Language of document : ECLI:EU:T:2011:229

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 19 de mayo de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca denominativa comunitaria AIR FORCE – Marcas denominativas y figurativas comunitarias y nacionales anteriores TIME FORCE – Motivos de denegación relativos – Inexistencia de riesgo de confusión – Falta de similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑81/10,

Tempus Vade, S.L., con domicilio social en San Sebastián de los Reyes (Madrid), representada por el Sr. A. Gómez López, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Juan Palacios Serrano, con domicilio en Alcobendas (Madrid), representado por los Sres. E. Ochoa Santamaría, J. del Valle Sánchez y V. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI de 7 de enero de 2010 (asunto R 1114/2008‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Tempus Vade, S.L., y el Sr. Juan Palacios Serrano,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Moavero Milanesi, Presidente, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de febrero de 2010;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de mayo de 2010;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de mayo de 2010,

vista la falta de solicitud por las partes de señalamiento de vista en el plazo de un mes desde la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiendo decidido, en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y en aplicación del artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver sin fase oral,

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 12 de abril de 2006, la parte coadyuvante, el Sr. Juan Palacios Serrano, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo AIR FORCE.

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 14 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente: «Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 42/2006, de 16 de octubre de 2006.

5        El 8 de enero de 2007, la demandante, Tempus Vade, S.L., formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada.

6        La oposición se basaba en los siguientes derechos anteriores:

–        La marca denominativa comunitaria TIME FORCE, registrada con el número 395.657.

–        La marca figurativa comunitaria nº 398.776 y la marca figurativa española nº 1.998.375, correspondientes ambas al signo figurativo reproducido a continuación:

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–        La marca figurativa comunitaria nº 3.112.133 y la marca figurativa española nº 2.533.667, correspondientes ambas al signo figurativo reproducido a continuación:

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7        Las marcas comunitarias denominativa nº 395.657 y figurativa nº 398.776 se registraron respectivamente el 26 de marzo de 2001 y el 3 de enero de 2001, para productos comprendidos en las clases 14, 18 y 25, y correspondientes, los de la clase 14, a la siguiente descripción: «Relojes de pulsera; metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos».

8        La marca figurativa española nº 1.998.375 se registró el 7 de enero de 1997 para productos comprendidos en la clase 14, y correspondientes a la siguiente descripción: «Relojes de pulsera, relojería e instrumentos cronométricos».

9        La marca figurativa comunitaria nº 3.112.133 se registró el 21 de junio de 2004 para productos y servicios comprendidos en las clases 3, 8, 9, 14, 18, 25, 34, 35 y 37, y correspondientes, los de la clase 14, a la descripción siguiente: «Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos».

10      La marca figurativa española nº 2.533.667 se registró el 16 de julio de 2003 para diferentes productos y servicios entre los que figuran productos comprendidos en la clase 14.

11      La oposición se basaba en los productos comprendidos en la clase 14 designados por las marcas anteriores y se dirigía contra el conjunto de productos designados por la marca solicitada.

12      Los motivos de oposición eran los previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento nº 207/2009]. En ese contexto la demandante alegaba el renombre y la notoriedad de sus marcas figurativas españolas.

13      El 28 de mayo de 2008, la División de Oposición estimó la oposición en su totalidad, considerando que existía un riesgo de confusión en el territorio español respecto a todos los productos designados por la marca solicitada.

14      El 28 de julio de 2008, la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

15      Mediante resolución de 7 de enero de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Oposición y desestimó la oposición en su totalidad. La Sala de Recurso consideró que no existía riesgo de confusión ni aprovechamiento indebido en el sentido respectivamente del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 y del artículo 8, apartado 5, de ese mismo Reglamento.

 Pretensiones de las partes

16      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare que la resolución impugnada no es conforme con el Reglamento nº 207/2009 y la anule, en consecuencia.

–        Deniegue el registro de la marca solicitada para los productos de la clase 14.

–        Condene en costas a la OAMI y a la parte coadyuvante.

17      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad del anexo 6 de la demanda

18      La OAMI y la parte coadyuvante alegan con carácter previo que el anexo 6 de la demanda, a saber, un estudio de mercado que data de noviembre de 2006 y que analiza el conocimiento de la marca TIME FORCE en el mercado español, no fue presentado en el procedimiento administrativo ante la OAMI, por lo que debe declararse inadmisible.

19      Según reiterada jurisprudencia, el objeto del recurso de anulación del que conoce el Tribunal consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso, con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65 del Reglamento nº 207/2009), por lo que la función del Tribunal, en ese marco, no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Los hechos que se invocan ante el Tribunal sin haber sido alegados anteriormente ante los órganos de la OAMI sólo pueden afectar a la legalidad de una de esas resoluciones si la OAMI hubiera debido tomarlos en consideración de oficio [sentencias del Tribunal de 13 de julio de 2004, Samar/OAMI – Grotto (GAS STATION), T‑115/03, Rec. p. II‑2939, apartado 13, y de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 19].

20      En el presente caso el anexo 6 corresponde a un documento no presentado anteriormente ante la OAMI y, por lo tanto, debe declararse su inadmisibilidad sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria ni oír más ampliamente a las partes al respecto (véase, en este sentido, la sentencia ARTHUR ET FELICIE, antes citada, apartado 19, y la jurisprudencia citada). Por otra parte, la alegación que la demandante pretende sustentar en la sentencia de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI – Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH) (T‑29/04, Rec. p. II‑5309), no desvirtúa esa conclusión, ya que no se trata en el presente caso de un mero extracto de diccionario que acredite un hecho mencionado en la resolución impugnada.

 Sobre el fondo

21      En apoyo de su recurso, la demandante aduce dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 y en la infracción del artículo 8, apartado 5, de ese mismo Reglamento.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

22      La demandante afirma en sustancia que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

23      La OAMI y la parte coadyuvante niegan la existencia de un riesgo de confusión.

24      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior.

25      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tiene de los signos y de los productos o de los servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en especial la interdependencia entre la similitud de los signos y la similitud de los productos o los servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

26      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

27      En el presente caso, es preciso constatar que no se discuten ni la definición del público pertinente ni la identidad de los productos en cuestión. Únicamente se debate la cuestión de si la Sala de Recurso estimó válidamente que los signos en conflicto son lo bastante dispares para concluir que no existe riesgo de confusión por parte del público pertinente.

28      Hay que recordar sobre ello que, en lo que atañe a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

29      En el presente caso, están en conflicto las marcas denominativa y figurativa anteriores mencionadas en el anterior apartado 6, por una parte, y la marca denominativa solicitada, por otra.

30      Al igual que la Sala de Recurso, es preciso observar que la marca denominativa anterior TIME FORCE está integrada por dos términos, de los que el componente «force», situado en segundo lugar, no prevalece sobre el componente inicial «time» en la impresión global. Así sucede también en cuanto a la marca solicitada AIR FORCE. Por consiguiente, es la combinación de ambos componentes la que confiere su carácter distintivo tanto al signo denominativo anterior como al signo controvertido y ninguno de ambos determina por sí solo la impresión global que el consumidor conservará en su memoria.

31      En lo que atañe a las marcas figurativas anteriores, debe señalarse que, en contra de lo alegado por la demandante, los elementos gráficos de esas marcas no pueden considerarse irrelevantes en la impresión global, dada su posición y su tamaño.

32      Por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó fundadamente en el punto 20 de la resolución impugnada que «la impresión de conjunto de todas las marcas en liza vendrá determinada por todos y cada uno de los elementos que las componen y que ninguno presenta una preeminencia o prevalencia de tal calibre que haga a los demás elementos insignificantes o inapreciables».

33      En el plano gráfico debe constatarse que, aunque la marca denominativa anterior y la marca solicitada comparten el componente final «force», sus términos iniciales se distinguen entre sí y sólo tienen en común la letra «i». En efecto, la combinación de las cuatro letras que forman la palabra «time» difiere de la combinación de las tres letras que constituyen la palabra «air», tanto más dado que una de las palabras comienza con una consonante y la otra con una vocal, lo que ya produce una impresión diferente.

34      En el plano fonético, la Sala de Recurso consideró fundadamente que la pronunciación de las partes iniciales de los signos en cuestión presentaba claras diferencias, lo que tenía una influencia importante en la pronunciación de cada uno de los signos en su totalidad.

35      Es preciso señalar al respecto que las marcas en conflicto se componen de términos ingleses, que se pronunciarán según las reglas de pronunciación inglesa por el público que domina el inglés, o según las reglas de pronunciación de su propia lengua por el público que no domina el inglés, o no lo domina suficientemente. En cualquier caso, la alegación de la demandante de que el público español «españoliza» la pronunciación de los términos extranjeros, de modo que pronuncia el término «air» como «air» en lugar de «er», pero no «españoliza» el término «time», no puede acogerse. En este contexto procede observar que la Sala de Recurso consideró que una parte del público español podría pronunciar el término «time» como «taim», en tanto que otra parte pronunciaría esa palabra como «time». Cualquiera que sea la regla de pronunciación, la diferencia fonética entre los signos en cuestión existe en todas las lenguas de la Unión Europea, incluido el español, a causa de la diferencia de la primera letra del primer término de cada uno de los signos en cuestión, a saber, «a» y «t», y de las últimas letras, a saber, «r» y «me», que producen sonidos iniciales y finales diferentes.

36      En consecuencia, las diferencias fonéticas que aparecen en la parte inicial de los signos en cuestión, a la que el público pertinente presta por lo general mayor atención, compensan y neutralizan la identidad final debida a la presencia de la palabra «force» que los signos tienen en común.

37      En el plano conceptual, hay que distinguir entre el público pertinente que podría tener conocimiento del significado de los signos en cuestión y el público que no lo tiene. Hay que observar sobre ello que los términos que constituyen las marcas en conflicto son palabras que pueden calificarse como palabras básicas de la lengua inglesa. Además, se debe destacar que la mayor parte del público pertinente tiene un conocimiento de la lengua inglesa suficiente para comprender que los dos signos en cuestión son conceptualmente distintos, pues la marca TIME FORCE hace referencia a la «fuerza», en el sentido literal del término, en tanto que la marca AIR FORCE se refiere a las fuerzas aéreas, en el sentido militar del término. En lo que atañe al público que no tiene ningún conocimiento de la lengua inglesa, la palabra «force», en contra de lo que mantiene la demandante, no evoca ningún concepto, y por tanto no permite establecer ningún vínculo entre las marcas en conflicto. En este contexto, hay que señalar que el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 8 de septiembre de 2010, Quinta do Portal/OAMI – Vallegre (PORTO ALEGRE) (T‑369/09, no publicada en la Recopilación), invocada por la demandante, no es pertinente en el presente caso, ya que en ese asunto la palabra común a las marcas de que se trataba, a saber, «alegre», era plenamente comprendida por el público pertinente, y por otro lado evocaba el mismo concepto. No sucede así en el presente caso.

38      De cuanto precede resulta que los signos en conflicto no presentan en el plano gráfico ni en el plano fonético similitud significativa. En efecto, la presencia del componente común «force» en las marcas en conflicto, que no es por lo demás el elemento dominante en la impresión global producida por cada una de ellas, se compensa en amplio grado por las diferencias que presentan ambas marcas. El contenido conceptual de ese elemento de las marcas en conflicto también difiere para una gran parte del público pertinente.

39      En cuanto al riesgo de confusión, como ya se ha recordado en el anterior apartado 25, la apreciación global de dicho riesgo implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, en particular, la similitud entre las marcas y la similitud entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

40      En el presente caso la Sala de Recurso excluyó la existencia de un riesgo de confusión por la falta de similitud de los signos en cuestión.

41      Debe confirmarse tal conclusión.

42      En efecto, ya se ha apreciado en el anterior apartado 30 que el elemento «force» no era el elemento dominante de las marcas en conflicto y que el carácter distintivo de éstas derivaba de la combinación de sus dos elementos constitutivos.

43      El hecho de que las marcas anteriores tengan en su caso un carácter distintivo elevado no altera la valoración del riesgo de confusión, a pesar de la identidad de los productos en cuestión, dado que no existe similitud de los signos en cuestión.

44      Resulta de lo anterior que debe desestimarse el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009

45      Para demostrar el renombre de las marcas figurativas españolas anteriores, la demandante aduce que la División de Oposición reconoció el carácter distintivo de esas marcas y que ese reconocimiento no fue refutado por la Sala de Recurso.

46      Hay que recordar que del tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 se desprende que su aplicación está sujeta a los tres requisitos siguientes: en primer lugar, la identidad o la semejanza de las marcas en pugna, en segundo lugar, la existencia de un renombre de la marca anterior, alegado en apoyo de la oposición, y, en tercer lugar, la existencia del riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aproveche indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o les sea perjudicial. Estos tres requisitos tienen carácter acumulativo y la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición no resulte de aplicación [sentencia del Tribunal de 25 de mayo de 2005, Spa Monopole/OAMI – Spa‑Finders Travel Arrangements (SPA-FINDERS), T‑67/04, Rec. p. II‑1825, apartado 30].

47      Debe recordarse igualmente que de la jurisprudencia resulta que las infracciones a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de semejanza entre las marcas en pugna, en virtud del cual el público interesado relaciona ambas marcas, es decir, establece un vínculo entre ambas, aun cuando no las confunda (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, Rec. p. I‑8823, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

48      Es cierto, como alega la demandante, que la División de Oposición reconoció en su resolución el elevado carácter distintivo de las marcas españolas. No obstante, es preciso constatar que la Sala de Recurso anuló esa resolución, y que por tanto no reconoció en ningún caso el renombre o la notoriedad de dichas marcas.

49      Suponiendo incluso que se hubiera acreditado ese renombre, es preciso recordar que del examen del primer motivo resulta que la Sala de Recurso apreció fundadamente la falta de similitud de los signos en conflicto.

50      Teniendo en cuenta que no se cumple uno de los tres requisitos acumulativos para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, no es necesario examinar si se produce alguna de las situaciones lesivas a las que se refiere el tercer requisito de dicha disposición.

51      De ello resulta que el segundo motivo ha de ser igualmente desestimado.

52      No siendo fundado ninguno de los motivos invocados por la demandante, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea preciso pronunciarse sobre la admisibilidad de su segunda pretensión.

 Costas

53      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la OAMI y de la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Tempus Vade, S.L.

Moavero Milanesi

Wahl

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de mayo de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.