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Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2010 - Danzeisen/Comisión

(Asunto T-242/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Werner Danzeisen (Eichstetten, Alemania) (representante: H. Schmidt, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el Reglamento (UE) nº 271/2010 de la Comisión, en la medida en que modifica el Reglamento (CE) nº 889/2008 en el sentido de que en su anexo XI, apartado A, número 9, se ordena de manera vinculante, de conformidad con el artículo 57, en lo que atañe al logotipo de producción ecológica de la Unión Europea que su uso "deberá ajustarse a las normas" "relativas a su registro en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux", en particular, en la medida en que estas exigencias (del Reglamento de uso de la marca colectiva) ordenan

en el artículo 2, apartado 4, que nadie, tampoco el demandante, puede usar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea "without empowerment from the Bodies designed or recognised in accordance with the Community Regulations", es decir, sin autorización para llevar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea por autoridades o entidades de control establecidas de conformidad con las disposiciones de la Unión o reconocidas como tales;

la exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 4, según la cual la Unión Europea no es responsable de que el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea pueda usarse en la Unión Europea, con la excepción de la propia existencia jurídica de la Unión Europea y sus derechos sobre el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea "except to the extent of its corporate existence and of its underlying entitlement to the Organic Farming Mark", es decir, una limitación de la responsabilidad de la Unión Europea únicamente a la existencia jurídica de la Unión Europea y a los derechos de la Unión Europea sobre el registro de la marca;

la exigencia prevista en el artículo 7, apartado 2, segunda frase, de que es posible la coexistencia de las disposiciones del Reglamento de uso de la marca colectiva relativas al uso y la gestión del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea y las disposiciones de la Unión Europea, así como las normativas nacionales, pero que en caso de conflicto sobre el uso del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea prevalece y ha de aplicarse el Reglamento de uso de la marca, es decir que, "in case of conflict concerning the use of the Organic Farming Mark", son aplicables las "provisions of the present Regulations on use and management" y que las demás reglas, en particular, las del Reglamento (UE) nº 271/2010 pasan a un segundo plano;

en el artículo 9, apartado 3, que el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea no puede usarse de manera despectiva o crítica en relación con la Unión Europea o respecto del Reglamento de uso de la marca colectiva, establecido en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux;

en el artículo 12, apartado 1, que la Unión Europea se reserva el derecho de examinar de manera directa los productos y el material publicitario que lleven el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea y reclamar regularmente ejemplos de uso;

en el artículo 15, apartado 1, que la interpretación de las disposiciones del Reglamento de uso de la marca colectiva de la Unión Europea, está reservada a su representante legal, la Comisión Europea, por lo que queda excluida la interpretación por los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea;

en el artículo 15, apartado 2, que las reglas de uso y gestión del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea están sujetas al ordenamiento jurídico belga;

Que se condene a la Comisión a pagar a la recurrente las costas necesarias.

Motivos y principales alegaciones

El demandante impugna la nueva redacción del anexo XI del Reglamento (CE) nº 889/2008 1 por el Reglamento (UE) nº 271/2010. 2

En apoyo de su recurso, el demandante alega, en primer lugar, una infracción del artículo 297 TFUE, apartado 1, tercera frase, puesto que el anexo XI, parte A, número 9, del Reglamento nº 889/2008, en su versión del Reglamento nº 271/2010 se remite al Reglamento de uso de la marca colectiva, que la Comisión estableció al registrar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux y dicho Reglamento de uso de la marca colectiva no se publicó en el Diario Oficial, pese a que debido a la remisión es igual de vinculante que el texto del propio Reglamento de la Comisión.

En segundo lugar, el demandante alega que la remisión dinámica al Reglamento de uso de la marca colectiva brinda a la Comisión la oportunidad de modificar el contenido efectivo del Reglamento nº 271/2010 según desee excluyendo a los Estados miembros, de modo que se elude la legitimidad del acto legislativo basada en la colaboración de los Estados miembros.

En tercer lugar, el demandante alega que el Reglamento de uso de la marca colectiva prevé que nadie pueda usar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea sin haber sido autorizado para ello por las autoridades o entidades de control. Según el demandante, esto es incompatible con los artículos 24, apartado 2, y 25, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 834/2007, 3 dado que dichas disposiciones prevén que los productores controlados en cuanto a su condición ecológica tienen un derecho a usar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea para productos ecológicos que se ajusten al Reglamento.

En cuarto lugar, el demandante alega que el Reglamento de uso de la marca colectiva establece en beneficio de la Comisión Europea una exoneración de responsabilidad, por la que elude ilegalmente su obligación de proteger también al demandante contra posibles daños.

En quinto lugar, el demandante alega que el Reglamento de uso de la marca colectiva prevé en la coexistencia de sus disposiciones con otros actos legislativos de la Unión Europea y normas nacionales que, en caso de conflicto, el Reglamento de uso de la marca colectiva siempre prevalece, por lo que se quebranta la prevalencia del Derecho de la Unión.

En sexto lugar, el demandante alega que el Reglamento de uso de la marca colectiva le prohíbe utilizar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea de manera crítica con la Unión. Esto supone una injerencia arbitraria y sin motivo en su derecho fundamental a la libertad de expresión.

En séptimo lugar, se alega que el Reglamento de uso de la marca colectiva establece que la Comisión Europea puede reclamar de los usuarios del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea ejemplos de uso y examinarlos, de modo que la Comisión se crea un derecho de acceso directo a las empresas y quebranta el orden de competencia en relación con los Estados miembros.

En octavo lugar, el demandante alega el registro del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea como marca colectiva por parte de la Unión Europea, puesto que este punto es incompatible con el Reglamento nº 834/2007.

En noveno lugar, el demandante alega que la Comisión se reserva en el Reglamento de uso de la marca colectiva interpretarlo por sí misma, con lo que vulnera el monopolio de la interpretación del Tribunal de Justicia.

Por último, alega que es arbitrario que el Reglamento de uso de la marca colectiva exija la aplicación del ordenamiento jurídico belga al demandante.

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1 - Reglamento (CE) nº 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250, p. 1).

2 - Reglamento (UE) nº 271/2010 de la Comisión, de 24 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, en lo que atañe al logotipo de producción ecológica de la Unión Europea (DO L 84, p. 19).

3 - Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 (DO L 189, p. 1).