Language of document : ECLI:EU:T:1998:148

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 2 de julio de 1998 (1)

«Funcionarios - Transferencias de una parte de la retribución en la moneda

de un Estado miembro distinto del país en el que tiene su sede la Institución»

En el asunto T-236/97,

Giovanni Ouzounoff Popoff, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por los Sres. Antonio Creus Carreras y Alex Subirachs Amigó y por la Sra. Marta Ventura Arasanz, Abogados del Ilustre Colegio de Barcelona, que designa como domicilio el despacho Cuatrecasas Abogados, 78, avenue d'Auderghem, 1040 Bruselas,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada, en la fase escrita, por el Sr. Fernando Castillo de la Torre y, en la fase oral, por los Sres. Gianluigi Valsesia y Eric Gippini Fournier, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, también miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, en primer lugar, una pretensión de anulación de las decisiones de la Comisión de 23 de septiembre de 1996, por la que ésta se niega

a proceder al aumento del importe transferido a la cuenta de ahorro-vivienda del demandante, y de 28 de abril de 1997, por la que se desestima su reclamación; en segundo lugar, una pretensión de que se reconozca el derecho del demandante a la transferencia de 20.000 DKR, y, en tercer lugar, una pretensión de indemnización de daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y por los Sres. C.P. Briët y A. Potocki, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de marzo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    El apartado 1 del artículo 17 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») prevé que las cantidades debidas a los funcionarios serán pagadas en el lugar y en la moneda del país donde el funcionario esté destinado.

2.
    Según la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, el funcionario puede hacer transferir regularmente una parte de su retribución, por conducto de la Institución en la que preste sus servicios a otro lugar y en otra moneda, en tanto que esas transferencias «estén destinadas a cubrir gastos resultantes de obligaciones regulares y comprobadas a que el interesado estuviera sujeto fuera del país en que la Institución tuviera su sede o en que ejerciera sus funciones».

3.
    Del apartado 3 del mismo artículo resulta que dichas transferencias se efectúan a los tipos de cambio que figuran en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto y que a las cantidades transferidas se les aplica el coeficiente resultante de la relación que exista entre el coeficiente corrector establecido para el país en cuya moneda sea efectuada la transferencia y el coeficiente corrector establecido para el país de destino del funcionario.

4.
    La Reglamentación por la que se fijan las modalidades relativas a las transferencias de parte de los emolumentos de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación») dispone en su artículo 2 que, entre otros, se consideran gastos que justifiquen las transferencias previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 17 del Anexo VII del Estatuto:

«[...]

-    previa presentación del acta notarial y del contrato de préstamo, el reembolso de un préstamo hipotecario pagadero durante al menos siete años y correspondiente bien a la adquisición de un terreno edificable para vivienda individual, bien a la construcción, compra o transformación de la primera vivienda o, dado el caso, de la segunda vivienda en un país de las Comunidades;

-    [...] previa presentación del contrato, las primas adeudadas en concepto de pólizas de seguros de vida/invalidez o de contratos de ahorro-vivienda correspondientes a las operaciones inmobiliarias antes mencionadas.»

5.
    Del párrafo primero del artículo 6 de la Reglamentación se desprende que, a petición del funcionario, la transferencia puede ser modificada si se produce una modificación de la retribución o un cambio de la situación que justificaba la transferencia. Según el último párrafo de dicho artículo, la Institución comprobará regularmente que las condiciones que justificaron la autorización de transferencia permanecen vigentes y pondrá fin a la transferencia cuando compruebe que dichas condiciones ya no se cumplen.

6.
    La Comisión adoptó el 30 de julio de 1993 y publicó el 11 de agosto del mismo año en las «Informaciones Administrativas» n. 815 una directiva interna por la que se establecen las modalidades de aplicación de la Reglamentación (en lo sucesivo, «directiva interna»). Su exposición de motivos señala que las transferencias están destinadas a cubrir gastos periódicos y demostrados fuera del país de destino y que es necesario adecuar la aplicación de dichas modalidades a las disposiciones estatutarias.

7.
    Esta directiva interna, que entró en vigor el 1 de agosto de 1993, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«[...]

-    Estas transferencias deberán destinarse a cubrir gastos previstos en el artículo 2 de la Reglamentación.

-    Se realizarán en la moneda del Estado miembro de la Comunidad donde se efectúen dichos gastos, a saber, el país de destino de los fondos, que puede ser el país donde:

    [...]

    -    estén o estarán situados los bienes inmuebles objeto de las operaciones inmobiliarias contempladas en los dos últimos apartados del artículo 2 de la Reglamentación.»

8.
    El apartado 3 de la directiva interna prevé que la intervención del sistema de transferencia por medio de la Institución únicamente se admitirá en los casos en que la localización de las cargas y gastos en cuestión se encuentre fuera del país de destino del funcionario y se trate del país correspondiente a la divisa de la transferencia.

9.
    La directiva interna comprende, además, la siguiente disposición transitoria (apartado 5):

«a)    Para los contratos de ahorro-vivienda ya suscritos [...] a los que se aplique [...] el tipo de transferencia (tipo de cambio con el coeficiente corrector del país de la moneda de transferencia) pero que no reúnan las condiciones previstas en el primer apartado de esta directiva, los funcionarios en cuestión podrán, previa petición, continuar beneficiándose de este tipo. Esta medida se otorgará previo examen, caso por caso, teniendo en cuenta los objetivos contenidos en la Reglamentación.

    Esta posibilidad cesará [...] a más tardar el 31 de diciembre de 1997.

    [...]»

10.
    Por último, la directiva interna contiene la disposición final (párrafo primero del apartado 6) según la cual, si las operaciones de transferencia responden a las condiciones previstas en la directiva, los funcionarios interesados continuarán beneficiándose del sistema de transferencia.

Hechos que originaron el litigio

11.
    El demandante, funcionario de la Comisión destinado en Bruselas, abrió el 22 de enero de 1992 una cuenta de ahorro-vivienda en el Banco Español de Crédito (en lo sucesivo, «Banesto») de Bruselas para que la Comisión le ingresara en ella 5.000 DKR mensuales. Según el punto 5 de las condiciones generales del contrato, las retiradas y/o el cierre de las cuentas pueden tener lugar sin perjuicio de que se presente la documentación que acredite que la cantidad se utiliza para alguna de las operaciones siguientes:

a)    la adquisición de un solar para la construcción de una vivienda familiar en un país miembro de las Comunidades Europeas,

b)    la adquisición o la transformación de la vivienda principal o secundaria en un país miembro de las Comunidades Europeas,

c)    las retiradas con otros fines deberán ser autorizadas previamente por la Administración de Personal de la Institución en la que preste sus servicios el funcionario.

Según el punto 9 del contrato, éste podrá ser resuelto en cualquier momento por el titular de la cuenta.

12.
    El demandante entregó una copia de dicho contrato a la Dirección General «Personal y Administración» de la Comisión (en lo sucesivo, «DG IX»). La parte demandada ingresó en la cuenta del demandante, a partir de febrero de 1992 -con excepción de un período durante el que se suspendieron los ingresos-, la cantidad de 5.000 DKR al mes, con el coeficiente corrector aplicable a Dinamarca.

13.
    El 13 de octubre de 1992 y el 21 de enero de 1993, el demandante hizo modificar su contrato con Banesto aumentando la cantidad que debería transferirse de 5.000 a 9.800 DKR y luego de 9.800 a 20.000 DKR, respectivamente. Especificó que había comunicado dichas modificaciones a la DG IX enviándole una copia de las modificaciones del contrato.

14.
    Al no haberse efectuado ningún aumento, el demandante presentó el 20 de agosto de 1993 una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra la denegación de sus dos «solicitudes» de aumento del importe que se debía transferir.

15.
    Dado que no recibió respuesta a su reclamación en el plazo señalado, el demandante interpuso recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia el 18 de marzo de 1994. El asunto fue registrado con el número T-111/94. El 11 de junio de 1996, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de dicho recurso porque el demandante no había seguido el procedimiento administrativo previo en dos etapas (sentencia Ouzounoff Popoff/Comisión, RecFP p. II-819).

16.
    En consecuencia, el 28 de agosto de 1996, el demandante presentó ante la DG IX una solicitud de aumento del importe transferido de 5.000 DKR a 20.000 DKR.

17.
    El 23 de septiembre de 1996, dicha solicitud fue denegada en los términos siguientes:

«[...] Su solicitud ha sido examinada en el marco de la directiva interna [...].

De ello se desprende que cualquier aumento de la cantidad de 5.000 DKR transferida antes del 1.8.1993 puede admitirse únicamente si es conforme a la Reglamentación, es decir, si la localización de las cargas y de los costes proyectados en el marco de su contrato de ahorro-vivienda se sitúan en Dinamarca. Dado que este último requisito no se cumple, lamento no poder dar curso favorable a su solicitud de aumento.

No obstante, el importe de 5.000 DKR transferido hasta ahora puede seguir [...] siendo transferido en las mismas condiciones hasta el final del período transitorio [es decir] hasta el 31 de diciembre de 1997.»

18.
    El 20 de diciembre de 1996, el demandante presentó una reclamación contra esa decisión.

19.
    El 28 de abril de 1997, la Comisión desestimó dicha reclamación mediante decisión notificada al demandante el 15 de mayo de 1997. En esa decisión se señala, en primer lugar, que el Sr. Ouzounoff Popoff no había podido demostrar con justificantes que tuviera la intención de efectuar en Dinamarca una operación inmobiliaria contemplada en el artículo 2 de la Reglamentación. En segundo lugar, la Comisión explicó que la interpretación del tenor de la disposición transitoria de la directiva interna está sujeta a las finalidades perseguidas por dicha directiva, a saber, especialmente, la protección de los funcionarios comprometidos con organismos financieros por un importe determinado. La Comisión indicó, a este respecto, que el Sr. Ouzounoff Popoff podía resolver su contrato de ahorro-vivienda en cualquier momento y, por tanto, no necesitaba esa protección. Por último, la Comisión especificó que consideraba que la solicitud de aumento era una nueva solicitud. Como, según la Comisión, dicha solicitud no estaba cubierta por la disposición transitoria de la directiva interna y no era conforme al apartado 1 de dicha directiva, la solicitud fue denegada.

Procedimiento

20.
    El demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de agosto de 1997.

21.
    La fase escrita concluyó con la renuncia del demandante a la réplica el 19 de noviembre de 1997.

22.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó, por un lado, a la parte demandante a responder a una pregunta por escrito antes de la vista y, por otro lado, a la Comisión a responder a una pregunta en la vista, lo que fue debidamente cumplimentado por las partes.

23.
    El 31 de marzo de 1998 se oyeron en audiencia pública los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

24.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare que el recurso es admisible y fundado.

-    Declare la nulidad de «la decisión negativa de la Comisión de no proceder al aumento del importe transferido» y, consiguientemente, anule «todos los demás efectos económicos que se deriven de dicha decisión desde el momento en que ha sido publicada la decisión interna de la Comisión, así como [...] todos los efectos jurídicos que haya producido la misma».

-    Declare el derecho del demandante a que sea transferido el importe de 20.000 DKR.

-    Condene a la Comisión al pago de 3 ECU por día computados desde el día 28 de agosto de 1996, en reparación de su perjuicio moral.

-    Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

25.
    A petición del Tribunal de Primera Instancia, el demandante precisó el segundo punto de sus pretensiones explicando que, en realidad, solicitaba que se declarase la nulidad de la decisión de 23 de septiembre de 1996 y, por consiguiente, de todos los efectos jurídicos y económicos derivados de ella y, en particular, de la decisión de 28 de abril de 1997 (en lo sucesivo, «decisiones controvertidas»). Añadió, con carácter subsidiario, que debía declararse la ilegalidad de la directiva interna.

26.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que las pretensiones del demandante tienen como finalidad, por un lado, que el Tribunal de Primera Instancia reconozca el derecho del demandante a las transferencias solicitadas y, por otro lado, que se condene a la Comisión al pago de daños y perjuicios.

-    Por lo demás, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas al demandante.

Sobre la admisibilidad del tercer punto de las pretensiones del demandante

27.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que el tercer punto de las pretensiones del demandante, en el que éste solicita al Tribunal que reconozca su derecho a la transferencia de un importe de 20.000 DKR es, como señala acertadamente la Comisión, manifiestamente inadmisible, ya que no corresponde al Juez comunitario,

en el marco del control de legalidad que ejerce, dirigir órdenes conminatorias a una Institución comunitaria ni sustituir a ésta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T-156/89, Rec. p. II-407, apartado 150; véase también la sentencia Ouzounoff Popoff/Comisión, antes citada, apartados 40 y 41).

Sobre el fondo

Sobre la pretensión de anulación

28.
    El demandante formula, en su demanda, cuatro motivos en apoyo de su recurso de anulación. El primero se refiere a un error de apreciación de los requisitos necesarios para obtener el aumento del importe transferido. El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, se basa en un error de apreciación de los términos de la directiva interna. Mediante el tercer motivo, asimismo subsidiario, el demandante propone una excepción de ilegalidad de la directiva interna. El último motivo se refiere a un incumplimiento de la obligación de motivación.

1.    Sobre el primer motivo, referente a un error de apreciación de los requisitos necesarios para obtener el aumento del importe transferido

Resumen de las alegaciones de las partes

29.
    El demandante alega, en primer lugar, que simplemente solicitó la modificación del contenido de su derecho ya existente a la transferencia, y no una nueva transferencia. Según él, la solicitud del interesado es el único requisito formal al que el artículo 6 de la Reglamentación supedita la modificación del derecho a la transferencia. En tales circunstancias, añade, la Comisión incurrió en un error de apreciación al denegarle la mera modificación de la cantidad transferida.

30.
    La Comisión considera que este motivo es infundado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

31.
    Este Tribunal recuerda que, no obstante la norma según la cual las cantidades debidas a los funcionarios serán pagadas en el lugar y en la moneda del país donde el funcionario esté destinado, la letra b) del apartado 2 del artículo 17 del Anexo VII del Estatuto permite la transferencia de una parte de la retribución del funcionario, por conducto de la Institución en la que éste preste sus servicios, a otro lugar y en otra moneda siempre que la transferencia esté destinada a cubrir gastos resultantes de obligaciones regulares y comprobadas a que el interesado estuviera sujeto fuera del país en el que la Institución tuviera su sede o en el que ejerciera sus funciones. Cuando la transferencia sea autorizada, se efectuará a un tipo de cambio especial y, además, se aplicará a su importe un coeficiente corrector (véanse los apartados 1 a 3 supra).

32.
    El concepto de obligaciones regulares fuera del país en el que tenga su sede la Institución del funcionario o del país en el que éste ejerza sus funciones debe interpretarse en el sentido de que esas obligaciones forman parte de la gestión de determinados intereses del funcionario de que se trate, situados fuera de su país de destino y relacionados con su situación familiar, su jubilación o su hábitat (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Brautigam/Consejo, 236/82, Rec. p. 2401, apartado 29).

33.
    Procede señalar, a continuación, que el objetivo del Estatuto, en materia de retribución de los funcionarios, es garantizar a todos los funcionarios el mismo poder adquisitivo, sea cual fuere su lugar de destino, conforme al principio de igualdad de trato (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de diciembre de 1995, Abello y otros/Comisión, asuntos acumulados T-544/93 y T-566/93, RecFP p. II-815, apartado 40). Cuando se trata de países en los que el coste de la vida es superior al de Bélgica o Luxemburgo, que constituyen los países de referencia, la aplicación del coeficiente corrector equivale sustancialmente a una revaluación del salario nominal en francos belgas antes de su conversión en la moneda de otro país (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1994, Scaramuzza/Comisión, C-76/93 P, Rec. p. I-5173, apartado 24).

34.
    La finalidad del sistema de las transferencias de una parte de la retribución fuera del país de destino y en la moneda de un Estado miembro distinto del país en el que la Institución tenga su sede, a las que se aplica el coeficiente corrector para ese país, es, sin duda alguna, principalmente de orden social. Así pues, puede acogerse a este sistema el funcionario que, destinado fuera de su país de origen, desee, no obstante, para mejor conservar sus vínculos sociales, comprar o transformar una vivienda en dicho país.

35.
    En tales circunstancias, la letra b) del apartado 2 del artículo 17 del Anexo VII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que para poder aplicarse a un funcionario, éste ha de probar que debe hacer frente a obligaciones regulares en el país en cuya moneda solicita la transferencia. De no ser así, el hecho de que se aplique al importe de la transferencia un coeficiente corrector carecería de toda justificación y daría lugar a aplicaciones contrarias al principio de igualdad de trato de los funcionarios.

36.
    Por tanto, para que pueda aplicársele dicha disposición, un funcionario destinado en Bruselas debe demostrar no sólo que está sujeto a obligaciones fuera de Bélgica, requisito que dicha disposición impone explícitamente, sino también que esas obligaciones se sitúan en el país en cuya moneda solicita la transferencia.

37.
    En el presente asunto, la mera existencia del contrato de ahorro-vivienda (véase el apartado 11 supra) no demuestra en absoluto que fuese así, dado que, como recordó la Comisión, del simple hecho de que la cuenta sea en una moneda determinada no puede deducirse que existan obligaciones en el país

correspondiente (véase, en este sentido, la sentencia Brautigam/Consejo, antes citada, apartado 30). En cuanto a las condiciones escritas de dicho contrato, la compra de un terreno edificable o la transformación de la vivienda principal o secundaria deben tener lugar en un país miembro de las Comunidades Europeas, lo que no excluye en modo alguno una transacción inmobiliaria en Bélgica. La única precisión aportada durante el procedimiento es la mera afirmación, además no apoyada con pruebas, del Abogado del demandante según la cual este último efectuó una operación inmobiliaria en España.

38.
    Por consiguiente, dado que el demandante no ha demostrado, ni siquiera ha afirmado en ningún momento, que estuviera sujeto a obligaciones por valor de 20.000 DKR mensuales fuera de Bélgica y más concretamente en Dinamarca, la Comisión no incurrió en ningún error de apreciación al considerar que no se cumplían los requisitos necesarios para poder efectuar una transferencia en DKR y al denegar, en consecuencia, la solicitud «de aumento» formulada por el demandante. En efecto, esta última es en realidad una nueva solicitud en la medida en que se refiere a un importe que no está cubierto por la autorización existente.

39.
    Además, como señaló la Comisión, el último párrafo del artículo 6 de la Reglamentación prevé que la Institución comprobará regularmente que las condiciones que justificaron la autorización de transferencia permanecen vigentes y que pondrá fin a la transferencia cuando compruebe que dichas condiciones ya no se cumplen. Así pues, toda transferencia debe cumplir en todo momento las condiciones previstas por el Estatuto y la Reglamentación. De ello resulta que la alegación del demandante de que la simple modificación de la cantidad por transferir no está sujeta a ninguna condición debe, con mayor razón, ser desestimada.

40.
    Por las consideraciones expuestas, el primer motivo debe desestimarse.

2.    Sobre el segundo motivo, referente a un error en la apreciación de los términos de la directiva interna

Resumen de las alegaciones de las partes

41.
    A título subsidiario, el demandante alega que la Comisión incurrió también en un error en la apreciación de los términos de la directiva interna. Según él, esta directiva sólo pretende regular el régimen de los contratos de ahorro-vivienda ya suscritos, y no la modificación de los términos de dichos contratos ni, en particular, de los importes que figuran en ellos.

42.
    Así pues, estima que, cuando el derecho a que se sigan haciendo transferencias ha sido reconocido en virtud del contrato ya suscrito, nada en la directiva interna impide al demandante solicitar que su importe sea modificado.

43.
    La Comisión considera que este motivo es asimismo infundado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

44.
    Con carácter preliminar, este Tribunal señala que, habida cuenta de la jerarquía de las normas, la directiva interna no puede legalmente conceder al funcionario un derecho que sea contrario al Estatuto y/o a la Reglamentación.

45.
    Al examinar el primer motivo, se ha estimado que la solicitud «de aumento» de la transferencia, presentada por el demandante, se considera una nueva solicitud en la medida en que se refiere a un importe que no está cubierto por la autorización existente. Así pues, dicha solicitud -presentada el 28 de agosto de 1996 y, por tanto, después de la entrada en vigor de la directiva interna- no entra en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria de la directiva interna, que sólo se refiere a los contratos ya suscritos y, por consiguiente, a las transferencias ya autorizadas.

46.
    Por otra parte, vista la finalidad de la disposición transitoria, que consiste en teneren cuenta los compromisos contraídos por los funcionarios con organismos financieros, dicha disposición no puede conferir al demandante ningún derecho a que se aumente la cantidad transferida, dado que, según el punto 9 del contrato con Banesto, el demandante puede resolver este contrato en cualquier momento.

47.
    Por lo tanto, este motivo debe desestimarse por infundado.

3.    Sobre el tercer motivo, referente a la ilegalidad de la directiva interna

Resumen de las alegaciones de las partes

48.
    En su demanda, el demandante alega, también con carácter subsidiario, la ilegalidad de la directiva interna. Considera que, al limitar la posibilidad, prevista en el Estatuto, de que un funcionario haga transferir una parte de su retribución en la moneda del país en el que debe asumir gastos resultantes de obligaciones regulares y demostradas, la Comisión rebasó los límites de sus competencias.

49.
    Según la Comisión, este motivo debe desestimarse por infundado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50.
    El Estatuto exige que, para poder hacer una transferencia en una moneda distinta de la del país de destino, el funcionario debe estar sujeto a obligaciones fuera de ese país y, más concretamente, en el país en cuya moneda se solicita la transferencia (véase el apartado 32 supra). Por tanto, la directiva interna no limita en absoluto la posibilidad de transferencia de una parte de la retribución con respecto a lo que prevé el Estatuto.

51.
    Por otra parte, suponiendo que la práctica anterior de la Comisión haya sido más favorable para los funcionarios, hasta el punto de ser ilegal según las disposiciones estatutarias, no puede reprocharse a la Comisión el hecho de volver a establecer, mediante la adaptación de la directiva interna, una práctica conforme con las referidas disposiciones del Estatuto (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1976, Elz/Comisión, 56/75, Rec. p. 1097, apartado 18). Debe añadirse que un funcionario tampoco puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida en favor de otra persona (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1991, Zoder/Parlamento, T-30/90, Rec. p. II-207, apartado 26).

52.
    De ello se desprende que la directiva interna no es ilegal en absoluto y que este motivo no puede acogerse.

4.    Sobre el cuarto motivo, referente al incumplimiento de la obligación de motivación

Resumen de las alegaciones de las partes

53.
    El demandante estima que la Comisión no ha demostrado, ni siquiera indicado, en las decisiones controvertidas las razones que la llevaron a considerar que el demandante no reunía los requisitos necesarios para modificar su derecho a la transferencia.

54.
    La Comisión solicita que se desestime el motivo por infundado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55.
    Según jurisprudencia reiterada, la obligación de motivar una decisión lesiva tiene por finalidad permitir al Juez comunitario ejercer su control sobre la legalidad de la decisión y proporcionar al interesado una base suficiente para saber si la decisión es conforme a Derecho o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad. La obligación de motivación establecida en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto no es más que la reproducción de la obligación general establecida en el artículo 190 del Tratado CE (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1997, Bareth/Comité de las Regiones, T-110/96, RecFP p. II-1163, apartado 46). Procede señalar, además, que su alcance debe apreciarse en función de las circunstancias concretas, en especial del contenido del acto, de la índole de los motivos invocados y del interés que pueda tener el destinatario en recibir explicaciones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, T-280/94, RecFP p. II-239, apartado 148).

56.
    En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que las decisiones controvertidas, que contienen todos los elementos esenciales para justificar el resultado, cumplen las exigencias del Estatuto y de la jurisprudencia.

En efecto, como se desprende del examen de los motivos anteriores, la motivación mostró de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión y, por un lado, permitió al demandante conocer las razones de las decisiones con el fin de defender sus derechos y de comprobar su conformidad a Derecho y, por otro lado, permitió al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control a este respecto.

57.
    Por lo tanto, este motivo debe asimismo ser desestimado.

Sobre la pretensión de indemnización

Resumen de las alegaciones de las partes

58.
    El demandante estima que sufrió perjuicios «directos, graves, demostrables y evaluables económicamente» a causa de la «calificación errónea» efectuada por la Comisión.

59.
    Según él, la actitud de la Comisión le causó daños morales en la medida en que se vio obligado a acudir a la vía judicial para que se reconociera la mera modificación de un derecho del que disfrutaba. Según su evaluación, el importe de dichos daños es de 3 ECU por día desde el 28 de agosto de 1996, fecha de su solicitud, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de Primera Instancia de fijar otro importe.

60.
    La Comisión considera que esta pretensión es manifiestamente inadmisible porque la demanda no cumple, en este punto, ni los requisitos previstos en el artículo 19 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia ni los del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, que exigen que contenga la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados.

61.
    A título subsidiario, la Comisión estima que, en cualquier caso, dicha pretensión debe ser desestimada, ya que a ella no se le puede reprochar ningún comportamiento ilegal.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

62.
    Ciertamente, la pretensión de indemnización está expuesta de manera extremadamente sucinta y por tanto debe entenderse considerando la demanda en su totalidad. Ello permite al Tribunal de Primera Instancia y a la parte demandada determinar el comportamiento que se reprocha a esta última, en este caso la denegación supuestamente ilegal de la solicitud de aumento de la transferencia y una actitud que llevó al demandante a interponer el presente recurso, así como los perjuicios materiales y morales resultantes, evaluados por el demandante en 3 ECU diarios. En tales circunstancias, la pretensión de indemnización es admisible.

63.
    No obstante, dicha pretensión carece de fundamento. En efecto, para que la Comunidad incurra en responsabilidad es preciso que se reúnan un conjunto de

requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución, a la realidad del daño alegado y a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio invocado (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, Ojha/Comisión, T-36/93, RecFP p. II-497, apartado 130). De ello se desprende que, como el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que la Comisión no incurrió en ningún error de Derecho o de apreciación en el presente asunto, la pretensión de indemnización, en la medida en que se refiere a un supuesto perjuicio resultante de una «calificación errónea», también debe ser desestimada.

64.
    Por tanto, a la luz de todas las consideraciones expuestas, el recurso debe desestimarse en su totalidad.

Costas

65.
    El demandante pide al Tribunal de Primera Instancia que, en su caso, aplique el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, según el cual el Tribunal puede condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que el Tribunal considere abusivos o temerarios. En efecto, según el demandante, de todos modos la Comisión es responsable del procedimiento contencioso y debe ser condenada en costas.

66.
    Al no haber ningún elemento que pueda demostrar que los gastos efectuados pueden calificarse de abusivos o temerarios, procede denegar la petición del demandante.

67.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Dado que han sido desestimadas las pretensiones del demandante, cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Cada parte cargará con sus propias costas.

Tiili

Briët
Potocki

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de julio de 1998.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: español.