Language of document : ECLI:EU:T:2008:461

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

de 23 de octubre de 2008 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo – Congelación de fondos – Recurso de anulación – Derecho de defensa – Motivación – Control jurisdiccional»

En el asunto T‑256/07,

People’s Mojahedin Organization of Iran, con sede en Auvers‑sur‑Oise (Francia), representada por Me J.-P. Spitzer, abogado, y el Sr. D. Vaughan, QC,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. E. Finnegan, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por las Sras. V. Jackson y T. Harris, posteriormente por la Sra. Jackson, en calidad de agentes, asistidas por las Sras. S. Lee y M. Gray, Barristers,

por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por las Sras. S. Boelaert y J. Aquilina, posteriormente por la Sra. Boelaert y los Sres. P. Aalto y P. van Nuffel, en calidad de agentes,

y por

Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. M. de Grave e Y. de Vries, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto inicial un recurso de anulación de la Decisión 2007/445/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se derogan las Decisiones 2006/379/CE y 2006/1008/CE (DO L 169, p. 58), en la medida en que afecta a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. D. Šváby y L. Truchot, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Para la exposición de los primeros antecedentes del presente litigio, se remite a los apartados 1 a 26 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo (T‑228/02, Rec. p. II‑4665; en lo sucesivo, «sentencia OMPI»).

2        Tras la celebración de la vista en el asunto que dio lugar a la sentencia OMPI, el 7 de febrero de 2006, pero antes de que se dictara dicha sentencia, el Consejo adoptó la Decisión 2006/379/CE, de 29 de mayo de 2006, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2005/930/CE (DO L 144, p. 21). Consta que, mediante esta Decisión, el Consejo mantuvo el nombre de la demandante en la lista que figura en el anexo del Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344, p. 70; en lo sucesivo, «lista litigiosa»).

3        En la sentencia OMPI, apartado 1 supra, el Tribunal de Primera Instancia anuló, en cuanto afectaba a la demandante, la Decisión 2005/930/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativa a la aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2005/848/CE (DO L 340, p. 64), al considerar que la referida Decisión no estaba motivada, que se había adoptado en el marco de un procedimiento en cuyo desarrollo no se había respetado el derecho de defensa de la demandante y que el propio Tribunal de Primera Instancia no estaba en condiciones de proceder al control jurisdiccional de la legalidad de esta Decisión (sentencia OMPI, apartado 1 supra, apartado 173).

4        El 21 de diciembre de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/1008/CE, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001 (DO L 379, p. 123). Mediante esta Decisión, el Consejo añadió el nombre de determinadas personas, grupos y entidades a la lista litigiosa.

5        Mediante escrito de 30 de enero de 2007, el Consejo comunicó a la demandante que, a su juicio, los motivos invocados para incluirla en la lista litigiosa seguían siendo válidos y que, por consiguiente, tenía la intención de mantenerla en esta lista. Este escrito iba acompañado de una exposición de los motivos invocados por el Consejo. En este escrito se indicaba también a la demandante que, en el plazo de un mes, podía presentar al Consejo observaciones sobre la intención de éste de mantenerla en la lista y sobre los motivos invocados al respecto por dicha institución, así como cualquier documento en apoyo de estas observaciones.

6        En la exposición de motivos adjunta a dicho escrito, el Consejo señaló en particular que una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 93), había tomado una decisión con respecto a la demandante, concretamente, la resolución del Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior; en lo sucesivo, «Home Secretary») del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 28 de marzo de 2001, que tiene por objeto prohibir a la demandante como organización implicada en actos de terrorismo, con arreglo a la Terrorism Act 2000 (Ley de 2000 sobre el terrorismo) (en lo sucesivo, «resolución del Home Secretary»). Tras observar que tal decisión, que según la referida Ley podía ser objeto de un recurso contencioso-administrativo (review), todavía estaba vigente, el Consejo concluyó que los motivos para incluir a la demandante en la lista litigiosa seguían aplicables.

7        Mediante escritos de 27 de febrero y 19, 20 y 26 de marzo de 2007, la demandante respondió al Consejo, presentando sus observaciones. En particular, negó que después de la sentencia OMPI, apartado 1 supra, pudiera adoptarse válidamente cualquier decisión de «mantenerla» en la lista litigiosa. Asimismo, criticó tanto los motivos invocados por el Consejo para justificar tal decisión como el procedimiento seguido por dicha institución. Por último, solicitó tener acceso al expediente del Consejo.

8        A través de un escrito de 30 de marzo de 2007, el Consejo comunicó a la demandante un total de dieciséis documentos. En cuanto a la entrega de los demás documentos del expediente, señaló que el Estado o los Estados de origen debían ser consultados primero.

9        Mediante escrito de 16 de abril de 2007, la demandante alegó que era esencial que tuviera acceso a todos los documentos del expediente y que tuviera la posibilidad de comentarlos antes de que se adoptara una decisión. Ese mismo día, los abogados de la demandante enviaron al Consejo un dictamen conjunto en el que repetían las alegaciones formuladas anteriormente y en el que además negaban que la resolución del Home Secretary pudiera servir de base para la decisión proyectada.

10      Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial (C 90, p. 1) el 25 de abril de 2007, el Consejo informó a las personas, grupos y entidades contemplados en las Decisiones 2006/379 y 2006/1008 de que tenía la intención de mantenerlos en la lista litigiosa. También indicó a los interesados que tenían la posibilidad de enviarle una solicitud para obtener la exposición de los motivos por los cuales les había incluido en la lista en cuestión (salvo si ya se la había comunicado).

11      Mediante escrito de 14 de mayo de 2007, el Consejo comunicó a la demandante un documento adicional del expediente. En cuanto a los demás documentos todavía no entregados, señaló que el Estado de donde provenían se oponía a su revelación. Además, el Consejo adjuntó a dicho escrito una nota de su Secretaría General al Comité de Representantes Permanentes (COREPER) de 19 de enero de 2007 (documento 5418/1/07 REV 1), con el título «Seguimiento de la sentencia [OMPI]», que iba acompañada de un proyecto de un escrito y una exposición de motivos cuyo contenido era idéntico al del escrito del Consejo a la demandante de 30 de enero de 2007, citado en el apartado 5 supra.

12      Mediante escrito de 29 de mayo de 2007, la demandante presentó nuevas observaciones complementarias en las que analizaba los documentos comunicados por el Consejo. Por otra parte, insistió en que se incluyeran en el expediente los documentos exculpatorios que había aportado.

13      Mediante escrito de 12 de junio de 2007, el Consejo respondió a la demandante que había entregado a las delegaciones de los Estados miembros una copia de su correspondencia y de todos los documentos exculpatorios que ella había presentado.

14      El 28 de junio de 2007, el Consejo adoptó la Decisión 2007/445/CE, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y se derogan las Decisiones 2006/379 y 2006/1008 (DO L 169, p. 58). A tenor del artículo 1 de esta Decisión, la lista del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 se sustituye por la lista que figura en el anexo. Consta que el nombre de la demandante se recoge en dicho anexo.

15      La Decisión 2007/445 fue notificada a la demandante mediante escrito del Consejo de 29 de junio de 2007 (en lo sucesivo, «primer escrito de notificación»). La exposición de motivos adjunta a dicho escrito es esencialmente idéntica a la adjunta al escrito de 30 de enero de 2007 (véase el apartado 6 supra).

 Procedimiento y nuevos desarrollos durante el procedimiento

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de julio de 2007, la demandante interpuso el presente recurso.

17      Mediante escrito separado, presentado ese mismo día en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante solicitó que el asunto fuera sustanciado en un procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El Consejo presentó sus observaciones respecto a esta solicitud el 30 de julio de 2007.

18      Antes de pronunciarse sobre dicha solicitud, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió, el 13 de septiembre de 2007, convocar a los agentes de las partes para celebrar una reunión informal en presencia del Juez Ponente, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento. Esta reunión tuvo lugar el 10 de octubre de 2007.

19      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia a partir del nuevo año judicial, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Séptima, a la cual se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

20      El 11 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) decidió sustanciar el asunto en un procedimiento acelerado, a condición de que la demandante presentara en un plazo de siete días una versión abreviada de su demanda y una lista con solamente aquellos anexos que debían ser tomados en consideración, de conformidad con el proyecto que la demandante había redactado para la reunión informal. La demandante cumplió este requisito.

21      Mediante auto de 20 de noviembre de 2007, oídas las partes, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Reino Unido, de la Comisión de las Comunidades Europeas y del Reino de los Países Bajos en apoyo de las pretensiones del Consejo.

22      Mediante decisión (Open Determination) PC/02/2006, de 30 de noviembre de 2007, la Proscribed Organisations Appeal Comisión (Comisión de apelación en materia de organizaciones prohibidas; en lo sucesivo, «POAC») estimó un recurso interpuesto contra la decisión del Home Secretary de 1 de septiembre de 2006 por la que se negaba a levantar la prohibición de la demandante como organización implicada en actos de terrorismo y ordenó al citado Home Secretary que presentara al Parlamento del Reino Unido un proyecto de resolución (Order) por el que eliminaba a la demandante de la lista de organizaciones prohibidas con arreglo a la Terrorism Act 2000 (en lo sucesivo, «decisión de la POAC»).

23      A través de un escrito de 5 de diciembre de 2007, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, por una parte, una copia de la decisión de la POAC y, por otra, una copia del escrito que ese mismo día había enviado al Consejo para conseguir su eliminación de la lista litigiosa a la luz de la decisión de la POAC.

24      Mediante escrito de 12 de diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) formuló una serie de preguntas escritas a las partes sobre la posible incidencia de la decisión de la POAC en el presente asunto y sobre la oportunidad de proseguir el procedimiento acelerado.

25      Mediante decisión de 14 de diciembre de 2007, la POAC desestimó la solicitud del Home Secretary para que le autorizara a recurrir la decisión de la POAC de 30 de noviembre de 2007 ante la Court of Appeal (England & Wales). En un addendum a dicha decisión con fecha 17 de diciembre de 2007, la POAC explicó que esta denegación venía motivada por la circunstancia de que ninguna de las alegaciones formuladas por el Home Secretary tenía una razonable expectativa de prosperar.

26      El 20 de diciembre de 2007, el Consejo adoptó la Decisión 2007/868/CE, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y se deroga la Decisión 2007/445 (DO L 340, p. 100). A tenor del artículo 1 de esta Decisión, la lista del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 se sustituye por la lista que figura en el anexo. Consta que el nombre de la demandante figura en el punto 2.19 de este anexo, bajo el epígrafe «Grupos y entidades».

27      El 28 de diciembre de 2007, el Home Secretary presentó ante la Court of Appeal una nueva solicitud para que le autorizara a interponer recurso contra la decisión de la POAC.

28      La Decisión 2007/868 fue notificada a la demandante mediante escrito del Consejo de 3 de enero de 2008 (en lo sucesivo, «segundo escrito de notificación»). Según el tenor de este escrito, el Consejo consideró que las razones para mantener a la demandante en la lista litigiosa, previamente notificadas a esta demandante en el primer escrito de notificación, seguían siendo válidas. En cuanto a la decisión de la POAC, el Consejo señaló que el Home Secretary había intentado recurrirla.

29      La exposición de motivos adjunta a este segundo escrito de notificación es idéntica a la adjunta al primer escrito de notificación (véase el apartado 15 supra).

30      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de enero de 2008, la demandante informó a este Tribunal de la adopción de la Decisión 2007/868. Solicitó que le diera la posibilidad de adaptar las pretensiones que había formulado en el presente asunto para que su demanda tuviera también por objeto la anulación de dicha Decisión. Además, rogó a este Tribunal que siguiera sustanciando el asunto en un procedimiento acelerado y alegó que este asunto era aun más urgente por cuanto se había adoptado la referida Decisión.

31      El 15 y 16 de enero de 2008, el Consejo, el Reino Unido y la Comisión presentaron en la Secretaría sus observaciones escritas en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de diciembre de 2007.

32      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, acordó, mediante escrito de la Secretaría de 5 de febrero de 2008, las siguientes diligencias:

–        Invitar al Consejo y a las partes coadyuvantes a presentar sus observaciones escritas respecto a la solicitud de la demandante, contemplada en el apartado 30 supra, de adaptar sus pretensiones.

–        Solicitar al Consejo y al Reino Unido que presenten el conjunto de documentos relativos al procedimiento de adopción de la Decisión 2007/868, en cuanto afecta a la demandante.

–        Autorizar al Reino Unido a presentar un escrito de formalización de la intervención.

33      En sus observaciones escritas en respuesta a estas diligencias de ordenación del procedimiento, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 y 21 de febrero de 2008, el Consejo, la Comisión y los Países Bajos declararon no tener objeciones respecto a la solicitud de la demandante, contemplada en el apartado 30 supra, de adaptar sus pretensiones.

34      En cambio, en su escrito de formalización de la intervención, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de febrero de 2008, el Reino Unido alegó, refiriéndose al apartado 34 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra, que, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia debía ejercer su control judicial sólo con respecto a la Decisión 2007/868. Según este coadyuvante, la Decisión 2007/445 ya no podía estar sujeta a tal control al haber sido derogada por la referida Decisión 2007/868.

35      Por otra parte, el Consejo y el Reino Unido accedieron a la solicitud del Tribunal de Primera Instancia de presentar los documentos relativos al procedimiento de adopción de la Decisión 2007/868, en cuanto afectaba a la demandante. Sin embargo, en esa ocasión, el Reino Unido solicitó que no se divulgara al público la información contenida en los documentos entregados por él.

36      En la vista de 6 de marzo de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia.

37      A través de un escrito de 13 de mayo de 2008, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una copia de la sentencia de la Court of Appeal de 7 de mayo de 2008, por la que se desestimaba la solicitud del Home Secretary para que fuera autorizado a recurrir la decisión de la POAC ante dicho órgano jurisdiccional (en lo sucesivo, «sentencia de la Court of Appeal»). En ese mismo escrito, la demandante formuló algunas observaciones sobre dicha sentencia.

38      Mediante auto de 12 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) decidió acordar la reapertura de la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de Procedimiento, para permitir a las otras partes tomar posición sobre estos nuevos elementos.

39      Mediante escrito de la Secretaría de 12 de junio de 2008, se instó a las partes a presentar sus observaciones sobre el escrito de la demandante de 13 de mayo de 2008 y sobre la sentencia de la Court of Appeal.

40      Como el Consejo accedió a esta solicitud mediante escrito presentado en la Secretaría el 7 de julio de 2008 y la demandante no fue autorizada a replicar a dicho escrito, el Tribunal de Primera Instancia clausuró de nuevo la fase oral del procedimiento mediante resolución de 15 de julio de 2008.

 Pretensiones de las partes

41      En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule, en cuanto le afecta, la Decisión 2007/445.

–        Condene en costas al Consejo.

42      En su escrito al Tribunal de Primera Instancia de 11 de enero de 2008, la demandante solicita también a este Tribunal que anule, en cuanto le afecta, la Decisión 2007/868.

43      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

44      El Reino Unido, la Comisión y los Países Bajos apoyan la primera pretensión del Consejo.

 Sobre las consecuencias procesales de la derogación y sustitución de la Decisión 2007/445

45      Como resulta del apartado 26 supra, la Decisión 2007/45 fue derogada y sustituida, con posterioridad a la presentación de la demanda, por la Decisión 2007/868. La demandante solicitó que se le permitiera adaptar sus pretensiones iniciales de modo que su recurso tuviera por objeto la anulación de estas dos Decisiones.

46      A este respecto procede recordar que, cuando se sustituye durante el procedimiento una decisión o un reglamento que afecta directa e individualmente a un particular por un acto que tiene el mismo objeto, este último debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones y motivos. En efecto, obligar al demandante a interponer un nuevo recurso iría en contra de la buena administración de la justicia y de las exigencias de economía procesal. Además, sería injusto que, para hacer frente a las críticas contenidas en un recurso contra un acto presentado ante el juez comunitario, la institución afectada pudiera adaptar el acto impugnado o sustituirlo por otro e invocar, durante el procedimiento, dicha modificación o sustitución para privar a la otra parte de la posibilidad de hacer extensivas sus pretensiones y motivos iniciales al acto ulterior o de formular nuevos motivos y pretensiones contra este último (véase la sentencia OMPI, apartado 1 supra, apartados 28 y 29, y la jurisprudencia citada).

47      De acuerdo con esta jurisprudencia, procede, pues, en el caso de autos, estimar la pretensión de la demandante y considerar que su recurso tiene también por objeto, en la fecha de terminación de la fase oral del procedimiento, la anulación de la Decisión 2007/868, en la medida en que dicha Decisión le afecte, y permitir a las partes que reformulen sus pretensiones, motivos y alegaciones teniendo en cuenta este nuevo dato, lo que implica que tienen derecho a formular pretensiones, motivos y alegaciones complementarios (sentencia OMPI, apartado 1 supra, apartado 30).

48      Por otra parte, la demandante conserva un interés en obtener la anulación de la Decisión 2007/445 en cuanto le afecta, en la medida en que la derogación de un acto de una institución no es un reconocimiento de su ilegalidad y produce efectos ex nunc, a diferencia de una sentencia de anulación en virtud de la cual se elimina dicho acto del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo y se considera que nunca ha existido (véase la sentencia OMPI, apartado 1 supra, apartados 34 y 35, y la jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1960, Geitling y otros/Alta Autoridad, 16/59 a 18/59, Rec. pp. 45 y ss., especialmente p. 65). Por consiguiente, procede considerar que el control del Tribunal de Primera Instancia se extiende también a esta Decisión, contrariamente a lo que sostiene el Reino Unido sobre la base de una lectura manifiestamente errónea de los apartados 34 y 35 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra.

49      A continuación, el Tribunal de Primera Instancia se pronunciará primero sobre el recurso de anulación de la Decisión 2007/445 y luego sobre el recurso de anulación de la Decisión 2007/868.

 Sobre el recurso de anulación de la Decisión 2007/445

50      En apoyo de sus pretensiones de que se anule la Decisión 2007/445, la demandante invoca esencialmente cinco motivos. El primer motivo, que se subdivide en tres partes, se basa en la infracción del artículo 233 CE y en la violación de los principios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia OMPI, apartado 1 supra. El segundo motivo se basa en la vulneración del derecho de defensa y el incumplimiento de la obligación de motivación. El tercer motivo se fundamenta en la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001. El cuarto motivo está basado en una vulneración de la carga de la prueba y en un error manifiesto en la apreciación de las pruebas. El quinto motivo se basa en abuso o desviación de poder.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 233 CE y en la violación de los principios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia OMPI

 Sobre la primera parte del primer motivo

51      En la primera parte del motivo, la demandante observa que, a tenor de los considerandos de la Decisión 2007/445 y según la motivación expuesta en el primer escrito de notificación, el Consejo decidió «mantenerla» en la lista litigiosa basándose en la circunstancia de que la Decisión 2006/379, no anulada por el Tribunal de Primera Instancia, seguía vigente. En consecuencia, entiende que la Decisión 2007/445 se basa en la «validez continuada» de la Decisión 2006/379.

52      A continuación, la demandante alega, en esencia, que el Consejo no tenía derecho a «mantenerla» así en la lista litigiosa ya que la Decisión 2005/930 había sido anulada por la sentencia OMPI, apartado 1 supra, y porque todas las otras decisiones del Consejo, en particular la Decisión 2006/379, debían ipso iure ser consideradas nulas y sin valor ni efecto alguno con respecto a ella, en virtud de esa misma sentencia, en la medida en que esas decisiones adolecían de los mismos vicios de procedimiento (vulneración del derecho de defensa) y de forma (falta de motivación) que los vicios que habían justificado la anulación de la referida Decisión 2005/930.

53      La demandante se apoya, en particular, en el apartado 35 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró, por una parte, que, en virtud de una sentencia de anulación, «se elimina dicho acto del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo y se considera que nunca ha existido» y, por otra, que, en caso de anulación de los actos impugnados, el Consejo «estaría [obligado], en virtud del artículo 233 CE, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, lo que podría conllevar la modificación o supresión, en su caso, de los actos que hayan derogado y sustituido los actos impugnados después del término de la fase oral del procedimiento». La demandante entiende que, en estas circunstancias, al adoptar la Decisión 2007/445, el Consejo no tenía derecho a invocar el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no había anulado la Decisión 2006/379.

54      A este respecto, procede recordar que, mediante la sentencia OMPI, apartado 1 supra, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión 2005/930, en cuanto afectaba a la demandante. En cambio, el Tribunal no anuló la Decisión 2006/379, puesto que ésta ni siquiera podía quedar sometida a su control judicial, al haber sido adoptada después de concluida la fase oral del procedimiento y al no haber solicitado la demandante que se reabriera dicho procedimiento para adaptar sus pretensiones a la luz del elemento nuevo en que consistía la adopción de la referida Decisión (véase, asimismo, la sentencia OMPI, apartado 1 supra, apartado 33).

55      Por otra parte, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, los actos de las instituciones comunitarias disfrutan, en principio, aunque sean irregulares, de una presunción de validez y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1982, Dürbeck/Comisión, 11/81, Rec. p. 1251, apartado 17; de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d’Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005, apartado 10; de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555, apartado 48; de 8 de julio de 1999, Chemie Linz/Comisión, C‑245/92 P, Rec. p. I‑4643, apartado 93, y de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia, C‑475/01, Rec. p. I‑8923, apartado 18).

56      Con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad (sentencias Comisión/BASF y otros, apartado 55 supra, apartado 49; Chemie Linz/Comisión, apartado 55 supra, apartado 94, y Comisión/Grecia, apartado 55 supra, apartado 19).

57      La gravedad de las consecuencias que se derivan de la declaración de inexistencia de un acto de las instituciones de la Comunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios (sentencias Comisión/BASF y otros, apartado 55 supra, apartado 50; Chemie Linz/Comisión, apartado 55 supra, apartado 95, y Comisión/Grecia, apartado 55 supra, apartado 20).

58      Ahora bien, no cabe considerar la Decisión 2006/379 como tal acto inexistente, aunque adoleciera de los mismos vicios de forma y de procedimiento que la Decisión 2005/930, como alegó la demandante sin ser contradicha por el Consejo.

59      Por consiguiente, el Consejo no debía considerar la referida Decisión «ipso iure nula […]» con respecto a la demandante, a diferencia de lo que ésta sostiene.

60      Por lo demás, procede recordar que, para adecuarse a una sentencia de anulación y dar plena ejecución a ésta, la institución autora del acto anulado está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, identifican por una parte la concreta disposición considerada ilegal y revelan por otra parte las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 27).

61      Si bien es cierto que la afirmación de la ilegalidad en los motivos de la sentencia de anulación obliga, en primer lugar, a la institución autora del acto a subsanar esa ilegalidad en el acto destinado a reemplazar al acto anulado, esa afirmación de ilegalidad puede asimismo, en cuanto se refiere a una disposición con un contenido determinado en una materia concreta, comportar otras consecuencias para esa institución (sentencia Asteris y otros/Comisión, apartado 60 supra, apartado 28).

62      Al tratarse, como en el presente caso, de la anulación por vicios de forma y de procedimiento de una decisión de congelación de fondos que, a tenor del artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, debe ser revisada periódicamente, la institución autora de esta decisión tiene, ante todo, la obligación de velar por que las posibles decisiones subsiguientes de congelación de fondos que deban adoptarse después de la sentencia de anulación, para referirse a períodos posteriores a dicha sentencia, no adolezcan de los mismos vicios (véase, por analogía, la sentencia Asteris y otros/Comisión, apartado 60 supra, apartado 29).

63      En el caso de autos, el Consejo cumplió esta obligación al elaborar, y luego poner en práctica, inmediatamente después de que se dictara la sentencia OMPI, apartado 1 supra, un nuevo procedimiento para adecuarse a las normas de forma y de procedimiento enunciadas por el Tribunal de Primera Instancia en dicha sentencia, en particular en los apartados 126 (derecho de defensa) y 151 (motivación), y para que la demandante pudiera beneficiarse de las garantías conferidas por este nuevo procedimiento, antes de adoptar la Decisión 2007/445 dirigida a la demandante (véanse los apartados 88 y siguientes infra).

64      Asimismo, procede admitir que, en virtud del efecto retroactivo propio de las sentencias de anulación, la declaración de ilegalidad despliega sus efectos desde la fecha de entrada en vigor del acto anulado (sentencia Asteris y otros/Comisión, apartado 60 supra, apartado 30). Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 35 de dicha sentencia OMPI, apartado 1 supra, que las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 233 CE, podían conllevar que el Consejo modificara o suprimiera, en su caso, los actos que hubieran derogado y sustituido la Decisión 2005/930 anulada, después del término de la fase oral del procedimiento.

65      Sin embargo, el Consejo y el Reino Unido afirmaron acertadamente en sus escritos que del referido apartado 35 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra, no se desprendía que el Consejo tuviera necesariamente que modificar o suprimir los actos en cuestión. En efecto, de la jurisprudencia resulta que, cuando un acto ha sido anulado por vicios de forma o de procedimiento, como ocurre en el caso de autos, la institución afectada tiene derecho a adoptar de nuevo un acto idéntico, respetando esta vez las normas de forma y de procedimiento en cuestión, e incluso a darle a dicho acto un efecto retroactivo si ello es necesario para la realización del objetivo de interés general perseguido y si se respeta debidamente la confianza legítima de los interesados (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo, 108/81, Rec. p. 3107, apartados 4 a 17, y de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartados 45 a 47; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991, De Compte/Parlamento, T‑26/89, Rec. p. II‑781, apartado 66).

66      Esta jurisprudencia es aplicable, por analogía, a la hipótesis contemplada en el apartado 35 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra, ya que, en tal supuesto, la institución afectada tiene derecho a mantener en vigor el acto que hubiera derogado o sustituido al acto anulado, una vez concluida la fase oral del procedimiento, durante el plazo de tiempo que le sea estrictamente necesario para adoptar un nuevo acto, respetando las normas de forma y de procedimiento de que se trate. En efecto, en este caso muy particular, sería manifiestamente contrario a la consecución del objetivo de interés general perseguido si, en un primer tiempo, se obligara al Consejo a suprimir el acto no conforme con estas normas y si luego, en un segundo tiempo, se le autorizara a dar un efecto retroactivo al acto nuevamente adoptado de conformidad con dichas normas.

67      Así, en el caso de autos, y siempre suponiendo que la Decisión 2006/379 adoleciera de los mismos vicios de forma y de procedimiento que la Decisión 2005/930, no cabía reprochar al Consejo que se negara a modificarla o a suprimirla, en cuanto afectaba a la demandante, durante el plazo de tiempo que le era estrictamente necesario para adoptar un nuevo acto respetando las normas de forma y de procedimiento cuya infracción había sido sancionada por la sentencia OMPI, apartado 1 supra, si dicha institución considerara que los motivos invocados por ella para incluir a la demandante en la lista litigiosa todavía eran válidas. A este respecto, el Consejo señaló acertadamente que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció en la sentencia OMPI, apartado 1 supra, sobre la legitimidad de estos motivos. Por otra parte, se respetó debidamente la confianza legítima de la interesada, ya que el Consejo le informó de sus intenciones mediante escrito de 30 de enero de 2007 (véase el apartado 5 supra).

68      En estas circunstancias, tampoco cabe reprochar al Consejo que tomara la decisión de «mantener» a la demandante en la lista litigiosa, ni que se basara a tal fin en la «validez continuada» de la Decisión 2006/379.

69      En cualquier caso, como alegaron acertadamente el Consejo y el Reino Unido, la Decisión 2007/445 no está basada en, ni está subordinada a, la validez de la Decisión 2006/379. Si bien es cierto que, a fin de determinar el objeto y las limitaciones de las garantías relativas al respeto del derecho de defensa y a la obligación de motivación, el Tribunal de Primera Instancia estableció en la sentencia OMPI, apartado 1 supra, una distinción entre la «decisión inicial» de congelación de fondos, como contemplada en el artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931, y las «decisiones subsiguientes» de mantener, previa revisión, la congelación de fondos, como contempladas en el artículo 1, apartado 6, de dicha Posición común, no lo es menos que cada una de estas decisiones subsiguientes constituye una decisión nueva que se adopta con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y que resulta de una revisión por parte del Consejo de la lista litigiosa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, Rec. p. I‑439, apartado 103, que confirma expresamente en este punto el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de febrero de 2005, PKK y KNK/Consejo, T‑229/02, Rec. p. II‑539, apartado 44).

70      En estas circunstancias, ni el hecho de que el Consejo se remitió en la exposición de motivos de la Decisión 2007/445 a la Decisión 2006/379, ni el hecho de que dicha institución decidió «mantener» a la demandante en la lista litigiosa, permite declarar que la Decisión 2007/445 sea ilegal.

71      Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte del primer motivo

72      En la segunda parte del motivo, la demandante observa que la Decisión 2007/445 está basada, en cuanto le afecta, en la misma resolución del Home Secretary y en los mismos medios de prueba que sirvieron de base para la Decisión 2005/930.

73      A continuación, la demandante alega, en esencia, que el Consejo no tenía derecho a «reutilizar» o «reciclar» tales datos para fundamentar la Decisión 2007/445. Entiende que, al invocar solamente estos datos, el Consejo procedió por la vía de la «regularización», vulnerando así no sólo los principios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia OMPI, apartado 1 supra, sino también los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

74      Más en particular, la demandante sostiene que, en la medida en que la Decisión 2005/930 fue parcialmente anulada porque vulneraba el derecho de defensa e incumplía el deber de motivación, al Consejo le incumbía adoptar con respecto a ella una nueva decisión, basada en una nueva decisión de una autoridad nacional o sobre nuevos datos, pero en cualquier caso no basada en la resolución del Home Secretary o en pruebas anteriores a 2001. Dado que la Decisión 2007/445 sólo estaba fundamentada en estos últimos elementos, la demandante entiende que es nula ipso iure en cuanto le afecta.

75      A este respecto, basta señalar que la anulación de un acto por adolecer de vicios de forma o de procedimiento no afecta en absoluto al derecho de la institución autora de dicho acto a adoptar un nuevo acto, basándose en los mismos elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base para el acto anulado, siempre que respete, en esa ocasión, las normas de forma y de procedimiento cuya infracción fue sancionada y siempre que se respete debidamente la confianza legítima de los interesados (véase también el apartado 65 supra).

76      En el caso de autos, la circunstancia de que la Decisión 2007/445 esté basada, en cuanto afecta a la demandante, en la misma resolución del Home Secretary y en las mismas pruebas que servían de base a la Decisión 2005/930, carece pues, de ser demostrada, de toda incidencia en la legalidad de esa Decisión. Por otra parte, ya se ha declarado, en el apartado 67 supra, que en el presente asunto se respetó debidamente la confianza legítima de la interesada.

77      En consecuencia, procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo.

 Sobre la tercera parte del primer motivo

78      En la tercera parte del motivo, desarrollada con carácter subsidiario, la demandante observa que el Tribunal de Primera Instancia estableció en la sentencia OMPI, apartado 1 supra, una distinción entre la decisión inicial de incluir a una persona en la lista litigiosa y las decisiones subsiguientes de mantenerla en dicha lista. Según ella, de los apartados 143 y 145 de dicha sentencia se desprende que la decisión inicial puede adoptarse previo análisis de una decisión tomada por una autoridad nacional competente. En cambio, entiende que las decisiones subsiguientes deben indicar las razones específicas y concretas en las que el Consejo se basa. Por otra parte, la demandante sostiene que de los apartados 144 y 145 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra, se desprende que las decisiones subsiguientes deben ir precedidas de una revisión de la situación del interesado para comprobar si continúa dedicándose a actividades terroristas.

79      Según la demandante, de lo anterior resulta que, para mantenerla en la lista litigiosa a través de la Decisión 2007/445, el Consejo no tenía derecho a invocar simplemente la resolución del Home Secretary ni tampoco podía referirse a acontecimientos ocurridos en 2001.

80      A este respecto, procede señalar de entrada que la argumentación de la demandante es el resultado de una lectura errónea de la sentencia OMPI, apartado 1 supra.

81      Se desprende de los apartados 143 a 146 y 151 de dicha sentencia que tanto la motivación de una decisión inicial de congelación de fondos como la motivación de las decisiones subsiguientes no solamente deben referirse a los requisitos legales de aplicación del Reglamento nº 2580/2001, en particular, la existencia de una decisión nacional adoptada por una autoridad competente, sino también a las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que es preciso aplicar al interesado una medida de congelación de fondos.

82      Por otra parte, se desprende tanto del apartado 145 de la misma sentencia como del artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, al que se remite también el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, que, si bien es cierto que las decisiones subsiguientes de congelación de fondos deben ir precedidas de una «revisión» de la situación del interesado, no lo es menos que esta revisión no tiene como única finalidad la de comprobar si el interesado continúa dedicándose a actividades terroristas, como sostiene la demandante erróneamente, sino también la de asegurarse de que la permanencia del interesado en la lista litigiosa «está justificada», en su caso sobre la base de nuevos datos o nuevas pruebas. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia precisó que, cuando los motivos de una decisión subsiguiente de congelación de fondos son esencialmente idénticos a los que ya se invocaron para una decisión anterior, una mera declaración a tal efecto podrá ser suficiente, en particular cuando el interesado es un grupo o una entidad (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2007, Al‑Aqsa/Consejo, T‑327/03, no publicada en la Recopilación, apartado 54).

83      Por lo demás, procede declarar que la argumentación de la demandante carece de fundamento fáctico. En efecto, en la exposición de motivos adjunta a su escrito de 30 de enero de 2007 dirigido a la demandante, el Consejo no se limitó a invocar la resolución del Home Secretary. En el primer apartado de esta exposición de motivos, el Consejo se refirió a una serie de actos supuestamente cometidos por la demandante que, a su juicio, estaban regulados en el artículo 1, apartado 3, letras a), b), d), g) y h), de la Posición común 2001/931 y que habían sido realizados para alcanzar los fines mencionados en su artículo 1, apartado 3, incisos i) y iii). En el segundo apartado de su exposición de motivos, el Consejo llegó a la conclusión de que el artículo 2, apartado 3, inciso ii), del Reglamento nº 2580/2001 era de aplicación a la demandante. En los apartados siguientes de su exposición de motivos, el Consejo señaló igualmente que la resolución del Home Secretary, que tenía por objeto prohibir a la demandante en su calidad de organización implicada en actos de terrorismo y que según la Terrorism Act 2000 podía ser objeto de un recurso contencioso-administrativo (review), seguía vigente. Así, tras haber comprobado que los motivos para incluir a la demandante en la lista litigiosa seguían válidos, el Consejo le comunicó su decisión de continuar sometiéndola a las medidas establecidas en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2580/2001.

84      De este modo, el Consejo indicó, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 81 y 82 supra, las razones específicas y concretas por las que consideraba, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que era preciso seguir aplicando a la demandante una medida de congelación de fondos.

85      En cuanto a la cuestión de si los motivos así invocados por el Consejo permitían justificar legalmente, de hecho y de Derecho, la adopción de la Decisión 2007/445, ésta es una cuestión que debe resolverse en el marco del examen de la legalidad de esta Decisión en cuanto al fondo, examen que se realizará al analizar los motivos tercero y cuarto.

86      Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la tercera parte del primer motivo y, por ende, este motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y en el incumplimiento de la obligación de motivación

87      En primer lugar, en lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho de defensa, la demandante sostiene que nunca tuvo ocasión de exponer oportunamente su punto de vista sobre las explicaciones relevantes alegadas para justificar su permanencia en la lista litigiosa. Más en particular, afirma que la única información que recibió del Consejo data de antes de 2001, que el Consejo no hizo ningún esfuerzo por responder a las críticas que ella le había hecho llegar, que el Consejo no tuvo en absoluto en cuenta los elementos exculpatorios aportados por ella y que la referida institución tampoco le dio la posibilidad de ser oída en una audiencia.

88      A este respecto, procede recordar que el objeto de la garantía relativa al respeto del derecho de defensa, en el contexto de la adopción de una decisión de congelación de fondos al amparo del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, así como las limitaciones de esta garantía que en tal contexto pueden imponerse legítimamente a los interesados, fueron definidos por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 114 a 137 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra.

89      En el caso de autos resulta de los hechos y circunstancias expuestos en los apartados 5 a 13 supra que, en el contexto de la adopción de la Decisión 2007/445, el Consejo obró debidamente conforme a los principios enunciados por este Tribunal en los referidos apartados 114 a 137 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra.

90      En efecto, en primer lugar, el Consejo envió a la demandante, en el anexo a su escrito de 30 de enero de 2007, una exposición de motivos en la que mencionaba de manera clara e inequívoca las razones que, a su juicio, justificaban la permanencia de la demandante en la lista litigiosa (véase igualmente el apartado 83 supra). Esta exposición de motivos contenía ejemplos específicos de actos de terrorismo, en el sentido de las disposiciones relevantes de la Posición común 2001/931, de los que la demandante era responsable. Asimismo, señalaba que, a causa de estos actos, una autoridad competente del Reino Unido había adoptado una decisión para prohibir a la demandante como organización implicada en actos de terrorismo, que esta decisión estaba sujeta a revisión con arreglo a la legislación del Reino Unido aplicable y que todavía estaba vigente. Además, el escrito de 30 de enero de 2007 indicaba que, en el plazo de un mes, la demandante podía presentar observaciones al Consejo sobre la intención de éste de mantenerla en la lista litigiosa y sobre los motivos invocados al respecto por dicha institución, así como cualquier documento en apoyo de estas observaciones.

91      En segundo lugar, el Consejo remitió a la demandante, mediante escritos de 30 de marzo y 14 de mayo de 2007, algunos documentos del expediente. En cuanto a los otros documentos, explicó en su escrito de 14 de mayo de 2007 que no estaba en condiciones de entregárselos, dado que el Estado que los había facilitado no había dado su consentimiento para que fueran divulgados. En el marco del presente recurso, la demandante no cuestionó esta denegación de revelar determinadas pruebas de cargo, ni los motivos invocados para justificarla.

92      En tercer lugar, el Consejo dio a la demandante la posibilidad de exponer oportunamente su punto de vista sobre las pruebas de cargo utilizadas en su contra, facultad de la que la demandante hizo uso efectivamente mediante sus escritos de 27 de febrero, 19, 20 y 26 de marzo, 16 de abril y 29 de mayo de 2007.

93      En cuanto al argumento que la demandante pretende poder basar en la denegación del Consejo de acceder a su solicitud de ser oída en una audiencia formal, basta señalar que ni la normativa en cuestión, el Reglamento nº 2580/2001, ni el principio general del respeto del derecho de defensa otorgan a los interesados el derecho a tal audiencia (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2005, Common Market Fertilizers/Comisión, T‑134/03 y T‑135/03, Rec. p. II‑3923, apartado 108; véase, asimismo, la sentencia OMPI, apartado 1 supra, apartado 93).

94      En lo que se refiere al argumento de la demandante de que el Consejo no hizo ningún esfuerzo por responder a sus observaciones y que tampoco tuvo en absoluto en cuenta los elementos exculpatorios aportados por ella, este argumento se basa en una apreciación errónea de las obligaciones que el Consejo tiene que cumplir para respetar el derecho de defensa. En el caso de autos, como se desprende del escrito del Consejo de 12 de junio de 2007 y del primer escrito de notificación, dicha institución tuvo debidamente en cuenta las observaciones y los elementos exculpatorios aportados por la demandante, en particular, al velar por que fueran comunicados a las delegaciones de los Estados miembros con anterioridad a la adopción de la Decisión 2007/445.

95      En cambio, el Consejo no estaba obligado a responder a esas observaciones a la luz de dichos documentos si consideraba que éstos no justificaban las pretensiones que la demandante pretendía formular sobre la base de los mismos. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que la reproducción literal de la exposición de motivos adjunta al escrito del Consejo de 30 de enero de 2007 en la exposición de motivos adjunta al primer escrito de notificación sólo significa, en sí, que el Consejo mantuvo su punto de vista. A falta de otras pruebas pertinentes, como ocurre en el caso de autos, tal paralelismo entre los textos no demuestra que, al apreciar el asunto, el Consejo no tomara debidamente en consideración las alegaciones formuladas por la demandante en su defensa (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartados 117 y 118).

96      Por lo demás, y en cualquier caso, el Consejo respondió en el primer escrito de notificación de manera específica a la alegación principal formulada por la demandante durante el procedimiento administrativo, según la cual sólo una actividad terrorista verdadera y actual permitía justificar su permanencia en la lista litigiosa (véase también el apartado 142 infra).

97      De lo anterior resulta que en el caso de autos no se ha demostrado la supuesta vulneración del derecho de defensa.

98      En segundo lugar, en lo que afecta al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, la demandante sostiene que la Decisión 2007/445 no señala las razones específicas y concretas por las que el Consejo consideró, por una parte, que la normativa pertinente le era aplicable (sentencia OMPI, apartado 1 supra, apartado 143) y, por otra, que, previa revisión, la congelación de sus fondos seguía estando justificada (sentencia OMPI, apartado 1 supra, apartado 151). En particular, la demandante alega que el Consejo no tuvo en absoluto en cuenta la información que le había proporcionado para el período posterior a 2001 y que la Decisión 2007/445 carecía de toda motivación relativa a dicho período.

99      A este respecto, procede recordar que el objeto de la garantía relativa a la obligación de motivación, en el contexto de la adopción de una decisión de congelación de fondos al amparo del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, así como las limitaciones de esta garantía que en tal contexto pueden imponerse legítimamente a los interesados fueron definidos por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 138 a 151 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra.

100    En el caso de autos, del examen de la tercera parte del primer motivo (véanse los apartados 83 y 84 supra) resulta que, en el contexto de la adopción de la Decisión 2007/445, el Consejo obró debidamente conforme a los principios enunciados por este Tribunal en los referidos apartados 138 a 151 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra.

101    En cuanto a la alegación de que el Consejo no tuvo en cuenta la información facilitada por la demandante para el período posterior a 2001 y que tampoco motivó su decisión al respecto, debe recordarse que, si bien en virtud del artículo 253 CE el Consejo está obligado a mencionar los elementos de hecho de los que depende la justificación de los actos que adopta y los fundamentos de Derecho que le han llevado a adoptar dichos actos, esta disposición no exige que el Consejo examine todos los elementos de hecho y de Derecho invocados por los interesados durante el procedimiento administrativo (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 22, y de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión, C‑338/00 P, Rec. p. I‑9189, apartado 127; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Cableuropa y otros/Comisión, T‑346/02 y T‑347/02, Rec. p. II‑4251, apartado 232).

102    Por lo demás, y en cualquier caso, ya se ha declarado, en el apartado 96 supra, que el Consejo respondió en el primer escrito de notificación de manera específica a la alegación principal formulada por la demandante durante el procedimiento administrativo, según la cual sólo una actividad terrorista verdadera y actual permitía justificar su permanencia en la lista litigiosa.

103    De lo anterior resulta que en el caso de autos no se ha demostrado el supuesto incumplimiento de la obligación de motivación.

104    Por consiguiente, el segundo motivo debe ser desestimado por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001

105    La demandante alega que tanto el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 como el artículo 1, apartados 2, 3 y 6, de la Posición común 2001/931 están redactados en presente. Por consiguiente, según ella, debe existir una relación temporal estrecha e inmediata entre la decisión de incluir o mantener a una persona en la lista litigiosa y los actos de terrorismo que a tal fin se tomen en consideración. Así, la demandante entiende que una persona sólo puede ser inscrita en la lista litigiosa si se le imputa una actividad terrorista actual o, al menos, reciente. Asimismo, sostiene que una persona no puede ser mantenida en dicha lista, previa revisión, si sólo se tienen en cuenta hechos ocurridos en el pasado.

106    Ahora bien, la demandante defiende que, en el caso de autos, la Decisión 2007/445 no se basa en ningún hecho sobrevenido después de 2001, en lo que respecta a ella, y que aportó numerosos elementos exculpatorios para el período posterior a 2001.

107    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera, al igual que el Consejo y el Reino Unido, que la demandante hace una interpretación exageradamente restrictiva de las disposiciones de que se trata del Reglamento nº 2580/2001 y de la Posición común 2001/931 y que nada en estas disposiciones prohíbe la imposición de medidas restrictivas a personas o entidades que en el pasado cometieron actos terroristas, a pesar de que no existan pruebas de que actualmente cometan tales actos o que participen en ellos, si las circunstancias lo justifican.

108    En primer lugar y contrariamente a lo que sostiene la demandante, este punto de vista no queda desvirtuado por el tenor literal de las disposiciones en cuestión. Si bien es cierto que el artículo 1, apartado 2, de la Posición común 2001/931 recurre al presente de subjuntivo («las personas que cometan») para definir lo que debe entenderse por «personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas», no lo es menos que lo hace por el sentido gnómico propio de las definiciones e incriminaciones legales, y no por referirse a un determinado período en el tiempo. Lo mismo ocurre con el participio presente utilizado en las versiones francesa («les personnes […] commettant») e inglesa («persons committing») del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, lo que viene confirmado por el empleo del presente de indicativo en la formulación equivalente en otras versiones lingüísticas (véanse, en particular, las versiones alemana «Personen, die eine terroristische Handlung begehen», italiana «persone che commettono», neerlandesa «personen die een terroristische daad plegen» y eslovaca «osôb, ktoré páchajú»). Por otra parte, el artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931 permite la adopción de medidas restrictivas dirigidas, en particular, a personas que hayan sido objeto de una condena por actos terroristas, lo que normalmente implica una actividad terrorista en el pasado, que ha cesado en el momento en que se hace la constatación correspondiente en la decisión de condena. Por último, el apartado 6 del mismo artículo prevé que los nombres de las personas y entidades que figuran en la lista litigiosa se revisarán periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista esté justificada. So pena de privar esta disposición de su efecto útil, debe considerarse que dicha disposición permite mantener en la lista litigiosa personas y entidades que no cometieron ningún nuevo acto terrorista durante el semestre o los semestres anteriores a la revisión si dicha permanencia sigue justificada a la luz del conjunto de las circunstancias pertinentes.

109    En segundo lugar, procede subrayar que el Reglamento nº 2580/2001 y la Posición común 2001/931, por los que se aplica la Resolución 1373(2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como dicha Resolución tienen por objeto la lucha contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales representadas por los actos de terrorismo. La consecución de este objetivo, de una importancia fundamental para la comunidad internacional, podría verse comprometida si las medidas de congelación de fondos establecidas en dicha normativa sólo pudieran aplicarse a personas, grupos y entidades que cometan actos de terrorismo en la actualidad o los hayan cometido en un pasado muy reciente.

110    Por otra parte, dado que estas medidas tienen esencialmente por objeto evitar que se cometan o se repitan tales actos, se basan más en una valoración de amenazas actuales o futuras que en una apreciación de comportamientos pasados.

111    A este respecto, el Consejo y el Reino Unido alegan que la experiencia les ha enseñado que el hecho de que una organización con pasado terrorista interrumpa temporalmente sus actividades no constituye en sí mismo una garantía de que no las reinicie en cualquier momento y que no necesariamente debe confiarse en una supuesta renuncia a la violencia expresada en ese contexto. En particular, según el Consejo y el Reino Unido, éste puede ser el caso si la inexistencia de tales actividades resulta de la eficacia de las sanciones impuestas o si estas actividades no se realizan deliberadamente porque la organización en cuestión intenta conseguir el levantamiento de las sanciones para poder reanudar sus antiguas actividades terroristas. Otra explicación puede encontrarse en las dificultades que el interesado tenga para perpetrar nuevos actos de terrorismo, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas preventivas adoptadas por las autoridades competentes o el tiempo requerido para prepararlos.

112    Dado que estas consideraciones no parecen irrazonables, procede reconocer que la amplia facultad de apreciación de que dispone el Consejo, en cuanto a los datos a tomar en consideración para adoptar o mantener una medida de congelación de fondos (sentencia OMPI, apartado 1 supra, apartado 159), se extiende a la evaluación de la amenaza que una organización puede seguir representando si en el pasado cometió actos terroristas, aunque haya suspendido sus actividades terroristas durante un tiempo más o menos largo o incluso haya puesto aparentemente fin a dichas actividades.

113    En consecuencia, en el caso de autos, la circunstancia de que el Consejo se refirió exclusivamente a actos terroristas cometidos en el pasado y a hechos ocurridos antes de 2001, en lo que respecta a la demandante, no basta por sí sola para declarar que hubo una infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001.

114    La cuestión de si, con respecto a las demás circunstancias pertinentes, el Consejo excedió los límites de su facultad de apreciación al proceder de ese modo debe examinarse en el marco del análisis del cuarto motivo.

115    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el tercer motivo por infundado.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de la carga de la prueba y en error manifiesto en la apreciación de las pruebas

 Alegaciones de las partes

116    La demandante alega que las decisiones adoptadas al amparo del Reglamento nº 2580/2001 constituyen una ingerencia seria y manifiesta en los derechos garantizados por los artículos 10 y 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y por el artículo 1 del primer protocolo adicional al CEDH. A este respecto, insiste en las consecuencias draconianas que la Decisión 2007/445 tiene para ella.

117    En consecuencia, la demandante sostiene, por una parte, que el Consejo debe demostrar que la aplicación de las medidas adoptadas contra ella viene impuesta legalmente para conseguir un objetivo legítimo y que es necesaria en una sociedad democrática.

118    Por otra parte, la demandante defiende que la carga de la prueba de que la congelación de fondos seguía legalmente justificada en fecha 28 de junio de 2007 incumbe al Consejo y que el nivel probatorio requerido a tal efecto debe ser el que se aplica en materia penal.

119    En cuanto al papel del Tribunal de Primera Instancia, la demandante afirma que, en circunstancias como las del presente asunto, este órgano jurisdiccional debe revisar objetivamente el conjunto de hechos, tanto los invocados por el Consejo como los alegados por ella, con el fin de determinar si el Consejo tenía motivos razonables para adoptar, en 2007, la Decisión 2007/445.

120    La demandante sostiene que, en el caso de autos, la Decisión 2007/445 fue adoptada contra ella sobre la base de documentos de cargo carentes de precisión, seriedad y credibilidad, todos anteriores a 2001, y sin examen adecuado de los numerosos documentos exculpatorios relativos a los años posteriores a 2001 que había aportado.

121    En cuanto a los elementos exculpatorios, la demandante alega, más en particular, que durante un congreso extraordinario celebrado en Ashraf City (Irak) en junio de 2001 su dirección tomó la decisión unilateral de poner fin a las actividades militares de la organización en Irán. Según la demandante, esta decisión fue ratificada en dos congresos ordinarios, celebrados en septiembre de 2001 y en 2003. A excepción de algunas operaciones realizadas por unas unidades operacionales que no habían recibido el mensaje a tiempo, la demandante afirma no haber llevado a cabo ninguna operación militar desde el verano de 2001 y haber disuelto definitivamente sus unidades operacionales. Asimismo, sostiene que reveló las coordinadas de todas sus bases a las Naciones Unidas y a los gobiernos del Reino Unido y de los Estados Unidos.

122    La demandante se refiere también a los documentos adjuntos como anexos 2 y 6 a su recurso, que según ella demuestran que, desde 2001, ella misma y todos sus integrantes renunciaron voluntariamente a la violencia y al terrorismo, restituyeron las armas, llegaron a un acuerdo con las fuerzas de la coalición en Irak y fueron debidamente reconocidos como «personas protegidas».

123    Por último, la demandante subraya que nunca se sugirió que hubiera cometido el más mínimo acto de terrorismo en el territorio de la Unión Europea.

124    El Consejo y el Reino Unido señalan, en primer lugar, que en la sentencia OMPI, apartado 1 supra (apartado 135), el Tribunal de Primera Instancia indicó claramente que una congelación de fondos no constituye una sanción penal.

125    A continuación, el Consejo y el Reino Unido alegan que la congelación de fondos no vulnera los derechos a la libertad de expresión y de asociación ya que las supuestas restricciones de estas libertades son una consecuencia no deseada o fortuita de una decisión adoptada por las autoridades. Por otra parte, entienden que la congelación de fondos no afecta a la propia esencia del derecho de propiedad (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 2005, Kadi/Consejo y Comisión, T‑315/01, Rec. p. II‑3649, apartado 248). En cualquier caso, el Consejo considera que no se infringen los artículos 10 y 11 del CEDH ni el artículo 1 del primer protocolo adicional al CEDH dado que las medidas controvertidas en el presente asunto vienen impuestas legalmente, tienen por objeto la finalidad legítima de luchar contra el terrorismo y son necesarias en una sociedad democrática para conseguir esta finalidad.

126    Por consiguiente, el Consejo y el Reino Unido estiman que, de conformidad con la regla normalmente aplicable ante el juez comunitario (véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, T‑106/95, Rec. p. II‑229, apartado 115, y de 8 de julio de 2004, Corus UK/Comisión, T‑48/00, Rec. p. II‑2325, apartado 125), incumbe a la demandante la carga de aportar la prueba de su alegación de que la Decisión 2007/445 adolece de un error manifiesto de apreciación. A este respecto, el Reino Unido subraya que dicha Decisión goza de la presunción de legalidad y que el procedimiento para cuestionar su validez es de orden civil, de modo que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante y que el nivel probatorio requerido es el aplicable en materia civil. Por otra parte, defiende que ninguna disposición de la normativa aplicable establece la inversión o aligeramiento de la carga de la prueba.

127    En cuanto al alcance del control judicial del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo y el Reino Unido se remiten a la sentencia OMPI, apartado 1 supra (apartado 159), a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de febrero de 1986 en el asunto James (serie A, vol. 98) y a las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de julio de 1996, Bosphorus (C‑84/95, Rec. p. I‑3953, I‑3956, apartado 65). En consecuencia, el Consejo y el Reino Unido sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para sustituir la apreciación efectuada por el Consejo de los hechos y las pruebas referentes a la demandante por la suya propia. Defienden que, en particular, ello es así en lo que se refiere a la apreciación de las circunstancias en las cuales el legislador puede decidir si determinadas medidas restrictivas deben ser revocadas y, en caso afirmativo, cuándo. A este respecto, el Reino Unido subraya que, en la medida en que los responsables de la toma de decisiones tienen la ventaja de disponer de un amplio abanico de dictámenes en materia de seguridad y terrorismo que, de no ser evaluados correctamente, pueden conllevar graves consecuencias, estos responsables tienen derecho a adoptar un enfoque conservador al evaluar el riesgo relacionado con estas consecuencias. Alega que, en ese contexto, es preciso reconocer un peso significativo y cierta deferencia a las decisiones de dichos responsables. Afirma que, en particular, los órganos jurisdiccionales, tanto nacionales como comunitarios, no deben «formar su propia opinión» sobre los fundamentos de la decisión de que se trate.

128    Por lo demás, el Consejo, remitiéndose a sus observaciones formuladas en respuesta al tercer motivo, sostiene que apreció correctamente las pruebas pertinentes en el presente asunto.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

129    De entrada procede señalar, en respuesta a las alegaciones de la demandante, que las medidas de congelación de fondos como la controvertida en el caso de autos vienen impuestas por la ley, concretamente, la Resolución 1373(2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el propio Reglamento nº 2580/2001. Por otra parte, como se desprende del preámbulo y de la exposición de motivos de estos actos, dichas medidas tienen por objeto la finalidad legítima de luchar contra el terrorismo. Por último, en el preámbulo de la referida Resolución 1373(2001), el Consejo de Seguridad volvió a afirmar la necesidad de luchar con todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales representadas por los actos de terrorismo y consideró la necesidad de que los Estados complementen la cooperación internacional adoptando otras medidas, en particular la congelación de fondos, para prevenir y reprimir en sus territorios, por todos los medios legales, la financiación y preparación de esos actos de terrorismo. Por consiguiente, asumiendo que no puede ponerse en tela de juicio esta apreciación que compromete a toda la comunidad internacional, procede declarar que las medidas en cuestión son necesarias en una sociedad democrática para alcanzar dicha finalidad.

130    Independientemente de lo anterior, como ya señaló el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 115 y 116 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra, los elementos de hecho y de Derecho que pueden condicionar la aplicación de una medida de congelación de fondos a una persona, grupo o entidad vienen determinados por el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001. A tenor de dicha disposición, el Consejo, por unanimidad, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica dicho Reglamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 4 a 6, de la Posición común 2001/931. La lista en cuestión debe, pues, confeccionarse, de acuerdo con el artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931, sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar en, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, como si se trata de una condena por dichos hechos. Se entiende por «autoridad competente» una autoridad judicial o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en la materia, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito. Además, los nombres de las personas y entidades inscritas en la lista deben revisarse periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931.

131    En el apartado 117 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de estas disposiciones que el procedimiento que puede terminar con una medida de congelación de fondos en virtud de la normativa pertinente se desarrolla en dos ámbitos, uno nacional y otro comunitario. En un primer momento, una autoridad nacional competente, en principio judicial, deberá adoptar, respecto del interesado, una decisión que responda a la definición del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931. Si se trata de una decisión de abrir investigaciones o procedimientos en relación con un acto terrorista, ésta debe basarse en pruebas o indicios serios y creíbles. En un segundo momento, el Consejo, por unanimidad, debe decidir la inclusión del interesado en la lista litigiosa sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que se ha adoptado tal decisión. Posteriormente, el Consejo debe garantizar periódicamente, al menos una vez por semestre, que la permanencia del interesado en la lista está justificada. A este respecto, la comprobación de que existe una decisión de una autoridad nacional que responde a la mencionada definición se revela como un requisito previo esencial para que el Consejo adopte una decisión inicial de congelación de fondos, en tanto que la comprobación del seguimiento que se da a esta decisión en el ámbito nacional es indispensable en el contexto de la adopción de una decisión subsiguiente de congelación de fondos.

132    Por otra parte, en el apartado 123 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, en virtud del artículo 10 CE, las relaciones entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias se rigen por deberes recíprocos de cooperación leal (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 2003, Irlanda/Comisión, C‑339/00, Rec. p. I‑11757, apartados 71 y 72, y la jurisprudencia que se cita). Este principio es de aplicación general y se impone, en particular, en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (comúnmente llamada «Justicia y Asuntos de Interior») (JAI), regulada en el título VI del Tratado UE, la cual se basa íntegramente en la cooperación entre los Estados miembros y las instituciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, Rec. p. I‑5285, apartado 42).

133    En el apartado 124 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, en un caso de aplicación del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, disposiciones que instauran una forma de cooperación específica entre el Consejo y los Estados miembros en el marco de la lucha común contra el terrorismo, dicho principio entraña, para el Consejo, la obligación de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de la autoridad nacional competente, al menos cuando se trata de una autoridad judicial, en particular en lo que se refiere a la existencia de «pruebas o indicios serios y creíbles» en los cuales se basa su decisión.

134    De lo anterior resulta que, si bien es cierto que incumbe al Consejo la carga de la prueba de que la congelación de fondos de una persona, grupo o entidad está o sigue estando justificada legalmente con respecto a la normativa pertinente, como sostiene acertadamente la demandante, no lo es menos que esta carga tiene un objeto relativamente limitado, en el ámbito del procedimiento comunitario de congelación de fondos (véase, por analogía, la sentencia OMPI, apartado 1 supra, apartado 126, sobre el objeto del derecho de defensa en el marco de ese mismo procedimiento). En el caso de una decisión inicial de congelación de fondos, la carga de la prueba se refiere esencialmente a la existencia de información concreta o de elementos del expediente que demuestren que una autoridad nacional que responde a la definición del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931 adoptó una decisión en contra del interesado. Por otra parte, en el caso de una decisión subsiguiente de congelación de fondos, previa revisión, la carga de la prueba se refiere esencialmente a la cuestión de si la congelación de fondos sigue estando justificada a la luz de todas las circunstancias relevantes del asunto de que se trate y, muy en particular, teniendo en cuenta las medidas que se hayan tomado a raíz de esta decisión de la autoridad nacional competente.

135    Por último, de los apartados 145, 146 y 151 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra, resulta que, en la medida en que el Consejo no actúa en virtud de una competencia reglada al adoptar por unanimidad una medida de congelación de fondos al amparo del Reglamento nº 2580/2001, dicha institución dispone de una facultad discrecional para apreciar las razones por las cuales tal medida debe aplicarse al interesado.

136    Sin embargo, es necesario precisar a este respecto que, cuando el Consejo debe apreciar si la congelación de fondos de una persona, grupo o entidad está o sigue estando justificada, debe con carácter primordial percibir y evaluar el riesgo de que, a falta de tal medida, dichos fondos puedan ser empleados para la financiación o preparación de actos terroristas (véase el apartado 129 supra).

137    En lo que se refiere al papel del Tribunal de Primera Instancia, éste reconoció en el apartado 159 de la sentencia OMPI, apartado 1 supra, que el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para adoptar sanciones económicas y financieras al amparo de los artículos 60 CE, 301 CE y 308 CE, de conformidad con una Posición común adoptada en virtud de la política exterior y de seguridad común. Esta facultad de apreciación se refiere, en particular, a las consideraciones de oportunidad sobre las que se basan tales decisiones.

138    Sin embargo, si bien el Tribunal de Primera Instancia reconoce al Consejo un margen de apreciación en la materia, ello no implica que deba abstenerse de controlar la interpretación que esta institución haga de los datos relevantes. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar la situación y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. No obstante, en el marco de este control, no le corresponde sustituir la apreciación del Consejo por la suya propia (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

139    Además, procede señalar que, en los casos en los que una institución comunitaria dispone de una amplia facultad de apreciación, el control del respeto de determinadas garantías procedimentales reviste fundamental importancia. Así, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que, entre estas garantías, figura la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y de motivar su decisión de modo suficiente (véase la sentencia España/Lenzing, apartado 138 supra, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

140    En el marco del presente motivo, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que compruebe si, en las circunstancias de este asunto y habida cuenta del conjunto de datos relevantes, tanto los invocados por el Consejo como los alegados por ella misma, el Consejo tenía motivos razonables para adoptar en contra de ella, en 2007, la Decisión 2007/445 (véase el apartado 119 supra).

141    Tal comprobación, a la luz de los objetivos perseguidos por la normativa aplicable (véanse los apartados 130, 135 y 136 supra), se sitúa indiscutiblemente dentro de los límites del control judicial que el juez comunitario puede realizar con respecto a una decisión de congelación de fondos adoptada al amparo del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001. Efectivamente, corresponde en esencia al control del error manifiesto de apreciación (sentencia OMPI, apartado 1 supra, apartado 159). Por lo demás, ni el Consejo ni el Reino Unido sostienen que tal control exceda el nivel de control que la jurisprudencia reconoce al Tribunal de Primera Instancia en un ámbito como el de sanciones económicas y financieras.

142    En el caso de autos, del escrito del Consejo de 30 de enero de 2007, del primer escrito de notificación y de la exposición de motivos adjunta a cada uno de estos dos escritos se desprende esencialmente que el Consejo se basó en la circunstancia de que la resolución del Home Secretary, que a su juicio respondía a la definición del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931, todavía estaba vigente, si bien, según la Terrorism Act 2000, podía ser objeto de un recurso contencioso-administrativo (review). Del primer escrito de notificación y de su exposición de motivos correspondiente también resulta que el Consejo tomó en consideración las observaciones presentadas por la demandante así como los elementos exculpatorios aportados por ésta, en lo que se refiere al período posterior a 2001, pero que consideró que éstos no justificaban su petición de ser suprimida de la lista litigiosa. En particular, el Consejo desestimó la alegación de que sólo resultaba fundado mantener una decisión de congelación de fondos si el interesado cometía o intentaba en la actualidad cometer actos de terrorismo.

143    El Tribunal de Primera Instancia opina que, respecto al conjunto de datos relevantes así tomados en consideración, el Consejo tenía motivos razonables y pruebas suficientes para adoptar la Decisión impugnada respecto a la demandante, que no incurrió en ningún error manifiesto al apreciar estos datos y que por consiguiente justificó con arreglo a Derecho la permanencia de la demandante en la lista litigiosa.

144    En primer lugar, parece efectivamente que la resolución del Home Secretary constituye, respecto a la legislación nacional pertinente, una decisión de una autoridad nacional competente que responde a la definición del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931. Por lo demás, esta calificación no fue cuestionada por la demandante en el marco del presente recurso.

145    En segundo lugar, en cuanto a la alegación de que la Decisión impugnada fue adoptada con respecto a la demandante sobre la base de documentos de cargo carentes de precisión, seriedad y credibilidad, se desprende de los principios recordados en los apartados 133 y 134 supra que el Consejo no sólo estaba autorizado, sino incluso obligado a ajustarse tanto como fuera posible a la apreciación de la autoridad nacional competente, en particular en lo que se refiere a la existencia de «pruebas o indicios serios y creíbles» en los cuales basaba su decisión. Si bien es cierto que esta autoridad nacional no era una autoridad judicial, la circunstancia de que cabía interponer recurso judicial contra su decisión y que tal recurso no había sido interpuesto o no había dado lugar a una decisión favorable para la demandante colocaba al Consejo en la misma situación.

146    En tercer lugar, unas consideraciones análogas a las expuestas en el apartado 145 supra valen para la alegación de que la Decisión impugnada fue adoptada con respecto a la demandante sobre la base de documentos de cargo, todos anteriores a 2001, y sin examen previo de los documentos exculpatorios aportados por la demandante para el período posterior. En la medida en que, según el Derecho nacional, la resolución del Home Secretary podía en todo momento desde 2001 ser objeto de un recurso jurisdiccional, interpuesto directamente contra ella o indirectamente contra toda decisión subsiguiente del Home Secretary por la que éste denegaba la revocación o derogación de dicha resolución, el Consejo consideró razonablemente que el hecho de que esta resolución seguía vigente era decisivo para su propia apreciación.

147    En cuarto lugar, en cuanto a la ponderación de los datos de cargo y los elementos exculpatorios, el Tribunal de Primera Instancia considera que el Consejo actúa de forma razonable y prudente cuando, en una situación en la que, como en el caso de autos, la decisión de la autoridad administrativa nacional competente que sirve de base para la decisión comunitaria de congelación de fondos puede ser o es objeto de un recurso judicial según el Derecho nacional, esta institución se niega en principio, antes de conocer el resultado de tal recurso, a tomar posición sobre la cuestión de si las alegaciones de fondo formuladas por la demandante en apoyo de tal recurso están bien fundadas. En efecto, en caso contrario, la apreciación del Consejo, en su calidad de institución política o administrativa, correría el riesgo de entrar en conflicto, con respecto a elementos de hecho o de derecho, con la apreciación del órgano jurisdiccional competente.

148    Por último, en quinto lugar, en lo que se refiere a la alegación de que la demandante nunca fue acusada de ningún acto terrorista en el territorio de la Unión Europea, basta señalar que el Reglamento nº 2580/2001 no sujeta en absoluto la adopción de decisiones comunitarias de congelación de fondos al requisito de que los actos de terrorismo invocados en ese contexto hayan sido perpetrados en dicho territorio. Además, tal requisito sería contrario al espíritu y objetivo de la Resolución 1373(2001) del Consejo de Seguridad, cuyo preámbulo reafirma, en particular, «el principio establecido por la Asamblea General en su declaración de octubre de 1970 (2625) (XXV) y confirmado por el Consejo de Seguridad en su Resolución 1189(1998), de 13 de agosto de 1998, a saber, que todos los Estados tienen el deber de abstenerse de organizar, instigar y apoyar actos terroristas perpetrados en otro Estado o de participar en ellos, y de permitir actividades organizadas en su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos» e insta a los Estados a «reprimir en sus territorios, por todos los medios legales, la financiación y preparación de esos actos de terrorismo».

149    De lo anterior resulta que procede desestimar el cuarto motivo por infundado.

 Sobre el quinto motivo, basado en abuso o desviación de poder

150    La demandante sostiene que, por lo que a ella le afecta, el Consejo adoptó la Decisión 2007/445 en circunstancias constitutivas de abuso o desviación de poder. Entiende que dicha institución había decidido de antemano mantenerla en la lista litigiosa, a pesar de las pruebas que la eximían totalmente desde 2001, únicamente porque deseaba tranquilizar el actual régimen iraní.

151    A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado reiteradamente que un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C‑210/03, Rec. p. I‑11893, apartado 75, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 2004, Thermenhotel Stoiser Franz y otros/Comisión, T‑158/99, Rec. p. II‑1, apartado 164, y la jurisprudencia citada).

152    Ahora bien, en el caso de autos, ningún elemento del expediente hace pensar que el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión 2007/445 se iniciara con una finalidad distinta de la lucha contra el terrorismo y su financiación. En particular, la alegación de la demandante de que se adoptó dicha Decisión con respecto a ella con el único objetivo de tranquilizar el actual régimen iraní pretende meramente impugnar los motivos del Consejo, sin que se apoye en alguna prueba objetiva.

153    Por consiguiente, debe desestimarse el quinto motivo.

154    Al no haber prosperado ninguno de los motivos invocados por la demandante en apoyo de su recurso de anulación de la Decisión 2007/445, procede desestimar este recurso por infundado.

 Sobre el recurso de anulación de la Decisión 2007/868

 Alegaciones de las partes

155    En su escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de enero de 2008, la demandante alega que los motivos invocados en apoyo de su recurso de anulación parcial de la Decisión 2007/445 son también relevantes en el marco de su recurso de anulación parcial de la Decisión 2007/868.

156    La demandante subraya que la POAC es el órgano jurisdiccional especializado, creado por el Parlamento del Reino Unido, para conocer de recursos interpuestos contra decisiones por las que organizaciones consideradas terroristas por el Home Secretary son prohibidas o por las que se niega a levantar su prohibición.

157    Ahora bien, la demandante afirma que, en su decisión de 30 de noviembre de 2007, la POAC calificó de «perversa» la decisión del Home Secretary de 1 de septiembre de 2006 por la que se negaba a levantar la prohibición de la demandante como organización terrorista (véase el apartado 22 supra). Asimismo, según la demandante, la POAC se negó a autorizar al Home Secretary para que interpusiera ante la Court of Appeal un recurso contra su decisión. Por otra parte, la demandante sostiene que, en el marco de tal recurso ante la Court of Appeal, el Home Secretary no puede impugnar las apreciaciones de hecho efectuadas por la POAC.

158    La demandante añade que, en el caso de autos, la POAC examinó las pruebas confidenciales y no confidenciales aportadas por el Home Secretary e interrogó a puerta cerrada al testigo llamado para declarar en nombre de la POAC. Afirma que las apreciaciones de hecho de la POAC demuestran que todos los datos fácticos alegados por la demandante durante el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión 2007/445 eran correctos y que no existían hechos que sirvieran de base para sostener que la demandante era todavía una organización terrorista. Defiende que lo mismo vale por lo que respecta a la adopción de la Decisión 2007/868.

159    Por consiguiente, la demandante reprocha al Consejo haber adoptado la Decisión 2007/868 en un momento en que no sólo tenía conocimiento de la decisión de la POAC y de sus apreciaciones de hecho, sino también de la denegación de la POAC de autorizar al Home Secretary para interponer recurso ante la Court of Appeal y de los términos en que se había formulado esta denegación.

160    La demandante observa que si bien es cierto que el Home Secretary presentó ante la Court of Appeal una nueva solicitud para que le autorizara a recurrir la decisión de la POAC, como tenía derecho a hacer, no lo es menos que la Decisión 2007/868 se basa, con respecto a la demandante, únicamente en la resolución del Home Secretary de 28 de marzo de 2001 y no tiene en absoluto en cuenta la decisión de la POAC.

161    Según la demandante, ello muestra que la Decisión 2007/868 es manifiestamente errónea y que además adolece de desviación de poder en lo que a ella se refiere.

162    En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de enero de 2008, el Consejo se abstuvo de todo comentario sobre la pertinencia de la decisión de la POAC para el presente procedimiento.

163    En la vista, el Consejo alegó, refiriéndose a las apreciaciones de hecho efectuadas por la POAC, que, aun en el caso de que debiera considerarse que éstas eran exactas y presentaban una imagen global correcta, seguía razonable considerar que la demandante estaba implicada en actos terroristas, en el sentido del Reglamento nº 2580/2001, y que, por consiguiente, la congelación de fondos seguía justificada. Por otra parte, dicha institución sostuvo que, habiendo tomado en consideración la solicitud del Home Secretary para que la Court of Appeal lo autorizara a interponer recurso contra la decisión de la POAC, no había decidido simplemente que esperaría el resultado de dicho recurso antes de volver a evaluar la situación de la demandante.

164    En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de enero de 2008, la Comisión sostiene que en esto momentos es prematuro extraer consecuencias de la decisión de la POAC a nivel comunitario. A su juicio, debe esperarse la decisión de la Court of Appeal sobre la solicitud presentada por el Home Secretary para ser autorizado a recurrir y luego, en su caso, esperar el resultado de un posible recurso ante la Court of Appeal y el de un posible recurso ulterior ante la House of Lords (Cámara de los Lores), antes de determinar si la referida decisión puede tener alguna incidencia en la legalidad de las decisiones adoptadas a nivel comunitario.

165    En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de enero de 2008, el Reino Unido recuerda que, en cualquier caso, la resolución del Home Secretary de 28 de marzo de 2001 sigue vigente. Así, a su juicio, esta resolución constituye una base legal suficiente para la adopción por el Consejo de la Decisión 2007/868 con respecto a la demandante. Asimismo, el Reino Unido señala que, al amparo del artículo 6, apartado 3, de la Terrorism Act 2000, la decisión de la POAC no obliga al Home Secretary a suprimir a la demandante de la lista nacional análoga a la elaborada por el Consejo antes de que se agoten todas las vías de recurso, incluido el recurso ante la House of Lords.

166    En su escrito de formalización de la intervención, el Reino Unido expone, por otra parte, que el Consejo adoptó la Decisión 2007/868 teniendo conocimiento de la decisión de la POAC y de la decisión subsiguiente del Home Secretary de recurrirla. Según el Reino Unido, la vista ante la Court of Appeal, tanto sobre la solicitud de autorización para recurrir como sobre el fondo del asunto, se celebró del 18 al 20 de febrero de 2008.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

167    En el marco del recurso de anulación parcial de la Decisión 2007/868, las partes dedicaron la parte esencial de sus alegaciones a la relevancia que la decisión de la POAC mencionada en el apartado 22 supra tiene para el control de legalidad que este Tribunal efectúa en el caso de autos.

168    En esta decisión, la POAC calificó de «perversa» («perverse») la conclusión del Home Secretary, contenida en su decisión de 1 de septiembre de 2006 por la que se negaba a levantar la prohibición impuesta a la demandante y según la cual ésta todavía era, en esos momentos, una organización «implicada en actos de terrorismo» (concerned in terrorism), en el sentido de la Terrorism Act 2000. Según la apreciación de la POAC, ello debía entenderse en el sentido de que, basándose en los datos que el Home Secretary tenía a su disposición, ninguna persona razonable podría haber llegado a tal conclusión y que, al contrario, toda persona razonable habría llegado a la conclusión opuesta.

169    A este respecto, la POAC resumió en los puntos 347 a 349 de su decisión, en los términos que luego se dirá, sus principales apreciaciones de hecho y las conclusiones jurídicas que había sacado de ellas:

«347. […] Debemos examinar todos los datos que el [Home Secretary] tuvo o razonablemente pudo tener a su disposición para determinar si consideró o pudo considerar imparcialmente que la PMOI estaba implicada en actos de terrorismo. Hemos sometido todo el material a un examen minucioso que, a nuestro juicio, cumple los estándares apropiados para nuestra evaluación.

348.      Ya hemos expuesto en detalle nuestras conclusiones con respecto al material analizado. En nuestra opinión, un examen detenido del material lleva a la conclusión siguiente:

348.1. Con la posible excepción del incidente aislado de mayo de 2002, la PMOI no ha estado involucrada en actos de terrorismo en Irán ni en ningún otro lugar desde agosto de 2001.

348.2. Pese a que la PMOI pudo tener en un momento dado una estructura de comando militar en Irán, el material demuestra que tal estructura dejó de existir (a más tardar) antes de finales de 2002.

348.3. Aun suponiendo que los tres informes de 2002 pudieran considerarse una glorificación [del terrorismo] en el sentido del artículo 3, apartado 5, letra c), [de la Terrorism Act 2000], tal actividad había cesado antes de agosto de 2002.

348.4 .       En mayo de 2003, la PMOI fue desarmada.

348.5 .       No hay elementos que indiquen que la PMOI obtuviera o hubiera intentado obtener armas o reconstruir de otro modo cualquier capacidad militar, a pesar de su capacidad de hacerlo después de mayo de 2003.

348.6 .       Además, no hay elementos que sugieran que la PMOI intentara reclutar miembros o entrenar a sus integrantes para actos militares o terroristas.

En resumen, no hay ninguna prueba de que, en cualquier momento desde 2003, la PMOI hubiera intentado volver a crear alguna forma de estructura capaz de perpetrar o apoyar actos de terrorismo. No hay prueba de que se hiciera intento alguno de “prepararse” para el terrorismo. No hay prueba de que incitara a otras personas a cometer actos de terrorismo. Tampoco hay datos que permitan creer que la PMOI estuviera “implicada de otro modo en actos de terrorismo” en la fecha de adopción de la decisión en septiembre de 2006. En lo que se refiere al período posterior a mayo de 2003, no puede ser propiamente descrito como una “simple inactividad” como sugirió el [Home Secretary] en su escrito de decisión. Los autos han revelado que el conjunto del dispositivo militar ya no existía, ni en Irak, ni en Irán, ni en ningún otro sitio, y que no hubo ningún intento por parte de la PMOI de restablecerlo.

349.      En estas circunstancias, un órgano decisorio sólo podía considerar razonablemente, ya sea en septiembre de 2006 o después, que la PMOI ya no cumplía ninguno de los criterios necesarios para que se mantuviera su prohibición. En otras palabras, sobre la base de los autos, la PMOI no estaba implicada en actos de terrorismo en septiembre de 2006 y sigue sin estarlo.»

170    Por los motivos expuestos, en particular, en los apartados 130 a 139 supra, el Tribunal de Primera Instancia entiende que la decisión de la POAC reviste una importancia considerable para el presente procedimiento.

171    En efecto, se trata de la primera decisión de una autoridad judicial competente que se pronuncia sobre la legalidad, con respecto al Derecho nacional aplicable, de la negativa del Home Secretary a revocar su resolución de 28 de marzo de 2001, que sirvió de base al Consejo para adoptar tanto su decisión inicial de congelación de fondos de la demandante como todas las decisiones subsiguientes, incluida la Decisión 2007/868.

172    Por consiguiente, la decisión de la POAC constituye indiscutiblemente un acto adoptado a nivel nacional como consecuencia de la resolución del Home Secretary de 28 de marzo de 2001.

173    Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia ya ha señalado que la comprobación de tales consecuencias era indispensable en el contexto de la adopción de una decisión subsiguiente de congelación de fondos (véase el apartado 131 supra).

174    En cuanto a la medida en que el Consejo conoció la decisión de la POAC y la tuvo en cuenta, en el contexto de la adopción de la Decisión 2007/868, se desprende de las explicaciones facilitadas por esa institución y por el Reino Unido así como de los documentos relativos a tal procedimiento que dichas partes aportaron en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas por este Tribunal que:

–        El 13 de noviembre de 2007, el representante del Reino Unido informó verbalmente a los miembros del grupo de trabajo del Consejo relativo a la Posición común 2001/931 (en lo sucesivo, «grupo de trabajo PC 931») que la POAC adoptaría su decisión en el asunto relativo a la demandante el 30 de noviembre de 2007 y que el Reino Unido determinaría su postura sobre la prohibición de la demandante en función de esta decisión.

–        El 3 de diciembre de 2007, el Reino Unido informó a la presidencia portuguesa del Consejo de la decisión de la POAC a través de un correo electrónico en el que enviaba un resumen de esta decisión, le invitaba a tomar conocimiento de dicha decisión en el sitio Internet donde estaba disponible y en el que le comunicaba su intención de evocar la cuestión en la siguiente reunión del grupo de trabajo PC 931.

–        El 4 de diciembre de 2007, el Reino Unido informó mediante correo electrónico a la presidencia portuguesa de que el Home Secretary había indicado claramente que intentaría obtener una autorización para recurrir la decisión de la POAC. El Reino Unido creía que antes de 17 de diciembre de 2007 se tomaría una decisión sobre esta autorización. En caso de autorización, la vista sobre el recurso ante la Court of Appeal tendría lugar durante los primeros meses de 2008. En este mismo correo electrónico, el Reino Unido propuso que la Unión Europea no tomara ninguna acción relacionada con la permanencia de la demandante en la lista litigiosa hasta que se terminara el procedimiento de apelación en el Reino Unido y precisó que la prohibición de la demandante en el Reino Unido seguiría vigente durante dicho período.

–        El 6 de diciembre de 2007, la Secretaría General del Consejo envió a las delegaciones de los Estados miembros en el seno del Consejo una copia del escrito dirigido por la demandante al Consejo el 5 de diciembre de 2007 para que fuera eliminada de la lista litigiosa a la luz de la decisión de la POAC (véase el apartado 23 supra), así como una copia de la referida decisión de la POAC.

–        El 12 de diciembre de 2007, el grupo de trabajo PC 931 tuvo una reunión para preparar la adopción de la Decisión 2007/868. Según el «resultado» de esta reunión, enviado por la Secretaría General del Consejo a las delegaciones de los Estados miembros en el seno del Consejo el 20 de diciembre de 2007, dicho grupo de trabajo fue informado por la delegación del Reino Unido de la decisión de la POAC. La delegación del Reino Unido también informó a las otras delegaciones de que el Home Secretary tenía la intención de obtener una autorización para recurrir dicha decisión y les explicó que, si la propia POAC denegaba tal autorización, el Home Secretary tenía la intención de solicitarla directamente a la Court of Appeal.

–        El 17 de diciembre de 2007, la Secretaría General del Consejo envió al grupo de trabajo de consejeros para las relaciones exteriores un proyecto de decisión y un proyecto de Posición común que reflejaba el resultado de la reunión del grupo de trabajo PC 931. El nombre de la demandante figuraba en las listas adjuntas a estos proyectos. El mismo día, el grupo de trabajo de consejeros de relaciones exteriores aprobó dichos proyectos e instó al Coreper a recomendar al Consejo que los adoptara. El 18 de diciembre de 2007, la Secretaría General del Consejo envió al Coreper la nota explicativa que recogía estos hechos (nota I/A).

–        El 19 de diciembre de 2007, el coreper aprobó las recomendaciones en cuestión.

–        El 19 de diciembre de 2007, el Reino Unido informó por correo electrónico a la presidencia portuguesa, a la Secretaría General del Consejo y a las delegaciones de los Estados miembros que habían solicitado expresamente dicha información de que la POAC había denegado la autorización solicitada por el Home Secretary para interponer recurso. El Reino Unido añadió que el Home Secretary tenía la intención de solicitar la misma autorización a la Court of Appeal, sin que pudiera indicar en qué fecha ésta se pronunciaría sobre dicha solicitud.

175    En estas circunstancias, el Consejo adoptó, el 20 de septiembre de 2007, la Decisión 2007/868.

176    En lo que se refiere a la indicación de las razones específicas y concretas por las que el Consejo consideró, previa revisión, que la congelación de los fondos de la demandante seguía estando justificada, indicación que constituye la parte principal de la obligación de motivación que incumbe a dicha institución en el marco de la adopción de una decisión subsiguiente de congelación de fondos (sentencia OMPI, apartado 1 supra, apartados 143 y 144), de la exposición de los hechos recordada en los apartados 28 y 29 supra se desprende que el Consejo consideró en el segundo escrito de notificación que las razones para mantener a la demandante en la lista litigiosa, previamente notificadas a esta demandante en el primer escrito de notificación, seguían siendo válidas. Por otra parte, la exposición de motivos adjunta a este segundo escrito de notificación es rigurosamente idéntica a la adjunta al primer escrito de notificación. En cuanto a la decisión de la POAC, el Consejo se limitó a señalar, en el segundo escrito de notificación, que el Home Secretary había intentado recurrirla (the Council notes that the UK Home Secretary has sought to bring an appeal).

177    Habida cuenta del conjunto de datos relevantes en la fecha de adopción de la Decisión 2007/868 y de las circunstancias particulares del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que dicha motivación es manifiestamente insuficiente para justificar legalmente que se mantuvieran congelados los fondos de la demandante.

178    En primer lugar, dicha motivación no permite saber en qué medida el Consejo tuvo efectivamente en cuenta la decisión de la POAC, como era su obligación (véase el apartado 173 supra).

179    En segundo lugar, esta motivación no explica las razones específicas y concretas por las que el Consejo consideró, a pesar de las apreciaciones de hecho realizadas soberanamente por la POAC y las conclusiones jurídicas particularmente severas para el Home Secretary que dicho órgano judicial sacó de ellas, que la permanencia de la demandante en la lista litigiosa seguía justificada con respecto al mismo conjunto de hechos y circunstancias sobre los cuales la POAC tenía que pronunciarse (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1995, Publishers Association/Comisión, C‑360/92 P, Rec. p. I‑23, apartados 39 a 44).

180    En particular, ello es así si se tiene en cuenta la conclusión de la POAC según la cual lo único que un órgano decisorio podía razonablemente considerar, a partir de septiembre de 2006, era que la demandante ya no cumplía ninguno de los criterios necesarios para justificar que se mantuviera su prohibición como organización terrorista o, en otras palabras, que ya no estaba implicada en actos de terrorismo desde esa época. En estas circunstancias, incumbía al menos al Consejo volver a valorar su apreciación de la existencia de una decisión de una autoridad nacional competente basada en «indicios serios y creíbles», en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931.

181    En la vista, el Consejo se esforzó por remediar esta insuficiencia manifiesta de motivación al alegar, aportando ejemplos, que, incluso basándose en los mismos hechos apreciados por la POAC, seguía razonable considerar, en la fecha de adopción de la Decisión 2007/868, que la demandante estaba implicada en actos terroristas, en el sentido del Reglamento nº 2580/2001, y que, por consiguiente, la congelación de fondos seguía estando justificada (véase el apartado 163 supra).

182    A este respecto, procede recordar que, en principio, la motivación de un acto debe notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo y que la falta de motivación, o su insuficiencia manifiesta, no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos del acto en el procedimiento ante el juez comunitario (véase la sentencia OMPI, apartado 1 supra, apartado 139, y la jurisprudencia citada).

183    En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia considera que, si bien es cierto que el Consejo podía tomar en consideración que existen vías de recurso contra la decisión de la POAC y que el Home Secretary hace efectivamente uso de ellas, no lo es menos que, en el caso de autos, no le bastaba indicar que éste había intentado recurrir para ser dispensado de considerar específicamente las apreciaciones de hecho realizadas soberanamente por la POAC así como las consecuencias jurídicas que dicho órgano judicial había sacado de ellas.

184    Ello es tanto más cierto cuanto que, por una parte, la POAC, autoridad judicial competente para controlar la legalidad de los actos del Home Secretary, había calificado la negativa de éste a levantar la prohibición de la demandante de «irrazonable» y de «perversa» y que, por otra parte, en la fecha de adopción de la Decisión 2007/868, el Consejo había sido informado de la negativa de la POAC a autorizar al Home Secretary a interponer tal recurso así como de los motivos de tal negativa, que consistían, según la POAC, en que ninguna de las alegaciones formuladas por el Home Secretary tenía una expectativa razonable de prosperar ante la Court of Appeal.

185    En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia declara que, habida cuenta del conjunto de datos relevantes y las circunstancias particulares del caso de autos, el mantenimiento de la congelación de los fondos de la demandante establecido en el artículo 1 de la Decisión 2007/868, en relación con el punto 2.19 de la lista que figura en el anexo a dicha Decisión, bajo el epígrafe «Grupos y entidades», no está suficientemente motivado con arreglo a Derecho.

186    Esta declaración sólo puede conllevar la anulación de dichas disposiciones, en la medida en que afectan a la demandante.

187    Por lo demás, ninguno de los motivos invocados por la demandante puede fundamentar su recurso de anulación, por lo que respecta a ella, de las otras disposiciones de dicha Decisión, en particular, de su artículo 2, según el cual queda derogada la Decisión 2007/445.

 Costas

188    En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte o en circunstancias excepcionales, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el presente asunto, procede decidir que el Consejo soportará, además de sus propias costas, un tercio de las costas de la demandante.

189    A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso por infundado en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2007/445/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se derogan las Decisiones 2006/379/CE y 2006/1008/CE.

2)      Anular el artículo 1 de la Decisión 2007/868/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/445, y el punto 2.19 de la lista que figura en el anexo a esta Decisión, en la medida en que afectan a la People’s Mojahedin Organization of Iran.

3)      Desestimar el recurso por infundado en la medida en que tiene por objeto la anulación de las otras disposiciones de la Decisión 2007/868, por lo que respecta a la People’s Mojahedin Organization of Iran.

4)      Condenar al Consejo a soportar, además de sus propias costas, un tercio de las costas de la People’s Mojahedin Organization of Iran.

5)      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Comisión y el Reino de los Países Bajos cargarán con sus propias costas.

Forwood

Šváby

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de octubre de 2008.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       N.J. Forwood


* Lengua de procedimiento: inglés.