Language of document : ECLI:EU:T:2007:300

AUTO DEL JUEZ DE MEDIDAS PROVISIONALES

de 28 de septiembre de 2007 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales − Policía sanitaria –Reglamento (CE) nº 999/2001 − Erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles − Reglamento (CE) nº 727/2007 − Demanda de suspensión de la ejecución − Fumus boni iuris − Urgencia − Ponderación de los intereses»

En el asunto T‑257/07 R,

República Francesa, representada por la Sra. E. Belliard, el Sr. G. de Bergues y las Sras. R. Loosli y A. During, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Nolin, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del punto 3 del anexo del Reglamento (CE) nº 727/2007 de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 165, p. 8), en la medida en que introduce, en el capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) nº 999/2001, de 22 de mayo de 2001 (DO L 147, p. 1), el punto 2.3, letra b), inciso iii), el punto 2.3, letra d), y el punto 4,

EL JUEZ DE MEDIDAS PROVISIONALES,

en sustitución del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 106 del Reglamento de Procedimiento y según las decisiones de la sesión plenaria del Tribunal de Primera Instancia de 5 de julio de 2006, de 6 de junio de 2007 y de 19 de septiembre de 2007,

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1        El 22 de mayo de 2001, el Parlamento y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) nº 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147, p. 1).

2        El artículo 23 del Reglamento nº 999/2001 prevé que, tras haber consultado al Comité científico apropiado sobre cualquier cuestión que pudiera afectar a la salud pública, se modificarán o completarán los anexos de este Reglamento, en los que se describen detalladamente las medidas para luchar contra las encefalopatías espongiformes transmisibles (en lo sucesivo, «EET»).

3        El 12 de febrero de 2003, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 260/2003 por el que se modifica el Reglamento nº 999/2001 en lo que se refiere a la erradicación de las EET en animales ovinos y caprinos, así como a las normas para el comercio de animales vivos de las especies ovina y caprina, y de embriones de bovinos (DO L 37, p. 7). El Reglamento nº 260/2003 previó, a raíz de una recomendación del Comité director científico, medidas de policía sanitaria en los rebaños ovinos y caprinos infectados por una EET y, en particular, el sacrificio de todo el rebaño a excepción de los animales genéticamente resistentes.

4        El 12 de enero de 2005, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 36/2005 por el que se modifican los anexos III y X del Reglamento nº 999/2001 por lo que se refiere a la vigilancia epidemiológica de las EET en animales bovinos, ovinos y caprinos (DO L 10, p. 9). Mediante este Reglamento nº 36/2005, la Comisión introdujo la obligación de practicar una prueba diferenciadora a cada caso de EET detectado, tras una primera prueba de diagnóstico rápido, en un rebaño ovino o caprino, con el fin de determinar si el animal está afectado de tembladera o de encefalopatía espongiforme bovina (en lo sucesivo, «EEB»).

5        El 26 de junio de 2007, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 727/2007 por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento nº 999/2001 (DO L 165, p. 8).

6        El punto 3 del anexo del Reglamento nº 727/2007 tiene el siguiente tenor:

«El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

“ANEXO VII

ERRADICACIÓN DE LA [EET]

CAPÍTULO A

Medidas tras confirmarse la presencia de EET

1.      La investigación a que alude el artículo 13, apartado 1, letra b), deberá identificar:

[…]

b)      en el caso de los animales de las especies ovina y caprina:

–        todos los rumiantes que no sean animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en la que se haya confirmado la enfermedad,

–        cuando puedan ser identificados, los genitores y, en el caso de las hembras, todos los embriones, los óvulos y los descendientes de última generación de la hembra en la que se haya confirmado la enfermedad,

–        todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad, además de los contemplados en el segundo guión,

–        el posible origen de la enfermedad y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, o haber estado expuestos a los mismos piensos o a la misma fuente de contaminación,

–        la circulación de piensos y otros materiales potencialmente contaminados o cualquier otro medio de transmisión que puedan haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate o desde la misma.

2.      Las medidas previstas en el artículo 13, apartado 1, letra c), deberán comprender, al menos, las siguientes:

[…]

2.2.      Si se sospecha que se ha producido un caso de EET en un ovino o caprino de una explotación de un Estado miembro, todos los demás ovinos y caprinos de esa explotación deberán someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados del examen. Si existen pruebas de que la explotación en la que se encontraba el animal cuando se sospechó la EET no es probablemente la explotación en la que el animal podría haber estado expuesto a dicha enfermedad, la autoridad competente podrá decidir, según la información epidemiológica disponible, que otras explotaciones o solo la explotación donde tuvo lugar la exposición sean sometidas a control oficial.

2.3.      Si se confirma la EET de un ovino o un caprino:

a)      si los resultados de un ensayo interlaboratorios realizado de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), no permiten descartar una EEB, se procederá al sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados en el estudio mencionado en el punto 1, letra b), guiones segundo a quinto;

b)      si la EEB se descarta, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), se procederá, según la decisión de la autoridad competente:

bien:

i)      al sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados en el estudio mencionado en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero. Se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 3,

o bien

ii)      al sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados en el estudio mencionado en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero, a excepción de:

–        los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR,

–        las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ, y, si dichas hembras destinadas a la reproducción están preñadas en el momento de la investigación, los corderos nacidos, si su genotipo cumple los requisitos establecidos en el presente párrafo,

–        los ovinos destinados exclusivamente a ser sacrificados que presenten al menos un alelo ARR,

–        si lo decide la autoridad competente, los ovinos y caprinos de menos de [tres] meses de edad destinados exclusivamente a ser sacrificados,

se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 3;

o bien

iii)      un Estado miembro puede decidir no sacrificar y destruir los animales identificados en el estudio mencionado en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero, cuando sea difícil reemplazar los ovinos de un determinado genotipo, cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, cuando se considere necesario para evitar la endogamia, o teniendo en cuenta razonadamente todos los factores epidemiológicos. Se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 4;

c)      no obstante lo dispuesto en la letra b), y únicamente cuando la EET confirmada en una explotación sea un caso de tembladera atípica, el Estado miembro podrá decidir aplicar las medidas establecidas en el punto 5;

d)      los Estados miembros podrán decidir:

i)      sustituir el sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, a que hace referencia la letra b), inciso i), por el sacrificio para el consumo humano,

ii)      sustituir el sacrificio y la destrucción completa de los animales, a que hace referencia la letra b), inciso ii), por el sacrificio para el consumo humano,

siempre que:

–        los animales sean sacrificados en el territorio del Estado miembro en cuestión,

–        todos los animales de más de 18 meses de edad o con una dentición de más de dos incisivos definitivos y que hayan sido sacrificados para el consumo humano se someterán a análisis para detectar EET, con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra b);

e)      se determinará el genotipo de la proteína priónica de los ovinos, hasta un máximo de 50, sacrificados y destruidos o sacrificados para el consumo humano, de conformidad con [lo dispuesto en] la letra b), incisos i) y iii).

[…]

4.      Tras la aplicación en una explotación de las medidas establecidas en el punto 2.3, letra b), inciso iii), y por un período de dos años de cría a partir de la detección del último caso de EET:

a)      se identificarán todos los ovinos y caprinos de la explotación;

b)      todos los ovinos y caprinos de la explotación podrán desplazarse únicamente en el territorio del Estado miembro en cuestión para su sacrificio para el consumo humano o para ser destruidos; todos los animales mayores de 18 meses y sacrificados para el consumo humano se someterán a análisis para detectar EET, con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra b);

c)      la autoridad competente velará por que los embriones y los óvulos no salgan de la explotación;

[…]”»

7        Con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 727/2007, este último entró en vigor el 17 de julio de 2007.

 Hechos que originaron el litigio

8        Las EET son enfermedades neurodegenerativas que afectan a los animales y a los seres humanos, de las que forman parte la EEB y la denominada tembladera de la oveja.

9        Las normas establecidas en el Reglamento nº 999/2001, que se aplican a los bovinos y a los pequeños rumiantes (ovinos y caprinos), fueron establecidas tomando como hipótesis la existencia de una conexión entre la EEB y la nueva variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob. En efecto, según su considerando 1, «siguen acumulándose pruebas sobre la similitud del agente de la EEB con el responsable de la nueva variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob».

10      Entre 2003 y 2005, la evolución de los conocimientos científicos y las preocupaciones manifestadas por los Estados miembros llevaron a la Comisión a modificar la normativa en materia de lucha contra las EET. La Comisión modificó en varias ocasiones el Reglamento nº 999/2001 y adoptó, el 15 de julio de 2005, una « hoja de ruta para las EET» [COM(2005) 322 final], en la que anunciaba su intención de proponer medidas con el objeto de revisar y flexibilizar las medidas de erradicación vigentes teniendo en cuenta los nuevos instrumentos de diagnóstico disponibles pero garantizando el actual nivel de protección de los consumidores.

11      En este documento, la Comisión señaló que las pruebas diferenciadoras practicadas desde enero de 2005 permitían excluir la presencia de la EEB en el plazo de unas pocas semanas en la mayoría de los casos de EET, identificados tras una primera prueba de diagnóstico rápido. La Comisión indicaba en dicho documento que si se excluía el riesgo de EEB, se eliminaba el riesgo para la salud pública y el sacrificio de todo el rebaño podía considerarse desproporcionado sobre la base de razones de salud pública. Por consiguiente, la Comisión iba a presentar una propuesta para dejar de imponer la destrucción de las canales de animales sacrificados en los rebaños infectados y permitir su utilización para el consumo humano, en caso de resultado negativo de las pruebas de diagnóstico rápido de detección.

12      Habiendo solicitado las autoridades francesas el 21 de septiembre de 2005 un dictamen sobre la evolución de la normativa comunitaria en el sentido propuesto por el Plan de Trabajo para las EET, la Agence française de sécurité sanitaire des aliments (en lo sucesivo, «AFSSA») emitió un dictamen el 15 de mayo de 2006. En este dictamen, se observaba que las propuestas de la Comisión mitigaban considerablemente el rigor de la normativa vigente. Teniendo en cuenta la incertidumbre respecto a la fiabilidad de las pruebas diferenciadoras y a la transmisibilidad al hombre de cepas de EET distintas de la EEB, la AFSSA se pronunció en contra de las propuestas de la Comisión.

13      Las autoridades francesas se dirigieron de nuevo a la AFSSA, el 22 de junio y el 6 de diciembre de 2006, con el fin de que ésta evaluara, de forma exhaustiva, las medidas propuestas por la Comisión. En respuesta a estas preguntas, la AFSSA emitió un nuevo dictamen el 15 de enero de 2007, relativo a la evolución de las medidas de policía sanitaria en los rebaños de ovinos y caprinos en los que se hubiese detectado un caso de tembladera clásica o atípica.

14      En este dictamen, la AFSSA consideraba que las pruebas diferenciadoras no permitían excluir la presencia de la EEB ni en el animal en el que se practicaba la prueba ni, a fortiori, en el rebaño al que pertenecía. Añadía que no podía excluirse la transmisión al hombre de las cepas de EET distintas de la EEB. Señalaba, por último, que los productos obtenidos a partir de ovinos y caprinos de rebaños infectados de tembladera clásica, sacrificados en las circunstancias descritas por la hoja de ruta de la Comisión, suponían un riesgo adicional para la salud pública en lo que se refería a los productos derivados de los únicos ovinos genéticamente resistentes. La AFSSA recomendó, en consecuencia, que se mantuviese la normativa vigente en materia de tembladera clásica.

15      A raíz del dictamen de la AFSSA, la Comisión solicitó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) un dictamen sobre, por una parte, la existencia de nuevos datos disponibles que puedan aportar la prueba de cualquier conexión epidemiológica o molecular entre la tembladera clásica o atípica y las EET en el hombre y, por otra parte, la eficacia de los métodos analíticos de diferenciación actuales utilizados para un examen más profundo de los casos positivos de EET en los pequeños rumiantes y su capacidad para distinguir la EEB de las cepas conocidas de tembladera atípica o clásica.

16      La EFSA y su Grupo Científico sobre los Riesgos Biológicos emitieron un dictamen el 8 de marzo de 2007 que incluía las dos conclusiones siguientes:

–        no existen pruebas de conexión epidemiológica o molecular entre la tembladera clásica o la atípica y las EET humanas, y el agente de la EEB es el único agente responsable de la EET considerado zoonótico; no obstante, debido a su variedad, no es posible descartar actualmente la transmisibilidad al hombre de otros agentes de EET animales;

–        las pruebas de diagnóstico de diferenciación actuales, tal como figuran descritas en la legislación comunitaria y que deben ser utilizadas para realizar la distinción entre la tembladera y la EEB, parecen hoy fiables para distinguir la EEB de la tembladera clásica y atípica; no obstante, según los conocimientos científicos actuales, ni su sensibilidad diagnóstica ni su especificidad pueden ser consideradas perfectas.

17      Mediante escrito de 20 de abril de 2007, dirigido al Director de la EFSA, la Comisión señaló que un atento examen de los dictámenes de la AFSSA, de 15 de enero de 2007, y de la EFSA, de 8 de marzo de 2007, había puesto de relieve cierta discrepancia entre los dos organismos en cuanto a la apreciación del riesgo relativo al carácter zoonótico potencial de la tembladera. La Comisión estimó que esta situación hacía necesaria la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1), con el fin o de resolver la discrepancia, o de preparar un documento conjunto entre ambos organismos que aclarara las afirmaciones científicas contenidas en las conclusiones. Teniendo en cuenta la importancia del tema controvertido para la adopción de una decisión de gestión del riesgo en materia de medidas de erradicación en los pequeños rumiantes, la Comisión pidió al Director de la EFSA que aportase su respuesta en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de su escrito.

18      En este contexto, y apoyándose en el dictamen de la EFSA de 8 de marzo de 2007, la Comisión, el 24 de abril de 2007, sometió a votación del Comité permanente de la cadena alimentaria y de la seguridad de los alimentos (CPCASA) un proyecto de Reglamento por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento nº 999/2001. El CPCASA se pronunció en favor de dicho proyecto por mayoría cualificada.

19      Mediante escrito de 22 de junio de 2007, el Director de la EFSA informó a la Comisión que, tras consultar a la AFSSA, no existía discrepancia alguna de opinión entre ambos organismos.

20      El 26 de junio de 2007, la Comisión adoptó el Reglamento nº 727/2007 que incluye un anexo cuyo punto 3 modifica el anexo VII del Reglamento nº 999/2001 (en lo sucesivo, «anexo VII»), relativo a las medidas de erradicación de la EET.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de julio de 2007, la demandante interpuso, sobre la base del artículo 230 CE, un recurso que tiene por objeto la anulación del punto 3 del anexo del Reglamento nº 727/2007, en la medida en que introduce, en el capítulo A del anexo VII, el punto 2.3, letra b), iii), el punto 2.3, letra d), y el punto 4, y, con carácter subsidiario, la anulación total del Reglamento nº 727/2007.

22      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de julio de 2007, en virtud del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento y del artículo 242 CE, la demandante interpuso la presente demanda de medidas provisionales con objeto de que se suspendiera la ejecución del punto 3 del anexo del Reglamento nº 727/2007, en la medida en que introduce, en el capítulo A del anexo VII, el punto 2.3, letra b), iii), el punto 2.3, letra d), y el punto 4 (en lo sucesivo, «disposiciones controvertidas»).

23      El 8 de agosto de 2007, la Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales, en las que solicitó que ésta fuese desestimada.

24      En la vista de 5 de septiembre de 2007 se oyeron los informes orales de las partes.

 Fundamentos de Derecho

25      Con arreglo a las disposiciones del artículo 242 CE en relación con el artículo 243 CE, por un lado, y del artículo 225 CE, apartado 1, por otro, el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias. Para ello, tiene en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, tal como han sido precisados por la jurisprudencia.

26      En este sentido, el juez que conoce de las medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el procedimiento principal. El juez que conoce de las medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2000, Países Bajos/Parlamento y Consejo, C‑377/98 R, Rec. p. I‑6229, apartado 41, y de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 16 de febrero de 2007, Hungría/Comisión, T‑310/06 R, no publicado en la Recopilación, apartado 19).

 Sobre el fumus boni iuris

 Alegaciones de las partes

27      La demandante indica que, en el marco de su recurso principal, solicita, con carácter principal, la anulación de las disposiciones controvertidas por haber vulnerado la Comisión el principio de cautela tanto en lo que se refiere a la evaluación como a la gestión del riesgo.

–       Sobre la evaluación del riesgo

28      La demandante expone que el punto 3 del anexo del Reglamento nº 727/2007 modifica el anexo VII, relativo a las medidas de erradicación de la EET y que preveía, en la versión en vigor hasta el 17 de julio de 2007, el saneamiento de los focos de tembladera mediante el sacrificio total de caprinos y mediante el sacrificio, en su caso, limitado únicamente a los ovinos genéticamente sensibles existentes en los focos ovinos, de forma que los ovinos genéticamente resistentes podían ser conservados.

29      Según la demandante, el anexo VII, actualmente en vigor, distingue las medidas que deben adoptarse en función de los resultados de la prueba diferenciadora efectuada tras la confirmación de la presencia de una EET en un ovino o en un caprino.

30      Así, si se confirma la EET de un ovino o de un caprino y que no puede descartarse la EEB, el sacrificio y la destrucción total de los animales identificados y considerados de riesgo son obligatorios. Sin embargo, en el supuesto de que se descarte la EEB tras los resultados de las pruebas discriminatorias, el punto 2 del capítulo A del anexo VII del Reglamento nº 999/2001 amplía considerablemente el margen de actuación de los Estados miembros para decidir no sacrificar o destruir los animales existentes en la explotación a la que pertenece el ovino o caprino víctima de la tembladera.

31      La demandante añade que la aplicación de las disposiciones controvertidas tendría por consecuencia que ovinos genéticamente sensibles y caprinos pertenecientes a una explotación en que se confirmara un caso de tembladera clásica, podrían ser, no obstante, mantenidos vivos en dicha explotación o ser sacrificados para el consumo humano.

32      La demandante deduce del considerando 7 del Reglamento nº 727/2007 que esta evolución se basa en dos hipótesis, consistentes, por una parte, en que las pruebas diferenciadoras permiten excluir de forma segura la presencia de ESB en los focos contaminados por la tembladera clásica, y, por otra parte, en que ésta no es transmisible al hombre y no presenta ningún riesgo para la salud de las personas.

33      Basándose en el dictamen de la AFSSA de 15 de enero de 2007 y en el de la EFSA de 8 de marzo de 2007, que se reproduce sólo parcialmente en el considerando 9 del Reglamento nº 727/2007, la demandante considera que, pese a los avances científicos, subsisten dudas respecto a, por una parte, la posibilidad de que, entre los agentes responsables de la EET de origen animal, otros agentes distintos del de la EEB puedan transmitirse al hombre y, por otra parte, sobre la fiabilidad de las pruebas diferenciadoras.

34      En estas circunstancias, la demandante considera que los avances de conocimientos científicos en materia de EET no permiten modificar la percepción del riesgo que supone la tembladera clásica ni justifican la adopción de medidas menos rigurosas de vigilancia y de erradicación de esta enfermedad y que la Comisión ha vulnerado, en consecuencia, el principio de cautela al cometer un error en la evaluación del riesgo.

35      La Comisión sostiene que, a diferencia de la EEB, que se considera hoy la única EET transmisible al hombre, no existen pruebas de conexión (epidemiológica o molecular) entre el agente de la tembladera y las EET humanas, como se desprende de numerosos dictámenes científicos recientes y de documentos procedentes de organizaciones internacionales especializadas. La tembladera no puede, por tanto, ser considerada o equiparada a una zoonosis.

36      De la posición formulada en los dictámenes de la AFSSA de 15 de enero de 2007 y de la EFSA de 8 de marzo de 2007, invocados por la demandante en su demanda de medidas provisionales, se desprende, según la Comisión, que el riesgo de transmisión de agentes responsables de EET de origen animal, distintos del de la EEB en el hombre, constituye un riesgo puramente hipotético por lo que no puede aplicarse el principio de cautela.

37      A este respecto, la Comisión recuerda que, a tenor del artículo 7 del Reglamento nº 178/2002, el principio de cautela deberá aplicarse cuando subsistan dudas científicas y las medidas adoptadas en virtud de este principio deberán ser proporcionadas.

38      En su sentencia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo (T‑13/99, Rec. p. II‑3305), el Tribunal de Primera instancia precisó los requisitos de aplicación del principio de cautela en Derecho comunitario, al considerar que no puede constituir una motivación válida para una medida preventiva una concepción del riesgo puramente hipotética y sólo puede adoptarse tal medida preventiva cuando el riesgo resulte suficientemente documentado, a la vista de los datos científicos disponibles. De dicha sentencia, se deduce que debe existir un cierto grado de probabilidad de que se produzcan los efectos perjudiciales que se persigue evitar mediante la adopción de la medida de que se trate, habida cuenta de que el nivel de riesgo no puede situarse en un nivel de «riesgo cero».

39      Por lo que se refiere a la oposición de la demandante respecto a la fiabilidad de las pruebas diferenciadoras, la Comisión señala que éstas son el resultado de trabajos del laboratorio comunitario de referencia para las EET y de su grupo de científicos y expertos en la clasificación de cepas, trabajos que han permitido corroborar una metodología analítica rápida basada en pruebas bioquímicas para diferenciar la EEB de la tembladera.

40      La demandada recuerda que, en enero de 2005, modificó el Reglamento nº 999/2001 introduciendo la obligación de aplicar estas pruebas diferenciadoras a cada caso «señalado» de EET que se detectara en un rebaño de ovinos o caprinos, con el fin de determinar los casos de EEB. Destaca que las medidas menos rigurosas previstas en el Reglamento nº 727/2007 sólo fueron adoptadas por tanto dos años después de la introducción de estas pruebas, habida cuenta de la observación durante dos años de la eficacia y el análisis de sus resultados.

41      En estas circunstancias, tras haber observado que el dictamen de la AFSSA de 15 de enero de 2007 se limitaba a reproducir un dictamen emitido el 15 de mayo de 2006, la Comisión alega que el hecho de que la AFSSA estimara en el año 2006 que las pruebas no permitían descartar la presencia de EEB no entra en contradicción con el hecho de que, en 2007, y sobre la base de los resultados de estas pruebas, la EFSA haya podido afirmar que estas pruebas son seguras.

42      Por lo que se refiere a la última frase de las conclusiones de la EFSA relativas a estas pruebas, se explica, según la Comisión, porque, por naturaleza, ninguna prueba biológica puede considerarse «perfecta». A este respecto, la Comisión añade que cada resultado, cuya interpretación sea difícil, es objeto de un examen conjunto ante el grupo de expertos científicos mencionado anteriormente en el apartado 39, y, si es necesario, se llevan a cabo exámenes adicionales. Si tras estos exámenes adicionales, los resultados carecen aún de valor probatorio, la muestra dudosa se somete, según la Comisión, a una prueba mediante la utilización de ratones vivos que permita afirmar, con certeza, la naturaleza de la cepa de EET de que se trate.

43      Para la Comisión, la ejecución de este riguroso procedimiento en su conjunto, permite disminuir fuertemente e, incluso eliminar completamente, la incertidumbre inicial inherente a las pruebas biológicas, debiendo recordarse, por lo demás, que estas pruebas no constituyen en sí mismas una medida de salud pública sino un instrumento técnico que permite diferenciar rápidamente la EEB de la tembladera.

44      En estas circunstancias, la Comisión considera que no está fundada la postura de las autoridades francesas tendente a imponer un nivel de «riesgo cero» a efectos de la aplicación del principio de cautela.

–       Sobre la gestión del riesgo

45      La demandante alega que las medidas menos rigurosas de erradicación de las EET establecidas por las disposiciones controvertidas no permiten limitar el riesgo que presentan las EET para la salud humana y podrían incluso agravarlo.

46      Añade que la sustitución de las obligaciones de sacrificio y destrucción preexistentes por una facultad de conservar rebaños o de sacrificar animales para utilizarlos seguidamente como carne para el consumo humano no resulta una medida proporcionada. Según el dictamen de la AFSSA de 15 de enero de 2007, no existe actualmente medida alguna que permita sustituir el sacrificio y la destrucción de los animales sensibles procedentes de rebaños infectados.

47      Además, la demandante sostiene que las pruebas de diagnóstico rápido, practicadas en las canales de animales sacrificados para el consumo humano en las circunstancias descritas en el punto 2.3, letra d), y en el punto 4 del capítulo A del anexo VII, son insuficientes para detectar el conjunto de animales infectados por una EET, en la medida en que se llevan a cabo a partir de una toma realizada en el sistema central nervioso y únicamente en los animales con más de 18 meses o con una dentición de más de dos incisivos definitivos.

48      Además, en el supuesto de que los animales procedentes de un rebaño infectado sean mantenidos vivos en la explotación, las medidas de vigilancia sólo se aplicarían durante un período de dos años. La demandante subraya que, de esta forma, animales presentes en una explotación en el momento en que se haya detectado en ésta un caso de EET podrán, transcurrido el plazo de dos años y si ningún otro caso ha sido identificado, ser sacrificados y destinados al consumo humano sin haber sido sometidos a pruebas.

49      La demandante afirma que, en el marco del sistema establecido por las disposiciones controvertidas, es previsible que algunos animales serán destinados al consumo humano aunque estén infectados por EET no detectadas. Pues bien, según los conocimientos actuales, no es posible descartar que el consumo de carnes y de productos procedentes de animales infectados por las EET suponga un peligro para la salud humana.

50      Por último, el aumento del riesgo sanitario generado por las disposiciones controvertidas no puede, según la demandante, justificarse por el beneficio que se espera que éstas producirán. En este sentido, afirma la demandante, el coste que supone mantener las disposiciones anteriores resulta sólo ligeramente superior al coste total de la aplicación de los requisitos y modalidades previstas por las disposiciones controvertidas y resulta muy bajo en relación con el coste del conjunto de medidas de control de las EET. Por consiguiente, dicho coste no resulta desproporcionado en relación con el objetivo de la protección de la salud humana.

51      En estas circunstancias, la demandante considera que la Comisión ha vulnerado el principio de cautela al cometer un error en la gestión del riesgo.

52      La Comisión recuerda que las medidas adoptadas hasta el momento en el marco del Reglamento nº 999/2001 constituyen medidas dirigidas a luchar contra la EEB, y no contra otras EET como la tembladera, y que, a la vista de la eficacia de estas medidas así como de una nítida mejora de la situación, esta institución adoptó, en 2005, la iniciativa de llevar a cabo una estrategia global relativa a la EEB. En el marco de dicha estrategia, se han adoptado ya varias medidas en aras de suavizar el rigor de las disposiciones anteriores, y las medidas criticadas por las autoridades francesas relativas a la política de sacrificio en caso de EET en pequeños rumiantes también se incluyen dentro de esta estrategia.

53      Por lo que se refiere a los requisitos de edad (animales con más de 18 meses) o de dentición (con dos incisivos definitivos), previstos desde el año 2002 en la normativa comunitaria a efectos del sometimiento a las pruebas de detección, la Comisión subraya que las autoridades francesas hasta ahora nunca habían criticado dichos requisitos. La Comisión observa que es muy poco probable la detección del «prión» a nivel cerebral en los animales de menos de 18 meses o con menos de dos incisivos definitivos y que la inutilidad de las pruebas para animales más jóvenes ha sido claramente confirmada por la AFSSA en un dictamen de 20 de julio de 2006.

54      La Comisión recuerda que el Reglamento nº 727/2007 modifica las medidas de policía sanitaria aplicables a los rebaños infectados de EET que habían sido instauradas en el Reglamento nº 260/2003, cuando aún no se disponía de las pruebas diferenciadoras. Desde la entrada en vigor, en enero de 2005, de la obligación de proceder a pruebas diferenciadoras en todos los casos de EET detectados, ninguna prueba diferenciadora ha podido descubrir algún caso de EEB en los pequeños rumiantes, pese al elevado número de pruebas practicadas (2377 en los ovinos y 339 en los caprinos).

55      Por lo que se refiere al período de vigilancia intensiva limitado a dos años a contar desde la aparición del último caso de EET, es muy poco probable que los animales infectados no sean detectados durante este período. Esto supone, según la Comisión, que durante los dos años ninguno de los animales sacrificados deberá presentar una infección.

56      La demandada alega que el riesgo invocado por las autoridades francesas, de que se utilicen para el consumo carnes y productos potencialmente peligrosos, existía también antes de la adopción del Reglamento nº 727/2007 y ha sido tenido en cuenta en el marco de la gestión del riesgo.

57      El porcentaje de 50 %, utilizado por la demandante para determinar la proporción de animales infectados y no detectados por las pruebas efectuadas en el momento del sacrificio, se refiere a la totalidad de EET, de las que solamente la EEB constituye una zoonosis. Por lo que se refiere a esta última, y tomando como hipótesis que la EEB puede afectar a los ovinos, hipótesis extremadamente improbable pero basada en el principio de cautela, un informe de la EFSA, adoptado el 25 de enero de 2007, calcula el riesgo en 0,3/0,5 casos de EEB por cada 10.000 animales sacrificados.

58      En conclusión, la Comisión considera que, sobre la base del establecimiento de una estrategia de lucha contra las EET y, en particular, al imponer que se retiren los materiales de riesgo especificados, al imponer una vigilancia de las EET generalizada en el seno de la Unión Europea y al imponer una vigilancia activa de las EET en todos los rebaños infectados durante dos años, ha realizado una gestión adecuada del riesgo.

 Apreciación del juez de medidas provisionales

–       Observaciones preliminares

59      Para determinar si se cumple en el caso de autos el requisito relativo al fumus boni iuris, ha de efectuarse un examen a primera vista sobre la procedencia de los motivos jurídicos invocados por la demandante en apoyo del recurso principal y, por tanto, comprobar si las alegaciones en relación con la pretendida vulneración, en el caso de autos, del principio de cautela por la Comisión, son suficientemente serias como para no poder ser desestimadas en el marco de la presente demanda de medidas provisionales [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 26, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99 R, Rec. p. II‑1961, apartado 132].

60      Como ya ha declarado el Tribunal de Primera Instancia, el principio de cautela es, con arreglo al artículo 174 CE, uno de los principios en que se basa la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, de la que forma parte la protección de la salud de las personas, y se aplica igualmente cuando las instituciones comunitarias adoptan, en materia de política agrícola común, medidas de protección de la salud humana (sentencia Pfizer Animal Health/Consejo, apartado 38 supra, apartado 114). La existencia de dicho principio ha sido reconocida por una consolidada jurisprudencia (véase la jurisprudencia a la que alude la sentencia Pfizer Animal Health/Consejo, citada en el apartado 38 supra, apartado 115).

61      En virtud del principio de cautela, ha de admitirse que, cuando subsisten dudas sobre la existencia o alcance de riesgos para la salud de las personas, las instituciones pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 99, y National Farmers’Union y otros, C‑157/96, Rec. p. I‑2211, apartado 63). En cambio, cuando elementos nuevos modifican la percepción de un riesgo o muestran que ese riesgo puede limitarse mediante medidas menos rigurosas que las existentes, corresponde a las instituciones y, en particular, a la Comisión, que tiene el poder de iniciativa, velar por que se adapte la normativa a los nuevos datos (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de enero de 2006, Agrarproduktion Staebelow, C‑504/04, Rec. p. I‑679, apartado 40).

62      Asimismo, procede destacar que el Reglamento nº 178/2002 contiene un artículo 7, titulado «Principio de cautela», cuyo tenor literal es el siguiente:

«1.      En circunstancias específicas, cuando, tras haber evaluado la información disponible, se observe la posibilidad de que haya efectos nocivos para la salud, pero siga existiendo incertidumbre científica, podrán adoptarse medidas provisionales de gestión del riesgo para asegurar el nivel elevado de protección de la salud por el que ha optado la Comunidad, en espera de disponer de información científica adicional que permita una determinación del riesgo más exhaustiva.

2.      Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 serán proporcionadas y no restringirán el comercio más de lo requerido para alcanzar el nivel elevado de protección de la salud por el que ha optado la Comunidad, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica y otros factores considerados legítimos para el problema en cuestión. Estas medidas serán revisadas en un plazo de tiempo razonable, en función de la naturaleza del riesgo observado para la vida o la salud y del tipo de información científica necesaria para aclarar la incertidumbre y llevar a cabo una determinación del riesgo más exhaustiva.»

63      En el presente caso, procede recordar que, habida cuenta de la magnitud del riesgo que constituyen determinadas EET para la salud humana y animal, y tras haber recabado dictámenes científicos relativos a medidas para reducir el riesgo potencial para los seres humanos y los animales derivado de la exposición a productos procedentes de animales infectados, el Parlamento y el Consejo adoptaron el Reglamento nº 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las EET en los animales bovinos, ovinos y caprinos. El Reglamento nº 999/2001, cuya base jurídica está constituida por el artículo 152 CE, apartado 4, letra b ) «se refiere directamente a la salud pública» (considerandos 2, 3 y 4 del Reglamento nº 999/2001).

64      El punto 3 del anexo del Reglamento nº 727/2007 modifica el anexo VII que determina cómo debe aplicarse el principio del sacrificio de los animales considerados constitutivos de riesgo, impuesto por el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 999/2001, y las derogaciones que pueden ser aportadas a dicho principio.

65      Las partes están de acuerdo en que las disposiciones controvertidas suponen un menor rigor de las medidas de policía sanitaria aplicables al rebaño de ovinos o de caprinos en el que haya sido detectado un caso de ETT. En el supuesto de que la EEB pueda descartarse mediante pruebas diferenciadoras, los Estados miembros disponen en adelante de la facultad de sustituir el sacrificio y completa destrucción de los animales por su mantenimiento en la explotación, bajo vigilancia, o por su sacrificio para el consumo humano acompañado de la realización de pruebas de diagnóstico rápido de detección de la presencia de EET, en las circunstancias previstas en el Reglamento nº 727/2007.

66      Como ha sido expuesto anteriormente en el apartado 61, las instituciones comunitarias podrán efectivamente adoptar medidas menos rigurosas que las existentes, cuando estas medidas puedan limitar el riesgo y que elementos nuevos hayan modificado su percepción.

67      Además, procede recordar que, según la jurisprudencia, el legislador comunitario dispone de una amplia facultad discrecional en una materia como la del presente caso, en la que debe tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y realizar apreciaciones complejas. En este contexto, el control de fondo del juez comunitario debe limitarse a examinar si, al ejercer dicha facultad de apreciación, el legislador incurrió en error manifiesto o desviación de poder o, también, si éste rebasó manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (sentencia Agrarproduktion Staebelow, citada en el apartado 61 supra, apartado 36, y sentencia Pfizer Animal Health/Consejo, citada en el apartado 38 supra, apartado 166).

68      En el caso de autos, la demandante alega que la Comisión vulneró el principio de cautela al cometer un error tanto en la evaluación como en la gestión del riesgo.

–       Sobre la evaluación del riesgo

69      La demandante sostiene que los nuevos elementos invocados por la Comisión no permiten modificar la percepción del riesgo tenido en cuenta en el Reglamento nº 999/2001 y que dicha institución vulneró, en consecuencia, el principio de cautela al cometer un error en la evaluación del riesgo.

70      La Comisión no parece negar que, en el contexto de la aplicación del principio de cautela, una evaluación del riesgo era un requisito previo a la adopción de las disposiciones controvertidas. En sus escritos, precisa incluso que esta evaluación del riesgo debe, por una parte, incluir una actividad científica y, por otra, permitir que se determine el nivel de riesgo considerado inaceptable, dejando claro que la realización de una evaluación científica de riesgos es un requisito previo a la adopción de «cualquier medida».

71      De los autos se desprende que el carácter serio de las alegaciones de la demandante en cuanto al error cometido por la Comisión en la evaluación del riesgo debe ser apreciado principalmente a la luz del dictamen de la EFSA y de su Grupo Científico sobre los Riesgos Biológicos de 8 de marzo de 2007, en el que se basan esencialmente el Reglamento nº 727/2007, y, más concretamente, las disposiciones controvertidas.

72      A este respecto, es necesario señalar que el considerando 9 del Reglamento nº 727/2007 se refiere expresamente a las conclusiones del dictamen antes citado, pero oculta una parte del mismo que parece poner en tela de juicio el doble postulado en el que se basan las disposiciones controvertidas, a saber, la falta de transmisibilidad al hombre de las EET distintas de la EEB y la fiabilidad de las pruebas diferenciadoras.

73      En el dictamen de que se trata, la EFSA y su Grupo Científico sobre los Riesgos Biológicos indicaron que «no existen pruebas de conexión epidemiológica o molecular entre la tembladera clásica o la atípica y las EET humanas» y que «las pruebas de diagnóstico de diferenciación actuales, tal como figuran descritas en la legislación comunitaria y que deben ser utilizadas para realizar la distinción entre la tembladera y la EEB, parecen hoy fiables para distinguir la EEB de la tembladera clásica y atípica», pero ambas consideraciones van acompañadas por dos observaciones, formuladas en forma de restricciones, con las que parecen formar un todo indisociable, que debe ser necesariamente apreciado en su conjunto, para comprender de forma completa el alcance de la respuesta científica aportada por los expertos a las preguntas de la Comisión.

74      En este sentido, además de las consideraciones antes citadas, la EFSA y su grupo de expertos precisaron claramente que «debido a su variedad, no es posible actualmente descartar la transmisibilidad al hombre de otros agentes de EET animales» y que, por lo que respecta a las pruebas diferenciadoras, «según los conocimientos científicos actuales, ni su sensibilidad diagnóstica ni su especificidad pueden ser consideradas perfectas».

75      Es preciso destacar que la Comisión no sólo eliminó, sin justificarlo, en el Reglamento nº 727/2007, una parte de las conclusiones de la EFSA, sino que reprodujo de forma inexacta la parte de las conclusiones que ha mantenido. Mientras que la EFSA y su Grupo Científico sobre los Riesgos Biológicos señalaron que las pruebas diferenciadoras «parecen» hoy fiables para distinguir la EEB de la tembladera clásica y atípica, la Comisión indica en el considerando 9 del Reglamento nº 727/2007 que dichas pruebas «son» fiables.

76      Además, mientras que el dictamen de la EFSA de 8 de marzo de 2007 constituye, a primera vista, la única evaluación científica concreta sirvió de base para adoptar las disposiciones controvertidas, la demandante aportó a los autos varios dictámenes de la AFSSA, de los cuales uno, con fecha de 15 de enero de 2007, expresa las mismas restricciones y las mismas dudas respecto al doble postulado de la Comisión en cuyo origen se encuentra la adopción de dichas disposiciones. Habiendo sido interrogada la Comisión, por escrito de 20 de abril de 2007, sobre la existencia de una contradicción entre los dictámenes de que se trata, el Director de la EFSA afirmó de forma clara que existía una total convergencia entre los puntos de vista de ambas organizaciones, conclusión que fue ignorada por los miembros del CPCASA que debieron pronunciarse sobre el proyecto de Reglamento modificativo desde el 24 de abril de 2007, antes incluso de que transcurriera el plazo de respuesta concedido por la Comisión al Director de la EFSA.

77      En tales circunstancias, no parece fundada la existencia de un «consenso» en la comunidad científica sobre la falta de transmisibilidad al hombre de las EET de origen animal distintas de la EEB, invocada por la Comisión.

78      Su afirmación según la cual el principio de cautela no puede aplicarse en el caso de autos, habida cuenta del carácter «puramente hipotético» del riesgo de transmisión al hombre de agentes responsables de EET de origen animal, distintos de la EEB, y de la fiabilidad de las pruebas diferenciadoras tampoco parece, al menos a primera vista, justificada.

79      Procede recordar que, en la medida en que no puede existir efectivamente un «riesgo cero», el principio de cautela sólo puede aplicarse, por tanto, cuando exista un riesgo, y en particular un riesgo para la salud humana, que, sin estar basado en meras hipótesis no verificadas científicamente, aún no haya podido ser plenamente demostrado. Además, en materia de aplicación del principio de cautela, que se produce por definición en un contexto de incertidumbre científica, no cabe exigir que la evaluación de riesgos aporte obligatoriamente a las instituciones comunitarias pruebas científicas concluyentes de la realidad del riesgo y de la gravedad de los efectos perjudiciales potenciales en el supuesto de que el riesgo se materializara (sentencia Pfizer Animal Health/Consejo, citada en el apartado 38 supra, apartados 142 y 146).

80      En el caso de autos, la Comisión no parece negar que el dictamen de la EFSA de 8 de marzo de 2007 cumple los requisitos de excelencia, independencia y transparencia exigidos a los dictámenes científicos (véase, por lo que se refiere a dichos requisitos, la sentencia Pfizer Animal Health/Consejo, citada en el apartado 38 supra, apartado 159). El dictamen de que se trata incluye no sólo las respuestas aportadas a las dos preguntas formuladas por la Comisión, sino que también contiene una explicación científica detallada subyacente a las conclusiones expresadas y que permitía a la institución decidir si debían adoptarse las medidas. Igualmente, el dictamen de la AFSSA de 15 de enero de 2007 parece responder a los requisitos antes aludidos.

81      Pues bien, en el dictamen de la EFSA de 8 de marzo de 2007, se precisa claramente lo siguiente:

«En conclusión, no existen actualmente datos científicos que permitan considerar zoonótico un agente responsable de EET distinto del agente de la EEB. No obstante, subsisten serias dudas científicas en cuanto a si los agentes responsables de EET en su totalidad pueden sobrepasar la barrera de la transmisión al hombre en condiciones naturales.»

82      Además, el Grupo de Expertos Científicos sobre los Riesgos Biológicos recordó igualmente un dictamen de la EFSA de enero de 2007 cuyo tenor era el siguiente:

«La realización [de las pruebas diferenciadoras] en el marco de la vigilancia de los pequeños rumiantes ha contribuido a mejorar la precisión de las estimaciones prevalentes. Sin embargo, frente a este escenario optimista, el grupo científico BIOHAZ ha reconocido que la sensibilidad y la especificidad de las pruebas diferenciadoras no habían sido evaluadas de forma experimental, por razones logísticas, y que factores de confusión potenciales, como por ejemplo la infección al mismo tiempo en un solo animal de tembladera y de EEB, quedaban aún pendientes por estudiar.»

83      Por otra parte, resulta difícilmente concebible que el Grupo de Expertos Científicos sobre los Riesgos Biológicos de la EFSA, al redactar su conclusión sobre la fiabilidad de las pruebas diferenciadoras, pudiera ignorar la consideración aducida por la Comisión en sus escritos sobre el hecho de que, por naturaleza, ninguna prueba biológica puede considerarse «perfecta».

84      La institución demandada no ha aportado, por lo demás, ninguna apreciación numérica sobre la eficacia de las pruebas diferenciadoras y ha admitido, durante la vista, una dificultad debida a una falta de fuerza estadística. Las alegaciones de la Comisión sobre la neutralización del riesgo relacionado con la existencia de posibles falsificaciones negativas derivadas del hecho de la aplicación de pruebas adicionales en caso de resultado difícil de interpretar, justifican un examen exhaustivo que no puede efectuarse en el marco del presente procedimiento de medidas provisionales.

85      Por lo tanto, puede considerarse que, al menos a primera vista, los dos dictámenes anteriormente citados ponen de relieve que, pese a ciertos avances de los conocimientos científicos, subsisten dudas científicas reales, por una parte, respecto a la posibilidad de que, entre los agentes responsables de EET de origen animal, otros agentes distintos de la EEB puedan ser transmisibles al hombre y, por otra parte, respecto a la fiabilidad de las pruebas diferenciadoras.

86      Si se sigue en el presente procedimiento el mismo criterio que en la sentencia Pfizer Animal Health/Consejo, citada en el apartado 38 supra, habida cuenta del conjunto de los elementos obrantes en autos y de los debates que tuvieron lugar en la vista, resulta que la alegación de la demandante, según la cual los avances de los conocimientos científicos en materia de EET en los pequeños rumiantes no permiten modificar la percepción del riesgo que suponen las enfermedades para la salud pública, no carece completamente de fundamento. En tales circunstancias, el motivo basado en la vulneración del principio de cautela debido a un error de la Comisión en la evaluación del riesgo, justifica un examen exhaustivo que corresponde realizar únicamente al juez del fondo del asunto.

–       Sobre la gestión del riesgo

87      La demandante alega que las medidas menos rigurosas de erradicación de las EET instauradas por las disposiciones controvertidas no permiten limitar el riesgo que presentan las EET para la salud humana y podrían incluso agravarlo. Actuando así, la Comisión vulneró, según la demandante, el principio de cautela al cometer un error en la gestión del riesgo.

88      Procede recordar que la evaluación científica del riesgo debe permitir a la autoridad competente determinar, en el marco de la gestión del riesgo, qué medidas le parecen apropiadas y necesarias para evitar que el riesgo se materialice (sentencia Pfizer Animal Health/Consejo, citada en el apartado 38 supra, apartado 163). En este sentido, la pertinencia de la estimación del riesgo es determinante a efectos de la apreciación de la gestión de dicho riesgo.

89      Como se ha expuesto, las disposiciones controvertidas suponen un menor rigor de las medidas de policía sanitaria aplicables al rebaño de ovinos o de caprinos en el que ha sido detectado un caso de EET mediante una primera prueba de diagnóstico rápido. En el supuesto de que la EEB haya podido ser descartada mediante las pruebas diferenciadoras, el sacrificio y la destrucción completa del resto de ovinos y caprinos presentes en la explotación y, cuando puedan ser identificados, de los genitores del animal en que la enfermedad haya sido confirmada así como los descendientes de última generación de la hembra en la que se haya confirmado la enfermedad, constituyen sólo una medida facultativa. En lugar de esta medida, la autoridad competente podrá:

–        ordenar que se proceda al sacrificio inmediato para el consumo humano del resto de ovinos y caprinos presentes en la explotación y, cuando puedan ser identificados, de los genitores del animal en que la enfermedad haya sido confirmada así como los descendientes de última generación de la hembra en la que se haya confirmado la enfermedad, debiendo ser sometidos a pruebas de diagnóstico rápido de detección de la presencia de EET los animales de más de 18 meses de edad o con una dentición de más de dos incisivos definitivos [punto 2.3, letra d), del capítulo A del anexo VII];

–        cuando se cumplan los requisitos mencionados en el punto 2.3, letra b), inciso iii), del capítulo A del anexo VII, mantener en la misma explotación todos los ovinos y caprinos de ésta con prohibición de desplazarse hacia otra explotación ganadera durante un período de dos años a partir de la confirmación del último caso de EET, período durante el cual estos animales pueden ser enviados al matadero y sus canales entregadas para el consumo humano, debiendo los animales de más de 18 meses de edad, ser previamente sometidos a pruebas de diagnóstico rápido de detección de la presencia de EET (punto 4 del capítulo A del anexo VII).

90      En este sentido, las nuevas disposiciones establecidas por la Comisión se basan en la realización anterior y posterior de pruebas de diagnóstico rápido de detección de la presencia de una EET.

91      Con carácter anterior, dichas pruebas se insertan en el programa de vigilancia de los ovinos y caprinos introducido por el Reglamento (CE) nº 270/2002 de la Comisión, de 14 de febrero de 2002, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 999/2001, en lo referente a los materiales especificados de riesgo y al control epidemiológico de las EET y el Reglamento (CE) nº 1326/2001 en lo referente a la alimentación animal y a la comercialización de animales de las especies ovina y caprina y sus productos (DO L 45, p. 4).

92      Procede destacar que este programa no afecta a la totalidad de animales destinados al consumo humano, sino que se basa en un muestreo. Las pruebas de diagnóstico rápido de detección sólo se practican en una parte de animales sacrificados para el consumo y dan lugar, en caso de reacción positiva, a la práctica de pruebas diferenciadoras que permiten, según la Comisión, distinguir entre un animal que padece la tembladera y un animal que padece la EEB y que determinan las opciones de que dispone la autoridad competente en materia de policía sanitaria.

93      Ha quedado acreditado que las pruebas de diagnóstico rápido de detección de la presencia de una EET se realizan exclusivamente sobre tejidos del sistema central nervioso extraídos del animal de que se trate. La demandante señala, sin que la Comisión le contradiga en este punto, que ha sido científicamente demostrado que en el caso de la EEB y de la tembladera clásica en los pequeños rumiantes, el prión patógeno sólo se acumula en proporciones detectables en los tejidos del sistema central nervioso ulteriormente, pero puede encontrarse presente desde la más temprana edad en ciertos tejidos periféricos que no han sido extraídos. En el dictamen de la AFSSA de 15 de enero de 2007, se indica claramente que un «resultado negativo realizado en el óbex no permite en absoluto garantizar el carácter infeccioso de un pequeño rumiante respecto a la EEB o a la tembladera», especialmente cuando el animal es portador de un genotipo sensible.

94      La demandante invoca igualmente en apoyo de su demanda un dictamen de la AFSSA de 13 de junio de 2007, en el que se indica que, sobre la base de datos recabados en Francia respecto a los ovinos, «ha sido demostrado que las pruebas en el óbex sólo consiguen detectar alrededor de un 50 % de los animales infectados en los rebaños afectados, el otro 50 % corresponde a animales en incubación portadores de infecciones en sus órganos linfoides». La Comisión no ha rebatido en sus escritos esta observación de la AFSSA y simplemente ha indicado que el porcentaje alegado debía ser «considerado con prudencia» y que afecta a la totalidad de las EET de las que sólo la EEB constituye una zoonosis.

95      Con carácter posterior, las pruebas de diagnóstico rápido de detección de la presencia de una EET van a determinar la comercialización de carnes y productos derivados de animales que proceden ellos mismos de un rebaño en que un caso de EET ha sido detectado y en el cual, según la Comisión, la EEB puede descartarse mediante una prueba diferenciadora.

96      De las disposiciones controvertidas resulta, en efecto, que los animales, incluidos los ovinos genéticamente sensibles y los caprinos, que pertenezcan a una explotación en la que un caso de EET haya sido confirmado, pueden en adelante ser sacrificados para el consumo humano, mientras que en el marco jurídico anterior al Reglamento nº 727/2007, tendrían que haber sido sacrificados y destruidos.

97      Entre estos animales, algunos de ellos pueden ser sacrificados para el consumo humano, sin ser objeto de una prueba de diagnóstico rápido de detección de la presencia de EET, ya que no responden a los criterios para el sometimiento a dicha prueba, y ser, sin embargo, portadores de agentes infecciosos, como ha sido expuesto en los apartados 92 y 93 anteriormente.

98      Sólo están sometidos, en efecto, a las pruebas de diagnóstico rápido de detección de la presencia de EET los animales con más de 18 meses de edad o con más de dos incisivos, teniendo en cuenta que este segundo requisito sólo se menciona para el supuesto de sacrificio inmediato previsto en el punto 2.3, letra d), del capítulo A del anexo VII y que ha sido, según las explicaciones dadas por la Comisión en la vista, eliminado en el caso del sacrificio que se efectúe durante el período de vigilancia de dos años previsto en el punto 4 del capítulo A del anexo VII.

99      Estos requisitos, de edad y de dentición, se basan en el grado de probabilidad de detección del prión patógeno a nivel cerebral, que sólo se acumula en proporciones detectables en los tejidos del sistema central nervioso ulteriormente. En la medida en que las pruebas de que se trata sólo permiten detectar la enfermedad en un estado avanzado, parece posible concluir que, a primera vista, animales sometidos a las pruebas e infectados pueden no ser detectados si no presentan una acumulación suficiente del prión patógeno en el sistema nervioso central.

100    Cabe recordar que la Comisión no rebate seriamente el dictamen de la AFSSA, de 13 de junio de 2007, en el que dicho organismo estima que 50 % de los ovinos infectados por EET no son detectados por las pruebas practicadas en el momento de sacrificarlos.

101    Además, a la luz de la lectura del punto 2.3, letra b), inciso iii), en relación con el punto 4 del capítulo A del anexo VII, resulta que ovinos y caprinos presentes en una explotación en la que un caso de EET ha sido detectado, pueden ser mantenidos vivos en ésta y ser sacrificados para el consumo humano, transcurrido el plazo de dos años sin ser sometidos a una prueba de detección de EET.

102    Esta afirmación debe ser apreciada a la luz del dictamen de la AFSSA de 15 de enero de 2007 según el cual el riesgo de infección por las EET de un animal procedente de un rebaño afectado por la tembladera clásica es de 20 a 600 veces más elevado que el riesgo de infección por las EET de un animal procedente de la población general, siendo este riesgo aún mayor para los animales genéticamente sensibles. Si bien la Comisión ha señalado, acertadamente, durante la vista que el comité de expertos de la AFSSA califica de exagerada la apreciación numérica de que se trata, no ha rebatido, sin embargo, la afirmación del principio sobre la existencia de un riesgo incrementado de infección en la situación anteriormente descrita.

103    La Comisión se contenta con alegar que la probabilidad de que los animales infectados no sean detectados durante el período de dos años es extremadamente baja, ya que «esto significa que, durante estos dos años, ninguno de los animales que serán sacrificados deberá presentar una infección».

104    Sin embargo, ha quedado acreditado que todos los animales sacrificados para el consumo humano no son objeto de una prueba de diagnóstico rápido que permita detectar una EET.

105    Por otra parte, procede destacar que la Comisión admite, en sus escritos, que la tembladera tiene un período de incubación variable que depende de diversos factores entre los cuales se encuentran el patrimonio genético del huésped y la cepa del agente causal. De los informes orales expuestos en la vista, se deduce que la duración de la incubación puede ser superior a dos años, al aludir la Comisión a una «media de dos años» mientras que la demandante evalúa entre cuatro y cinco años dicha duración.

106    En estas circunstancias, no carece completamente de fundamento la afirmación de la demandante según la cual es previsible que, en el marco del sistema establecido por las disposiciones controvertidas, algunos animales serán utilizados para el consumo humano aunque estén infectados por EET no detectadas.

107    Pues bien, como se ha expuesto, es posible considerar, al menos a primera vista, que los dictámenes de la AFSSA de 15 de enero de 2007 y de la EFSA de 8 de marzo de 2007 suscitan serias dudas científicas sobre las circunstancias en las que las EET, distintas de la EEB, podrían ser transmisibles al hombre. Según los actuales conocimientos, no es posible descartar que el consumo de carnes y de productos derivados de animales infectados por las EET, distintos de la EEB, no supongan un peligro para la salud humana.

108    Además, los dos dictámenes antes citados parecen suscitar serias dudas científicas respecto a la fiabilidad de las pruebas diferenciadoras, lo que significa que puede ocurrir que carnes y productos procedentes de animales portadores de las cepas de EEB no detectadas sean comercializados, lo cual implica un peligro real para la salud humana.

109    En sus escritos, la Comisión sostiene que la hipótesis de que la EEB pueda darse en los ovinos es «altamente improbable».

110    Sin embargo, procede destacar que el considerando 6 del Reglamento nº 727/2007 menciona «la detección en 2005 de [EEB] en una cabra y de tres casos inhabituales de EET en ovejas, en los que no pudo descartarse que se tratase de EEB». Durante la vista, la Comisión precisó que los tres casos de que se trata estaban siendo analizados y que no era posible, en esta fase del procedimiento, deducir ninguna conclusión definitiva.

111    La Comisión aportó igualmente un dictamen de la EFSA de 25 de enero de 2007, que calcula el riesgo en 0,3/0,5 casos de EEB por cada 10.000 animales sacrificados, únicamente por lo que se refiere a los ovinos. Como subraya acertadamente la demandante, esta estimación debe ser puesta en relación, a efectos de medir su alcance exacto, con la totalidad de la población ovina en la Comunidad, que la demandante calcula en 67 millones de animales individuales.

112    En cualquier caso, cabe observar que el riesgo para la salud humana que supone la presencia de EEB en los pequeños rumiantes está claramente reconocido en el punto 2.3, letra a), del capítulo A del anexo VII que prevé, si se confirma la EET de un ovino o un caprino y que no puede descartarse la EEB, el sacrificio y la destrucción completa, en particular, de todos los ovinos y caprinos presentes en la explotación y, cuando puedan ser identificados, de los genitores del animal en que la enfermedad haya sido confirmada así como los descendientes de última generación de la hembra en la que se haya confirmado la enfermedad.

113    La Comisión subraya, por último, que el riesgo de que se utilicen para el consumo carnes procedentes de animales infectados por una EET no constituye un riesgo nuevo, puesto que éste existía ya, antes de la adopción del Reglamento nº 727/2007, y además ha sido tenido en cuenta en el marco de la gestión del riesgo.

114    Aparte de que esta observación contradice la propia afirmación de la demandada según la cual la posición de las autoridades francesas tiende a imponer un nivel de «riesgo cero» en aplicación del principio de cautela, parece que la situación anterior existente a la adopción del Reglamento nº 727/2007 no puede ser comparada, en términos de riesgo para la salud humana, a la que resulta de la aplicación de las disposiciones controvertidas.

115    En efecto, procede señalar que, a la falta de carácter sistemático del programa de vigilancia de ovinos y de caprinos previsto en el Reglamento nº 270/2002 y a la posibilidad de entregar para el consumo humano carnes y productos procedentes de animales genéticamente resistentes, debe añadirse la comercialización de todo un conjunto de carnes y productos derivados de animales procedentes de rebaños afectados por una EET y portadores de un genotipo sensible que, en el sistema anterior al instaurado por el Reglamento nº 727/2007, habrían sido sacrificados y destruidos.

116    En conclusión, la alegación de la demandante según la cual las disposiciones controvertidas no permiten limitar el riesgo que presentan las EET para la salud humana y podrían incluso agravarlo no parece, al menos a primera vista, carecer de pertinencia. En tales circunstancias, el motivo basado en la vulneración del principio de cautela debido a un error de la Comisión en la gestión del riesgo, justifica un examen exhaustivo que corresponde realizar únicamente al juez del fondo del asunto.

 Sobre la urgencia

 Alegaciones de las partes

117    La demandante solicita la suspensión de la ejecución de las disposiciones controvertidas, debido a un perjuicio grave e irreparable para la salud pública que puede resultar de la aplicación de las mismas. A este respecto, señala que, a partir del 17 de julio de 2007 podían comercializarse carnes y productos derivados del sacrificio de rebaños infectados por EET no detectados, lo que supone un peligro para la salud humana.

118    Añade que, si bien la realización del perjuicio no es segura, el grado de probabilidad de que se produzca el daño es suficiente para justificar la concesión de la medida provisional solicitada.

119    La Comisión señala que las autoridades francesas solicitan una suspensión de la ejecución de las disposiciones controvertidas sobre la base de un supuesto riesgo para la salud pública resultante de la aplicación de dichas disposiciones y, en particular, del hecho de que carnes y productos procedentes de animales que hayan contraído una EET distinta de la EEB, puedan ser comercializados para el consumo.

120    Indica que, aparte de que esta situación ya existe actualmente, procede recordar que no existe, actualmente, ninguna prueba de transmisión al hombre de la tembladera y que las pruebas diferenciadoras no sólo son fiables, sino que forman parte de todo un conjunto de medidas.

121    Al actuar así, la Comisión considera que el riesgo de perjuicio grave e irreparable invocado por las autoridades francesas es de naturaleza hipotética y no puede, por tanto, justificar las medidas solicitadas.

 Apreciación del juez de medidas provisionales

122    Procede recordar que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva, al objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara la jurisdicción comunitaria (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1996, Alemania/Comisión, C‑399/95 R, Rec. p. I‑2441, apartado 46). Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la protección provisional sufra un perjuicio grave e irreparable [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, C‑329/99 P(R), Rec. p. I‑8343, apartado 94]

123    Incumbe a la parte que alega un daño grave e irreparable probar su existencia. Aunque no se exige, a este respecto, una certeza absoluta de que se producirá el daño y basta una mera probabilidad suficiente de que ocurra, no es menos cierto que el demandante sigue teniendo la obligación de probar los hechos sobre los que supuestamente se basa la eventualidad de dicho daño (autos del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1993, Alemania/Consejo, C‑280/93 R, Rec. p. I‑3667, apartado 34, y del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 2001, Comisión/NALOO, C‑180/01 P‑R, Rec. p. I‑5737, apartado 53).

124    En el caso de autos, las autoridades francesas encargadas de garantizar el interés general ligado a la protección de la salud pública, solicitan la suspensión de la ejecución de las disposiciones controvertidas, debido al riesgo que para la salud humana se deriva de su aplicación.

125    Como alega la demandante, sin que la Comisión la contradiga en este punto, la situación a la que se ha aludido anteriormente, deberá ser apreciada en relación con la importancia de los flujos intracomunitarios de carnes de pequeños rumiantes.

126    A este respecto, ha quedado acreditado que, desde el 17 de julio de 2007 y en todo el territorio europeo, pueden ser sacrificados para el consumo humano ovinos, incluidos animales portadores de un genotipo sensible, así como caprinos procedentes de un rebaño en el que haya sido detectado un caso de EET.

127    En el presente asunto, procede tomar en consideración, en el marco de la apreciación del requisito de la urgencia, el hecho de que los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por la demandante en apoyo del fumus boni iuris resultan serios, a la vista de los elementos que obran en poder del juez de medidas provisionales.

128    Por consiguiente, procede considerar que, desde el 17 de julio de 2007, es posible que carnes o productos derivados de animales infectados por una EET sean entregados para el consumo humano.

129    Ha de señalarse que dos organismos especializados e independientes han concluido recientemente que si bien no existen pruebas de conexión epidemiológica o molecular entre la tembladera clásica o la atípica y las EET humanas, y que el agente de la EEB es el único agente responsable de la EET considerado zoonótico, no obstante, debido a su variedad, no es posible descartar actualmente la transmisibilidad al hombre de otros agentes de EET animales. En estas circunstancias, el consumo de carnes y de productos derivados de un animal infectado por las EET, distintas de la EEB, supone un peligro potencial para la salud humana.

130    Los dictámenes emitidos por ambos organismos hacen constar reales dudas científicas en cuanto a la fiabilidad de la prueba diferenciadora, que permite supuestamente distinguir la EEB de la tembladera. Pues bien, el consumo de carnes y de productos derivados de un animal infectado por la EEB supone un peligro real para el hombre.

131    Si bien, como subraya la Comisión, el riesgo para la salud pública que supone la existencia en el mercado de carnes y productos procedentes de animales infectados por una EET existía ya antes de la adopción de las disposiciones controvertidas, este riesgo, sin embargo, ha aumentado objetivamente tras la entrada en vigor de estas últimas, debido a que la comercialización de todo un conjunto de carnes y de productos derivados de animales procedentes de rebaños afectados por una EET que, en el sistema anterior al establecido por el Reglamento nº 727/2007, tendrían que haber sido sacrificados y destruidos.

132    Cabe destacar que, en un dictamen de 13 de junio de 2007, la AFSSA señala que, en el marco de una estimación que determina sólo un orden de magnitud, la aplicación de las disposiciones controvertidas ha conducido, en 2006, a la entrega para el consumo humano de al menos 1000 canales francesas portadoras de cantidades considerables de focos infecciosos.

133    En tales circunstancias, debe concluirse que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la urgencia.

 Sobre la ponderación de intereses

 Alegaciones de las partes

134    La demandante recuerda que, aunque el mantenimiento de la normativa actual tiene un coste, éste no resulta desproporcionado en relación con las consideraciones de salud pública, mientras que la aplicación de las disposiciones controvertidas podría causar un perjuicio grave e irreparable a la salud de las personas.

135    Pues bien, de la jurisprudencia resulta que la ponderación de los intereses en conflicto sólo puede llevar a reconocer la preeminencia de la protección de la salud pública contra un riesgo mortal, que en absoluto puede ser excluido en el estado actual de los conocimientos científicos, respecto de consideraciones de índole económico (auto del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1996, Reino Unido/Comisión, C‑180/96 R, Rec. p. I‑3903, apartados 90 a 93).

136    La demandante añade que la anulación, en su caso, de las disposiciones controvertidas por el juez del fondo del asunto no permitirá invertir la situación que habrá provocado su aplicación inmediata.

137    Por consiguiente, la demandante considera que la ponderación de los intereses justifica la suspensión de la ejecución de las disposiciones controvertidas.

138    La Comisión se opone a las afirmaciones de la demandante respecto a la utilización para el consumo humano de carnes y productos potencialmente peligrosos y sostiene que el mantenimiento de la medida del sacrificio y de la destrucción de la totalidad del rebaño con la exclusión de los animales resistentes ya no está justificado por los avances científicos y resulta contrario al principio de proporcionalidad.

139    Estima que las nuevas disposiciones del Reglamento nº 999/2001 otorgan una mayor libertad a los ganaderos, sin poner en tela de juicio el nivel de seguridad actual para la salud del consumidor, y que, en tales circunstancias, la ponderación de los intereses en conflicto se inclina manifiestamente por la aplicación de las medidas impugnadas.

 Apreciación del juez de medidas provisionales

140    Cuando, en el marco de una demanda de medidas provisionales, el juez de medidas provisionales pondera los diferentes intereses concurrentes, le incumbe determinar si la anulación, en su caso, del acto controvertido por el juez que conoce del fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer la plena eficacia de éste en el supuesto de que se desestimara el recurso principal (autos Comisión/Atlantic Container Line y otros, citados anteriormente en el apartado 59 supra, apartado 50, y Reino Unido/Comisión, en el apartado 135 supra, apartado 89).

141    A este respecto, procede recordar que, en principio, debe atribuirse incontestablemente un carácter preponderante a las exigencias ligadas a la protección de la salud pública sobre las consideraciones económicas, (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Alpharma/Consejo, T‑70/99 R, Rec. p. II‑2027, apartado 152 y la jurisprudencia allí citada). De ello se desprende que, cuando sea invocada la existencia de un serio riesgo para la salud pública, el juez de medidas provisionales debe inclinarse de manera casi inevitable, pese a su soberanía formal en la ponderación de los intereses, en favor de la protección de ésta (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de abril de 2003, Solvay Pharmaceuticals/Consejo, T‑392/02 R, Rec. p. II‑1825, apartado 122).

142    En sus escritos, la Comisión no invoca consideraciones económicas que se opongan a la pretensión de suspensión formulada por la demandante, pero alega, de nuevo, haber demostrado que la aplicación de las disposiciones controvertidas no tiene por consecuencia la utilización para el consumo humano de carnes y de productos potencialmente peligrosos y que el mantenimiento del sacrificio y de la destrucción de la totalidad del rebaño, resulta, según los conocimientos científicos actuales, desproporcionado.

143    Sin embargo, procede recordar que los argumentos fácticos y jurídicos presentados por la demandante en apoyo del fumus boni iuris resultan, a la vista de los elementos que obran en poder del juez de medidas provisionales, sólidos y que se ha concluido anteriormente que existe un riesgo serio de perjuicio grave e irreparable para la salud de las personas.

144    Como señala acertadamente la demandante, la suspensión de las disposiciones controvertidas no podrá entorpecer la plena eficacia de éstas en el supuesto de que se desestime el recurso principal, puesto que ello sólo supondría aplazar simplemente sus efectos en el tiempo. Sin embargo, la aplicación efectiva e inmediata de las disposiciones controvertidas tiene por consecuencia la utilización para el consumo humano de carnes y productos potencialmente peligrosos y una contaminación posible de los consumidores, situación ésta que una anulación de las disposiciones controvertidas por el juez del fondo no podría remediar.

145    Por lo que se refiere a la consideración relativa a la mayor libertad concedida a los ganaderos, la Comisión precisó en la vista que estos últimos atravesaban graves dificultades para reconstituir sus rebaños con animales resistentes y que el menor rigor de las medidas de policía sanitaria introducido por las disposiciones controvertidas iba, en la práctica, a permitir garantizar un mayor cumplimiento por los ganaderos de la obligación de denunciar en casos clínicos y evitar así de forma eficaz el «riesgo de escape».

146    Cabe, sin embargo, destacar que la propia Comisión subraya que la posibilidad de mantener vivos los animales en una explotación en la cual se haya detectado un caso de EET se acompaña de una vigilancia intensiva de dicha explotación durante dos años, situación que es seguramente rigurosa para el ganadero y que no permite, a priori, evitar de forma eficaz el «riesgo de escape».

147    La ventaja puramente hipotética aducida así por la Comisión no puede ser preponderante respecto al daño grave, en términos de salud pública de la población, que la aplicación efectiva inmediata de las disposiciones controvertidas puede provocar y que no podría remediarse en el supuesto de que estimara, posteriormente, el recurso principal.

148    La ponderación de los intereses en juego no puede, por lo tanto, inclinarse en favor de la desestimación de la medida de suspensión de la ejecución, como solicita la Comisión.

149    En conclusión, dado que se cumplen los requisitos para conceder la suspensión de la ejecución de las disposiciones controvertidas, procede estimar la demanda de medidas provisionales.

150    La Comisión estima que una de las medidas impugnadas por las autoridades francesas, esto es, la limitación de la vigilancia intensiva a dos años, no se aplicará efectivamente hasta dentro de dos años y que, por tanto, no hay ninguna razón para proceder a su suspensión.

151    Sin embargo, debe observarse que la medida consistente en mantener animales en una explotación en la que se haya detectado un caso de EET, con prohibición de salir hacia otra explotación ganadera durante un período de dos años a partir de la confirmación del último caso de EET, tal como se prevé en los puntos 2.3, letra b), inciso iii), y 4 del capítulo A del anexo VII, se aplica plenamente desde el 17 de julio de 2007. Teniendo en cuenta que los animales de que se trata pueden, durante este período de dos años, ser enviados al matadero y sus canales ser entregadas para el consumo humano y la incertidumbre relativa a la duración del procedimiento principal, deberá suspenderse, hasta que recaiga la sentencia en el asunto principal, la aplicación del punto 3 del anexo del Reglamento nº 727/2007, en la medida en que introduce, en el capítulo A del anexo VII, no sólo el punto 2.3, letra d), sino también el punto 2.3, letra b), inciso iii), y el punto 4.

En virtud de todo lo expuesto,

EL JUEZ DE MEDIDAS PROVISIONALES

resuelve:

1)      Suspender hasta que recaiga la sentencia en el asunto principal, la aplicación del punto 3 del anexo del Reglamento (CE) nº 727/2007 de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, en la medida en que introduce, en el capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) nº 999/2001, de 22 de mayo de 2001, el punto 2.3, letra b), inciso iii), el punto 2.3, letra d), y el punto 4.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 28 de septiembre de 2007.

El Secretario

 

      El Juez

E. Coulon

 

       M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: francés.