Language of document : ECLI:EU:T:2007:300

Asunto T‑257/07 R

República Francesa

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Policía sanitaria — Reglamento (CE) nº 999/2001 — Erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles — Reglamento (CE) nº 727/2007 — Demanda de suspensión de la ejecución — Fumus boni iuris — Urgencia — Ponderación de los intereses»

Sumario del auto

1.      Agricultura — Política agrícola común — Aplicación — Medidas de protección de la salud humana

(Art. 174 CE)

2.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris

[Art. 242 CE; Reglamento (CE) nº 999/2001 de la Comisión]

3.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris

[Art. 242 CE; Reglamento (CE) nº 999/2001 de la Comisión]

4.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable

[Art. 242 CE; Reglamento (CE) nº 999/2001 de la Comisión]

5.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Ponderación de todos los intereses en conflicto

(Art. 242 CE)

1.      El principio de cautela es, con arreglo al artículo 174 CE, uno de los principios en que se basa la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, de la que forma parte la protección de la salud de las personas, y se aplica igualmente cuando las instituciones comunitarias adoptan, en materia de política agrícola común, medidas de protección de la salud humana.

En virtud de este principio, cuando subsisten dudas sobre la existencia o alcance de riesgos para la salud de las personas, las instituciones pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos. En cambio, cuando elementos nuevos modifican la percepción de un riesgo o muestran que ese riesgo puede limitarse mediante medidas menos rigurosas que las existentes, corresponde a las instituciones y, en particular, a la Comisión, que tiene el poder de iniciativa, velar por que se adapte la normativa a los nuevos datos. De esta forma, las instituciones comunitarias podrán efectivamente adoptar medidas menos rigurosas que las existentes, cuando estas medidas puedan limitar el riesgo y que elementos nuevos hayan modificado su percepción.

El legislador comunitario dispone de una amplia facultad discrecional en esta materia, en la que debe tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y realizar apreciaciones complejas. En este contexto, el control de fondo del juez comunitario debe limitarse a examinar si, al ejercer dicha facultad de apreciación, el legislador incurrió en error manifiesto o desviación de poder o, también, si éste rebasó manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.

(véanse los apartados 60, 61, 66 y 67)

2.      Para determinar si se cumple el requisito relativo al fumus boni iuris en un asunto como el de autos, en el que se invoca en apoyo del recurso principal una vulneración del principio de cautela por parte de la Comisión debido a un error en la apreciación del riesgo, por el hecho de haber adoptado el Reglamento nº 727/2007 por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento nº 999/2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), que comporta un menor rigor de las medidas de policía sanitaria aplicables al rebaño de ovinos o de caprinos en el que haya sido detectado un caso de ETT, ha de efectuarse un examen a primera vista sobre la procedencia de este motivo jurídico y, por tanto, comprobar si las alegaciones en relación con la pretendida vulneración son suficientemente serias como para no poder ser desestimadas en el marco de la demanda de medidas provisionales.

En la medida en que no puede existir efectivamente un «riesgo cero», el principio de cautela sólo puede aplicarse cuando exista un riesgo, y en particular un riesgo para la salud humana, que, sin estar basado en meras hipótesis no verificadas científicamente, aún no haya podido ser plenamente demostrado. Además, en materia de aplicación del principio de cautela, que se produce por definición en un contexto de incertidumbre científica, no cabe exigir que la evaluación de riesgos aporte obligatoriamente a las instituciones comunitarias pruebas científicas concluyentes de la realidad del riesgo y de la gravedad de los efectos perjudiciales potenciales en el supuesto de que el riesgo se materializara.

Ahora bien, cuando pueda considerarse que, al menos a primera vista, subsisten dudas científicas reales, por una parte, respecto a la posibilidad de que, entre los agentes responsables de EET de origen animal, otros agentes distintos de la encefalopatía espongiforme bovina puedan ser transmisibles al hombre y, por otra parte, respecto a la fiabilidad de las pruebas diferenciadoras, la alegación según la cual los avances de los conocimientos científicos en materia de EET en los pequeños rumiantes no permiten modificar la percepción del riesgo que suponen las enfermedades para la salud pública, no carece completamente de fundamento. En tales circunstancias, el motivo basado en la vulneración del principio de cautela debido a un error de la Comisión en la evaluación del riesgo, justifica un examen exhaustivo que corresponde realizar únicamente al juez del fondo del asunto.

(véanse los apartados 59, 65, 79, 85 y 86)

3.      La evaluación científica del riesgo debe permitir a la autoridad competente determinar, en el marco de la gestión del riesgo, qué medidas le parecen apropiadas y necesarias para evitar que el riesgo se materialice. Por lo tanto, la pertinencia de la estimación del riesgo es determinante a efectos de la apreciación de la gestión de dicho riesgo.

Al adoptar el Reglamento nº 727/2007 por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento nº 999/2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), la Comisión estableció un menor rigor de las medidas de policía sanitaria aplicables al rebaño de ovinos o de caprinos en el que ha sido detectado un caso de EET mediante una primera prueba de diagnóstico rápido.

Pues bien, es posible considerar, al menos a primera vista, que los dictámenes de las autoridades científicas en la materia suscitan serias dudas científicas sobre las circunstancias en las que las EET, distintas de la EEB, podrían ser transmisibles al hombre y que, según los actuales conocimientos, no es posible descartar que el consumo de carnes y de productos derivados de animales infectados por las EET, distintos de la EEB, no supongan un peligro para la salud humana. Además, estos dictámenes parecen suscitar serias dudas científicas respecto a la fiabilidad de las pruebas diferenciadoras destinadas a excluir la existencia de casos de EEB, lo que significa que puede ocurrir que carnes y productos procedentes de animales portadores de las cepas de EEB no detectadas sean comercializados.

En estas circunstancias, la alegación de la parte demandante según la cual dichas disposiciones no permiten limitar el riesgo que presentan las EET para la salud humana y podrían incluso agravarlo no parece, al menos a primera vista, carecer de pertinencia. En tales circunstancias, el motivo basado en la vulneración del principio de cautela debido a un error de la Comisión en la gestión del riesgo, justifica un examen exhaustivo que corresponde realizar únicamente al juez del fondo del asunto.

(véanse los apartados 88, 89, 107, 108 y 116)

4.      La finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva, al objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara la jurisdicción comunitaria. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la protección provisional sufra un perjuicio grave e irreparable.

Cuando las autoridades de un Estado miembro encargadas de garantizar el interés general ligado a la protección de la salud pública, solicitan la suspensión de la ejecución de disposiciones del Reglamento nº 727/2007 por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento nº 999/2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), que suponen un menor rigor de las medidas de policía sanitaria aplicables al rebaño de ovinos o de caprinos en el que haya sido detectado un caso de ETT, debido al riesgo que para la salud humana se deriva de su aplicación, procede tomar en consideración, en el marco de la apreciación del requisito de la urgencia, el hecho de que los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por dicho Estado miembro en apoyo del fumus boni iuris resultan serios, a la vista de los elementos que obran en poder del juez de medidas provisionales y que de éstos se desprenda, en particular, que es posible que carnes o productos derivados de animales infectados por una EET sean entregados para el consumo humano.

En tales circunstancias, debe concluirse que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la urgencia.

(véanse los apartados 122, 127, 128 y 133)

5.      Cuando, en el marco de una demanda de medidas provisionales, el juez de medidas provisionales pondera los diferentes intereses concurrentes, le incumbe determinar si la anulación del acto controvertido por el juez que conoce del fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer la plena eficacia de éste en el supuesto de que se desestimara el recurso principal.

A este respecto, en principio, debe atribuirse incontestablemente un carácter preponderante a las exigencias ligadas a la protección de la salud pública sobre las consideraciones económicas. De ello se desprende que, cuando sea invocada la existencia de un serio riesgo para la salud pública, el juez de medidas provisionales debe inclinarse de manera casi inevitable, pese a su soberanía formal en la ponderación de los intereses, en favor de la protección de ésta.

(véanse los apartados 140 y 141)