Language of document : ECLI:EU:T:2023:90

Asunto T480/20

(Publicación por extractos)

Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE
y
Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 1 de marzo de 2023

«Subvenciones — Importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto o cosidos originarios de China y de Egipto — Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 — Derecho compensatorio definitivo — Cálculo del importe de la subvención — Imputabilidad de la subvención — Derecho de defensa — Error manifiesto de apreciación — Sistema de devolución de los derechos de importación — Tratamiento fiscal de las pérdidas por tipos de cambio — Cálculo del margen de subcotización»

1.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Subvención — Concepto — Beneficio otorgado al beneficiario — Cálculo del beneficio — Facultad de apreciación de la Comisión — Método de cálculo que debe permitir reflejar el beneficio realmente otorgado a cada beneficiario — Control jurisdiccional — Límites — Error manifiesto de apreciación — Carga de la prueba

[Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, aps. 1 y 2]

(véanse los apartados 33 y 36 a 58)

2.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Subvención — Concepto — Contribución financiera de los poderes públicos del país de origen o de exportación — Contribución financiera concedida por los poderes públicos de un país tercero — Imputabilidad de dicha contribución a los poderes públicos del país de origen o de exportación — Procedencia — Requisitos

[Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, punto 1, letra a)]

(véanse los apartados 79 a 95)

3.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Subvención — Concepto — Interpretación a la luz del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de 1994

[Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de 1994, art. 1; Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3]

(véanse los apartados 96 a 102)

4.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Subvención — Concepto — Especificidad de la subvención — Subvención limitada a determinadas empresas situadas en una zona geográfica definida bajo la jurisdicción de la autoridad otorgante

[Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 2 y 3]

(véanse los apartados 106 y 107)

5.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Desarrollo de la investigación — Obligación de la Comisión de facilitar información a las partes afectadas — Alcance — Derecho de defensa — Incumplimiento — Requisitos — Posibilidad de que la empresa afectada se hubiera defendido mejor de no haber existido una irregularidad procedimental

[Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 30, aps. 1 y 2]

(véanse los apartados 114 a 125)

6.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Subvención — Concepto — Beneficio otorgado al beneficiario — Cálculo del beneficio — Error manifiesto de apreciación — Inexistencia

[Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6]

(véanse los apartados 134 a 139, 143 a 147 y 152 a 156)

7.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Subvención — Concepto — Contribución financiera de los poderes públicos del país de origen de la exportación — Ingresos públicos exigibles abandonados o no percibidos — Apreciación

[Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, punto 1, letra a), inciso ii)]

(véanse los apartados 162 a 170)

Resumen

Una subvención otorgada por China puede imputarse a Egipto como país de origen o de exportación de un producto sujeto a derechos compensatorios

A las empresas que operan en Egipto en la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez, pero subvencionadas por China,  se les pueden  imponer derechos compensatorios

A raíz de una denuncia presentada el 1 de abril de 2019, la Comisión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución 2020/776 por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto o cosidos (en lo sucesivo, «TFV») originarios de China y de Egipto. (1)

Atendiendo a una segunda denuncia presentada el 24 de abril de 2019, la Comisión adoptó asimismo el Reglamento de Ejecución 2020/870 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se recauda definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo (en lo sucesivo, «RFV») originarios de Egipto, y se percibe el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones registradas de dichos RFV. (2) Los RFV constituyen la materia prima principal utilizada para producir los TFV.

Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE (en lo sucesivo, «Hengshi») y Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE (en lo sucesivo, «Jushi»), dos sociedades constituidas de conformidad con la legislación egipcia cuyos accionistas son entidades chinas, producen y exportan TFV a la Unión Europea. Jushi produce y exporta, además, RFV a la Unión. Ambas sociedades están establecidas en Egipto en la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto (en lo sucesivo, «Zona CECS»), que fue creada conjuntamente por Egipto y China de conformidad con sus respectivas estrategias nacionales, a saber, el Plan de Desarrollo del Corredor del Canal de Suez por parte de Egipto y la Iniciativa de la Franja y de la Ruta por parte de China. Esta iniciativa permite que las autoridades públicas chinas concedan determinadas ventajas, en particular apoyo financiero, a las empresas chinas que operan en la Zona CECS.

Al considerarse perjudicadas por los derechos compensatorios establecidos por la Comisión, Hengshi y Jushi interpusieron ante el Tribunal General un recurso de anulación del Reglamento de Ejecución 2020/776. En un recurso distinto, Jushi solicitó además la anulación del Reglamento de Ejecución 2020/870.

Al desestimar esos recursos, el Tribunal General determina las condiciones en las cuales la Comisión puede imputar a los poderes públicos del país de origen o de exportación de un producto unas subvenciones concedidas por los poderes públicos de otro país para imponer, con arreglo al Reglamento antisubvenciones de base, (3) un derecho compensatorio sobre las importaciones del producto de que se trata en la Unión.

Apreciación del Tribunal General

En apoyo de sus recursos, las demandantes invocan, entre otras cosas, un motivo basado en la infracción del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base, según el cual se considerará que existe subvención cuando haya una contribución financiera de los poderes públicos en el territorio del país de origen o de exportación. A este respecto, las demandantes se oponen, más en particular, a la argumentación seguida por la Comisión en los Reglamentos de Ejecución, consistente en imputar a los poderes públicos egipcios unas contribuciones financieras concedidas por organismos públicos chinos a empresas que operan en la Zona CECS.

En primer lugar, el Tribunal General desestima la imputación formulada por las demandantes basada en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al interpretar el concepto de «poderes públicos» del país de origen o de exportación, en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base.

Por lo que se refiere a ese concepto de «poderes públicos», el Tribunal General observa que el artículo 2, letra b), del Reglamento antisubvenciones de base se limita a definirlo en el sentido de que incluye los organismos públicos del país de origen o de exportación. Sin embargo, de esta disposición no se desprende que no pueda imputarse una contribución financiera a los poderes públicos del país de origen o de exportación del producto de que se trate sobre la base de las pruebas concretas disponibles. Además, el hecho de que este Reglamento exija que haya existido una contribución financiera por los poderes públicos «en el territorio de un país» (4) no implica que dicha contribución tenga que proceder directamente de los poderes públicos del país de origen o de exportación.

Así pues, el Reglamento antisubvenciones de base no se opone a que una contribución financiera concedida a empresas que operan en Egipto por organismos públicos chinos, y no directamente por poderes públicos egipcios, pueda imputarse a estos como poderes públicos del país de origen o de exportación.

Esta conclusión resulta tanto más pertinente en el contexto específico de la Zona CECS, que permite a las autoridades públicas chinas conceder directamente todas las facilidades inherentes a la Iniciativa de la Franja y de la Ruta a las empresas chinas establecidas en esa zona. En estas circunstancias, no puede admitirse que una construcción económica y jurídica de una amplitud como la de la Zona CECS se sustraiga al Reglamento antisubvenciones de base.

A continuación, el Tribunal General desestima la alegación de las demandantes de que la interpretación que hace la Comisión del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base es contraria a los artículos 10, apartado 7, y 13, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

A este respecto, el Tribunal General señala, por una parte, que el artículo 10, apartado 7, del Reglamento antisubvenciones de base, que obliga a la Comisión, al recibir una denuncia, a invitar al país de origen o de exportación de que se trate a celebrar consultas con el fin de aclarar la situación, no se opone a que se consulte a los poderes públicos de dicho país sobre las contribuciones financieras que le sean imputables. En el presente asunto, de los autos se desprende que la Comisión invitó efectivamente a los poderes públicos egipcios a emprender consultas sobre cuestiones como los préstamos preferenciales concedidos por entidades chinas.

Por otra parte, por lo que se refiere al artículo 13, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, que permite, entre otras cosas, al país de origen o de exportación eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas relativas a sus efectos, tal posibilidad sigue siendo válida en los casos en que la contribución financiera puede atribuirse a los poderes públicos de ese país. Así pues, los poderes públicos egipcios tenían la posibilidad de poner fin a la estrecha cooperación con los poderes públicos chinos en materia de contribuciones financieras o de proponer medidas para limitar los efectos de las subvenciones en cuestión.

De ello se deduce que ni el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base ni la estructura general de este excluyen que una contribución financiera concedida por los poderes públicos chinos pueda imputarse a los poderes públicos egipcios como país de origen o de exportación en un caso como el caso de autos.

Por último, contrariamente a lo que alegan las demandantes, esta conclusión se ve corroborada, en particular, por lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, (5) a la luz del cual debe interpretarse el Reglamento antisubvenciones de base.

El artículo 1, apartado 1, letra a), punto 1, de dicho Acuerdo, que el artículo 3 del Reglamento antisubvenciones de base pretende aplicar, define la subvención como una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de «un» miembro de la OMC. Por lo tanto, esta formulación no excluye la posibilidad de que una contribución financiera concedida por un país tercero pueda imputarse a los poderes públicos del país de origen o de exportación, ya que basta con que la contribución financiera de los poderes públicos o de cualquier organismo público sea en el territorio de «un» miembro de la OMC.

A la luz de estas consideraciones, el Tribunal General concluye que la Comisión interpretó correctamente el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base y desestima el motivo invocado por las demandantes. El Tribunal General desestima asimismo los demás motivos invocados por las demandantes en los dos recursos y, en consecuencia, estos en su totalidad.


1      Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO 2020, L 189, p. 1).


2      Reglamento de Ejecución (UE) 2020/870 de la Comisión, de 24 de junio de 2020, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se recauda definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, y se percibe el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones registradas de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto (DO 2020, L 201, p. 10).


3      Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55).


4      Reglamento antisubvenciones de base, considerando 5.


5      Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (DO 1994, L 336, p. 156), que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994.