Language of document : ECLI:EU:T:2001:253

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 18 de octubre de 2001 (1)

«Procedimiento sobre medidas provisionales - FEOGA - Supresión

de una ayuda financiera - Urgencia - Inexistencia»

En el asunto T-196/01 R,

Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis, representado por el Sr. D. Nikopoulos, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión C(2001) 1284 de la Comisión, de 8 de junio de 2001, por la que se suprime una ayuda financiera comunitaria,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Hechos y procedimiento

1.
    El Reglamento (CEE) n. 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1), en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20), contiene en su título IV (artículos 14 a 16) las disposiciones relativas a la tramitación de las solicitudes de ayuda financiera de los fondos estructurales, las condiciones para acceder a la financiación y una serie de disposiciones específicas.

2.
    El artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 4253/88, en su versión modificada, establece:

«La Comisión estudiará las solicitudes, en particular a fin de:

-    evaluar la conformidad de las acciones y medidas propuestas con la legislación comunitaria correspondiente y, en su caso, el marco comunitario de apoyo;

-    evaluar la contribución de la acción propuesta a la realización de sus objetivos específicos y, cuando se trate de un programa operativo, la coherencia de las medidas que lo integren;

-    verificar que los mecanismos administrativos y financieros sean los adecuados para garantizar la eficaz ejecución de la acción;

-    determinar las modalidades precisas de la intervención del Fondo o Fondos de que se trate, con arreglo, si procediera, a indicaciones ya formuladas en todo marco comunitario de apoyo correspondiente.

Como regla general, la Comisión decidirá sobre las ayudas de los Fondos [...] siempre y cuando se cumplan las condiciones requeridas por el presente artículo, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud. La concesión de ayuda de todos los Fondos, así como de los demás instrumentos financieros existentes que contribuyan a la financiación de una intervención, incluidas las establecidas en forma de enfoque integrado, será regulada por una única decisión de la Comisión.»

3.
    El artículo 24 del Reglamento n. 4253/88, titulado «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda», establece lo siguiente, en su versión modificada:

«1.    Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.

2.    Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.

[...]»

4.
    El 25 de septiembre de 1996, la Comisión adoptó la decisión C(96) 2542 (en lo sucesivo, «decisión de concesión de la ayuda»), cuya base jurídica está constituida especialmente por el Reglamento n. 4253/88, en su versión modificada, y en concreto por su artículo 14, apartado 3.

5.
    El artículo 1 de la decisión de concesión de la ayuda prevé la realización de una acción en forma de proyecto piloto relativo a la regeneración de bosques devastados por el fuego en Grecia (en el marco del proyecto 93.EL.06.023), cuyosdetalles figuran en el anexo 1 de dicha decisión. En virtud de este artículo, la responsabilidad de la ejecución corresponde al Laboratorio de Genética Forestal y de Mejora de las Especies de Plantas Leñosas (Laboratory of Forest Genetics and Plant Breeding), que es igualmente el beneficiario de la financiación comunitaria con arreglo al artículo 5 de la decisión de concesión de la ayuda (en lo sucesivo, «beneficiario»). El beneficiario pertenece a la Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis (Universidad Aristotélica de Tesalónica; en lo sucesivo, «demandante»).

6.
    Con arreglo al artículo 2 de la decisión de concesión de la ayuda, los gastos que pueden acogerse a la ayuda son los realizados después del 1 de septiembre de 1996, fecha prevista para el comienzo de la acción. Según este mismo artículo, la ejecución de la acción debía finalizar, a más tardar, el 28 de febrero de 2001.

7.
    El artículo 3 de la decisión de concesión de la ayuda establece que el importe total del coste subvencionable asciende a 712.532 euros, de los que la Comunidad se compromete a abonar un máximo de 538.149 euros en concepto de ayuda financiera.

8.
    Con arreglo al artículo 4 de la decisión de concesión de la ayuda, «los requisitos de aplicación de la presente decisión figuran en el anexo 2».

9.
    El anexo 1 de la decisión de concesión de la ayuda contiene la descripción de todos los elementos que caracterizan el proyecto en cuestión: el título, los objetivos generales y particulares, el calendario de aplicación, el procedimiento de ejecución de cada una de las acciones destinadas a alcanzar los objetivos fijados, los datos relativos al beneficiario (en el presente caso, la cuenta bancaria está a nombre del comité de investigación de la Universidad Aristotélica de Tesalónica; en lo sucesivo, «comité»), la magnitud de los resultados previstos por la Comisión, el coste del proyecto y su presupuesto global, tal y como se distribuye entre los organismos que lo financian. La participación comunitaria asciende a 75 % del coste global.

10.
    El punto 10 del anexo 2 de la decisión de concesión de la ayuda dispone lo siguiente:

«Si no se cumple uno de los requisitos mencionados anteriormente o si se emprenden acciones no previstas en el anexo 1, la Comunidad podrá suspender, reducir o suprimir sus contribuciones y proceder a la recuperación de los pagos efectuados. En caso de reembolso, la Comunidad puede reclamar el pago de intereses. En estos casos, se autoriza al beneficiario para que envíe sus comentarios, en un plazo determinado por la Comisión, antes de que se lleve a cabo la suspensión, reducción, supresión o reclamación de reembolso.»

11.
    El beneficiario recibió de la Comunidad, desde el 1 de septiembre de 1996, un total de 215.260 euros, esto es, el 40 % de la financiación comunitaria prevista.

12.
    Durante las inspecciones llevadas a cabo sobre el terreno entre el 9 y el 12 de noviembre de 1998, la Comisión detectó la existencia de ciertos elementos susceptibles de constituir irregularidades. Por consiguiente, decidió incoar el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento n. 4253/88, así como en el punto 10 del anexo 2 de la decisión de concesión de la ayuda.

13.
    Mediante carta certificada con acuse de recibo de 25 de octubre de 1999, la Comisión comunicó al beneficiario con copia a la República Helénica, los elementos que, en su opinión, podían constituir irregularidades e indicó que estos elementos podrían justificar en su caso, entre otras medidas, la restitución del importe de la ayuda ya concedida. Además, la Comisión pidió al beneficiario que le proporcionara, en el plazo de seis semanas, a través de copias certificadas de documentos administrativos y contables, la prueba de que había cumplido las obligaciones que le incumbían con arreglo a la decisión de concesión de la ayuda.

14.
    El beneficiario respondió a la Comisión mediante carta de 3 de diciembre de 1999.

15.
    El 8 de junio de 2001, la Comisión adoptó la decisión C(2001) 1284, por la que se suprime la ayuda otorgada al beneficiario mediante la decisión de concesión de la ayuda (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

16.
    El artículo 2 de la decisión impugnada establece que el beneficiario y, «en su caso, las personas jurídicamente responsables de sus deudas deberán restituir la suma de 215.260 [euros] en el plazo de 60 días, a contar desde la notificación de la presente decisión [...]». El artículo 3 de la decisión impugnada designa como destinatarios tanto a la República Helénica como al beneficiario.

17.
    Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de agosto de 2001, la demandante solicitó la anulación de la decisión impugnada.

18.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de septiembre de 2001, la demandante formuló igualmente la presente demanda de suspensión de ejecución de la decisión impugnada.

19.
    El 20 de septiembre de 2001, la Comisión presentó sus observaciones respecto a esta demanda.

20.
    A la vista de los elementos que obran en autos, el Juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de suspensión de ejecución, sin que sea necesario oír las explicaciones orales de las partes.

Fundamentos de Derecho

21.
    Conforme a las disposiciones de los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.

22.
    El artículo 104, apartado 2 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que la demanda de medidas provisionales ha de especificar las circunstancias que dan lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifican a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de ejecución de un acto debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 1999, Willeme/Comisión, T-211/98 R, RecFP pp. I-A-15 et II-57, apartado 18, confirmado en casación mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1999, Willeme/Comisión, C-65/99 P(R), Rec. p. I-1857, y auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1999, Hortiplant/Comisión, T-143/99 R, Rec. p. II-2451, apartado 15].

23.
    En el presente asunto, el Juez de medidas provisionales considera oportuno examinar previamente si se cumple el requisito relativo a la urgencia.

Alegaciones de las partes

24.
    La demandante alega que la ejecución de la decisión impugnada le causaría un perjuicio moral evidente.

25.
    En primer lugar, sostiene que las irregularidades, cuya existencia ha sido supuestamente «confirmada» por la decisión impugnada, perjudican, de manera manifiesta y catastrófica, su imagen pública y su reputación como institución gestora de proyectos que han sido objeto de financiación pública.

26.
    En segundo lugar, la demandante afirma que, para apreciar la urgencia y la magnitud de las consecuencias nefastas derivadas de este perjuicio moral, deben tenerse en cuenta las garantías legales de la función de gestión que ejerce el comité de investigación de la demandante sobre las actividades del beneficiario. La demandante señala que, con arreglo al Derecho nacional en vigor (esto es, el artículo 50, apartados 1, 2 y 4, de la Ley n. 2413/1996, el Decreto presidencial n. 432/1981 y la Orden Ministerial KA/679, de 22 de agosto de 1996, adoptada conjuntamente por los Ministros griegos de Hacienda y de Educación y Cultos), elcomité constituye el órgano principal de gestión de la cuenta especial que ella ha creado. Existe un organismo análogo al comité en el seno de cada institución de enseñanza superior en Grecia. El comité tiene como objetivo la administración y gestión de las dotaciones destinadas a cubrir los gastos de investigación científica, de enseñanza, de organización, de desarrollo tecnológico y de prestación de servicios relacionados, con independencia de la demandante, que se encarga, no obstante, del seguimiento y del control. El perjuicio moral para el comité y la Universidad en general deberá ser apreciado en relación directa con las imputaciones formuladas por el recurso en el procedimiento principal. Según la demandante, estas imputaciones se refieren a la forma en que se llevó a cabo la inspección sobre el terreno, a la inexistencia de conclusiones de dicha inspección y al retraso considerable con que esta última fue acabada, teniendo en cuenta especialmente el hecho de que la financiación estuvo suspendida durante mucho tiempo, sin que la Comisión tomara decisión alguna, y las nuevas concepciones y métodos desde entonces adoptados en este ámbito por el legislador comunitario.

27.
    La demandante sostiene que la ejecución inmediata de la decisión impugnada implicaría para ella una desmoralización evidente y, dada su severidad, menoscabaría su reputación, mientras que, si se suspendiese la ejecución, dicha reputación se conservaría íntegra e intacta hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie definitivamente sobre el fondo en el recurso principal. Además, la ejecución de la decisión impugnada supondría un estigma moral sin precedentes en la historia del comité e impediría la promoción pública de la actividad de la demandante.

28.
    En último lugar, la demandante alega que este perjuicio moral será objetivamente irreparable, en particular, porque la ejecución de la decisión impugnada le privará de su calidad de eventual órgano de gestión, incluso con carácter ocasional, de financiaciones comunitarias o de otro tipo.

29.
    La demandante observa, sin embargo, que, teniendo en cuenta su capacidad financiera, puede garantizar en todo momento la ejecución de la decisión impugnada.

30.
    La Comisión alega que la demandante no invoca un perjuicio material irreparable que le impediría continuar funcionando. A juicio de la Comisión, la dimensión económica de la demandante basta para garantizar la ejecución de la decisión impugnada.

31.
    En lo que se refiere al supuesto menoscabo de la reputación de la demandante, la Comisión señala que ésta no menciona elementos concretos que revelen que el perjuicio moral que pretende haber sufrido como consecuencia de la adopción de la decisión impugnada no pueda ser reparado mediante la resolución que se adopte en el procedimiento principal. Sostiene que únicamente la sentencia que se dicte sobre el fondo podrá evitar el perjuicio moral, puesto que éste resulta de ladecisión impugnada y, en particular, de su conclusión respecto de la existencia de irregularidades. No puede considerarse irreparable en el sentido establecido por la jurisprudencia (auto Hortiplant/Comisión, antes citado, apartados 17 a 20).

Apreciación del Juez de medidas provisionales

32.
    El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que exista de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a esta última aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de dicha naturaleza (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C-278/00 R, Rec. p. I-8787, apartado 14; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Prayon-Rupel/Comisión, T-73/98 R, Rec. p. II-2769, apartado 36, y de 28 mayo de 2001, Poste Italiane/Comisión, T-53/01 R, Rec. p. II-1479, apartado 110). Para poder apreciar si el perjuicio que teme la demandante tiene un carácter grave e irreparable y justifica, por consiguiente, que se suspenda excepcionalmente la ejecución de una decisión, el Juez de medidas provisionales debe disponer de indicios concretos que permitan apreciar las consecuencias precisas que se producirían con toda probabilidad si no se adoptaran las medidas solicitadas (auto del Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 1998, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión, T-86/96 R, Rec. p. II-641, apartado 64, y auto Hortiplant/Commission, antes citado, apartado 18).

33.
    Sin embargo, no es necesario que la inminencia del perjuicio alegado deba probarse con absoluta certeza. Basta, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 38].

34.
    Con carácter preliminar, procede observar que, en su demanda de medidas provisionales, la demandante afirma que puede garantizar la ejecución de la decisión impugnada. En una carta del rector que preside el comité, mencionada por la demandante en dicha demanda, se hace alusión a los siguientes datos:

«La Universidad Aristotélica de Tesalónica, que es la mayor universidad griega, cuenta con 60.000 estudiantes, con un personal de investigación permanente compuesto por 2.000 personas, con 2.000 técnicos, 9 escuelas y 43 secciones; garantiza la ejecución de 3.500 programas que se benefician de una financiación exterior anual de unos 16.000 millones [de dracmas griegas] (GRD) [46.955.245 euros].»

35.
    De ello se deduce que la demandante puede, a primera vista, proceder inmediatamente a la ejecución de la decisión impugnada.

36.
    En lo que respecta al supuesto perjuicio moral invocado por la demandante, aun en el caso de que la ejecución de la decisión impugnada le ocasionara las consecuencias nefastas que teme, debe señalarse que no puede alegar eficazmente, con el fin de demostrar la existencia de un perjuicio grave e irreparable, que sólo la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada podría evitarle el menoscabo de su reputación o impedir que se le prive de la posibilidad de gestionar en el futuro proyectos financiados con fondos públicos. En efecto, si se anulara la decisión en el marco del recurso interpuesto en el asunto principal, sería posible reparar el perjuicio de manera apropiada (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1981, Turner/Comisión, asuntos acumulados 59/80 y 129/80, Rec. p. 1883, apartado 74; los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de abril de 1995, Gómez de Enterría/Parlamento, T-82/95 R, RecFP pp. I-A-91 y II-297, apartado 21; de 10 de febrero de 1999, Willeme/Comisión, antes citado, apartado 43; de 25 de marzo de 1999, Willeme/Comisión, antes citado, y de 21 de septiembre de 2001, F/Tribunal de Cuentas, T-138/01 R, aún no publicado en la Recopilación, apartado 49).

37.
    De cuanto precede se infiere que, en el presente asunto y respecto al perjuicio moral, falta el requisito relativo a la urgencia, puesto que el procedimiento sobre medidas provisionales no tiene por finalidad asegurar la reparación de un perjuicio, sino garantizar la plena eficacia de la sentencia en cuanto al fondo (auto de 25 de marzo de 1999, Willeme/Comisión, antes citado, apartado 62).

38.
    En todo caso, parece probable que de demostrarse el menoscabo a la reputación de la demandante no deriva de la ejecución de la decisión impugnada sino, de hecho, de su propia adopción. Por consiguiente, aun cuando se ordene la suspensión de la ejecución solicitada por la demandante, ello no evitaría el perjuicio moral que ésta teme.

39.
    Puesto que no se ha acreditado que exista urgencia, no es necesario proceder al examen del requisito relativo al fumus boni iuris.

40.
    En consecuencia, la demanda de medidas provisionales debe desestimarse.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)    Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)    Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 18 de octubre de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: griego.

Rec