Language of document : ECLI:EU:T:2022:15

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

de 19 de enero de 2022 (*)

«Recurso de anulación y de indemnización — Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado eslovaco de servicios de telecomunicaciones de banda ancha — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Sentencia que anula parcialmente la Decisión y reduce el importe de la multa impuesta — Negativa de la Comisión a abonar intereses de demora — Artículo 266 TFUE — Artículo 90, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Privación del disfrute del importe de la multa indebidamente pagado — Lucro cesante — Intereses de demora — Tipo de interés — Perjuicio»

En el asunto T‑610/19,

Deutsche Telekom AG, con domicilio social en Bonn (Alemania), representada por la Sra. P. Linsmeier y los Sres. U. Soltész, C. von Köckritz y P. Lohs, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. P. Rossi y la Sra. L. Wildpanner, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 28 de junio de 2019 por la que se niega a abonar a la demandante intereses de demora sobre el principal de la parte de la multa devuelta a raíz de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), y, por otro lado, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita la indemnización del lucro cesante como consecuencia de la privación del disfrute de dicho principal o, con carácter subsidiario, del perjuicio derivado de la negativa de la Comisión a abonar intereses de demora sobre ese importe,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos (Ponente), Presidente, y el Sr. V. Valančius, la Sra. I. Reine y los Sres. L. Truchot y M. Sampol Pucurull, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Jund, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 15 de octubre de 2014, la Comisión Europea adoptó la Decisión C(2014) 7465 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39523 — Slovak Telekom), modificada por su Decisión C(2014) 10119 final, de 16 de diciembre de 2014, y por su Decisión C(2015) 2484 final, de 17 de abril de 2015 (en lo sucesivo, «Decisión de 2014»). Los artículos 1 y 2 de la Decisión de 2014 tienen el siguiente tenor:

«Artículo 1

1.      La empresa formada por Deutsche Telekom AG y Slovak Telekom a.s. ha cometido una infracción única y continua del artículo 102 del Tratado y del artículo 54 del Acuerdo EEE.

2.      La infracción se prolongó desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010 y consistió en las siguientes prácticas:

a)      ocultación a los operadores alternativos de la información relativa a la red necesaria para la desagregación de los bucles locales;

b)      reducción del ámbito de aplicación de sus obligaciones en relación con la desagregación de los bucles locales;

c)      fijación de modalidades y condiciones injustas en su oferta de referencia en materia de desagregación relativas a la coubicación, la cualificación, las previsiones, las reparaciones y las garantías bancarias;

d)      aplicación de tarifas injustas que no permiten a un operador igualmente eficiente que utilice el acceso mayorista a los bucles locales desagregados de Slovak Telekom a.s. reproducir los servicios minoristas ofrecidos por Slovak Telekom a.s. sin sufrir pérdidas.

Artículo 2

Por la infracción descrita en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:

a)      una multa de 38 838 000 euros a Deutsche Telekom AG y Slovak Telekom a.s., solidariamente;

b)      una multa de 31 070 000 euros a Deutsche Telekom AG.

Las multas se abonarán en euros en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión en la siguiente cuenta bancaria a nombre de la Comisión Europea:

[…]

Las multas devengarán intereses de pleno Derecho a partir de la expiración del plazo antes citado, al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación el primer día del mes en el que se ha adoptado la presente Decisión, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

Si alguna empresa contemplada en el artículo 1 interpone recurso, cubrirá el importe de la multa en el plazo señalado, bien aportando garantía bancaria aceptable, bien pagando provisionalmente la multa, de conformidad con el artículo 90 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión[, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1)].»

2        El 24 de diciembre de 2014, la demandante, Deutsche Telekom AG, interpuso recurso contra la Decisión de 2014. Este recurso fue registrado con el número T‑827/14.

3        El 16 de enero de 2015, la demandante pagó la multa de 31 070 000 euros de la que era única deudora.

4        Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), el Tribunal consideró que, en la Decisión de 2014, la Comisión no había demostrado que la práctica tarifaria de Slovak Telekom a.s. a la que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d), de dicha Decisión hubiese dado lugar a efectos excluyentes antes del 1 de enero de 2006. Por otra parte, declaró que el volumen de negocios de la demandante no podía reflejar su comportamiento individual en la realización de la infracción de que se trata y que, por tanto, dicho volumen de negocios no podía servir de base para el cálculo de la multa adicional que se impuso únicamente a esta a efectos disuasorios.

5        Así, en primer término, el Tribunal anuló el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Decisión de 2014, en la medida en que constataba que, a lo largo del período comprendido entre el 12 de agosto y el 31 de diciembre de 2005, la demandante había aplicado tarifas injustas que no permitían a un operador igualmente eficiente que utilizase el acceso mayorista a los bucles locales desagregados de Slovak Telekom reproducir los servicios minoristas ofrecidos por esta última sin sufrir pérdidas.

6        En segundo término, el Tribunal anuló el artículo 2 de la Decisión de 2014, en la medida en que fijaba el importe de la multa a cuyo pago estaban obligadas solidariamente Slovak Telekom y la demandante en 38 838 000 euros y el importe de la multa a cuyo pago estaba obligada únicamente la demandante en 31 070 000 euros.

7        En tercer término, por un lado, el Tribunal redujo el importe de la multa a cuyo pago estaban obligadas solidariamente Slovak Telekom y la demandante en 776 037 euros y fijó dicho importe en 38 061 963 euros. Por otro lado, el Tribunal redujo el importe de la multa a cuyo pago estaba obligada únicamente la demandante en 12 039 019 euros y fijó dicho importe en 19 030 981 euros.

8        Por último, el Tribunal desestimó el recurso en todo lo demás y repartió las costas.

9        A raíz de un intercambio de correspondencia iniciado el 13 de diciembre de 2018, la Comisión devolvió 12 039 019 euros a la demandante el 19 de febrero de 2019.

10      El 12 de marzo de 2019, la demandante solicitó a la Comisión que le abonara los intereses de demora correspondientes al período comprendido entre, por una parte, el 16 de enero de 2015, día en que había pagado el importe de la multa de la que era única deudora (véase el apartado 3 anterior) y, por otra parte, el 19 de febrero de 2019, día en que la Comisión le había devuelto la parte de la multa declarada indebida en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930) (véase el apartado 9 anterior). Los intereses de demora cuyo pago reclamaba la demandante ascendían a 1 750 522,83 euros y correspondían a la aplicación de un porcentaje del 3,55 % al importe de 12 039 019 euros que le había devuelto la Comisión. El porcentaje del 3,55 % representaba el tipo que aplicaba el Banco Central Europeo (BCE) a sus operaciones principales de refinanciación en enero de 2015 —esto es, el 0,05 %—, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

11      Mediante escrito de 28 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la Comisión se negó a abonar intereses de demora a la demandante.

12      En primer término, la Comisión declaró en la decisión impugnada que el 19 de febrero de 2019 había devuelto el importe nominal del exceso de la multa, es decir, la diferencia entre el importe de la multa inicialmente impuesta a la demandante en la Decisión de 2014 y el importe de la multa efectivamente adeudada a raíz de la reducción llevada a cabo por el Tribunal en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930). La Comisión precisó que el importe nominal del exceso de la multa no iba acompañado de intereses, debido a que la rentabilidad obtenida de dicho importe era negativa.

13      En la decisión impugnada, la Comisión se remitió al artículo 90 de su Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1).

14      A este respecto, la Comisión explicó que, cuando las multas se pagan de forma provisional a la espera de agotar las vías de recurso, debe salvaguardar las cantidades percibidas a título provisional «invirtiéndolas en activos financieros, garantizando así la seguridad y la liquidez de los fondos, al tiempo que se procura obtener una remuneración financiera». Estas explicaciones se corresponden, en esencia, con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012.

15      La Comisión recordó también lo dispuesto en el artículo 90, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, concretamente que, «si se [ha] anulado o reducido la multa […], las cantidades indebidamente recaudadas, junto con los intereses generados, serán reembolsados, […] [y, en caso de que] el rendimiento general generado durante el período correspondiente haya sido negativo, se reembolsará el valor nominal de las cantidades indebidamente recaudadas».

16      En segundo término, en la decisión impugnada, la Comisión analizó la alegación de la demandante de que tenía derecho, de conformidad con la sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81), a percibir intereses de demora al tipo que aplica el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales. En respuesta a esta alegación, la Comisión explicó que dicha sentencia no constituía la base jurídica del pago de intereses de demora cuyo abono reclamaba la demandante. Además, alegó que la citada sentencia no había suprimido las obligaciones que recaen sobre ella en virtud del artículo 90, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012. Por último, indicó que había interpuesto un recurso de casación contra esa sentencia, por lo que esta no era firme.

17      En virtud de estas explicaciones, la Comisión concluyó que no podía acceder a la solicitud de la demandante de que le abonara intereses de demora por la parte del importe de la multa que el Tribunal había declarado indebida en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de septiembre de 2019, la demandante interpuso el presente recurso.

19      El 2 de octubre de 2019, la Comisión solicitó la suspensión del procedimiento con arreglo al artículo 69, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, a la espera de la resolución que pusiera fin a la instancia en el asunto que ha dado lugar a la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39). El 10 de octubre de 2019, la demandante se opuso a dicha solicitud. El 22 de octubre de 2019, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal decidió no suspender el procedimiento.

20      La fase escrita del procedimiento concluyó el 8 de mayo de 2020.

21      El 25 de febrero de 2021, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, se instó a las partes a que presentaran sus observaciones sobre las conclusiones que deducían, en el presente asunto, de la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39). Las partes respondieron a este requerimiento en el plazo fijado.

22      A propuesta de la Sala Séptima, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

23      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Séptima ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento e instó a las partes a que respondieran a varias preguntas escritas. También se instó a la Comisión a que presentara un documento. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado en el plazo señalado.

24      En la vista de 30 de junio de 2021 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

25      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene a la Unión Europea, representada por la Comisión, a indemnizarla económicamente con un importe de 2 580 374,07 euros por el perjuicio sufrido como consecuencia de que, durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2015 y el 19 de febrero de 2019, no pudiera utilizar el importe que había pagado indebidamente, con lo que no pudo obtener la rentabilidad que dicho importe le habría permitido obtener en condiciones normales ni pudo reducir consecuentemente su coste de capital.

–        Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal no estime la segunda pretensión, la indemnice con un importe de 1 750 522,83 euros por el perjuicio sufrido como consecuencia de que la Comisión, por lo que respecta al período comprendido entre el 16 de enero de 2015 y el 19 de febrero de 2019, se negase a abonarle intereses de demora sobre el importe de 12 039 019 euros, con arreglo al tipo que aplica el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, la indemnice con el importe que el Tribunal estime adecuado, calculado con arreglo al tipo de interés de demora que este considere apropiado.

–        Declare que el importe que debe pagar la Comisión de conformidad con las pretensiones segunda, tercera o cuarta devengará intereses durante el período comprendido entre el día en que se dicte sentencia en el presente asunto y el día del pago íntegro por la Comisión con arreglo al tipo que aplica el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales o, con carácter subsidiario, con arreglo al tipo de interés de demora que el Tribunal considere apropiado.

–        Condene en costas a la Comisión y a la Unión.

26      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

27      Con su primera pretensión, la demandante solicita la anulación de la decisión impugnada. Mediante sus pretensiones segunda a cuarta, solicita, con carácter principal, la indemnización del lucro cesante derivado de la privación del disfrute del principal de la parte de la multa indebidamente pagada y, con carácter subsidiario, la indemnización del perjuicio que alega haber sufrido por la negativa de la Comisión a abonar intereses de demora sobre dicho principal. Mediante su quinta pretensión, solicita que se condene a la Comisión a abonar intereses de demora, desde que se dicte sentencia y hasta el pago íntegro, sobre el importe que debe pagar la Comisión de conformidad con las pretensiones segunda, tercera o cuarta.

28      En las circunstancias del caso de autos, el Tribunal considera oportuno examinar, en un primer momento, las pretensiones de indemnización y la pretensión de condena al pago de intereses de demora desde que se dicte la presente sentencia. En segundo lugar, procederá a abordar la pretensión de anulación.

 Sobre las pretensiones de indemnización

29      Mediante su segunda pretensión, la demandante solicita, con carácter principal, la indemnización del lucro cesante derivado de la privación del disfrute del importe de la multa que pagó indebidamente durante el período comprendido entre el 15 de enero de 2015 y el 19 de febrero de 2019. Con su tercera pretensión, reclama, con carácter subsidiario, la indemnización del perjuicio que alega haber sufrido durante ese período por la negativa de la Comisión —contraria al artículo 266 TFUE, párrafo primero— a abonarle intereses de demora con arreglo al tipo que aplica el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales. Por medio de su cuarta pretensión, solicita, con carácter subsidiario de segundo grado, la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de los intereses de demora impagados con arreglo al tipo de interés de demora que el Tribunal considere apropiado. Con su quinta pretensión, pide que se condene a la Comisión a abonar intereses de demora desde que se dicte la sentencia.

30      El artículo 340 TFUE, párrafo segundo, dispone que, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

31      Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por los perjudicados (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 32 y jurisprudencia citada).

32      En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión. Además, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 148 y jurisprudencia citada).

33      Procede examinar las pretensiones formuladas por la demandante a la luz de estas consideraciones.

 Sobre la pretensión de indemnización formulada con carácter principal referida a la indemnización del lucro cesante derivado de la privación del disfrute del importe de la multa indebidamente pagado

34      Con carácter principal, la demandante solicita la indemnización de un lucro cesante que asciende a 2 580 374,07 euros y que equivale, en esencia, al rendimiento anual del capital empleado (en lo sucesivo, «ROCE», por sus siglas en inglés) o al coste medio ponderado del capital (en lo sucesivo, «CMPC») durante el período comprendido entre 2015 y 2018. La demandante sostiene que le causó ese perjuicio la infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero, y del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).

35      Más concretamente, la demandante invoca el lucro cesante debido a que, si hubiera podido seguir gestionando la cantidad de la que fue ilegalmente privada, habría podido obtener cierto rendimiento. Explica que, con la cantidad correspondiente al importe de la multa indebidamente pagado, habría podido realizar actividades económicas y financiar determinadas inversiones. En ese caso, habría requerido menos capitales externos (por lo que habría ahorrado gastos de capital) o habría podido financiar, con el importe de la multa indebidamente pagado, inversiones adicionales y obtener una rentabilidad mayor.

36      A este respecto, por una parte, la demandante detalla su ROCE entre 2015 y 2018. Explica que aplicar esa rentabilidad a la cuantía de 12 039 019 euros —esto es, el importe de la multa indebidamente pagado— permite valorar su perjuicio en 2 580 374,07 euros. Precisa que, entre 2015 y 2018, materializó numerosas posibilidades de inversión, como el desarrollo de redes de fibra óptica, la construcción de nuevas antenas de red de telefonía móvil o la ampliación de la oferta de servicios de almacenamiento en el marco de la computación en nube. De ello deduce que, si hubiera dispuesto del importe indebidamente pagado a la Comisión, habría podido utilizarlo también en las citadas actividades de inversión.

37      Por otra parte, la demandante explica que resulta una imagen muy similar si basa el cálculo de su perjuicio en su CMPC después de impuestos en el mismo período. Precisa que, en el sector de las telecomunicaciones, el CMPC constituye un valor de referencia reconocido para realizar una estimación económica de las medidas de inversión y es determinante a efectos de la rentabilidad de una empresa. Se remite al respecto al punto 2 de la Comunicación de la Comisión sobre el cálculo del coste del capital de la infraestructura heredada en el contexto del examen de las notificaciones nacionales en el sector de las comunicaciones electrónicas de la Unión Europea realizado por la Comisión (DO 2019, C 375, p. 1). Sostiene que el hecho de que los valores del CMPC sean, con respecto a ella, datos individuales exactos se desprende de los valores que determina anualmente la Bundesnetzagentur (Agencia Federal de Redes, Alemania), que son superiores al CMPC medio en el que fundamenta su derecho a indemnización. También presenta una estimación, realizada por una consultora, de los CMPC normativos en los Estados miembros.

38      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

39      Según reiterada jurisprudencia, el daño cuya reparación se solicita en el marco de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión ha de ser real y cierto, cuestión que incumbe demostrar a la parte demandante (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, EU:C:2006:708, apartado 27 y jurisprudencia citada). Incumbe a esta última aportar pruebas concluyentes tanto de la existencia como de la amplitud del perjuicio que alega (véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C‑362/95 P, EU:C:1997:401, apartado 31 y jurisprudencia citada).

40      En primer lugar, procede señalar que la demandante no demuestra que hubiera invertido necesariamente en sus actividades la cantidad de la que se vio privada. En efecto, la cantidad que el Tribunal consideró indebida y que la demandante había pagado previamente en exceso podía utilizarse para otros muchos fines.

41      En segundo lugar, la demandante no demuestra que la privación del disfrute del importe de la multa indebidamente pagado a la Comisión la llevara a renunciar a proyectos concretos que pudieran aportarle un importe equivalente al ROCE o al CMPC.

42      Por lo que respecta al ROCE invocado por la demandante, procede observar que equivale a la rentabilidad media obtenida por todas sus inversiones valiéndose de la totalidad del capital utilizado (fondos propios y deudas a largo plazo).

43      Es cierto que, en la réplica, la demandante menciona, en relación con el ROCE, varias inversiones, concretamente inversiones por un importe aproximado de 1,7 miles de millones de euros para la adquisición de nuevas licencias de telefonía móvil, inversiones por un importe aproximado de 108,1 millones de euros para gastos de investigación y desarrollo e inversiones por un importe aproximado de 101,3 millones de euros en inmovilizado inmaterial, creado por ella, que debía anotarse en el activo.

44      No obstante, la demandante se limita, sin más precisiones, a alegar que, con la cantidad de la que se vio privada, habría podido financiar inversiones adicionales. Por tanto, no identifica expresamente un proyecto concreto en el que habría podido invertir y al que hubiera tenido que renunciar. Por el contrario, sostiene que, entre 2015 y 2018, materializó numerosas posibilidades de inversión. Por otra parte, no presenta la rentabilidad de los proyectos que cita.

45      Por lo que respecta al CMPC, se define como la media ponderada del coste de todas las fuentes de financiación de la empresa. Más concretamente, es la media ponderada del coste de los recursos propios (una tasa libre de riesgo asociado a una prima de riesgo de mercado adaptada a las características de la empresa a través de un coeficiente beta) y del coste de la deuda. El coste de los recursos propios y el coste de la deuda son costes estimados y no históricos. En efecto, el CMPC se corresponde con la expectativa de los inversores ex ante como contrapartida a la asunción de riesgos.

46      Pues bien, en apoyo de sus pretensiones, la demandante invoca un CMPC anual, esto es, un tipo medio para todos sus proyectos y no el tipo aplicable a un proyecto concreto. Como ocurre con su pretensión basada en el ROCE, no ha identificado ningún proyecto concreto al que habría destinado la cantidad de la que se vio privada ni tampoco identifica la tasa de rentabilidad que habría obtenido si el proyecto concreto de que se trate se hubiera realizado efectivamente, extremo que fue confirmado de nuevo en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal.

47      En tercer lugar, la demandante no demuestra que no dispusiera de los fondos necesarios para aprovechar una oportunidad de inversión relativa a una inversión concreta o, más genéricamente, que no dispusiera de una fuente alternativa de financiación. A este respecto, es cierto que, en la réplica, la demandante explica que su nivel de endeudamiento es alto y que trabaja al límite de sus posibilidades financieras. No obstante, procede señalar que la cantidad de la que se vio privada es modesta con respecto a su balance, sus fondos propios y sus deudas, que ascienden a varias decenas de miles de millones de euros. Como observa la Comisión, las pruebas aportadas por la demandante en la réplica demuestran que disponía de fondos propios por importe de 45,6 miles de millones de euros para el tercer trimestre de 2019. Por otra parte, de las pruebas aportadas por la demandante se desprende que también disponía de liquidez y de activos equivalentes considerables para el período 2015‑2019, que ascendían, de media, a 5,4 miles de millones de euros. Pues bien, el importe de la multa pagado indebidamente equivale a aproximadamente el 0,22 % de esa liquidez y de esos activos equivalentes medios.

48      Así pues, la demandante no ha demostrado que se le hubiese impedido realizar una inversión que habría generado una rentabilidad equivalente al ROCE o al CMPC que invoca.

49      Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante basadas en que, en el sector de las telecomunicaciones, el CMPC constituye un valor de referencia reconocido para realizar una estimación económica de las medidas de inversión y es determinante a efectos de la rentabilidad de una empresa.

50      En efecto, por una parte, la Comisión explica, en el punto 2 de su Comunicación sobre el cálculo del coste del capital de la infraestructura heredada en el contexto de su examen de las notificaciones nacionales en el sector de las comunicaciones electrónicas de la Unión Europea, que el coste del capital es el coste implícito de realizar una «inversión específica» en lugar de otra con el mismo nivel de riesgo. Añade que, por lo tanto, el coste del capital es la tasa de rentabilidad que requiere una empresa para realizar una «inversión concreta». Por otra parte, la aplicación automática del CMPC de la demandante a cualquier privación de una cantidad pecuniaria de la que haya sido víctima llevaría a considerar que se vio ciertamente privada de la oportunidad de invertir en un determinado proyecto que habría generado una rentabilidad equivalente a ese CMPC. Pues bien, tal enfoque no sería compatible con el hecho de que el CMPC incorpora una prima de riesgo. Tampoco sería compatible con la obligación que recae sobre la demandante de demostrar que ha sufrido un perjuicio real y cierto.

51      En estas circunstancias, la demandante no ha demostrado que hubiese sufrido un lucro cesante real y cierto que pueda basarse, bien en el ROCE, bien en el CMPC.

52      De ello se deduce que debe desestimarse la pretensión formulada con carácter principal referida a la indemnización del lucro cesante —equivalente al ROCE o al CMPC de la demandante— por la privación del disfrute del importe de la multa indebidamente pagado, como consecuencia de que no se cumple el requisito basado en la demostración de la realidad y la certeza del perjuicio, sin que sea necesario examinar, por una parte, si la Comisión ha cometido infracciones suficientemente caracterizadas de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares ni, por otra parte, si existe relación de causalidad entre dichas infracciones suficientemente caracterizadas y el presunto lucro cesante (véase el apartado 32 anterior).

 Sobre la pretensión de indemnización formulada con carácter subsidiario referida a la indemnización del perjuicio resultante de la negativa de la Comisión a abonar intereses de demora

53      En primer lugar, la demandante sostiene que la negativa de la Comisión a abonarle intereses de demora no solo constituye una ilegalidad que vicia la decisión impugnada, sino también una infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero. En segundo lugar, alega que esta infracción suficientemente caracterizada es la causa directa del perjuicio que ha sufrido, consistente en los intereses de demora de los que se ha visto privada.

–       Sobre la existencia de una infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero

54      La demandante alega, en primer término, que, cuando el juez de la Unión declara que se ha pagado indebidamente el importe de una multa, el artículo 266 TFUE, párrafo primero, obliga a la Comisión, cuando devuelve dicho importe, a abonar intereses de demora. Así pues, la negativa total a abonar intereses de demora infringe dicha disposición de un modo suficientemente caracterizado.

55      A continuación, la demandante sostiene que el artículo 90, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 no afecta al derecho al abono de intereses de demora. Suponiendo que esta disposición pueda interpretarse en el sentido de que regula el derecho al abono de intereses de demora, la demandante aduce, sobre la base del artículo 277 TFUE, la ilegalidad de esta disposición.

56      Por último, la demandante considera que la obligación de abonar intereses de demora nace a partir del momento en que el interesado ya no dispone de los recursos, es decir, en el caso de autos, el día en que pagó la multa.

57      La Comisión replica, sobre la base de las alegaciones formuladas en respuesta a la pretensión de anulación, que no infringió el artículo 266 TFUE, párrafo primero, y que tal infracción, de ser admitida, no estaría suficientemente caracterizada.

58      En primer lugar, la Comisión sostiene que del artículo 266 TFUE, párrafo primero, resulta que solo está obligada a realizar una devolución basada en el principio del enriquecimiento sin causa. En otras palabras, dicha disposición no la obliga a añadir intereses de demora a la devolución de una multa indebidamente percibida. La Comisión añade que los órganos jurisdiccionales de la Unión distinguen distintos tipos de intereses, concretamente, los intereses de demora, que tienen carácter global y sancionan el retraso en el pago, los intereses compensatorios, que se adeudan por un perjuicio causado ilegalmente, y los intereses generados, que se deben restituir en caso de devoluciones.

59      En segundo lugar, la Comisión alega que el pago que realizó en favor de la demandante tiene en cuenta los intereses generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, en relación con el artículo 83 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»). Estima que el abono de los intereses generados pretende indemnizar a la demandante por su enriquecimiento sin causa debido al exceso de la multa. Explica que, en el caso de autos, invirtió el importe de la multa que la demandante había pagado, pero que la rentabilidad de esa inversión fue negativa. Así, su «enriquecimiento» derivado del exceso de la multa pagada por la demandante fue negativo o nulo. Además, la Comisión afirma que, tras dictarse la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), tuvo en cuenta con prontitud los intereses generados, a efectos de devolver a la demandante el enriquecimiento sin causa resultante del importe de la multa indebidamente percibido.

60      En tercer lugar, la Comisión sostiene que no estaba obligada a abonar intereses de demora.

61      La Comisión explica, en primer término, que los intereses de demora no pueden tener por finalidad incitarla a devolver, antes de que se dicte la sentencia que reduce el importe de la multa, la cantidad que haya percibido indebidamente. Añade que dichos intereses no deben calcularse desde el día del pago de la multa, concretamente, en el caso de autos, el 16 de enero de 2015. En efecto, estima que no puede hallarse en situación de mora en el pago antes incluso de que el Tribunal haya declarado la existencia de una obligación de pago a su cargo, concretamente, en el caso de autos, con anterioridad a la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930).

62      A continuación, la Comisión sostiene que solo está obligada a abonar intereses de demora cuando se niega a devolver una multa y los intereses generados a raíz de una sentencia dictada por el juez de la Unión que reduce o anula el importe de la citada multa. En ese supuesto, el inicio de la obligación de abonar intereses de demora se fija una vez que se dicta la sentencia de que se trate.

63      Por último, la Comisión considera que la excepción de ilegalidad formulada contra el artículo 90, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 carece de fundamento.

64      En cuarto lugar, la Comisión estima que la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), la obliga a abonar un nuevo tipo de intereses que el Tribunal de Justicia también califica de «intereses de demora». Interpreta dicha sentencia en el sentido de que debería pagar esta clase de intereses sin hallarse siquiera en mora en el pago, es decir, sin estar en la situación de un deudor que no ha pagado en plazo una cantidad exigible y determinada. A su juicio, se trata, por el contrario, de intereses de naturaleza compensatoria.

65      Además, la Comisión explica que la obligación de abonar intereses de demora persigue dos objetivos, concretamente la indemnización del acreedor y la sanción de la ilegalidad de la conducta del deudor que conlleva el pago tardío de su deuda. Pues bien, considera que existe cierta contradicción entre estos dos objetivos. En efecto, la multa que impone no puede, en el mismo período y simultáneamente, por una parte, ser exigible en aplicación de una decisión válida y ejecutiva sobre la base del artículo 299 TFUE y, por otra parte, tener que ser devuelta por la Comisión. Únicamente en el supuesto excepcional de que su decisión se califique de inexistente, la obligación de pagar la multa incluida en esa decisión carecería ex tunc de todo fundamento jurídico. Así, la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), debe interpretarse en el sentido de que la obligación de abonar intereses de demora no pretende sancionar el retraso en la devolución de la multa. La obligación de devolver la multa existe desde la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), como resulta del artículo 266 TFUE, párrafo primero.

66      En quinto lugar, la Comisión considera que los principios establecidos en la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), no son aplicables al caso de autos.

67      A este respecto, la Comisión explica que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), el Tribunal había anulado previamente en su totalidad la parte de la decisión de la Comisión que imponía una multa a Printeos SA por insuficiencia de motivación. Así pues, a raíz de la sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81), la Comisión pudo reanudar el procedimiento en la fase de la irregularidad apreciada y volver a ejercer su facultad de imponer multas.

68      En cambio, en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), el Tribunal redujo y, por tanto, modificó el importe de la multa en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena sobre la base del artículo 261 TFUE y del artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003.

69      La Comisión sostiene que, en el litigio que dio lugar a la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), la facultad de imponer sanciones se transfirió al juez de la Unión y el Tribunal sustituyó a la Comisión en la nueva fijación del importe de la multa. El ejercicio de esta facultad por parte del Tribunal solo puede producir efectos ex nunc. La reducción del importe de la multa es el resultado de la apreciación misma del Tribunal que sustituyó a la de la Comisión. El propio Tribunal apreció la situación fáctica y ejerció la facultad de imponer sanciones. Esta reducción del importe de la multa se fijó por vez primera el día en que el Tribunal dictó sentencia. Con anterioridad, no había ninguna deuda a cargo de la Comisión ni, a fortiori, ningún importe determinado.

70      La Comisión deduce de ello que, cuando los órganos jurisdiccionales de la Unión ejercen su competencia jurisdiccional plena, no cabe la aplicación ex tunc de intereses de demora.

71      Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 266 TFUE, párrafo primero, es una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares. En efecto, esta disposición establece la obligación absoluta e incondicional de la institución de la que emana el acto anulado de adoptar, en interés del demandante que haya visto estimadas sus pretensiones, las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia anulatoria, que se corresponde con el derecho del demandante al cumplimiento pleno de dicha obligación.

72      Por lo que respecta a la existencia de una infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero, es preciso recordar que, cuando se han percibido cantidades infringiendo el Derecho de la Unión, se deduce de este Derecho la obligación de devolverlas con intereses. Así sucede, entre otros supuestos, cuando se han percibido cantidades con arreglo a un acto de la Unión declarado inválido o anulado por el juez de la Unión (véase la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartados 66 y 67 y jurisprudencia citada).

73      En particular, en caso de anulación por el juez de la Unión de un acto que implicara el abono de una cantidad a la Unión, el abono de intereses de demora es una medida de ejecución de la sentencia anulatoria, en el sentido del artículo 266 TFUE, párrafo primero, por cuanto tiene por objeto indemnizar a tanto alzado al acreedor por la privación del disfrute de un crédito e incitar al deudor a que ejecute cuanto antes la sentencia anulatoria (sentencias de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International, C‑336/13 P, EU:C:2015:83, apartado 30, y de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartado 68; véase también, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 55).

74      En lo que atañe a la determinación de las obligaciones que incumben a la Comisión con arreglo al artículo 266 TFUE en la ejecución de una sentencia que anula o reduce el importe de una multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre competencia, la primera de ellas es la obligación de la Comisión de restituir en todo o en parte el importe de la multa pagada por la empresa en cuestión, en la medida en que dicho pago deba calificarse de indebido como consecuencia de la sentencia. Dicha obligación no solo se refiere al importe del principal de la multa indebidamente pagada, sino también a los intereses de demora producidos por dicho importe [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T‑171/99, EU:T:2001:249, apartados 52 y 53; de 8 de julio de 2004, Corus UK/Comisión, T‑48/00, EU:T:2004:219, apartado 223, y el auto de 4 de mayo de 2005, Holcim (France)/Comisión, T‑86/03, EU:T:2005:157, apartado 30].

75      La concesión de intereses de demora sobre el importe indebidamente pagado constituye un elemento indispensable de la obligación de restablecer la situación anterior que incumbe a la Comisión a resultas de una sentencia de anulación o de plena jurisdicción (sentencia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T‑171/99, EU:T:2001:249, apartado 54; véase también, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión, T‑201/17, EU:T:2019:81, apartado 56).

76      Se deduce de ello que, al no abonar ningún interés de demora sobre el importe del principal de la multa devuelto a raíz de una sentencia que anula o reduce el importe de una multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre competencia, la Comisión se abstiene de adoptar una medida necesaria para la ejecución de dicha sentencia e incumple, por ello, las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 266 TFUE [auto de 4 de mayo de 2005, Holcim (France)/Comisión, T‑86/03, EU:T:2005:157, apartado 31; véase también, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, EU:T:2008:254, apartado 488].

77      En primer término, es cierto que, en virtud del artículo 299 TFUE, las decisiones de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados miembros serán títulos ejecutivos. En segundo término, en virtud del artículo 278 TFUE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia contra tales tipos de decisiones no tienen efecto suspensivo. Por último, las decisiones de la Comisión gozan de presunción de validez en tanto no hayan sido anuladas o revocadas (véase la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 81 y jurisprudencia citada).

78      También es cierto que la obligación de abonar intereses de demora solo puede generarse cuando el importe del crédito principal es cierto o, al menos, determinable a partir de elementos objetivos probados (sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartado 55).

79      No obstante, en primer lugar, es preciso señalar que el artículo 83 del Reglamento financiero, aplicable al caso de autos, disponía, en particular, lo siguiente:

«1.      Las cantidades recaudadas en concepto de multas, penalizaciones y sanciones y los intereses o cualesquiera otros ingresos devengados por ellas no se registrarán como ingresos presupuestarios mientras las decisiones correspondientes puedan ser anuladas por el [Tribunal de Justicia].

2.      Las cantidades a que hace referencia el apartado 1 se consignarán como ingresos presupuestarios a la mayor brevedad y a más tardar el año siguiente al agotamiento de todas las vías de recurso. Las cantidades que deban reembolsarse, en cumplimiento de una sentencia del [Tribunal de Justicia], a la entidad que las abonó no se consignarán como ingresos presupuestarios.

[…]

4.      La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados […] sobre normas detalladas relativas a las cantidades recaudadas en concepto de multas, penalizaciones e intereses.»

80      El artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, aplicable en el caso de autos, establecía, en particular, lo siguiente:

«1.      En caso de que se interponga una acción ante el [Tribunal de Justicia] contra una decisión de la Comisión por la que se impone una multa [u] otras penalizaciones en virtud del [Tratado FUE] o del Tratado Euratom, y hasta que se hayan agotado todas las vías de recurso, el deudor pagará provisionalmente los importes en cuestión en la cuenta bancaria que designe el contable o depositará una garantía financiera que sea aceptable para el contable. Esta garantía será independiente de la obligación de pagar la multa o penalización, y será ejecutable en cuanto así se solicite. La garantía cubrirá el principal y los intereses de la deuda según lo dispuesto en el artículo 83, apartado 4.

2.      La Comisión salvaguardará las cantidades percibidas a título provisional invirtiéndolas en activos financieros, garantizando así la seguridad y la liquidez de los fondos, al tiempo que se procura obtener una remuneración financiera.

[…]

4.      Agotadas todas las vías de recurso y si se han anulado o reducido la multa o la penalización se adoptará una de las siguientes medidas:

a)      las cantidades indebidamente recaudadas, junto con los intereses generados, serán reembolsados a la tercera parte afectada. En caso de que el rendimiento general generado durante el período correspondiente haya sido negativo, se reembolsará el valor nominal de las cantidades indebidamente recaudadas;

b)      en caso de que se haya depositado una garantía financiera, esta deberá liberarse en consecuencia.»

81      El artículo 24, apartado 2, de la Decisión C(2013) 2488 final de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, relativa a las disposiciones de procedimiento interno para el cobro de deudas nacidas de la gestión directa y la recaudación de multas, importes a tanto alzado y multas coercitivas de conformidad con los Tratados, que sustituye a la Decisión C(2011) 4212 final, de 17 de junio de 2011, y que fue modificada por la Decisión C(2014) 2786 de la Comisión, de 30 de abril de 2014, también muestra que, cuando el deudor interpone un recurso ante un órgano jurisdiccional de la Unión contra una decisión de la Comisión por la que se impone una multa, el contable percibe del deudor «a título provisional» los importes en cuestión. Esta disposición establece además que, en función de la resolución judicial firme, las cantidades percibidas a título provisional, tanto en concepto de principal como de intereses, serán, o definitivamente contabilizadas como ingresos, o «devueltas» a los operadores económicos en proporción a esa resolución.

82      Así pues, de la normativa aplicable mencionada en los apartados 79 a 81 anteriores se desprende que, cuando una sociedad interpone un recurso ante el juez de la Unión para impugnar una decisión por la que la Comisión le ha impuesto una multa, el pago de la multa efectuado por esa sociedad tiene carácter provisional hasta que se agoten las vías de recurso. Dicha normativa también establece, ex ante, que la sociedad que haya pagado una multa posteriormente anulada o reducida tendrá derecho a la devolución de las cantidades indebidamente recaudadas y dispondrá, por tanto, de un crédito de restitución.

83      En segundo lugar, la Comisión aduce que, en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), el Tribunal redujo el importe de la multa en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

84      Sin embargo, procede señalar antes de nada que, con carácter previo al ejercicio de su competencia jurisdiccional plena y a la reducción del importe de la multa impuesta a la demandante, el Tribunal, en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), anuló parcialmente la disposición que declaraba la realidad de la práctica contemplada en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Decisión de 2014 (véase el apartado 5 anterior). Por otra parte, el Tribunal anuló el artículo 2 de esa misma Decisión, en la medida en que fijaba el importe de la multa a cuyo pago estaba obligada únicamente la demandante en 31 070 000 euros (véase el apartado 6 anterior).

85      Debe recordarse que la anulación de un acto pronunciada por el juez de la Unión produce efectos ex tunc y elimina, pues, del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo el acto anulado (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199, apartado 30; de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, T‑481/93 y T‑484/93, EU:T:1995:209, apartado 46, y de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T‑171/99, EU:T:2001:249, apartado 50).

86      A continuación, es preciso subrayar que ni las disposiciones o los textos mencionados en los apartados 79 a 81 anteriores ni la jurisprudencia recordada en los apartados 74 a 76 anteriores hacen una distinción en función de que el juez de la Unión únicamente haya anulado total o parcialmente la multa impuesta a una parte demandante o de que haya reducido esa multa después de haberla anulado.

87      Por último, cuando el juez de la Unión sustituye la apreciación de la Comisión por la suya propia y reduce el importe de la multa en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sustituye, en la decisión de la Comisión, el importe inicialmente fijado en dicha decisión por el que resulta de su propia apreciación. Esta reducción modifica retroactivamente la decisión de la Comisión. Se considera que la multa reducida a raíz de la nueva apreciación del juez de la Unión no ha dejado de ser la impuesta por la Comisión. Por lo que se refiere a dicha reducción, se presume, pues, por el efecto sustitutivo de la sentencia dictada por el juez de la Unión, que la decisión de la Comisión siempre ha sido la que resulta de la apreciación del juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T‑275/94, EU:T:1995:141, apartados 60 a 65 y 85 a 87).

88      En tercer lugar, por un lado, el incentivo «a que [se] ejecute cuanto antes la sentencia anulatoria» no es sino uno de los dos objetivos del pago de intereses de demora contemplados por el Tribunal de Justicia en el apartado 30 de la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2015:83). Ahora bien, el reconocimiento de intereses de demora a partir de la fecha del pago provisional de la multa en cuestión persigue el otro objetivo contemplado por el Tribunal de Justicia, esto es, la indemnización a tanto alzado de la empresa que haya pagado esa multa por la privación del disfrute de sus fondos durante el período comprendido entre la fecha del pago provisional de dicha multa y la fecha de la devolución de esta. Por otra parte, en caso de anulación de una decisión que implicara el pago, a título provisional, de una cantidad, como una multa impuesta por infringir normas en materia de competencia, la obligación de devolver la cantidad pagada junto con intereses de demora calculados a partir de la fecha del pago de esta cantidad representa un incentivo para que la institución de que se trate observe una especial atención cuando adopta tales decisiones, que pueden suponer, para un particular, la obligación de abonar inmediatamente sumas considerables (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartados 85 y 86).

89      Por lo tanto, en la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), el Tribunal de Justicia consideró que el reconocimiento de intereses de demora a partir de la fecha del pago provisional de la multa no perseguía el objetivo de incitar a la Comisión «a que ejecut[ara] cuanto antes la sentencia anulatoria».

90      Es cierto igualmente que la obligación de abonar intereses de demora no puede tener como finalidad incitar a la Comisión a devolver, antes de que se dicte la sentencia que anula y reduce el importe de la multa impuesta por ella, la cantidad que haya percibido indebidamente. No obstante, la obligación de abonar intereses de demora en caso de anulación y reducción, por parte del juez de la Unión, del importe de una multa impuesta por la Comisión no persigue el objetivo de sancionar el retraso culposo de dicha institución. La obligación de abonar intereses de demora en tal situación pretende indemnizar a tanto alzado un retraso objetivo que deriva, en primer término, de la duración del procedimiento ante el juez de la Unión; en segundo término, de que la normativa financiera pertinente disponga que la sociedad que haya pagado a título provisional una multa posteriormente anulada o reducida dispone de un crédito de restitución (véanse los apartados 79 a 82 anteriores), y, en tercer término, de la retroactividad de la reducción del importe de la multa llevada a cabo por el juez de la Unión (véanse los apartados 84 a 87 anteriores).

91      La Comisión sostiene que si se considerara que adeuda intereses de demora con anterioridad a la sentencia del juez de la Unión que anula o reduce el importe de una multa, ello sería contrario a la función disuasoria de las multas en los asuntos de competencia. A este respecto, explica, en primer lugar, que existe un vínculo intrínseco entre la prohibición de prácticas contrarias a la competencia en virtud de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y la imposición de multas; a continuación, que dichos artículos serían inoperantes si no estuvieran acompañados de sanciones, establecidas en el artículo 103 TFUE, apartado 2, letra a), y, por último, que es preciso que las multas no se vean reducidas por circunstancias externas.

92      Sin embargo, en primer término, debe recordarse que el concepto de disuasión constituye uno de los elementos que han de tomarse en consideración a la hora de calcular el importe de la multa (sentencias de 26 de septiembre de 2013, Alliance One International/Comisión, C‑679/11 P, no publicada, EU:C:2013:606, apartado 73, y de 4 de septiembre de 2014, YKK y otros/Comisión, C‑408/12 P, EU:C:2014:2153, apartado 84). De ello se deduce que el Tribunal tuvo forzosamente en cuenta la función disuasoria de las multas en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), cuando ejerció su competencia jurisdiccional plena para reducir, con efecto retroactivo, el importe de la multa que adeudaba la demandante (véase el apartado 87 anterior).

93      En segundo término, procede señalar que la función disuasoria de las multas debe conciliarse con el principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Pues bien, el respeto de dicho principio se garantiza mediante el control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE, completado por la competencia jurisdiccional plena en lo que respecta al importe de la multa, contemplada en el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003. En efecto, el juez de la Unión puede ejercer un control tanto de hecho como de Derecho y valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de las multas (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684, apartados 62 y 63 y jurisprudencia citada). También se ha declarado que, para cumplir los requisitos del control de plena jurisdicción a los efectos del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales por lo que respecta a la multa, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias que establecen los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción (sentencias de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 200, y de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 195). La competencia jurisdiccional plena constituye una garantía suplementaria de la que gozan las empresas (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 445; de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T‑83/91, EU:T:1994:246, apartado 235, y de 17 de diciembre de 2015, Orange Polska/Comisión, T‑486/11, EU:T:2015:1002, apartado 91).

94      En tercer término, la función disuasoria de las multas debe conciliarse también con los objetivos perseguidos con el reconocimiento de intereses de demora una vez que el juez de la Unión ejerce sus competencias y, en particular, su competencia jurisdiccional plena, concretamente, por una parte, la indemnización a tanto alzado de la empresa que haya pagado a título provisional esa multa por la privación del disfrute de sus fondos durante el período comprendido entre la fecha del pago provisional de dicha multa y la fecha de la devolución de esta y, por otra parte, el incentivo para que la institución de que se trate observe una especial atención cuando adopta decisiones —como las decisiones que imponen multas— que pueden implicar, para un particular, la obligación de abonar inmediatamente sumas considerables (véase el apartado 88 anterior).

95      En consecuencia, a la luz de los fundamentos adoptados en los apartados 79 a 94 anteriores, procede considerar que, por un lado, el crédito principal de que es titular la demandante en el caso de autos existía y era cierto en cuanto a su importe máximo o, al menos, determinable a partir de elementos objetivos probados en la fecha en que pagó provisionalmente la multa, esto es, el 16 de enero de 2015. Por otro lado, la Comisión estaba obligada, con arreglo al artículo 266 TFUE, párrafo primero, a abonar intereses de demora sobre la parte del importe de la multa declarada indebida por el Tribunal en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), por el período comprendido entre la fecha del pago provisional de la multa y la fecha de devolución de la parte del importe de la multa considerada indebida.

96      Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la Comisión basadas, en primer lugar, en lo dispuesto en el artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 y, en segundo lugar, en que los intereses devengados desde el pago de la multa deben calificarse de intereses compensatorios.

97      En efecto, por lo que respecta a las alegaciones de la Comisión basadas en lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 (véase el apartado 80 anterior), no se desprende de dicho artículo que, cuando la Comisión deba devolver el importe de una multa recaudada provisionalmente, quede dispensada, en cualquier supuesto, de la obligación de añadir a este importe intereses de demora (sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartado 73).

98      Además, cuando los intereses «generados» a los que se refiere el artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 son de un importe inferior al de los intereses de demora debidos o cuando no se han generado intereses porque el rendimiento del capital invertido ha sido negativo, para cumplir la obligación que le impone el artículo 266 TFUE, la Comisión debe abonar al interesado la diferencia entre el importe de los eventuales «intereses generados», en el sentido del artículo 90, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado, y el de los intereses de demora debidos respecto del período comprendido entre la fecha del pago de la cantidad en cuestión y la fecha de su devolución (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartados 75 y 76).

99      Así pues, en el presente asunto, dado que no resulta controvertido que la inversión que hizo la Comisión del importe de la multa pagada por la demandante en ejecución de la Decisión de 2014 no produjo intereses, la Comisión estaba obligada, a raíz de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), a devolver a la demandante la parte del importe de la multa declarada indebida, incrementada con intereses de demora, sin que el artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 obstara a ello (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartado 77).

100    Es preciso añadir que la Comisión no puede invocar eficazmente el hecho de que, en el litigio que dio lugar a la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), la demandante no impugnara el artículo 2 de la Decisión de 2014, cuyo párrafo cuarto se basaba en el artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012. Tampoco puede alegar el hecho de que el Tribunal anulara parcialmente el artículo 2 de dicha Decisión sin cuestionar la referencia al artículo 90 del citado Reglamento Delegado.

101    Es cierto que, en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), el Tribunal anuló el artículo 2 de la Decisión de 2014 solo en la medida en que fijaba el importe de la multa a cuyo pago estaba obligada únicamente la demandante en 31 070 000 euros. Por otra parte, fijó el importe de la multa a cuyo pago estaba obligada únicamente la demandante en 19 030 981 euros.

102    No obstante, el párrafo cuarto del artículo 2 de la Decisión de 2014 no se refiere a las condiciones en que la Comisión, en caso de anulación de dicha Decisión y de reducción del importe de la multa que esta establece, devolvería el importe de la multa pagada provisionalmente por esa empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartado 92).

103    Por otra parte, en caso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa por infracción de las normas en materia de competencia y en caso de reducción del importe de la multa que dicha decisión establece, la obligación de la Comisión de devolver total o parcialmente el importe de la multa pagada provisionalmente, junto con intereses de demora correspondientes al período comprendido entre la fecha del pago provisional de esa multa y la de la devolución de esta, se deriva directamente del artículo 266 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartado 94).

104    De lo anterior se sigue que la Comisión carece de competencia para establecer, mediante una decisión individual, las condiciones en las que abonará intereses de demora en caso de anulación de la decisión por la que impuso una multa y en caso de reducción del importe de la multa que esta decisión establece y que fue pagada provisionalmente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartado 95).

105    Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones de la Comisión basadas en lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, sin que sea necesario pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad de esta disposición formulada por la demandante.

106    Por lo que respecta a las alegaciones de la Comisión basadas en que los intereses devengados desde el pago de la multa deben calificarse de intereses compensatorios, procede subrayar que la categoría de los intereses compensatorios tiene por objeto compensar por el tiempo transcurrido hasta la valoración judicial del importe del perjuicio, independientemente de cualquier retraso atribuible al deudor (véase la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartado 56 y jurisprudencia citada).

107    Pues bien, la obligación de la Comisión de abonar intereses de demora en el caso de autos desde el pago provisional realizado por la demandante deriva directamente de la obligación de ejecutar, de conformidad con el artículo 266 TFUE, párrafo primero, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930).

108    El crédito principal de la demandante era un crédito de restitución vinculado al pago de una multa que se había realizado provisionalmente. Dicho crédito existía y era cierto en cuanto a su importe máximo o, al menos, determinable a partir de elementos objetivos probados en la fecha en que se efectuó dicho pago (véanse los apartados 79 a 95 anteriores) y no debía ser objeto de valoración judicial.

109    En tal supuesto, los intereses debidos son intereses de demora y no puede tratarse, en el presente asunto, del pago de intereses compensatorios (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartados 78 y 79).

110    Por tanto, la Comisión carece de fundamento para sostener que los intereses que podría adeudar por el período comprendido entre la fecha del pago provisional de la multa por la demandante y la expiración del plazo para ejecutar la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), deben calificarse de intereses compensatorios.

111    De ello se deduce que la Comisión infringió el artículo 266 TFUE, párrafo primero, cuando se negó a abonar intereses de demora a la demandante sobre la parte del importe de la multa que había percibido indebidamente correspondientes al período comprendido entre el 16 de enero de 2015, día de pago de la multa, y el 19 de febrero de 2019, día de devolución de la parte del importe de la multa finalmente declarada indebida por el Tribunal en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930).

112    Por último, resulta de los anteriores apartados 71 a 95 que, a raíz de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), la Comisión, de conformidad con jurisprudencia consolidada, estaba obligada a devolver a la demandante la parte del importe de la multa pagada indebidamente a título provisional, junto con intereses de demora, y no disponía de ningún margen de apreciación acerca de la oportunidad de abonar tales intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartado 104).

113    En consecuencia, habida cuenta de la obligación absoluta e incondicional impuesta a la Comisión por el artículo 266 TFUE, párrafo primero, de abonar intereses de demora, sin que disponga de margen de apreciación al respecto, procede declarar que, en el caso de autos, se ha producido una infracción suficientemente caracterizada de dicha norma jurídica que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión en el sentido del artículo 266 TFUE, párrafo segundo, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

–       Sobre la relación de causalidad y sobre el perjuicio indemnizable

114    La demandante sostiene que la infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero, cometida por la Comisión es la causa directa del perjuicio que ha sufrido, consistente en los intereses de demora de los que se ha visto privada. Explica que, con arreglo a los artículos 83, apartado 2, letra b), y 111, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, el tipo apropiado de los intereses de demora es el tipo que aplica el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales. Según la demandante, el tipo de los intereses de demora aplicable es, en el caso de autos, el porcentaje del 3,55 %, que corresponde al tipo que aplica el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, es decir, el 0,05 % aplicable en enero de 2015, incrementado en tres puntos y medio porcentuales. Estima que la aplicación de este porcentaje a la cantidad de 12 039 019 euros, que pagó indebidamente, permite valorar su perjuicio en 1 750 522,83 euros.

115    La Comisión replica que se negó a abonar intereses de demora únicamente a partir de la decisión impugnada, de 28 de junio de 2019, de modo que, en cualquier caso, solo cabe reclamar indemnización a partir de ese día. Por otra parte, alega que la demandante no respetó el procedimiento previsto en el artículo 111 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, por lo que no puede reclamar intereses de demora en el sentido del artículo 111, apartado 4, letra a), en relación con el artículo 83 de dicho Reglamento Delegado. Por último, sostiene que, en el supuesto de que el Tribunal considerase que los principios establecidos en la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), son aplicables al caso de autos, el tipo de los intereses de demora aplicable debería ser el tipo que aplica el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en un punto y medio porcentual, por analogía con el artículo 83, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado.

116    En primer lugar, procede recordar que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, el perjuicio debe derivarse de manera suficientemente directa del comportamiento ilegal de las instituciones (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 61).

117    En el caso de autos, se ha de indicar que el incumplimiento, por parte de la Comisión, de su obligación de reconocer intereses de demora con arreglo al artículo 266 TFUE, párrafo primero, presenta una relación de causa a efecto suficientemente directa con el perjuicio consistente en la pérdida, durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2015 y el 19 de febrero de 2019, de los intereses de demora sobre el importe del que la demandante se vio indebidamente privada (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartado 105).

118    En segundo lugar, a la luz de la jurisprudencia mencionada en el apartado 39 anterior, es fundada la alegación de la demandante de que ha sufrido un perjuicio real y cierto equivalente a la pérdida, durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2015 y el 19 de febrero de 2019, de los intereses de demora que representan la indemnización a tanto alzado por la privación del disfrute del importe de la multa indebidamente pagado durante ese mismo período.

119    La Comisión sostiene que, aun suponiendo que deba abonar intereses de demora, el tipo aplicable a esos intereses corresponde a un tipo a tanto alzado equivalente a la privación del disfrute durante el período de que se trate, lo que depende a su vez, al menos en parte, de las circunstancias del caso de autos. En primer término, alega que la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), no permite determinar el tipo de los intereses de demora aplicables en el presente asunto. En efecto, precisa que dicha sentencia no indica qué tipo de interés es aplicable a los intereses de demora. En segundo término, suponiendo que el Tribunal de Justicia, por analogía, hubiese pretendido obligar a la Comisión a pagar intereses al tipo previsto en el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, estima que ese tipo no es aplicable por analogía en el caso de autos. En efecto, en opinión de la Comisión, el importe de su deuda se fijó únicamente en el contexto del ejercicio, por parte del Tribunal, de su competencia jurisdiccional plena en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930). Por último, cabría entender el apartado 81 de la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), en el sentido de que el tipo previsto en el artículo 83, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado, esto es, el tipo que aplica el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en un punto y medio porcentual, podría aplicarse mutatis mutandis en el presente asunto.

120    Procede recordar que, a efectos de determinar el importe de los intereses de demora que deben abonarse a una empresa que ha pagado una multa impuesta por la Comisión a raíz de la anulación de esa multa, dicha institución debe aplicar el tipo fijado a tal efecto por el Reglamento Delegado n.o 1268/2012 (sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 56).

121    Según el Tribunal de Justicia, de ello resulta que la Comisión debe aplicar el tipo establecido en el artículo 83 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, que fija el tipo de interés correspondiente a los créditos no reembolsados en la fecha de vencimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartado 81).

122    El artículo 83 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 figuraba en la sección 3 del capítulo 5 del título IV de dicho Reglamento Delegado. El citado capítulo se refería a los «ingresos» y dicha sección al «devengo de títulos de crédito». Este artículo, que aplicaba el artículo 78 del Reglamento financiero, llevaba por título «Intereses de demora» y disponía lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos sectoriales, los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), generarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.      El tipo de interés de los títulos de crédito que no se reembolsen en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 80, apartado 3, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado:

a)      en ocho puntos porcentuales si el hecho generador de la obligación es un contrato público de suministro y servicios a que se hace referencia en el título V;

b)      en tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos.

[…]

4.      En el supuesto de multa, cuando el deudor constituya, con anuencia del contable, una garantía financiera en lugar de un pago, el tipo de interés aplicable desde la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), será el tipo contemplado en el apartado 2 del presente artículo que esté en vigor el primer día del mes en que se haya adoptado la decisión por la que se impone la multa, incrementado solo en un punto y medio porcentual.»

123    El artículo 111 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 figuraba en la sección 5 del capítulo 6 del título IV de dicho Reglamento Delegado. El citado capítulo se refería a las «operaciones de gasto» y la sección mencionada a los plazos en las operaciones de gasto. Este artículo, que aplicaba el artículo 92 del Reglamento financiero, llevaba por título «Plazos de pago e intereses de demora» y disponía, en particular:

«1.      Se entenderá que el plazo para efectuar los pagos incluye la liquidación, el ordenamiento y el pago de los gastos.

Comenzará a contar a partir de la fecha de recepción de la solicitud de pago.

Las solicitudes de pago serán registradas por el servicio habilitado del ordenador competente lo antes posible y se considerarán recibidas en la fecha en la que hubieran sido registradas.

Por fecha de pago se entenderá la fecha de adeudo en la cuenta de la institución.

[…]

4.      A la expiración de los plazos establecidos en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Financiero, el acreedor tendrá derecho al pago de intereses según las siguientes condiciones:

a)      los tipos de interés serán los indicados en el artículo 83, apartado 2, del presente Reglamento;

b)      se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago fijado en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Financiero hasta el día efectivo del pago.»

124    Con carácter preliminar, procede señalar que, cuando la Comisión invoca el hecho de que en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), el Tribunal fijó el importe de su deuda únicamente en el contexto del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sigue sosteniendo que no estaba obligada a abonar intereses de demora a la demandante por el período comprendido entre la fecha de pago de la multa y la fecha en que efectuó la devolución. Pues bien, debe desestimarse esta alegación por los fundamentos que figuran en los apartados 71 a 95 anteriores. Procede añadir que la obligación de la Comisión de abonar intereses de demora a la demandante deriva directamente del artículo 266 TFUE, párrafo primero, de modo que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la demandante no está obligada a presentar ninguna solicitud de pago con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 111 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012.

125    En primer lugar, hay que recordar que, en caso de anulación de una decisión que implicara el pago provisional de una multa, el reconocimiento de intereses de demora a partir de la fecha de dicho pago tiene por objeto, por una parte, indemnizar a tanto alzado a la empresa que haya pagado esa multa por la privación del disfrute de sus fondos y, por otra parte, incitar a la Comisión a observar una especial atención cuando adopta tal decisión (véase el apartado 88 anterior).

126    Lo mismo sucede también en caso de anulación y reducción del importe de la multa por el juez de la Unión.

127    En segundo lugar, habida cuenta de los objetivos perseguidos por los intereses de demora adeudados por la Comisión a raíz de una sentencia que anula y reduce el importe de una multa, la Comisión se halla en una situación fáctica y jurídica diferente con respecto al caso de una sociedad destinataria de una decisión por la que le impone una multa y que constituye garantía bancaria. Los derechos y obligaciones de la Comisión frente a una sociedad que ha pagado la multa son, en efecto, diferentes en el caso de una sociedad que constituye garantía bancaria frente a la Comisión.

128    A este respecto, procede subrayar que, cuando la empresa sancionada paga inmediatamente la multa impuesta, no hace sino acatar lo dispuesto en una decisión con carácter ejecutivo de conformidad con el régimen ordinario establecido por el Tratado [auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377, apartado 44; véase también, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión, T‑28/03, EU:T:2005:139, apartado 126]. En cambio, sustituir el pago inmediato de la multa por un aplazamiento de pago con garantía bancaria constituye una excepción al régimen ordinario previsto por el Tratado (véase, en este sentido, el auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377, apartado 44).

129    Si la empresa sancionada opta por el pago inmediato de la multa e interpone un recurso para su anulación, puede esperar que la Comisión, en el supuesto de anulación o de reducción del importe de la multa impuesta, le restituya no solo la cantidad correspondiente al importe del principal de la multa indebidamente pagada, sino también los intereses de demora producidos por dicha cantidad (véase, en este sentido, el auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377, apartado 43, y la jurisprudencia citada en los apartados 74 a 76 anteriores).

130    Es cierto que la sustitución del pago inmediato de la multa por un aplazamiento de pago con garantía bancaria está prevista en la actualidad en la normativa financiera pertinente y la Comisión la ofrece, en ciertas circunstancias (véanse los apartados 80 y 122 anteriores). No obstante, en caso de anulación de la decisión por la que se impone una multa o de reducción de su importe, las consecuencias son diferentes en función de que la empresa haya optado por el pago inmediato de la multa o por un aplazamiento de pago con garantía bancaria (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T‑275/94, EU:T:1995:141, apartados 82 a 86, y el auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377, apartado 44).

131    En efecto, cuando se ha concedido el aplazamiento de pago, la Comisión no debe restituir una multa indebidamente percibida, ya que, por definición, no se ha pagado ninguna multa. Por lo tanto, por idéntico motivo, la empresa sancionada no se ha visto privada del disfrute de la cantidad correspondiente al importe de la multa indebidamente percibido. El único perjuicio económico que puede haber sufrido la empresa afectada resulta de su propia decisión de constituir una garantía bancaria [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión, T‑28/03, EU:T:2005:139, apartado 129, y el auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377, apartado 45].

132    En tercer lugar, la Comisión no demuestra, con datos concretos, que la aplicación a los créditos de restitución de intereses de demora al tipo que aplica el BCE para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales, previsto en el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, sea desproporcionada en atención a los objetivos perseguidos por tales intereses de demora. Tampoco explica que el cálculo de los intereses de demora sobre esta base influya negativamente en la obligación que tiene la sociedad destinataria de una decisión por la que se le impone una multa de pagar inmediatamente el importe de dicha multa.

133    En cuarto lugar, es cierto que, en el apartado 81 de la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), el Tribunal de Justicia no indicó las disposiciones precisas del artículo 83 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 a las que se refería.

134    No obstante, procede señalar que, en la misma sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), el Tribunal de Justicia resolvió definitivamente el litigio tras anular el punto 2 del fallo de la sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81), por considerar que el Tribunal había incurrido en un error de Derecho al desestimar la solicitud de abono de intereses de demora formulada por Printeos correspondiente al período iniciado el 31 de marzo de 2017. De este modo, en el apartado 129 de la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), el Tribunal de Justicia declaró que procedía reconocer a Printeos el derecho a percibir intereses de demora al tipo que aplica el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales, por analogía con el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012.

135    En quinto lugar, la demandante explica de manera pertinente que, si no hubiera pagado el importe de la multa fijado de modo contrario a Derecho, también habría debido abonar intereses de demora al tipo que aplica el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales, previsto en el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012. La demandante deduce justificadamente de ello que, tras la anulación y la reducción de la multa, debe considerarse a la Comisión responsable del pago de intereses de demora sobre la base del mismo tipo y por el período durante el cual cobró indebidamente el importe pagado en exceso.

136    Habida cuenta de lo anterior, la indemnización a tanto alzado de la demandante por la privación del disfrute de sus fondos puede fijarse aplicando, por analogía, el tipo previsto en el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, es decir, el tipo que aplicaba el BCE a sus operaciones principales de refinanciación en enero de 2015, es decir, el 0,05 %, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

137    Por consiguiente, procede estimar la petición formulada con carácter subsidiario en el marco de la tercera pretensión y conceder a la demandante una indemnización por importe de 1 750 522,83 euros en concepto de indemnización del perjuicio que le causó la infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero, consistente en la pérdida de intereses de demora al tipo del 3,55 %, durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2015 y el 19 de febrero de 2019, sobre la parte del importe de la multa que pagó indebidamente.

138    En consecuencia, no procede pronunciarse sobre la petición formulada por la demandante con carácter subsidiario de segundo grado en su cuarta pretensión.

 Sobre los intereses correspondientes a la indemnización que el Tribunal concede a la demandante

139    La demandante solicita al Tribunal que incremente la indemnización que le puede conceder con intereses de demora desde que se dicte sentencia y hasta el pago íntegro. A su juicio, este incremento debe basarse en el tipo que aplica el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales o, subsidiariamente, en otro tipo de intereses de demora que el Tribunal considere adecuado.

140    La Comisión solicita la desestimación de esta pretensión por considerar que la demandante no tiene derecho a indemnización.

141    Al tratarse de una pretensión basada en la responsabilidad extracontractual de la Unión establecida en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, de la jurisprudencia se deduce que, si no se dan circunstancias especiales, la obligación de pagar intereses de demora nace en la fecha en que se dicta la sentencia que reconoce la obligación de reparar el perjuicio (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, EU:C:1990:259, apartado 32 y jurisprudencia citada).

142    Para la fijación del tipo de los intereses de demora, se ha de tener en cuenta el artículo 99, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.os 1296/2013, 1301/2013, 1303/2013, 1304/2013, 1309/2013, 1316/2013, 223/2014 y 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento financiero (DO 2018, L 193, p. 1). Con arreglo a esta disposición, el tipo de interés aplicable se calculará sobre la base del tipo que aplique el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado en tres puntos y medio porcentuales (véanse, por analogía, los autos de 14 de enero de 2016, Comisión/Marcuccio, C‑617/11 P-DEP, no publicado, EU:C:2016:17, apartado 12, y de 7 de octubre de 2020, Argus Security Projects/Comisión y EUBAM Libya, T‑206/17 DEP, no publicado, EU:T:2020:476, apartado 61).

143    En el caso de autos, la indemnización contemplada en el apartado 137 anterior debe incrementarse con intereses de demora desde que se dicte la presente sentencia y hasta el pago íntegro. El tipo de los intereses de demora será el que aplique el BCE a sus operaciones principales de refinanciación en la fecha en que se dicta la presente sentencia, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

 Sobre la pretensión de anulación

144    En el marco de su pretensión de anulación, la demandante formula dos motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 266 TFUE, párrafo primero, en la medida en que, en la decisión impugnada, la Comisión se negó a abonarle intereses de demora. El segundo motivo se fundamenta en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, por cuanto la decisión impugnada adolece de falta de motivación o de motivación insuficiente.

145    Por lo que respecta al segundo motivo, basado en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, se ha de hacer hincapié en que, a la luz del tenor literal de la decisión impugnada (véanse los apartados 12 a 17 anteriores), del contexto de su adopción (véanse los apartados 1 a 10 anteriores) y de todas las normas jurídicas que regulan la materia de que se trata, la demandante pudo entender que la Comisión se había negado a abonarle intereses de demora debido, por una parte, a que el artículo 266 TFUE solo la obligaba a abonar los intereses «generados» mencionados en el artículo 90, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 y, por otra parte, a que la sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81), no obligaba a la citada institución, en el caso de autos, a abonarle intereses de demora. Las alegaciones formuladas por la demandante en su recurso corroboran también que entendió la decisión impugnada. Además, de los apartados 72 a 111 anteriores se desprende que el Tribunal pudo apreciar, en cuanto al fondo, la legalidad de la negativa de la Comisión a abonar a la demandante intereses de demora.

146    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo.

147    Por lo que se refiere al primer motivo, basado en la infracción del artículo 266 TFUE, párrafo primero, como consecuencia de la negativa de la Comisión a abonar intereses de demora, de los apartados 72 a 111 anteriores resulta que la Comisión infringió esta disposición cuando, en la decisión impugnada, se negó a abonar intereses de demora a la demandante sobre la parte del importe de la multa que había percibido indebidamente por el período comprendido entre el 16 de enero de 2015, día del pago de la multa, y el 19 de febrero de 2019, día de devolución de la parte del importe de la multa que finalmente fue declarada indebida por el Tribunal en la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930).

148    En consecuencia, procede estimar el primer motivo y anular la decisión impugnada.

 Costas

149    En virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cada parte cargará con sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

150    En el caso de autos, se ha desestimado la segunda pretensión de la demandante. Sin embargo, se han estimado sus pretensiones primera, tercera y quinta. Por otra parte, se condena a la Comisión a pagar gran parte de la indemnización que la demandante ha solicitado en concepto de reparación del perjuicio sufrido. Por último, de los autos no se desprende que, con posterioridad a que se dictara la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), la Comisión hubiese decidido abonar intereses de demora a la demandante por el período comprendido entre el 16 de enero de 2015 y el 19 de febrero de 2019. En estas circunstancias, procede resolver que la Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de la demandante. La demandante cargará con la mitad de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

decide:

1)      Condenar a la Comisión Europea a pagar a Deutsche Telekom AG una indemnización por importe de 1 750 522,83 euros en concepto de reparación del perjuicio sufrido.

2)      Incrementar la indemnización contemplada en el punto 1 con intereses de demora, desde que se dicte la presente sentencia y hasta su pago íntegro, al tipo que aplica el Banco Central Europeo (BCE) a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

3)      Anular la decisión de la Comisión de 28 de junio de 2019 por la que se niega a abonar a Deutsche Telekom AG, por el período comprendido entre el 16 de enero de 2015 y el 19 de febrero de 2019, intereses de demora sobre el principal de la multa devuelto a raíz de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T827/14, EU:T:2018:930).

4)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

5)      Condenar a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas de Deutsche Telekom.

6)      Condenar a Deutsche Telekom a cargar con la mitad de sus propias costas.

da Silva Passos

Valančius

Reine

Truchot

 

      Sampol Pucurull

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de enero de 2022.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre las pretensiones de indemnización

Sobre la pretensión de indemnización formulada con carácter principal referida a la indemnización del lucro cesante derivado de la privación del disfrute del importe de la multa indebidamente pagado

Sobre la pretensión de indemnización formulada con carácter subsidiario referida a la indemnización del perjuicio resultante de la negativa de la Comisión a abonar intereses de demora

– Sobre la existencia de una infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero

– Sobre la relación de causalidad y sobre el perjuicio indemnizable

Sobre los intereses correspondientes a la indemnización que el Tribunal concede a la demandante

Sobre la pretensión de anulación

Costas


*      Lengua de procedimiento: alemán.