Language of document : ECLI:EU:T:2015:639

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 16 de septiembre de 2015 (*)

«Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Contrato de duración determinada — Decisión de no renovación — Artículo 8, párrafo primero, del ROA — Conversión del contrato de duración determinada en contrato por tiempo indefinido — Plena jurisdicción»

En el asunto T‑231/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 5 de febrero de 2014, Drakeford/EMA (F‑29/13, RecFP, EU:F:2014:10), y por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,

Agencia Europea de Medicamentos (EMA), representada por el Sr. T. Jabłoński y la Sra. N. Rampal Olmedo, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Waelbroeck y la Sra. A. Duron, abogados,

parte recurrente,

apoyada por

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Currall y G. Gattinara, en calidad de agentes,

por

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por la Sra. M. Heikkilä y el Sr. E. Maurage, en calidad de agentes,

por

Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (Frontex), representada por el Sr. H. Caniard y la Sra. V. Peres de Almeida, en calidad de agentes,

por

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), representada por los Sres. D. Detken y S. Gabbi y la Sra. C. Pintado, en calidad de agentes,

y por

Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC), representado por las Sras. J. Mannheim y A. Daume, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

David Drakeford, con domicilio en Dublín (Irlanda), representado por los Sres. S. Orlandi y T. Martin, abogados,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger (Ponente), Presidente, y los Sres. S. Papasavvas y G. Berardis, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

1        Mediante su recurso de casación, la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 5 de febrero de 2014, Drakeford/EMA (F‑29/13, RecFP, EU:F:2014:10; en lo sucesivo «sentencia recurrida»,), por la que el Tribunal de la Función Pública anuló la decisión de no renovación del contrato del Sr. David Drakeford.

 Hechos que originaron el litigio, procedimiento en primera instancia y sentencia recurrida

2        Los hechos que originaron el litigio se exponen en los apartados 4 a 19 de la sentencia recurrida en los términos siguientes:

«4      El 30 de octubre de 1996, el demandante fue contratado por la EMA, con efectos desde el 16 de noviembre de 1996, como agente auxiliar, por un período de un año, para desempeñar las funciones de coordinador en el ámbito de las tecnologías de la información dentro del sector del mismo nombre (en lo sucesivo, “sector IT”) y perteneciente a la unidad “coordinación técnica”.

5      Posteriormente, tras haber superado un proceso selectivo de agentes temporales, celebró con la EMA un contrato que le asignaba, con efectos a partir del 1 de febrero de 1997 y como agente temporal de grado A 5 con arreglo al artículo 2, letra a), del ROA, el desempeño de funciones de administrador principal por un período de cinco años, renovable. Continuó desempeñando sus funciones en el sector IT.

6      El 15 de noviembre de 1998, el demandante fue nombrado jefe adjunto del sector IT. Asimismo, desempeñó las funciones de jefe del sector IT ad interim durante el período 2001/2003.

7      El contrato de agente temporal del demandante fue renovado a su término, el 1 de febrero de 2002, por un nuevo período de cinco años.

8      Mediante anexo de 6 de agosto de 2002 a su contrato, el demandante fue promovido al grado A 4.

9      Tras haber superado un proceso selectivo externo para el puesto de jefe del sector IT, el demandante celebró con la EMA, el 15 de abril de 2003, un contrato de agente temporal, de grado A 4, con arreglo al artículo 2, letra a), del ROA. Dicho contrato, de cinco años de duración y renovable, fue efectivo a partir del 1 de mayo de 2003.

10      El 1 de mayo de 2004, a raíz de la reforma estatutaria, el grado del demandante paso a denominarse A*12.

11      Mediante anexo firmado respectivamente por la AFCC y el demandante los días 14 y 15 de agosto de 2007, el contrato del demandante fue renovado por cinco años más con efectos a 1 de mayo de 2008.

12      Mediante memorando de 5 de junio de 2009, se informó al demandante de su nombramiento como jefe del sector de las tecnologías de la información y de la comunicación de la unidad del mismo nombre (en lo sucesivo, “unidad ICT”) en el marco de una reestructuración interna de la Agencia.

13      El 15 de septiembre de 2011, el jefe del sector “Recursos humanos” de la unidad “Administración” informó al demandante que estaba incluido en la lista de los candidatos que habían superado el proceso selectivo para el puesto de jefe de la unidad ICT, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012.

14      El 30 de julio de 2012, es decir, nueve meses antes de la expiración del contrato del demandante, los servicios del sector “Recursos humanos” de la EMA enviaron al jefe de unidad del demandante un formulario relativo a la eventual renovación del contrato de éste. El 17 de agosto de 2012, el jefe de unidad del demandante manifestó una opinión según la cual “no era necesaria ninguna acción para la renovación del contrato” del demandante.

15      El Director Ejecutivo, en su condición de AFCC, siguiendo dicha opinión, confirmó mediante escrito de 30 de agosto de 2012 al demandante que su contrato finalizaría el 30 de abril de 2013 (en lo sucesivo, “decisión de 30 de agosto de 2012”) y que “en interés de la Agencia [se le] pondría en situación de inactividad a partir del 1 de septiembre de 2012 hasta la expiración de su contrato”.

16      Mediante escrito de 31 de agosto de 2012, el demandante impugnó su paso a la situación administrativa de suspensión de contrato de oficio con efecto inmediato, alegando, a la luz de la normativa aplicable, que, después de casi dieciséis años de relaciones laborales en la EMA, debía ser considerado un “empleado permanente”. El mismo día, la AFCC respondió al demandante que su contrato, celebrado por cinco años el 15 de abril de 2003 con efectos a partir del 1 de mayo de 2003, había sido renovado el 1 de mayo de 2008 por un período de cinco años. Mediante escrito del 3 de septiembre siguiente, se informó al demandante de las formalidades administrativas relativas a su partida de la EMA.

17      El 12 de septiembre de 2012, el demandante presentó a la EMA una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Estatuto”), contra la decisión de 30 de agosto de 2012 invocando los cinco contratos o renovaciones de contrato de agente temporal que se realizaron sin interrupción desde 1997, que, a su juicio, lo situaban en una relación laboral por tiempo indefinido. En apoyo de tal conversión, el demandante alegó el trabajo irreprochable y considerable que había desempeñado al servicio de la Agencia. El 15 de octubre de 2012, presentó una reclamación complementaria que incluía, en primer lugar, una solicitud de conversión de pleno Derecho de su último contrato, en virtud del artículo 8 del ROA, en contrato por tiempo indefinido a partir de la fecha en la que su segundo contrato quinquenal de agente temporal fue sustituido por su nuevo contrato celebrado el 15 de abril de 2003, en segundo lugar, una solicitud de conversión del primer contrato de agente auxiliar, con efectos de 16 de noviembre de 1996, en contrato de agente temporal, de modo que la segunda renovación habría tenido lugar en realidad el “9 de mayo de 2001”, y, en tercer lugar, una solicitud de abono de 10 000 euros como indemnización del perjuicio sufrido por el hecho de habérsele puesto en la situación administrativa de licencia de oficio, que, a su juicio, fue ilegal.

18      El 19 de diciembre de 2012, la AFCC desestimó la reclamación de 12 de septiembre de 2012, completada mediante el escrito del 15 de octubre siguiente, debido a que el contrato de duración determinada que se hizo efectivo el 1 de mayo de 2003 sólo fue renovado una vez y que, a falta de una segunda renovación, de conformidad con el artículo 8 del ROA, no podía ser considerado un contrato por tiempo indefinido.

19      El 24 de diciembre de 2012, el demandante presentó una nueva reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, esta vez, contra la decisión de 19 de diciembre de 2012, en la medida en que ésta desestimaba sus peticiones de que se convirtiese su contrato inicial de agente auxiliar en contrato de agente temporal y su contrato de agente temporal vigente de duración determinada en contrato de agente temporal por tiempo indefinido, e instó a la Agencia a examinar concretamente las posibilidades de renovación de este último contrato. Esta nueva reclamación, junto a la pretensión de que se renovase el contrato, fue desestimada por la AFCC mediante escrito de 26 de febrero de 2013 (en lo sucesivo, “decisión de 26 de febrero de 2013”).»

3        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 28 de marzo de 2013, el Sr. Drakeford interpuso un recurso en el que solicitaba que se anulasen las decisiones de 30 de agosto de 2012 y de 26 de febrero de 2013 y se condenase a la EMA a abonarle 25 000 euros en concepto de indemnización por el perjuicio moral que estimaba haber sufrido. La EMA, por su parte, solicitó, con carácter principal, que se desestimase el recurso por ser en parte inadmisible y, en cualquier caso, infundado, y con carácter subsidiario, que se desestimasen las pretensiones de que se le condenase en costas y al pago al Sr. Drakeford de 25 000 euros, así como cualquier pretensión de que se indemnizara el perjuicio material alegado no acreditado todavía, y que se condenase al Sr. Drakeford en costas.

4        En primer lugar, el Tribunal de la Función Pública declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación de la decisión de 26 de febrero de 2013, en la medida en que ésta tenía por objeto la desestimación de las pretensiones de renovación del contrato del Sr. Drakeford, la conversión de su contrato de agente auxiliar en contrato de agente temporal y la conversión de su contrato de agente temporal de duración determinada en contrato por tiempo indefinido.

5        Más adelante, el Tribunal de la Función Pública estimó, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, la solicitud del Sr. Drakeford de que se anulara la decisión de 30 de agosto de 2012, interpretando que la expresión «toda posible renovación ulterior», contenida en el artículo 8, párrafo primero, tercera frase, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») se refiere a cualquier procedimiento mediante el cual un agente temporal, en el sentido del artículo 2, letra a), del ROA, al finalizar su relación laboral de duración determinada, continúa, en esta condición, su relación laboral con su empleador, aunque esta renovación se vea acompañada de una progresión en grado o de una evolución de las funciones desempeñadas. El Tribunal de la Función Pública añadió que sólo podría ser de otro modo si el nuevo contrato se inscribiera en el marco de otro régimen jurídico o materializara una ruptura en la carrera, que se manifestara, por ejemplo, en una modificación sustancial de la naturaleza de las funciones ejercidas por el agente de que se trate.

6        El Tribunal de la Función Pública basó su razonamiento en la finalidad del artículo 8, párrafo primero, del ROA, que es garantizar cierta estabilidad en el empleo, y en el principio de igualdad de trato para concluir que la decisión de 30 de agosto de 2012, al haberse adoptado en el contexto de una relación laboral de duración determinada, infringía el artículo 8, párrafo primero, del ROA.

7        Por último, respecto al perjuicio material correspondiente al período comprendido entre la expiración del contrato de agente temporal de duración determinada del Sr. Drakeford hasta el día en que se dictó la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública condenó a la EMA a abonar al Sr. Drakeford la diferencia entre el importe de la retribución a la que habría podido tener derecho si hubiera seguido prestando servicios y el importe de las retribuciones, honorarios, prestaciones por desempleo o cualquier otra prestación sustitutiva o retribución de la misma naturaleza efectivamente percibida desde el 1 de mayo de 2013. Para el período posterior a la sentencia recurrida, haciendo uso de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de la Función Pública instó a la EMA bien a reincorporar al Sr. Drakeford, bien a alcanzar un acuerdo que fijase una compensación económica equitativa, y ordenó a las partes que le informaran de la solución así obtenida de común acuerdo o, a falta de acuerdo, que le presentasen sus pretensiones cuantificadas.

 Sobre el recurso de casación

 Procedimiento ante el Tribunal y pretensiones de las partes

8        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de abril de 2014, la EMA interpuso el presente recurso de casación, sobre la base del artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El 25 de julio de 2014, el Sr. Drakeford presentó su escrito de contestación.

9        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General los días 14, 25 y 28 de julio de 2014, la Comisión Europea, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (Frontex) y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la EMA. Mediante autos del Presidente de la Sala de Casación de 2 y 24 de septiembre de 2014, se admitieron estas cinco demandas de intervención en apoyo de las pretensiones de la EMA.

10      La Comisión, la ECHA, Frontex, la EFSA y el ECDC presentaron sendos escritos de formalización de la intervención dentro del plazo establecido.

11      Se invitó a la EMA y al Sr. Drakeford a presentar observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, lo que hicieron en el plazo fijado.

12      La EMA, apoyada por la Comisión, por la ECHA, por Frontex, por la EFSA y por el ECDC, solicita al Tribunal que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        En consecuencia, desestime el recurso en primera instancia.

–        Condene al Sr. Drakeford al pago de las costas de ambas instancias.

13      El Sr. Drakeford solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la EMA.

14      Mediante escrito de 9 de febrero de 2015, la EMA formuló una solicitud motivada, con arreglo al artículo 146 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, para ser oída en la fase oral del procedimiento.

15      El Tribunal accedió a dicha solicitud del demandante e inició la fase oral del procedimiento.

16      En la vista de 14 de abril de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

[omissis]

 Sobre el primer motivo, basado en un error de interpretación, cometido por el Tribunal de la Función Pública, de la expresión «toda posible renovación ulterior», incluida en el artículo 8, párrafo primero, del ROA

[omissis]

22      Con carácter preliminar, procede recordar que, de conformidad con un principio general de interpretación, en caso de disparidad entre las diferentes versiones lingüísticas, una disposición del Derecho de la Unión debe ser situada en su contexto e interpretada a la luz del conjunto de las disposiciones de ese Derecho, de sus finalidades y de su grado de evolución en la fecha en que debe hacerse aplicación de la disposición de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Kirin Amgen, C‑66/09, Rec, EU:C:2010:484, apartado 41).

23      Asimismo, procede recordar que la finalidad del artículo 8, párrafo primero, del ROA no es ni una cierta estabilidad en el empleo ni una cierta perennidad de las relaciones laborales de los agentes temporales con contratos de duración determinada, sino la de evitar el empleo abusivo de los contratos de duración determinada (sentencia de 21 de mayo de 2014, Comisión/Macchia, T‑368/12 P, RecFP, EU:T:2014:266, apartado 60). La falta de estabilidad de la relación laboral se confirma, por otro lado, por el hecho de que la renovación del contrato de duración determinada de un agente temporal es una mera posibilidad, salvo en el caso previsto en el artículo 8, párrafo primero, última frase, del ROA, cuya finalidad es precisamente evitar la utilización abusiva de contratos de duración determinada previendo una conversión de pleno Derecho del contrato de duración determinada en contrato por tiempo indefinido. En cualquier caso, la relación laboral de un agente temporal que, gracias a la conversión de pleno Derecho prevista en el artículo 8, párrafo primero, última frase, del ROA, se convierte en titular de un contrato por tiempo indefinido no es de naturaleza estable. En efecto, en ese caso, la administración puede, en cualquier momento, resolver dicho contrato por un motivo legítimo, si cumple los requisitos establecidos en el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA.

24      En el presente caso, de entrada, el Tribunal de la Función Pública declaró que las diferentes versiones lingüísticas del artículo 8, párrafo primero, del ROA no permitían una interpretación unívoca de la citada disposición. En apoyo de esta conclusión, el Tribunal de la Función Pública hizo referencia, por una parte, a las versiones neerlandesa e italiana, favorables a la tesis defendida por la EMA, y, por otra parte, a las versiones francesa, alemana, inglesa y española. En cuanto a estas últimas, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública declaró que, contrariamente a las versiones italiana y neerlandesa, el tenor de las versiones francesa y alemana, que se refería de manera más general a la renovación de la contratación y de la relación laboral, y el de las versiones inglesa y española, que se refería a toda posible renovación ulterior sin ninguna precisión, no permitían concluir que la expresión «toda posible renovación ulterior» se refiriese al mismo contrato. Así, el Tribunal de la Función Pública constató la existencia de dos categorías de versiones lingüísticas del artículo 8, párrafo primero, del ROA: una, de la que se desprendía claramente que la expresión «toda posible renovación ulterior» se refería al contrato, y la otra, que no permitía tal conclusión. A la luz de esta diferencia entre los textos, que no proporcionaban una indicación inequívoca en cuanto al objeto de la renovación que provoca la conversión del contrato de duración determinada en contrato por tiempo indefinido, el Tribunal de la Función Pública consideró que procedía dar una interpretación uniforme a la citada disposición.

25      Esta conclusión del Tribunal de la Función Pública no adolece de un error de Derecho. Efectivamente, es cierto que, como alega la EMA, el Tribunal de la Función Pública no tuvo en cuenta el hecho de que, en las versiones inglesa y española, a diferencia de las versiones francesa y alemana, la expresión «toda posible renovación ulterior» sólo puede referirse al término «contrato». No obstante, este error no incide sobre la apreciación del Tribunal de la Función Pública, en la medida en que éste declaró acertadamente que, en cambio, las versiones francesa y alemana no permitían llegar a una conclusión unívoca sobre la interpretación del artículo 8, párrafo primero, del ROA. En efecto, en las citadas versiones, el uso alternativo de los términos «contratación», «contrato» y «toda posible renovación ulterior de esa contratación» hace ambigua la disposición. A este respecto, debe señalarse que, mientras que el término «contratación» se refiere de manera más general a la relación laboral entre un agente, por una parte, y una institución o una agencia, por otra, el término «contrato» corresponde al instrumento jurídico mediante el que se concreta dicha relación. Dado que la redacción de las versiones francesa y alemana puede interpretarse en el sentido de que la contratación de un agente puede realizarse mediante la celebración de diferentes contratos en el marco de la misma relación laboral, el Tribunal de la Función Pública declaró acertadamente que las citadas versiones no permitían saber si la expresión «toda posible renovación ulterior» se refería de manera unívoca a la contratación o al contrato. Por consiguiente, la alegación posterior de la EMA de que los términos «contratación» y «contrato» son intercambiables tampoco puede aceptarse.

26      A mayor abundamiento, incluso la interpretación literal propuesta por la EMA, según la cual la renovación debe referirse al mismo contrato de duración determinada para que sea aplicable la última frase del párrafo primero del artículo 8 del ROA, no carece de ambigüedad, en la medida en que las versiones lingüísticas que utilizan exclusivamente el término «contrato» pueden interpretarse literalmente de forma distinta de esta última. En efecto, es posible que un agente temporal que tenga un contrato de duración determinada celebre posteriormente un nuevo contrato de duración determinada que, aun cuando sea formalmente distinto, tenga una continuidad sustancial con el contrato inicial. De ello se desprende que nada impide considerar que, en relación con el objeto de la renovación que provoca la transformación de un contrato de duración determinada en contrato por tiempo indefinido, puede interpretarse que el artículo 8, párrafo primero, última frase, del ROA hace referencia al mismo tipo de contrato, a saber, un contrato de duración determinada, más que a un contrato idéntico al contrato inicial. Por tanto, este supuesto demuestra que, en principio, contratos de duración determinada sucesivos entre un agente y la administración, en la medida en que tengan una continuidad con el primer contrato de duración determinada, pueden ser tomados en consideración a efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo primero, última frase, del ROA.

27      A la luz de estas consideraciones, al haber comprobado diferencias entre los textos que pueden producir divergencias de sentido, el Tribunal de la Función Pública pudo, sin cometer un error de Derecho, por una parte, afirmar que no podía limitarse a un enfoque meramente literal y, por otra parte, a efectos de una interpretación uniforme del artículo 8, párrafo primero, del ROA, aplicar, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, el principio general según el cual una disposición debe interpretarse a la luz de todas las disposiciones del Derecho de la Unión, de sus finalidades y del grado de evolución del referido Derecho.

28      Por tanto, debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo de casación.

29      Posteriormente, el Tribunal de la Función Pública fundamentó su interpretación del artículo 8, párrafo primero, del ROA sobre la base, por un lado, de su finalidad y, por otro, de su contexto. En lo que atañe a la finalidad de la citada disposición, en los apartados 43, 44 y 46 de la sentencia recurrida el Tribunal de la Función Pública consideró, en esencia, que tenía por objeto garantizar una cierta estabilidad en el empleo en materia de relaciones laborales. En cuanto a su contexto, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública declaró que interpretar el artículo 8, párrafo primero, del ROA excluyendo la conversión del contrato de duración determinada de un agente temporal en un contrato por tiempo indefinido por el mero hecho de que éste hubiera progresado en su carrera celebrando contratos diferentes con la administración sería contrario al principio de igualdad de trato y a la voluntad del legislador, manifestada expresamente en el artículo 12, apartado 1, del ROA, de velar por que los agentes temporales garanticen a las instituciones la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad.

30      Ahora bien, respecto a la segunda parte del primer motivo, procede observar que, al declarar que la finalidad del artículo 8, párrafo primero, del ROA era garantizar cierta estabilidad en el empleo, el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho. En efecto, contrariamente a lo que consideró, como se ha señalado en el apartado 23 anterior, el artículo 8, párrafo primero, del ROA tiene como objetivo evitar los abusos debidos a la utilización por la administración de contratos de duración determinada sucesivos. Por otro lado, como se señaló en el apartado 19 anterior, la finalidad limitada del citado artículo se confirma por la facultad reconocida a la administración de finalizar en cualquier momento la relación laboral con un agente que tenga un contrato por tiempo indefinido, respetando los procedimientos establecidos en el artículo 47 del ROA.

31      No obstante, cabe señalar que el juez de la Unión puede desestimar un fundamento de Derecho o una imputación por considerarlos inoperantes si comprueba, en caso de que sean fundados, que no son aptos para dar lugar a la anulación perseguida (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Michail/Comisión, T‑50/08 P, RecFP, EU:T:2009:457, apartado 59 y jurisprudencia citada).

32      Ahora bien, por una parte, aunque es cierto que el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho al declarar que el artículo 8, párrafo primero, del ROA tiene por objeto garantizar cierta estabilidad en el empleo, por otra parte, consideró acertadamente que el referido artículo se oponía a que se considerase que la conversión del contrato de duración determinada de un agente temporal en un contrato por tiempo indefinido podía producirse de pleno Derecho únicamente cuando las renovaciones sucesivas se referían al mismo contrato. En efecto, el Tribunal de la Función Pública señaló con razón, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, que privar a un agente temporal con un contrato de duración determinada, que hubiera progresado en su carrera gracias a sus buenos resultados profesionales mediante la celebración de diferentes contratos, de la protección prevista en el artículo 8, párrafo primero, última frase, del ROA, en comparación con un agente temporal con contrato de duración determinada al que se le haya renovado el mismo contrato sin progresión en la carrera debido a méritos particulares, provocaría que se penalizara al primero. Por lo tanto, esta alegación de la EMA debe desestimarse por inoperante.

33      Por último, respecto a la tercera parte, basta observar que, contrariamente a lo que alega la EMA, el Tribunal de la Función Pública no equiparó a los agentes temporales con los funcionarios. Es cierto que, como se indicó en el apartado 29 anterior, el Tribunal de la Función Pública no tuvo en cuenta la finalidad del artículo 8, párrafo primero, del ROA. No obstante, debe señalarse que, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública declaró que la administración podía resolver, en cualquier momento, el contrato por tiempo indefinido de un agente, si respetaba el plazo previsto en el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA. Ello demuestra que el Tribunal de la Función Pública no cuestionó en modo alguno la diferencia entre funcionarios y agentes ni el amplio margen de apreciación del que dispone la administración en las relaciones laborales con éstos (sentencia de 4 de diciembre de 2013, ETF/Schuerings, T‑107/11 P, RecFP, EU:T:2013:624, apartado 76).

34      De lo anterior se deduce que debe desestimarse el primer motivo de la EMA por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho en cuanto al enunciado de la excepción a la interpretación del artículo 8, párrafo primero, del ROA

[omissis]

37      Por lo que respecta a la alegación de que la referencia a otro régimen jurídico es vaga, e incluso incongruente, es preciso señalar que el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho. En efecto, como ha alegado legítimamente la EMA, apoyada por la Comisión, por la ECHA, por Frontex, por la EFSA y por el ECDC, el ROA es el único régimen jurídico que se aplica a todos los agentes temporales. Así, la referencia hecha por el Tribunal de la Función Pública a otro régimen jurídico es errónea.

38      No obstante, como se observó en el apartado 31 anterior, el juez de la Unión puede desestimar un fundamento de Derecho o una imputación por considerarlos inoperantes si comprueba, en caso de que sean fundados, que no son aptos para dar lugar a la anulación perseguida (véase, en este sentido, la sentencia Michail/Comisión, citada en el apartado 31 supra, EU:T:2009:457, apartado 59 y jurisprudencia citada). En el presente caso, cabe indicar que, aun cuando la referencia a cualquier otro régimen aplicable sea errónea, en la sentencia recurrida el Tribunal de la Función Pública basó su razonamiento en la hipótesis relativa a la materialización de una ruptura en la carrera. De ello se desprende que la alegación basada en la naturaleza vaga, e incluso incongruente, de la referencia a otro régimen jurídico debe desestimarse por ser inoperante.

39      Por lo que se refiere a la alegación basada en que el nuevo contrato materializa una ruptura en la carrera del agente temporal, con carácter preliminar procede señalar que la excepción establecida por el Tribunal de la Función Pública a la aplicación de la conversión prevista en el artículo 8, párrafo primero, del ROA en el supuesto de una ruptura de la carrera es la consecuencia lógica de la interpretación del citado artículo. En efecto, la finalidad del artículo 8, párrafo primero, del ROA es evitar que, en caso de que haya una progresión de carrera o una evolución en las funciones de un agente temporal con un contrato de duración determinada, la administración pueda utilizar de manera abusiva contratos, formalmente diferentes, para eludir la conversión establecida en el referido artículo.

40      No obstante, la premisa de esta conversión es que el agente temporal que progrese en la carrera o evolucione en sus funciones mantenga una relación laboral caracterizada por la continuidad con su empleador. Si resulta que el agente celebra un contrato que implica una modificación sustancial, y no formal, de la naturaleza de sus funciones, la premisa de la aplicación del artículo 8, párrafo primero, del ROA ya no es válida. En efecto, sería contrario al espíritu del artículo 8, párrafo primero, del ROA admitir que toda renovación pueda ser tenida en consideración a efectos de la aplicación de la regla que prevé. Así, contrariamente a lo que alega la EMA, el Tribunal de la Función Pública, en los apartados 48 y 49 de la sentencia recurrida, aclaró, de manera suficiente en Derecho, el concepto de ruptura al declarar que implicaba una modificación sustancial de las funciones del agente que cuestiona la continuidad funcional de su relación laboral con la administración. Por consiguiente, esta alegación de la EMA debe ser desestimada.

41      No desvirtúa esta conclusión la alegación de la EMA de que el Tribunal de la Función Pública, al aplicar un concepto vago de ruptura, concluyó erróneamente que no había habido ruptura en la carrera del Sr. Drakeford, a pesar del aumento del nivel de sus responsabilidades y de la modificación formal de sus funciones, ni la de que el nombramiento del Sr. Drakeford tuvo lugar tras un procedimiento externo. En efecto, dado que la ruptura de la relación laboral no es un concepto vago, como se ha acreditado en el apartado 39 anterior, la alegación de que el Tribunal de la Función Pública cometió un error en el caso de autos al aplicar este concepto no puede acogerse. Asimismo, es preciso señalar que, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública examinó correctamente las circunstancias muy específicas del caso de autos, teniendo en cuenta el concepto de ruptura establecido en el apartado 48 de la sentencia recurrida. Es cierto que, a la luz de una eventual comparación de las tareas que debía llevar a cabo, la función de jefe de sector, a la que tuvo acceso el Sr. Drakeford tras un procedimiento de selección externa, representa una modificación sustancial en relación con la de jefe adjunto, que provoca una ruptura en el sentido del concepto establecido por el Tribunal de la Función Pública. En efecto, si el mantenimiento en el mismo ámbito de actividad no conlleva automáticamente una continuidad en las funciones desempeñadas, la continuidad debe excluirse, en principio, en el supuesto en el que el acceso al puesto de jefe de sector está sujeta a un procedimiento de selección externa. No obstante, en el caso de autos, resulta que, antes de su nombramiento como jefe de sector en 2003, el Sr. Drakeford desempeñó las funciones de jefe de sector ad interim durante el período 2001-2003. Por tanto, no puede concluirse realmente que su nombramiento como jefe de sector, aun cuando haya sido consecuencia de un procedimiento externo, supusiese efectivamente una ruptura en relación con las funciones que desempeñaba con anterioridad. Por otro lado, de los autos de la primera instancia se desprende también que el Sr. Drakeford, en el mes de abril de 2003, estaba clasificado en el grado A 4, escalón 3, con diez meses de antigüedad, y que, a partir del 1 de mayo de 2003, fecha del inicio de su contrato de jefe de sector de la unidad IT, fue clasificado en el grado A 4, escalón 3, con once meses de antigüedad. Este dato confirma, de nuevo, la continuidad en la relación laboral entre el Sr. Drakeford y la EMA. De ello se desprende que, habiendo constatado que el Sr. Drakeford había desempeñado sus funciones de manera continuada en el ámbito de las tecnologías de la información y, en particular, como jefe de sector adjunto, jefe de sector ad interim y jefe de sector, el Tribunal de la Función Pública excluyó acertadamente que existiese una ruptura en la continuidad sustancial de las relaciones laborales entre la EMA y el Sr. Drakeford.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 5 de febrero de 2014, Drakeford/EMA (F‑29/13, EU:F:2014:10), en la medida en que el Tribunal de la Función Pública ejerció en dicha sentencia su competencia jurisdiccional plena en materia pecuniaria para el período posterior a que se dictase.

2)      Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

3)      Devolver el asunto al Tribunal de la Función Pública.

4)      Reservar la decisión sobre las costas respecto al Sr. David Drakeford y a la Agencia Europea de Medicamentos (EMA).

5)      La Comisión Europea, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (Frontex), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) cargarán con sus propias costas correspondientes a la presente instancia.

Jaeger

Papasavvas

Berardis

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.