Language of document : ECLI:EU:F:2012:174

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 5 de diciembre de 2012

Asunto F‑110/11

Giorgio Lebedef y otros

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Retribución — Artículo 64 del Estatuto — Artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del anexo XI del Estatuto — Coeficiente corrector — Acto lesivo — Igualdad de trato»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que los Sres. Lebedef, Jones y Gonzales Gonzales y la Sra. Lebedef‑Caponi solicitan la anulación de sus hojas de haberes del mes de diciembre de 2010 y de los meses siguientes.

Resultado: Se desestima el recurso. Los demandantes cargarán con sus propias costas y se les condena a cargar con las costas de la Comisión. El Consejo, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto — Concepto — Petición de establecer un coeficiente corrector específico para Luxemburgo — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 1; anexo XI, art. 3, ap. 5, párr. 1)

2.      Recursos de funcionarios — Motivos — Motivo basado en el mantenimiento en vigor por el legislador de un acto que ha perdido toda justificación — Admisibilidad

[Reglamento (UE) no 1239/2010 del Consejo; Estatuto de los Funcionarios, anexo XI, art. 3, ap. 5, párr. 1]

3.      Funcionarios — Retribución — Coeficientes correctores — Fijación — Facultades del Consejo — Margen de apreciación — Límites — Respeto del principio de igualdad de trato — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 64 y 65)

4.      Funcionarios — Retribución — Coeficientes correctores — Inexistencia de coeficiente corrector para Bélgica y Luxemburgo — Violación del principio de igualdad de trato — Carga de la prueba — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XI, art. 3, ap. 5, párr. 1)

5.      Funcionarios — Estatuto — Jerarquía entre las reglas del Estatuto y los anexos — Inexistencia — Jerarquía entre las normas del Estatuto — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios)

1.      Es inadmisible la solicitud presentada por un funcionario de la Comisión en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos al objeto de que esta última, en particular, ordene elaborar un estudio sobre una posible distorsión en el poder adquisitivo entre Bruselas y Luxemburgo, o incluso de que emita una propuesta para que se adopte un coeficiente corrector para Luxemburgo. En efecto, dicho artículo 90, apartado 1, del Estatuto sólo permite a los funcionarios solicitar ante la administración una decisión respecto a ellos cuando ésta actúe como autoridad facultada para proceder a los nombramientos. A este respecto, si bien es cierto que la Comisión dispone de poder de iniciativa en estos ámbitos, no lo es menos que no dispone de tal poder en su condición de empleador, sino sólo como institución que participa en el procedimiento legislativo en el seno de la Unión.

Además, en ningún caso podría contemplarse la posibilidad de que la hoja de haberes revele que la institución no ordenó elaborar un estudio ni emitir una propuesta que fije un coeficiente corrector para Luxemburgo en el caso de un funcionario destinado en Luxemburgo pero que trabaje para otra institución distinta de la Comisión. Ahora bien, sería contrario al principio de igualdad de trato aplicar a funcionarios el mismo coeficiente corrector por el hecho de estar destinados en el mismo lugar, al margen de si disponen o no de derecho a recurso según que su empleador participe o no en el procedimiento de adopción de reglamentos estatutarios.

(véanse los apartados 28 a 30)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 30 de septiembre de 2010, Lebedef y Jones/Comisión (F‑29/09), apartado 40

2.      El deber de toda autoridad normativa es, por una parte, verificar —si no permanentemente, al menos de forma periódica— que las normas que ha aprobado siguen respondiendo a las necesidades para las que fueron concebidas y, por otra, modificar o incluso derogar las normas que han perdido toda justificación y han dejado de ser adecuadas en el nuevo contexto en el que deben producir sus efectos. Tal verificación resulta obligada, en particular, en la actualización de los coeficientes correctores.

En consecuencia, un funcionario puede proponer una excepción de ilegalidad en contra del artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del anexo XI del Estatuto, que establece que no se aplicarán coeficientes correctores para Bélgica y Luxemburgo, alegando que, a la vista del cambio en las circunstancias económicas desde su adopción en 2004, el legislador debería haber reconsiderado o derogado dicha disposición antes de adoptar el Reglamento no 1239/2010, que adapta, con efectos desde el 1 de julio de 2010, las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y demás agentes de la Unión para garantizar la igualdad de trato entre funcionarios, en lugar de seguir aplicando automáticamente dicha disposición con motivo de tal adopción.

(véanse los apartados 39 a 41)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de julio de 1997, SAM Schiffahrt y Stapf (C‑248/95 y C‑249/95), apartado 38; 22 de octubre de 2002, National Farmers’ Union (C‑241/01), apartado 51

3.      La finalidad de los coeficientes correctores de las retribuciones de los funcionarios, establecidos en los artículos 64 y 65 del Estatuto, es garantizar el mantenimiento de un poder adquisitivo equivalente para todos los funcionarios, cualquiera que sea su lugar de destino, de conformidad con el principio de igualdad de trato. Corresponde al Consejo, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Estatuto, cuando constata que existe una variación significativa del coste de la vida, extraer las consecuencias correspondientes, mediante la adaptación de los coeficientes correctores. En relación con una variación significativa del coste de la vida constatada entre un lugar de destino distinto de la capital del Estado miembro considerado y dicha capital, el Consejo no dispone de margen alguno de apreciación respecto a la necesidad de instaurar un coeficiente corrector específico para un lugar de destino. En efecto, el principio de igualdad de trato, que se pretende garantizar mediante el establecimiento de coeficientes correctores, obliga también al legislador.

A este respecto, del artículo 65, apartado 2, del Estatuto se desprende que sólo un incremento significativo del coste de la vida en Luxemburgo en comparación con Bruselas podría justificar la adopción de medidas de adaptación para garantizar la equivalencia del poder adquisitivo entre los funcionarios destinados en Luxemburgo y sus colegas que trabajan en Bruselas. El principio de igualdad de trato no puede, en efecto, imponer una perfecta identidad del poder adquisitivo de los funcionarios, cualquiera que sea su lugar de destino, sino una correspondencia en lo esencial de dicho poder entre los lugares de destino considerados. El legislador dispone, a este respecto, habida cuenta de la complejidad de la materia, de un amplio margen de apreciación, por lo que la intervención del juez de la Unión debe limitarse a examinar si las instituciones se han mantenido dentro de los límites razonables en relación con las consideraciones que las han llevado a actuar y no han utilizado su poder de manera manifiestamente errónea.

(véanse los apartados 55, 56 y 60)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de enero de 1992, Comisión/Consejo (C‑301/90), apartado 25

Tribunal de Primera Instancia: 7 de diciembre de 1995, Abello y otros/Comisión (T‑544/93 y T‑566/93), apartado 76

Tribunal de la Función Pública: Lebedef y Jones/Comisión, antes citada, apartados 62 y 67

4.      En el caso de un recurso interpuesto por funcionarios destinados en Luxemburgo, que alegan ser objeto de un trato discriminatorio por la inexistencia de coeficiente corrector específico para dicho Estado miembro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del anexo XI del Estatuto, no cabe exigir a dichos funcionarios que demuestren ante el juez de la Unión, de manera suficiente en Derecho, la existencia de un alza significativa y duradera del coste de la vida en Luxemburgo, en comparación con Bruselas, que pueda acreditar la existencia de una desigualdad de trato entre los funcionarios, dependiendo del lugar al que estén destinados. Se encuentran, en efecto, en una situación particularmente difícil para demostrar los hechos alegados, debido a las dificultades técnicas ligadas a la obtención y tratamiento de datos estadísticos suficientemente fiables.

A este respecto, únicamente están obligados a aportar un conjunto de indicios suficientemente significativo que evidencie una posible divergencia del poder adquisitivo, capaz de trasladar la carga de la prueba a la Comisión y de justificar, si procede, el inicio de investigaciones administrativas por parte de Eurostat.

(véanse los apartados 57 y 59)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: Lebedef y Jones/Comisión, antes citada, apartado 64 y 66

5.      Si bien no existe propiamente jerarquía formal entre las normas del cuerpo principal del Estatuto y sus anexos, pues ambas clases de normas se han aprobado por el Consejo, podría existir entre ellas, según los casos, una jerarquía sustantiva, de modo que los anexos deban interpretarse teniendo en cuenta los fundamentos y el sistema de función pública de la Unión, como se fijan en el Estatuto propiamente dicho.

(véase el apartado 69)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: Lebedef y Jones/Comisión, antes citada, apartado 83