Language of document : ECLI:EU:T:2024:113

Asunto T762/20

Sinopec Chongqing SVW Chemical Co. Ltd y otros

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 21 de febrero de 2024

«Dumping — Importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 — Cálculo del valor normal — Distorsiones significativas en el país exportador — Artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Derecho de la OMC — Principio de interpretación conforme — Ajustes — IVA no reembolsable — Funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión — Comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal — Carga de la prueba — Artículo 2, apartado 10, letras b) e i), del Reglamento (UE) 2016/1036 — Falta de cooperación — Datos disponibles — Artículo 18 del Reglamento 2016/1036 — Doble aplicación — Aplicación penalizadora — Procesos de producción diferentes — Subcotización de los precios — Segmentos de mercado — Método de los números de control de producto — Artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento 2016/1036 — Derecho de defensa — Trato confidencial — Artículos 19 y 20 del Reglamento 2016/1036»

1.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación a la luz de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión — Interpretación del Reglamento 2016/1036 a la luz del Acuerdo Antidumping del GATT de 1994 — Toma en consideración de la interpretación adoptada por el Órgano de Solución de Diferencias — Interpretación contra legem del Derecho derivado de la Unión — Improcedencia

[Art. 216 TFUE, ap. 2; Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo Antidumping de 1994); Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, aps. 6 bis y 7]

(véanse los apartados 20 a 22, 28 a 33 y 39 a 49)

2.      Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio — GATT de 1994 — Imposibilidad de invocar los acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto de la Unión — Excepciones — Acto de la Unión que tiene por objeto garantizar la ejecución de los acuerdos o que se refiere a ellos de manera expresa y concreta — Inexistencia

[Art. 216 TFUE, ap. 2; Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo Antidumping de 1994); Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 6 bis]

(véanse los apartados 23, 24 y 38)

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Comparación entre el valor normal y el precio de exportación — Ajustes — Toma en consideración de las comisiones pagadas por las ventas — Funciones del comerciante similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión — Distribuidor que forma una entidad económica con el productor — Exclusión — Determinación de la existencia de una entidad económica — Circunstancias que deben considerarse

[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 10, letra i)]

(véanse los apartados 60 a 64)

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Comparación entre el valor normal y el precio de exportación — Ajustes — Requisitos — Carga de la prueba

[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 10, letra i)]

(véanse los apartados 65 a 112, 126 a 138, 147 y 279 a 281)

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Comparación entre el valor normal y el precio de exportación — Ajustes — Toma en consideración del impuesto sobre el valor añadido no reembolsable que afecta al precio de exportación — Restablecimiento de la simetría entre el precio de exportación y el valor normal ajustando este último

[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, aps. 6 bis y 10, letra k)]

(véanse los apartados 145 y 153 a 158)

6.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Utilización de los datos disponibles en caso de negativa a cooperar de la empresa — Obligación de las instituciones de demostrar que se utilizaron los mejores datos posibles — Inexistencia — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

[Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo Antidumping de 1994), artículo 6.8 y anexo II; Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3 y 18, aps. 5 y 6]

(véanse los apartados 181 a 207)

7.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Utilización de los datos disponibles en caso de negativa a cooperar de la empresa — Determinación del valor normal — Valor normal que se supone que no es inferior al valor normal más alto de los otros productores exportadores — Presunción que se basa en la falta de cooperación de la empresa — Improcedencia

[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 18]

(véanse los apartados 211 a 220)

8.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Factores que hay que tener en cuenta — Efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado de la Unión — Cálculo del margen de subcotización — Método de cálculo — Facultad de apreciación de la Comisión — Obligación de la Comisión de tener en cuenta los segmentos de mercado del producto en cuestión — Inexistencia a no ser que concurran circunstancias excepcionales

[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, ap. 4, y 3, aps. 2 y 3]

(véanse los apartados 249 a 258, 261, 262, 267 a 269 y 273)

9.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Factores que hay que tener en cuenta — Efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado de la Unión — Cálculo del margen de subcotización — Método de cálculo — Obligación de la Comisión de tener en cuenta todas las ventas de productos similares de los productores de la Unión incluidos en la muestra — Inexistencia

[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 2 y 3]

(véanse los apartados 288 y 292 a 297)

10.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Respeto del derecho de defensa — Obligación de las instituciones de facilitar información a las empresas afectadas y de respetar la confidencialidad de la información recibida, conciliando ambas obligaciones — Decisión de la Comisión por la que se deniega una solicitud de acceso de la empresa afectada a información confidencial — Inexistencia de error de Derecho de la Comisión — Empresa que no se dirigió al consejero auditor por lo que respecta a la referida decisión de denegación — Circunstancia que corrobora la conclusión por lo que atañe a la inexistencia de error de Derecho de la Comisión

[Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo Antidumping de 1994), art. 6.5; Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, ap. 7, 19 y 20]

(véanse los apartados 308 a 315 y 321 a 330)

11.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Obligación de la Comisión de facilitar información a las partes afectadas — Alcance — Derecho de defensa — Violación — Requisitos — Posibilidad de que la empresa afectada se hubiera defendido mejor de no haber existido una irregularidad procedimental

[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 19 y 20]

(véanse los apartados 331 a 335)

Resumen

A raíz de un recurso interpuesto por entidades del grupo chino Sinopec, el Tribunal General anuló el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión Europea, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos (en lo sucesivo, «PVA») originarios de la República Popular China. (1) En esta ocasión, en el marco de la comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal, Tribunal General precisó el alcance de la carga de la prueba que incumbe a la Comisión a efectos de la aplicación de un ajuste a la baja del precio de exportación debido a que una sociedad de venta vinculada a un productor ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Se pronunció también sobre la cuestión de si, en el caso de que la Comisión base sus conclusiones en los datos disponibles a raíz de la apreciación de la falta de cooperación de una sociedad, puede aplicar una presunción según la cual el valor normal de los productos vendidos por esa sociedad corresponde al valor normal más alto de entre los de los otros productores exportadores.

En el caso de autos, la Comisión, a raíz de una denuncia presentada por Kuraray Europe GmbH, principal productor de PVA de la Unión Europea, inició una investigación antidumping al término de la cual adoptó el Reglamento impugnado.

Es en este contexto en el que entidades del grupo Sinopec, a saber, Sinopec Chongqing SVW Chemical Co. Ltd (en lo sucesivo, «Sinopec Chongqing») y Sinopec Great Wall Energy & Chemical (Ningxia) Co. Ltd (en lo sucesivo, «Sinopec Ningxia»), empresas chinas que fabrican PVA, así como Central-China Company, Sinopec Chemical Commercial Holding Co. Ltd (en lo sucesivo, «Sinopec Central-China»), empresa china vinculada a las anteriores, que exporta, en particular, a la Unión Europea los productos fabricados por estas últimas, al considerarse perjudicadas por los derechos antidumping establecidos por la Comisión, interpusieron ante el Tribunal General un recurso de anulación del Reglamento de Ejecución 2020/1336 en la medida en que les afectaba. (2)

Apreciación del Tribunal General

En apoyo de su recurso, las demandantes alegaron, para empezar, que la aplicación que hizo la Comisión del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento 2016/1036, (3) para determinar el valor normal de los productos fabricados por ellas, era contraria a las obligaciones derivadas del Derecho de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Esta disposición establece un régimen especial que fija las reglas de determinación del valor normal en caso de exportaciones procedentes de países respecto de los cuales se haya acreditado que su mercado interno presenta distorsiones significativas, tal como se definen en esa misma disposición.

A este respecto, el Tribunal General precisó que la Comisión no estaba obligada a realizar una interpretación conforme de dicha disposición a la luz de las normas de la OMC. En efecto, aunque los textos de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando tengan por objeto la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Unión, no es menos cierto que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no puede considerarse una disposición que tenga por objeto el cumplimiento de obligaciones específicas de los acuerdos celebrados en el marco de la OMC, ya que el Derecho de la OMC no contiene reglas específicas destinadas al cálculo del valor normal en las situaciones contempladas por la disposición de que se trata.

A continuación, por lo que respecta a la comparación entre el precio de exportación y el valor normal de los productos afectados, el Tribunal General observó que la Comisión aplicó erróneamente un ajuste a la baja a los precios de exportación, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. En efecto, la Comisión incurrió en un error de apreciación al estimar que, a pesar de la existencia de un control común, las demandantes no constituían una entidad económica común, en la medida en que, según la Comisión, Sinopec Central-China, sociedad de venta vinculada a las otras dos demandantes, no actuaba como un departamento de ventas interno, sino que ejercía más bien funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que, cuando las instituciones de la Unión consideran que procede aplicar un ajuste a la baja del precio de exportación basándose en que una sociedad de venta vinculada a un productor ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, les corresponde aportar cuando menos indicios convergentes que demuestren que concurre este requisito.

Por tanto, incumbía a la Comisión aportar suficientes indicios convergentes que permitieran demostrar que, a pesar de la existencia de un control común, Sinopec Central-China ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión y no actuaba como un departamento de ventas interno. Pues bien, la Comisión no logró satisfacer la carga de la prueba que le incumbía, ya que los indicios aportados carecían, o bien de pertinencia, o bien de valor probatorio, en relación con las funciones ejercidas por Sinopec Central-China.

Por lo que respecta al cálculo del valor normal de los productos vendidos por Sinopec Ningxia, el Tribunal General señaló, además, que la Comisión incurrió en un error de Derecho al aplicar una presunción en virtud de la cual ese valor correspondía al valor normal más alto de entre los de los otros productores exportadores.

En el caso de autos, dado que las demandantes no pudieron facilitar a la Comisión los datos necesarios relativos a Sinopec Ningxia, la Comisión calculó el valor normal de los productos vendidos por esta basándose en los datos disponibles, en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base. De este modo, se compararon los datos que obraban en su poder. Pues bien, aunque la Comisión no estaba obligada a explicar por qué los datos disponibles utilizados eran los mejores posibles, puesto que tal obligación no se desprende ni del artículo 18 del Reglamento de base ni de la jurisprudencia, no obstante, debía explicar por qué los datos utilizados eran pertinentes.

Así pues, si bien, en razón de las diferencias entre los procesos de producción seguidos por Sinopec Ningxia y por Sinopec Chongqing, la Comisión estaba facultada para descartar, como datos pertinentes, los datos relativos a esta última y utilizar los relativos a los otros productores exportadores, debía justificar su decisión de seleccionar, para cada tipo de producto vendido por Sinopec Ningxia, el valor normal más alto de entre los de los otros productores exportadores. En efecto, esta elección no puede apoyarse en una presunción que se base en la mera constatación de la falta de cooperación de las partes demandantes, ya que la Comisión no está facultada para sancionar a un productor exportador por su falta de cooperación.

Por otra parte, el recurso a una presunción, aunque sea difícil de destruir, sigue siendo aceptable siempre que exista, en particular, la posibilidad de aportar prueba en contrario. Pues bien, en el caso de autos, la destrucción de la presunción en cuestión solo era posible si las demandantes facilitaban a la Comisión la información cuya no presentación constituía precisamente el factor que desencadenó la utilización por la Comisión de los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base.

Por último, el Tribunal General estimó que la Comisión no vulneró el derecho de defensa de las demandantes al negarse a transmitirles información relativa a las cantidades vendidas y a los precios de venta de la industria de la Unión, así como a los márgenes de subcotización de los precios y de los precios indicativos, ya que esta información era de carácter confidencial.

Esta inexistencia de error quedó corroborada por el hecho de que las demandantes, cuando recibieron el correo electrónico de la Comisión por el que se denegaba su solicitud de acceso a la información antes mencionada, no plantearon esta cuestión al consejero auditor, pese a que habrían podido hacerlo. (4) Al actuar así aceptaron la decisión de la Comisión que resultaba de una ponderación de los objetivos perseguidos por el Reglamento de base, a saber, permitir a las partes interesadas defender con eficacia sus intereses y preservar la confidencialidad de la información recabada durante la investigación. (5)


1      Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO 2020, L 315, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).


2      Procede hacer referencia a otras dos sentencias dictadas el mismo día que se pronuncian sobre dos recursos de anulación contra el Reglamento impugnado: sentencia Inner Mongolia Shuangxin Environment-Friendly Material/Comisión (T‑763/20) y Anhui Wanwei Updated High-Tech Material Industry e Inner Mongolia Mengwei Technology/Comisión (T‑764/20).


3      Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).


4      Artículo 15 de la Decisión (UE) 2019/339 del presidente de la Comisión Europea, de 21 de febrero de 2019, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados litigios comerciales (DO L 2019, L 60, p. 20).


5      Véanse, en este sentido, los artículos 6, ap. 7, 19 y 20 del Reglamento de base.