Language of document : ECLI:EU:T:2013:443

Asunto T‑411/10

(Publicación por extractos)

Laufen Austria AG

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de los incrementos de precios e intercambio de información comercial sensible — Imputabilidad de la conducta infractora — Multas — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Gravedad de la infracción — Coeficientes — Circunstancias atenuantes — Crisis económica — Presión ejercida por los mayoristas — Comunicación de 2002 sobre la cooperación — Reducción del importede la multa — Valor añadido significativo»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 16 de septiembre de 2013

Competencia — Multas — Importe — Determinación — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa imputada — Requisitos — Sociedad matriz y filiales — Apreciación de la cooperación de esas filiales de forma individualizada

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 20 y 21]

En materia de competencia la Comisión definió en la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un cártel podían quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que habrían debido pagar. Una empresa puede beneficiarse de una reducción del importe de la multa conforme a la Comunicación sobre la cooperación si así lo solicita y presenta a la Comisión medios de prueba de la supuesta infracción que tengan un valor añadido significativo. Por tanto, en principio sólo la empresa solicitante de la concesión de una reducción del importe de la multa y, en su caso, las entidades en nombre de las que se haya formulado esa solicitud y que cooperen con la Comisión pueden obtener una reducción de la multa por ese concepto.

La Comisión no está obligada a extender a una filial hermana una reducción del importe de la multa que haya concedido a una primera filial que formuló una solicitud conforme a la Comunicación sobre la cooperación, por la única razón de su pertenencia, junto con su sociedad matriz común, a una empresa en el sentido del Derecho de la Unión. En efecto, a diferencia de la responsabilidad de la sociedad matriz que, cuando no ha participado materialmente en la infracción, se califica como meramente derivada, accesoria y dependiente de la de su filial, la responsabilidad de una filial no puede derivar de la de una filial hermana, dado que esa responsabilidad nace de su propia participación en el cártel.

Siendo así, sólo cuando la solicitud de concesión de una reducción de multa se haya formulado en nombre de la filial hermana, por una parte, y, por otra parte, esta última haya cooperado efectivamente con la Comisión, esa filial hermana puede beneficiarse de una reducción del importe de la multa como resultado de una solicitud de otra filial perteneciente a la misma empresa. Ese supuesto se diferencia por tanto del de una sociedad matriz que formule en su propio nombre y en el de sus filiales una solicitud de concesión de una reducción de multa, ya que en ese caso todas las sociedades integrantes de la empresa en el sentido del Derecho de la Unión están obligadas a cooperar con la Comisión.

(véanse los apartados 222 y 226 a 229)