Language of document : ECLI:EU:T:2021:635

(Asunto T342/18)

(Publicación por extractos)

Nichicon Corporation

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 29 de septiembre de 2021

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de precios en el conjunto del EEE — Práctica concertada — Intercambios de información comercial sensible — Competencia territorial de la Comisión — Restricción de la competencia por el objeto — Pliego de cargos — Punto 13 de la Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Valor de las ventas — Obligación de motivación — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Infracción única y continuada — Gravedad de la infracción — Distanciamiento público — Circunstancias atenuantes — Competencia jurisdiccional plena»

1.      Prácticas colusorias — Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada — Calificación única como «acuerdo y/o práctica concertada» — Procedencia

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 54 a 56)

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa — Indicación de los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa — Indicación suficiente a la luz del derecho a ser oído — Obligación de proporcionar los nombres de los clientes por medio de un pliego de cargos complementarios — Inexistencia

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

(véanse los apartados 64 a 69)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios — Grado de fuerza probatoria exigido en relación con cada uno de los indicios — Procedencia de la apreciación global de un conjunto de indicios — Respeto del principio de presunción de inocencia

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 81 a 85)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Utilización, como medios probatorios, de declaraciones de otras empresas que hayan participado en la infracción — Procedencia — Valor probatorio de testimonios prestados voluntariamente por los principales participantes en una práctica colusoria para acceder a los beneficios de la Comunicación sobre la cooperación

(Art. 101 TFUE; Comunicación 2006/C 298/11 de la Comisión)

(véanse los apartados 92 a 94)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un elemento de prueba único — Procedencia — Requisitos — Aplicación a las declaraciones presentadas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación por otras empresas que participaron en la infracción

(Art. 101 TFUE)

(véanse los apartados 97 a 104)

6.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de información entre competidores — Objeto o efecto contrario a la competencia — Presunción — Requisitos

(Artículo 101 TFUE)

(véanse los apartados 105 a 109)

7.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Necesidad de una relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de las empresas en el mercado — Presunción de existencia de dicha relación de causalidad

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 110 y 111)

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Utilización de declaraciones juradas y testimonios en audiencias como medios de prueba — Valor probatorio

(Artículo 101 TFUE)

(véase el apartado 198)

9.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Negativa a transmitir un documento — Consecuencias — Necesidad de distinguir entre las pruebas de cargo y de descargo en el ámbito de la carga de la prueba que incumbe a la empresa afectada

[Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2]

(véanse los apartados 238 a 240)

10.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Indicios aportados por la Comisión — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan el carácter ilícito de algunas de esas reuniones

(Artículo 101 TFUE)

(véase el apartado 297)

11.    Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto — Requisitos — Prácticas y comportamientos infractores que se integran en un plan de conjunto — Apreciación — Criterios — Contribución al objetivo único de la infracción

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 307 a 310 y 347 a 349)

12.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Infracción única y continuada — Falta de prueba sobre determinados períodos del período total considerado — Irrelevancia

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 363 a 365)

13.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Prueba de la finalización de la infracción — Falta de distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas — Distanciamiento público — Criterios de apreciación

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 382, 383 y 397 a 399)

14.    Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación territorial — Práctica colusoria entre empresas establecidas fuera del Espacio Económico Europeo pero que se ejecuta y produce sus efectos en el mercado interior — Venta en la Unión del producto objeto de la práctica colusoria — Competencia de la Comisión para aplicar las normas de competencia de la Unión — Procedencia según el Derecho internacional público — Intervención de filiales, agentes o sucursales establecidos fuera de la Unión — Irrelevancia

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

(véanse los apartados 434 a 437)

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Método de cálculo definido por las Directrices — Obligación de la Comisión de aplicar las Directrices respetando el principio de igualdad de trato

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C210/02 de la Comisión]

(véanse los apartados 452 a 455 y 479)

16.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación — Margen de apreciación reservado a la Comisión — Límites— Respeto de los principios de proporcionalidad y de individualización de las penas y sanciones

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 13 y 19 a 23)

(véase el apartado 456)

17.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Volumen de negocios global de la empresa implicada — Volumen de negocios obtenido con las mercancías objeto de la infracción — Consideración de ambos — Límites — Determinación del valor de las ventas realizadas en relación directa o indirecta con la infracción

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

(véanse los apartados 458 a 460, 467 y 479)

18.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Año de referencia — Último año completo de la infracción

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

(véase el apartado 479)

19.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores — Inexistencia

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

(véase el apartado 505)

20.    Competencia — Multas — Sanciones impuestas por las instituciones de la Unión y sanciones impuestas en un Estado tercero por infracción del Derecho nacional de la competencia — Violación del principio non bis in ídem — Inexistencia

[Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23]

(véanse los apartados 511 a 515)

21.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias atenuantes — Facultad de apreciación de la Comisión para efectuar una apreciación global

[Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

(véanse los apartados 527 y 528)

22.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias atenuantes — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias — Apreciación

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29]

(véanse los apartados 560 y 561)

23.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Sujeción a las Directrices para el cálculo de las multas — Exclusión — Obligación de respetar el principio de igualdad de trato

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

(véanse los apartados 573 a 578)

Resumen

Nichicon Corporation (en lo sucesivo, «Nichicon») es una sociedad establecida en Japón, que fabrica y vende condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio.

Mediante Decisión de 21 de marzo de 2018 (1) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión declaró que Nichicon había participado, junto con otras ocho empresas o grupos de empresas, en una infracción del artículo 101 TFUE, consistente en acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto la coordinación de las políticas de precios relativas al suministro de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio. Tras constatar que la infracción se había producido entre el 26 de junio de 1998 y el 23 de abril de 2012 en todo el territorio del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»), la Comisión declaró la responsabilidad de Nichicon por su participación en la práctica colusoria desde el 26 de junio de 1998 hasta el 31 de mayo de 2010 y le impuso una multa de 72 901 000 euros.

Para calcular el importe de esta multa, la Comisión siguió la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas (2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).

En primer lugar, la Comisión determinó el importe de base tomando como referencia el valor de las ventas de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio facturadas a clientes establecidos en el EEE por Nichicon durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción y aplicando coeficientes multiplicadores en función de la duración de la participación en la infracción. Al considerar que los acuerdos horizontales de coordinación de los precios forman parte, por su propia naturaleza, de las infracciones más graves del artículo 101 TFUE y recordando que la práctica colusoria abarcaba todo el territorio del EEE, la Comisión fijó, a continuación, en el 16 % la proporción del valor de las ventas que debía fijarse en función de la gravedad de la infracción. Además, para asegurarse del carácter suficientemente disuasorio de las multas impuestas, la Comisión aplicó un importe adicional del 16 %.

En segundo lugar, por lo que respecta al ajuste del importe de base de la multa, la Comisión concedió una reducción del 3 %, dado que no había quedado acreditada la participación de Nichicon en determinadas reuniones.

Nichicon interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión impugnada, que, sin embargo, fue desestimado por la Sala Novena ampliada del Tribunal General.

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, el Tribunal desestimó la alegación de Nichicon según la cual, dada la naturaleza heterogénea de los condensadores y la especificidad de la demanda en los diferentes mercados geográficos, la infracción, además de no haber sido acreditada por la Comisión, no podía cubrir la totalidad de las ventas de condensadores electrolíticos al EEE.

Con carácter preliminar, el Tribunal General recordó que, para determinar los productos objeto de una práctica colusoria, la Comisión no está obligada a definir el mercado de referencia sobre la base de criterios económicos. En efecto, son los propios miembros de la práctica colusoria los que determinan los productos objeto de sus discusiones y prácticas concertadas. Además, los productos que se ven afectados por una práctica colusoria se determinan por referencia a las pruebas documentales de un comportamiento contrario a la competencia efectivo en relación con productos específicos.

Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal General observó que la Comisión consideró fundadamente que la infracción única y continuada cubría todos los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio vendidos en el EEE. De hecho, la Comisión había respaldado esta conclusión aportando la prueba de que todos los intercambios contrarios a la competencia entre los participantes en la práctica colusoria cubrían los dos productos, de que las discusiones mantenidas en varias reuniones eran generales y no se limitaban a determinados subtipos de condensadores electrolíticos de aluminio o de tantalio, de que los participantes en la práctica colusoria no habían introducido, en sus declaraciones de empresa, ninguna limitación en cuanto a la definición de los condensadores cubiertos por la práctica colusoria y de que la mayoría de los representantes de los participantes en la práctica colusoria eran responsables de la fabricación de los dos productos y no de una gama de productos específicos.

En segundo lugar, el Tribunal General desestimó la imputación de Nichicon basada en que la Comisión supuestamente violó el principio de proporcionalidad al tomar como valor de referencia, para el cálculo del importe de base, el valor total de las ventas de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio facturadas durante su último año de participación en la práctica colusoria en el EEE, en lugar del valor —más restringido— de las ventas expedidas al EEE.

A este respecto, el Tribunal General señaló que el punto 13 de las Directrices de 2006, según el cual la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa con el fin de determinar el importe de base de la multa, no se opone a que la Comisión tome en consideración las ventas facturadas en el EEE para calcular dicho valor. Además, este enfoque puede dar una indicación adecuada de la amplitud de la infracción en el mercado afectado y de su importancia económica para las actividades de los participantes en la práctica colusoria de que se trate. Por otra parte, Nichicon no había aportado ningún elemento en apoyo de su alegación de que la toma en consideración de dichas ventas no permitía reflejar la incidencia de la infracción en la competencia en el EEE.

En tercer lugar, el Tribunal General rechazó la imputación de Nichicon basada en el hecho de que, al añadir un importe adicional al importe de base con fines disuasorios, la Comisión había violado el principio nen bis in idem y el principio de proporcionalidad, en la medida en que ya se habían impuesto multas a Nichicon en países terceros.

El Tribunal General recordó que la aplicación del principio ne bis in idem está supeditada a tres requisitos acumulativos: identidad de hechos, identidad de infractor e identidad de interés jurídico protegido. Pues bien, habida cuenta de que las sanciones impuestas por la Comisión y las impuestas por las autoridades de Estados terceros no persiguen, evidentemente, los mismos objetivos, el requisito de identidad de interés jurídico protegido no se cumple en el caso de autos. En efecto, las primeras pretenden preservar una competencia no falseada en el EEE, mientras que las segundas tratan de proteger el mercado de países terceros.

Por lo que respecta a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, el Tribunal General observó que el objetivo disuasorio que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa está destinado a garantizar el respeto de las normas sobre la competencia establecidas por el Tratado en el mercado interior. En consecuencia, la Comisión no está obligada a tener en cuenta posibles sanciones impuestas por infracciones de las normas sobre competencia de Estados terceros.

En cuarto lugar, el Tribunal General desestimó la imputación de Nichicon basada en el hecho de que la reducción del 3 % del importe de base por no haber participado en determinadas reuniones no respeta los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. En lo que atañe, por una parte, al respeto del principio de proporcionalidad, el Tribunal General observó que, pese a que Nichicon no había participado en determinadas reuniones, no podía sostener fundadamente que su participación en la práctica colusoria tenía un grado de nocividad menor que justificaba una reducción mayor de la multa. Por otra parte, por lo que respecta al respeto del principio de igualdad de trato, el Tribunal General señaló que todas las empresas que no habían participado en determinadas reuniones a lo largo de todo el período de la infracción, y que se encontraban por tanto en una situación comparable a la de Nichicon, obtuvieron la misma reducción de la multa.


1      Decisión C(2018) 1768 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40136 — Condensadores).


2      Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).