Language of document : ECLI:EU:T:2024:114

(Asunto T763/20)

(Publicación por extractos)

Inner Mongolia Shuangxin Environment-Friendly Material Co. Ltd

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 21 de febrero de 2024

«Dumping — Importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 — Cálculo del valor normal — Distorsiones significativas en el país exportador — Artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Derecho de la OMC — Principio de interpretación conforme — Selección del país representativo adecuado — Datos fácilmente disponibles — Falta de cooperación — Concepto de “información necesaria” — Artículo 18 del Reglamento 2016/1036 — Subcotización de los precios — Segmentos de mercado — Método de los números de control de producto — Artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento 2016/1036 — Derecho de defensa — Confidencialidad — Artículos 19 y 20 del Reglamento 2016/1036»

1.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación a la luz de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión — Interpretación del Reglamento 2016/1036 a la luz del Acuerdo antidumping del GATT de 1994 — Consideración de la interpretación adoptada por el Órgano de Solución de Diferencias — Interpretación contra legem del Derecho derivado de la Unión — Improcedencia

[Art. 216 TFUE, ap. 2; Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo antidumping de 1994); Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, aps. 6 bis y 7]

(véanse los apartados 20 a 22, 28 a 33 y 39 a 49)

2.      Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio — GATT de 1994 — Imposibilidad de invocar los acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto de la Unión — Excepciones — Acto de la Unión que tiene por objeto garantizar la ejecución de los acuerdos o que se refiere a ellos de manera expresa y concreta

[Art. 216 TFUE, ap. 2; Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo antidumping de 1994); Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 6 bis]

(véanse los apartados 23, 24 y 38)

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Determinación de los derechos antidumping — Derecho antidumping que no debe superar el importe necesario para neutralizar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping — Aplicación de la regla del derecho inferior

[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 6 bis]

(véanse los apartados 56 a 58)

4.      Recurso de anulación — Motivos — Motivo inoperante — Concepto — Motivos invocados en apoyo de un recurso contra un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping — Motivos que cuestionan el margen de dumping — Margen de dumping que no se tuvo en cuenta a efectos del cálculo de los derechos antidumping — Motivos inoperantes — Criterios de apreciación

(Art. 263 TFUE)

(véanse los apartados 62 a 65, 69 y 173)

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Distorsiones significativas del mercado en el país exportador — Cálculo del valor normal sobre la base de precios o valores de referencia no distorsionados — Consideración de los costes de producción y venta correspondientes en un país representativo — Selección del país representativo adecuado — Criterios — Datos pertinentes fácilmente disponibles — Concepto — País que ha proporcionado datos confidenciales no accesibles al público — Exclusión

[Reglamento (CE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, ap. 6 bis, 6, ap. 7, 19 y 20]

(véanse los apartados 86 a 104)

6.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Distorsiones significativas del mercado en el país exportador — Cálculo del valor normal sobre la base de precios o valores de referencia no distorsionados — Consideración de los costes de producción y venta correspondientes en un país representativo — Selección del país representativo adecuado — Facultad de apreciación de las instituciones — Criterios — Nivel adecuado de protección social y medioambiental — Falta de pertinencia en presencia de un único país representativo adecuado

[Reglamento (CE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, aps. 6 bis, letra a), y 7, letra a)]

(véanse los apartados 119 a 134)

7.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Utilización de los datos disponibles en caso de falta de cooperación de la empresa — Requisitos — Denegación de acceso a la información necesaria — Concepto de información necesaria — Información relativa a los volúmenes de producción y a los costes de fabricación — Inclusión

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo antidumping de 1994), art. 6.8; Reglamento (CE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 18, aps. 1 y 3]

(véanse los apartados 140 a 161)

8.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Obligación de la Comisión de proporcionar información a las partes interesadas — Alcance — Derecho de defensa — Violación — Requisitos — Posibilidad de que la empresa afectada se hubiera defendido mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento

[Reglamento (CE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 19 y 20]

(véase el apartado 166)

9.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3]

(véanse los apartados 198 y 199)

10.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Factores que hay que tener en cuenta — Efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de los productos similares en el mercado de la Unión — Cálculo del margen de subcotización — Método de cálculo — Facultad de apreciación de la Comisión — Obligación de la Comisión de tener en cuenta los segmentos de mercado del producto de referencia — Inexistencia a no ser que concurran circunstancias excepcionales

[Reglamento (CE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, ap. 4, y 3, aps. 2 y 3]

(véanse los apartados 200 a 209)

11.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Factores que hay que tener en cuenta — Efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de los productos similares en el mercado de la Unión — Cálculo del margen de subcotización — Método de cálculo — Obligación de la Comisión de tener en cuenta la totalidad de las ventas de productos similares de los productores de la Unión incluidos en la muestra — Inexistencia

[Reglamento (CE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 2 y 3]

(véanse los apartados 240 y 244 a 249)

12.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Respeto del derecho de defensa — Obligación de las instituciones de informar a las empresas interesadas y de respetar la confidencialidad de la información recibida, conciliando ambas obligaciones — Decisión de la Comisión por la que se deniega una solicitud de acceso de la empresa afectada a información confidencial — Inexistencia de error de Derecho por parte de la Comisión — Empresa que no presentó ante el consejero auditor dicha decisión de denegación — Circunstancia que corrobora la conclusión relativa a la inexistencia de error de Derecho por parte de la Comisión

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo antidumping de 1994), art. 6.5; Reglamento (CE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, ap. 7, 19 y 20]

(véanse los apartados 257, 258 y 264 a 273)

Resumen

El Tribunal General, al que acudió un productor exportador chino, desestima el recurso por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución 2020/1336 de la Comisión Europea por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos (en lo sucesivo, «PVA») originarios de la República Popular China. (1) En esta ocasión, el Tribunal General precisa el concepto de datos «fácilmente disponibles» en el marco de la selección del país representativo adecuado para calcular el valor normal del producto objeto de una investigación antidumping en presencia de distorsiones significativas del mercado en el país exportador. También aporta precisiones en cuanto al concepto de «información necesaria» que las partes interesadas deben facilitar a la Comisión en el marco de la investigación antidumping. En el caso de autos, la Comisión, ante la que Kuraray Europe GmbH, principal productor de PVA de la Unión Europea, presentó una denuncia, inició una investigación antidumping al término de la cual adoptó el Reglamento impugnado.

En este contexto, Inner Mongolia Shuangxin Environment-Friendly Material Co. Ltd, sociedad china que produce y exporta PVA a la Unión Europea, al considerarse perjudicada por los derechos antidumping establecidos por la Comisión, interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación del Reglamento de Ejecución 2020/1336 en la medida en que le afectaba. (2)

Apreciación del Tribunal General

En apoyo de su recurso, la demandante alega, en primer lugar, que la Comisión interpretó erróneamente el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. (3) Este artículo establece que, si se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas, el valor normal del producto afectado se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados. Para ello, la Comisión puede utilizar como fuentes de información, en particular, los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador, a condición de que los datos de los costes pertinentes estén fácilmente disponibles. Si es posible seleccionar más de un país representativo, se concede preferencia al país que aplique un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

A este respecto, el Tribunal General señala que la Comisión no incurrió en error al seleccionar a Turquía, y no a México, como país representativo para calcular el valor normal del producto de que se trata. En efecto, la Comisión solo podía basarse en los datos facilitados por una sociedad establecida en Turquía, ya que los datos facilitados por las empresas establecidas en México no podían calificarse de datos «fácilmente disponibles».

Así, por lo que respecta, en primer lugar, al concepto de datos «fácilmente disponibles», el Tribunal General confirma la interpretación literal realizada por la Comisión en el Reglamento impugnado en virtud de la cual «disponibles al público» significa disponibles para el público en general, mientras que «fácilmente disponibles» significa disponibles para todo el mundo, siempre que se cumplan determinadas condiciones, como el pago de una tasa. Ahora bien, los datos facilitados por las sociedades establecidas en México o bien se transmitieron únicamente en forma confidencial no disponible al público, o bien únicamente estaban disponibles para un período diferente del que era objeto de la investigación.

Basándose en una interpretación contextual y teleológica, el órgano jurisdiccional considera que este concepto debe interpretarse a la luz de las exigencias derivadas de las disposiciones del Reglamento de base relativas al tratamiento confidencial y a la información de las partes, para proteger el derecho de defensa de estas. Así pues, el Reglamento de base persigue dos objetivos, a saber, por una parte, permitir a las partes interesadas defender eficazmente sus intereses y, por otra, preservar la confidencialidad de la información obtenida en el curso de la investigación. (4) Así, cuando la Comisión pretende obtener datos «fácilmente disponibles», puede negarse a utilizar a tal efecto datos que la parte que los ha facilitado considere confidenciales y de los que no consiga obtener un resumen no confidencial sobre cuya base las demás partes interesadas en la investigación puedan ejercer su derecho de defensa.

A continuación, el Tribunal General precisa que, al aceptar los datos facilitados por la sociedad establecida en Turquía, la Comisión no incumplió su deber de diligencia al calcular el valor normal del producto afectado de manera inapropiada o irrazonable. En efecto, las alegaciones de la demandante dirigidas a cuestionar la pertinencia de los datos elegidos —en relación con el período de investigación y con la información contenida en esos datos— no están fundamentadas en el caso de autos. Por tanto, no aporta elementos suficientes que priven de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidas en cuenta en el Reglamento impugnado.

Por último, al concluir que Turquía era el único país representativo adecuado, la Comisión concluyó acertadamente que no era necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la infracción del artículo 18 del Reglamento de base, el Tribunal General desestima la alegación de la demandante según la cual la Comisión, para calcular el valor normal, utilizó erróneamente los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base a pesar de que la demandante había cooperado lo mejor posible.

En efecto, el objetivo del artículo 18 del Reglamento de base consiste en permitir a la Comisión que continúe la investigación antidumping incluso si los interesados se niegan a cooperar o cooperan de manera insuficiente. De este modo, el primer apartado de esta disposición permite a la Comisión recurrir a los datos disponibles si finalmente no se obtiene la información solicitada. Para ser consideradas cooperantes con arreglo a esta disposición, las partes deben facilitar toda la información de que dispongan y que las instituciones estimen necesarias para formular sus conclusiones.

En lo que atañe al concepto de «información necesaria», se desprende de los términos, del contexto y de la finalidad del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base que dicho concepto hace referencia a información en poder de las partes interesadas que las instituciones de la Unión les exigen facilitar a fin de formular las conclusiones necesarias en el marco de la investigación antidumping. Así pues, la información relativa a los volúmenes de producción y a los costes de fabricación del producto objeto de una investigación antidumping es información necesaria en el sentido de dicha disposición.

En el caso de autos, el Tribunal General observa, en primer lugar, que la demandante no ha aportado los elementos que la Comisión le había solicitado en relación con los insumos para producir los factores de producción autogenerados, información esta que era necesaria para determinar el valor normal. En efecto, en la medida en que el valor normal se calculó siguiendo un método basado en los costes de producción, era necesario conocer los volúmenes de consumo de todos los insumos utilizados para producir los PVA, incluidos los insumos necesarios para la producción de los factores de producción autogenerados. Dado que la demandante no ha demostrado la supuesta imposibilidad de facilitar dicha información, la Comisión no infringió el artículo 18, apartado 1, al recurrir a los datos disponibles para sustituir esta información.

A continuación, en cuanto a la supuesta infracción del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, el Tribunal General recuerda que los apartados 1 y 3 de este se refieren a situaciones diferentes. Así pues, mientras el artículo 18, apartado 1, describe, de manera general, casos en los que no se ha facilitado la información necesaria para las instituciones a los efectos de la investigación, el apartado 3, de dicho artículo se refiere a los casos en los que los datos necesarios, a los efectos de la investigación, se han facilitado, pero no son pertinentes, de modo que los datos disponibles no han de utilizarse necesariamente. Pues bien, en la medida en que la demandante no comunicó la información requerida, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base no es aplicable, ya que la Comisión solo puede utilizar los datos disponibles para sustituir la información que falta.

Por último, la Comisión tampoco vulneró el derecho de defensa de la demandante, en la medida en que no le comunicó a su debido tiempo el «informe de verificación», que debía serle transmitido antes del escrito mediante el cual la Comisión le informaba de su intención de utilizar los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, se desprende de jurisprudencia consolidada que una vulneración del derecho de defensa solo conlleva la anulación de una decisión adoptada al término de un procedimiento si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad. Pues bien, la demandante no ha invocado el menor elemento que permita demostrar que no cabía excluir que el procedimiento habría podido llevar a un resultado diferente si hubiera recibido antes el referido informe.

Por lo que respecta a los demás motivos por los que se impugna el margen de dumping tomado en consideración por la Comisión en el Reglamento impugnado, del análisis de dichos motivos se desprende que no existe error en el cálculo del margen de dumping, de modo que este sigue siendo superior al margen del perjuicio, ya que este último se tuvo en cuenta para determinar el tipo antidumping con arreglo a la regla del derecho inferior. Así pues, como esos otros motivos no pueden desvirtuar esta conclusión, el Tribunal General los desestima por ser inoperantes.


1      Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado») (DO 2020, L 315, p. 1).


2      Procede señalar otras dos sentencias dictadas el mismo día que se pronuncian sobre dos recursos de anulación interpuestos contra el Reglamento impugnado: las sentencias Sinopec Chongqing SVW Chemical y otros/Comisión (T‑762/20) y Anhui Wanwei Updated High-Tech Material Industry e Inner Mongolia Mengwei Technology/Comisión (T‑764/20).


3      Reglamento (UE) n.º 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).


4      Véanse, en este sentido, los artículos 6, apartado 7, y 19 y 20 del Reglamento de base.