Language of document : ECLI:EU:T:2022:387

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 22 de junio de 2022 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión MUNICH10A.T.M. — Marcas de la Unión y nacionales figurativas anteriores MUNICH — Motivos de denegación relativos — Artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Inexistencia de riesgo de confusión — Inexistencia de similitud entre los productos y entre los servicios — Inexistencia de complementariedad estética — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001] — Inexistencia de menoscabo para el renombre — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001) — Derecho de defensa»

En el asunto T‑502/20,

Munich, S. L., con domicilio social en La Torre de Claramunt (Barcelona), representada por la Sra. M. M Guix Vilanova, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Tone Watch, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J. A. López Martínez, abogado,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira (Ponente), Presidenta, y los Sres. P. Zilgalvis e I. Dimitrakopoulos, Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado los autos, en particular:

–        la reatribución del asunto a un nuevo Juez Ponente;

–        la designación de otro Juez para completar la Sala como consecuencia del impedimento de uno de sus miembros;

celebrada la vista el 24 de febrero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Munich, S. L., solicita la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 25 de marzo de 2020 (asunto R 2472/2018‑4), relativa a un procedimiento de nulidad entre la recurrente y la coadyuvante, Tone Watch, S. L., anteriormente denominada Importaciones Issar (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 15 de marzo de 2012, la coadyuvante presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO, en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

3        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo MUNICH10A.T.M.

4        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 14 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 9: «Gafas de sol».

–        Clase 14: «Metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos».

–        Clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; venta al por mayor, menor y a través de redes mundiales informáticas de gafas de sol, metales preciosos y sus aleaciones, joyería, bisutería, relojería e instrumentos cronométricos».

5        La solicitud de registro se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 74/2012, de 18 de abril de 2012, y la marca correspondiente fue registrada como marca de la Unión el 26 de julio de 2012, con el número 10727899, para todos los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 4.

6        El 22 de mayo de 2013, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de nulidad de la marca controvertida respecto de todos los productos y servicios para los que había sido registrada. Los motivos de nulidad invocados en apoyo de dicha solicitud eran los contemplados en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 8, apartados 1, letras a) y b), y 5, del mismo Reglamento [actualmente artículo 8, apartados 1, letras a) y b), y 5, del Reglamento 2017/1001], y en el artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento (actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001).

7        La solicitud de nulidad se basaba, entre otros, en los siguientes derechos anteriores:

–        La marca figurativa de la Unión que se reproduce a continuación, registrada el 25 de mayo de 2004 con el número 2923399 y renovada hasta 2022 para los productos de las clases 18, 25 y 28 y que corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 18: «Bolsas y mochilas».

–        Clase 25: «Calzado deportivo; botas de fútbol, tacos de botas de fútbol».

–        Clase 28: «Artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; balones de juego; pelotas de juego».

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–        La marca figurativa de la Unión que se reproduce a continuación, registrada el 11 de abril de 2008 con el número 5902846 y renovada en 2017 para los enunciados generales de los productos comprendidos en las clases 18, 25, 28 y 35:

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–        La marca figurativa española que se reproduce a continuación, registrada el 11 de julio de 2011 con el número 2978719 para los productos de las clases 25 y 35 y que corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 25: «Calzados de deporte y de playa; calzado; zapatillas (pantuflas); zapatos; zapatos de sport; zapatillas de gimnasia; botines; botas; cañas de botas; botas de fútbol; tacos de botas de fútbol; palas (empeines) de calzado; suelas; tacones; antideslizantes para el calzado; herrajes de calzado; punteras de calzado; refuerzos de calzado; taloncillos para calzado (refuerzos del talón); artículos de sombrerería; gorros; gorras; medias; calcetines; ligas para calcetines; camisetas; camisetas de manga corta; jerséis (para vestir); jerséis (pullovers); jerséis (sweaters); ropa de gimnasia; ropa exterior; prendas de vestir; vestidos (trajes)».

–        Clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia; demostración de productos; promoción de ventas (para terceros); servicios de ayuda a las funciones comerciales de un negocio consistente en la gestión de pedidos a través de redes globales de comunicación; servicios de abastecimiento para terceros (compra de productos y servicios para otras empresas); reagrupamiento, por cuenta de terceros, de productos diversos (con excepción de su transporte), permitiendo a los consumidores examinar y comprar estos productos con comodidad; servicios de agencias para la venta y para la organización de ventas; servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, incluida la venta a través de redes mundiales de informática, a través de correo, de catálogo, por teléfono, a través de emisiones televisivas o radiofónicas, a través de otros medios electrónicos de prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, bolsos, bolsas y todo tipo de artículos de deporte».

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–        La marca figurativa española que se reproduce a continuación, registrada el 5 de diciembre de 1978 con el número 845039 y renovada en 2017 para los productos de la clase 25 y que corresponden, entre otros, a «botas, zapatos y zapatillas, especialmente calzado deportivo».

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8        La recurrente reivindica el renombre y el carácter notoriamente conocido, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Convenio de París»), en Bélgica, Alemania, España, Italia, Países Bajos y Austria, en lo que se refiere a «calzado, bolsas y artículos deportivos», en particular de las marcas que se reproducen a continuación:

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9        El 23 de octubre de 2018, la División de Anulación estimó parcialmente la solicitud de nulidad, sobre la base del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del mismo Reglamento, y declaró la nulidad de la marca controvertida para todos los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 4, a excepción de los productos de la clase 14 correspondientes a «metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas».

10      El 17 de diciembre de 2018, la coadyuvante interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

11      En su escrito de contestación al recurso de la coadyuvante, de 3 de mayo de 2019, la recurrente se adhirió al recurso contra la resolución de la División de Anulación en la medida en que había desestimado su solicitud de nulidad para los productos comprendidos en la clase 14 correspondientes a «metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas».

12      Mediante resolución de 25 de marzo de 2020, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó parcialmente el recurso de la coadyuvante y declaró la inadmisibilidad de la adhesión de la recurrente a dicho recurso.

13      Más concretamente, por lo que respecta, por un lado, al motivo de nulidad basado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso estimó que los servicios de «publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina» de la clase 35 para los que se había registrado la marca española figurativa n.º 2978719 eran idénticos a los servicios de «publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina» de la clase 35 para los que se había registrado la marca controvertida. La Sala de Recurso también estimó que dichas marcas eran similares desde los puntos de vista gráfico, fonético y conceptual. Por consiguiente, consideró que existía riesgo de confusión en relación con esos servicios. Como consecuencia, la Sala de Recurso estimó la solicitud de nulidad basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, por lo que se refiere a dichos servicios.

14      Por lo que respecta a los demás productos y servicios de la marca controvertida, a saber, las «gafas de sol» de la clase 9, los «artículos de relojería e instrumentos cronométricos» de la clase 14 y los servicios de «venta al por mayor, menor y a través de redes mundiales informáticas de gafas de sol, metales preciosos y sus aleaciones, joyería, bisutería, relojería e instrumentos cronométricos» de la clase 35, la Sala de Recurso estimó que esos productos y servicios no eran similares a los productos y servicios para los que se habían registrado las marcas anteriores, de modo que no existía riesgo de confusión en relación con esos productos y servicios. Como consecuencia, la Sala de Recurso desestimó la solicitud de nulidad basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, por lo que se refiere a dichos productos y servicios.

15      Por otro lado, por lo que respecta al motivo de nulidad basado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso anuló la conclusión de la División de Anulación de que las pruebas aportadas por la recurrente demostraban que las marcas anteriores disfrutaban de un elevado nivel de reconocimiento entre el público pertinente para el calzado deportivo en el momento en que se solicitó el registro de la marca controvertida. En efecto, la Sala de Recurso estimó que, en su conjunto, las pruebas presentadas por la recurrente eran insuficientes para demostrar el renombre de las marcas anteriores. Como consecuencia, la Sala de Recurso desestimó la solicitud de nulidad basada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

16      Habida cuenta de todo lo anterior, la Sala de Recurso estimó parcialmente el recurso de la coadyuvante y anuló la resolución de la División de Anulación en la medida en que había declarado nula la marca controvertida para los siguientes productos y servicios:

–        Clase 9: «Gafas de sol».

–        Clase 14: «Relojería e instrumentos cronométricos».

–        Clase 35: «Venta al por mayor, menor y a través de redes mundiales informáticas de gafas de sol, metales preciosos y sus aleaciones, joyería, bisutería, relojería e instrumentos cronométricos».

17      En cambio, desestimó el recurso por lo que respecta a los servicios de «publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina» de la clase 35 y declaró nula la marca controvertida en relación con dichos servicios.

 Pretensiones de las partes

18      La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada en la medida en que desestimó, por un lado, la solicitud de nulidad en lo que se refiere a los productos y servicios de las clases 9, 14 y 35 y, por otro, la adhesión al recurso.

–        Recabe el testimonio de dos de los autores de los informes y certificados incorporados a los autos.

–        Condene en costas a la EUIPO.

19      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la determinación del Reglamento aplicable ratione temporis

20      Habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, a saber, el 15 de marzo de 2012, que resulta determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, los hechos del presente asunto se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009 (véanse, en este sentido, el auto de 5 de octubre de 2004, Alcon/OAMI, C‑192/03 P, EU:C:2004:587, apartados 39 y 40, y la sentencia de 23 de abril de 2020, Gugler France/Gugler y EUIPO, C‑736/18 P, no publicada, EU:C:2020:308, apartado 3 y jurisprudencia citada). Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada).

21      En consecuencia, en el presente caso, por un lado, por lo que respecta a las normas sustantivas, debe entenderse que las referencias hechas, por la Sala de Recurso en la resolución impugnada y por las partes en sus escritos, a los artículos 8, apartados 1, 2, 4 y 5, 59 y 60 del Reglamento 2017/1001 se efectúan, respectivamente, a los artículos 8, apartados 1, 2, 4 y 5, 52 y 53, de idéntico tenor, del Reglamento n.º 207/2009. Por otro lado, por lo que respecta a las normas de procedimiento, el recurso interpuesto ante la Sala de Recurso el 17 de diciembre de 2018 se rige por las disposiciones del Reglamento 2017/1001 y del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1).

 Sobre el fondo

22      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca, en esencia, cuatro motivos, basados, respectivamente, el primero, en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento; el segundo, en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento; el tercero, en la infracción del artículo 6 bis del Convenio de París y del artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, y, el cuarto, en la vulneración de su derecho de defensa.

23      El Tribunal comenzará el examen del recurso por el cuarto motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

24      La recurrente sostiene, en esencia, que la desestimación por la Sala de Recurso de su adhesión al recurso constituye un exceso de formalismo y una vulneración de su derecho de defensa. En su opinión, el hecho de que la adhesión al recurso se presentase en el mismo documento que su escrito de contestación al recurso de la coadyuvante y con una sola firma no puede implicar su desestimación, puesto que cada documento tiene su propio encabezamiento y su propio suplico, de lo que se desprende claramente que se está efectuando una adhesión. Añade que en asuntos anteriores que se refieren a escritos de petición de pruebas de uso, que deben presentarse también en documento separado, la Sala de Recurso declaró admisibles dichas peticiones aun cuando tampoco se había cumplido dicho requisito formal.

25      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

26      En el apartado 43 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó, en esencia, que la adhesión al recurso formulada por la recurrente era inadmisible, ya que no se había presentado en un escrito separado del escrito de contestación, como se establece en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento Delegado 2018/625.

27      El artículo 25, apartado 2, del Reglamento Delegado 2018/625 dispone, en efecto, que «la adhesión al recurso deberá presentarse en un escrito separado del escrito de contestación».

28      El artículo 25, apartado 4, letra b), del Reglamento Delegado 2018/625 precisa además que la adhesión al recurso se declarará inadmisible en el caso de que no se haya presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2, del mismo Reglamento.

29      En el presente caso, es preciso señalar que la adhesión al recurso presentada por la recurrente ante la Sala de Recurso contra la resolución de la División de Anulación no se presentó en un escrito separado de su escrito de contestación, sino a continuación de este, en el mismo escrito.

30      Por consiguiente, la Sala de Recurso declaró fundadamente, con arreglo al artículo 25, apartado 4, letra b), del Reglamento Delegado 2018/625, la inadmisibilidad de la adhesión al recurso presentada por la recurrente.

31      En estas circunstancias, procede desestimar por infundadas las alegaciones de la recurrente relativas a un exceso de formalismo de la Sala de Recurso y a una vulneración de su derecho de defensa.

32      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso, en asuntos anteriores que se refieren a escritos de petición de pruebas de uso, declaró admisibles dichas peticiones, pese a que no se presentaron en un escrito separado, como se exige.

33      A este respecto, basta con recordar, en cualquier caso, que la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento aplicable, tal y como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas Salas [sentencias de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65, y de 3 de julio de 2013, Warsteiner Brauerei Haus Cramer/OAMI — Stuffer (ALOHA 100 % NATURAL), T‑243/12, no publicada, EU:T:2013:344, apartado 43].

34      Por lo tanto, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento

35      La recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que no se había demostrado que las marcas anteriores fueran muy conocidas por el público relevante. A este respecto, la recurrente alega esencialmente que la Sala de Recurso no efectuó una apreciación global de las pruebas aportadas. Añade que la resolución impugnada contradice la sentencia de 6 de junio de 2019, Deichmann/EUIPO (C‑223/18 P, no publicada, EU:C:2019:471), que confirma la sentencia de 17 de enero de 2018, Deichmann/EUIPO — Munich (Representación de una cruz en el lateral de una zapatilla deportiva) (T‑68/16, EU:T:2018:7), en la que el Tribunal declaró el elevado grado de reconocimiento de la marca MUNICH en España y en la Unión Europea.

36      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

37      A tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 207/2009, mediando oposición del titular de una marca registrada anterior con arreglo al artículo 8, apartado 2, del mismo Reglamento, se denegará el registro de la marca solicitada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión anterior, esta gozara de renombre en la Unión o, tratándose de una marca nacional anterior, esta gozara de renombre en el Estado miembro de que se trate y si con el uso sin justa causa de la marca solicitada se pretendiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o dicho uso fuera perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

38      Por lo tanto, la protección ampliada que confiere a la marca anterior el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 presupone el cumplimiento de varios requisitos. Primero, la marca anterior que supuestamente goza de renombre debe estar registrada. Segundo, esta última y la marca cuyo registro se solicita deben ser idénticas o similares. Tercero, debe gozar de renombre en la Unión, en el caso de una marca anterior de la Unión, o en el Estado miembro de que se trate, en el caso de una marca nacional anterior. Cuarto, el uso sin justa causa de la marca solicitada debe dar lugar al riesgo de que pueda obtenerse una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o de que pueda causarse un perjuicio al carácter distintivo o al renombre de la marca anterior. Como estos requisitos son acumulativos, la falta de uno basta para que la referida disposición no resulte de aplicación [véase la sentencia de 31 de mayo de 2017, Alma-The Soul of Italian Wine/EUIPO — Miguel Torres (SOTTO IL SOLE ITALIANO SOTTO il SOLE), T‑637/15, EU:T:2017:371, apartado 29 y jurisprudencia citada].

39      Según la jurisprudencia, para satisfacer el requisito del renombre, una marca debe ser conocida por una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella. Al examinar dicho requisito, se deben tomar en consideración todos los elementos pertinentes del asunto, en particular, la cuota de mercado que tiene la marca anterior, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, sin que se exija que dicha marca sea conocida por un porcentaje determinado del público así definido ni que su renombre alcance a todo el territorio de que se trate, siempre que exista en una parte sustancial de este [véase la sentencia de 12 de febrero de 2015, Compagnie des montres Longines, Francillon/OAMI — Staccata (QUARTODIMIGLIO QM), T‑76/13, no publicada, EU:T:2015:94, apartado 87 y jurisprudencia citada].

40      El renombre de una marca anterior debe acreditarse en la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida [véase la sentencia de 16 de octubre de 2018, VF International/EUIPO — Virmani (ANOKHI), T‑548/17, no publicada, EU:T:2018:686, apartado 103 y jurisprudencia citada].

41      El artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001) establece que, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen de los hechos por la EUIPO se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

42      Procede examinar a la luz de estas consideraciones si la Sala de Recurso consideró erróneamente, en la resolución impugnada, que las pruebas presentadas por la recurrente no demostraban, en el momento de la solicitud de registro de la marca controvertida, el 15 de marzo de 2012, la existencia del renombre de las marcas anteriores en relación con el calzado deportivo, entre el público relevante compuesto por el público en general, en la Unión y en España en particular.

43      Más concretamente, la Sala de Recurso consideró que, en su conjunto, los documentos presentados no mostraban que las marcas anteriores hubieran alcanzado un grado de reconocimiento positivo por parte del público relevante. La Sala de Recurso señaló que dichos documentos no contenían indicaciones suficientemente específicas y objetivas a partir de las cuales dicho reconocimiento pudiera inferirse válidamente, como, por ejemplo, un informe con las cifras del volumen total de negocio desglosado por productos, marcas, año y territorio o un informe de la cuota de mercado por productos, marcas, año y territorio para el período relevante o encuestas basadas en preguntas abiertas sin tendencia a llevar al entrevistado a ciertas respuestas.

44      La recurrente discute esta conclusión de la Sala de Recurso y alega, en esencia, que, de los ochenta y cinco documentos que se presentaron, la Sala de Recurso solo analizó ocho. Pues bien, en su opinión, todos los documentos, consistentes en particular en informes de análisis económico, certificados, declaraciones, facturas, catálogos y anuncios publicitarios, acreditan el renombre de las marcas anteriores en relación con el «calzado deportivo».

45      A este respecto, es preciso empezar destacando que la argumentación de la recurrente se basa en la premisa errónea de que la Sala de Recurso no analizó todos los documentos. En efecto, en el apartado 109 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso precisó que, «en su conjunto, estas [a saber, las expresamente mencionadas y detalladas en los apartados 97 a 108 de la resolución impugnada] y todas las demás pruebas [eran] insuficientes para concluir el renombre o incluso el carácter distintivo elevado de las marcas anteriores». Así pues, examinó y tomó en consideración todas las pruebas presentadas por la recurrente y aportó un análisis detallado de determinados documentos para sustentar su conclusión.

46      Por otra parte, la Sala de Recurso no está obligada, en la resolución impugnada, a responder a todas las pruebas sometidas a su evaluación. Basta con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la lógica interna de su resolución [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 9 de diciembre de 2010, Tresplain Investments/OAMI — Hoo Hing (Golden Elephant Brand), T‑303/08, EU:T:2010:505, apartado 46 y jurisprudencia citada].

47      Seguidamente, es preciso señalar, en primer lugar, que la mayor parte de los documentos presentados por la recurrente no son pertinentes para demostrar el renombre de las marcas anteriores y deben descartarse, bien por no estar fechados, como el documento n.º 14, o ser posteriores al 15 de marzo de 2012, fecha en la que debe estar acreditado el renombre, como los documentos n.os 33, 36, 37, 41 a 44, 50, 54, 55, 71, 73, 81 y 82, bien porque no conciernen a la Unión, como los documentos n.os 38 y 39, que se refieren a los Estados Unidos de América o porque no contienen información alguna sobre el conocimiento de las marcas anteriores por el público en general, respecto del cual se debe apreciar el renombre en el presente caso, como los documentos n.os 6, 9, 10, 13, 19, 31, 32, 40, 70 y 72, que únicamente proporcionan información sobre el conocimiento de la marca Munich por los profesionales, o porque no conciernen a las marcas anteriores, como los documentos n.os 3, 21 y 22, que se refieren concretamente a la marca figurativa de la Unión n.º 2923852, que no es una de las marcas anteriores invocadas en apoyo de la solicitud de nulidad.

48      En segundo lugar, un gran número de documentos, como los documentos n.os 4, 5, 7, 8, 23, 51 a 55 y 61 a 69, no son suficientemente claros, precisos y convincentes, en el sentido de que no mencionan los productos, las marcas y los Estados miembros de que se trata, de modo que no puede extraerse ninguna conclusión positiva de ellos por lo que respecta al renombre entre el público relevante de las marcas anteriores en relación con el calzado deportivo. Así sucede, en particular, con el documento n.º 8 que, si bien menciona efectivamente la marca MUNICH o hace referencia a ella, no contiene ninguna indicación específica ni detallada, por Estado miembro, sobre el volumen de negocios, el volumen de ventas realizadas o la cuota de mercado de las marcas anteriores en relación con el calzado deportivo respecto de los productos competidores, siendo así que se trata de elementos pertinentes en el marco de la apreciación del renombre, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 39. Lo mismo sucede con el documento n.º 7, que no precisa ni las marcas ni los productos de que se trata y no proporciona ninguna indicación detallada sobre el volumen de ventas realizadas en cada uno de los Estados miembros.

49      En tercer lugar, varios documentos, como los documentos n.os 1 ter, 2, 15, 45 a 48 y 56 a 59, que corresponden a los catálogos de ventas de la recurrente y a facturas de ventas ―una parte de los cuales, por lo demás, es posterior a la fecha pertinente―, están más destinados a probar un uso efectivo de las marcas anteriores en el mercado para los productos para los que fueron registradas que su renombre en relación con los productos de que se trata. En efecto, tales documentos son, ante todo, adecuados para demostrar la realidad de la explotación comercial de las marcas anteriores, a efectos de mantener o crear cuotas de mercado para los productos que designan, más que su renombre y, por lo tanto, no son directamente pertinentes en el presente caso.

50      Lo mismo sucede con los documentos n.os 1 ter, 4 y 5, que corresponden principalmente a compilaciones de recortes de prensa publicados en la prensa española. En efecto, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 108 de la resolución impugnada, sin ser contradicha por la recurrente, esos recortes de prensa, que proceden de numerosas publicaciones y que hacen referencia a numerosos productos y marcas diferentes, no proporcionan ninguna información directa y clara sobre el renombre de las marcas anteriores entre el público en general en relación con el calzado deportivo, en la Unión y en España en particular. A lo sumo, estos documentos podrían probar que el público estaba expuesto a la marca MUNICH. Por lo demás, la alegación de la recurrente de que estos documentos deben ponerse en relación con la información contenida en los demás documentos es inoperante, a la luz de las consideraciones anteriores sobre el valor probatorio de los demás documentos.

51      Por último, es preciso subrayar que la sentencia de 6 de junio de 2019, Deichmann/EUIPO (C‑223/18 P, no publicada, EU:C:2019:471), que confirma la sentencia de 17 de enero de 2018, Representación de una cruz en el lateral de una zapatilla deportiva (T‑68/16, EU:T:2018:7), invocada por la recurrente, no se refería a las marcas anteriores, sino a la marca figurativa de la Unión n.º 2923852, que no incluía el elemento denominativo «munich», y a su uso efectivo, de modo que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no puede extraerse de dicha sentencia ninguna conclusión sobre el renombre de las marcas anteriores en relación con los productos de que se trata.

52      De todo lo anterior, y a la luz de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 39, se desprende que las pruebas presentadas por la recurrente ante la Sala de Recurso, consideradas globalmente, son insuficientes para demostrar el renombre de las marcas anteriores en relación con el calzado deportivo. En efecto, o bien no aportan información directa sobre elementos pertinentes, o bien demuestran únicamente que las marcas anteriores han disfrutado de cierta visibilidad mediática, de la que puede que sigan disfrutando, pero de la que no es posible deducir con suficiente certeza que les haya conferido notoriedad entre una parte significativa del público relevante, a saber, el público en general. Pues bien, no cabe presumir el renombre de una marca basándose en elementos fragmentarios e insuficientes.

53      Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que, en su conjunto, las pruebas presentadas por la recurrente eran insuficientes para demostrar el renombre o incluso el carácter distintivo elevado de las marcas anteriores en relación con el «calzado deportivo» en la Unión y, subsiguientemente, al desestimar la solicitud de nulidad basada en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento.

54      Como consecuencia, no procede examinar la fundamentación de las alegaciones formuladas por la recurrente en relación con los demás requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, puesto que, al tratarse de requisitos acumulativos, la falta de uno de ellos basta para desestimar la solicitud de nulidad basada en dicha disposición, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 38.

55      Por lo tanto, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento

56      La recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que, a excepción de los servicios de «publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina» de la clase 35, en el presente caso no existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Más concretamente, la recurrente impugna las conclusiones de la Sala de Recurso relativas a la comparación de los productos y servicios de que se trata que se consideraron no similares.

57      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

58      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009, es preciso entender por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

59      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tiene de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores que caracterizan el supuesto concreto, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 26 de junio de 2014, Basic/OAMI — Repsol YPF (basic), T‑372/11, EU:T:2014:585, apartado 21 y jurisprudencia citada].

60      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos (véase la sentencia de 26 de junio de 2014, basic, T‑372/11, EU:T:2014:585, apartado 22 y jurisprudencia citada).

–       Sobre el público relevante

61      La Sala de Recurso confirmó, implícita pero necesariamente, la conclusión de la División de Anulación de que el público relevante estaba compuesto en parte por el público en general y en parte por profesionales, cuyo nivel de atención variaría de medio a alto en función de los productos y servicios de que se tratase.

62      Estas apreciaciones, que, por lo demás, la recurrente no discute, deben ser aprobadas.

–       Sobre la comparación de los productos y servicios

63      La recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que, en primer término, los productos «gafas de sol» de la clase 9; en segundo término, los productos «artículos de relojería», «instrumentos cronométricos» y «estuches para relojes y su presentación» de la clase 14, y, en tercer término, los servicios «venta al por mayor, menor y a través de redes mundiales informáticas de gafas de sol, metales preciosos y sus aleaciones, joyería, bisutería, relojería e instrumentos cronométricos» de la clase 35, para los que se había registrado la marca controvertida, no eran similares a los productos y servicios para los que se habían registrado las marcas anteriores.

64      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

65      Con carácter preliminar, en primer lugar, procede señalar de entrada que la recurrente, en su argumentación, se refiere a los productos «estuches para relojes y su presentación» comprendidos en la clase 14 para los que supuestamente se registró la marca controvertida. Ahora bien, como resulta del certificado de registro de la marca controvertida, estos productos no figuran en la lista de productos para los que se registró la marca controvertida. De ello se deduce que el presente motivo, en cuanto se refiere a esos productos, es inoperante.

66      En segundo lugar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino y su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 20 de febrero de 2013, Caventa/OAMI — Anson’s Herrenhaus (BERG), T‑224/11, no publicada, EU:T:2013:81, apartado 34 y jurisprudencia citada].

67      Asimismo, es oportuno recordar que, conforme a la jurisprudencia, los productos o servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma. Por definición, productos dirigidos a públicos diferentes no pueden tener carácter complementario [véase la sentencia de 12 de febrero de 2015, Compagnie des montres Longines, Francillon/OAMI — Cheng (B), T‑505/12, EU:T:2015:95, apartado 58 y jurisprudencia citada].

68      Además, según la jurisprudencia, una complementariedad de orden estético entre productos puede dar lugar a un grado de similitud en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Esta complementariedad estética debe consistir en una verdadera necesidad estética, en el sentido de que un producto sea indispensable o importante para el uso del otro y de que los consumidores consideren habitual y normal utilizar dichos productos conjuntamente. La referida complementariedad estética es subjetiva y se define por los hábitos o las preferencias de los consumidores, tal como pueden resultar de los esfuerzos de comercialización de los fabricantes, incluso de meros fenómenos de moda (véase la sentencia de 12 de febrero de 2015, B, T‑505/12, EU:T:2015:95, apartado 59 y jurisprudencia citada).

69      Sin embargo, debe destacarse que la existencia de una complementariedad estética entre los productos no es suficiente por sí misma para concluir que existen similitudes entre ellos. Para ello es necesario que los consumidores consideren usual que dichos productos se comercialicen con la misma marca, lo que implica, normalmente, que gran parte de los fabricantes o los distribuidores respectivos de estos productos sean los mismos (véase la sentencia de 12 de febrero de 2015, B, T‑505/12, EU:T:2015:95, apartado 60 y jurisprudencia citada).

–       Sobre los productos «calzado (deportivo o no); prendas de vestir (deportivas o no)» comprendidos en la clase 25 y protegidos por las marcas anteriores

70      La recurrente sostiene, en esencia, que los productos «gafas de sol» de la clase 9 y los productos «artículos de relojería» e «instrumentos cronométricos» de la clase 14 son similares a los productos «calzado, incluido el deportivo» y «ropa, incluida la deportiva» de la clase 25, debido a su complementariedad, bien en el marco de la práctica deportiva, bien en el marco del uso cotidiano como accesorio de moda. Considera que el vínculo existente entre estos productos se ve aún más reforzado por el uso actual del calzado deportivo y de los relojes inteligentes. La recurrente sostiene asimismo que estos productos pueden ser fabricados por las mismas empresas, tienen los mismos canales de distribución y están destinados al mismo consumidor.

71      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

72      La Sala de Recurso estimó, en esencia, que los productos «gafas de sol» de la clase 9 y los productos «artículos de relojería» e «instrumentos cronométricos» de la clase 14, para los que se había registrado la marca controvertida, no presentaban similitud con los productos «confecciones o calzado (deportivo o no)» de la clase 25, para los que se habían registrado las marcas anteriores. Más concretamente, la Sala de Recurso consideró que esos productos tenían una naturaleza, una función y un destino claramente diferentes. Respondían a necesidades muy distintas y no eran productos competidores ni intercambiables. Tampoco eran complementarios.

73      A este respecto, es preciso señalar que el Tribunal ya ha declarado que la naturaleza, el destino y la utilización de los productos de que se trata son totalmente diferentes, de modo que no son ni competidores ni intercambiables. En efecto, por un lado, estos productos se fabrican a partir de materias primas diferentes. Por otro, el «calzado» y las «prendas de vestir», que también incluyen el «calzado deportivo» y la «ropa deportiva», son productos fabricados, en primer lugar, para cubrir el cuerpo humano, ocultarlo, protegerlo y adornarlo, mientras que las «gafas de sol» son productos fabricados ante todo para asegurar mejores condiciones de visión y procurar a los usuarios una sensación de comodidad en ciertas condiciones meteorológicas y los «relojes», para medir e indicar el tiempo [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de marzo de 2010, 2nine/OAMI — Pacific Sunwear of California (nollie), T‑363/08, no publicada, EU:T:2010:114, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada, y de 12 de febrero de 2015, B, T‑505/12, EU:T:2015:95, apartados 49 a 52].

74      Además, la argumentación de la recurrente no basta para demostrar la complementariedad alegada entre los productos de que se trata.

75      En primer lugar, el Tribunal ya ha declarado que estos productos no son similares, por razón de complementariedad, puesto que la relación entre ellos es demasiado indirecta para considerarla indispensable o importante para su utilización respectiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de marzo de 2010, nollie, T‑363/08, no publicada, EU:T:2010:114, apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 12 de febrero de 2015, B, T‑505/12, EU:T:2015:95, apartados 62 a 69 y 78).

76      En segundo lugar, por un lado, si bien es cierto que estos productos pueden utilizarse al mismo tiempo, ya sea en el marco de una actividad deportiva o a diario, no es, en cambio, indispensable ni importante disponer de un «cronómetro», de un «reloj inteligente» o de «gafas de sol» para poder utilizar el «calzado (deportivo o no; inteligente o no)» o las «prendas de vestir (deportivas o no)», en el marco de una actividad deportiva o a diario, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 67 y 68. Por lo demás, el uso alegado por la recurrente en relación con el calzado deportivo y los relojes inteligentes no está respaldado por ninguna prueba.

77      Por otro lado, si bien la búsqueda de cierta armonía estética en el vestir es un rasgo común a todo el sector de la moda y del vestir, se trata no obstante de un factor demasiado general para poder justificar por sí solo la complementariedad de productos como gafas de sol y relojes, por una parte, y artículos de vestir, por otra (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, B, T‑505/12, EU:T:2015:95, apartado 65 y jurisprudencia citada).

78      Además, la recurrente no ha demostrado, ni es un hecho notorio, que un consumidor, al comprar «gafas de sol» o un «reloj», decida su elección apreciando como factor preponderante si uno u otro de esos productos está bien conjuntado con su «calzado (deportivo o no)» o con sus «prendas de vestir (deportivas o no)» y a la inversa, y no, principalmente, evaluando las características intrínsecas de esos productos y su calidad en relación con su función principal, y considerando de manera independiente su diseño y su apariencia general (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, B, T‑505/12, EU:T:2015:95, apartados 67 y 78).

79      Por otra parte, aunque pueda suscitarse en algunos consumidores más apegados a la moda la cuestión de una cierta unidad de estilo entre el «calzado» o las «prendas de vestir», por un lado, y las «gafas de sol» o los «relojes», por otro, no deja de ser cierto que no se trata de un nexo suficiente entre los productos examinados, como exige la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 68.

80      Tampoco se ha demostrado que los consumidores consideren usual que esos productos se comercialicen con la misma marca, en particular porque gran parte de los fabricantes o distribuidores respectivos de esos productos sean los mismos. La alegación de la recurrente, formulada en la vista, sin prueba que la sustente, de que algunos creadores de moda con éxito comercial fabrican actualmente no solo «calzado (deportivo o no)» o «prendas de vestir (deportivas o no)», sino también accesorios que incluyen «relojes» y «gafas de sol», no basta, por sí sola, para concluir que existe similitud entre los productos de que se trata.

81      Por último, el Tribunal también ha declarado ya que la similitud de los productos considerados tampoco puede deducirse atendiendo a los lugares de su venta o a sus distribuidores. En efecto, el hecho de que esos productos puedan venderse en los mismos establecimientos comerciales, como grandes almacenes o supermercados, no tiene ninguna importancia especial, ya que en esos puntos de venta se pueden encontrar productos de naturaleza muy diversa, sin que los consumidores les atribuyan automáticamente el mismo origen (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2010, nollie, T‑363/08, no publicada, EU:T:2010:114, apartado 40 y jurisprudencia citada).

82      Por ello, no cabe concluir que, no obstante la diferencia en la naturaleza, el destino y la finalidad de los productos comparados, los consumidores pertinentes estimarían que hay vínculos estrechos entre ellos y que la responsabilidad de su fabricación corresponde a una misma empresa por la sola razón de que, en determinadas circunstancias, puedan venderse en los mismos espacios comerciales (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, B, T‑505/12, EU:T:2015:95, apartados 77 y 79 y jurisprudencia citada).

83      Habida cuenta de todo lo anterior, ni el hecho de que los consumidores de los productos de que se trata puedan coincidir ni el hecho de que existan ejemplos de productores que fabrican tanto los productos designados por la marca controvertida como los productos designados por las marcas anteriores son suficientes, ni siquiera junto con las demás alegaciones de la recurrente, para que pueda concluirse que existe similitud entre los productos considerados.

84      Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al estimar que los productos de que se trata eran diferentes.

–       Sobre los productos «artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; balones de juego; pelotas de juego» comprendidos en la clase 28 y protegidos por la marca anterior de la Unión n.º 2923399 y sobre los servicios «venta de todo tipo de artículos de deporte» comprendidos en la clase 35 y protegidos por la marca española anterior n.º 2978719 y por la marca de la Unión n.º 5902846

85      La recurrente sostiene, en esencia, que los productos «gafas de sol deportivas» de la clase 9 y el producto «reloj deportivo» comprendido en la clase 14 son similares a los productos «calzado deportivo» y «ropa deportiva» de la clase 25, en la medida en que todos estos productos están destinados a la práctica del deporte. La recurrente alega igualmente que estos productos pueden ser fabricados por las mismas empresas y tienen los mismos canales de distribución. También sostiene que todos estos productos pueden utilizarse al mismo tiempo en el marco de una actividad deportiva.

86      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

87      A este respecto, procede empezar señalando que, contrariamente al título de la presente alegación, la recurrente no formuló, en su recurso, ningún argumento referente a los productos «artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; balones de juego; pelotas de juego» de la clase 28 ni a los servicios «venta de todo tipo de artículos de deporte» de la clase 35. En efecto, como subrayó la EUIPO en su escrito de contestación, la recurrente se limitó, en el presente caso, a comparar los productos «gafas de sol deportivas» de la clase 9 y el producto «reloj deportivo» comprendido en la clase 14 a los productos «calzado deportivo» y «ropa deportiva» de la clase 25, como se ha indicado en el anterior apartado 70.

88      De lo anterior se deduce que la presente alegación es inadmisible en cuanto se refiere a los productos «artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; balones de juego; pelotas de juego» de la clase 28 y a los servicios «venta de todo tipo de artículos de deporte» de la clase 35.

89      En cualquier caso, es preciso señalar, como indicó la Sala de Recurso, que los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 88, por las mismas razones que las expuestas en los anteriores apartados 73 a 83, no son similares a los productos «gafas de sol deportivas» de la clase 9 y «reloj deportivo» comprendido en la clase 14, designados por la marca controvertida.

–       Sobre los servicios de «venta al por mayor y al por menor en comercios, incluida la venta a través de redes mundiales de informática, a través de correo, de catálogo, por teléfono, a través de emisiones televisivas o radiofónicas, a través de otros medios electrónicos de prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, bolsos, bolsas y todo tipo de artículos de deporte» comprendidos en la clase 35 y protegidos por la marca española anterior n.º 2978719

90      La recurrente sostiene, en esencia, que los servicios de «venta al por mayor y al por menor en comercios, incluida la venta a través de redes mundiales de informática, a través de correo, de catálogo, por teléfono, a través de emisiones televisivas o radiofónicas, a través de otros medios electrónicos de prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, bolsos, bolsas y todo tipo de artículos de deporte» de la clase 35, designados por la marca española anterior n.º 2978719, son similares a los servicios de «venta al por mayor, menor y a través de redes mundiales informáticas de gafas de sol, metales preciosos y sus aleaciones, joyería, bisutería, relojería e instrumentos cronométricos» de la clase 35, designados por la marca controvertida, puesto que la venta de gafas de sol, artículos de relojería e instrumentos cronométricos es similar a la venta de artículos deportivos, son complementarios al calzado y prendas deportivas, utilizados en el sector deportivo, y se venden en los mismos establecimientos.

91      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

92      La Sala de Recurso consideró, en esencia, que los servicios de que se trata no presentaban similitud, puesto que se referían a productos cuya naturaleza, propósito y método de uso eran diferentes. La Sala de Recurso estimó asimismo que los puntos de venta y los canales de distribución de los productos relacionados con estos servicios también eran diferentes, habida cuenta de esas diferencias entre los productos.

93      A este respecto, en primer término, es preciso señalar que los productos a los que se refieren los servicios de venta de que se trata difieren, en términos de naturaleza, finalidad y modo de utilización, como se ha señalado en el anterior apartado 73, de modo que no pueden ser ni competidores ni intercambiables.

94      Por otra parte, la recurrente no ha demostrado que sea típico, pese a estas diferencias, que un consumidor que, por ejemplo, tenga intención de comprarse un reloj, unas gafas de sol, bisutería o joyas decida repentinamente comprarse, por el contrario, prendas de vestir, calzado o un sombrero, y viceversa.

95      En segundo término, es preciso considerar, como hizo la Sala de Recurso, que la similitud de dichos servicios tampoco puede deducirse de los lugares de venta o de los canales de distribución de que se trata. En efecto, según reiterada jurisprudencia, solo deben tomarse en consideración las condiciones «objetivas» de comercialización de los productos designados por las marcas en conflicto, esto es, aquellas que se pueden esperar normalmente para la categoría de productos designados por esas marcas (véase la sentencia de 12 de febrero de 2015, B, T‑505/12, EU:T:2015:95, apartado 76 y jurisprudencia citada). Pues bien, habida cuenta de las diferencias anteriormente constatadas entre los productos relacionados con estos servicios, no cabe concluir que el consumidor considere que existen vínculos estrechos entre ellos, de modo que puedan venderse en los mismos lugares.

96      En tercer término, es preciso señalar que, mediante su argumentación, la recurrente trata de establecer una relación de complementariedad entre los productos asociados a los servicios de que se trata. Pues bien, por un lado, como se ha señalado en el anterior apartado 76, si bien es cierto que estos productos pueden utilizarse al mismo tiempo en el marco de una actividad deportiva, no es, en cambio, indispensable ni importante disponer de uno de los productos relacionados con los servicios protegidos por las marcas anteriores para poder utilizar uno de los productos relacionados con los servicios designados por la marca controvertida, y viceversa, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 67.

97      Por otro lado, se ha recordado a este respecto en el anterior apartado 77 que, si bien la búsqueda de cierta armonía estética en el vestir era un rasgo común a todo el sector de la moda y del vestir, se trataba no obstante de un factor demasiado general para poder justificar por sí solo la complementariedad de productos como gafas de sol y relojes, por una parte, y artículos de vestir, por otra (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, B, T‑505/12, EU:T:2015:95, apartado 65 y jurisprudencia citada).

98      Habida cuenta de lo anterior, no existe ningún elemento en el presente caso que permita suponer, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, que los servicios de que se trata son similares.

99      Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que dichos servicios, habida cuenta de la diferente naturaleza, finalidad y modo de utilización de los productos relacionados con ellos, no eran similares.

100    Como consecuencia, por lo que respecta al riesgo de confusión, debe recordarse que, a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan.

101    Pues bien, de todo lo anterior resulta que en el presente caso no se cumple el requisito relativo a la similitud de los productos y servicios de que se trata.

102    Por consiguiente, no procede continuar con el examen de la fundamentación de las demás alegaciones de la recurrente, puesto que, tratándose de requisitos acumulativos, la falta de uno de ellos basta para desestimar la solicitud de nulidad basada en la referida disposición.

103    Por lo tanto, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 6 bis del Convenio de París y del artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento

104    La recurrente sostiene, en esencia, que, dado que los productos y servicios de que se trata son similares, debe estimarse el presente motivo, habida cuenta del carácter notoriamente conocido, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, de las marcas anteriores n.os 2978719, 845039 y 5902846 en Bélgica, Alemania, España, Italia, Países Bajos y Austria para «calzado, bolsos y artículos deportivos».

105    La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

106    A este respecto, por un lado, es preciso señalar, como resulta del examen del segundo motivo, que la argumentación de la recurrente se basa en la premisa errónea de que los productos y servicios comparados en el marco del segundo motivo son similares.

107    Por otro lado, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, las marcas notoriamente conocidas se consideran marca a efectos del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento y en el anterior apartado 100 se ha recordado que, a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan.

108    En estas circunstancias, y en la medida en que el requisito relativo a la similitud de los productos y servicios de que se trata no se cumple en el presente asunto, debe desestimarse en cualquier caso el presente motivo, sin que sea necesario pronunciarse sobre el supuesto carácter notoriamente conocido de las marcas anteriores invocadas.

109    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores y sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del documento presentado por la coadyuvante antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Sobre la petición de interrogatorio de testigos

110    La recurrente propone al Tribunal, como prueba, recabar el testimonio de dos de los autores de los informes y certificados incorporados a los autos.

111    A este respecto, baste subrayar que esta propuesta debe rechazarse en cualquier caso, puesto que, a la vista de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal ha podido pronunciarse eficazmente sobre la base de las pretensiones, los motivos y las alegaciones que se han expuesto tanto en el procedimiento escrito como oral.

 Costas

112    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

113    Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Munich, S. L.

Costeira

Zilgalvis

Dimitrakopoulos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de junio de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.