Language of document : ECLI:EU:T:2011:578

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 6 de octubre de 2011 (*)

«Dibujo o modelo comunitario – Procedimiento de nulidad – Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un reductor mecánico de velocidad – Dibujo o modelo comunitario anterior – Motivo de nulidad – Falta de carácter singular – Falta de impresión general diferente – Artículo 6 y artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 6/2002»

En el asunto T‑246/10,

Industrias Francisco Ivars, S.L., con domicilio social en Xeraco (Valencia), representada por la Sra. E. Caballero Oliver y el Sr. A. Sanz‑Bermell Martínez, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Motive Srl, con domicilio social en Montirone (Italia), representada por los Sres. I. Valdelomar Serrano y J. Mora Granell, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 16 de marzo de 2010 (asunto R 1337/2008‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Motive Srl e Industrias Francisco Ivars, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska‑Białecka y el Sr. M. Prek, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de mayo de 2010;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de septiembre de 2010;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de septiembre de 2010;

vista la decisión de 26 de octubre de 2010 por la que se deniega la autorización para presentar un escrito de réplica;

celebrada la vista el 14 de julio de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Industrias Francisco Ivars, S.L., es titular de un dibujo o modelo comunitario presentado el 23 de noviembre de 2006 y registrado ese mismo día con el número 625702-0001. El dibujo o modelo controvertido, destinado a aplicarse a los reductores, se representa de la siguiente manera:

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2        El 26 de septiembre de 2007, la parte coadyuvante, Motive Srl, presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido, basada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1). En la solicitud de nulidad, la parte coadyuvante alegaba que el dibujo o modelo controvertido carecía de novedad y de carácter singular en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 6/2002, en relación con los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento.

3        En apoyo de su solicitud de nulidad, la parte coadyuvante invocó el dibujo o modelo comunitario registrado el 9 de septiembre de 2003 con el número 73952‑0001 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo anterior»), para «reductores de rotación de tornillo», que se representa como sigue:

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4        Mediante resolución de 23 de julio de 2008, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad al considerar que las diferencias entre el dibujo o modelo controvertido y el dibujo o modelo anterior bastaban para satisfacer los requisitos de novedad y de carácter singular exigidos. Por lo que respecta al carácter singular, esta conclusión se basaba en un análisis con arreglo al cual el dibujo o modelo controvertido constaba de tres elementos, a saber, una caja formada por paneles que encierran unos mecanismos, unos discos unidos a la caja por unos ejes y una brida de gran tamaño y forma redonda que se acopla a la caja. En cambio, el dibujo o modelo anterior constaba únicamente de una caja y unos discos, pero no de brida. Según la División de Anulación, la comparación de las cajas de los dos dibujos o modelos en conflicto hacía resaltar su identidad, dado que diferían únicamente por la orientación, longitudinal en un caso, transversal en el otro, de las aletas de refrigeración, lo que constituía un detalle insignificante. En lo que respecta a los dos discos de los dibujos o modelos de que se trata, la División de Anulación observó que eran idénticos. Sin embargo, a su juicio, la presencia en el dibujo o modelo controvertido de la brida, ausente en el dibujo o modelo anterior, confería al dibujo o modelo controvertido, considerado en su globalidad, un aspecto que producía en los usuarios informados una impresión general diferente de la que producía el dibujo o modelo anterior.

5        El 16 de septiembre de 2008, la parte coadyuvante interpuso recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento nº 6/2002.

6        Mediante resolución de 16 de marzo de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Anulación y declaró nulo el dibujo o modelo controvertido por carecer de carácter singular, basándose en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, en relación con el artículo 6 de dicho Reglamento. Según la Sala de Recurso, la parte demandante no había señalado ningún elemento del dibujo o modelo controvertido, aparte de la brida, que difiriese sustancialmente del dibujo o modelo anterior. Por lo tanto, a su juicio, la parte demandante había ratificado la tesis de la División de Anulación según la cual los dos dibujos o modelos en conflicto producían una impresión general diferente en los usuarios informados únicamente porque en el dibujo o modelo controvertido el reductor aparecía acoplado a una brida, mientras que ese elemento estaba ausente en el dibujo o modelo anterior. A este respecto, la Sala de Recurso estimó que el dibujo o modelo controvertido producía en los usuarios informados la misma impresión general que el dibujo o modelo anterior, ya que reproducía todas sus características esenciales y, para diferenciarse, no hacía más que agregar otro elemento, a saber, la brida que suele acoplarse a este tipo de producto en su uso habitual.

 Pretensiones de las partes

7        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada, desestime la solicitud de nulidad presentada por la parte coadyuvante y declare procedente el registro del dibujo o modelo controvertido.

–        Condene en costas a la OAMI.

8        La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

9        La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Confirme la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos jurídicos

10      Con carácter preliminar, por lo que se refiere a la segunda pretensión de la parte coadyuvante –que el Tribunal confirme la nulidad del dibujo o modelo controvertido–, procede señalar que dicha pretensión equivale a la primera pretensión de la parte coadyuvante –que el Tribunal desestime el recurso [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de diciembre de 2010, Bianchin/OAMI – Grotto (GASOLINE), T‑380/09, no publicada en la Recopilación, apartado 15, y la jurisprudencia citada]. La segunda pretensión de la parte coadyuvante debe por lo tanto entenderse en el sentido de que persigue, básicamente, la desestimación del recurso.

11      La demandante invoca un motivo único, basado, en esencia, en una infracción del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002, al considerar que la Sala de Recurso interpretó el requisito del carácter singular del dibujo o modelo controvertido de manera errónea.

12      Con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, se considera que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produce en los usuarios informados difiere de la producida en dichos usuarios por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

13      El artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 precisa además que para apreciar el citado carácter singular debe tenerse en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo.

14      Por consiguiente, ha de llevarse a cabo una comparación entre, por una parte, la impresión general producida por el dibujo o modelo comunitario controvertido en el usuario informado y, por otra, la impresión general producida por el dibujo o modelo anterior en dicho usuario.

15      En el caso de autos, en lo que respecta, en primer lugar, al usuario informado que debe tenerse en cuenta, la demandante sostiene que es el comprador de reductores que tiene conocimientos técnicos, está familiarizado con estos productos y está altamente informado.

16      Como se desprende del apartado 12 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso tuvo en cuenta al usuario informado que utiliza en su trabajo este tipo de aparato y conoce los productos de esta clase disponibles en el mercado. Al hacerlo, la Sala de Recurso no incurrió en error. En efecto, contrariamente a lo que alega la demandante, no es necesario, en el presente caso, que el usuario informado al que se refiere el artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 esté altamente informado. El adjetivo «informado» sólo sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos [sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI – Bosch Security Systems (Equipo de comunicación), T‑153/08, no publicada en la Recopilación, apartado 47]. Si bien es cierto que el usuario informado no es el consumidor medio al que no se exige ningún conocimiento específico, tampoco es el experto con amplios conocimientos técnicos (conclusiones del Abogado General Sr. Mengozzi en el asunto PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, aún no publicadas en la Recopilación, apartado 43).

17      En lo que atañe, en segundo lugar, a la comparación efectuada por la Sala de Recurso entre, por una parte, la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido en el usuario informado de que se trata y, por otra, la impresión general producida por el dibujo o modelo anterior en dicho usuario, la demandante alega que la Sala de Recurso cometió un error al considerar que el dibujo o modelo controvertido produce la misma impresión general en dicho usuario que el dibujo o modelo anterior. Según la demandante, si bien es cierto que los discos del dibujo o modelo controvertido no constituyen un elemento de diferenciación, ya que no son visibles y vienen impuestos por razones técnicas, la caja de dicho dibujo o modelo, que es visible, sí constituye un elemento de este tipo. Por lo que se refiere a la brida del dibujo o modelo controvertido, la demandante no discute la apreciación de la Sala de Recurso que figura en el apartado 15 de la resolución impugnada según la cual añadir dicho elemento, que suele ir acoplado a los productos de que se trata en su uso habitual, al dibujo o modelo controvertido no tiene por efecto que éste produzca una impresión general diferente a la del dibujo o modelo anterior. La demandante considera, por lo tanto, que la caja del dibujo o modelo controvertido constituye el único elemento diferenciador.

18      Por lo que se refiere a dicha caja, la demandante destaca que los dos dibujos o modelos examinados se distinguen globalmente por su aspecto estético, es decir, la ornamentación externa que no está impuesta por la función técnica de los productos de que se trata. A este respecto, la demandante invoca, como únicos elementos distintivos de las dos cajas mencionadas, las aletas de refrigeración que están orientadas longitudinalmente en el dibujo o modelo controvertido y transversalmente en el dibujo o modelo anterior. Por lo que respecta a los elementos coincidentes de ambas cajas, en particular su forma general, están impuestos por razones técnicas.

19      Esta argumentación de la demandante no puede acogerse.

20      Con carácter preliminar, procede señalar que la Sala de Recurso no precisó explícitamente, en los motivos de la resolución impugnada, las razones por las que llegó a la conclusión de que los dos dibujos o modelos de que se trata producen la misma impresión general en el usuario informado teniendo en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo controvertido. No obstante, se desprende de los apartados 13 a 15 de la resolución impugnada que la Sala de Recurso confirmó expresamente el razonamiento y las conclusiones de la División de Anulación, reproducidos en los apartados 3 y 4 de la resolución impugnada, excepto el razonamiento de esta División según el cual ambos dibujos o modelos producen una impresión general diferente en los usuarios informados sólo porque, en el dibujo o modelo controvertido, el reductor aparece acoplado a una brida, mientras que ese elemento está ausente en el dibujo o modelo anterior. Por consiguiente, la resolución de la División de Anulación así como su motivación forman parte del contexto en el que se adoptó la resolución impugnada, contexto que la demandante conoce y que permite al juez ejercer plenamente su control de legalidad en lo que atañe a la procedencia de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de 21 de noviembre de 2007, Wesergold Getränkeindustrie/OAMI – Lidl Stiftung (VITAL FIT), T‑111/06, no publicada en la Recopilación, apartado 64].

21      En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que los elementos que coinciden de los dibujos o modelos de que se trata, en particular su forma general, vienen impuestos por razones técnicas, de manera que el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo controvertido en el sentido del artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 estaba limitado a la ornamentación externa, procede señalar que la Sala de Recurso, que ratificó las apreciaciones de la División de Anulación a este respecto, no cometió ningún error. Podía fundadamente tener también en cuenta los elementos coincidentes de las cajas de los dos dibujos o modelos de que se trata para comparar, por un lado, la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido en el usuario informado y, por otra, la impresión general producida en este usuario por el dibujo o modelo anterior, sin tener en cuenta un grado de libertad del autor del dibujo o modelo controvertido considerablemente limitado a este respecto.

22      En efecto, la demandante no demostró que los elementos coincidentes de los dos dibujos o modelos examinados vinieran impuestos por la función técnica de los productos de que se trata. Además, se desprende de los autos que las cajas de un reductor no deben tener necesariamente la misma forma. Habida cuenta de las pruebas presentadas por la parte coadyuvante, no se excluye que dichas cajas puedan tener formas diferentes y estar a la vez dibujadas con líneas rectas y no con líneas curvas como el dibujo o modelo anterior. De ello se sigue que, contrariamente a lo que alega la demandante, los elementos coincidentes de los dos dibujos o modelos de que se trata no pueden, como tales, constituir elementos impuestos por su función técnica, por lo que el grado de libertad del autor del dibujo o modelo controvertido en el sentido del artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 no era, a este respecto, considerablemente limitado.

23      En segundo lugar, la Sala de Recurso, que ratificó las apreciaciones de la División de Anulación a este respecto, no cometió ningún error al considerar que las cajas de los dibujos o modelos de que se trata eran idénticas.

24      En efecto, la demandante no se opuso a las apreciaciones de la División de Anulación, mencionadas en el apartado 4 de la resolución impugnada, según las cuales el dibujo o modelo controvertido comparte con el dibujo o modelo anterior la mayoría de sus características, a saber, que las dos cajas tienen la forma de un paralelepípedo, que en ambos casos las caras de la caja no son planas sino que presentan cavidades y entrantes en la estructura, y que estos entrantes presentan las mismas formas, proporciones y ubicación respecto a la estructura de la caja.

25      Por lo que respecta, más concretamente, a las aletas de refrigeración, la demandante tampoco discutió que las caras de la caja que presentan entrantes sean las mismas en los dibujos o modelos de que se trata y que, en cada una de dichas caras, las proporciones, las formas y la ubicación de las superficies en las que se encuentran las aletas sean idénticas en ambos dibujos o modelos, tal como se desprende asimismo, fundadamente, de las apreciaciones de la División de Anulación mencionadas en el apartado 4 de la resolución impugnada.

26      La única diferencia relativa a las aletas de refrigeración es su orientación. Éstas están orientadas longitudinalmente en el dibujo o modelo controvertido y transversalmente en el dibujo o modelo anterior, tal como se desprende fundadamente de las apreciaciones de la División de Anulación mencionadas en el apartado 4 de la resolución impugnada. No obstante, a la vista de las múltiples características comunes de las cajas de que se trata, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que la orientación de las aletas de refrigeración era un detalle insignificante en relación con la impresión general producida en el usuario informado por los dos dibujos o modelos en conflicto. Esta conclusión resulta corroborada por el hecho de que las aletas de refrigeración se encuentran en las partes laterales de las cajas, de manera que son menos visibles. Por consiguiente, no tendrán un gran impacto en la percepción del usuario informado (véase, en este sentido, la sentencia Equipo de comunicación, citada en el apartado 16 supra, apartados 64 y 65).

27      En tercer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la resolución impugnada es contradictoria ya que primero declara la identidad de las cajas y de los discos en los dibujos o modelos de que se trata, antes de referirse a las características comunes y a la distinta orientación de las aletas de refrigeración, basta señalar que, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002, se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes, como ocurre en el presente caso.

28      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la Sala de Recurso no cometió ningún error al considerar, en el apartado 15 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido produce la misma impresión general en el usuario informado que el dibujo o modelo anterior. Por consiguiente, la Sala de Recurso declaró fundadamente, en el apartado 16 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido ha de declararse nulo, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, puesto que carece de carácter singular en el sentido del artículo 6 de dicho Reglamento.

29      Procede, por lo tanto, desestimar el único motivo de la demandante por infundado y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

30      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.

31      En estas circunstancias, al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Industrias Francisco Ivars, S.L.

Dittrich

Wiszniewska-Białecka

Prek

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de octubre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.