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Recurso interpuesto el 11 de enero de 2010 - Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo

(Asunto T-18/10)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Inuit Tapiriit Kanatami (Ottawa, Canadá), Nattivak Hunters & Trappers Association (Qikiqtarjuaq, Canadá), Pangnirtung Hunters' and Trappers' Organisation (Pangnirtung, Canadá), Jaypootie Moesesie (Qikiqtarjuaq, Canadá), Allen Kooneeliusie (Qikiqtarjuaq, Canadá), Toomasie Newkingnak (Qikiqtarjuaq, Canadá), David Kuptana (Ulukhaktok, Canadá), Karliin Aariak (Iqaluit, Canadá), Efstathios Andreas Agathos (Atenas), Canadian Seal Marketing Group (Quebec, Canadá), Ta Ma Su Seal Products (Cap-aux-Meules, Canadá), Fur Institute of Canada (Ottawa, Canadá), NuTan Furs, Inc (Catalina, Canadá), Inuit Circumpolar Conference Greenland (ICC) (Nuuk, Canadá), Johannes Egede (Nuuk, Canadá), Kalaallit Nunaanni Aalisartut Piniartullu Kattufiat (KNAPK) (Nuuk, Canadá) (representantes: J. Bouckaert, M. van der Woude y H. Viaene, abogados)

Demandadas: Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se admita el recurso.

Que se anule el Reglamento nº 1007/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 TFUE.

Que se condene a los demandados a cargar con las costas de los demandantes.

Que se condene a los demandados a cargar con sus propias costas.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, los demandantes, cazadores y tramperos inuit de focas, particulares de otro modo ligados a las actividades relacionadas con los productos derivados de la foca, organizaciones que representan los intereses de los inuit y los de otros particulares y compañías que manufacturan los productos derivados de la foca, solicitan la anulación del Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca, 1 que establece restricciones a la comercialización de los productos derivados de la foca en el mercado de la Unión Europea.

Los demandantes formulan tres motivos en apoyo de sus pretensiones.

En primer lugar, los demandantes alegan que el Parlamento Europeo y el Consejo incurrieron en error de Derecho al utilizar el artículo 95 CE (actualmente artículo 114 TFUE) como base jurídica para la adopción del Reglamento impugnado. A este respecto, los demandantes consideran que la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma que las medidas contempladas en el artículo 95 CE deben tener por objeto principal la mejora de las condiciones para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, y que el simple hecho de que tengan relación con su establecimiento no es suficiente para que resulte de aplicación el citado artículo. En opinión de los demandantes, el Reglamento impugnado no da como resultado la aludida mejora, como exige la jurisprudencia de los Tribunales europeos, sino que, por el contrario, eliminará efectivamente toda posibilidad de que exista un mercado interior de productos derivados de la foca comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento.

En segundo lugar, los demandantes sostienen que los demandados incurrieron en error de Derecho al infringir los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, proclamados en el artículo 5 TUE y desarrollados a continuación en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Aducen que los demandantes no demostraron por qué razón era necesaria una intervención a escala de la Unión. Los demandantes señalan que únicamente dos Estados miembros habían aprobado hasta el momento una prohibición de los productos derivados de la foca. Asimismo, argumentan que, aun cuando la acción a escala de la Unión se atuviera a la exigencia de subsidiariedad, otras medidas menos intervencionistas habrían bastado para cumplir los objetivos declarados del Reglamento. Los demandantes se oponen a que los demandados optaran por una prohibición casi total de los productos derivados de la foca, en vez de optar por alternativas menos restrictivas, como los requisitos de etiquetado.

En tercer lugar, los demandantes aducen que el Reglamento impugnado limita excesivamente las posibilidades de subsistencia de los demandantes, al reducir sus actividades económicas a los métodos tradicionales de caza y a la subsistencia. Sostienen que, pese a esta intromisión directa en su forma de vida cotidiana, nunca han sido oídos por el Consejo o por el Parlamento. Además, los demandantes alegan que los demandados no tuvieron en cuenta el interés de la comunidad inuit en sobrevivir en el Ártico frente a las convicciones morales de algunos ciudadanos de la Unión y que, por lo tanto, vulneraron el artículo 1 del Protocolo nº 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y el artículo 8 del CEDH, interpretado en relación con los artículos 9 y 10 CEDH, conforme a su interpretación por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así como su derecho fundamental a ser oídos.

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1 - DO L 286, p. 36.