Language of document : ECLI:EU:T:2020:66

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 13 de febrero de 2020 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca denominativa de la Unión INVENTEMOS EL FUTURO — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Falta de carácter distintivo adquirido por el uso — Artículo 7, apartados 1, letra b), y 3, del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑8/19,

Repsol, S. A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. J.‑B. Devaureix y J. C. Erdozain López, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 23 de octubre de 2018 (asunto R 1173/2018‑2), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo INVENTEMOS EL FUTURO como marca de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. N. Półtorak (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de enero de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de marzo de 2019;

celebrada la vista el 4 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 28 de septiembre de 2017, la recurrente, Repsol, S. A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo INVENTEMOS EL FUTURO.

3        Los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 40 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción:

–        Clase 40: «Servicios de refinería de petróleo; refinado de gases, petróleo y productos petrolíferos; tratamiento de gas y petróleo; producción de energía; tratamiento y eliminación de residuos y vulcanización; reciclado y tratamiento de combustibles, productos químicos, de aceites, de aceites residuales, de materiales residuales, de residuos industriales, de gas y de petróleo; clasificación de residuos y material reciclable; destrucción de desechos y residuos; servicios de gestión de residuos y desechos (reciclaje); servicios de regasificación y de licuefacción de gas natural; depuración de gases; consultoría en generación de energía eléctrica; consultaría en reciclaje de desechos y basura; consultaría en relación con el tratamiento de contaminación de petróleo; consultoría relativa al tratamiento de la contaminación química; procesamiento de carbón, gas, hidrocarburos y caucho; procesamiento de materias combustibles; procesamientos de productos químicos y petroquímicos; información sobre tratamiento de materiales; depuración y tratamiento de aguas; descontaminación de materiales peligrosos».

–        Clase 42: «Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; exploración de yacimientos petrolíferos y análisis para la exploración de yacimientos petrolíferos; exploración y búsqueda de petróleo y de gas; estudio de proyectos técnicos; prospección e investigaciones geológicas y prospección petrolífera y de gas; control de pozos de petróleo; peritajes de yacimientos petrolíferos; investigaciones químicas y técnicas; servicios de investigación y desarrollo en materia energética; realización de estudios de proyectos técnicos y de investigación sobre el uso de la energía; servicios de gestión de proyectos de ingeniería; suministro de información tecnológica sobre innovaciones con el medio ambiente; análisis para la explotación de yacimientos de petróleo; estudios de campo de petróleo; servicios de consultoría en el campo del petróleo; estudios de plataformas y campos de petróleo; consultoría de ingeniería; consultoría de ahorro de energía; consultoría de investigación industrial; consultoría tecnológica; consultas sobre química».

4        Mediante resolución de 23 de abril de 2018, la examinadora denegó la solicitud de registro para todos los servicios mencionados en el anterior apartado 3, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 2, de ese mismo Reglamento. La examinadora estimó que la marca solicitada sería percibida por el público pertinente únicamente como un mensaje promocional laudatorio que sirve únicamente para realzar los aspectos positivos de los servicios en cuestión. Además, la examinadora estimó que la documentación remitida por la recurrente no demostraba la existencia de un carácter distintivo adquirido por el uso.

5        El 22 de junio de 2018, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra dicha resolución, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

6        Mediante resolución de 23 de octubre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

7        En esencia, la Sala de Recurso consideró, en primer lugar, que el público de referencia era el público de habla española de la Unión Europea, que la gran mayoría de los servicios en cuestión se dirigía al público profesional, aun cuando algunos de ellos también podían dirigirse al público en general, y que el nivel de atención del público pertinente podía ser relativamente bajo cuando se trataba de indicaciones promocionales, incluso en el supuesto de los servicios contemplados en el presente caso (puntos 11 a 16 de la resolución impugnada).

8        En segundo lugar, la Sala de Recurso estimó que, según las definiciones de cada palabra de la marca solicitada, esta en su conjunto significaba: «descubramos lo que está por venir de forma nueva o no conocida hasta ahora» (punto 18 de la resolución impugnada).

9        En tercer lugar, la Sala de Recurso señaló que la recurrente no impugnaba la agrupación en categorías de los servicios relevantes realizada en la resolución de la examinadora que, por lo tanto, podía retomarse para su análisis (punto 19 de la resolución impugnada). Consideró que el público pertinente percibiría la marca solicitada como un mensaje promocional y elogioso sobre los servicios en cuestión, cuya función sería hacer una declaración motivacional e inspiradora para los consumidores. Según la Sala de Recurso, dicho mensaje incitaría a la contratación de esos servicios al afirmar que son innovadores y que el propio consumidor contribuiría a los avances junto con el titular de la marca. La Sala de Recurso destacó también que la marca solicitada era claramente inteligible, sin lugar a equívoco y de forma muy directa y que no suponía mayores esfuerzos mentales o interpretativos el mensaje publicitario que transmitía. En conclusión, la Sala de Recurso señaló que la marca solicitada se entendía como un eslogan motivacional que implicaba al consumidor en las acciones de innovación realizadas por el titular de la marca (puntos 22 y 23 de la resolución impugnada).

10      En cuarto lugar, la Sala de Recurso señaló que no había nada inusual en el signo en su conjunto. Para la Sala de Recurso, si el público pertinente viera el signo relacionado con los servicios en liza, lo entendería inmediata y únicamente como un eslogan publicitario. Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró que el mensaje promocional que transmitía la marca solicitada podía proceder de cualquier empresa que prestase los servicios en cuestión y que no servía como un indicador de origen para una empresa en concreto (puntos 27 y 28 de la resolución impugnada).

11      En quinto lugar, la Sala de Recurso destacó que el registro de la marca anterior referida por la recurrente, a saber, la marca de la Unión n.º 6904254, INVENTEMOS EL FUTURO, no modificaba las consideraciones anteriormente expuestas (punto 32 de la resolución impugnada).

12      En sexto lugar, la Sala de Recurso consideró que de la documentación aportada por la recurrente no se deducía prueba directa o indirecta suficiente sobre la percepción del público en general y del profesional de la marca solicitada como indicador de origen comercial en relación con los servicios concretos de las clases 40 y 42 (puntos 40 a 47 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

13      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

14      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

15      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos basados, el primero, en errores cometidos en la apreciación de la falta de carácter distintivo de la marca solicitada a la luz del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y, el segundo, con carácter subsidiario, en errores cometidos en la apreciación de la adquisición por la marca solicitada de carácter distintivo por el uso, con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

16      La EUIPO rebate esta argumentación remitiéndose esencialmente al contenido de la resolución impugnada.

 Sobre la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001

17      En el marco del primer motivo, la recurrente formula cuatro alegaciones relativas, la primera, a la insuficiencia de motivación por lo que se refiere a la toma en consideración de las peculiaridades de algunos servicios de que se trata; la segunda, a un error de apreciación en cuanto al público pertinente y, la tercera, a un error de apreciación a la hora de aplicar los principios relativos a una marca que adopta la forma de eslogan publicitario en la medida en que la Sala de Recurso aplicó criterios más estrictos que los aplicables a otros tipos de signos. Mediante su cuarta alegación, la recurrente aduce de nuevo que la Sala de Recurso aplicó criterios más estrictos que los aplicables a otros tipos de signos.

18      El Tribunal considera oportuno examinar, en primer lugar, la alegación relativa al público pertinente; en segundo lugar, la relativa a la insuficiencia de motivación y, por último, las alegaciones referentes a la aplicación de los principios relativos a una marca que adopta la forma de eslogan publicitario.

 Sobre la definición del público pertinente

19      De reiterada jurisprudencia se desprende que el carácter distintivo de una marca a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 debe apreciarse, por un lado, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otro, en relación con la percepción que de ellos tenga el público pertinente [véanse las sentencias de 20 de octubre de 2011, Freixenet/OAMI, C‑344/10 P y C‑345/10 P, EU:C:2011:680, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 16 de octubre de 2014, Larrañaga Otaño/OAMI (GRAPHENE), T‑458/13, EU:T:2014:891, apartado 17 y jurisprudencia citada].

20      En el presente caso, la Sala de Recurso señaló, en primer lugar, que la marca solicitada se componía de palabras españolas. Por lo tanto, dedujo de ello que el público pertinente para apreciar la existencia de un motivo de denegación absoluto era el público de habla española de la Unión (punto 11 de la resolución impugnada). Habida cuenta de la marca solicitada, procede confirmar esta apreciación que, por lo demás, es pacífica entre las partes.

21      En segundo lugar, la Sala de Recurso manifestó, por un lado, que la gran mayoría de los servicios de que se trata, comprendidos en las clases 40 y 42, se dirigían al público profesional especializado en el campo de servicios de refinería y tratamiento de gases, petróleo y productos petrolíferos; reciclado, depuración, descontaminación y tratamiento/procesamiento de residuos y servicios científicos y tecnológicos teóricos o con aplicaciones prácticas (punto 12 de la resolución impugnada). Esta primera apreciación, por otra parte expresamente admitida por la recurrente en su escrito de recurso, debe asimismo acogerse.

22      Por otro lado, la Sala de Recurso señaló que otros servicios como la «información sobre tratamiento de materiales» de la clase 40 y la «consultoría de ahorro de energía» de la clase 42 podían dirigirse tanto al público profesional como al público en general (punto 12 de la resolución impugnada). La recurrente, que señala que el público pertinente se compone de profesionales en una «gran mayoría» de los servicios de que se trata, no hace referencia a esta segunda apreciación. Esta debe asimismo confirmarse, dado que se deriva de un examen correcto de los servicios de que se trata en el presente caso.

23      En tercer lugar, la Sala de Recurso señaló que la marca solicitada no constituía terminología específica de un sector profesional, por lo que el público profesional debería percibir dicho signo como lo haría el público en general (punto 13 de la resolución impugnada).

24      Por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó, en el punto 14 de la resolución impugnada, que, en la medida en que el público pertinente presta poca atención a los signos que desde un primer momento no le indican la procedencia o el destino de aquello que desea adquirir, sino una mera información promocional y abstracta, no se detendrá a averiguar las distintas funciones que los elementos denominativos del signo pueden cumplir ni a memorizarlos como marca [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2002, Sykes Enterprises/OAMI (REAL PEOPLE, REAL SOLUTIONS), T‑130/01, EU:T:2002:301, apartado 29, y de 9 de julio de 2008, BYK-Chemie/OAMI (Substance for Success), T‑58/07, no publicada, EU:T:2008:269, apartado 22].

25      La Sala de Recurso recordó, a este respecto, en el punto 15 de la resolución impugnada, que el nivel de atención del público pertinente podía ser relativamente bajo cuando se trata de indicaciones promocionales, tanto si se trata del público en general como de un público más atento compuesto por especialistas o consumidores circunspectos [véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de enero de 2015, Blackrock/OAMI (INVESTING FOR A NEW WORLD), T‑59/14, no publicada, EU:T:2015:56, apartado 27, y de 9 de octubre de 2018, De Longhi Benelux/EUIPO (COOKING CHEF GOURMET), T‑697/17, no publicada, EU:T:2018:661, apartado 44 y jurisprudencia citada].

26      Por lo tanto, en cuanto al nivel de atención del público pertinente, la Sala de Recurso consideró que, toda vez que dicho público, fuese el público en general o el profesional, percibía el signo solicitado como un eslogan laudatorio, su nivel de atención podría ser bajo cuando se enfrentara a dicho signo, a pesar de la posible alta especialización necesaria para prestar los servicios de que se trata de las clases 40 y 42 (punto 16 de la resolución impugnada).

27      La recurrente refuta esta apreciación y las conclusiones que de ella se extraen. Sostiene que, habida cuenta de la especialización del público profesional al que se dirigen los servicios en cuestión y de la presencia paralela de la marca de la Unión n.º 6904254, registrada para las clases 4, 35 y 37, el público pertinente tiene un conocimiento y una perspicacia mayor que el público en general, lo que le permitirá identificar el origen comercial de los servicios de que se trata a partir de la marca solicitada. La recurrente añade que la jurisprudencia citada en la resolución impugnada no es pertinente.

28      La EUIPO rebate esta argumentación.

29      Con carácter preliminar, procede señalar que el significado de la marca solicitada era, según la Sala de Recurso y sin oposición por parte de la recurrente, «descubramos lo que está por venir de forma nueva o no conocida hasta ahora» (véase el punto 18 de la resolución impugnada).

30      La recurrente no discute que la expresión «inventemos el futuro» no constituye una terminología específica, propia de los usuarios de los servicios de que se trata. En el presente caso, procede señalar que dicha expresión puede percibirse en el sentido de que transmite una «mera información promocional y abstracta» o como un «eslogan laudatorio», ya se refiera al público profesional al que se dirige la «gran mayoría de los servicios [de que se trata]» o al público profesional y al público en general a los que se dirigen los demás servicios designados por la marca solicitada (puntos 12 a 16 de la resolución impugnada). Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró fundadamente que el público profesional percibiría la marca solicitada del mismo modo que el público en general.

31      Asimismo, la Sala de Recurso invocó legítimamente la jurisprudencia citada en los puntos 14 y 15 de la resolución impugnada, de la que se desprende que, ante un eslogan laudatorio que no utiliza una terminología propia del sector de que se trata, sino términos genéricos, el nivel de atención del público pertinente, ya se componga de profesionales o del público en general, puede revelarse meramente bajo.

32      Procede desestimar la alegación de la recurrente de que la sentencia de 9 de octubre de 2018, COOKING CHEF GOURMET (T‑697/17, no publicada, EU:T:2018:661), citada en el punto 15 de la resolución impugnada, no es pertinente en el presente caso porque, en ese asunto, el Tribunal había declarado que los productos en cuestión eran «aparatos de cocina», que «no [requerían] de un especial conocimiento técnico». Conforme a reiterada jurisprudencia, el nivel de atención de la parte del público pertinente compuesta por profesionales puede ser relativamente bajo con respecto a las indicaciones de naturaleza meramente promocional que no son determinantes para un público perspicaz [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2002, REAL PEOPLE, REAL SOLUTIONS, T‑130/01, EU:T:2002:301, apartado 24; de 3 de julio de 2003, Best Buy Concepts/OAMI (BEST BUY), T‑122/01, EU:T:2003:183, apartado 25, y de 26 de septiembre de 2017, La Rocca/EUIPO (Take your time Pay After), T‑755/16, no publicada, EU:T:2017:663, apartado 21].

33      De lo anterior se desprende que procede desestimar el primer motivo.

 Sobre la insuficiencia de motivación

34      En virtud del artículo 94 del Reglamento 2017/1001, las resoluciones de la EUIPO deben motivarse. La obligación de motivación así establecida tiene el mismo alcance que la que se deriva del artículo 296 TFUE, tal y como lo interpreta reiterada jurisprudencia, según la cual, la motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de manera que, por un lado, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para defender sus derechos y, por otro, el juez de la Unión pueda ejercer su control sobre la legalidad de la resolución [véase la sentencia de 22 de marzo de 2018, Dometic Sweden/EUIPO (MOBILE LIVING MADE EASY), T‑235/17, no publicada, EU:T:2018:162, apartado 11 y jurisprudencia citada].

35      Según la jurisprudencia, por un lado, el examen de los motivos de denegación absolutos debe referirse a cada uno de los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca y, por otro, la resolución mediante la cual la autoridad competente deniega el registro de una marca debe estar motivada, en principio, con respecto a cada uno de dichos productos o servicios (véase la sentencia de 22 de marzo de 2018, MOBILE LIVING MADE EASY, T‑235/17, no publicada, EU:T:2018:162, apartado 13 y jurisprudencia citada).

36      Sin embargo, por lo que respecta a este último requisito, el Tribunal ha precisado que la autoridad competente puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate cuando se opone el mismo motivo de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios [sentencia de 22 de marzo de 2018, MOBILE LIVING MADE EASY, T‑235/17, no publicada, EU:T:2018:162, apartado 14; véase, asimismo, la sentencia de 20 de noviembre de 2019, Rezon/EUIPO (imot.bg), T‑101/19, no publicada, EU:T:2019:793, apartado 31 y jurisprudencia citada].

37      La recurrente alega que la motivación global utilizada por la Sala de Recurso no permite justificar suficientemente la falta de carácter distintivo respecto de cada uno de los servicios de que se trata. Pues bien, considera que solo se puede recurrir a tal motivación si el motivo de denegación absoluto invocado se extiende a servicios que presenten entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría homogénea.

38      En su opinión, por lo que respecta a los servicios de la clase 40, la agrupación efectuada no permite comprender por qué pueden incluirse en la misma categoría los servicios de gestión de residuos y desechos (reciclaje), los servicios de regasificación y de licuefacción de gas natural, la depuración de gases, la consultoría en generación de energía eléctrica, el procesamiento de carbón, gas, hidrocarburos y caucho, el procesamiento de materias combustibles, los procesamientos de productos químicos y petroquímicos, la información sobre tratamiento de materiales y la depuración y tratamiento de aguas. Considera que el examen efectuado es simplista y no permite apreciar la variedad de los servicios en cuestión.

39      Asimismo, por lo que respecta a los servicios de la clase 42, la recurrente considera que la resolución impugnada no permite distinguir adecuadamente el control de pozos de petróleo, los peritajes de yacimientos petrolíferos, la realización de estudios de proyectos técnicos y de investigación sobre el uso de la energía, el análisis para la explotación de yacimientos de petróleo, los estudios de campo de petróleo, la consultoría de ahorro de energía, la consultoría de investigación industrial y la consultoría tecnológica.

40      Según la recurrente, aun suponiendo que los servicios de que se trata estuvieran relacionados y pudieran ser objeto de un ejercicio de síntesis, la resolución impugnada no indica claramente las razones por las que la Sala de Recurso consideró que la marca solicitada permitiría al público pertinente percibir de inmediato y sin más reflexión un eslogan promocional destinado a valorar sus acciones de innovación en relación con todos esos servicios.

41      La EUIPO rebate esta argumentación.

42      En el presente caso, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso suscribió las apreciaciones anteriormente expuestas en la resolución de la examinadora, que no habían sido impugnadas por la recurrente en el recurso que interpuso ante ella (punto 19 de la resolución impugnada).

43      Por lo que respecta a los servicios de la clase 40, la Sala de Recurso consideró que incluían principalmente servicios de refinería y tratamiento de gases; petróleo y productos petrolíferos; reciclado, depuración, descontaminación y tratamiento/procesamiento de residuos (de combustibles, aceites, agua, materiales peligrosos, etc.), así como consultoría en relación con el tratamiento de desechos y contaminación de materiales. La Sala de Recurso indicó entonces que el público pertinente percibiría la expresión «inventemos el futuro» como una frase motivacional que incitaba al consumidor a contratar esos servicios y a contribuir a la innovación (punto 20 de la resolución impugnada).

44      En cuanto a los servicios de la clase 42, la Sala de Recurso subrayó que incluían una diversidad de servicios, unos más abstractos y teóricos, tales como científicos y tecnológicos, y otros más específicos como investigación, análisis, estudios, información y consultoría en materia de petróleo y gas, química, ingeniería, industrial, materia energética y medio ambiente. La Sala de Recurso señaló entonces que, en relación con esos servicios, el público pertinente iba a considerar la marca solicitada como un eslogan laudatorio que promocionaba las capacidades de innovación del titular de la marca. De este modo, al contratar los servicios de la recurrente, el consumidor estaría contratando los servicios que usan técnicas que están a la vanguardia de su sector o que están investigando continuamente para ser los primeros que creen los procedimientos científicos y técnicos del futuro (punto 21 de la resolución impugnada).

45      La Sala de Recurso concluyó que, en relación con los servicios en liza, la marca solicitada era claramente inteligible, sin lugar a equívoco y de forma muy directa y que no suponía mayores esfuerzos mentales o interpretativos el mensaje publicitario que transmitía (punto 22 de la resolución impugnada).

46      Es preciso señalar que, en relación con los servicios de que se trata tanto de la clase 40 como de la clase 42, la Sala de Recurso consideró acertadamente que, por lo que se refería a la falta de carácter distintivo de la marca solicitada, que es objeto de la tercera alegación, la percepción del público pertinente sería la misma.

47      Así pues, por lo que respecta a todos los servicios de la clase 40, la Sala de Recurso declaró que la expresión española «inventemos el futuro» iba a ser percibida por los usuarios de esos servicios como una frase motivacional que incitaba al consumidor a contratar los servicios del titular de la marca. Asimismo, en relación con todos los servicios de la clase 42, la Sala de Recurso declaró que los usuarios de esos servicios percibirían la marca solicitada como un eslogan laudatorio que promociona las capacidades de innovación del titular de la marca.

48      De la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso consideró que los servicios contemplados en la solicitud de registro pertenecían a una categoría homogénea a la luz de una característica común definida en relación con el significado de la marca solicitada, a saber, un mensaje promocional y elogioso sobre los servicios en cuestión, cuya función era hacer una declaración motivacional e inspiradora para los consumidores. Es cierto, como afirma la recurrente, que los servicios de que se trata son variados. Sin embargo, dado el significado de la marca solicitada, es preciso señalar que la Sala de Recurso podía estimar fundadamente que los servicios designados por la marca solicitada constituían una categoría homogénea que justificaba proceder a una motivación global. En efecto, la apreciación de la existencia de un vínculo suficientemente directo y concreto entre los servicios en cuestión para determinar si forman una categoría o un grupo de servicios de homogeneidad suficiente, como se exige en la jurisprudencia, no constituye un fin en sí misma, sino que debe efectuarse en función del objetivo de dicho ejercicio a afectos de permitir y facilitar la apreciación in concreto de si puede oponerse uno de los motivos de denegación absolutos a la solicitud de registro de la marca de que se trata, en particular, en función de las características que los servicios en cuestión tengan en común y que sean pertinentes para analizar si cabe o no oponer alguno de dichos motivos (véase la sentencia de 20 de noviembre de 2019, imot.bg, T‑101/19, no publicada, EU:T:2019:793, apartado 32 y jurisprudencia citada). En el presente caso, habida cuenta del mensaje promocional y elogioso anteriormente mencionado, todos los servicios designados por la marca solicitada disponen de una característica común de ese tipo.

49      Por lo tanto, al señalar que, para todos los servicios de que se trata de las clases 40 y 42, la marca solicitada sería percibida por el público pertinente como un «eslogan motivacional que [implicaba] al consumidor en las acciones de innovación [del titular de la marca]», la Sala de Recurso explicó suficientemente cómo había definido la categoría homogénea en la que se basaba para apreciar el carácter distintivo de la marca solicitada y la razón por la que estimó que dichos servicios entraban en esa categoría.

50      Además, la recurrente no formula ningún argumento que explique en qué se basa para afirmar que lo anterior no vale para uno u otro de los servicios mencionados en su recurso ante el Tribunal.

51      De lo anterior se desprende que procede desestimar el segundo motivo.

52      Por otra parte, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues este pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos incurren en errores, estos vician la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente, aunque exprese una fundamentación equivocada (véase la sentencia de 22 de marzo de 2018, MOBILE LIVING MADE EASY, T‑235/17, no publicada, EU:T:2018:162, apartado 12 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la recurrente formuladas en relación con la insuficiencia de motivación que se refieren al carácter distintivo de la marca solicitada respecto de los servicios de que se trata o al carácter ya asentado de dicha marca en el sector o a la existencia de una marca de la Unión idéntica registrada para otras clases.

 Sobre la falta de carácter distintivo

53      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

54      Por su parte, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 establece que el apartado 1 de ese mismo artículo se aplica incluso si los motivos de denegación solo existiesen en una parte de la Unión.

55      El carácter distintivo de una marca, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, significa que dicha marca permite identificar los productos y servicios para los que se solicitó el registro atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, distinguir estos productos y servicios de los de otras empresas [véase la sentencia de 5 de febrero de 2019, Gruppo Armonie/EUIPO (ARMONIE), T‑88/18, no publicada, EU:T:2019:58, apartado 20 y jurisprudencia citada].

56      Sobre este particular, es preciso recordar que los signos carentes de carácter distintivo a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 no pueden cumplir la función esencial de la marca, es decir, identificar el origen del servicio, permitiendo así al consumidor que adquiere el servicio que la marca designa repetir la experiencia, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior (véase la sentencia de 5 de febrero de 2019, ARMONIE, T‑88/18, no publicada, EU:T:2019:58, apartado 21 y jurisprudencia citada).

57      Además, conforme a reiterada jurisprudencia, no se excluye como tal el registro de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca. Sin embargo, una marca que, como un distintivo de calidad o una incitación a la compra de los productos o servicios a los que se refiere, satisface funciones diferentes de las que cumple la marca en el sentido clásico solo es distintiva —a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001— si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios a los que se refiere, de tal modo que permita al público pertinente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial (véase la sentencia de 5 de febrero de 2019, ARMONIE, T‑88/18, no publicada, EU:T:2019:58, apartado 22 y jurisprudencia citada).

58      Para determinar la falta de carácter distintivo, basta con que el contenido semántico de la marca en cuestión indique al consumidor una característica del producto o del servicio relativa a su valor comercial que, sin ser concreta, transmite una información de carácter promocional o publicitario que el público pertinente percibirá ante todo como tal y no como una indicación del origen comercial del producto o del servicio de que se trate (véase la sentencia de 5 de febrero de 2019, ARMONIE, T‑88/18, no publicada, EU:T:2019:58, apartado 23 y jurisprudencia citada).

59      Del mismo modo, una marca compuesta por signos o indicaciones que, además, se utilicen como distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o los servicios a los que se refiere dicha marca debe considerarse carente de carácter distintivo si el público pertinente únicamente puede percibirla como una mera fórmula promocional. En cambio, debe reconocérsele carácter distintivo si, más allá de su función promocional, puede ser percibida desde el primer momento por el público pertinente como una indicación del origen comercial de los productos y servicios a los que se refiere (véase la sentencia de 5 de febrero de 2019, ARMONIE, T‑88/18, no publicada, EU:T:2019:58, apartado 24 y jurisprudencia citada).

60      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló, en primer lugar, que la marca solicitada sería percibida como un «eslogan motivacional que [implicaba] al consumidor en las acciones de innovación [de la titular de la marca]» (punto 23 de la resolución impugnada). Acto seguido, la Sala de Recurso se preguntó si ese eslogan publicitario tenía elementos que, más allá de su evidente significado promocional, podían permitir al público pertinente memorizar fácil e inmediatamente la expresión en cuestión como marca distintiva para los servicios designados (punto 25 de la resolución impugnada).

61      La Sala de Recurso no señaló elemento alguno en tal sentido; por el contrario, estimó que, habida cuenta de los servicios cuya protección se solicitaba, el público pertinente no consideraría el signo solicitado como una marca, sino solamente como una expresión elogiosa simple e inmediatamente comprensible, carente de todo elemento distintivo en relación con los servicios de que se trata. Consideró que los usuarios de esos servicios percibirían dicha expresión únicamente como un eslogan publicitario. Por lo tanto, el mensaje promocional transmitido por la marca solicitada podía pertenecer a cualquier empresa que prestase los servicios en cuestión sin constituir, por ello, un indicador de origen para una empresa en concreto (puntos 26 a 28 de la resolución impugnada).

62      La recurrente alega que, pese a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 57, según la cual no procede aplicar a los signos solicitados que puedan considerarse un eslogan publicitario criterios más estrictos que los aplicables a otro tipo de marcas, la Sala de Recurso estimó que la marca solicitada era simple, carecía de carácter distintivo y no había en ella nada inusual. Según la recurrente, la descomposición de la marca solicitada que efectuó la Sala de Recurso se hizo con la finalidad evidente de destruir la mínima distintividad preconizada por dicha marca. La recurrente concluye que la Sala de Recurso incumplió el deber básico de no endurecimiento de los requisitos intrínsecos exigibles para poder apreciar el carácter distintivo de un signo consistente en un eslogan o frase laudatoria.

63      Por otra parte, la recurrente cuestiona la resolución impugnada en la medida en que, por lo que se refiere al carácter distintivo de la marca solicitada, le aplica criterios más estrictos que los aplicables a otros tipos de signos. Asimismo, reprocha a la Sala de Recurso su exigencia de una mayor distintividad más allá del carácter promocional o laudatorio inherente a todo eslogan.

64      La EUIPO rebate esta argumentación.

65      En contra de lo que alega la recurrente, la Sala de Recurso no aplicó requisitos más estrictos que los derivados de la jurisprudencia aplicable, cuyo contenido se recuerda en los anteriores apartados 55 a 59.

66      Igualmente, en contra de lo que alega la recurrente, del contenido de la resolución impugnada resulta claramente que la Sala de Recurso no se negó a examinar, desde el principio, toda posibilidad de que la marca solicitada pudiera registrarse.

67      Por el contrario, de los puntos 25 a 28 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso examinó si el eslogan «Inventemos el futuro», cuyo significado para el público pertinente no discute la recurrente (véase el anterior apartado 29), podía percibirse de un modo distinto a un mero mensaje promocional y presentar elementos que pudieran conferirle carácter distintivo permitiéndole identificar el origen de los servicios de que se trata. A este respecto, señaló acertadamente que, habida cuenta de los servicios cuya protección se solicitaba, el público pertinente no consideraría que la marca solicitada presentaba elementos característicos y que «no [había] nada distintivo en la expresión “inventemos el futuro”». Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que, cuando una marca cuyo registro se solicita no presenta ningún elemento que permita al público pertinente percibirla como una indicación del origen comercial de los productos o servicios en cuestión, la Sala de Recurso puede denegar su registro [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2013, Delphi Technologies/OAMI (INNOVATION FOR THE REAL WORLD), T‑515/11, no publicada, EU:T:2013:300, apartado 53]. Por lo tanto, en el presente caso, la recurrente no puede reprochar a la Sala de Recurso haber aplicado criterios más estrictos que los derivados de la jurisprudencia aplicable.

68      Habida cuenta de que la que la frase elogiosa «inventemos el futuro», simple y fácilmente comprensible, carece de todo elemento distintivo en relación con los servicios de que se trata, la Sala de Recurso podía concluir que la marca solicitada carecía de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

69      En la medida en que, como resulta del análisis del primer motivo anteriormente efectuado, la solicitud de registro incurre en alguno de los motivos de denegación establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, cabe precisar que tal conclusión no queda cuestionada por el hecho de que la marca solicitada esté compuesta de idéntico modo que otra cuyo registro como marca de la Unión ya haya aceptado la EUIPO y que se refiera a productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que se solicita el registro de la marca de que se trata [véanse, en este sentido, los autos de 12 de diciembre de 2013, Getty Images (US)/OAMI, C‑70/13 P, no publicado, EU:C:2013:875, apartado 45, y de 27 de noviembre de 2018, CMS Hasche Sigle/EUIPO (WORLD LAW GROUP), T‑756/17, no publicado, EU:T:2018:846, apartado 47 y jurisprudencia citada].

70      De lo anterior se desprende que procede desestimar la tercera alegación. Dado que la cuarta alegación es una mera repetición de la tercera, no permite desvirtuar cuanto antecede.

71      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

 Sobre la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001

72      En el supuesto de que se desestimase el primer motivo, la recurrente alega que, en cualquier caso, la marca solicitada ha adquirido carácter distintivo por el uso conforme al artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001.

73      En virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, los motivos de denegación absolutos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), de este Reglamento no se oponen al registro de una marca si esta ha adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.

74      A este respecto, en primer lugar, es preciso señalar que de la jurisprudencia se desprende que la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso de una marca exige que, al menos, una parte significativa del público pertinente identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trate, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada. Dicha identificación debe efectuarse gracias al uso de la marca como tal y, por tanto, gracias a la naturaleza y al efecto de ese uso, que lo hacen apropiado para distinguir los productos o servicios de que se trata de los de otras empresas [véase la sentencia de 12 de mayo de 2016, Zuffa/EUIPO (ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP), T‑590/14, no publicada, EU:T:2016:295, apartado 73 y jurisprudencia citada].

75      Es preciso puntualizar que la expresión «uso de la marca como tal» debe entenderse en el sentido de que se refiere solamente al uso de la marca a fines de la identificación del producto o servicio por los sectores interesados, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada [véase la sentencia de 13 de septiembre de 2012, Sogepi Consulting y Publicidad/OAMI (ESPETEC), T‑72/11, no publicada, EU:T:2012:424, apartado 51 y jurisprudencia citada]. Tal identificación, y, por ende, la adquisición de carácter distintivo, puede ser resultado bien del uso —como parte de una marca registrada— de un fragmento de esta, bien del uso de una marca distinta en combinación con una marca registrada. En ambos casos, basta que, como consecuencia de dicho uso, los sectores interesados perciban efectivamente que el producto o servicio, designado exclusivamente por la marca cuyo registro se solicita, proviene de una empresa determinada (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2012, ESPETEC, T‑72/11, no publicada, EU:T:2012:424, apartado 52 y jurisprudencia citada).

76      En segundo lugar, para apreciar la adquisición de carácter distintivo por una marca como consecuencia del uso que se ha hecho de ella, pueden tomarse en consideración, en particular, la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de la marca, la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales (véase la sentencia de 12 de mayo de 2016, ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP, T‑590/14, no publicada, EU:T:2016:295, apartado 75 y jurisprudencia citada).

77      En tercer lugar, el carácter distintivo de un signo, incluido el adquirido por su uso, debe apreciarse en relación, por un lado, con los productos o los servicios para los que se solicita el registro de la marca y, por otro, con la percepción que se presume en el público pertinente (véase la sentencia de 12 de mayo de 2016, ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP, T‑590/14, no publicada, EU:T:2016:295, apartado 76 y jurisprudencia citada).

78      Por último, en cuarto lugar, la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso debe haber tenido lugar con anterioridad a la presentación de la solicitud de marca (véase la sentencia de 12 de mayo de 2016, ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP, T‑590/14, no publicada, EU:T:2016:295, apartado 77 y jurisprudencia citada).

79      En el presente caso, incumbía a la recurrente demostrar que la marca solicitada había adquirido antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro, efectuada el 28 de septiembre de 2017, un carácter distintivo por el uso que se había hecho de ella en España (punto 36 de la resolución impugnada).

80      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que, si bien todas las pruebas remitidas por la recurrente podían acreditar el uso de la marca REPSOL o el uso conjunto de la marca REPSOL con la marca solicitada, no demostraban que la marca solicitada fuera percibida por una parte relevante de la población española como indicadora de origen comercial a la fecha de la presentación de la solicitud de registro de dicha marca (punto 40 de la resolución impugnada).

81      En particular, la Sala de Recurso señaló que no había observado, en las pruebas aportadas, información alguna, aunque fuese meramente representativa, sobre la percepción del público profesional. Asimismo destacó que la recurrente no había relacionado las pruebas con los numerosos servicios cuya protección se solicitaba (puntos 41 a 43 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso consideró que el mero hecho de que la marca solicitada apareciera en las campañas publicitarias de la recurrente, en sus informes internos y en unas diapositivas en las que —sin mayor información sobre la metodología y sin relación con los servicios— se discutía sobre el significado de la marca solicitada no le permitía deducir sin lugar a dudas cómo percibía el público pertinente la marca solicitada en relación con los servicios en cuestión. Señaló que, aun cuando la recurrente alegase que utilizaba la marca solicitada desde 2008, no había facilitado ninguna información en cuanto al uso de la marca solicitada para identificar servicios concretos ofrecidos por ella, la cuota de mercado de los servicios designados por la marca solicitada ni la intensidad de uso de la marca a través del volumen de venta. La Sala de Recurso concluyó que las pruebas, en conjunto, no bastaban para acreditar que la marca solicitada hubiera adquirido carácter distintivo por el uso a la fecha de la presentación de la solicitud (puntos 44 a 47 de la resolución impugnada).

82      La recurrente alega que esta conclusión de la Sala de Recurso es ilógica. Estima que, como muestran las pruebas n.os 1 a 10, dado que habitualmente se ha usado la marca solicitada junto con la marca renombrada REPSOL, el consumidor le atribuirá un origen empresarial determinado. Añade que las páginas 18 a 27 de su escrito de 29 de agosto de 2018 contienen varias pruebas relativas al uso conjunto de la marca solicitada y de la marca renombrada REPSOL, así como al uso por separado de la marca solicitada, pero siempre bajo el paraguas de la marca REPSOL. Sostiene haber efectuado dos tipos de uso a fin de que el consumidor fuera incorporando en su memoria el hecho de que ella es la titular de la marca solicitada.

83      La EUIPO rebate esta argumentación.

84      En contra de lo que sostiene la recurrente y conforme a la jurisprudencia expuesta en los anteriores apartados 74 a 78, es preciso puntualizar, de entrada, que no le basta con demostrar que la marca solicitada fue utilizada habitualmente junto con otra marca —aun cuando esta última goce de renombre— para probar la adquisición de carácter distintivo por el uso [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2014, Pågen Trademark/OAMI (gifflar), T‑520/12, no publicada, EU:T:2014:620, apartado 43 y jurisprudencia citada]. En cambio, debe demostrar que una parte significativa del público pertinente identificaba, gracias a la marca solicitada, los servicios en cuestión atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada a la fecha de presentación de la solicitud de registro.

85      En particular, el Tribunal ha declarado en repetidas ocasiones que los materiales publicitarios en los que un signo que carece de carácter distintivo intrínseco aparece siempre acompañado de otras marcas, las cuales poseen sin embargo tal carácter, no constituyen la prueba de que el público percibe el signo solicitado como una marca que indica el origen comercial de los productos [sentencia de 6 de julio de 2011, Audi y Volkswagen/OAMI (TDI), T‑318/09, EU:T:2011:330, apartado 73].

86      En este contexto, es preciso examinar si la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al estimar que la marca solicitada no podía registrarse en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1007, habida cuenta de las pruebas presentadas por la recurrente ante ella y ante la examinadora.

87      Así, el anexo n.º 1 se compone de publicaciones en los sitios de Internet danwefly.com, elblogdelmarketing.com, anuncios.com, expoknews.com, abc.es, repcorp.com y ddsign.com sobre la campaña institucional de la recurrente lanzada en 2008 en televisión, radio e Internet, que ponen de relieve valores ecológicos y de cuidado del medio ambiente. Las publicaciones datan de mayo de 2008. Esta prueba contiene asimismo un recorte de prensa, fechado a 17 de mayo de 2017, en el que hay un encarte. En la parte superior del encarte figura la expresión «Proyecto: Microalgas». La marca solicitada también puede distinguirse ahí en una tipografía parecida a una escritura manuscrita, así como un signo figurativo naranja, azul y rojo con el signo REPSOL. Como señala la Sala de Recurso en el punto 37 de la resolución impugnada, no se indica la relevancia y difusión de las páginas de Internet en cuestión y varias de ellas presentan la marca solicitada como un eslogan alrededor del cual se centra la campaña institucional de la recurrente.

88      El anexo n.º 2 consiste en cinco imágenes sin fechas sobre los proyectos «Asfaltos verdes», «Caleidoscopio», «Microalgas», «Nuevas energías» y «Autogas». Como señala la Sala de Recurso en el punto 37 de la resolución impugnada, cada una de las imágenes contiene una breve narración, la marca solicitada en una tipografía que imita la escritura manuscrita y un signo figurativo —bien naranja, azul, rojo; bien naranja, blanco, rojo— con el signo REPSOL.

89      A este respecto, la recurrente alega, habida cuenta de esta prueba, que ha demostrado que utilizaba desde 2008 la marca solicitada para distinguir productos y servicios relacionados con la energía y, en particular, sus proyectos más innovadores para mejorar la eficiencia energética cuidando el medio ambiente, como el proyecto «Microalgas».

90      Sin embargo, es preciso señalar que, como subraya acertadamente la EUIPO en el punto 58 del escrito de contestación, en las cinco imágenes del anexo n.º 2, la expresión «inventemos el futuro» aparece en un tamaño y color idénticos a los del texto explicativo, lo que no contribuye a resaltar su presencia en la imagen, contrariamente a lo que sucede con el signo REPSOL, cuyo elemento figurativo, color y tamaño lo destacan visiblemente. Tal presentación de la marca solicitada no permite concluir que la expresión «inventemos el futuro» se percibirá como el signo identificador del origen empresarial de ese proyecto, esto es, como su marca, sino simplemente como un eslogan publicitario.

91      De esta prueba no cabe deducir razonablemente, per se o a la luz de las demás pruebas aportadas, que los sectores interesados perciben efectivamente que los servicios de que se trata, designados solo por la marca solicitada, proceden de una empresa determinada.

92      El anexo n.º 3 está compuesto por imágenes que, según la recurrente, son publicaciones en prensa, banners de Internet, carteles, imágenes extraídas de vídeos, folletos, invitaciones, etc., que datan de los años 2013 a 2017. Hay que señalar, como hace la Sala de Recurso, que cada mención de la marca solicitada está acompañada del signo REPSOL.

93      El anexo n.º 4 se compone de un recorte de prensa del periódico La Razón, fechado a 17 de febrero de 2018, que contiene un encarte y dos diseños de carteles. En estos tres elementos aparece la marca solicitada debajo del signo figurativo —naranja, blanco y rojo— con la marca REPSOL.

94      Los anexos n.os 5 a 7 son informes sobre las campañas institucionales de la recurrente de 2010 (anexos n.os 5 y 6) y 2013 (anexo n.º 7). Como manifiesta la Sala de Recurso en el punto 37 de la resolución impugnada, esos informes contienen datos que demuestran una elevada inversión en publicidad, difusión en diferentes medios de comunicación (televisión, radio, prensa, Internet), muchos de ellos a escala nacional, alcance a un gran porcentaje del público español en general y otros datos relativos a la campaña. Cada vez que aparece la marca solicitada, va acompañada del signo REPSOL.

95      A este respecto, la recurrente alega que las pruebas aportadas demuestran un uso conjunto de la marca solicitada con la marca REPSOL. En particular, invoca el anexo n.º 7 (página 12). En su opinión, esta prueba acredita el uso profuso y con gran acogida de la marca solicitada en 2013. Lo mismo cabe decir, según ella, en relación con el anexo n.º 6, relativo a la campaña institucional del año 2010, cuyas páginas 35 y 36 se refieren a la publicación en prensa y dominicales, en los que aparece claramente representada la marca solicitada junto a la marca renombrada REPSOL.

96      Sin embargo, es necesario señalar que dichos datos no permiten razonablemente concluir, ni siquiera junto con las demás pruebas, que los sectores interesados percibían la marca solicitada como tal y con independencia de la marca REPSOL que la acompañaba en las campañas publicitarias en cuestión, como consecuencia de ese uso, como un signo distintivo del origen de los servicios de que se trata. Como observa la EUIPO acertadamente, dichas pruebas únicamente ofrecen datos objetivos sobre la actividad publicitaria y sus resultados, pero no permiten determinar que se haya realizado una actividad promocional dirigida al público profesional ni qué servicios de entre los servicios de que se trata estaban cubiertos por dicha actividad promocional.

97      El anexo n.º 8 es un informe sobre el cierre de la «campaña manifiesto» de 2014. El planteamiento de la campaña se describe como «actividad continuada previa a la Junta General de Accionistas utilizando el medio TV». Procede señalar, al igual que la Sala de Recurso, que del contenido de este documento no se puede deducir si la marca solicitada aparece en los spots televisivos a los que el informe se refiere. En la vista, la recurrente admitió que la marca solicitada no aparecía en ellos.

98      El anexo n.º 9 es un informe titulado «Diagnóstico Campaña Institucional 2010» que contiene seis diapositivas, fechadas a 23 de agosto de 2018, algunas de las cuales incluyen el signo REPSOL. La marca solicitada se presenta, en particular, como un eslogan publicitario («claim»). Las diapositivas describen el mensaje y los valores que transmite la marca solicitada desde el punto de vista de varios grupos de discusión. Como destaca la Sala de Recurso en el punto 38 de la resolución impugnada, es necesario señalar que se desconocen los objetivos, metodología, número de participantes en los grupos de discusión, período durante el que se llevó a cabo la discusión y si la marca solicitada se había puesto en relación con los servicios en cuestión. El recurso nada dice sobre el particular.

99      No obstante, la recurrente estima que el anexo n.º 9 debió haberse valorado con el conjunto de la documentación que aportó. Sostiene que se trata de un estudio que realizó en 2015 sobre el impacto de la marca solicitada en el mercado. En su opinión, esta prueba demuestra que el consumidor le atribuye la marca solicitada.

100    A este respecto, la lectura de la resolución impugnada permite estimar que la Sala de Recurso apreció globalmente todas las pruebas aportadas por la recurrente y, en particular, examinó el anexo n.º 9 en los puntos 38 y 41 de la resolución impugnada. Como resulta del anterior apartado 98, la marca solicitada se presenta como un eslogan publicitario. Es preciso señalar, al igual que la EUIPO, que el contenido de las diapositivas recoge conclusiones sobre la interpretación del eslogan publicitario «Inventemos el futuro» que realizan los participantes, pero no permite concluir que estos lo perciban como una marca. Es preciso recordar que ni el anexo n.º 9, ni ninguna otra prueba aportada por la recurrente, indican el número de personas que contiene cada grupo de discusión o la actividad profesional de los participantes. Por lo tanto, el anexo n.º 9 no permite extraer conclusiones sobre el impacto que el uso de dicha expresión haya podido generar en el público pertinente en su conjunto o en el público en general y en el público profesional por separado.

101    El anexo n.º 10 es un extracto del informe de gestión consolidado 2008 de Repsol YPF. Por lo que respecta a la marca solicitada, se hace referencia a ella como lema, campaña de comunicación y eslogan. En particular, el informe indica que se organizó una jornada de puertas abiertas en el domicilio social de la recurrente, bajo el lema «Inventemos el futuro». Según el informe, participaron 150 personas que representaban a unas sesenta empresas procedentes de diversos sectores, lo que permitió dar a conocer algunas de las iniciativas pertinentes que el grupo, del que forma parte la recurrente, desarrolla para alcanzar la excelencia. Este texto contiene información demasiado general como para demostrar que el público pertinente —que para la gran mayoría de los servicios de que se trata es un público profesional— puede identificar la marca solicitada como indicador del origen comercial de los servicios en cuestión. Por otra parte, como señaló la Sala de Recurso en el punto 38 de la resolución impugnada, el informe hace referencia a REPSOL como a una marca y precisa que la política de marcas de la recurrente está enfocada a construir y potenciar la marca REPSOL (en España).

102    El anexo n.º 11 está compuesto por tres carteles en relación con las estaciones de servicio, las actividades deportivas de patrocinio y una aplicación informática. En dichos carteles aparece la marca solicitada debajo del signo REPSOL. Es preciso señalar, al igual que la Sala de Recurso, que no se precisa la difusión de esos carteles.

103    Habida cuenta de lo anterior, de ninguna de las pruebas aportadas por la recurrente se desprende que, como ella afirma, la marca solicitada haya sido objeto de dos tipos de usos que permitieran al consumidor ir incorporando en su memoria el hecho de que la recurrente era la titular de la marca solicitada. En efecto, por un lado, del conjunto de pruebas aportadas por la recurrente, ya se trate de los anexos n.os 1 a 10 o de los elementos contenidos en las páginas 18 a 27 del escrito de 29 de agosto de 2018, resulta que la marca solicitada se utiliza junto con el signo REPSOL, extremo que admitió la recurrente en la vista. Pues bien, procede recordar que, según la jurisprudencia, los materiales publicitarios en los que un signo que carece de carácter distintivo intrínseco —como la marca solicitada— aparece siempre acompañado de otras marcas, las cuales poseen sin embargo tal carácter, no bastan por sí solos para demostrar que el público percibe el signo solicitado como una marca que indica el origen comercial de los productos o servicios en cuestión (véanse los anteriores apartados 84 y 85).

104    Por otro lado, dichas pruebas no permiten extraer conclusión alguna sobre el impacto que el uso de la marca solicitada ha podido generar en el público pertinente en su conjunto, en particular, en el público profesional, ni saber en relación con qué servicios tuvo lugar dicho uso. Habida cuenta de estas consideraciones, no puede afirmarse razonablemente, sobre la única base de las pruebas aportadas por la recurrente, que los sectores interesados percibían efectivamente que los servicios en cuestión, designados solo por la marca solicitada, procedían de una empresa determinada.

105    Por otra parte, la recurrente alega que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el uso desde 2008 de la marca solicitada, que sin embargo constituye, a su juicio, uno de los factores que han de tomarse en consideración para apreciar el carácter distintivo adquirido por el uso.

106    La EUIPO rebate esta argumentación.

107    Es cierto que, como sostiene la recurrente, la duración del uso es un factor relevante. No obstante, la Sala de Recurso debe apreciar globalmente los elementos que pueden demostrar que la marca solicitada ha pasado a ser apta para identificar los servicios de que se trata atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2012, ESPETEC, T‑72/11, no publicada, EU:T:2012:424, apartado 54 y jurisprudencia citada). En el presente caso, la Sala de Recurso señaló acertadamente que, en las pruebas aportadas por la recurrente, no había información alguna relativa a la percepción del público pertinente y, en particular, del público profesional, que es el público al que se dirige la gran mayoría de los servicios de que se trata, ni al vínculo que este establecería entre la marca solicitada y los servicios de que se trata (puntos 40 a 48 de la resolución impugnada). En consecuencia, aun cuando de las pruebas aportadas por la recurrente resultase que la marca solicitada existe desde 2008, esto sería insuficiente, per se o examinado conjuntamente con las demás pruebas presentadas, para concluir razonablemente que los sectores interesados percibían efectivamente que dichos servicios, designados solo por la marca solicitada, procedían de una empresa determinada.

108    La recurrente puntualiza que es la titular de la marca denominativa de la Unión INVENTEMOS EL FUTURO, registrada en 2008, con el número 6904254, para las clases 4, 35 y 37, y de la que hace uso desde hace diez años. A este respecto, añade que la Sala de Recurso se limitó a afirmar que la EUIPO no está condicionada por sus propias resoluciones anteriores y que no examinó los argumentos de la recurrente. Según esta, al denegar la solicitud de marca, la EUIPO violó manifiestamente los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y «actos propios». Considera que la resolución impugnada no explica las razones por las que la marca INVENTEMOS EL FUTURO, anteriormente registrada para las clases 4, 35 y 37, no puede registrarse ahora para las clases 40 y 42, lo que vulnera su derecho de defensa.

109    La EUIPO rebate esta argumentación.

110    En el presente caso, la Sala de Recurso señaló, en el punto 29 de la resolución impugnada, que, según jurisprudencia consolidada, las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso, en virtud del Reglamento 2017/1001, relativas al registro de un signo como marca de la Unión dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas Salas (véase la sentencia de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C‑37/03 P, EU:C:2005:547, apartado 47 y jurisprudencia citada).

111    La Sala de Recurso indicó, en los puntos 30 y 31 de la resolución impugnada, que, cuando instruye una solicitud de registro de una marca de la Unión, la EUIPO debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido. Por consiguiente, los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad. Quien solicita el registro de un signo como marca no puede, por tanto, invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro o de uno mismo para obtener una resolución idéntica. El examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto para evitar que se registren marcas de manera indebida. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 74 a 77).

112    La Sala de Recurso concluyó, a la luz de su examen de la marca solicitada y tomando en consideración las circunstancias, alegaciones y documentación del caso, que la marca n.º 6904254 invocada por la recurrente no modificaba sus conclusiones habida cuenta de la falta de carácter distintivo de la marca solicitada. Añadió que el registro de la marca anterior en cuestión se había solicitado hacía diez años y que, desde entonces, los examinadores habían modificado su práctica aumentando su nivel de exigencia (puntos 32 y 33 de la resolución impugnada).

113    Es necesario señalar que de los puntos 11 a 47 de la resolución impugnada, resumidos en los anteriores apartados 7 a 12, se desprende que la Sala de Recurso expuso los motivos esenciales por los que la marca solicitada carecía de carácter distintivo y la recurrente no había conseguido demostrar que la marca solicitada había adquirido carácter distintivo por el uso para los servicios en cuestión comprendidos en las clases 40 y 42. Asimismo, de los anteriores apartados 110 a 112 resulta que la Sala de Recurso indicó expresamente las razones por las que la marca n.º 6904254 no modificaba sus conclusiones. A este respecto, es preciso puntualizar que las consideraciones expuestas en los puntos 29 a 31 de la resolución impugnada son válidas aun cuando el signo cuyo registro como marca de la Unión se solicita esté compuesto de idéntica manera a una marca cuyo registro como marca de la Unión ya admitió la EUIPO y que se refiere a productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que se solicita el registro del signo en cuestión [auto de 12 de diciembre de 2013, Getty Images (US)/OAMI, C‑70/13 P, no publicado, EU:C:2013:875, apartado 45; véase, asimismo, el auto de 27 de noviembre de 2018, WORLD LAW GROUP, T‑756/17, no publicado, EU:T:2018:846, apartado 47 y jurisprudencia citada]. Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la recurrente de que la resolución impugnada no indicaba las razones por las que la marca solicitada no podía registrarse para los servicios de que se trata, con lo que violaba su derecho de defensa.

114    La Sala de Recurso examinó debidamente las alegaciones de la recurrente relativas a la marca n.º 6904254. En el caso de autos, resultaba que, como se desprende del examen anteriormente efectuado del primer motivo, la solicitud de registro incurría en uno de los motivos de denegación establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001. En tales circunstancias, dada la falta de carácter distintivo de la marca solicitada, la recurrente no puede invocar eficazmente, en apoyo de supuestas violaciones de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, resoluciones anteriores de la EUIPO [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Volkswagen/OAMI (COMPETITION), T‑550/14, EU:T:2015:640, apartados 41 a 47 y jurisprudencia citada]. Por lo tanto, la Sala de Recurso podía invocar fundadamente la jurisprudencia citada en los puntos 29 a 31 de la resolución impugnada.

115    Además, es preciso señalar, como hace la EUIPO, que no se ha demostrado el uso efectivo de la marca n.º 6904254. El hecho de que la recurrente hubiera registrado, en 2008, dicha marca para las clases 4, 35 y 37 no basta, per se o examinado junto con otras pruebas aportadas, para concluir razonablemente que la marca solicitada, debido al uso que se ha hecho de ella, haya pasado a ser apta para identificar los servicios de que se trata atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada.

116    De todo lo anterior resulta que la recurrente no expone argumento alguno que demuestre que el razonamiento y la conclusión desarrollados por la Sala de Recurso en los puntos 40 a 48 de la resolución impugnada sean erróneos.

117    Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo.

118    En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

119    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Repsol, S. A.

Frimodt Nielsen

Kreuschitz

Półtorak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de febrero de 2020.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

      S. Gervasoni


*      Lengua de procedimiento: español.