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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de junio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel — Bélgica) — Lies Craeynest y otros / Brussels Hoofdstedelijk Gewest, Brussels Instituut voor Milieubeheer

(Asunto C-723/17) 1

(Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/50/CE — Artículos 6, 7, 13 y 23 — Anexo III — Evaluación de la calidad del aire — Criterios que permiten declarar la superación de los valores límite de dióxido de nitrógeno — Mediciones realizadas mediante puntos de muestreo fijos — Elección de los emplazamientos adecuados — Interpretación de los valores medidos en los puntos de muestreo — Obligaciones de los Estados miembros — Control jurisdiccional — Intensidad del control — Facultad de requerimiento)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Lies Craeynest, Cristina Lopez Devaux, Frédéric Mertens, Stefan Vandermeulen, Karin De Schepper, Clientearth VZW

Demandadas: Brussels Hoofdstedelijk Gewest, Brussels Instituut voor Milieubeheer

Con intervención de: Belgische Staat

Fallo

Los artículos 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, y los artículos 6 y 7 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, deben interpretarse en el sentido de que corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada al efecto por particulares directamente afectados por la superación de los valores límite contemplados en el artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva verificar si los puntos de muestreo situados en una zona determinada fueron ubicados de conformidad con los criterios establecidos en el anexo III, sección B, punto 1, letra a), de la citada Directiva y, de no ser así, adoptar, con respecto a la autoridad nacional competente, cualquier medida necesaria, como un requerimiento, si así lo prevé el Derecho nacional, a fin de que esos puntos de muestreo se ubiquen observando dichos criterios.

Los artículos 13, apartado 1, y 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50 deben interpretarse en el sentido de que, para declarar la superación de un valor límite fijado en el anexo XI de dicha Directiva para la media por año civil, basta con que se registre un grado de contaminación superior a ese valor en un punto de muestreo aislado.

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1 DO C 104 de 19.3.2018