Language of document : ECLI:EU:T:2003:215

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 1 de agosto de 2003 (1)

«Procedimiento sobre medidas provisionales - Ayuda de Estado - Obligación de recuperación - Fumus boni iuris - Urgencia - Ponderación de intereses - Circunstancias excepcionales - Suspensión provisional»

En el asunto T-198/01 R [II],

Technische Glaswerke Ilmenau GmbH, con domicilio social en Ilmenau (Alemania), representada por los Sres. G. Schohe y C. Arhold, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Di Bucci y V. Kreuschitz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Schott Glas, con domicilio social en Maguncia (Alemania), representada por el Sr. U. Soltész, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una solicitud de prórroga de la suspensión de la ejecución del artículo 2 de la Decisión 2002/185/CE de la Comisión, de 12 de junio de 2001, relativa a la ayuda estatal que Alemania tiene previsto conceder en favor de Technische Glaswerke Ilmenau Gmbh (DO 2002, L 62, p. 30), suspensión ordenada en el presente asunto mediante auto del Presidente el Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 2002,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

1.
    El 12 de junio de 2001, la Comisión, en relación con la ayuda a la que atribuyó la referencia C 19/2000 y que fue definida en un procedimiento de investigación formal incoado en virtud del artículo 88 CE, apartado 2, adoptó la Decisión 2002/185/CE, relativa a la ayuda de Estado que Alemania tiene previsto conceder en favor de Technische Glaswerke Ilmenau Gmbh (DO 2002, L 62, p. 30; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). Habiendo renunciado expresamente en esta Decisión a examinar todas las ayudas potencialmente incompatibles con el mercado común concedidas a la demandante e incluidas entre las medidas notificadas por Alemania el 1 de diciembre de 1998, la Comisión se concentró en una de estas medidas, a saber la exoneración de pago, por importe de 4.000.000 de marcos alemanes (DEM) (2.045.168 euros; en lo sucesivo, «exoneración de pago»), del precio de compra adeudado por Technische Glaswerke Ilmenau (en lo sucesivo, «TGI») al Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben (en lo sucesivo, «BvS») en virtud de un acuerdo de 26 de septiembre de 1994 [en lo sucesivo, «asset-deal 1» (acuerdo de cesión de activos)].

2.
    Según la Decisión controvertida, la exoneración de pago no se ajustaba al comportamiento de un inversor privado. La Decisión declara que constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado común a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, que no podía ser objeto de autorización con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3 (artículo 1). Por consiguiente, obliga a Alemania a exigir su devolución (artículo 2).

3.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de agosto de 2001 la demandante interpuso recurso de anulación contra la Decisión controvertida.

4.
    Mediante escrito de 17 de septiembre de 2001, la Comisión denegó la solicitud de aplazamiento de la recuperación del importe de la exoneración de pago, formulada por el Gobierno alemán en un escrito de 23 de agosto de 2001.

5.
    Mediante escrito de 2 de octubre de 2001, el BvS remitió a la demandante una copia del escrito de la Comisión de 17 de septiembre de 2001 y le emplazó para que devolviera, a más tardar el 15 de octubre de 2001, la cantidad de 4.830.481,10 DEM (2.469.785,77 euros), importe de la ayuda controvertida, más los intereses que ascendían, según sus propios cálculos, a 830.481,10 DEM (424.618,24 euros). El BvS, dándose por enterado de la intención de la demandante, comunicada por ésta, de presentar ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida, precisó también que, con el fin de no prejuzgar el resultado de dicha demanda, no insistiría en reclamar la devolución de la ayuda controvertida hasta que el juez de medidas provisionales se hubiese pronunciado.

6.
    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de octubre de 2001, la demandante solicitó la suspensión de la ejecución del artículo 2 de la Decisión controvertida, al amparo de los artículos 242 CE y 243 CE.

7.
    Mediante auto dictado en el presente asunto el 4 de abril de 2002 (Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T-198/01 R, Rec. p. II-2153; en lo sucesivo, «auto inicial»), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia decidió, con arreglo al punto 1 de la parte dispositiva del auto, la suspensión de la ejecución del artículo 2 de la Decisión controvertida hasta el 17 de febrero de 2003 (en lo sucesivo, «suspensión inicial»). En el punto 2 de dicha parte dispositiva, sometió la suspensión concedida a la demandante a tres condiciones.

8.
    Los principales elementos fácticos del presente asunto que precedieron a la presentación de la demanda de medidas provisionales aparecen descritos en los apartados 7 a 21 del auto inicial, mientras que en los apartados 22 a 27 se contiene un resumen más detallado de la Decisión controvertida. El procedimiento ante el juez de medidas provisionales que dio lugar a dicho auto inicial aparece descrito en los apartados 36 a 47.

9.
    Mediante escrito de 3 de julio de 2001, la Comisión inició un segundo procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, al que atribuyó la referencia C 44/2001. Este nuevo procedimiento se limitó a examinar, en primer lugar, la novación del aval bancario que garantizaba el saldo del precio de compra fijado por el asset-deal 1; en segundo lugar, la concesión de un préstamo del Thüringer Aufbaubank (en lo sucesivo, «TAB»); y, en tercer lugar, la ampliación del plazo para el pago del mencionado saldo a 2003. Dichas medidas, consideradas provisionalmente como ayudas incompatibles con el mercado común, fueron descritas en la comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 27 de septiembre de 2001 [Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, sobre la ayuda C 44/2001 (ex NN 147/98) - Ayuda en favor de TGI - Alemania (DO C 272, p. 2)].

10.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 15 de mayo de 2002, se admitió la intervención de la empresa Schott Glas en el procedimiento principal relativo al presente asunto en apoyo de las pretensiones de la institución demandada.

11.
    Según el auto inicial, el despacho de auditores de cuentas berlinés Pfizenmayer & Birkel presentó un tercer informe (sus dos primeros informes fueron presentados durante la fase inicial del presente procedimiento sobre medidas provisionales) acerca de la situación financiera de TGI, en este caso, la situación a 1 de julio de 2002 (en lo sucesivo, «informe intermedio 2002»). Dicho informe fue presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de agosto de 2002 y notificado por ésta a la Comisión el 7 de agosto de 2002.

12.
    El 2 de octubre de 2002, la Comisión adoptó, al término del nuevo procedimiento de investigación formal, la Decisión C (2002) 2147 final, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania en favor de TGI (en lo sucesivo, «segunda Decisión»). A tenor del artículo 1 de esta segunda Decisión, Alemania concedió a la parte demandante ayudas de Estado incompatibles con el mercado común. Dichas ayudas incluían la novación del aval bancario y el préstamo del TAB de 2.000.000 de DEM (1.015.677 euros). En virtud de su artículo 2, Alemania queda obligada a recuperar sin dilación de la demandante el importe de dichas ayudas.

13.
    El auto inicial fue confirmado en casación por auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2002, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau [C-232/02 P(R), Rec. p. I-8977].

14.
    Conforme a lo dispuesto en el auto inicial, la demandante reembolsó, el 16 de diciembre de 2002, la cantidad de 256.000 euros al BvS. Los documentos acreditativos del pago fueron presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de diciembre de 2002.

15.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de diciembre de 2002, la demandante interpuso recurso de anulación contra la segunda Decisión.

16.
    El 31 de diciembre de 2002, la demandante pudo asimismo rebajar, gracias a un pago anticipado, el importe restante del préstamo del TAB a unos [...] (2) euros.

17.
    El 28 de enero de 2003, el despacho Pfizenmayer & Birkel emitió, igualmente en virtud del auto inicial, un cuarto informe sobre la situación financiera de la demandante, a saber, la situación a 31 de diciembre de 2002, del que la demandante presentó copia en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y que fue enviado a la Comisión el 31 de enero de 2003 (en lo sucesivo, «informe final 2002»).

18.
    Habiendo sido requerida para ello el 3 de febrero de 2003, la Comisión presentó sus observaciones sobre este informe el 11 de febrero de 2003 (en lo sucesivo, «observaciones sobre el informe final 2002»).

19.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de febrero de 2003, TGI solicitó la suspensión de la ejecución del artículo 2 de la segunda Decisión (asunto Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T-378/02 R).

Procedimiento

20.
    La demandante, al considerar (basándose en los hechos resumidos en los apartados 11, 14 y 17 supra) que había cumplido todas las obligaciones que le incumbían en virtud del apartado 2 de la parte dispositiva del auto inicial, solicitó al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2003, la prórroga de la suspensión inicial hasta que el Tribunal de Primera Instancia se hubiese pronunciado de forma definitiva sobre el recurso principal (en lo sucesivo, «solicitud de prórroga»). Esta solicitud se basa principalmente, por lo que se refiere a la urgencia, en un quinto informe del despacho Pfizenmayer & Birkel de 7 de febrero de 2003, sobre la situación financiera de la demandante a dicha fecha.

21.
    Mediante auto de 18 de febrero de 2003, dictado con arreglo al artículo 105, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia decidió ordenar la prórroga provisional de la suspensión inicial hasta que recayese una resolución sobre el fondo de la presente solicitud de prórroga.

22.
    A raíz de la recepción, el 27 de febrero de 2003, de un escrito de la parte coadyuvante relativo a su derecho a intervenir en el presente procedimiento sobre medidas provisionales, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia remitió sendos escritos a las partes principales y a la parte coadyuvante para confirmarles que, habida cuenta del auto de 15 de mayo de 2002 del Presidente de la Sala Quinta ampliada y del carácter accesorio del presente procedimiento sobre medidas provisionales, procedía considerar que la parte coadyuvante también estaba autorizada a intervenir en el presente procedimiento.

23.
    La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la solicitud de prórroga el 12 de marzo de 2003.

24.
    Mediante escrito de 17 de marzo de 2003, completado por otro de 20 de marzo de 2003, la demandante formuló, con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, una solicitud de tratamiento confidencial, para con la parte coadyuvante, de determinados pasajes de la demanda de medidas provisionales, de determinados anexos y de determinados pasajes de otros anexos de dicha demanda, así como de otros documentos que se hallaban en los autos. Asimismo presentó una versión no confidencial de los documentos en cuestión.

25.
    Habiendo trasladado la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia a la parte coadyuvante versiones no confidenciales de dichos documentos, ésta no formuló objeción ni observación alguna al respecto.

26.
    Dado que la Comisión había efectivamente puesto en duda la veracidad de la declaración jurada realizada el 8 de octubre de 2001 por el matrimonio Geiß (anexo 9 de la presente demanda de medidas provisionales), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia solicitó a la demandante, mediante escrito de 18 de marzo de 2003, que presentara documentos relativos a los ingresos del matrimonio durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 28 de febrero de 2003, que incluyeran, en particular, extractos de la totalidad de sus cuentas bancarias particulares así como toda la información pertinente relativa a su patrimonio.

27.
    El 3 de abril de 2003, la demandante presentó la documentación que se le había sido solicitado mediante escrito de 18 de marzo de 2003, relativa al patrimonio del matrimonio Geiß, en versiones confidenciales y no confidenciales.

28.
    En la comparecencia que tuvo lugar el 11 de abril de 2003 fueron oídas las observaciones orales de las partes y éstas respondieron a las preguntas del juez de medidas provisionales. Éste decidió, en dicha comparecencia, estimar la solicitud de tratamiento confidencial formulada por la parte demandante para con la parte coadyuvante, dada la inexistencia de oposición de la demandada y de la parte coadyuvante.

29.
    Tras la comparecencia, el juez de medidas provisionales solicitó a la demandante, mediante escrito del Secretario del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 2003, que respondiera por escrito a determinadas preguntas.

30.
    La demandante respondió a dichas preguntas el 8 de mayo de 2003 (en lo sucesivo, «respuesta a las preguntas»). Asimismo, con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, solicitó el tratamiento confidencial, para con la parte coadyuvante, de determinados pasajes de dicha respuesta y de los documentos adjuntos, de los que también presentaba una versión no confidencial en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.

31.
    Mediante escrito de 13 de mayo de 2003, la parte coadyuvante formuló objeciones contra la supresión de determinados extremos en la mencionada versión no confidencial de la respuesta a las preguntas.

32.
    La demandante presentó observaciones sobre dicha objeción de la parte coadyuvante mediante escrito de 22 de mayo de 2003.

33.
    El 23 de mayo de 2003, la Comisión presentó sus observaciones sobre la respuesta a las preguntas (en lo sucesivo, «observaciones complementarias de la Comisión»). Mediante escrito de la misma fecha, renunció a formular observaciones sobre la objeción de la parte coadyuvante con respecto a la solicitud de la demandante de tratamiento confidencial relativa a dicha respuesta.

34.
    Mediante escrito de 3 de junio de 2003, la demandante presentó una solicitud de tratamiento confidencial, para con la parte coadyuvante, de determinados datos contenidos en las observaciones complementarias de la Comisión. Asimismo, presentó una versión no confidencial de dicho escrito en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.

35.
    Mediante escrito de 5 de junio de 2003, la parte coadyuvante, manteniendo su objeción de 13 de mayo de 2003 sobre la supresión de determinados extremos en la versión no confidencial de la respuesta a las preguntas, señaló en cambio que no tenía objeciones a la supresión de datos en la versión no confidencial de las observaciones complementarias de la Comisión presentada por la demandante.

36.
    Mediante escrito del día siguiente, la parte coadyuvante renunció a sus objeciones a la supresión de datos en la versión no confidencial de la respuesta a las preguntas. Asimismo, indicó que podían considerarse definitivas las observaciones escritas que había presentado el 3 de junio de 2003 sobre dicha respuesta, pese a su objeción, antes mencionada, de 13 de mayo de 2003.

Fundamentos de Derecho

37.
    En virtud de lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.

38.
    El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que la demanda de medidas provisionales debe especificar las circunstancias que dan lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de la ejecución debe ser desestimada cuando no concurra alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 2000, BP Nederland y otros/Comisión, T-237/99 R, Rec. p. II-3849, apartado 34, y auto inicial, apartado 50]. El juez de medidas provisionales ponderará también en su caso los intereses en conflicto (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C-445/00 R, Rec. p. I-1461, apartado 73, y auto inicial, apartado 50).

39.
    Según el artículo 107, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, si bien un auto que conceda medidas provisionales produce efectos hasta que se pronuncie la sentencia en el procedimiento principal, puede fijar un plazo transcurrido el cual la medida adoptada deje de ser aplicable (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1984, Oryzomyli Kavallas y Oryzomyli Agiou Konstantinou/Comisión, 160/84 R, Rec. p. 3217, apartado 9, y auto inicial, apartado 51).

Sobre las solicitudes de tratamiento confidencial de los días 8 de mayo y 3 de junio de 2003

40.
    En sus solicitudes, la demandante invoca el artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. El juez de medidas provisionales considera, teniendo en cuenta la renuncia a las objeciones sobre la alegación del secreto comercial en relación con determinadas informaciones eliminadas por la demandante en sus solicitudes adicionales de tratamiento confidencial de los días 8 de mayo y 3 de junio de 2003, que dichas solicitudes pueden ser aceptadas, con una sola excepción. Por lo que se refiere al nombre de la firma de auditores de cuentas y al del auditor responsable dentro de dicha firma que presentó informes de auditoría por cuenta de TGI en el presente asunto, resulta claro que tales informaciones no pueden ser consideradas como un secreto comercial de la demandante. En cualquier caso, dichos nombres son ahora del dominio público como consecuencia del auto inicial, que fue ya publicado en la Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia y difundido a través del sitio Internet de la institución, sin que la demandante formulara ninguna reserva al respecto.

41.
    Por consiguiente, procede rechazar la solicitud formulada en ese sentido.

Sobre el fumus boni iuris

42.
    La Comisión ya no se opone a la existencia de un fumus boni iuris en el presente asunto.

43.
    Habida cuenta de que la valoración favorable del juez de medidas provisionales sobre este requisito en el auto inicial ha sido luego confirmada por el auto Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citado (véanse los apartados 54 a 79 de dicho auto), y que no se ha hecho patente con posterioridad ningún cambio de circunstancias que pudiera modificar dicha valoración [véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2002, Comisión/Artegodan, C-440/01 P(R), Rec. p. I-1489, apartados 61 a 64], procede considerar que dicho requisito sigue concurriendo en el caso de autos.

Sobre la urgencia

Alegaciones de las partes

44.
    La demandante alega, en esencia, que a pesar de la evolución positiva de la situación financiera de TGI (su volumen de negocios aumentó en un [...] % en 2002), sigue siendo manifiesto que no podría reembolsar la ayuda controvertida sin entrar en quiebra, máxime dentro del plazo que le concedió el BvS en su escrito de 2 de octubre de 2001. Según la demandante, esta afirmación resulta corroborada por los informes intermedio y final 2002 y por el informe de auditoría Pfizenmayer 5. Afirma que de la evolución financiera de TGI desde la adopción de la Decisión controvertida se deduce que la afirmación de la Comisión, en respuesta a la demanda de medidas provisionales inicial, de que la demandante quebraría incluso en caso de que se suspendiese la ejecución de la Decisión controvertida, es manifiestamente errónea.

45.
    En sus observaciones sobre el informe final 2002, la Comisión formula ciertas reservas en cuanto a la pertinencia del informe sobre la situación financiera de TGI a 31 de diciembre de 2002, que fue presentado por sus gerentes y depositado junto con el informe final 2002.

46.
    En sus observaciones escritas, la Comisión, con el fin de oponerse al carácter urgente de la solicitud de prórroga, se limita esencialmente a alegar que el Sr. Geiß, principal propietario y gerente de TGI, dispone de medios económicos para reembolsar la ayuda controvertida. La Comisión señala que si, según las observaciones presentadas por Alemania durante el nuevo procedimiento formal, el Sr. Geiß renunció a una prima de dirección por importe de 1.000.000 de DEM a partir de 1997, es porque debió de recibir esa misma prima durante varios años desde la constitución de la demandante en 1994. Por lo tanto, debería estar en condiciones de adelantar él mismo a la demandante la cantidad que se debe restituir en virtud de la Decisión controvertida. En cualquier caso, podría al menos obtener, a título personal, un préstamo de una entidad bancaria privada en condiciones de mercado con el fin de reembolsar el resto del préstamo del TAB.

47.
    En la comparecencia, la Comisión reiteró este argumento, apoyada por la parte coadyuvante. Esta última puso de relieve que no puede hablarse de imposibilidad para el pago, a los efectos del Derecho concursal alemán, cuando el deudor puede obtener un préstamo bancario mediante la prestación de una fianza. La coadyuvante se preguntó por qué la demandante nunca había intentado conseguir el pago de los daños y perjuicios derivados del derecho de naturaleza civil que afirmaba tener frente al Freistaat Thüringen (en lo sucesivo, «Land de Turingia»). Según ella, el gerente de una empresa como la demandante está obligado a ejercitar tales derechos. Un crédito de este tipo podría incluso venderse a un banco o servir como garantía para obtener un préstamo. Por lo tanto, la demandante no puede alegar que carece de liquidez. En sus observaciones escritas, la coadyuvante añade que la demandante podría oponer a una eventual acción de reembolso del TAB basada en su préstamo el «derecho de retención» (Zurückbehaltungsrecht), con arreglo al artículo 273, apartado 1, del Código Civil alemán. En cualquier caso, de intentar conseguir dicho reembolso, el TAB actuaría según las reglas de la economía de mercado y no pondría en peligro de quiebra a la demandante, teniendo en cuenta en especial el importe ya reembolsado del préstamo.

48.
    En las observaciones complementarias de la Comisión se afirma que de la respuesta a las preguntas se desprende la existencia de una contradicción manifiesta entre la postura adoptada por la demandante a los efectos de la presente solicitud de prórroga y de la demanda de medidas provisionales relativa a la segunda Decisión en el asunto T-378/02 R, por una parte, y la adoptada en el procedimiento principal en dicho asunto, por otra, en relación con el valor real de la fianza prestada por el Sr. Geiß en el contrato por el que se rige el préstamo del TAB. Si es cierto, como según la Comisión se puso de relieve en la respuesta a las preguntas, que la fianza carece de valor propio, TGI no puede alegar, en cuanto al fondo del asunto T-378/02 R, que el préstamo fue concedido en condiciones de mercado. Esta contradicción, según la Comisión, afecta tanto a la urgencia de la solicitud de prórroga como a la de la demanda de medidas provisionales en este segundo asunto. Por otra parte, la Comisión considera que el escrito del TAB anejo a dicha respuesta se contradice con la afirmación de la demandante respecto a la fianza. Por último, señala que resulta casi imposible que el Sr. Geiß, que según los documentos presentados el 3 de abril de 2003 percibió una remuneración de [...] euros entre 1994 y 2003, no haya logrado constituir un patrimonio propio.

49.
    De una forma más general, la Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, alega que la demandante se contradice al afirmar que es una empresa viable pero al mismo tiempo incapaz de reembolsar el importe correspondiente a la exoneración de pago.

Apreciación del juez de medidas provisionales

50.
    En primer lugar, procede reiterar las apreciaciones jurídicas realizadas en los apartados 96 a 99 del auto inicial.

51.
    Con carácter preliminar, por lo que se refiere a las reservas formuladas por la Comisión en sus observaciones sobre el informe final 2002, hay que señalar que el mero hecho de que la demandante decidiese adjuntar a dicho informe, cuya presentación se había exigido como requisito para la concesión de la suspensión inicial de la ejecución, otro informe procedente de los gerentes de la demandante no puede afectar a la pertinencia de la información aportada por el informe final 2002. El juez de medidas provisionales observa que, en dichas observaciones, la Comisión no discute el fondo de la valoración hecha en el informe final 2002 sobre la situación financiera de la demandante. Ahora bien, dada la objeción formulada por la Comisión con respecto al informe de los gerentes, el juez de medidas provisionales se limitará, para su apreciación de la presente solicitud de prórroga, a tener en cuenta algunas de las cifras suministradas en dicho informe que se ven expresamente confirmadas por el informe final 2002 o por la auditoría Pfizenmayer 5.

52.
    Se desprende claramente del informe final 2002 y de la auditoría Pfizenmayer 5 que los recursos de que disponía la demandante a 31 de diciembre de 2002, en particular después del reembolso de 256.000 euros al BvS, de la reconstrucción del segundo horno, con un coste muy elevado de [...] euros y del pago anticipado efectuado en favor del TAB, como consecuencia de la segunda Decisión, se elevan a sólo [...] euros. Esta situación, lejos de ser contradictoria con la afirmación de la demandante según la cual la situación financiera de TGI evoluciona de forma positiva, demuestra en cambio que, en el caso de que la suspensión inicial se prorrogase, la demandante no entraría en quiebra antes de que se pronunciara la sentencia en el procedimiento principal, es decir, con toda probabilidad, durante la primera mitad del año 2004.

53.
    Es de señalar que los informes intermedio y final 2002 y la auditoría Pfizenmayer 5 confirman que la situación de TGI se ha saneado de forma nada despreciable desde el auto inicial. En primer lugar, debe recordarse que la auditoría Pfizenmayer 2 había previsto que en 2002 TGI tendría un balance positivo de tan sólo unos 15.850 euros (auto inicial, apartado 103). En segundo lugar, cabe señalar que TGI pudo incrementar muy significativamente la entrega de productos acabados («Komplettierung»), lo que le permitió aumentar su volumen de negocios en [...] euros en 2002 (a saber, un aumento del [...] % con respecto a 2001). Aun cuando no se tuviera en cuenta este incremento, del informe final 2002 se desprende que el aumento del volumen de negocios por grupo de productos comparables a los fabricados durante los años anteriores es del orden de [...] euros, o sea un [...] %. A ello se añade una cartera de pedidos creciente valorada en [...] millones de euros a finales de 2002.

54.
    De ello se desprende que la demandante ha conseguido demostrar con la suficiente verosimilitud que sobrevivirá al menos hasta la sentencia en el procedimiento principal. En cambio, la ejecución inmediata de la Decisión controvertida haría peligrar próximamente, si no inmediatamente, su existencia, tal como afirman los informes y auditorías antes mencionados.

55.
    La Comisión y la parte coadyuvante alegan, al igual que en sus observaciones en el asunto T-378/02 R a propósito de la demanda de suspensión de la ejecución del artículo 2 de la segunda Decisión, que el requisito de la urgencia no concurre ya en el presente asunto. Se basan principalmente en las revelaciones relativas a la remuneración del Sr. Geiß desde 1994 y en el hecho de que los días 26 de febrero y 3 de marzo de 1998, pudo constituir, a título personal, una fianza para garantizar el préstamo de la TAB por importe de 2.000.000 de DEM (1.015.677 euros).

56.
    Ahora bien, de la declaración jurada del matrimonio Geiß de 8 de octubre de 2001, sustentada por la documentación facilitada al Tribunal de Primera Instancia el 4 de abril de 2003, se desprende que el patrimonio personal de los propietarios de TGI es muy modesto. Por lo tanto, es poco probable que otro banco conceda al matrimonio Geiß un préstamo que le permita reembolsar el saldo restante correspondiente a la exoneración de pago, que se eleva (según el informe Pfizenmayer 5 y teniendo en cuenta el pago de 256.000 euros hecho el 16 de diciembre de 2002 conforme a las condiciones de la suspensión inicial) a [...] euros.

57.
    En cuanto a las dudas efectivamente manifestadas por la Comisión acerca del carácter completo de dicha documentación, debidas en particular al hecho de que, a la vista de la remuneración percibida por el Sr. Geiß de TGI desde 1994, éste no hubiera podido constituir un patrimonio propio, basta con comprobar que la lectura de dicha documentación y de las explicaciones del Sr. Pfizenmayer que la acompañan en su informe de 26 de marzo de 2003, no da motivos para poner en duda la fiabilidad de la información que se desprende de dicha documentación. Resulta manifiesto que la remuneración del Sr. Geiß no ha dejado de ser modesta en comparación con el salario medio de los gerentes de una sociedad alemana de dimensiones similares. El Sr. Geiß, al igual que los demás gerentes y trabajadores de TGI, renunció a determinados ingresos, como la paga extraordinaria de Navidad, para aliviar los problemas de liquidez de la empresa. En cuanto a sus otros ingresos que no proceden de TGI, se trata fundamentalmente de las pensiones de jubilación que el Sr. Geiß percibe de Alemania, cuyo importe es relativamente bajo. El extracto del saldo de las cuentas bancarias del matrimonio Geiß correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y a 23 de febrero de 2003 corrobora a todas luces el argumento de la demandante según el cual el patrimonio de los propietarios de TGI es efectivamente limitado.

58.
    En tales circunstancias, no corresponde al juez de medidas provisionales especular sobre la aparente incapacidad del matrimonio Geiß para ahorrar cantidades más significativas desde 1994, como parece desear la Comisión, a la vista de su insistencia en mencionar la existencia de activos ocultos pertenecientes a los propietarios de TGI, y sobre todo al Sr. Geiß.

59.
    Por otra parte, el mero hecho de que el TAB, en su escrito de 2 de mayo de 2003 (anexo 3 de la respuesta a las preguntas escritas), no parezca considerar exenta de valor la fianza constituida por el Sr. Geiß no prueba en modo alguno que éste disponga de un patrimonio considerable. Demuestra probablemente la voluntad de dicho banco de insistir en la responsabilidad personal del Sr. Geiß por el préstamo del TAB.

60.
    Por lo que se refiere a la supuesta obligación de ejercitar una acción judicial contra el Land de Turingia por daños y perjuicios, en la que se basan la Comisión y la parte coadyuvante, procede señalar que ello presupone la existencia de un derecho de TGI y una relación directa entre su eventual vulneración por el Land de Turingia y el coste de los gastos realizados anticipadamente por la demandante en 1998. Según la demandante, al obtener el préstamo del TAB, logró el mejor compromiso posible en las difíciles circunstancias en que se encontraba en 1998. En cualquier caso, está muy lejos de ser un hecho cierto que el ejercicio de una acción como la que sugieren la Comisión y la coadyuvante en las precarias condiciones de tesorería en las que todavía se encuentra TGI bastaría para evitar su quiebra en el caso de que la presente solicitud fuese rechazada. En efecto, el juez de medidas provisionales considera poco probable que un juez alemán ante el que se ejercitase una acción de reembolso del préstamo del TAB suspendiera el procedimiento o desestimara tal acción debido exclusivamente a la posible existencia de un derecho de retención con arreglo al artículo 273, apartado 1, del Código Civil alemán, que TGI podría alegar basándose en la supuesta obligación del Land frente a ella.

61.
    Por consiguiente, procede considerar que el requisito relativo a la urgencia sigue concurriendo en el caso de autos. Así pues, es necesario ponderar la totalidad de los intereses en conflicto.

Sobre la ponderación de intereses

62.
    La demandante invoca los mismos intereses que invocó en la demanda de medidas provisionales (véanse los apartados 110 y 111 del auto inicial). Según ella, puesto que las circunstancias de hecho no han cambiado sustancialmente desde entonces, la ponderación de intereses debe conducir al mismo resultado. Con respecto al interés de la parte coadyuvante, la demandante alega que ésta recibió subvenciones mucho más cuantiosas que las que ella misma haya podido recibir, tanto a principios de los años noventa con ocasión de la privatización de Jenaer Glaswerk como recientemente. Para sustentar esta última afirmación, TGI alega que en 2002 la parte coadyuvante recibió una ayuda pública por importe de 80.500.000 euros por parte del Land de Turingia para la instalación de una fábrica en dicho Land.

63.
    En la comparecencia, la demandante, a raíz de una pregunta del juez de medidas provisionales y al tiempo que se oponía a la necesidad de un pago complementario en favor del BvS, señaló que además de reembolsar el saldo del préstamo del TAB, podría considerar la posibilidad de pagar un importe adicional de 256.000 euros dentro de un plazo razonable, habida cuenta de la evolución positiva de su situación financiera en 2002 y de sus perspectivas para 2003.

64.
    En su respuesta a las preguntas, la demandante confirma dicha posibilidad. A la vista del examen actualizado de su situación financiera a 24 de abril de 2003, prevé disponer a 31 de diciembre de 2003 de recursos líquidos por importe de [...] euros. Esta previsión tiene en cuenta, según precisa, una modificación (a saber, en particular, el aplazamiento de la reparación del techo del cuarto horno hasta 2004), determinadas inversiones que el informe Pfizenmayer 5 consideraba necesarias y un primer reembolso, previsto para el 31 de diciembre de 2003, de un importe de [...] euros, relativo al saldo del precio de compra establecido en el asset-deal 1. Por lo tanto, si tuviera que pagar además 256.000 euros al BvS, sólo dispondría de unas reservas de tesorería de [...] euros. De ello se desprende, según la demandante, que el pago adicional de dicho importe supondría el esfuerzo máximo que podría considerar sin incurrir en grave riesgo de quiebra.

65.
    En las observaciones complementarias de la Comisión, ésta defiende la postura que adoptó en la comparecencia, según la cual ya no concurre en el caso de autos ninguna circunstancia excepcional en el sentido del apartado 116 del auto inicial. A este respecto, subraya que el importe de las ayudas que son objeto de los dos asuntos, conjuntamente consideradas y teniendo en cuenta los intereses, es ahora sensiblemente superior, respecto al total de 67.425.000 DEM (34.473.855 euros) de ayudas recibidas por TGI (auto inicial, apartado 117), al 6 % de ese total que tomó en cuenta el juez de medidas provisionales en dicho auto. Además, según ella, diez empresas que operan en el mercado de la demandante podrían beneficiarse de un reembolso de las ayudas de que se trata. Por último, respaldada por la parte coadyuvante, precisa que ésta es más o menos comparable en tamaño a la demandante dentro del sector de la fabricación de productos que compiten con los de TGI.

66.
    El juez de medidas provisionales considera, a imagen y semejanza de las consideraciones expuestas en los puntos 115 a 117 del auto inicial, y a la vista de las previsiones financieras de TGI desde ahora hasta el 31 de diciembre de 2003, que existen también circunstancias excepcionales y muy específicas en el presente asunto que aconsejan inclinarse en favor de una prórroga de las medidas provisionales.

67.
    Esta conclusión no se ve afectada en modo alguno por una consideración global de la importancia de las ayudas controvertidas en los dos asuntos, cuya cuantía sigue siendo muy baja en relación con el total de las ayudas recibidas por TGI, contra las cuales la Comisión no ha formulado objeción alguna. Por lo que se refiere a la postura de la parte coadyuvante, si bien es cierto que su intervención ha podido demostrar con mayor precisión las dimensiones respectivas de Schott Glas y TGI en el sector del vidrio pertinente, no es menos cierto que la primera forma parte de un grupo que posee un volumen de negocios mucho mayor que el de la demandante. Dada la situación de liquidez, todavía precaria, de la demandante, es poco probable que disponga de recursos suficientes para adoptar un comportamiento que pueda constituir una distorsión de la competencia, como la política de precios agresiva que le reprochan la Comisión y la parte coadyuvante. Además, parece ser que esta última pudo muy recientemente beneficiarse de una subvención muy cuantiosa del Land de Turingia, aparentemente aprobada por la Comisión, mientras que las ayudas objeto de controversia en este procedimiento y en el asunto T-378/02 R se remontan al año 1998.

68.
    No obstante, habida cuenta del interés comunitario, que exige que se produzca la recuperación efectiva de las ayudas de Estado, incluidas las de reestructuración, que se conceden, a priori, a las empresas que atraviesan dificultades económicas, no puede justificarse la concesión de una suspensión completa de la ejecución de la Decisión controvertida hasta el pronunciamiento de la sentencia en el procedimiento principal. La demandante, al fin y al cabo, no se ha opuesto en el caso de autos a tal limitación. Así, en la respuesta a las preguntas escritas, propone presentar un nuevo informe detallado sobre su situación financiera, previo pago de un importe adicional máximo de 256.000 euros de aquí al 31 de enero de 2004, en el que se examinará la posibilidad de efectuar otro pago complementario al BvS en función de su estado de liquidez en ese momento.

69.
    De ello se desprende que la concesión de las medidas provisionales limitadas, dadas las circunstancias muy particulares del caso de autos, está justificada y responde adecuadamente a la necesidad de asegurar una protección jurídica provisional eficaz.

70.
    Sin dejar de respetar el interés general, que exige que una ayuda de Estado declarada incompatible con el mercado común y cuya recuperación haya sido ordenada, se recupere tan pronto como sea posible, procede prorrogar la suspensión de la ejecución del artículo 2 de la Decisión controvertida hasta el 17 de febrero de 2004.

71.
    Procede someter dicha suspensión a las siguientes condiciones: en primer lugar, que la demandante cumpla los cuatro requisitos establecidos en el punto 2 de la parte dispositiva del auto dictado hoy en el asunto T-378/02 R, en particular en cuanto a las fechas que allí se señalan; en segundo lugar, que la demandante reembolse al BvS, a más tardar antes del 31 de diciembre, un importe adicional de 256.000 euros y que presente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y ante la Comisión, en el plazo de una semana después de este reembolso, y a más tardar el 7 de enero de 2004, un justificante de dicho reembolso; en tercer lugar, que presente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y ante la Comisión, como muy tarde el 6 de febrero de 2004, un informe detallado de un auditor de cuentas sobre su situación financiera a 31 de diciembre de 2003, y en particular sobre el importe complementario que estaría en condiciones de pagar a más tardar antes del 30 de junio de 2004 en el caso de que no se haya pronunciado la sentencia en el procedimiento principal antes de dicha fecha.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)    Suspender hasta el 17 de febrero de 2004 la ejecución de la Decisión 2002/185/CE, de la Comisión, de 12 de junio de 2001, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania en favor de Technische Glaswerke Ilmenau GmbH.

2)    Dicha suspensión de la ejecución queda sometida a las siguientes condiciones: en primer lugar, que la demandante cumpla los cuatro requisitos establecidos en el punto 2 de la parte dispositiva del auto dictado hoy en el asunto T-378/02 R, en particular en cuanto a las fechas que allí se señalan; en segundo lugar, que la demandante reembolse al Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben, a más tardar antes del 31 de diciembre, un importe adicional de 256.000 euros y que presente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y ante la Comisión en el plazo de una semana después de este reembolso, y a más tardar el 7 de enero de 2004, un justificante de dicho reembolso; en tercer lugar, que presente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y ante la Comisión, como muy tarde el 6 de febrero de 2004, un informe detallado de un auditor de cuentas sobre su situación financiera a 31 de diciembre de 2003, y en particular sobre el importe complementario que estaría en condiciones de pagar a más tardar antes del 30 de junio de 2004 en el caso de que no se haya pronunciado la sentencia en el procedimiento principal antes de dicha fecha.

3)    Reservar la decisión sobre las costas, incluidas las de la parte coadyuvante.

Dictado en Luxemburgo, a 1 de agosto de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: alemán.


2: -    Dato confidencial ocultado.