Language of document : ECLI:EU:T:2005:373

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

de 25 de octubre de 2005 (*)

«Marca comunitaria – Marca denominativa Cloppenburg – Motivo de denegación absoluto de registro – Carácter descriptivo – Procedencia geográfica – Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑379/03,

Peek & Cloppenburg KG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada inicialmente por el Sr. U. Hildebrandt, posteriormente por los Sres. P. Lange, P. Wilbert y A. Auler, posteriormente por los Sres. Lange, Wilbert, Auler y J. Steinberg, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)      (OAMI), representada inicialmente por los Sres. D. Schennen y G. Schneider, posteriormente por los Sres. A. von Mühlendahl, D. Schennen y G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso contra la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI de 27 de agosto de 2003 (R 105/2002-4), relativa a la solicitud de registro del signo denominativo Cloppenburg como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y N.J. Forwood, la Sra. I. Pelikánová y el Sr. S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de abril de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 24 de octubre de 2000, la demandante presentó una solicitud de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Cloppenburg.

3        El registro se solicitó para los «servicios de comercio al por menor», comprendidos en la clase 35 del Arreglo de Niza, de 15 de junio de 1957, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en su versión revisada y modificada.

4        Mediante resolución de 20 de diciembre de 2001, la examinadora desestimó la solicitud de registro sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.

5        El 25 de enero de 2002, la demandante interpuso un recurso contra la resolución de la examinadora con arreglo a los artículos 57 a 59 de dicho Reglamento.

6        Mediante resolución de 27 de agosto de 2003 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI desestimó el recurso de la demandante. En esencia, consideró que la palabra «Cloppenburg» designaba una ciudad alemana, situada en la Baja Sajonia, y que el Landkreis Cloppenburg, circunscripción territorial a la que esa ciudad había dado su nombre, contaba, en 2002, con más de 152.000 habitantes. La Sala de Recurso señaló que, en alemán, la terminación «burg» (castillo) se percibe como una indicación de lugar, que las ciudades y regiones de una importancia como la de Cloppenburg se mencionan regularmente en los boletines y previsiones meteorológicos difundidos en todo el territorio nacional alemán y que en los carteles de las autopistas figuran las correspondientes indicaciones, que pueden leerse durante el trayecto o escucharse en las noticias sobre el tráfico. La Sala de Recurso añadió que el nombre de «Cloppenburg» designaba el emplazamiento del prestador de los servicios y, por consiguiente, el lugar en que los servicios de comercio al por menor habían sido concebidos y a partir del cual se prestaban. De ello la Sala de Recurso dedujo que el consumidor final alemán percibía la palabra «Cloppenburg» como una indicación de procedencia geográfica.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

7        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de noviembre de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

8        En la demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

9        El 20 de febrero de 2004, la OAMI presentó un escrito con el título de «escrito de contestación». En dicho escrito, con el título «pretensiones», la OAMI expone lo siguiente:

«[La OAMI] tiende a apoyar la pretensión de la demandante dirigida a anular la resolución impugnada. Sin embargo, este enfoque […] equivaldría […] a reconocer lo solicitado por la demandante y dispensaría al [Tribunal de Primera Instancia] de la necesidad de pronunciarse. En esta situación, la demandada pide al [Tribunal de Primera Instancia] que se pronuncie sobre el recurso a la luz de las alegaciones de hecho y de Derecho formuladas por las partes.

En el presente momento, la demandada renuncia a formular una pretensión determinada.»

10      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

11      Una vez oídas las partes, el Tribunal de Primera Instancia atribuyó el asunto a la Segunda Sala ampliada.

12      En la vista, la OAMI confirmó que no solicitaba la anulación de la resolución impugnada, sino que se remitía al buen criterio del Tribunal de Primera Instancia.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

13      En apoyo de su recurso, la demandante invoca, principalmente, un motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.

14      En primer lugar, la demandante alega que el término «Cloppenburg» es un apellido frecuente en Alemania, dado que en la guía telefónica figuran más de 16.000 abonados con ese apellido. Pues bien, según la demandante, los apellidos tienen por naturaleza carácter distintivo. En este contexto, señala que la sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley (C‑191/01 P, Rec. p. I‑12447) carece de pertinencia en el presente asunto. Con arreglo a dicha sentencia, puede denegarse el registro de un signo denominativo si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos de que se trate. Si, en el comercio, el significado principal no es el de una indicación de un lugar geográfico, a juicio de la demandante, se tiene derecho al registro.

15      En segundo lugar, la demandante sostiene que, en alemán, las indicaciones geográficas van normalmente acompañadas de palabras o terminaciones como «aus Cloppenburg» o «Cloppenburger…» (de Cloppenburg).

16      En tercer lugar, la demandante considera que la OAMI no ha demostrado que, en la actualidad, el público pertinente asocie la denominación «Cloppenburg» a servicios de venta al por menor ni que pueda preverse razonablemente que dicho vínculo existirá en el futuro.

17      En la vista, la demandante añadió que la resolución impugnada no estaba motivada correctamente por cuanto la Sala de Recurso se había limitado a rechazar las alegaciones formuladas por la demandante, sin aportar ningún razonamiento.

18      La OAMI considera que el recurso es fundado por los motivos que se exponen a continuación. En primer lugar, la Sala de Recurso no demostró que la ciudad de Cloppenburg era conocida por el público destinatario. En segundo lugar, no parece que Cloppenburg –la ciudad o el Landkreis– sea conocida como un lugar en el que se elabore algún tipo de productos. En tercer lugar, la Sala de Recurso no demostró que Cloppenburg sea conocida como un lugar de prestación de servicios fuera de la región. Por lo tanto, la marca Cloppenburg no es percibida por el consumidor destinatario, que es el consumidor medio alemán, como una marca compuesta exclusivamente por signos o indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar la procedencia geográfica de la prestación del servicio designado ni tampoco de los productos vendidos en el marco de los servicios de comercio al por menor.

19      La OAMI añade que, según la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 2004, GE Betz/OAMI − Atofina Chemicals (BIOMATE) (T‑107/02, Rec. p. II‑0000), no está obligada a solicitar que se desestime el recurso, sino que puede remitirse al buen criterio del Tribunal de Primera Instancia, formulando todas las alegaciones que estime adecuadas. Sin embargo, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2004, Vedial/OAMI (C‑106/03 P, Rec. p. I‑9573), por la que se confirma en casación la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2002, Vedial/OAMI − France Distribution (HUBERT) (T‑110/01, Rec. p. II‑5275), la OAMI no puede en ningún caso modificar los términos del litigio. Los mismos principios se aplican, según la OAMI, a los procedimientos relativos a los motivos absolutos de denegación del registro.

20      Además, la OAMI expone que, con arreglo al artículo 60 del Reglamento nº 40/94, un asunto remitido a la Sala de Recurso queda excluido de la competencia del examinador, el cual, a su vez, está sujeto a las instrucciones del Presidente de la OAMI. En virtud del artículo 131, apartado 2, del mismo Reglamento, en su redacción aplicable en el caso de autos, las Salas de Recurso actúan con una independencia que impide a la OAMI retirar la resolución impugnada o sustituirla por una resolución favorable a la demandante.

21      En la vista, la demandante adoptó el punto de vista de la OAMI en relación con la admisibilidad de las pretensiones de esta última, indicando que ella hubiera preferido que la OAMI solicitara la anulación de la resolución impugnada.

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones de la OAMI

22      En cuanto a la posición procesal de la OAMI, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado, con respecto a un procedimiento relativo a una resolución de una Sala de Recurso mediante la que resolvía un procedimiento de oposición, que, aunque la OAMI no posea la legitimación activa requerida para interponer un recurso contra una resolución de una Sala de Recurso, tampoco está obligada a defender sistemáticamente todas las resoluciones de las Salas de Recurso que se impugnen o a solicitar necesariamente que se desestimen todos los recursos interpuestos contra tales resoluciones (sentencia BIOMATE, antes citada, apartado 34). Nada se opone a que la OAMI se adhiera a una pretensión de la parte demandante o a que se conforme con acogerse al buen criterio del Tribunal de Primera Instancia, formulando todas las alegaciones que estime adecuadas para ilustrar al Tribunal de Primera Instancia (sentencia BIOMATE, antes citada, apartado 36). En cambio, no puede formular pretensiones que tengan por objeto la anulación o la modificación de la resolución de la Sala de Recurso sobre un punto que no se haya planteado en la demanda o presentar motivos que no se hayan planteado en la demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2004, Vedial/OAMI, antes citada, apartado 34).

23      Además, si bien en el artículo 133, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se designa a la OAMI como parte recurrida ante el Tribunal de Primera Instancia, esta designación no puede modificar las consecuencias derivadas del sistema del Reglamento nº 40/94 por lo que se refiere a las Salas de Recurso. A lo sumo, permite decidir sobre las costas en caso de anulación o modificación de la resolución impugnada, independientemente de la posición adoptada por la Oficina ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencia BIOMATE, antes citada, apartado 35).

24      El título cuarto del Reglamento de Procedimiento define el papel de la OAMI como parte recurrida de manera uniforme y sin distinguir entre los procedimientos en los que actúen, ante la Sala de Recurso, partes distintas de la parte demandante ante el Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «procedimientos inter partes») y aquellos que enfrentan únicamente a la demandante y a la OAMI (en lo sucesivo, «procedimientos ex parte»). Además, el tenor del artículo 63 del Reglamento nº 40/94 no realiza ninguna distinción según que el procedimiento que haya desembocado en la resolución impugnada sea un procedimiento inter partes o un procedimiento ex parte. De ello se deduce que la jurisprudencia antes citada, desarrollada en el marco de los procedimientos inter partes, puede ser aplicada a los procedimientos ex parte.

25      En el caso de autos, aunque la OAMI haya renunciado explícitamente a solicitar la anulación de la resolución impugnada y se haya remitido al buen criterio del Tribunal de Primera Instancia, es preciso señalar que ha formulado exclusivamente alegaciones en apoyo del motivo de la demandante, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94. Por consiguiente, la OAMI ha expresado claramente su voluntad de apoyar las pretensiones y el motivo invocados por la demandante.

26      En tales circunstancias, deben reformularse las pretensiones de la OAMI y procede considerar que ésta solicita, en esencia, que se estimen las pretensiones de la demandante.

27      De los apartados 22 a 24 anteriores se desprende que debe declararse la admisibilidad de las pretensiones por las que la OAMI se adhiere a las pretensiones de anulación de la demandante en la medida en que éstas y las alegaciones expuestas en su apoyo no excedan del alcance de las pretensiones y motivos invocados por la demandante.

28      En lo tocante a la cuestión de si la concordancia de las pretensiones y las alegaciones de las partes puede dispensar, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de pronunciarse sobre el fondo del recurso, como dejó entender la OAMI, es preciso señalar que, aunque las alegaciones de las partes sobre el fondo del asunto concordaban, el recurso no quedó desprovisto de objeto. En efecto, a pesar del acuerdo entre las partes, la resolución impugnada no fue modificada ni retirada puesto que la OAMI no dispone de la facultad para hacerlo, ni tampoco para dar instrucciones al respecto a las Salas de Recurso, cuya independencia aparece consagrada en el artículo 131, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, en su versión aplicable hasta el 9 de marzo de 2004, que ha pasado a ser, en la versión actual, el artículo 131, apartado 4. De ello se desprende que la demandante conserva interés en obtener la anulación de dicha resolución.

29      De las consideraciones precedentes resulta que la concordancia entre las pretensiones y las alegaciones de las partes no dispensa al Tribunal de Primera Instancia de examinar la legalidad de la resolución impugnada a la vista de los motivos formulados en la demanda.

 Sobre el fondo

30      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio».

31      Además, el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento dispone que «el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad».

32      El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las categorías de productos o servicios para las que se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, asuntos acumulados C‑108/97 y C‑109/87, Rec. p. I‑2779, apartado 25).

33      Por lo que respecta, más concretamente, a los signos o indicaciones que pueden servir para designar la procedencia geográfica de las categorías de productos para las que se solicita el registro de la marca, especialmente los nombres geográficos, existe un interés general en preservar su disponibilidad, debido, particularmente, a su capacidad no sólo para revelar, llegado el caso, la calidad y demás propiedades de las categorías de productos o servicios consideradas, sino también para influir de diversos modos en las preferencias de los consumidores, por ejemplo vinculando los productos a un lugar que puede inspirar sentimientos positivos (véase, por analogía, la sentencia Windsurfing Chiemsee, antes citada, apartado 26).

34      Además, debe señalarse que queda excluido, por una parte, el registro de los nombres geográficos como marcas en aquellos casos en los que designan determinados lugares geográficos que son ya renombrados o conocidos para la categoría de productos o de servicios considerada y que, por consiguiente, presentan un vínculo con éste para los sectores interesados y, por otra, el registro de los nombres geográficos que sean aptos para ser utilizados por las empresas, que deben asimismo estar a disposición de éstas como indicaciones de procedencia geográfica de la categoría de productos o de servicios considerada (véase, por analogía, la sentencia Windsurfing Chiemsee, antes citada, apartados 29 y 30).

35      A este respecto, procede señalar que, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, el legislador comunitario ha previsto la posibilidad de registrar signos que puedan servir para designar la procedencia geográfica como marca colectiva con arreglo al artículo 64, apartado 2, del citado Reglamento y, para determinados productos, cuando cumplan los requisitos exigidos, como indicaciones geográficas o denominaciones de origen protegidas, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1).

36      Sin embargo, procede señalar que, en principio, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 no se opone al registro de nombres geográficos que son desconocidos en los sectores interesados o que, al menos, lo son como designación de un lugar geográfico, ni tampoco de los nombres para los que, debido a las características del lugar designado, no es probable que los sectores interesados puedan pensar que la categoría de productos o de servicios considerada procede de dicho lugar o haya sido concebida en él (véase, por analogía, la sentencia Windsurfing Chiemsee, antes citada, apartado 33).

37      Teniendo en cuenta todo lo que precede, el carácter descriptivo de un signo sólo puede apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios de que se trate y, por otra, en relación con la comprensión del signo por parte del público pertinente [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 2003, Nordmilch/OAMI (OLDENBURGER), T‑295/01, Rec. p. II‑4365, apartados 27 a 34].

38      En esta apreciación, la OAMI está obligada a probar que el nombre geográfico es conocido por los sectores interesados como designación de un lugar. Además, es necesario que dicho nombre presente actualmente, para los sectores interesados, un vínculo con la categoría de productos o de servicios considerada, o que sea razonable contar con que, para dichos sectores, tal nombre pueda designar la procedencia geográfica de esta categoría de productos o de servicios. En el marco de ese examen, procede, en particular, tener en cuenta el mayor o menor conocimiento de tal nombre geográfico por parte de los sectores interesados, así como las características del lugar designado por el nombre y de la categoría de productos o de servicios considerada (véase, por analogía, la sentencia Windsurfing Chiemsee, antes citada, apartado 37 y punto 1 del fallo).

39      En el presente asunto, el examen del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a la cuestión de si, para el público pertinente en Alemania, el signo solicitado está compuesto exclusivamente por una indicación que pueda servir, en el comercio, para designar la procedencia geográfica de los servicios designados. A este respecto, consta que «Cloppenburg» es el nombre de una ciudad situada en la Baja Sajonia y que cuenta aproximadamente con 30.000 habitantes.

40      Además, la demandante no ha negado que el público pertinente, a saber el consumidor medio de los «servicios de comercio al por menor», esté constituido por el consumidor alemán medio.

41      Por lo que se refiere a la apreciación del carácter descriptivo del signo Cloppenburg, debe señalarse, en primer lugar, que no resultan convincentes las razones expuestas en la resolución impugnada, dirigidas a demostrar que el consumidor medio en Alemania conoce dicho signo como lugar geográfico.

42      En primer lugar, si bien con frecuencia cuando una palabra acaba en «burg» corresponde a un lugar geográfico, esta terminación no puede ser suficiente, en sí misma, para demostrar que el consumidor reconoce en la palabra «Cloppenburg» la designación de una ciudad determinada. En efecto, esta terminación existe también para los apellidos y para palabras de fantasía.

43      En segundo lugar, no resulta convincente la tesis de la Sala de Recurso según la cual las ciudades y regiones de un tamaño comparable al de Cloppenburg se mencionan regularmente en los boletines y previsiones meteorológicos en todo el territorio alemán. En realidad, las previsiones meteorológicas difundidas en todo el territorio alemán utilizan normalmente, como puntos de referencia, las grandes ciudades como Hamburgo, Hannover, Düsseldorf, Colonia, Berlín, Franckfurt, Sttutgart o Munich y las montañas o los grandes ríos. Una ciudad de la importancia de Cloppenburg sólo aparece excepcionalmente.

44      En tercer lugar, si bien la ciudad de Cloppenburg puede aparecer indicada en los carteles de las autopistas o de las carreteras nacionales y puede ser mencionada en la información sobre el tráfico, no es menos cierto que esas indicaciones están destinadas a un público local. Por una parte, las direcciones indicadas en los carteles de las autopistas en todo el territorio nacional se limitan a las grandes ciudades cuya situación es conocida, como son las ciudades citadas en el apartado precedente. La mención de la ciudad de Cloppenburg aparecerá únicamente en la región que la rodea, dirigiéndose así a un público que desea ir a dicha región o a dicha ciudad. Por otra parte, la misma consideración resulta aplicable a la información sobre el tráfico que sólo será seguida con atención por el público para el que la situación de la circulación en esa región presenta un interés actual.

45      Por último, la Sala de Recurso no ha señalado ninguna atracción ni ninguna actividad económica por la que la ciudad de Cloppenburg sea conocida por los consumidores en todo el territorio alemán.

46      El Tribunal de Primera Instancia puede dejar sin resolver la cuestión de si el público interesado conoce la ciudad de Cloppenburg como lugar geográfico. En cualquier caso, debido al pequeño tamaño de dicha ciudad, debe considerarse que, aunque el consumidor alemán la conozca, dicho conocimiento debe ser calificado de escaso o, a lo sumo, de medio.

47      En segundo lugar, es preciso señalar que la Sala de Recurso no ha demostrado de manera suficiente en Derecho que, para el público interesado, exista un vínculo entre la ciudad o la región de Cloppenburg y la categoría de servicios considerados, o que sea razonable contar con que, para los sectores interesados, el nombre de «Cloppenburg» pueda designar la procedencia geográfica de esta categoría de servicios.

48      La resolución impugnada expone solamente que, para la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, basta con que el consumidor pueda creer que la palabra «Cloppenburg» designa el lugar en el que han sido concebidos los servicios de comercio al por menor y a partir del cual éstos se prestan, sin indicar, sin embargo, en qué medida se cumple dicho requisito en el presente asunto. En esencia, la Sala de Recurso se limitó a considerar que, para el público alemán, la palabra «Cloppenburg» corresponde al nombre de una ciudad de la Baja Sajonia.

49      Ahora bien, aun cuando el público pertinente conozca la ciudad de Cloppenburg, de ello no resulta automáticamente que el signo puede servir, en el comercio, como indicación de la procedencia geográfica. Para examinar si se cumplen las condiciones de aplicación del motivo de denegación del registro en cuestión, es necesario tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes, como la naturaleza de los productos o servicios designados, el mayor o menor renombre, en particular en el sector económico de que se trate, del lugar geográfico considerado y el mayor o menor conocimiento que de él tenga el público interesado, las costumbres del ramo de actividad considerado y la cuestión de en qué medida la procedencia geográfica de los productos o servicios de que se trata puede resultar pertinente, para los sectores interesados, para apreciar la calidad u otras características de los productos o servicios considerados.

50      En el caso de autos, el público pertinente tiene un conocimiento escaso o, a lo sumo, medio de la ciudad de Cloppenburg. Por un lado, se trata de una ciudad pequeña. Por otro, la Sala de Recurso no ha señalado ninguna categoría de productos o servicios por la que dicha ciudad posea un renombre como lugar de producción o de prestación de servicios. Además, la Sala de Recurso no ha demostrado que sea habitual, en el comercio, indicar la procedencia geográfica de los servicios de comercio al por menor. Asimismo, la procedencia geográfica de tales servicios no se considera normalmente pertinente en la apreciación de la calidad o las características de éstos.

51      En estas circunstancias, para el sector interesado, la ciudad de Cloppenburg no presenta actualmente ningún vínculo con la categoría de servicios considerada, y no es razonable tampoco contar con que dicha indicación pueda designar, en el futuro, la procedencia geográfica de esta categoría de servicios.

52      De lo antedicho se desprende que la Sala de Recurso ha cometido un error de Derecho en la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94. Por lo tanto, procede acoger el motivo basado en la infracción de dicha disposición, sin que el Tribunal de Primera Instancia deba pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas por la demandante ni tampoco sobre una eventual falta de motivación.

 Costas

53      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la OAMI ha perdido el proceso, en la medida en que se anula la resolución de la Sala de Recurso, procede condenarla a abonar las costas de la demandante, conforme a lo solicitado por ésta, a pesar de la reformulación de las pretensiones de la OAMI a que se hace referencia en el apartado 26 supra.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide :

1)      Anular la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 27 de agosto de 2003 (R 105/2002-4).

2)      Condenar en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos).

Pirrung

Meij

Forwood

Pelikánová

 

       Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: alemán.