Language of document : ECLI:EU:F:2008:54

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 8 de mayo de 2008

Asunto F‑119/06

Petrus Kerstens

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Admisibilidad — Organigrama — Acto lesivo — Cambio de destino — Cambio de funciones — Interés del servicio — Equivalencia de los puestos de trabajo — Sanción encubierta — Desviación de poder»

Objeto: Recurso presentado con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Kerstens solicita la anulación de la decisión del Comité de Dirección de la Oficina «Gestión y liquidación de los derechos individuales» (PMO), de 8 de diciembre de 2005, por la que se modificó el organigrama de dicha Oficina y la condena de la Comisión a abonarle una indemnización como compensación por el daño supuestamente sufrido.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Reorganización de los servicios que modifica las funciones del demandante — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1; anexo IX)

1.      Es admisible el recurso presentado por un jefe de unidad contra la decisión de reorganización que modifica el objetivo y la denominación de su unidad, al tiempo que establece que él continuará siendo el jefe de dicha unidad. En efecto, aun cuando no afecte a los intereses materiales y/o al rango del funcionario, en la medida en que modifique las condiciones de ejercicio y la naturaleza de las funciones, un cambio de funciones puede lesionar sus intereses morales y sus perspectivas de futuro y, por consiguiente, perjudicarle, ya que determinadas funciones, a pesar de tener la misma clasificación, pueden llevar con más facilidad que otras a conseguir un ascenso, debido a la naturaleza de las responsabilidades ejercidas. Por lo tanto, no puede considerarse a priori que ese cambio no pueda perjudicar al funcionario de que se trate.

(véanse los apartados 45, 46 y 48)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 28 de mayo de 1998, W/Comisión (T‑78/96 y T‑170/96, RecFP pp. I‑A‑239 y II‑745), apartado 47; 16 de abril de 2002, Fronia/Comisión (T‑51/01, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑187), apartado 24

2.      Las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para la organización de sus servicios en función de las tareas que les están confiadas y para la adscripción a sus puestos de trabajo, a estos efectos, del personal de que disponen, a condición no obstante de que dicha adscripción se lleve a cabo en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos de trabajo.

En lo que respecta a la primera condición, y dado el alcance de la facultad de apreciación de las instituciones para la evaluación del interés del servicio, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a determinar si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se ha atenido a límites razonables, no censurables, y no ha empleado su facultad de apreciación de manera manifiestamente equivocada.

En lo que atañe a la segunda condición, la regla de correspondencia entre grado y puesto de trabajo —enunciada, en particular, en el artículo 7 del Estatuto— no entraña, en caso de modificación de las funciones atribuidas a un funcionario, una comparación entre las funciones actuales y anteriores del interesado, sino entre sus funciones actuales y su grado en la jerarquía. Por consiguiente, nada se opone a que una decisión implique la atribución de nuevas funciones que, a pesar de diferir de las anteriormente ejercidas y de que el interesado considere que reduzcan sus atribuciones, son conformes al puesto de trabajo correspondiente a su grado. Así pues, una disminución efectiva de las atribuciones del funcionario sólo infringe la regla de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo si sus funciones son, en su conjunto, claramente inferiores a las que corresponden a su grado y empleo, a la vista de su naturaleza, su importancia y su amplitud.

Cuando una decisión que modifique las funciones atribuidas a un funcionario no es contraria al interés del servicio o a la equivalencia de los puestos de trabajo, no constituye una sanción disciplinaria encubierta o una desviación de poder, ya que el funcionario no puede reprochar a la administración no haber incoado un procedimiento disciplinario al respecto, que le habría permitido beneficiarse de las garantías procesales previstas en el anexo IX del Estatuto.

(véanse los apartados 82, 84, 96, 97 y 103)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión (19/87, Rec. p. 1681), apartado 7; 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión (C‑116/88 y C‑149/88, Rec. p. I‑599), apartado 11; 14 de diciembre de 2006, Meister/OAMI (C‑12/05 P, no publicada en la Recopilación), apartados 45 y 47

Tribunal de Primera Instancia: 23 de octubre de 1990, Pitrone/Comisión (T‑46/89, Rec. p. II‑577), apartado 35; 19 de junio de 1997, Forcat Icardo/Comisión (T‑73/96, RecFP pp. I‑A‑159 y II‑485), apartado 39; 22 de enero de 1998, Costacurta/Comisión (T‑98/96, RecFP pp. I‑A‑21 y II‑49), apartado 36; Fronia/Comisión, antes citada, apartado 53; 26 de noviembre de 2002, Cwik/Comisión (T‑103/01, RecFP pp. I‑A‑229 y II‑1137), apartado 30; 25 de julio de 2006, Fries Guggenheim/Cedefop (T‑373/04, RecFP pp. I‑A‑2‑169 y II‑A‑2‑819), apartado 67; 7 de febrero de 2007, Clotuche/Comisión (T‑339/03, aún no publicada en la Recopilación), apartados 47, 62, 91 y 126; 7 de febrero de 2007, Caló/Comisión (T‑118/04 y T‑134/04, aún no publicada en la Recopilación), apartado 101