Language of document : ECLI:EU:C:2022:343

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 2 de mayo de 2022 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Negativa de la Comisión Europea a incoar un procedimiento por incumplimiento — Declaración de la inadmisibilidad manifiesta del recurso — Recurso de casación, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado»

En el asunto C‑1/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 1 de enero de 2022,

José María Castillejo Oriol, con domicilio en Madrid, representado por el Sr. J. Jover Padró, abogado,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, D. José María Castillejo Oriol solicita la anulación del auto del Tribunal General de 8 de noviembre de 2021, Castillejo Oriol/Comisión (T‑419/21, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2021:812), mediante el que este desestimó su recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión Ares (2021) 3722491 de la Comisión, de 7 de junio de 2021, por la que esta rehúsa incoar un procedimiento de declaración de incumplimiento en virtud del artículo 258 TFUE contra el Reino de España (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

 Hechos

2        El 11 de agosto de 2020, el recurrente presentó una denuncia ante la Comisión Europea, en la que denunciaba la supuesta vulneración, por parte del Reino de España, de varias disposiciones del Derecho de la Unión.

3        Mediante escrito de 7 de junio de 2021, la Comisión comunicó la decisión controvertida al recurrente, mediante la cual dicha institución le indicaba que no tenía intención de iniciar una investigación sobre la base de su denuncia.

 Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

4        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de julio de 2021, el recurrente interpuso un recurso contra la decisión controvertida.

5        Mediante su primera pretensión, el recurrente solicitaba al Tribunal General, en esencia, que anulara dicha decisión. Mediante su segunda pretensión, solicitaba al Tribunal General, en esencia, por una parte, que no examinara la admisibilidad de su recurso sin tener en cuenta las cuestiones de fondo invocadas en él y, por otra parte, que condenase a la Comisión a intervenir en la situación que describía en su recurso, «con el fin de preservar los intereses de la Unión, las libertades y los derechos reconocidos en los Tratados y en la Carta de [los Derechos Fundamentales de la Unión Europea]». Mediante su tercera pretensión, el recurrente solicitaba al Tribunal General, en esencia, que considerase «como definitiva la obligación de la Comisión de utilizar todos los [medios] a su disposición» para poner remedio a la situación descrita en su recurso. Por último, mediante su cuarta pretensión, el recurrente solicitaba al Tribunal General que, en virtud del principio iura novit curia, tuviera por interpuesto ante él «cualquier otro recurso [o solicitud] tendente a solventar jurídicamente» la situación que describía en su recurso.

6        Mediante el auto recurrido, adoptado sobre la base del artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General consideró, con carácter preliminar, que dicho recurso se había interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y que tenía por objeto la anulación de la decisión controvertida. A continuación, recordó que los particulares no pueden impugnar una abstención de la Comisión de incoar un procedimiento de declaración de incumplimiento contra un Estado miembro. El Tribunal General indicó asimismo que, si bien el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, dispone que toda persona física o jurídica podrá interponer recurso de anulación, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de dicha disposición, contra los actos de los que sea destinataria, los únicos actos que la Comisión puede verse obligada a adoptar, en el marco del procedimiento por incumplimiento regulado en el artículo 258 TFUE, están dirigidos a los Estados miembros.

7      Por consiguiente, el Tribunal General desestimó dicho recurso por ser manifiestamente inadmisible.

 Pretensiones del recurrente ante el Tribunal de Justicia

7        El recurrente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que:

–      Admita a trámite su recurso de casación.

–      Anule el auto recurrido.

–      «En virtud del principio iura novit curia», tenga por interpuesto ante él, asimismo, cualquier otro recurso o solicitud «tendente a solventar jurídicamente la grave situación» planteada al recurrente.

 Sobre el recurso de casación

8        En virtud del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado, sin iniciar la fase oral.

9        Procede aplicar dicha disposición en el presente asunto.

10      Mediante su primera pretensión, el recurrente formula una solicitud de admisión a trámite de su recurso de casación, alegando que este plantea cuestiones importantes en relación con la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.

11      En apoyo de su segunda pretensión, el recurrente invoca cuatro motivos, basados, el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la infracción de los artículos 2 TUE y 19 TUE, en relación con los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «Carta»); el segundo, en la violación del principio del Estado de Derecho y la infracción de los artículos 2 TUE y 19 TUE, en relación con el artículo 47 de la Carta, así como del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (DO 2020, L 433 I, p. 1); el tercero, en la infracción de los artículos 2 TUE, 3 TUE, apartados 2 y 3, 4 TUE, 5 TUE, apartado 4, 9 TUE, 10 TUE, 13 TUE, 17 TUE y 19 TUE, de los artículos 1 TFUE, 4 TFUE, 7 TFUE, 20 TFUE, 21 TFUE, 67 TFUE, apartados 1 y 3, y 296 TFUE, así como de los artículos 41 y 47 de la Carta, en relación con el artículo 258 TFUE, y, el cuarto, en la infracción de los artículos 2 TUE y 19 TUE, en relación con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO 2019, L 305, p. 17).

12      Por último, el recurrente no formula ningún motivo o argumento específicos en apoyo de su tercera pretensión.

 Sobre la primera pretensión, que tiene por objeto que se admita a trámite el presente recurso de casación

 Alegaciones del recurrente

13      El recurrente invoca, en apoyo de su solicitud de admisión a trámite, en primer lugar, el cambio de jurisprudencia que afirma que el Tribunal General llevó a cabo, mediante el auto recurrido, en relación con el reconocimiento de derechos fundamentales de carácter absoluto, al desestimar su recurso por ser inadmisible. En segundo lugar, afirma que el presente recurso de casación brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de aclarar su jurisprudencia sobre la imparcialidad y la independencia de los jueces y, en particular, de precisar las diferencias existentes entre las reglas consagradas, respectivamente, en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 19 TUE, apartado 1. En tercer lugar, afirma que, asimismo, presenta al Tribunal de Justicia la ocasión de aclarar las condiciones en las que un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia tiene la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE. Por último, en cuarto lugar, afirma que el presente recurso de casación permite al Tribunal de Justicia revisar, a la luz, en particular, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la facultad discrecional de que dispone la Comisión según el artículo 258 TFUE, en especial en relación con vulneraciones de derechos fundamentales de carácter absoluto.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

14      Procede señalar que las alegaciones formuladas en apoyo de la primera pretensión se resumen, en esencia, en alegar que el presente asunto plantea cuestiones importantes para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión. Pues bien, procede recordar que el criterio relativo a la existencia de cuestiones de esa naturaleza, recogido en el artículo 58 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es pertinente para la previa admisión a trámite de un recurso de casación, a la que se supedita el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de una de las oficinas y agencias de la Unión que se mencionan en los párrafos primero y segundo de ese artículo. Sin embargo, es evidente que el presente recurso de casación no corresponde a tal supuesto y no requiere de previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, la solicitud formulada en la primera pretensión carece manifiestamente de objeto (véase, por analogía, el auto de 1 de febrero de 2022, Macías Chávez y otros/Parlamento y España, C‑322/21 P, no publicado, EU:C:2022:80, apartados 69 y 70).

 Sobre la segunda pretensión, que tiene por objeto la anulación del auto recurrido

 Alegaciones del recurrente

15      Mediante su primer motivo, el recurrente reprocha al Tribunal General haber apreciado erróneamente la naturaleza de sus solicitudes. Afirma que, asimismo, el Tribunal General incumplió su obligación de motivación. Así, en particular, afirma que el Tribunal General no tuvo en cuenta que, mediante la segunda pretensión de su demanda en primera instancia, el recurrente solicitaba al Tribunal General que condenase «a la Comisión Europea a intervenir en la presente situación […]». Añade que, mediante su tercera pretensión, solicitó al Tribunal General que considerara como definitiva «la obligación de la Comisión de utilizar todos los instrumentos a su disposición» para poner remedio a las graves vulneraciones del Derecho de la Unión puestas de relieve en su recurso, mientras que, mediante su cuarta pretensión, solicitó al Tribunal General que, «en virtud del principio iura novit curia», tuviera por interpuesto ante él «cualquier otro recurso [o solicitud] tendente a solventar jurídicamente la grave situación» descrita en su recurso. Afirma que, además, el Tribunal General apreció erróneamente la naturaleza de las solicitudes del recurrente, al no tener en cuenta la vulneración sistemática de derechos fundamentales que invocaba. Por último, afirma que el Tribunal General pasó por alto los elementos contenidos en el recurso interpuesto ante él, mediante los cuales el recurrente pretendía denunciar el quebrantamiento repetitivo y sistemático de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia por parte de algunos órganos jurisdiccionales españoles.

16      Mediante su segundo motivo, el recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber motivado insuficiente y arbitrariamente el auto recurrido. Afirma que, además, el Tribunal General pasó por alto las alegaciones del recurrente relativas a la independencia y a la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales españoles, así como el principio de tutela judicial efectiva. Según el recurrente, el Tribunal General no ejerció un control judicial efectivo en la medida en que, en particular, pasó por alto sus alegaciones relativas a la infracción de varias disposiciones del Derecho de la Unión que la Comisión no había tenido en cuenta.

17      Mediante su tercer motivo, el recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General no motivó suficientemente la desestimación de su recurso y violó los principios de proporcionalidad, coherencia, racionalidad e igualdad de trato, así como el principio de protección de la confianza legítima, al mismo tiempo que no tomó en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 47 de la Carta.

18      Por último, en apoyo de su cuarto motivo, el recurrente invoca, en esencia, la infracción de varias disposiciones de la Directiva 2019/1937, que, según afirma, imponen a la Comisión, en particular, la obligación de tramitar las denuncias y garantizan el derecho de los denunciantes o de los informantes a la tutela judicial efectiva y a un tribunal imparcial.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

19      En primer lugar, ha de señalarse que, a través de sus motivos segundo, tercero y cuarto, el recurrente impugna la desestimación, mediante el auto recurrido, por ser manifiestamente inadmisible, de su pretensión de anulación de la decisión controvertida.

20      Por lo que respecta, por una parte, a la motivación del auto recurrido, basta recordar que la obligación del Tribunal General de motivar sus decisiones no supone que deba seguir en detalle cada uno de los argumentos presentados por el recurrente (auto de 10 de julio de 2007, AEPI/Comisión, C‑461/06 P, no publicado, EU:C:2007:425, apartado 35 y jurisprudencia citada). Pues bien, habida cuenta de los fundamentos citados en el auto recurrido y de la jurisprudencia que se recordó en los apartados 6 a 10 de este, debe considerarse que el Tribunal General cumplió su obligación de motivación.

21      Por lo que respecta, por otra parte, a los fundamentos invocados por el Tribunal General, ha de observarse que este recordó acertadamente, en el apartado 6 del auto recurrido, que es jurisprudencia reiterada que los particulares no pueden impugnar una abstención de la Comisión de incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro (auto de 22 de septiembre de 2016, Gaki/Comisión, C‑130/16 P, no publicado, EU:C:2016:731, apartado 18 y jurisprudencia citada).

22      En efecto, la decisión controvertida, en la medida en que constituía una respuesta negativa a la denuncia presentada ante la Comisión que tenía por objeto que esta última incoara una acción por incumplimiento contra el Reino de España con arreglo al artículo 258 TFUE, solo podía ser considerada por el Tribunal General como una decisión por la que se denegaba la incoación de tal acción por incumplimiento, cualquiera que fuera el motivo que se adoptara para justificar tal negativa (véase, por analogía, el auto de 6 de abril de 2006, GISTI/Comisión, C‑408/05 P, no publicado, EU:C:2006:247, apartado 11).

23      Tal negativa no es un acto recurrible en el sentido del artículo 263 TFUE, ya que del sistema del artículo 258 TFUE se desprende que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento por incumplimiento, sino que dispone a este respecto de una facultad discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigir que dicha institución defina su postura en un sentido determinado (auto de 24 de noviembre de 2016, Petraitis/Comisión, C‑137/16 P, no publicado, EU:C:2016:904, apartado 22 y jurisprudencia citada).

24      Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de subrayar que ningún principio general del Derecho de la Unión establece que un particular esté legitimado para impugnar ante el juez de la Unión la negativa de la Comisión a incoar tal procedimiento (auto de 1 de octubre de 2019, Clarke/Comisión, C‑284/19 P, no publicado, EU:C:2019:799, apartado 28 y jurisprudencia citada).

25      Así pues, es manifiesto que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar manifiestamente inadmisible su pretensión de anulación de la decisión controvertida. Por consiguiente, los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación deben desestimarse por ser manifiestamente infundados.

26      En segundo lugar, por lo que respecta a su primer motivo, mediante el que el recurrente reprocha al Tribunal General no haber respondido a las pretensiones segunda, tercera y cuarta de su recurso en primera instancia, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53 del mismo, toda demanda presentada ante el Tribunal General ha de contener, en particular, las pretensiones de la parte demandante. De ello se sigue que corresponde a la parte demandante formular las pretensiones que considere pertinentes en relación con lo que estime que constituye el objeto de su recurso (auto de 1 de febrero de 2022, Macías Chávez y otros/Parlamento y España, C‑322/21 P, no publicado, EU:C:2022:80, apartado 38). El Tribunal General, en principio, debe responder a las alegaciones presentadas en el marco de un procedimiento y motivar una decisión acerca de la inadmisibilidad de una pretensión para que el Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación, pueda ejercer su control jurisdiccional (sentencia de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, C‑395/96 P y C‑396/96 P, EU:C:2000:132, apartado 106 y jurisprudencia citada).

27      Sin embargo, mediante el auto recurrido, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto ante él en su totalidad. Además, es cierto que el auto recurrido no contiene ninguna referencia expresa a las pretensiones formuladas por el recurrente en primera instancia y citadas en el apartado 15 del presente auto. No obstante, de la demanda presentada en primera instancia se desprende manifiestamente que lo solicitado en dichas pretensiones está íntimamente relacionado con la primera pretensión formulada por el recurrente en primera instancia, que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión por la que se abstuvo de incoar un procedimiento de declaración de incumplimiento contra el Reino de España y, en esencia, no se diferencia de ella.

28      En efecto, el recurrente solicitaba al Tribunal General, mediante su segunda pretensión, que condenase «a la Comisión Europea a intervenir» en la situación de que se trata; mediante su tercera pretensión, que considerara «como definitiva la obligación de la Comisión» de utilizar todos los instrumentos a su disposición para, en esencia, poner remedio a las vulneraciones del Derecho de la Unión por parte del Reino de España y, mediante su cuarta pretensión, que tuviera por interpuesto ante él, asimismo, cualquier otro recurso o solicitud tendente a solventar esta situación. Así pues, mediante estas tres pretensiones del recurso en primera instancia, el recurrente solicitaba, en esencia, al Tribunal General que le otorgase el mismo resultado que se habría derivado de la estimación de su primera pretensión. Por lo tanto, dado que estas tres pretensiones no tenían carácter autónomo con respecto a la primera de ellas, procede considerar que, al exponer de manera clara y exhaustiva las razones por las que debía declararse manifiestamente inadmisible la primera pretensión del recurso en primera instancia, el Tribunal General no incumplió manifiestamente su obligación de pronunciarse sobre las otras tres pretensiones formuladas ante él por el recurrente.

29      Por consiguiente, procede desestimar asimismo el primer motivo de casación por ser manifiestamente infundado.

30      A la vista de las consideraciones anteriores, todos los motivos invocados por el recurrente en apoyo de su segunda pretensión deben desestimarse por ser manifiestamente infundados.

 Sobre la tercera pretensión, que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia tenga por interpuesto ante él, asimismo, cualquier otro recurso o solicitud «tendente a solventar jurídicamente la grave situación» planteada al recurrente

31      Como se desprende del apartado 7 del presente auto, mediante su tercera pretensión, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que considere que, mediante su recurso ante el Tribunal de Justicia, además del presente recurso de casación, también interpone cualquier otro recurso o solicitud que pudiera solventar su situación.

32      A este respecto, basta observar que, así formulada, tal pretensión no permite comprender la naturaleza y el objeto de un eventual «otro recurso» que, en su caso, el recurrente haya pretendido interponer y, por consiguiente, es manifiestamente inadmisible (véase, por analogía, el auto de 1 de febrero de 2022, Macías Chávez y otros/Parlamento y España, C‑322/21 P, no publicado, EU:C:2022:80, apartado 74).

33      De ello se sigue que procede desestimar el recurso de casación por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

 Costas

34      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En el presente asunto, al haberse adoptado el presente auto antes de la notificación del recurso de casación a la parte demandada en primera instancia y, en consecuencia, antes de que esta haya podido incurrir en gastos, procede decidir que el recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

2)      D. José María Castillejo Oriol cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 2 de mayo de 2022.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala Décima

A. Calot Escobar

 

I. Jarukaitis


*      Lengua de procedimiento: español.