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Asunto T748/20

Comisión Europea

y

Centre d’étude et de valorisation des algues SA (CEVA) y otros

 Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 6 de septiembre de 2023

«Cláusula compromisoria — Programa específico de investigación y desarrollo en el ámbito de Calidad de Vida y Gestión de los Recursos Vivos — Contrato de subvención — Informe de investigación de la OLAF que constata irregularidades financieras — Devolución de los importes concedidos — Derecho aplicable — Prescripción — Impacto del informe de la OLAF»

1.      Procedimiento judicial — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contrato de subvención celebrado en el marco de un programa específico de investigación y desarrollo — Contrato sujeto al Derecho de un Estado miembro — Informe de investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) que constata irregularidades financieras cometidas por el contratista — Solicitud de devolución de las subvenciones abonadas a raíz de la constatación de dichas irregularidades — Incoación de un procedimiento de reestructuración respecto a dicho contratista en otro Estado miembro — Consecuencia — Aplicabilidad del Reglamento n.º 1346/2000 — Comunicación de crédito realizada por el acreedor en el Estado miembro en el que se incoó el procedimiento — Efectos — Interrupción del plazo de prescripción previsto por el Derecho del primer Estado miembro

[Art. 272 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, arts. 3, ap. 1, 4, ap. 2, letra f), 16, ap. 1, y 17, ap. 1]

(véanse los apartados 37 a 57)

2.      Procedimiento judicial — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contrato sujeto al Derecho nacional — Aplicabilidad del Derecho nacional sustantivo

(Art. 272 TFUE)

(véanse los apartados 61 y 93)

Resumen

El 17 de enero de 2001, la Comisión Europea celebró con el Centre d’étude et de valorisation des algues SA (CEVA) un contrato que tenía por objeto la ejecución de un proyecto en el marco del programa específico de investigación y desarrollo y que preveía el pago de una subvención (en lo sucesivo, «contrato Seapura»). Dicho contrato se rige por el Derecho belga. (1)

En 2006, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) inició una investigación a raíz de sospechas de fraude en relación con varios proyectos ejecutados por el CEVA, entre ellos el que era objeto del contrato Seapura. En diciembre de 2007, la OLAF adoptó su informe definitivo, en el que constató, en el marco de la ejecución del contrato Seapura, irregularidades financieras. En octubre de 2008, la Comisión comunicó al CEVA que, debido a las graves irregularidades financieras constatadas en el informe de la OLAF, tenía la intención de emitir a su respecto notas de adeudo a efectos de la devolución de la subvención abonada en virtud del contrato Seapura. Así, el 13 de marzo de 2009, la Comisión envió al CEVA cuatro notas de adeudo; posteriormente, el 11 de mayo de 2009, cuatro escritos recordatorios, y, por último, el 12 de junio de 2009, ante el impago por parte del CEVA, la Comisión le envió cuatro escritos de requerimiento.

Mediante sentencia del tribunal correctionnel de Rennes (Tribunal de lo Penal de Rennes, Francia) de 26 de abril de 2011, el CEVA y su antiguo director fueron declarados culpables de estafa y de malversación de fondos públicos y condenados, respectivamente, a una multa y a una pena privativa de libertad. El tribunal correctionnel de Rennes (Tribunal de lo Penal de Rennes), tras resolver sobre la acción civil ejercida por la Comisión, condenó a los acusados, en parte in solidum, a reparar el perjuicio material sufrido por la Comisión, en particular por las irregularidades financieras cometidas en la ejecución del contrato Seapura. Mediante sentencia de 1 de abril de 2014, la cour d’appel de Rennes (Tribunal de Apelación de Rennes, Francia) absolvió al CEVA y a su antiguo director de todos los cargos y desestimó la acción civil de la Comisión. El 12 de noviembre de 2015, la Sala de lo Penal de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), a raíz del recurso interpuesto por el fiscal jefe de la cour d’appel de Rennes (Tribunal de Apelación de Rennes), anuló la sentencia del tribunal de apelación únicamente en cuanto a las disposiciones que habían declarado la absolución de los acusados por malversación de fondos públicos y remitió el asunto en esta medida a la cour d’appel de Caen (Tribunal de Apelación de Caen, Francia).

Mediante sentencia de 22 de junio de 2016, el tribunal de commerce de Saint‑Brieuc (Tribunal de lo Mercantil de Saint‑Brieuc, Francia) inició un procedimiento de reestructuración respecto al CEVA y designó un administrador judicial. El 15 de septiembre de 2016, la Comisión, en el marco de dicho procedimiento, comunicó un crédito al administrador judicial, correspondiente al importe total de las notas de adeudo emitidas, con el fin de obtener la devolución de las subvenciones abonadas en virtud del contrato Seapura. El 6 de diciembre de 2016, dicho administrador judicial impugnó el crédito de la Comisión.

Mediante sentencia de 21 de julio de 2017, el tribunal de commerce de Saint‑Brieuc (Tribunal de lo Mercantil de Saint‑Brieuc) aprobó el plan de reestructuración del CEVA y designó a un comisario para su ejecución.

Mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, que devino firme, la cour d’appel de Caen (Tribunal de Apelación de Caen), a la que se había remitido el asunto tras la resolución en casación, absolvió al CEVA del cargo de malversación de fondos públicos y condenó a su antiguo director a una pena privativa de libertad con suspensión de la ejecución de la pena y a una multa por malversación de fondos públicos.

Mediante auto de 11 de septiembre de 2017, el juez competente a efectos del procedimiento de reestructuración rechazó en su totalidad el crédito de la Comisión. Esta interpuso recurso de apelación contra dicho auto. Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020, la cour d’appel de Rennes (Tribunal de Apelación de Rennes) anuló ese auto y estimó que existían dos impugnaciones serias, en cuanto a la prescripción y a la procedencia de las notas de adeudo, que debían ser resueltas por el órgano jurisdiccional competente y cuyo planteamiento ante este correspondía a la Comisión.

En este contexto, mediante su recurso basado en el artículo 272 TFUE, (2) la Comisión solicitó al Tribunal General que fijara el importe de su crédito correspondiente al reembolso de las subvenciones abonadas en el marco del contrato Seapura.

Mediante su sentencia, el Tribunal General estima el recurso de la Comisión y fija el importe de su crédito frente al CEVA de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura.

Apreciación del Tribunal General

Tras confirmar su competencia para conocer del recurso de la Comisión en virtud de una cláusula compromisoria prevista en el contrato Seapura, (3) el Tribunal General examina, con carácter previo, la excepción de inadmisibilidad propuesta por el CEVA, a saber, la excepción de prescripción de la acción de la Comisión.

Por lo que respecta a la versión del Reglamento financiero aplicable a los hechos del caso de autos, el Tribunal General señala que, en la fecha de celebración del contrato Seapura, a saber, el 17 de enero de 2001, el Reglamento financiero n.º 2548/98 (4) no establecía disposiciones particulares sobre el plazo de prescripción ni sobre las formas de interrupción de la prescripción. Por lo tanto, las normas de prescripción aplicables en el caso de autos son las previstas por la ley que rige el contrato, a saber, el Derecho belga.

El Tribunal General observa que, en Derecho belga, el artículo 2262 bis, apartado 1, del Código Civil belga, que se aplica a las acciones contractuales, dispone que «todas las acciones personales prescribirán a los diez años». Además, añade que debe observarse que, conforme al artículo 2257 del Código Civil belga, la prescripción de las acciones personales comienza a correr a partir del día siguiente a aquel en que el crédito sea exigible.

Por una parte, el Tribunal General señala que el presente litigio tiene naturaleza contractual. En efecto, el artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura estipula que, «después de la fecha de terminación del contrato, de la resolución del contrato o de la terminación de la participación de un contratante, la Comisión podrá reclamar o reclamará, según los casos, al contratante, como consecuencia de fraudes o irregularidades financieras graves comprobadas en el marco de una auditoría, el reembolso de la totalidad de la contribución comunitaria que se le haya abonado». Del tenor de esta disposición se desprende que las partes del contrato Seapura acordaron que el reembolso de la totalidad de la contribución de la Unión abonada al CEVA a raíz de un fraude o de irregularidades financieras graves detectadas en el marco de una auditoría está supeditado a una solicitud de reembolso previo formulada por la Comisión. A tal efecto, el 13 de marzo de 2009, la Comisión envió al CEVA cuatro notas de adeudo destinadas al cobro de su crédito. Por lo tanto, el Tribunal General considera que fue en esa fecha cuando la Comisión reclamó al CEVA la devolución de las cantidades que este había percibido en virtud del contrato Seapura. En estas circunstancias, con arreglo a lo estipulado en el artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura, el crédito de la Comisión pasó a ser exigible a partir del 13 de marzo de 2009.

Por otra parte, el Tribunal General señala que el CEVA no formuló ninguna alegación particular que permita demostrar que el crédito hubiera pasado a ser exigible antes del 13 de marzo de 2009. Así pues, el plazo de diez años durante el cual la Comisión podía ejercer su acción frente al CEVA comenzó a correr el día siguiente a aquel en que la obligación era exigible, a saber, el 14 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 2257 del Código Civil belga mencionado anteriormente. Por consiguiente, el Tribunal General considera que el plazo de prescripción expiraba en principio el 14 de marzo de 2019.

En el caso de autos, la Comisión alega que el plazo de prescripción se interrumpió dos veces, en primer lugar, con ocasión de su personación como actor civil ante el tribunal correctionnel de Rennes (Tribunal de lo Penal de Rennes) el 26 de abril de 2011 y, en segundo lugar, con ocasión de su comunicación del crédito regularizada el 15 de septiembre de 2016 en el marco del procedimiento de reestructuración relativo al CEVA. A este respecto, el Tribunal General se limitó a examinar si el plazo de prescripción pudo quedar válidamente interrumpido por la comunicación del crédito presentada por la Comisión en el marco del procedimiento de reestructuración relativo al CEVA, sin que sea necesario examinar también los efectos de la personación como actor civil formulada por la Comisión ante el tribunal correctionnel de Rennes (Tribunal de lo Penal de Rennes). En efecto, la Comisión sostiene que su crédito fue comunicado al administrador judicial el 15 de septiembre de 2016 y que, según la jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) belga, una comunicación de crédito interrumpe la prescripción hasta la conclusión del procedimiento de insolvencia. La Comisión añade que puede invocar fundadamente el beneficio de los procedimientos franceses para interrumpir el plazo de prescripción sobre la base del Derecho belga.

En el caso de autos, el Tribunal General recuerda que, el 22 de junio de 2016, el tribunal de commerce de Saint‑Brieuc (Tribunal de lo Mercantil de Saint‑Brieuc) inició un procedimiento de reestructuración respecto al CEVA. El 15 de septiembre de 2016, la Comisión, en el marco de dicho procedimiento, comunicó su crédito al administrador judicial. En efecto, del artículo L.622‑24 del Código de Comercio francés se desprende que, a partir de la publicación de la resolución de apertura del procedimiento de reestructuración, todos los acreedores cuyo crédito haya nacido con anterioridad a la resolución de apertura, a excepción de los trabajadores, comunicarán sus créditos al administrador judicial. Por lo tanto, sobre la base de esta disposición, en el marco del procedimiento de reestructuración incoado respecto al CEVA, la Comisión comunicó su crédito al administrador judicial designado. Además, el artículo L.622‑25‑1 del Código de Comercio francés dispone que «la comunicación del crédito interrumpe la prescripción hasta la conclusión del procedimiento; tal comunicación dispensará de todo requerimiento y tendrá el valor de ejercicio de la acción.»

A este respecto, el Tribunal General precisa que la apertura del procedimiento de reestructuración en Francia conlleva la aplicabilidad directa del Reglamento n.º 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, (5) entonces vigente y que este último designó el Derecho francés como lex concursus. Añade que, según el artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1346/2000, «la Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia» y, en particular, «los efectos del procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales». Además, el artículo 16, apartado 1, del mismo Reglamento establece que «toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura». Por otro lado, según el artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento, «la resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento y en tanto en cuanto ningún otro procedimiento de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 sea abierto en ese Estado miembro».

De ello se deduce, sobre la base de las disposiciones anteriores, que procede considerar que la incoación en Francia del procedimiento de reestructuración respecto al CEVA y la comunicación subsiguiente realizada por la Comisión en el marco de dicho procedimiento produjeron, con arreglo al Derecho francés y, en particular, al artículo L.622‑25‑1 del Código de Comercio francés, efectos en Derecho belga y, más concretamente, que interrumpieron el plazo de prescripción decenal previsto por este Derecho. El Tribunal General precisa que se menoscabarían los efectos derivados de la apertura del procedimiento de reestructuración abierto respecto al CEVA si la comunicación del crédito efectuada en Francia por la Comisión el 15 de septiembre de 2016 no produjese un efecto de interrupción de la prescripción en Derecho belga.

En estas circunstancias, dado que el recurso de la Comisión se interpuso el 19 de diciembre de 2020, el Tribunal General considera que en el caso de autos no se ha producido la prescripción y, por tanto, desestima la excepción de prescripción propuesta por CEVA, antes de estimar la pretensión de la Comisión y de constatar su crédito frente a CEVA.


1      Artículo 5, apartado 1, del contrato Seapura.


2      De conformidad con el artículo 272 TFUE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta. Con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 1, el Tribunal General es competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en el artículo 272 TFUE.


3      Artículo 5, apartado 2 del contrato Seapura.


4      Reglamento (CE, CECA, Euratom) n.º 2548/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas (DO 1998, L 320, p. 1).


5      Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1).