Language of document : ECLI:EU:F:2013:35

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 13 de marzo de 2013 (*)

«Función pública – Oposición general – No admisión a las pruebas de evaluación – Deber de la administración de interpretar las reclamaciones con espíritu abierto – Modificación de la convocatoria después de la celebración de los test de acceso – Principio de confianza legítima – Seguridad jurídica»

En el asunto F‑125/11,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA con arreglo a su artículo 106 bis,

Isabel Mendes, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por Mes S. Rodrigues y A. Blot, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Presidenta, y la Sra. I. Boruta y el Sr. K. Bradley (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de noviembre de 2011, la Sra. Mendes interpuso el presente recurso, que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/AST/111/10 de no admitirle a participar en las pruebas de evaluación de esa oposición y, por otra, la condena de la Comisión Europea a reparar el perjuicio que alega haber sufrido por dicha decisión.

 Marco jurídico

2        El artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone lo siguiente:

«Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. La reclamación deberá presentarse en un plazo de tres meses.

[…]»

3        El artículo 91, apartados 2 y 3, del Estatuto, establece:

«2.      Sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] si:

–      previamente, se hubiere presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 90, y dentro del plazo que en el mismo se prevé;

–      si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita.

3.      El recurso a que se refiere el apartado 2 deberá interponerse en un plazo de [tres] meses. Este plazo se computará:

–      a partir del día de la notificación de la decisión adoptada respecto de la reclamación;

[…]»

4        El artículo 1, apartado 1, del anexo III del Estatuto dispone:

La convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria.

La convocatoria deberá especificar:

[…]

e)      En el caso de una oposición, la clase de los exámenes y su respectiva puntuación;

[…]»

5        El 17 de noviembre de 2010, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de la oposición general EPSO/AST/111/10 con vistas a la constitución de una reserva para la contratación de asistentes de grado AST 1 en el ámbito del secretariado (DO C 312A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria de la oposición»). El plazo para inscribirse finalizaba el 16 de diciembre de 2010.

6        La convocatoria de la oposición preveía, en el título IV, test de acceso y, en el título V, pruebas de evaluación. Los test de acceso, en número de seis, tenían por objeto evaluar, mediante pruebas basadas en preguntas de tipo test, las aptitudes y competencias generales de los candidatos en materia de razonamiento verbal [(test a)], razonamiento numérico [(test b)], razonamiento abstracto [(test c)] y en el ámbito del secretariado [(test f)]. Además, dos de los test se referían a las aptitudes profesionales de los candidatos y tenían por objeto valorar, respectivamente, la exactitud y precisión [(test d)] y la determinación de prioridades y organización [(test e)].

7        Según el título IV de la convocatoria de la oposición, cada uno de los test a), d), e) y f) se calificaba de 0 a 20 puntos, con un mínimo exigido de 10 puntos. Los test b) y c) se calificaban de 0 a 10 puntos cada uno, con un mínimo exigido de 10 puntos para el conjunto de los dos test.

8        El apartado 1 del título V de la convocatoria de la oposición indicaba que serían admitidos a las pruebas de evaluación aquellos candidatos que no sólo hubieran obtenido una de las mejores notas y el mínimo exigido en los test de acceso, sino que además cumplieran, según lo declarado por ellos al efectuar la inscripción electrónica, las condiciones generales y específicas del título III de la convocatoria de la oposición.

9        La misma disposición precisaba que la admisión a las pruebas de evaluación se confirmaría a reserva de la comprobación posterior de los justificantes adjuntos al expediente de cada candidato. Por otro lado, una nota a pie de página, a la que remitía el apartado 1 del título V de la convocatoria de oposición, mencionaba que el número de candidatos admitidos a las pruebas de evaluación sería aproximadamente 2,5 veces el número de candidatos seleccionados indicado en la convocatoria de la oposición. En lo que atañe al portugués, lengua elegida por la demandante, la convocatoria de la oposición fijó el número de candidatos en 19.

10      En la convocatoria de la oposición figuraba asimismo, encuadrada y con caracteres en negrita, la siguiente indicación preliminar:

«Antes de presentar su candidatura, lea atentamente la Guía [para las oposiciones generales] publicada en el Diario Oficial […] C 184A, de 8 de julio de 2010, y en el sitio web de EPSO.

Dicha guía, que forma parte integrante de la convocatoria de oposición, le ayudará a comprender las normas relativas a los procedimientos y las modalidades de inscripción.»

11      La Guía para las oposiciones generales, en su versión aplicable en el momento de los hechos, establece en su apartado 6.3, titulado «Vías de recurso»:

«En todas las fases de la oposición, si considera que [la] EPSO o el tribunal no han actuado de manera equitativa o no han respetado:

–      las disposiciones por las que se rige el procedimiento de la oposición, o

–      las disposiciones de [la convocatoria de la] oposición,

y que ello le perjudica, puede recurrir a los siguientes medios:

–      presentar una reclamación administrativa basada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto […]

[…]

–      interponer un recurso judicial sobre la base del artículo 270 del [TFUE] y del artículo 91 del Estatuto […] ante el:

      Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

[…]

Para estos dos tipos de procedimiento, los plazos obligatorios establecidos [por el Estatuto] comienzan a correr a partir de la notificación del acto lesivo.»

12      El 3 de marzo de 2011, la EPSO publicó una corrección de errores de la convocatoria de la oposición (DO C 68 A; en lo sucesivo, «corrección de errores»). La corrección de errores, que afectaba a la puntuación de los test d) y e), tenía la siguiente redacción:

«En las páginas 3 y 4, en la sección IV.2:

en lugar de:

“Test d)

Aptitudes profesionales:

exactitud y precisión

Puntuación: de 0 a 20 puntos


Mínimo exigido: 10 puntos

Test e)

Aptitudes profesionales:

determinación de prioridades y organización

Puntuación: de 0 a 20 puntos


Mínimo exigido: 10 puntos”

léase:

“Test d)

Aptitudes profesionales:

exactitud y precisión

Puntuación: de 0 a 20 puntos

Test e)

Aptitudes profesionales:

determinación de prioridades y organización

Puntuación: de 0 a 20 puntos

  

El mínimo exigido es de 20 puntos para el conjunto de los tests d) y e.”

 »

 Hechos que originaron el litigio

13      La demandante presentó su candidatura a la oposición EPSO/AST/111/10, eligió el portugués como lengua principal y superó los test de acceso el 11 de febrero de 2011. La fecha de finalización de los test de acceso se había fijado en el 15 de febrero de 2011.

14      Mediante carta de 22 de febrero de 2011, la EPSO informó a la demandante acerca de la publicación inminente de la corrección de errores así como de su contenido, a saber, que los test d) y e) se combinarían y serían calificados sobre un total de 40 puntos, con un mínimo exigido de 20 puntos para el conjunto de los dos test.

15      Mediante carta de 17 de marzo de 2011, la EPSO comunicó a la demandante que había obtenido el mínimo exigido en los test de acceso, y, en particular, 11 puntos en el test d), que tenía una puntuación global de 67,07 puntos y que sería informada a la mayor brevedad posible acerca de si figuraba entre los candidatos admitidos a la siguiente fase de la oposición.

16      Mediante carta de 7 de abril de 2011, la EPSO informó a la demandante de que no había sido inscrita en la lista de candidatos invitados a participar en las pruebas de evaluación, ya que los candidatos admitidos habían obtenido una puntuación de al menos 68,8 puntos y ella había obtenido una nota inferior (en lo sucesivo, «decisión de no admisión»). En la misma carta, la EPSO informó a la demandante de que su candidatura no había sido examinada por el tribunal calificador.

17      Mediante escrito de 12 de abril de 2011, registrado el 14 de abril de 2011, la demandante presentó una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2 (en lo sucesivo, «reclamación»), poniendo de manifiesto, en esencia, que la adopción de la corrección de errores era una irregularidad de procedimiento que le había causado un perjuicio. Por lo tanto, solicitaba la anulación de la corrección de errores, en la medida en que modificaba una fase eliminatoria de la oposición, cuyas pruebas ya habían tenido lugar y habían sido corregidas («I request […] the annulment of the corrigendum, as modifying an eliminatory stage that has been already completed and corrected») y que únicamente se invitara a participar en la fase siguiente a los candidatos que habían obtenido el mínimo requerido en todos los test («[…] the invitation at the next stage of only those who have obtained a pass mark in all tests [including test d]»).

18      Mediante decisión de 16 de agosto de 2011, la EPSO, actuando en calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó la reclamación. Mediante esta decisión, la EPSO informó a la demandante de que la corrección de errores había sido adoptada debido a que las estimaciones de los resultados de los test de acceso, realizadas sobre la base de los datos disponibles después de los test, habían mostrado la existencia de un porcentaje de aprobados en el test d) sustancialmente inferior al esperado.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

19      La parte demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal:

–        Anule la decisión de no admisión.

–        En consecuencia, declare que procede readmitir a la demandante en el proceso selectivo.

–        En cualquier caso, inste a la EPSO a que le comunique toda la información de que dispone relativa a los resultados obtenidos por la totalidad de los candidatos en los test d) y e).

–        Con carácter subsidiario, si no se estimara su pretensión principal, se le abone una cantidad fijada provisionalmente y ex aequo et bono en 50.000 euros.

–        En cualquier caso, se le abone una cantidad fijada provisionalmente y ex aequo et bono en 50.000 euros como reparación del daño moral.

20      La demandada solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la demandante al pago de la totalidad de las costas.

21      Mediante escritos de 25 de abril de 2012, el Tribunal solicitó cierta información y determinados documentos a las partes, que dieron cumplimiento a las solicitudes en el plazo establecido.

22      En la vista de 28 de junio de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal. Tras la vista, se cerró la fase oral y el asunto pasó a deliberación.

23      Mediante auto de 12 de julio de 2012, el Tribunal reabrió la fase oral e instó a la Comisión a precisar cómo se habían organizado los test de acceso a la oposición y, en particular, si los candidatos podían elegir libremente cómo repartir entre los test el tiempo fijado para ambos, o si el tiempo máximo para cada test había sido fijado de antemano. Además, el Tribunal requirió a la Comisión a que indicara si esta información estaba a disposición de los candidatos de la oposición antes de los test y, en caso afirmativo, cómo les había sido comunicada.

24      Mediante escrito de 17 de julio de 2012, la Comisión atendió a dichos requerimientos.

25      Mediante escrito de 6 de septiembre de 2012, el Tribunal informó a las partes del cierre de la fase oral y del inicio de la deliberación del presente asunto.

 Sobre la admisibilidad del recurso

1.      Alegaciones de las partes

26      En su escrito de contestación, la Comisión formula una excepción de inadmisibilidad basada en el hecho de que el recurso contencioso no se vio precedido de una reclamación.

27      En particular, según la Comisión, la demandante sólo solicitó en su reclamación que se anulara la decisión de adopción de la corrección de errores y que únicamente se invitara a las pruebas de evaluación a los candidatos que hubieran obtenido el mínimo requerido para cada test, incluido el test d). Sostiene que, en cambio, el presente recurso se dirige contra la decisión de no admisión. A su juicio, por consiguiente, el recurso tiene un objeto diferente del de la reclamación y no puede considerarse precedido por ésta, sino como un recurso interpuesto directamente ante el juez. Considera, pues, que tal recurso directo debía haberse interpuesto en el plazo de tres meses, ampliado en un plazo único de diez días por razón de la distancia, a contar desde la notificación de la decisión de no admisión, es decir, a más tardar el 18 de julio de 2011, ya que el 17 de julio era domingo. Sin embargo, el presente recurso se interpuso el 28 de noviembre de 2011 y, por tanto, en su opinión, es extemporáneo, y, en consecuencia, manifiestamente inadmisible.

28      En la vista, la demandante replicó, en primer lugar, que, según la jurisprudencia, la reclamación debe permitir a la AFPN conocer de manera suficientemente precisa las críticas que los interesados formulan contra las decisiones impugnadas y que, ya que los interesados pueden actuar en esa fase, como fue el caso en el presente asunto, sin asesoramiento letrado, la administración no debe interpretar las reclamaciones de modo restrictivo, sino con un espíritu abierto. En segundo lugar, la demandante afirmó que los motivos que había formulado en la reclamación y en la demanda eran idénticos, cumpliendo así la regla de la concordancia, tal como se desprende de la jurisprudencia. En tercer y último lugar, la demandante sostuvo que la reclamación tenía por objeto implícito la decisión de no admisión.

2.      Apreciación del Tribunal

29      En primer lugar, procede recordar que, según el artículo 91, apartado 2, del Estatuto, sólo podrá ser admitido un recurso contencioso en materia de función pública si previamente se hubiere presentado reclamación ante la AFPN y si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita.

30      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el requisito del artículo 91 del Estatuto sólo se refiere a los actos que la AFPN puede en su caso modificar (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia, 144/82, apartado 16), de modo que la vía jurídica abierta para impugnar una decisión de un tribunal calificador consiste normalmente en el recurso directo ante el juez de la Unión (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de mayo de 2005, Gibault/Comisión, T‑294/03, apartado 22, y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 23 de noviembre de 2010, Bartha/Comisión, F‑50/08, apartado 25).

31      No obstante, si el interesado decide dirigirse previamente a la administración mediante una reclamación administrativa contra la decisión de un tribunal calificador, la admisibilidad del recurso jurisdiccional que se interponga posteriormente contra la decisión desestimatoria dependerá del respeto por parte del interesado del conjunto de los requisitos procesales vinculados a la vía administrativa previa (sentencia Gibault/Comisión, antes citada, apartado 22). En particular, el plazo para interponer un recurso contra una decisión desestimatoria expresa de una reclamación comienza a correr, con arreglo al artículo 91 del Estatuto, a partir del día en que se notificó dicha decisión (sentencia del Tribunal de 20 de junio de 2012, Cristina/Comisión, F‑66/11, apartado 45, y la jurisprudencia citada).

32      Para determinar, en el caso de autos, si la reclamación y el presente recurso tienen el mismo objeto, es preciso examinar si dicha reclamación se dirige contra la decisión de no admisión.

33      A este respecto, ya se ha declarado en varias ocasiones que la calificación jurídica exacta de un escrito o de una nota depende únicamente de la apreciación del Tribunal, y no de la voluntad de las partes o de una de ellas (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2000, Politi/Fundación Europea para la Formación, C‑154/99 P, apartado 16).

34      Ahora bien, constituye una reclamación la carta mediante la que un funcionario, aun sin solicitar expresamente la revocación de la decisión cuestionada, manifiesta claramente su voluntad de impugnar la decisión que le resulta lesiva (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de febrero de 2005, Reggimenti/Parlamento, T‑354/03, apartado 43). A este respecto, el contenido del acto se impone sobre su forma (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1998, Brems/Consejo, T‑219/97, apartado 45, y la jurisprudencia citada).

35      Además, el procedimiento administrativo previo, durante el cual los interesados pueden actuar sin asistencia letrada, tiene carácter informal, y, en consecuencia, la administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino, al contrario, con un espíritu abierto (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1989, Del Amo Martinez/Parlamento, 133/88, apartado 11, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 2004, Schumann/Comisión, T‑49/03, apartado 39).

36      En el caso de autos, el Tribunal señala, en primer lugar, que la reclamación, fechada el 12 de abril de 2011 y registrada por la EPSO el 14 de abril de 2011, es posterior a la decisión de no admisión, decisión indudablemente lesiva para la demandante.

37      En segundo lugar, nada en la reclamación permite entender que la demandante actuara en pro del interés general. Por el contrario, se refiere expresamente a su situación personal, indicando que había superado todos los test y, en particular, que era una de los escasos candidatos que habían superado el test d). Según el tenor de la reclamación, la demandante se queja formalmente de una irregularidad procesal que le causa un perjuicio («I […] hereby would like to formally complain […] about a procedural irregularity that brings me prejudice»). A continuación, señala que, de no existir la corrección de errores, los candidatos que no hubieran alcanzado la puntuación mínima requerida en el test d) habrían sido eliminados, pero que la corrección de errores alteró radicalmente la situación, modificando el número y la composición del grupo de candidatos admitidos a la fase siguiente («candidates with no pass mark in test [d] would be eliminated, but the corrigendum changes radically this […] the population of candidates to be admitted to the next stage would change in both composition and numbers»). Afirma además que, habida cuenta del mínimo requerido para superar el test d) (10 puntos), había adoptado un enfoque y seguido una preparación diferentes, concretamente en el plano de la gestión del tiempo y la selección de las partes más importantes de los tests, de aquellos que habría adoptado si no hubiera existido un mínimo requerido para superar dicho test («in order to succeed in test [d] with a pass mark of 10, I had a different approach and preparation [time management, focusing on the most important parts, etc.] than if there was no pass mark»).

38      En consecuencia, se desprende del tenor de la reclamación, apreciado en su conjunto, y del contexto fáctico en el que se redactó que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, la observación de que la corrección de errores constituía una irregularidad procesal que le causaba un perjuicio era el motivo en el que la demandante fundamentó su pretensión de anulación de la decisión de no admisión, y no el objeto de la demanda.

39      En consecuencia, es preciso declarar que la AFPN, en su decisión desestimatoria de la reclamación, y la Comisión, en su escrito de contestación, consideraron erradamente que la reclamación se dirigía únicamente contra la corrección de errores, mientras que, de manera implícita pero inequívoca, tenía por objeto la decisión de no admisión y sólo con carácter de excepción la corrección de errores.

40      Por consiguiente, ha de considerarse que el presente recurso, dirigido contra la decisión de no admisión, tiene el mismo objeto que la reclamación, y, por tanto, ha sido precedido de ésta. Aun suponiendo que la decisión por la que se desestimó la reclamación, de 16 de agosto de 2011, hubiera sido notificada a la demandante ese mismo día, lo que la Comisión no ha demostrado, el último día hábil para presentar el recurso habría sido el 28 de noviembre de 2011, ya que el 26 de noviembre de 2011 era sábado. Por tanto, el recurso, que se interpuso el 28 de noviembre de 2011, se presentó dentro del plazo establecido.

41      De ello se deriva que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

 Sobre el fondo

1.      Sobre las pretensiones que tienen por objeto la reintegración de la demandante en el proceso selectivo y que proponen la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento

42      Mediante su segunda pretensión principal, la demandante desea que se le reintegre en el proceso selectivo establecido por la oposición.

43      Según reiterada jurisprudencia, en el contexto del control de legalidad no corresponde al juez de la Unión dirigir órdenes conminatorias a las instituciones de la Unión o sustituir a éstas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión, T‑336/02, apartado 17; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 8 de febrero de 2012, AY/Consejo, F‑23/11, apartados 13 y 14).

44      Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de dicha pretensión.

45      Mediante su tercera pretensión principal, la demandante solicita al Tribunal que inste a la EPSO a que le comunique toda la información de que dispone relativa a los resultados obtenidos por la totalidad de los candidatos en los test d) y e).

46      Toda vez que el Tribunal se considera suficientemente informado por los escritos procesales, por las respuestas de las partes a las preguntas formuladas en la vista y por los documentos y observaciones presentados tras ésta, decide que no procede estimar las pretensiones antes mencionadas.

2.      Sobre las pretensiones de anulación

47      En apoyo de sus pretensiones de anulación de la decisión de no admisión, la demandante formula dos motivos, basados, el primero, por vía de excepción, en la ilegalidad de la corrección de errores, y, el segundo, en la vulneración del principio de buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y solicitud.

 Sobre el primer motivo, basado, por vía de excepción, en la ilegalidad de la corrección de errores

48      En apoyo de su primer motivo, la demandante formula cuatro alegaciones, basadas en una infracción del artículo 29, apartado 1, y del anexo III del Estatuto y en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, respectivamente.

49      En relación con las dos primeras alegaciones, debe declararse que únicamente se formulan en la demanda y que no se basan en argumento alguno. En efecto, contrariamente a la regla establecida en el artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento, la demandante no precisa en modo alguno por qué razones la corrección de errores infringe el artículo 29, apartado 1, o el anexo III del Estatuto. Por ello, ha de declararse la inadmisibilidad de estas alegaciones y no examinar sino las alegaciones basadas en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

 Alegaciones de las partes

50      En relación con la supuesta vulneración del principio de confianza legítima, la demandante recuerda que, conforme a la versión inicial de la convocatoria, había obtenido el mínimo requerido en todos los test de acceso y sostiene que, si no le hubiera sido aplicada la corrección de errores, adoptada después de que hubiera superado los test de acceso, con gran certeza habría obtenido una de las mejores puntuaciones en esos test.

51      Afirma que la modificación llevada a cabo de los requisitos de puntuación de los test d) y e) tuvo necesariamente un efecto en sus resultados en dichos test y en la clasificación resultante de ellos. Aduce que, en efecto, el número de candidatos que habían superado los test d) y e) puntuados conjuntamente era superior al número de candidatos que habían superado los test d) y e) puntuados separadamente. Asevera que, en la medida en que los candidatos admitidos fueron más numerosos como consecuencia de la corrección de errores, sus posibilidades de ser admitida a las pruebas de evaluación mediante la obtención de una media más elevada que la de sus competidores se vieron de este modo disminuidas.

52      La demandante recuerda la jurisprudencia según la cual el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto de las instituciones de la Unión Europea se fije en una fecha anterior a su publicación, salvo, con carácter excepcional, cuando lo exija un fin de interés general y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados. Pues bien, a su juicio no existía ninguna circunstancia excepcional que justificara la adopción de la corrección de errores.

53      Además, la demandante observa que la Comisión justifica la adopción de la corrección de errores por necesidades del servicio, que se derivarían del elevado riesgo de no alcanzar un número suficiente de candidatos admitidos a la segunda fase de la oposición, la de las pruebas de evaluación, y sostiene que la Comisión no aportó ninguna prueba que pueda justificar la existencia de tal interés.

54      La Comisión replica que la corrección de errores se adoptó para evitar las consecuencias de una severidad inútil observada respecto del test d) y que tal objetivo es legítimo en sí mismo y conforme con el interés del servicio. Alega que, en efecto, cuando la AFPN aprecia que los requisitos establecidos en una convocatoria son excesivamente severos, siempre puede modificarlos en la medida en que lo haga objetivamente, y no habida cuenta de los candidatos que se han presentado.

55      Arguye que, en todo caso, esta medida es conforme con el principio de proporcionalidad y es además la expresión de un deseo de asistencia y protección de los candidatos, en la medida en que evita imponerles los retrasos que llevaría consigo la organización de una nueva oposición. Además, en su opinión, tal medida es conforme con el principio de buena administración, ya que permite ahorrar el dinero público que debería utilizarse, suponiendo una pérdida para el erario, si, tras la anulación de una oposición, la administración se viera obligada a organizar otra.

56      En cuanto al interés del servicio, la Comisión considera que es en interés de los propios candidatos, así como en el de la AFPN, que ésta ejerza un control permanente sobre la fiabilidad de los test que ha establecido, sobre todo cuando se trata de test utilizados por primera vez, como en el caso de autos. Sostiene que, a falta de tal control, el juez de la Unión corre el riesgo de conocer de numerosos recursos por los que se impugnen exclusiones debidas a test inútilmente severos.

57      En lo que atañe a la supuesta vulneración del principio de confianza legítima, la demandada indica que la corrección de errores se produjo en un momento en el que la demandante no podía tener garantía alguna de que cumpliría los requisitos de admisión a la segunda fase de la oposición.

 Apreciación del Tribunal

58      En primer lugar, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra e), del anexo III del Estatuto, la convocatoria debe especificar, en el caso de una oposición, la clase de los exámenes y su respectiva puntuación (véase, en este sentido, la sentencia Detti/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 27).

59      Además, según reiterada jurisprudencia, el tenor de la convocatoria constituye tanto el marco de la legalidad como el de apreciación para el tribunal calificador (véase la sentencia Schumann/Comisión, antes citada, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

60      En el caso de autos, no se discute que la corrección de errores modificó, después de que los test de acceso hubieran finalizado, la puntuación de los test d) y e) tal y como estaba establecida en la convocatoria, al establecer que estos dos textos se combinarían y puntuarían sobre 40 puntos, con un mínimo requerido de 20 puntos en total.

61      Por consiguiente, debe verificarse si, como considera la demandante, la modificación de la puntuación de los test tras la celebración de éstos vulnera los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

–             Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

62      El Tribunal recuerda que el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración le hizo concebir esperanzas fundadas, al darle garantías concretas, a través de informaciones precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, T‑58/05, apartado 96).

63      En el caso de autos, la convocatoria contenía tales garantías sobre cuya base la demandante podía fundadamente esperar que los candidatos admitidos a las pruebas de evaluación fueran seleccionados sólo entre aquellos que habían obtenido el mínimo requerido en los test de acceso, y, en particular, la nota mínima de 10 puntos en el test d).

64      A este respecto, procede recordar que las pruebas de naturaleza comparativa son, por definición, pruebas en las que las prestaciones de cada candidato se aprecian en función de las del resto, de modo que el número de candidatos admitidos a estas pruebas puede incidir en las apreciaciones que el tribunal calificador realiza sobre los candidatos. Éstas reflejan el juicio de valor realizado sobre la prestación de un candidato en relación con las del resto de candidatos. De ello se deduce que, cuanto mayor sea el número de candidatos en este tipo de pruebas, mayor será el nivel de exigencia del tribunal calificador respecto de ellas (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 2003, Staelen/Parlamento, T‑24/01, apartado 57).

65      La modificación de las reglas relativas a la puntuación de los test d) y e) prevista en la convocatoria puede afectar a las posibilidades de la demandante de resultar inscrita en la lista de candidatos admitidos a las pruebas de evaluación, en la medida en que tal modificación puede tener por efecto un incremento del número de candidatos que obtuvieron la nota mínima en los test, reduciendo, por consiguiente, sus posibilidades de encontrarse entre los mejores candidatos.

66      Es pacífico entre las partes que este incremento fue la propia razón de ser de la corrección de errores adoptada después de que la EPSO constatara un «problema grave e inesperado en relación con los resultados del test d)». Según la EPSO, el test se había concedido para obtener un porcentaje de aprobados de alrededor del 50 %, pero, en realidad, el porcentaje de aprobados había demostrado ser de alrededor del 15 %.

67      Además, se desprende de los autos, y, en particular, de la simulación efectuada por la EPSO sobre la base de los datos disponibles después de los test y sin tener en cuenta ni la anulación de determinadas cuestiones ni las decisiones del tribunal calificador relativas a la admisibilidad de las candidaturas, simulación presentada por la Comisión en anexo a su escrito de contestación a la demanda (en lo sucesivo, «simulación»), que la corrección de errores tuvo el efecto buscado. En particular, para los candidatos que, como la demandante, habían elegido el portugués como primera lengua, el número estimado de candidatos que habían superado el test d) sin la corrección de errores era de 50, mientras que con la corrección de errores 211 candidatos superaron los test d) y e) combinados. Según la simulación, teniendo en cuenta el número de candidatos que habían superado el test d) sin la corrección de errores, la nota mínima necesaria para estar entre los 48 mejores candidatos, admitidos a las pruebas de evaluación, era de 65,533 puntos. En cambio, con la corrección de errores, la nota mínima necesaria para estar entre los 48 mejores candidatos era de 73,400 puntos.

68      El efecto de la corrección de errores sobre la posición de la demandante es aún más evidente cuando se aprecia que, al haber obtenido una nota de 67,07 puntos en los test de acceso, sin la corrección de errores habría estado entre los 48 mejores candidatos de lengua portuguesa.

69      Además, y a mayor abundamiento, el Tribunal observa que, en respuesta a una pregunta que se le formuló en la vista, la Comisión reconoció que, en el marco de la aplicación de una corrección de errores a una convocatoria después de que las pruebas de evaluación hubieran tenido lugar, es posible, en teoría, que los miembros de la EPSO o del tribunal calificador conozcan los nombres de los candidatos que han superado las pruebas. En estas circunstancias, y aun subrayando que la demandante no ha alegado la existencia de tal abuso y que ningún documento obrante en autos permite pensar que se haya cometido en el caso de autos, es necesario afirmar que la Comisión no puede demostrar que el recurso a esta técnica no implica el riesgo de abusos.

70      De ello se deduce que la aplicación de la corrección de errores a la demandante no respetó las garantías que le había proporcionado la convocatoria en cuanto a la puntuación de los test d) y e), y, por lo tanto, vulneró el principio de protección de la confianza legítima.

–             Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica

71      Según jurisprudencia reiterada, el principio de seguridad jurídica tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho de la Unión (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, Irlanda/Comisión, C‑199/03, apartado 69).

72      Ahora bien, aunque, por regla general, este principio se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto de las instituciones se fije en una fecha anterior a su publicación, puede ser de otro modo con carácter excepcional, cuando así lo requiera el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados (sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de noviembre de 2010, OAMI/Simões Dos Santos, T‑260/09 P, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

73      En el caso de autos, no se cumplen los requisitos acumulativos establecidos por la jurisprudencia para adoptar un acto con carácter retroactivo, como la corrección de errores que modificaba la puntuación de los test d) y e) después de su celebración.

74      Por lo que respecta al primer requisito, relativo al objetivo que se ha de alcanzar, la Comisión alega que la adopción de la corrección de errores permitió a la AFPN ejercer un control permanente sobre la eficacia de los test prescritos, al objeto, concretamente, de evitar una severidad excesiva.

75      El Tribunal observa que, si bien este control es ciertamente en interés de la administración y de los propios candidatos, sin embargo no puede menoscabar la confianza legítima de los candidatos en que las pruebas de la oposición se desarrollen según las modalidades que establece la convocatoria, lo que excluye la posibilidad de modificar a posteriori los criterios de puntuación de las pruebas fijados por la convocatoria.

76      Es cierto que la jurisprudencia admite que, cuando la AFPN descubre, tras la publicación de una convocatoria, que los requisitos exigidos eran más severos de lo que requerían las necesidades del servicio, ésta puede, bien continuar con el procedimiento seleccionando en su caso un número de candidatos inferior al inicialmente previsto, bien volver a iniciar el proceso selectivo retirando la convocatoria original y sustituyéndola por una convocatoria corregida (véase, por analogía, en el supuesto de un anuncio de vacante, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de octubre de 1996, Vecchi/Comisión, T‑356/94, apartado 56).

77      Sin embargo, la adopción de una corrección de errores de la convocatoria después de la celebración de determinadas pruebas no puede considerarse equivalente a una o a otra de las soluciones previstas en el apartado anterior de la presente sentencia.

78      En efecto, basta observar que, cuando la AFPN decide volver a iniciar un procedimiento de oposición, los candidatos inscritos en el procedimiento inicial pueden, por regla general, presentarse al nuevo procedimiento. En cambio, tal posibilidad no se ofrece a los candidatos que, como la demandante en el presente asunto, resultan eliminados tras una decisión adoptada sobre la base de una modificación de la convocatoria.

79      Además, la decisión de continuar con el procedimiento de oposición seleccionando un número de candidatos que hayan superado el proceso selectivo inferior al inicialmente previsto permite respetar la confianza legítima de todos los candidatos dentro de un desarrollo de las pruebas conforme con las modalidades establecidas por la convocatoria.

80      La modificación a posteriori de una convocatoria se distingue también de las diferentes técnicas de anulación de preguntas en las pruebas escritas (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2001, Gerochristos/Comisión, T‑189/99, apartados 25 y 26, y Schumann/Comisión, antes citada, apartados 58 y 61).

81      En efecto, en el caso de autos, la AFPN modificó mediante la corrección de errores las modalidades de puntuación de los test d) y e). Estas modalidades de puntuación están incluidas en el concepto de «su respectiva puntuación», establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), del anexo III del Estatuto y, en consecuencia, la convocatoria debe establecerlas. En cambio, la anulación de preguntas en las pruebas escritas afecta al número de preguntas que componen un examen y a la puntuación individual de cada pregunta. Estos elementos no están incluidos en el concepto de «su respectiva puntuación» y, por lo tanto, no deben figurar obligatoriamente en una convocatoria, de manera que su eventual modificación tras el comienzo de las pruebas no modifica en nada la convocatoria.

82      La Comisión considera que la adopción de la corrección de errores está también justificada por consideraciones relativas a la buena administración y al deber de asistencia y protección hacia los candidatos. No obstante, estas consideraciones no pueden acogerse en el caso de autos. En efecto, basta con observar que es cierto que la adopción de la corrección de errores no beneficia a todos los candidatos y que tuvo por efecto excluir del procedimiento de oposición a los candidatos que, como la demandante, habían obtenido el mínimo requerido en todos los test según los criterios de puntuación de los test de acceso previstos por la convocatoria.

83      Por último, la Comisión tampoco puede sostener que la adopción de la corrección de errores no vulnera el principio de seguridad jurídica, al basarse en el principio de proporcionalidad. En virtud de este principio, reconocido por reiterada jurisprudencia como parte de los principios generales del Derecho de la Unión, la legalidad de una medida adoptada por una institución de la Unión está sometida el requisito según el cual, cuando puede optarse entre varias medidas apropiadas, es necesario acudir a la menos restrictiva, y los inconvenientes causados no pueden ser desmedidos en relación con el objetivo establecido (véase la sentencia Schumann/Comisión, antes citada, apartado 52). Sin embargo, las consideraciones vinculadas a la proporcionalidad de una medida no pueden justificar la adopción de un acto que vulnera el principio de confianza legítima, como la modificación de la convocatoria después de la celebración de los test de acceso, dado que el principio de proporcionalidad sólo es de aplicación cuando existe una elección entre varias medidas apropiadas (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2010, Torijano Montero/Consejo, F‑76/05, apartado 81, y la jurisprudencia citada).

84      Por lo que se refiere al segundo requisito, vinculado al respeto de la confianza legítima de los interesados, basta con remitir a los apartados 64 a 69 de la presente sentencia, de los que se desprende que la aplicación de la corrección de errores menoscaba la confianza legítima de los candidatos que, como la demandante, esperaban que únicamente los candidatos que habían obtenido el mínimo requerido en los test de acceso, como estaba previsto en la convocatoria, estarían inscritos en la lista de candidatos admitidos a participar en las pruebas de evaluación.

85      De ello se deduce que la aplicación a la demandante de la corrección de errores vulnera el principio de seguridad jurídica.

86      Por consiguiente, procede declarar que, al aplicar la corrección de errores a la demandante, vulnerando los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, la AFPN introdujo una irregularidad en el procedimiento de oposición y, en consecuencia, debe anularse la decisión de no admisión de la demandante a las pruebas de evaluación.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección

87      La demandante considera que, al adoptar la decisión de no admitirle a las pruebas de evaluación, la EPSO vulneró el principio de buena administración e incumplió el deber de asistencia y protección, en el sentido de que la decisión impugnada tuvo por efecto eliminar del proceso de oposición a un candidato que responde a la totalidad de los requisitos de admisión previstos en la convocatoria, y que, debido a la experiencia profesional ya adquirida, respondería en todos los conceptos al interés del servicio.

88      A este respecto, basta con observar que el deber de asistencia y protección no exige en absoluto que un tribunal calificador inscriba en la lista de reserva a los candidatos que, según opinan ellos mismos, cumplen las exigencias de los puestos que se han de proveer (véase la sentencia Cristina/Comisión, antes citada, apartado 83).

89      Además, aun suponiendo que la demandante hubiera incluido en su demanda elementos que permitieran demostrar que cumplía la totalidad de los requisitos de admisión y que respondía al interés del servicio, según reiterada jurisprudencia el tribunal calificador de un concurso-oposición dispone de una facultad discrecional, en el marco de las disposiciones del Estatuto relativas a los procesos selectivos, para apreciar, caso por caso, si los títulos presentados por cada candidato, así como su experiencia profesional anterior, corresponden al nivel requerido por el Estatuto y por la convocatoria de que se trate. En el marco de su control de legalidad, el Tribunal debe limitarse a comprobar que el ejercicio de esta facultad no ha adolecido de un error manifiesto de apreciación (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión, T‑214/99, apartados 69 a 71). Toda vez que la demandante no ha aportado ningún elemento que pueda demostrar la existencia de tal error, el presente motivo no puede sino desestimarse.

90      En consecuencia, procede desestimar este motivo por infundado.

3.      Sobre las pretensiones de indemnización

 Alegaciones de las partes

91      La demandante considera que sufrió un perjuicio material y moral derivado de la irregularidad de la decisión de no admitirle a las pruebas de evaluación.

92      En cuanto al perjuicio material, que la demandante calcula, provisionalmente y ex aequo et bono en 50.000 euros, afirma que éste resulta de haber sido privada de la oportunidad de convertirse en funcionaria.

93      Por lo que respecta al daño moral, que la demandante calcula ex aequo et bono en 50.000 euros, alega que resulta de la forma especialmente poco diligente en que la EPSO tramitó su expediente y de la falta de asistencia y solicitud de la que ha dado prueba.

94      La Comisión sostiene que, ya que no cometió ninguna irregularidad, las pretensiones de indemnización son manifiestamente infundadas y que, en todo caso, son inadmisibles, ya que no se formularon en la reclamación.

 Apreciación del Tribunal

95      En lo que atañe a la admisibilidad de las pretensiones de indemnización, basta con recordar que, en el sistema de recursos establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto, cuando existe un estrecho vínculo entre una pretensión de anulación y una pretensión de indemnización, una pretensión de indemnización formulada por primera vez ante el Tribunal de la Función Pública es admisible, siendo así que la reclamación administrativa únicamente tenía por objeto la anulación de la decisión supuestamente lesiva, ya que una pretensión de anulación puede entrañar una pretensión de reparación del perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de mayo de 1997, N/Comisión, T‑273/94, apartado 159, y de 18 de febrero de 2004, Esch-Leonhardt y otros/BCE, T‑320/02, apartado 47).

96      En el caso de autos, existe un estrecho vínculo entre la pretensión de anulación y la pretensión de indemnización, de manera que ésta es admisible, a pesar de no figurar en la reclamación.

97      Además, por lo que se refiere a las pretensiones de indemnización relativas al perjuicio material, el Tribunal aprecia que se formularon a título subsidiario. En la medida en que las pretensiones principales de la demandante, que tienen por objeto su reintegración en el procedimiento de oposición, fueron declaradas inadmisibles en el apartado 44 de la presente sentencia, procede examinar la pretensión subsidiaria, relativa a la reparación de dicho perjuicio.

98      Según reiterada jurisprudencia, la responsabilidad de la administración supone que la parte demandante demuestre la existencia de una irregularidad, de un daño real y de una relación de causalidad entre la irregularidad y el perjuicio alegado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, apartado 42, y de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, apartado 52).

99      En el caso de autos, la demandante solicita que se indemnice el perjuicio material y moral supuestamente sufrido por la adopción de la decisión de no admisión. Puesto que esta decisión ha sido anulada, procede examinar si la irregularidad detectada provocó un perjuicio a la demandante y si existe una relación de causalidad entre este daño y dicha irregularidad.

100    En relación con el perjuicio material alegado, en virtud del artículo 266 TFUE incumbirá a la Comisión adoptar las medidas que comporta la ejecución de la presente sentencia y, en particular, adoptar, respetando el principio de legalidad, todos los actos que puedan compensar de manera equitativa la desventaja que generó a la demandante el acto anulado (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión, T‑132/03, RecFP pp. I‑A‑253 y II‑1169, apartado 98, y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 7 de junio de 2011, Larue y Seigneur/BCE, F‑84/09, apartado 64), sin perjuicio de la posibilidad de que la demandante interponga posteriormente un recurso contra las medidas adoptadas por la Comisión en ejecución de la presente sentencia. En estas circunstancias, debe declararse que las pretensiones de indemnización relativas al perjuicio material son prematuras y, por tanto, deben desestimarse.

101    En cambio, por lo que se refiere a las pretensiones que tienen por objeto la reparación del daño moral que la demandante afirma haber sufrido, la naturaleza del perjuicio sufrido y la relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio invocado pueden deducirse del sentimiento de frustración y de injusticia que la demandante pudo legítimamente sentir por el hecho de ser víctima de una ilegalidad.

102    Ahora bien, el Tribunal de la Función Pública recuerda que la anulación de un acto de la administración constituye, en sí misma, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo perjuicio moral, a menos que el demandante demuestre haber sufrido un perjuicio moral disociable de la irregularidad que fundamenta la anulación y que no puede ser íntegramente reparado por dicha anulación (sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de diciembre de 2010, Comisión/Strack, T‑526/08 P, apartado 99). Así ocurre, en primer lugar, cuando el acto anulado contiene una apreciación explícitamente negativa de las capacidades del demandante que puede resultarle ofensiva; en segundo lugar, cuando la irregularidad cometida es de una particular gravedad, y, en tercer lugar, cuando la anulación carece de todo efecto útil, de modo que no puede constituir en sí misma la reparación adecuada y suficiente del perjuicio moral ocasionado por el acto impugnado (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 12 de mayo de 2011, AQ/Comisión, F‑66/10, apartados 105, 107 y 109).

103    En el caso de autos, la anulación de la decisión de no inscribir a la demandante en la lista de candidatos que habían sido admitidos a las pruebas de evaluación de la oposición general EPSO/AST/111/10 no eliminará los efectos que tuvo la ilegalidad apreciada, y, en particular, no puede constituir, por sí misma, una reparación adecuada de los esfuerzos realizados y el tiempo dedicado por la demandante en prepararse inútilmente. Por lo tanto, el Tribunal declara que la Comisión deberá abonar a la demandante un importe de 2.000 euros en concepto de reparación del daño moral.

 Costas

104    A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

105    De los fundamentos de Derecho expuestos anteriormente se desprende que es la Comisión la parte que ha perdido el proceso. No obstante, comoquiera que la demandante no solicitó la condena en costas de la Comisión, procede decidir, en virtud del artículo 89, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/AST/111/10, de 7 de abril de 2011, de no admitir a la demandante a las pruebas de evaluación.

2)      Condenar a la Comisión Europea a abonar 2.000 euros a la demandante.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Rofes i Pujol

Boruta

Bradley

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de marzo de 2013.

La Secretaria

 

      La Presidenta

W. Hakenberg

 

      M.I. Rofes i Pujol


* Lengua de procedimiento: francés.