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Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2010 - Riva Fire/Comisión

(Asunto T-83/10)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Riva Fire SpA (Milán, Italia) (representantes: M. Merola, M. Pappalardo y T. Ubaldi, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter principal:

Que se anule totalmente la Decisión en el supuesto de que la instrucción ponga de manifiesto que, a efectos de su adopción, no se presentaron ante el colegio de comisarios todos los elementos fácticos y de Derecho que subyacen a dicha Decisión.

Que se anule, en cualquier caso, el artículo 1 de la Decisión en la medida en que declara que la demandante participó en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en relación con los redondos para cemento armado en barras o en rodillos, que tienen por objeto o por efecto la fijación de los precios y la limitación o el control de la producción o de las ventas en el mercado común.

Que se anule, consiguientemente, el artículo 2 de la Decisión de la Comisión en la medida en que impone a la demandante una multa de 26.9 millones de euros.

Con carácter subsidiario:

Que se reduzca el importe de la multa de 26,9 millones de euros impuesta a la demandante en el artículo 2 de la Decisión y se proceda a efectuar una nueva determinación de dicha multa.

Y, en cualquier caso:

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente solicita la anulación de la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión Europea, de 30 de septiembre de 2009, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 CA (COMP/37.956 - Redondos para cemento armado, Nueva Decisión), completada y modificada por la Decisión C(2009) 9912 final de la Comisión Europea, de 8 de diciembre de 2009. En apoyo de su recurso, la sociedad invoca ocho motivos de anulación:

Mediante el primer motivo, la demandante invoca la incompetencia de la Comisión para declarar una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, en relación con supuestos de hecho que están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha norma incluso después de la expiración del Tratado CA y para imponerle una sanción sobre la base de los artículos 7, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento 1/2003, 1 a pesar de que dichas normas se refieren únicamente a las infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE (actualmente artículos 101 TFUE y 102 TFUE).

Mediante el segundo motivo, la demandante sostiene que la Decisión controvertida infringe el artículo 10, apartados 3 y 5, del Reglamento (CEE) nº 17/62 2 y el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 por cuanto de dicha Decisión no resulta que la Comisión haya procedido a realizar la consulta regular al comité consultivo prescrita en los citados artículos y que dicho comité haya recabado toda la información necesaria para poder llevar a cabo la plena apreciación, en cuanto al fondo, de la infracción reprochada a las empresas destinatarias de la Decisión.

Mediante el tercer motivo, la recurrente sostiene que la Comisión infringió el artículo 36 CA, párrafo primero, dado que, al negarse a divulgar los criterios que utilizó para determinar la multa que les impuso, limitó la facultad de los destinatarios de las imputaciones de presentar observaciones.

Mediante el cuarto motivo, la demandante afirma que la Decisión controvertida infringe los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, 3 en su versión completamente modificada por la Comisión, y el derecho de defensa de las empresas interesadas ya que, a raíz de la anulación de la Decisión originaria de la Comisión por parte del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión procedió a adoptar de nuevo la Decisión controvertida sin enviar a las empresas un nuevo pliego de cargos.

Mediante el quinto motivo, la demandante impugna la falta de motivación de la Decisión, así como el carácter contradictorio de la misma en la medida en que, por un lado, la Comisión limita al territorio de la República Italiana el mercado geográfico de referencia y, por otro, sostiene que el presunto acuerdo puede tener consecuencias en los intercambios comunitarios a efectos de la aplicación del principio de lex mitior.

Mediante el sexto motivo, la recurrente alega que el examen de la Comisión, tal como se expone en la Decisión, incurre en algunos errores de apreciación de los hechos, que dieron lugar a una aplicación incorrecta del artículo 65 CA en relación con diversos aspectos de la infracción reprochada y, en particular, con las partes del acuerdo que se refieren a la fijación del precio base de los redondos para cemento armado, la fijación de los precios de los suplementos por dimensión así como la limitación o el control de la producción de las ventas.

Mediante el séptimo motivo, la recurrente sostiene que la Decisión controvertida adolece de errores y está insuficientemente motivada (también debido a un defecto de instrucción) en cuanto a la imputación a la demandante de la infracción en su conjunto.

Mediante el octavo motivo, la demandante alega una infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, de la Comunicación sobre la clemencia de 1996 y de las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas de 1998.

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1 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).

2 - CEE Consejo: Reglamento nº 17: Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, L 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

3 - Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123, p. 18).