Language of document : ECLI:EU:T:2011:702

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 30 de noviembre de 2011

Asunto T‑51/08 P

Comisión Europea

contra

Daniel Dittert

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2005 — Puntos de prioridad — No atribución a causa de un incidente técnico — Comité de promoción A* — Atribución de un número de puntos de prioridad adicionales inferior al propuesto por la jerarquía — No inscripción en la lista de funcionarios promovidos»

Objeto:      Recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 22 de noviembre de 2007, Dittert/Comisión (F‑109/06, RecFP pp. I‑A-1-383 y II‑A‑1‑2131), en el que se solicita que se anule dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. La Comisión cargará con sus propias costas y con las costas del Sr. Daniel Dittert.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Sistema de promoción establecido por la Comisión — No atribución de puntos de prioridad — Acto recurrible — Requisito

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 45, 90 y 91)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 38, letra f), y 45]

3.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

4.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

5.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

1.      En el marco del sistema de promoción establecido por la Comisión, una decisión de no atribución de puntos de prioridad que tiene su origen en un olvido, y no en una elección deliberada basada en la apreciación de los méritos del funcionario afectado, constituye un vicio de procedimiento si, de no haberse producido tal irregularidad en el desarrollo de procedimiento, dicha decisión de no atribución podría haber tenido un contenido diferente.

(véanse los apartados 59 y 60)

2.      Del artículo 38, letra f), del Estatuto se desprende que los funcionarios en comisión de servicio conservan su puesto de trabajo, su derecho al ascenso y su candidatura para la promoción. De ello se deriva que los funcionarios que continúan su carrera en su dirección general de origen no deben ser tratados de forma diferente a los otros en materia de promoción y deben disfrutar de las mismas posibilidades que sus compañeros destinados en la misma dirección general.

A este respecto, una institución no puede invocar válidamente la supuesta dificultad que existe para comparar los méritos respectivos de los funcionarios en comisión de servicio y de los funcionarios que no se hallan en comisión de servicio, dado que los informes de evolución de carrera de los funcionarios en comisión de servicio los elabora su dirección general de origen y no la jerarquía de la institución de acogida. Así pues, la comparación de los méritos de los funcionarios en comisión de servicio con los de los funcionarios que no se hallan en comisión de servicio sigue siendo posible —e, incluso, indispensable— para garantizar la igualdad de trato de todos los funcionarios.

(véanse los apartados 62, 66 y 67)

3.      Nada impide que un vicio de procedimiento producido durante el procedimiento de atribución de puntos de prioridad en el seno de una dirección general de la Comisión pueda ser subsanado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en una fase posterior del ejercicio de promoción. Ahora bien, es preciso además que dicha intervención correctiva se conciba y se lleve a cabo respetando las características generales del sistema de promoción establecido mediante normas internas de la Comisión.

A este respecto, en el marco de este sistema, todo funcionario, en comisión de servicio o no, tiene derecho a que su méritos sean objeto de dos exámenes sucesivos, cada uno de los cuales puede por sí solo incrementar sus posibilidades de ser promovido: un examen comparativo dentro de su dirección general, realizado por el director general, que tiene por objeto la posible asignación de puntos de prioridad, y, a continuación, un examen comparativo ampliado al conjunto de direcciones generales, realizado por el comité de promociones y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, cuyo objetivo es la posible asignación de puntos de prioridad adicionales. Así pues, la función primordial de este examen ampliado al conjunto de direcciones generales no es sustituir el examen que llevan a cabo las diferentes direcciones generales, sino completarlo mediante la concesión, en su caso, de puntos de prioridad adicionales.

Por lo demás, en un sistema de promoción basado en la cuantificación del mérito, que se caracteriza por la atribución anual de puntos de mérito y de puntos de prioridad adicionales a los funcionarios, la posibilidad de una intervención correctiva de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos únicamente permite subsanar el vicio de procedimiento en que pueda haberse incurrido respecto a un funcionario en el curso del examen comparativo de sus méritos dentro de su dirección general si garantiza al interesado un trato tan favorable como el que se le habría dispensado de no haber existido dicho vicio. Este principio no se respeta en el supuesto de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no se considere vinculada en modo alguno por las garantías formales dadas por el director general afectado acerca de cuál habría sido su intención respecto a dicho funcionario de no haberse producido la irregularidad, aun cuando la conducta del director general haya tenido como único objetivo subsanar un vicio de procedimiento capaz de poner en peligro la validez de la decisión en la que se fija el número total de puntos, de conformidad con el principio de buena administración y con el deber de asistencia y protección que incumbe a la administración.

(véanse los apartados 70 a 73 y 75)

Referencia: Tribunal General, 6 de junio de 2007, Parlante/Comisión (T‑432/04, RecFP pp. I‑A-2-133 y II‑A-2-921), apartados 59, 64 y 68

4.      El procedimiento de promoción establecido por la Comisión dispone la participación de los directores generales en el ejercicio de promoción, mediante la atribución de los puntos de prioridad de su dirección general. Por tanto, es normal que un director general que, a raíz de un incidente técnico que no dependía de su voluntad, se vio impedido para pronunciarse acerca del expediente de uno de sus subordinados, transmita al comité de promociones competente y a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la información pertinente relativa al examen comparativo de los méritos del interesado dentro de su dirección general. Lejos de colocarlo en una situación más favorable que la de otros funcionarios de la misma dirección general, tal conducta no sólo resulta conforme con el principio de buena administración y con el deber de asistencia y protección, sino también con el principio de igualdad de trato.

(véase el apartado 81)

5.      El sistema de promoción establecido por la Comisión se basa en la cuantificación del mérito, que se caracteriza por la atribución anual de puntos de mérito o de puntos de prioridad adicionales a los funcionarios, con el fin de permitir una comparación de los méritos más objetiva y más fácil que antes. En tal sistema, el número de puntos acumulados por los funcionarios con posibilidades de promoción es determinante para su promoción, en el sentido de que aquellos de entre ellos que superen el umbral de promoción serán, en principio, promovidos ipso facto.

(véase el apartado 93)

Referencia: Parlante/Comisión, antes citada, apartado 59