función de los precios previstos al por menor, JCB Sales influía en la fijación de precios de venta al por menor. Sin embargo, existe una diferencia entre el establecimiento de listas de precios recomendados y la fijación de precios de venta al por menor. Por otra parte, es evidente que corresponde al suministrador determinar los precios «de fábrica» por los que factura sus productos. Por consiguiente, en el caso de autos los documentos contractuales como tales no bastan para demostrar la fijación directa o indirecta de los precios de venta al por menor.

127
Para considerar demostrado el comportamiento prohibido, la Comisión se basó, en el caso del Reino Unido, en documentos relativos a las relaciones entre JCB y la asociación de sus revendedores y, en el caso de Francia, en las circunstancias que implicaban a JCB SA, tal como se desprende de los considerandos 128 a 133 y 168 a 171 de la Decisión impugnada.

128
Por lo que respecta al Reino Unido, los documentos controvertidos entre las partes (mencionados en los considerandos 131 y 132 de la Decisión impugnada) demuestran que JCB estaba preocupada por un nivel de precios de venta al por menor que consideraba demasiado bajo y que se llevaron a cabo estudios y discusiones al respecto en el seno de la JCB Dealer Association a solicitud de la demandante. Según la tesis defendida por la demandante, las cartas del secretario de la asociación de revendedores británicos de 11 y 20 de enero de 1993 pueden interpretarse como intentos de aumentar sus propios precios de venta a sus distribuidores. La carta dirigida por JCB Service el 6 de julio de 1991 al secretario de la asociación revela asimismo que la demandante pretendía aumentar la media del margen de beneficios brutos de los revendedores en el caso de las piezas de recambio en un 2 %. De estos documentos puede deducirse que los miembros de la red de distribución estaban coordinados e incentivados para actuar en este sentido, o en otras palabras, que JCB orientaba e influía el comportamiento de los miembros de la asociación. Pero no se desprende que estuvieran sometidos a una orden estricta en materia de precios de reventa al por menor. Por consiguiente, sobre la base de los elementos de hecho en los que se apoya, no puede deducirse la conclusión de la Comisión según la cual estos documentos demuestran que todos los distribuidores habían aceptado acuerdos horizontales en materia de precios que cubrían todo el Reino Unido.

129
En cuanto a Francia, la Comisión admitió como prueba del comportamiento anticompetitivo de JCB varios telefax (mencionados en el considerando 133 de la Decisión impugnada). Los telefax remitidos a JCB SA por los distribuidores los días 18 de julio de 1994 y 23 de octubre de 1995 muestran la existencia de negociaciones comerciales entre el distribuidor nacional y los revendedores que solicitan a JCB SA que les abastezca a precios más bajos debido a los precios concedidos a los clientes. Así, los hechos descritos parecen resultar de la negociación comercial normal entre un mayorista y un minorista, pero no permiten concluir la existencia de una práctica de fijación obligatoria de precios de venta al por menor. Otro telefax, enviado por JCB SA a JCB Sales el 10 de junio de 1996, refleja la existencia de una coordinación en los precios de recambios, sin que esta mera indicación permita determinar la existencia de una fijación sistemática de precios de venta al por menor impuesta por JCB Sales en la materia. En todo caso, estos documentos muestran que no era extraño que los revendedores vendieran por debajo del precio recomendado y exigieran al proveedor un precio de facturación menor para tener este hecho en cuenta y no reducir excesivamente el margen de beneficios esperado. Por el contrario, estos documentos no demuestran en modo alguno que JCB Sales estuviera obligado a estimar esta solicitud.

130
En definitiva, de los documentos que obran en autos se desprende que las intervenciones de JCB se traducen en la fijación de sus propios precios «de fábrica», eventualmente negociables, y en el establecimiento de baremos indicativos de precios de venta al por menor. La influencia de JCB en los precios de venta al por menor era, de hecho, importante, pero tanto como lo es, necesariamente, la de un fabricante que establece listas indicativas de precios de reventa al por menor y que fija los precios de facturación interna en su red en función de los precios de venta al por menor deseados. Por otra parte, los baremos de precios de venta al por menor, si bien podían constituir un claro estímulo, no poseían un carácter obligatorio. Nada indica que los esfuerzos de JCB para influir en los revendedores y desincentivarlos de aceptar precios de venta considerados demasiado bajos hayan estado acompañados por medidas coactivas.

131
La jurisprudencia, que admite las justificaciones de los sistemas de distribución, considera, en particular, que una limitación de la competencia a nivel de precios resulta inherente a todo sistema de distribución selectiva (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 42). No se puede imponer legalmente a los revendedores un compromiso en materia de precios (sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartado 43), pero el Tribunal de Justicia ha considerado, respecto a las relaciones entre franquiciador y franquiciado que a falta de una práctica concertada dirigida a la aplicación efectiva de precios indicativos, la comunicación de dichos precios no constituye una restricción de la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Pronuptia, 161/84, Rec. p. 353, apartado 25), así como la consideración de un margen de beneficios adecuado de los revendedores (sentencia Metro/Comisión, antes citada, apartado 45). En cambio, debe reprimirse el reforzamiento de la rigidez de la estructura de precios (sentencia Metro/Comisión, antes citada, apartado 44), que pueda obstaculizar una competencia eficaz en materia de precios (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Leclerc/Comisión, T‑88/92, Rec. p. II‑1961, apartado 171).

132
Estas soluciones jurisprudenciales pueden trasladarse por analogía al caso de autos, donde se trata de un sistema de distribución híbrida pero muy semejante a un sistema de distribución selectiva (véanse los apartados 165 a 167 infra).

133
Por tanto, a falta de elementos de prueba carentes de ambigüedad que demuestren la existencia de una fijación o un marco estricto de los precios de venta al por menor y de los descuentos, cabe aceptar la argumentación de la demandante al respecto y declarar que el tercer elemento de la infracción no está suficientemente acreditado con arreglo a Derecho.

Sobre el cuarto elemento de la infracción, relativo a la fijación de importes del servicio posventa para las ventas efectuadas por distribuidores establecidos en el Reino Unido a otros Estados miembros según los baremos fijados por JCB

Alegaciones de las partes

134
JCB Service sostiene que los importes del servicio posventa aplicados a las ventas realizadas a otros Estados miembros por distribuidores autorizados en el Reino Unido se establecen sobre la base de una estimación previa razonable de los gastos reales y no tienen un efecto disuasorio de la exportación. A diferencia de lo que afirma el análisis de la Comisión, no son uniformes ni se determinan según un baremo fijo e impuesto por JCB. La demandante precisa que su participación en la negociación de los importes, prevista en los acuerdos notificados, beneficiaba a los pequeños distribuidores y que la Comisión no había formulado ninguna objeción al respecto. En su opinión, el mecanismo aplicado no vulnera el artículo 81 CE.

135
La Comisión alega que el sistema de importes del servicio posventa, fijado de antemano y a tanto alzado, es rígido y limita la autonomía de los distribuidores, y que la participación de JCB en la determinación de estos importes, desde el principio o incluso antes de que se hubiera podido presentar un eventual desacuerdo, impide cualquier negociación entre los distribuidores. La demandada añade que, junto con otras estipulaciones, este mecanismo penaliza económicamente las ventas a la exportación, respecto a las cuales tiene un efecto disuasorio.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

136
Se introdujo una cláusula titulada «Importes del servicio posventa: ventas fuera del territorio» en los acuerdos modificados, notificados en 1975 y registrados con los nos IV 28696 y IV 28697, relativos, respectivamente, a los distribuidores y a los revendedores principales en el Reino Unido. Dicha cláusula establecía que el distribuidor o el revendedor principal se comprometía, en el caso de una venta fuera del territorio asignado, a pagar un importe del servicio posventa al distribuidor competente territorialmente cuya cuantía debían convenir ambos distribuidores y que, a falta de acuerdo, JCB determinaría la cuantía, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el coste del servicio prestado y un elemento razonable de beneficio (cláusula nº 5 de los acuerdos nº IV 28696 y nº IV 28697).

137
Este mecanismo no es reprensible desde el punto de vista del Derecho de la competencia; además, la Comisión no pone en tela de juicio el principio en el que se basa. Sin embargo, ésta sostiene que no se ha aplicado la cláusula modificada con arreglo a su redacción y que JCB intervino sistemáticamente en la negociación del importe, fijando una cantidad a tanto alzado predeterminada superior a los costes reales y, por tanto, con efecto disuasorio sobre las exportaciones.

138
La aplicación de un mecanismo que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, en particular fijando directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción, o bien limitando o controlando la producción o el mercado, en particular, de la exportación, está prohibida por el artículo 81 CE. Si se acreditan las prácticas descritas por la Comisión, existirá una infracción sobre la base del elemento considerado.

139
JCB Service alega que los documentos en los que la Comisión basó la apreciación de la infracción, mencionados en los considerandos 123 a 127 de la Decisión impugnada, no son convincentes.

140
En el caso de Francia, un telefax de JCB SA, de 21 de junio de 1988, indica que las ventas fuera del territorio no recibirían ayudas en virtud del apoyo comercial a las operaciones múltiples, y que se aplicaría una penalización del 8 % sobre las mismas para garantizar el servicio posventa. Tres documentos, un telefax de JCB Sales a Watling JCB, de 9 de febrero de 1995, un telefax de JCB SA a Gunn JCB, de 29 de mayo de 1996, adjunto por la demandante a su escrito de réplica, y una carta de JCB SA a un concesionario de Hérault, de 5 de junio de 1996, mencionan una cantidad de 10.000 francos franceses (FRF) correspondientes al importe del servicio posventa por una cargadora retroexcavadora. Por lo que respecta a España, de un telefax de JCB Spain a JCB Sales, de 22 de julio de 1994, se desprende que el importe del servicio posventa debía negociarse en torno al 5 % del precio de compra del distribuidor autorizado y que, a falta de acuerdo, JCB arbitraría la decisión. En cuanto a Alemania, un telefax dirigido por JCB Sales a JCB Germany, de 15 de mayo de 1995, indica que el importe del servicio posventa corresponde normalmente al 4 % del precio pagado por el cliente local, que debe abonarse al distribuidor del Reino Unido y que, a falta de acuerdo, JCB arbitra la decisión. En el caso de Irlanda, un telefax de TC Harrison JCB, distribuidor en el Reino Unido, a la filial irlandesa, ECI JCB, de 29 de febrero de 1996, hace referencia a siete máquinas vendidas en el sur de Irlanda por las que se debe un importe del servicio posventa de 850 libras esterlinas (GBP) en todos los casos salvo en uno, en el que es de 1.700 GBP.

141
De estos documentos se deriva que los importes del servicio posventa aplicados correspondían a una cantidad a tanto alzado preestablecida o bien estaban determinados sobre la base de un precio indicativo y que se preveía la intervención de JCB a falta de acuerdo entre sus agentes. Ahora bien, dado que los acuerdos notificados preveían la intervención de JCB en caso de desacuerdo entre los distribuidores considerados, la fijación previa de un precio indicativo que puede aplicarse a falta de acuerdo entre estos distribuidores puede considerarse una ejecución razonable del acuerdo pertinente.

142
No obstante, es preciso saber si el importe fijado sobre la base de estos cálculos previos corresponde a una evaluación realista del coste del servicio de apoyo más un elemento razonable de beneficio (véase el apartado 136 supra) o si, por establecerse en un nivel fuera de lo razonable, pudo tener un objeto o efecto desincentivador de las exportaciones.

143
JCBamford Excavators expuso las modalidades de cálculo de los importes del servicio posventa, en particular respecto a Francia, en el anexo 1 de su respuesta al segundo pliego de cargos. La demandante distingue cuatro categorías de costes correspondientes al control previo al suministro (cinco horas de trabajo), a la instalación (cuatro horas de trabajo), a la revisión tras las cien primeras horas de uso (tres horas de trabajo) y a los costes no cubiertos por la garantía (distancias, desplazamientos) y calcula cada uno de estos costes, para cada tipo de máquina, en función del coste del trabajo. En Francia se aplicaría un importe de 10.000 FRF en caso de una cargadora retroexcavadora.

144
La Comisión no ha logrado demostrar que este método de cálculo, basado en criterios objetivos, no corresponde a los costes reales o que no puede tomar en consideración los riesgos cubiertos durante el período de vigencia de la garantía. Por otra parte, nada indica que tuviera por objeto o por efecto impedir las ventas fuera del territorio asignado al distribuidor, en particular a la exportación. Los documentos mencionados en el apartado 140 supra reflejan la existencia de tales ventas, sin que supuestamente tengan un carácter excepcional. Asimismo, la existencia de reglas indicativas precisas respecto al importe debido por el vendedor al distribuidor territorialmente responsable puede tener por efecto, al evitar negociaciones desorganizadas entre los dos concesionarios interesados, hacer más fáciles las ventas fuera del territorio, en sentido contrario a lo que afirma la Comisión.

145
Por tanto, cabe aceptar la argumentación de la demandante relativa a las reglas aplicadas en materia de importes del servicio posventa y declarar que el cuarto elemento de la infracción no está suficientemente acreditado con arreglo a Derecho.

Sobre el quinto elemento de la infracción, relativo a la supresión del apoyo comercial a las operaciones múltiples de los agentes del Reino Unido en caso de ventas exteriores, haciendo depender la remuneración de los distribuidores del destino geográfico de las ventas

Alegaciones de las partes

146
JCB Service sostiene que la Comisión interpretó de forma inexacta su mecanismo de apoyo comercial a las operaciones múltiples (multiple deal trading support). Éste constituye una ayuda económica concedida, con independencia del destino geográfico de la venta, a sus agentes autorizados que realizan ventas múltiples a usuarios finales; únicamente se retira la ayuda si el comprador no es un usuario final. JCB Service alega que este mecanismo persigue favorecer la posición competitiva de sus agentes.

147
La Comisión considera que el sistema de apoyo comercial a las operaciones múltiples no es criticable por sí mismo, sino por la forma en que JCB lo ha aplicado excluyendo que pueda concederse en caso de venta fuera del territorio asignado al distribuidor y subordinándolo a un acuerdo entre los distribuidores para compartir dicho apoyo con los agentes del territorio en el que se utilicen las máquinas. En su opinión, provoca una compartimentación reforzada del mercado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

148
De los documentos que obran en autos se desprende que, para hacer frente a una competencia cada vez más fuerte en el Reino Unido, a partir de los años 70, y para permitir a sus agentes ofrecer precios competitivos, JCB estableció en 1977 un mecanismo de apoyo comercial a las operaciones múltiples. Este mecanismo, que no estaba previsto en los acuerdos notificados, no fue examinado, por tanto, por la Comisión en el marco de la notificación. En virtud de este sistema, los distribuidores y revendedores del Reino Unido reciben una ayuda económica de JCB, que se traduce en un descuento concedido por JCB sobre los precios «de fábrica» cuando realizan ventas múltiples a un mismo usuario final. Según la información suministrada por JCBamford Excavators durante el procedimiento administrativo, en particular, en su respuesta, de 6 de julio de 1998, al primer pliego de cargos (véase su anexo 12), el apoyo representa entre el 4 y el 5 % del precio de fábrica en el caso de una cargadora retroexcavadora y entre el 3 y el 4 % del precio de fábrica en el caso del resto de productos. Por otra parte, según esta misma respuesta, se excluye a priori el beneficio de apoyo, o bien se exige su reembolso a posteriori, en su caso, cuando la operación comercial llevada a cabo por el distribuidor no es una venta al por menor destinada a un usuario final.

149
Un mecanismo de apoyo comercial a las operaciones múltiples de los agentes de una red de distribución dirigida únicamente a apoyar las ventas a usuarios finales no tiene, por sí mismo, un efecto anticompetitivo. Sin embargo, cuando resulte probado que el mecanismo ha tenido por efecto restringir las operaciones y repartir los mercados, constituye efectivamente una práctica prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1, letras b) y c).

150
JCB Service alega que su mecanismo no estaba vinculado al destino geográfico de las ventas, sino que exigía tan sólo que el comprador fuera un usuario final que deseara adquirir varias máquinas y no un revendedor. La Comisión niega esta afirmación y sostiene que la aplicación del mecanismo tuvo un efecto restrictivo, que se añadió al resto de elementos de compartimentación de los mercados propios del sistema de distribución de JCB.

151
Cuatro documentos mencionados en los considerandos 102 a 105 de la Decisión impugnada son objeto de discusión por las partes. En una carta dirigida el 18 de marzo de 1992 a sus distribuidores en el Reino Unido, en un contexto relativo a operaciones en el mercado escocés, JCB Sales indica que no tiene interés en apoyar operaciones que puedan estar destinadas al territorio de otro distribuidor, con independencia de que sea en el Reino Unido o en el extranjero, y que se trate de ventas a revendedores no autorizados o con vistas a alquilar las máquinas. Un telefax de JCB Sales a Gunn JCB, distribuidor en el Reino Unido, de 12 de mayo de 1992, muestra la existencia de una solicitud de reembolso del apoyo comercial obtenido por Gunn JCB, dado que las máquinas se entregaron a un revendedor no autorizado con vistas a la exportación. En una carta dirigida a Watling JCB, el 2 de junio de 1992, JCB Sales examina la cuestión de los contratos de alquiler, es decir, los casos de ventas a una sociedad de alquiler de máquinas, que posteriormente las alquila o explota. JCB indica que las máquinas sólo pueden beneficiarse del apoyo si se utilizan en el territorio del distribuidor vendedor, salvo acuerdo tripartito entre éste, el agente autorizado del territorio en el que se va a utilizar la máquina y JCB. Por último, un informe de Kroll Associates UK Ltd, detective privado, de 1 de julio de 1994, encargado por JCBamford Excavators, indica que Gunn JCB recibió el apoyo comercial a las operaciones múltiples de forma fraudulenta.

152
Estos elementos demuestran que se retiró el apoyo a operaciones consistentes en la venta de varias máquinas localizadas, posteriormente, en el mercado de ocasión, en el mercado de alquiler y venta o en poder de revendedores no autorizados y, en general, fuera del territorio del distribuidor, incluso con vistas a la exportación. La venta por la que se retiró el apoyo era, al mismo tiempo, una venta no destinada a un usuario final y, en algunos casos, una venta fuera del territorio, pero el motivo principal de la denegación, desde el punto de vista de JCB Service, parece centrarse en el primer elemento. En efecto, el mecanismo de apoyo podía afectar a ventas destinadas a compradores situados en el extranjero o situados fuera del territorio asignado al distribuidor, subordinándose su concesión tan sólo, en tal caso, a un acuerdo entre el revendedor que efectuaba la venta y el revendedor territorialmente competente. JCB Service sostiene que el acuerdo en cuestión debía establecer a cuánto ascendía el importe del servicio posventa, lo que resulta verosímil en las circunstancias del presente asunto.

153
Consta en autos que el apoyo comercial a las ventas múltiples, destinado únicamente a las ventas a usuarios finales, fue denegado o retirado, en los casos examinados, porque el comprador no era un usuario final. El hecho de que el comprador no fuera un usuario final justificaba por sí mismo la denegación o la retirada del apoyo, con independencia de dónde estuviera localizado geográficamente. Por tanto, no se ha demostrado que la aplicación del sistema de apoyo comercial a las operaciones múltiples haya tenido el efecto reprochado de reforzamiento de la compartimentación de los mercados.

154
Por tanto, procede acoger la argumentación de la demandante a este respecto y declarar que el quinto elemento de la infracción no está suficientemente acreditado con arreglo a Derecho.

155
De todo lo anterior resulta que deben considerarse acreditados los elementos primero y segundo de la infracción, relativos a las restricciones de las ventas pasivas y a las fuentes de abastecimiento, pero que, por lo que respecta a los elementos de la infracción tercero, cuarto y quinto, relativos a la fijación de los precios de venta al por menor, a la imposición de importes del servicio posventa y a la retirada del apoyo comercial a las operaciones múltiples, la Comisión no ha demostrado suficientemente la realidad de la infracción alegada. Por consiguiente, procede anular el artículo 1, letras c), d) y e), y el artículo 3, letras d) y e), de la Decisión impugnada.

Sobre el motivo relativo a la desestimación de la solicitud de exención

Alegaciones de las partes

156
JCB Service sostiene que su solicitud de exención con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, estaba justificada, pues la combinación de la exclusividad territorial y la selectividad de los revendedores en su sistema de distribución no es contraria al Derecho comunitario. En particular, no perjudica a los consumidores, sino que implica ciertas ventajas previstas en esta disposición, como la mejora de la distribución de productos. Considera, por tanto, que sus acuerdos de distribución reúnen los requisitos de una exención individual. La demandante alega que la Comisión no ha opuesto ningún motivo válido para rechazar su solicitud de exención.

157
JCB Service añade que la Comisión concedió exenciones individuales en el caso de sistemas de distribución que combinaban la exclusividad y la selectividad [Decisión 75/73/CEE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1974, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado de la CEE (IV/14.650 – Bayerische Motoren Werke AG) (DO 1975, L 29, p. 1), Decisión 85/559/CEE de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado de la CEE (IV/30.846 – Ivoclar) (DO L 369, p. 1), y Comunicación 93/C 275/03 de la Comisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº 17 – Asunto nº IV/34.084 – Sony España SA (DO 1993, C 275, p. 3)] y que el Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO L 145, p. 25), que estableció una exención por categoría en la distribución automovilística, es aplicable a sus máquinas o, al menos, lo es por analogía, la argumentación que subyace a dicho Reglamento.

158
La Comisión indica que el sistema de distribución de la demandante, considerado en su conjunto, se presenta como una conjunción de varias restricciones que combinan elementos de exclusividad y de selectividad y que ella nunca concedió una exención individual en un caso semejante, teniendo en cuenta que no puede concederse una exención en caso de notificación incompleta. Por otra parte, afirma que la demandante no demostró que las restricciones controvertidas eran necesarias para garantizar la seguridad de los productos distribuidos.

159
La Comisión expone que JCB tampoco puede beneficiarse de una exención por categoría sobre la base del Reglamento nº 1475/95, relativo a los vehículos automóviles, a los que no puede asimilarse la maquinaria para la construcción producida por la demandante, ni con arreglo al Reglamento nº 1983/83, cuyas prescripciones JCB no respeta.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

160
De la Decisión impugnada se desprende que la Comisión rechazó la solicitud de exención presentada en 1973 debido a que el examen de esta solicitud requería un estudio del conjunto del sistema de distribución de JCB, lo cual resultaba imposible teniendo en cuenta el carácter parcial de las notificaciones y porque los acuerdos y prácticas de JCB implicaban restricciones a la competencia y no reunían los requisitos cumulativos previstos en el artículo 81 CE, apartado 3, para poder beneficiarse de una exención. Debe precisarse que esta solicitud recogía únicamente el acuerdo estándar de distribución-exportación relativo a Irlanda, Suecia y las islas anglonormandas, registrado por la Comisión con el nº IV 28695, y que provenía de JCB Sales, y no, por lo demás, de JCBamford Excavators, como indica de modo inexacto el artículo 2 de la Decisión impugnada.

161
Durante el litigio, las partes discutieron la cuestión general de si el sistema de distribución de JCB podía ser objeto de una decisión con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3. Esta cuestión se trata en los considerandos 201 a 222 de la Decisión impugnada. En efecto, corresponde a la Comisión, cuando conoce de una denuncia, examinar, en su caso, si los acuerdos o prácticas cuestionadas pueden ser objeto de una decisión en virtud del artículo 81 CE, apartado 3, o si están cubiertos por un régimen existente de exención por categoría. Sin embargo, en el presente caso, únicamente podía concederse una exención, en todo caso, para el acuerdo, legalmente notificado, para el que se había solicitado. Las pretensiones de la demanda persiguen tan sólo la anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada, que rechaza la solicitud presentada en 1973. Por consiguiente, sólo puede apreciarse el fundamento de la solicitud de exención en consideración del único acuerdo mencionado en el apartado 160 supra, sin que el Tribunal de Primera Instancia deba examinar si tal exención habría podido concederse para el conjunto de los acuerdos remitidos por JCB a la Comisión.

162
Compete a la empresa solicitante aportar todos los elementos acreditativos necesarios para demostrar la justificación económica de una exención y demostrar que satisface cada uno de los cuatro requisitos exigidos por el artículo 81 CE, apartado 3, que tienen carácter cumulativo (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, antes citada, apartados 52 y 61, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1992, Publishers Association/Comisión, T‑66/89, Rec. p. II‑1995, apartado 69). Asimismo, corresponde a esta empresa demostrar que las restricciones causadas a la competencia cumplen los objetivos que persigue el artículo 81 CE, apartado 3, y que estos últimos no pueden alcanzarse sin dichas restricciones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, Compagnie générale maritime y otros/Comisión, T‑86/95, Rec. p. II‑1011, apartado 381).

163
En primer lugar, por lo que respecta a la cuestión de si el acuerdo controvertido puede estar cubierto por el régimen de exención por categoría previsto en el Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16), sustituido por el Reglamento nº 1475/95, JCB sostiene que sus máquinas pueden utilizarse y están destinadas a utilizarse al mismo tiempo como vehículos de carretera y como vehículos no viarios.

164
No obstante, el Reglamento mencionado con anterioridad hace referencia, según la redacción de su artículo 1, en su versión de 1984, a «vehículos automóviles concretos, de tres o más ruedas, destinados a ser utilizados en las vías públicas»; el Reglamento de 1995 añade que dichos vehículos deben ser nuevos. Por otra parte, los reglamentos de exención por categoría son objeto de una interpretación restrictiva (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C‑234/89, Rec. p. I‑935, apartados 36, 37 y 46). Pues bien, es obvio que la maquinaria para la construcción fabricada por JCB está concebida para el movimiento de tierras y la construcción y que, si bien pueden utilizar la vía pública, no están destinados a tal uso en el sentido del Reglamento de exención de que se trata. Por consiguiente, los productos fabricados por JCB no están cubiertos por el Reglamento antes mencionado, que no puede aplicarse por analogía a otras categorías de vehículos distintos a los que designa. Por tanto, la demandante no puede pretender que su acuerdo pueda sujetarse a una exención por este concepto.

165
Respecto a si el acuerdo de que se trata podía ser objeto de una exención individual en virtud del artículo 81 CE, apartado 3, es preciso recordar que se prevé tal posibilidad en el caso de que los acuerdos o prácticas controvertidos contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, sin que impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos ni ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la combinación de selectividad y exclusividad propia del sistema de distribución de JCB implicaba un cúmulo de restricciones no indispensables sin que tales limitaciones se equilibraran con efectos beneficiosos, en particular, para los consumidores.

166
Pues bien, por una parte, JCB Service se limita a afirmar en general que los acuerdos de distribución reunían los requisitos exigidos para obtener una exención, sin indicar qué ventajas concretas proporciona el acuerdo controvertido para ser objeto de tal decisión. La demandante se limita a alegar que dicho acuerdo no es desfavorable para los consumidores y que la Comisión no demuestra que no se deriva ninguna ventaja de él, pero no indica en ningún momento las ventajas y las justificaciones de las restricciones aplicadas. Por último, teniendo en cuenta los motivos de la Comisión para rechazar la solicitud, recordados en el apartado 165 supra, JCB Service no puede sostener que la Comisión no haya indicado las razones de su decisión a este respecto.

167
Por otra parte, si bien JCB Service invoca decisiones, mencionadas en el apartado 157 supra, por las que la Comisión concedió exenciones individuales relativas a sistemas de distribución que presentaban puntos comunes con el controvertido en el presente asunto, la demandada demuestra que estas situaciones no son comparables. La Comisión sostiene, sin que se haya demostrado lo contrario, que, en el caso de BMW, las ventas activas fuera del territorio no estaban prohibidas, a fortiori las ventas pasivas y los suministros dentro de la red; que, en el caso del sistema de distribución de Ivoclar, se solicitó posteriormente al interesado que eligiera entre un modelo exclusivo y un modelo selectivo y que Sony España presentaba un único elemento restrictivo común con el sistema de JCB. Además, si bien en estos tres casos existían determinados elementos de restricción que figuraban en el mecanismo de JCB, no se hallaban de forma cumulativa. Por consiguiente, las soluciones halladas en estos casos no son aplicables al sistema de distribución de JCB.

168
De este modo, JCB no ha demostrado que su acuerdo pueda ampararse en un régimen de exención por categoría previsto en el Reglamento nº 123/85, sustituido por el Reglamento nº 1475/95. Tampoco ha demostrado que pueda sujetarse a una decisión de exención individual con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3.

169
De lo que precede resulta que JCB Service carece de fundamento para solicitar la anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada, por el que se rechaza la solicitud de exención.

Sobre los motivos relativos al importe de la multa

Alegaciones de las partes

170
JCB discute la multa impuesta en sí misma y su importe. Sostiene que los hechos se calificaron erróneamente de vulneración del artículo 81 CE en la mayoría de los casos, si no en todos, y que además estaban relacionados con acuerdos notificados, por lo que no podían ser objeto de una multa con arreglo al artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17. La demandante precisa que los acuerdos notificados a partir de 1973 cumplieron las formas exigidas y que los Reglamentos sucesivos, el nº 27 y el nº 3385/94, relativos a las modalidades de notificación, no exigen presentar las versiones modificadas de los acuerdos anteriormente notificados mediante un nuevo formulario A/B. Añade que los acuerdos no notificados eran análogos a los que sí lo habían sido con anterioridad, respecto a los cuales podía presumir la aprobación tácita. JCB Service considera que, a diferencia de lo que señala la Decisión impugnada, la Comisión le impuso una multa por la cláusula nº 4 del acuerdo con los agentes del Reino Unido que prohíbe a los agentes principales vender productos JCB al por mayor para la reventa, salvo que se trate de un agente secundario autorizado. Considera que el elevado importe de la multa corrobora este punto de vista.

171
JCB Service sostiene que la multa es desproporcionada, en particular si se compara con las multas impuestas mediante el mismo procedimiento a empresas como Volkswagen u Opel [Decisión 98/273/CE de la Comisión, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado CE (caso IV/35.733 – VW) (DO L 124, p. 60), y Decisión 2001/146/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2000, relativa a un procedimiento incoado en virtud del artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/36.653 – Opel) (DO 2001, L 59, p. 1)]. Según la demandante, la Comisión exageró la gravedad de la infracción y no tomó en consideración el impacto efectivo de las prácticas reprochadas a la vista de la posición de JCB en los mercados nacionales controvertidos ni investigó en qué medida se habían aplicado efectivamente las restricciones. Considera que la Comisión falseó los hechos para alargar la duración de las infracciones sin tener en cuenta su intensidad variable en el tiempo, ya que los cinco motivos de infracción señalados en la Decisión impugnada coincidieron en el tiempo como máximo durante cinco años. La Comisión no tuvo en cuenta circunstancias atenuantes como la exención individual concedida por la Irish Competition Authority en relación con su acuerdo de distribución exclusiva en Irlanda o la sentencia dictada a su favor por la cour d'appel de París el 8 de abril de 1998, en el marco del litigio entre su filial francesa, JCB SA, y la demandante, Central Parts.

172
La Comisión indica que ninguna de las cláusulas incluidas en los acuerdos notificados fue objeto de una multa. Sostiene que tuvo en cuenta la intensidad variable de la infracción y que el aumento impuesto, del 55 %, habría podido elevarse, con arreglo a las directrices, al 100 %, a la vista de la duración, de once años, de la infracción y del hecho de que las medidas de represalia adoptadas por JCB frente a sus contratantes se consideran circunstancias agravantes.

173
La Comisión expone que, para determinar el importe de la multa, consideró la infracción en su conjunto y que no es cierto que de la fragmentación de ésta en sus diferentes elementos hubiera resultado un importe inferior. Por último, recuerda que dispone de una facultad de apreciación y que no está obligada a aplicar una fórmula matemática precisa (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 14).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

174
El debate entre las partes versa sobre si la Comisión impuso a JCB Service una multa debido, en particular, a cláusulas incluidas en los acuerdos notificados y si fijó un importe desproporcionado, en particular si se compara con otros asuntos similares, sin haber tenido en cuenta su posición en los mercados nacionales, la realización efectiva o no de la infracción ni circunstancias atenuantes.

175
En virtud del artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17, no pueden imponerse multas a causa de actuaciones posteriores a la notificación, siempre que tales actuaciones se encuentren dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación.

176
La Comisión no podía imponer una multa a JCB Service a causa de los acuerdos notificados en 1973 y 1975 sin vulnerar dicha disposición del Reglamento nº 17. La legalidad de su Decisión a este respecto debe examinarse únicamente en relación con los elementos de la infracción afectados por la notificación y que el Tribunal de Primera Instancia considera probados. Se trata de las restricciones impuestas a las ventas pasivas descritas en el artículo 1, letra a), de la Decisión impugnada. Estas restricciones están vinculadas a los acuerdos notificados por el Reino Unido. En particular, se ven afectadas por la cláusula nº 4 del acuerdo con los distribuidores, relativa a las ventas al por mayor con vistas a la reventa al por menor, así como por la cláusula equivalente del acuerdo con los revendedores principales examinadas en el apartado 86 supra. El otro elemento de la infracción considerado probado, a saber, el segundo, relativo a las restricciones de las fuentes de abastecimiento, recogido en el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada, no se ve afectado por la notificación.

177
Como se ha señalado en el apartado 88 supra, la cláusula nº 4 se aplicó de forma diferente a lo que impone su propia redacción, pues se extendió su alcance hasta comprender una prohibición general para los distribuidores de vender fuera de su territorio, en particular a la exportación. En la medida en que las prácticas que dan lugar a la imposición de una multa no se mantengan en el límite de las estipulaciones de los acuerdos notificados, tal como el Tribunal de Primera Instancia ha declarado en el análisis del elemento de la infracción considerado, debe desestimarse el motivo basado en el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento nº 17 antes citadas.

178
En virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión puede, mediante decisión, imponer a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción a las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, multas que vayan de un mínimo de mil euros a un máximo de un millón de euros, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. La cuantía de la multa se determina en función de la gravedad de la infracción y de su duración.

179
Según reiterada jurisprudencia, el importe de la multa debe graduarse en función de las circunstancias de la violación y de la gravedad de la infracción, y la apreciación de esta última debe efectuarse tomando en consideración, en particular, la naturaleza de las restricciones ocasionadas a la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 176; sentencias Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 92, y SCK y FNK/Comisión, antes citada, apartado 246). Si bien la elección del importe de la multa constituye un instrumento de la política de la Comisión en materia de competencia dirigido a lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas en dicha materia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59, y de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T‑49/95, Rec. p. II‑1799, apartado 53), no obstante incumbe al Tribunal de Primera Instancia controlar si el importe de la multa impuesta es proporcionado en relación con la gravedad y la duración de la infracción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 127). En particular, el Tribunal de Primera Instancia debe sopesar la gravedad de la infracción y las circunstancias alegadas por la demandante (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1996, Tetra Pak/Comisión, C‑333/94 P, Rec. p. I‑5951, apartado 48).

180
En aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 17 recordadas en el apartado 178 supra y con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3), la Comisión fijó el importe de la multa impuesta a JCB Service, teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción, en 38.750.000 euros. Se estableció un importe de 25.000.000 de euros a la vista de la gravedad y se añadieron 13.750.000 euros teniendo en cuenta una duración estimada de once años. La Comisión aplicó, a la parte de la multa impuesta por razón de la gravedad, un índice de aumento de un 55 %, equivalente a un 5 % anual. Tras añadir 864.000 euros por razón de circunstancias agravantes, la Comisión estableció el importe total de la multa en 39.614.000 euros.

181
Como ha señalado el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 155 supra, no puede considerarse acreditada la infracción en tres de sus elementos, a saber, la fijación de descuentos o precios de reventa al por menor aplicables por los distribuidores establecidos en el Reino Unido o en Francia, la imposición de importes del servicio posventa en las ventas a otros Estados miembros realizadas por distribuidores establecidos fuera de los territorios exclusivos del Reino Unido y la supresión del apoyo comercial a las operaciones múltiples según el destino geográfico de las ventas, tal como se ha descrito en los apartados 133, 145 y 154 supra.

182
Los elementos de la infracción que se mantienen probados se refieren a las restricciones de ventas pasivas de los distribuidores autorizados, por una parte, en el Reino Unido, dirigidas a agentes autorizados y revendedores finales establecidos fuera de los territorios exclusivos, y por otra parte, en Irlanda, Francia e Italia, destinadas a revendedores no autorizados, usuarios finales o distribuidores establecidos fuera de los territorios exclusivos y, en particular, en otros Estados miembros. Además, se ha demostrado la existencia de restricciones impuestas en las fuentes de abastecimiento en relación con las compras de productos contractuales por concesionarios establecidos en Francia e Italia. Estas dos formas de prácticas anticompetitivas constituyen elementos esenciales del comportamiento infractor de JCB. Pueden considerarse muy graves debido al perjuicio que generan al buen funcionamiento del mercado interior, en particular por la compartimentación de los mercados nacionales que tienen por objeto y por efecto. Por consiguiente, justifican por sí mismas la imposición de una multa elevada.

183
Por lo que respecta a la gravedad de la infracción a la vista de la posición de JCB en los mercados nacionales en los que se aplicaron los acuerdos y las prácticas, de los datos recogidos en los considerandos 26 y 27 de la Decisión impugnada, que no han sido negados por la demandada, se desprende que, en 1995, JCB se situó en quinta posición entre los fabricantes mundiales, con un porcentaje del 7,9 % de las ventas totales (el 23,1 % para retroexcavadoras) y que, entre 1995 y 1996, tenía una cuota del 13 al 14 % en el volumen total de máquinas de construcción y movimiento de tierras vendidas en la Comunidad Europea. En términos de valor, JCB calcula su propia cuota en un 8,9 % en la Comunidad Europea y un 23,7 % en el Reino Unido. Si bien la demandante alega que dispone de una cuota relativamente reducida en la oferta de equipamiento de construcción y de movimiento de tierras en el conjunto de la Unión Europea y sostiene, en el caso de Francia e Italia, que las cifras más recientes son mucho menos elevadas, no aporta ningún elemento de prueba que apoye sus afirmaciones. Pues bien, de las cuotas de mercado antes mencionadas se desprende que JCB es una empresa relativamente importante en la Comunidad Europea y en el sector considerado. Por consiguiente, la Comisión no ha cometido un error en su apreciación del impacto de la infracción en los mercados nacionales afectados al determinar el importe de la multa.

184
En lo que atañe a la duración de la infracción, la Comisión ha destacado hechos vinculados a los dos elementos de la infracción que se han considerado acreditados, en relación con un período situado entre principios de 1989 y finales de 1998, en el caso del primer elemento de la infracción, y en relación con un período entre principios de 1992 y finales de 1996, en el caso del segundo. El expediente relativo al período global considerado contiene los elementos de prueba que han sido examinados con anterioridad. Por consiguiente, el período total de comisión de la infracción no abarca once años, sino diez.

185
Los dos elementos de la infracción estuvieron presentes simultáneamente durante la mitad de dicho período. JCB Service señala que únicamente se reunieron todos los elementos de la infracción –que se reducen a dos– durante cinco años. Sin embargo, las restricciones impuestas a las exportaciones, constitutivas del primer elemento de la infracción, que se hallan en el centro del sistema de distribución de JCB, revisten una importancia preponderante, de donde se derivan lógicamente las restricciones en las fuentes de abastecimiento, constitutivas del segundo elemento de la infracción. En las circunstancias del caso de autos, dada la mayor gravedad del primer elemento de la infracción, relativo a un aspecto central del sistema de distribución de JCB, no procede considerar que la duración de la infracción debió reducirse a menos de diez años.

186
Respecto a los elementos de comparación buscados con multas impuestas en virtud del mismo procedimiento a empresas como Volkswagen y Opel (Decisiones 98/273 y 2001/146), la Comisión, a la que el Tribunal de Primera Instancia solicitó que precisara a este respecto las modalidades de cálculo aplicadas a JCB, indicó que siguió los principios señalados en sus Directrices y que tuvo en cuenta las dos Decisiones antes citadas. La demandada alega, en particular, que la infracción sancionada se cometió en cuatro Estados miembros, mientras que, en los otros asuntos, se afectaba sólo a un Estado miembro, y que el índice de aumento por año del 5 % aplicado a JCB es inferior o igual al aplicado en los asuntos precedentes. Por su parte, JCB subraya que la multa inicial impuesta a Volkswagen (reducida a 90 millones de euros mediante la sentencia Volkswagen/Comisión, antes citada, apartado 348) se elevaba a 102 millones de euros, correspondientes al 0,5 % del volumen de negocios de la empresa y que la impuesta a Opel, de 43 millones de euros, era equivalente al 0,16 % de su volumen de negocios, mientras que la multa que se le impone representa el 4 % del suyo.

187
La Comisión, al igual que cualquier institución en el ejercicio de todas sus actividades, está obligada a respetar el principio de igualdad de trato, que prohíbe tratar de manera diferente situaciones que son comparables y tratar situaciones diferentes de manera similar, a menos que este trato esté objetivamente justificado, cuando impone una multa a una empresa por incumplir las normas de competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 240). Con independencia de las comparaciones que la Comisión pudo considerar útiles para determinar el importe de la multa impuesta a JCB Service, estos elementos únicamente pueden tener un carácter indicativo cuando los datos circunstanciales de los asuntos, como los mercados, los productos, los países, las empresas y los períodos considerados, no son idénticos. En cuanto a las comparaciones realizadas por JCB Service en términos de volumen de negocios, debe señalarse que las diferencias se atenúan notablemente cuando se consideran en términos absolutos, recordándose que se inscriben en el marco de la facultad de apreciación de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia Martinelli/Comisión, antes citada, apartado 59). Por otra parte, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 establece un umbral al importe de las multas, pero no implica que la Comisión esté obligada, al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, a calcularlo partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 278).

188
La Comisión aprecia la gravedad de las infracciones en función de un gran número de factores, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta (sentencias de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, antes citada, apartado 33, y LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartados 236 y 279). La práctica seguida anteriormente en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia, pues éste es únicamente el que establece el Reglamento nº 17 (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 234). Por otra parte, la Comisión no está obligada a aplicar una fórmula matemática precisa, independientemente de que se trate del importe total de la multa impuesta o de su división en diferentes elementos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, T‑354/94, Rec. p. II‑2111, apartado 119).

189
De lo anterior resulta que el hecho de que el importe de las multas impuestas a Volkswagen, Opel y JCB Service equivalga a porcentajes diferentes del volumen de negocios respectivo no revela, en el presente asunto, un tratamiento discriminatorio respecto a la demandante.

190
La Comisión se ha negado a tener en cuenta circunstancias atenuantes en el considerando 257 de la Decisión impugnada. La demandante menciona circunstancias atenuantes de varias categorías. Sin embargo, no puede sostener válidamente que la falta de adopción de una posición formal por parte de la Comisión sobre sus acuerdos suponía una «aprobación implícita», pues tal enfoque es ajeno al Derecho comunitario de la competencia. Tampoco puede acogerse a la decisión favorable de la Irish Competition Authority, como se ha señalado en el apartado 93 supra, ni a la sentencia de la cour d'appel de París, que no se refiere a los hechos imputados a la demandante. Asimismo, dado que se ha considerado fundado el rechazo de su solicitud de exención en el apartado 169 supra, no puede reconocerse ninguna circunstancia atenuante basada en una supuesta compatibilidad del sistema de distribución de JCB con las normas comunitarias en materia de competencia.

191
La Comisión tuvo en cuenta circunstancias agravantes, considerando como tales la sanción pecuniaria impuesta por JCB a Gunn JCB por vulnerar la cláusula nº 4, que califica como medida de represalia. Por consiguiente, la Comisión aumentó el importe de la multa impuesta en 864.000 euros, tal como se ha recordado en el apartado 180 supra. No se discute que Gunn JCB tuvo un comportamiento contrario a sus acuerdos contractuales y que recibió injustamente el apoyo comercial a las operaciones múltiples. De los escritos en poder de la Comisión se desprende que ésta calificó como «medidas de represalia» impuestas por JCB el pago exigido a la sociedad matriz de Gunn de 288.721 GBP correspondientes a las pérdidas de beneficio sobre las ventas de recambios que sufrió JCB por ventas fuera del territorio asignado. Ahora bien, estas ventas fueron realizadas por este distribuidor en incumplimiento de los acuerdos contractuales que le vinculaban a JCB, muy en particular de la cláusula nº 4 del acuerdo de los distribuidores del Reino Unido tal como fue modificado en 1975. JCB sancionó la violación de una estipulación contractual, cuyo alcance restrictivo de la competencia ha sido analizado en el marco del examen del primer elemento de la infracción en el Reino Unido en los apartados 86 a 89 supra. Sin embargo, con independencia de que una cláusula sea legal o ilegal, cuando figura en un acuerdo notificado, debe beneficiarse de la inmunidad de multa resultante del artículo 15, apartado 5, del Reglamento nº 17.

192
Por consiguiente, la Comisión no podía imponer legalmente una multa por una conducta calificada como circunstancia agravante pero relativa a la aplicación de una cláusula de un acuerdo notificado en forma. Por tanto, la Comisión no podía aumentar el importe de la multa para tener en cuenta supuestas circunstancias agravantes.

193
Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que la Comisión fijó con inexactitud el importe de la multa impuesta a la demandante en 39.614.000 euros. Por una parte, como se ha establecido en el apartado 192 supra, el aumento del importe de la multa por razón de circunstancias agravantes no estaba justificado y, por consiguiente, debe deducirse la cantidad de 864.000 euros añadida por tal concepto. Por otra parte, deben tenerse en cuenta los elementos de la infracción insuficientemente probados (véanse los apartados 133, 145 y 154 supra). Si bien el primero y segundo elementos constitutivos de la infracción, relativos a las restricciones impuestas a las ventas pasivas y a las impuestas sobre las fuentes de abastecimiento, están probados y se hallan en el centro del sistema de distribución de JCB tal como éste ha funcionado, durante un período de diez años en el caso del primer elemento, en cambio la ausencia de pruebas suficientes sobre los otros tres elementos de la infracción constatada en la Decisión impugnada justifica una reducción significativa del importe de la multa impuesta. Debe realizarse una reducción suplementaria de 8.750.000 euros por tal concepto.

194
Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena basada en el artículo 229 CE y en el artículo 17 del Reglamento nº 17, considera justificado reducir a 30 millones de euros el importe de la multa impuesta mediante el artículo 4 de la Decisión impugnada.


Costas

195
En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haberse estimado parcialmente el recurso, al decidir que la demandante cargue con dos tercios de sus propias costas y que la Comisión abone sus propias costas y el restante tercio de las costas de la demandante, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)
Anular el artículo 1, letras c), d) y e), y el artículo 3, letras d) y e), de la Decisión 2002/190/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP.F.1/35.918 – JCB).

2)
Reducir a 30 millones de euros el importe de la multa impuesta a la demandante mediante el artículo 4 de la Decisión 2002/190.

3)
No procede pronunciarse sobre las pretensiones relativas a la presentación de determinados documentos del expediente declarados no accesibles durante el procedimiento administrativo.

4)
Desestimar el recurso en todo lo demás.

5)
La demandante soportará tres cuartos de sus propias costas.

6)
La Comisión soportará sus propias costas y un cuarto de las costas de la demandante.

Vesterdorf

Azizi

Legal

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de enero de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1
Lengua de procedimiento: inglés.