Language of document : ECLI:EU:T:1999:245

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Segunda ampliada)

de 6 de octubre de 1999 (1)

«Decisión por la que se autoriza una ayuda de Estado a la reestructuración - Comienzo del plazo de interposición del recurso respecto a un tercero - Requisitos de compatibilidad de la ayuda»

En el asunto T-123/97,

Salomon SA, sociedad francesa, con domicilio social en Pringy (Francia), representada por los Sres. Loraine Donnedieu de Vabres y Jean-Pierre Jouyet, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-Rue,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Hervé Lehman, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

República de Austria, representada por Sra. Christine Stix-Hackl, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Embajada de Austria, 3, rue des Bains,

y por

HTM Sport- und Freizeitgeräte AG, sociedad austriaca, con domicilio social en Schwechat (Austria), representada por el Sr. Wolfgang Knapp, Abogado de Bruselas y de Fráncfort del Meno, y el Sr. Till Müller-Ibold, Abogado de Fráncfort del Meno, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Mes Arendt & Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión 97/81/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996, relativa a las ayudas del Gobierno austriaco a la empresa Head Tyrolia Mares en forma de aportaciones de capital (DO L 25, p. 26),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: A. Potocki, Presidente; K. Lenaerts, C.W. Bellamy, J. Azizi y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de marzo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico del ligitio

1.
    A tenor del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación),

«Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

[...]

c)    las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común [...]»

2.
    A los fines de aplicación de esta disposición, la Comisión definió las directrices comunitarias para las ayudas de Estado al salvamento y a la reestructuración de las empresas en dificultades (94/C 368/05) (DO 1994, C 368, p. 12; en lo sucesivo, «Directrices»).

Hechos que dieron origen al litigio

3.
    La sociedad austriaca Head Tyrolia Mares (en lo sucesivo, «HTM») agrupa empresas que producen y comercializan artículos de deportes de invierno, tenis, submarinismo y golf. En 1994, HTM alcanzó un volumen de negocios de alrededor de 5.200 millones de ATS, es decir, aproximadamente 390 millones de ECU, el 45 % de ellos en Europa occidental. En junio de 1995, el grupo empleaba a alrededor de 2.700 personas. Las plantas de producción de HTM están situadas en los Estados Unidos de América y en Europa (Alemania, Austria, Italia, República Checa y Estonia). Los centros de producción austriacos se encuentran en Kennelbach (536 empleados), Hörbranz (279 empleados), Schwechat (395 empleados) y Neusiedl (80 empleados).

4.
    La sociedad holding pública Austria Tabakwerke (en lo sucesivo, «AT») adquirió en 1993 una participación mayoritaria en HTM, por un precio de 20 millones de USD (aproximadamente, 16 millones de ECU). Inmediatamente AT aportó capital fresco por importe de 100 millones de USD (aproximadamente, 80 millones de ECU). El mismo año HTM obtuvo de AT un préstamo participativo no privilegiado en sustitución del capital propio, por un importe de 85.250.000 DM (aproximadamente, 45 millones de ECU).

5.
    A pesar de los programas de racionalización, de diversificación y de nuevas inversiones anunciados, HTM sufrió graves pérdidas en 1993 y en 1994, debido, principalmente, al fuerte declive del mercado internacional del esquí desde el final de los años ochenta y a los resultados extremadamente negativos de otros sectores, como los de la ropa deportiva y el material de golf. Cargas financieras muy elevadas y diversas partidas destinadas a la reestructuración y a gastos extraordinarios debilitaban aún más la rentabilidad financiera de la empresa.

6.
    Handelsbank SBC Warburg (en lo sucesivo, «Warburg»), a quien AT había pedido en enero de 1995 que elaborara un plan de saneamiento de HTM, fue encargada, en marzo de 1995, de elaborar un proyecto de privatización de HTM y realizó, en mayo de 1995, una selección de compradores potenciales.

7.
    Para evitar la suspensión de pagos de HTM, AT se vio obligada a realizar en abril de 1995 una aportación de capital por valor de 400 millones de ATS (aproximadamente, 30 millones de ECU) al grupo y a convertir en recursos propios el préstamo de asociado de aproximadamente 45 millones de ECU concedido en 1993.

8.
    Salomon fabrica, entre otros productos, esquís alpinos, de fondo, «snowboards», botas y fijaciones de esquí y equipos de golf. En 1995, su volumen de negocios alcanzó alrededor de 4.000 millones de FRF (aproximadamente, 620 millones de ECU), el 62 % de ellos sólo en el mercado de los deportes de invierno (aproximadamente, 386 millones de ECU). Como competidor directo de HTM en el mercado de los artículos de deportes de invierno, Salomon solicitó a la Comisión, mediante escrito de 21 de junio de 1995, que iniciara una investigación sobre las ayudas de Estado supuestamente concedidas por AT a HTM.

9.
    En julio de 1995 se elaboró un plan de reestructuración de HTM, destinado a permitirle recuperar su rentabilidad en 1997. Para financiar este plan y evitar un procedimiento concursal, el Ministerio de Hacienda austriaco aprobó en agosto de 1995 la decisión de AT de proceder a una nueva aportación de capital en HTM por valor de 1.500 millones de ATS (aproximadamente, 112 millones de ECU), pagaderos en varios tramos desde 1995 hasta 1997.

10.
    El 8 de agosto de 1995, las autoridades austriacas comunicaron a la Comisión el proyecto de AT. El 1 de septiembre de 1995, la Comisión presentó al Gobierno austriaco una solicitud de información, a la que éste respondió el 21 de septiembre de 1995.

11.
    El 30 de septiembre de 1995, HTM obtuvo de AT el pago de un tramo de 373 millones de ATS (aproximadamente, 28 millones de ECU). Debido al deterioro de la situación de HTM, en septiembre de 1995 se abandonó la reestructuración en favor de su compra inmediata. Siguiendo los consejos de Warburg, el Consejo de Administración de AT decidió aceptar la oferta provisional presentada por el grupo de inversores internacionales dirigido por Johan Eliasch (en lo sucesivo, «grupo Eliasch») e iniciar negociaciones sobre la privatización inmediata de la totalidad del grupo HTM.

12.
    El acuerdo celebrado con el grupo Eliasch fijaba un precio de compra de 10 millones de ATS (aproximadamente, 0,7 millones de ECU) y una aportación de capital de AT a HTM por importe de 1.190 millones de ATS (aproximadamente, 88 millones de ECU), escalonado en varios pagos. El grupo Eliasch se comprometía a aportar otros 300 millones de ATS (aproximadamente, 22 millonesde ECU), de los cuales 25 millones de ATS (aproximadamente, 2 millones de ECU) debían abonarse inmediatamente después de que la Comisión autorizara las medidas propuestas por AT.

13.
    AT debía recibir el 15 % de los beneficios que obtuviera el grupo Eliasch por la venta total o parcial de HTM a terceros, mediante la venta de acciones o mediante una oferta pública de venta. Por último, el grupo Eliasch se obligaba a seguir explotando las plantas austriacas como mínimo durante tres años y a mantener, por lo menos, el 50 % de los empleos actuales en el centro de producción de Schwechat y el 80 % en los de Hörbranz y Kennelbach.

14.
    En la última semana de noviembre de 1995 se comunicó a la Comisión que, tras el cambio de propietario, los bancos habían acordado contribuir a la reestructuración de HTM mediante la condonación de sus deudas hasta una cantidad de 630 millones de ATS (aproximadamente, 47 millones de ECU) y la concesión de un aplazamiento de la deuda.

15.
    Mediante Decisión de 20 de diciembre de 1995, modificada el 13 de marzo de 1996, la Comisión inició, con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE), el procedimiento de examen de la compatibilidad, como ayuda a la reestructuración de HTM, de las aportaciones de capital por valor de 400 millones de ATS (aproximadamente, 30 millones de ECU), de abril de 1995 (véase el apartado 7 supra), y de 1.190 millones de ATS (aproximadamente, 88 millones de ECU) (véase el apartado 11 supra) ya efectuados o proyectados por AT en el marco del acuerdo de venta con el grupo Eliasch.

16.
    Por otra parte, la Comisión consideró que, tras su conversión en préstamo reembolsable al tipo de mercado, podía ser autorizada como ayuda al salvamento la cantidad total de 1.273 millones de ATS (aproximadamente, 95 millones de ECU), de los cuales ya se habían abonado a HTM 773 millones (aproximadamente, 58 millones de ECU) (véanse los apartados 7 y 10 supra).

17.
    A tal fin la Comisión publicó una comunicación dirigida a los Estados miembros y a otros interesados, con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado, relativa a una ayuda del Gobierno federal austriaco en forma de aportaciones de capital a favor de HTM (DO 1996, C 124, p. 5).

18.
    A principios de febrero de 1996 se comunicó a la Comisión que el acuerdo de venta se había realizado mediante la transmisión al grupo Eliasch de la participaciones de AT en HTM.

19.
    En el marco del procedimiento de examen, Salomon SA (en lo sucesivo, «Salomon») presentó sus observaciones mediante escrito de 21 de mayo de 1996.

20.
    Mediante Decisión 97/81/CE, de 30 de julio de 1996, relativa a las ayudas del Gobierno austriaco a la empresa Head Tyrolia Mares en forma de aportaciones de capital (DO 1997, L 25, p. 26; en lo sucesivo, «Decisión»), la Comisión llegó a la conclusión de que las aportaciones de capital de 400 millones de ATS (aproximadamente, 30 millones de ECU) (véase el apartado 7 supra) y de 1.190 millones de ATS (aproximadamente, 88 millones de ECU) (véase el apartado 12 supra), es decir, un total de 118 millones de ECU, constituyen una ayuda de Estado que, sin embargo y con cumplirse determinados requisitos, puede declararse compatible con el mercado común como ayuda a la reestructuración.

21.
    En dicha Decisión la Comisión señala que el mercado del esquí alpino está saturado y registra un considerable exceso de capacidad productiva y se prevé una concentración en un número reducido de grandes fabricantes. En opinión de la Comisión, el mercado de fijaciones y de botas de esquí registra una evolución paralela.

22.
    Según la Decisión, el plan de reestructuración consiste en que HTM retorne a sus actividades básicas (tenis, esquís, fijaciones, botas de esquí y material de buceo), que deberán centrarse a corto plazo en la marca Head, en las actividades de comercialización, en productos innovadores y de alta tecnología y en el mercado estadounidense. Una vez finalizada la reestructuración, los objetivos a largo plazo incluyen la ampliación de las actividades a nuevos productos (mediante la adquisición de licencias) y la penetración en nuevos mercados geográficos. El plan de reestructuración prevé alcanzar el umbral de rentabilidad de la explotación para 1996, restablecer la rentabilidad para 1997 y, como objetivo final, cotizar en bolsa a partir de 1998 o 1999.

23.
    El plan de reestructuración se basa los siguientes elementos:

-    adaptación de la capacidad productiva al retroceso de la demanda en los sectores de los deportes de invierno (esquís, botas de esquí y fijaciones) y raquetas de tenis. Esto implica recurrir a la subcontratación y transferir a países de Europa oriental los procesos de producción que requieran mucha mano de obra;

-    abandono progresivo de las gamas de productos no rentables y reducción de las existencias;

-     racionalización y reducción de los costes fijos de distribución y gestión, incluida la fusión de empresas;

-     desarrollo e instalación de un sistema logístico que permita el control centralizado de la gestión de las existencias, del aprovisionamiento y de la expedición de mercancías, así como modernización de los sistemas de gestión interna y de los procesos de producción.

24.
    El plan de reestructuración proyecta especialmente la reducción de las capacidades anuales en un 39 % para los esquís, un 59 % para las fijaciones de esquí, un 9 % para las botas de esquí y en un 38 % para las raquetas de tenis. En estos sectores de actividad se prevé una reducción de plantilla.

25.
    Los costes directos de las operaciones de reestructuración que debían realizarse de 1995 a 1997 se estimaron en 159 millones de USD (aproximadamente, 127 millones de ECU). Estos costes se derivan, esencialmente, del abandono de las actividades relacionadas con el golf y la ropa deportiva, la reducción de las capacidades de producción y de la reestructuración de los centros de producción de Kennelbach, Schwechat y Hörbranz. A esto se añaden las indemnizaciones por despido.

26.
    El plan de recapitalización, que forma parte del programa de reestructuración, prevé, además de las aportaciones de capital de AT y de la condonación de las deudas y de los intereses por parte de los bancos, a razón de 630 millones de ATS (aproximadamente, 47 millones de ECU) (véase el apartado 14 supra), dos aportaciones de capital por parte del grupo Eliasch por un importe aproximado de 2 millones de ECU y de 20 millones de ECU, respectivamente, hasta 1998 (véase el apartado 12 supra) y una oferta pública internacional de adquisición por la que se espera obtener un beneficio de 60 millones de USD (aproximadamente, 48 millones de ECU). Dado que el porcentaje de fondos propios de HTM calculado para 1998 (7 %) se estima demasiado reducido para que la empresa pueda hacer frente a sus competidores internacionales, la contribución del grupo Eliasch a la capitalización y la cotización en bolsa se considera de una importancia decisiva para la estructura de capital de HTM, porque de este modo se reduce el endeudamiento de la empresa.

27.
    La parte dispositiva de la Decisión establece, en su artículo 1, que las subvenciones de AT a HTM en forma de aportaciones de capital por valor de 1.590 millones de ATS (aproximadamente, 118 millones de ECU) (véase el apartado 20 supra) constituyen una ayuda de Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, del Tratado. Esta ayuda se considera compatible con el mercado común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra c), ya que facilita el desarrollo de determinadas actividades económicas sin alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

28.
    El pago de esta cantidad de 1.590 millones de ATS, que comprende 1.273 millones de ATS (aproximadamente, 95 millones de ECU) ya autorizados por la Comisión como ayuda de salvamento (véase el apartado 16 supra), se programó de la siguiente forma: 400 millones de ATS (aproximadamente, 30 millones de ECU), en abril de 1995 (véase el apartado 7 supra) y 373 millones de ATS (aproximadamente, 28 millones de ECU) el 30 de septiembre de 1995 (véase el apartado 11 supra). Por último se prevé el pago de 27 millones de ATS (aproximadamente 2 millones de ECU) y el pago escalonado de la cantidad restante desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 1998.

29.
    En su artículo 2, la Decisión precisa que, para garantizar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, el Gobierno austriaco deberá cumplir las siguientes condiciones:

-     El plan de reestructuración se llevará a cabo tal y como ha sido presentado a la Comisión. A finales de agosto y a finales de febrero de cada año, hasta 1999, HTM presentará un informe sobre la evolución de la reestructuración que permitirá comprobar la evolución económica y los resultados financieros de la empresa y su respeto del plan de reestructuración. Además, la empresa deberá presentar las cuentas anuales de las empresas del grupo de los años 1995/1999, a más tardar a finales de junio del año inmediatamente posterior.

-     La reducción de capacidad productiva prevista en el plan de reestructuración será irrevocable.

-     La aportación de capital del grupo Eliasch a HTM, por importe de 25 millones de ATS (aproximadamente, 2 millones de ECU) (véase el apartado 12 supra), se llevará a cabo en el plazo de un mes a partir de la fecha de la presente Decisión.

-     La aportación de capital del grupo Eliasch a HTM, por importe de 275 millones de ATS (aproximadamente, 20 millones de ECU) (véase el apartado 12 supra), se llevará a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 1998.

-     Además, se procederá a una nueva aportación de capital por un importe mínimo de 600 millones de ATS (aproximadamente, 48 millones de ECU) (véase el apartado 26 supra) mediante una OPA internacional o por otra vía de efectos similares, a más tardar a finales de 1999.

-     Las pérdidas registradas en el pasado por valor de 1.590 millones de ATS (aproximadamente, 118 millones de ECU) no podrán utilizarse para reducir los beneficios imponibles.

30.
    Por último, el artículo 3 dispone que el destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.

31.
    La Decisión se notificó al Gobierno austriaco el 21 de agosto de 1996 y se publicó el 28 de enero de 1997.

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

32.
    Mediante escrito presentado el 18 de abril de 1997, Salomon interpuso un recurso de anulación contra la Decisión.

33.
    Mediante autos de 21 de noviembre de 1997, se admitió la intervención de la República de Austria y de HTM en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

34.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, formuló determinadas preguntas a las partes, instándoles a que respondieran por escrito.

35.
    En la vista de 24 de marzo de 1999 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las cuestiones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

36.
    Salomon solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión.

-    Condene a la Comisión al pago de todas las costas.

37.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

38.
    La República de Austria solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

39.
    HTM solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo o

-    lo desestime por manifiestamente infundado.

-    Condene a la demandante al pago de las costas de HTM.

Sobre la admisibilidad

40.
    La Comisión, cuyas pretensiones apoyan en lo fundamental las partes coadyuvantes, alega que el presente recurso, interpuesto el 18 de abril de 1997, es intempestivo,puesto que el plazo de recurso comenzó a transcurrir el día en el que la demandante tuvo conocimiento de la Decisión. Dado que la prensa se hizo eco de la Decisión desde el 30 de julio de 1996, día su adopción, la demandante habría debido solicitar a la Comisión que le comunicara la Decisión e interponer el recurso en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de su contenido. La publicación ulterior de la Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no puede reabrir dicho plazo.

41.
    Salomon considera, por el contrario, haber interpuesto su recurso dentro de plazo. El plazo de interposición de los recursos contenciosos sólo comienza a transcurrir en la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto controvertido únicamente en el supuesto de que el acto adoptado no haya sido publicado o notificado. Por el contrario, cuando una Decisión no haya sido notificada al demandante, como sucede en el presente asunto, permitiéndole conocer exactamente su contenido, sino que ha sido publicada en el Diario Oficial, el inicio del plazo de recurso es la fecha de su publicación, independientemente del carácter facultativo de ésta, como además confirma la práctica contenciosa en materia de ayudas de Estado.

42.
    Basta señalar que, conforme al propio tenor del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), el criterio de la fecha de conocimiento del acto como punto de partida del plazo de recurso presenta un carácter subsidiario en relación con los de la publicación o notificación (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C-122/95, Rec. p. I-973, apartado 35).

43.
    Además, debe señalarse que la Comisión se comprometió a publicar en el Diario Oficial, serie L, el texto completo de las Decisiones por las que autorizase condicionalmente ayudas de Estado adoptadas, como en el presente asunto, tras un procedimiento con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado [véase Derecho de la competencia en las Comunidades Europeas, volumen II A, «Normas aplicables a las ayudas estatales», 1995, p. 43, apartado 53, y p. 55, apartado 90, letra d)].

44.
    Ya que la Decisión fue publicada en el Diario Oficial, L 25, de 28 de enero de 1997, esta fecha marca el inicio del plazo respecto a la demandante.

45.
    Por consiguiente, procede desestimar la alegación formulada contra la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

Alcance del control de legalidad realizado por el Tribunal de Primera Instancia sobre la compatibilidad de la ayuda a la reestructuración controvertida

46.
    Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan, de una presunción de legalidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005, apartado 10), que corresponde impugnar a quienes solicitan su anulación, presentando elementos de prueba que puedan poner en duda las apreciaciones efectuadas por la Institución demandada.

47.
    Además, es jurisprudencia reiterada que la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación al aplicar el artículo 92, apartado 3, del Tratado. Dado que dicha facultad discrecional implica apreciaciones complejas de orden económico y social, el control jurisdiccional de una Decisión adoptada en ese marco debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de esos hechos o la inexistencia de desviación de poder. En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación de orden económico del autor de la Decisión por la suya propia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartado 79).

48.
    Por otra parte, en el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado. En particular, las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones (véase, en este sentido, la sentencia British Airways y otros/Comisión, antes citada, apartado 81).

49.
    Por último, la mera afirmación de que no se cumplirá alguna de las condiciones de autorización de la ayuda no puede cuestionar la legalidad misma de la Decisión de autorización. En efecto, en general, la legalidad de un acto comunitario no puede depender de las eventuales posibilidades de soslayarlo, ni de consideraciones retrospectivas sobre su nivel de eficacia (sentencia British Airways y otros/Comisión, antes citada, apartado 291).

50.
    Procede examinar los motivos y las alegaciones formulados por la demandante a la luz de los principios antes citados.

Sobre las operaciones financieras no tenidas en cuenta por la Decisión al autorizar la ayuda a la reestructuración controvertida

51.
    Sin pretender que la aportación de capital realizada por AT en beneficio de HTM en 1993 por valor de aproximadamente 80 millones de ECU (véase el apartado 4 supra) constituya una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado,Salomon alega que, a tenor del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT») y del artículo 23 del Acuerdo de Libre Cambio entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria (DO L 300, p. 2; en lo sucesivo, «ALC») vigentes a la sazón, estaban prohibidas las ayudas destinadas a falsear el juego de la competencia. Por tanto, la aportación de 1993 no hubiera debido efectuarse nunca y la Comisión estaba obligada a tener en cuenta esta circunstancia al analizar el sistema de ayudas que ha obtenido HTM desde 1993.

52.
    La Comisión, a quien apoyan fundamentalmente las partes coadyuvantes, considera inadmisible la alegación de Salomon, que no ha impugnado la decisión de apertura del procedimiento por no haber tenido en cuenta esta aportación de capital, ni ha formulado dicha alegación durante el procedimiento de examen.

53.
    Salomon replica, por una parte, que la decisión de apertura del procedimiento constituyó un acto de instrucción preparatorio de la Decisión final que debía adoptarse, no susceptible, como tal, de recurso de anulación. Salomón indica, por otra parte, que la Comisión conocía la existencia de la aportación de capital de 1993, puesto que la demandante la había mencionado en su escrito antes citado de 21 de junio de 1995.

54.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que una decisión que inicia el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado produce efectos jurídicos y, por ello, sólo puede ser objeto de un recurso de anulación en la medida en que implica una calificación de la ayuda como existente o como nueva y una elección de las normas de procedimiento aplicables (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM, asuntos acumulados T-126/96 y T-127/96, Rec. p. II-3437, apartado 43).

55.
    El Tribunal de Primera Instancia considera, en segundo lugar, que la demandante no habría podido invocar elementos de hecho que no eran conocidos por la Comisión y que no señaló a ésta en el procedimiento de examen (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103, apartado 31, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Forges de Clabecq/Comisión, T-37/97, Rec. p. II-859, apartado 93). Por el contrario, nada le impide exponer, en contra de la Decisión final, un motivo jurídico no formulado en la fase del procedimiento de examen de la ayuda controvertida, iniciado mediante la Decisión de 20 de diciembre de 1995, ulteriormente modificada (véase, en este sentido, la sentencia Forges de Clabecq/Comisión, antes citada, apartado 93).

56.
    En estas circunstancias, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

57.
    Respecto al fondo, la Comisión, a quien apoyan fundamentalmente las partes coadyuvantes, alega que la aportación de capital realizada en 1993 carece de pertinencia en la apreciación de la compatibilidad de la cuantía de la ayuda autorizada, que se basa en un análisis individual de las aportaciones de que se trata y no en una comparación con intervenciones anteriores cuya legalidad no se cuestiona (sentencia España/Comisión, antes citada, apartado 71). Además, el artículo 92 del Tratado no era aplicable ratione temporis a la cantidad abonada por AT a HTM en 1993. Por último, las medidas adoptadas en aquella época por AT en beneficio de HTM no eran contrarias ni al GATT ni al ALC.

58.
    A este respecto, basta con señalar que, en la fecha en la que la Comisión inició el procedimiento de examen controvertido (véase el apartado 15 supra), el artículo VI del GATT y el artículo 23 del ALC ya no podían constituir la base jurídica para apreciar la compatibilidad con el mercado común de las aportaciones de capital efectuadas por AT a HTM. Además, el artículo VI del GATT, relativo a los derechos antidumping y compensatorios, carecía de pertinencia y el artículo 23 del ALC reconocía simplemente a las partes contratantes la facultad de intervenir contra ayudas públicas.

59.
    Por ello, la Comisión no estaba obligada, en virtud de los dos artículos citados, a tener en cuenta la aportación de capital de 1993 al analizar la ayuda a la reestructuración controvertida (en lo sucesivo, «ayuda»).

60.
    Además, para apreciar la proporcionalidad de la ayuda, la Comisión debía tener forzosamente en cuenta las aportaciones de capital contempladas en el plan de reestructuración, pues constituían la contrapartida y el apoyo necesarios de éste.

61.
    Por otro lado, el lapso de tiempo transcurrido entre los pagos de 1993 y las aportaciones de capital efectuadas a partir de abril de 1995 (véase el apartado 7 supra) y autorizadas por la Decisión no permitía incluirlos en una única evaluación de la situación económica de HTM en el marco del procedimiento de examen de la ayuda.

62.
    Además, Salomon menciona en sus escritos el préstamo participativo de aproximadamente 45 millones de ECU (véase el apartado 4 supra) concedido por AT a HTM en 1993, y su conversión en fondos propios realizada en abril de 1995 (véase el apartado 7 supra).

63.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que el préstamo participativo fue desde el primer momento, independientemente de su calificación en las cuentas de HTM, un préstamo no privilegiado destinado a sustituir sus fondos propios. Dada la magnitud del endeudamiento de HTM en el momento de la conversión formal del préstamo en fondos propios, la devolución del préstamo quedaba en realidad excluida y, por tanto, no cabía considerarlo como una deuda de HTM frente a AT, cuya condonación constituya una ventaja adicional efectiva.

64.
    De ello se deduce que, en la medida en que la conversión del préstamo en fondos propios implicaba la renuncia por parte de AT a la devolución de un crédito incobrable, no proporcionó, por sí sola, a HTM ninguna ventaja económica a cargo de AT en forma de una transferencia de recursos públicos.

65.
    Por consiguiente, la Comisión no incurrió en un error de Derecho al no considerar esta conversión como una ayuda de Estado.

66.
    Por último, Salomon señala que los bancos aceptaron renunciar a sus créditos hasta una cantidad de aproximadamente 47 millones de ECU (véase el apartado 14 supra). De ahí que la demandante crea poder afirmar que esta renuncia implicaba elementos de ayuda estatal y que, por tanto, debía ser tenida en cuenta a los fines de la Decisión.

67.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que, en respuesta a una de sus cuestiones, la Comisión precisó que el consorcio de bancos había supeditado tanto la condonación de una parte de sus créditos, por un importe total de 2.000 millones de ATS (aproximadamente, 150 millones de ECU), como la reprogramación del resto de la deuda, a la constitución de garantías, entre las que figuraba la aprobación por parte de la Comisión de las aportaciones de capital notificadas.

68.
    Puesto que, en caso de quiebra de HTM, los bancos podían perder una parte aun mayor de sus créditos y a falta de veto emitido por los bancos privados, que representaban un tercio del conjunto de los bancos miembros del consorcio, no parece, como consideró la Comisión, que la renuncia de los bancos públicos fuera asimilable a una ayuda de Estado.

69.
    Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error de Derecho al considerar que no se había probado que la renuncia de los bancos fuera asimilable a una ayuda de Estado.

70.
    En estas circunstancias, la Comisión no incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta las operaciones financieras controvertidas al autorizar la ayuda.

Sobre el primer motivo, basado en la falta de unicidad de la ayuda

71.
    Salomon afirma que, a pesar de las Directrices, el conjunto de las aportaciones de capital sucesivas, que no respondían a los mismos objetivos, no puede ser considerado como una medida de ayuda única. En concreto, el pago de aproximadamente 30 millones de ECU (véase el apartado 7 supra) efectuado por AT cuatro meses antes de la elaboración de un plan de reestructuración, no podía formar parte de él y respondía a la necesidad de evitar la suspensión de pagos de HTM. Los aproximadamente 28 millones de ECU recibidos por HTM en el verano de 1995 (véase el apartado 11 supra) se pagaron en el marco del plan de reestructuración autónomo elaborado en esas fechas para evitar un procedimiento concursal. Dado que este plan se abandonó para proceder a la venta inmediata deHTM, debido al deterioro de su situación, se decidió realizar nuevas aportaciones de capital para hacer frente a esta nueva situación.

72.
    La Comisión, apoyada en lo fundamental por las partes coadyuvantes, considera esencialmente que la demandante no proporciona ningún argumento que permita refutar la tesis de la unicidad de la ayuda.

73.
    De los hechos expuestos (véanse los apartados 15 y 16 supra) se deduce que las aportaciones de capital controvertidas fueron aprobadas, en un primer momento, como ayuda al salvamento, sin perjuicio de su autorización posterior en concepto de ayuda a la reestructuración. Como tales ayudas a la reestructuración fueron autorizadas tras el procedimiento de examen, supeditándolas a que se ejecutara el plan de reestructuración aprobado por la Decisión.

74.
    De ello se deduce que este plan se refiere a las aportaciones de capital controvertidas, independientemente de su aprobación inicial en concepto de ayuda al salvamento, cuya legalidad no es objeto del recurso.

75.
    Dado que están incluidas en el plan de reestructuración aprobado por la Decisión, su pago en sucesivos tramos no afecta a la unicidad de la ayuda.

76.
    En estas circunstancias, procede desestimar este motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la ilegalidad de la referencia a la estructura oligopolística de los mercados de artículos de deportes de invierno

77.
    Salomon señala que la postura de la Comisión conforme a la cual la desaparición de HTM habría reforzado la estructura oligopolística de los mercados de artículos de deportes de invierno, equivale a afirmar, contrariamente a la intención de los redactores y al tenor literal de las disposiciones del Tratado aplicables a las ayudas de Estado, que tal ayuda está justificada cuando existe un mercado oligopolístico.

78.
    La Comisión niega que de la Decisión pueda deducirse tal conclusión.

79.
    Este Tribunal de Primera Instancia no considera que la Comisión haya llegado a la conclusión de que la ayuda era compatible teniendo en cuenta únicamente el carácter oligopolístico de los mercados de que se trata. Al contrario, como se deduce del punto 8.2, último párrafo, de la Decisión, la Comisión únicamente tuvo en cuenta esta estructura de los mercados para reforzar su argumentación de que, habida cuenta del coste de las medidas de reestructuración exigidas en contrapartida a HTM, la cuantía de la ayuda no podía dar lugar a distorsiones indebidas de la competencia, contrarias al interés común en el sentido del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado.

80.
    En estas circunstancias, procede desestimar el motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en el análisis erróneo de los mercados de que se trata

81.
    En primer lugar, Salomon reprocha a la Comisión haber analizado los mercados de que se trata desde un punto de vista global, cuando hubiera debido separar de ellos el sector de los artículos de deportes de invierno, que genera el 45 % del volumen de negocios de HTM.

82.
    El Tribunal de Primera Instancia pone de manifiesto que la Comisión obró debidamente, en el punto 4 de la Decisión, al analizar la situación y las tendencias de los tres mercados de artículos de deportes de invierno (esquís, fijaciones y botas de esquí) y al declarar, en el punto 8.2 de la Decisión, la adopción de medidas que permitieran evitar en la medida de lo posible, distorsiones indebidas de competencia en cada uno de estos mercados.

83.
    Así pues, en contra de lo que afirma la demandante, la Comisión realizó un análisis separado de los sectores de los artículos de deportes de invierno y de otros sectores de actividad de HTM.

84.
    Procede añadir que, para controlar la adecuación del plan de reestructuración de HTM y la compatibilidad de la ayuda, la Comisión sólo podía realizar una apreciación global de todos los sectores de actividad de la empresa beneficiaria.

85.
    En segundo lugar y aun reconociendo que el mercado de las fijaciones de esquí está dominado por cinco empresas, Salomon reprocha a la Comisión haber considerado erróneamente que los mercados de esquís y de botas de esquí se caracterizan por la presencia de un número restringido de competidores, por lo que la desaparición de HTM, al provocar la aparición de un oligopolio aún mas cerrado, tendría efectos perjudiciales sobre la estructura del mercado.

86.
    Por el contrario, continúa Salomon, el mercado de material de deportes de invierno es extremadamente competitivo y este carácter se ve reforzado por la aparición de nuevos productos en competencia. El error de apreciación de la Comisión es tanto más transcendente por cuanto la crisis de este mercado es mucho más grave que lo que entiende la Decisión.

87.
    La Comisión, a quien apoyan HTM y la República de Austria, mantiene fundamentalmente que los mercados de que se trata están ampliamente dominados por un pequeño número de empresas y la contracción de estos mercados no es tan aguda como alega la demandante.

88.
    A la vista de los documentos obrantes en autos, el Tribunal de Primera Instancia no estima que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación al considerar oligopolística la estructura de los mercados de que se trata. En concreto, los documentos que la propia Salomon ha adjuntado a su demanda no permiten desvirtuar la apreciación de la Comisión.

89.
    Además, los datos tenidos en cuenta por la Comisión para apreciar la gravedad de la contracción del mercado del esquí en los cinco años anteriores a la adopción de la Decisión no resultan fundamentalmente diferentes de las cifras aportadas por la demandante.

90.
    Por lo tanto, no se ha probado la existencia de ningún error manifiesto de apreciación en el análisis de los mercados de que se trata efectuado por la Comisión.

91.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en el carácter inadecuado del plan de reestructuración

92.
    Salomon afirma, en primer lugar, que el plan de reestructuración ha ido precedido de numerosas aportaciones de capital y se extiende a través de un prolongado período de tiempo. En segundo lugar, es evidente que la recuperación de la viabilidad de la empresa se basó casi exclusivamente en las ayudas recibidas y las que va a recibir hasta 1999. En tercer lugar, Salomon reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta la situación de los competidores de HTM, a los que la crisis del mercado obligó, al igual que a la demandante, a adoptar profundas medidas de reestructuración internas y externas, sin obtener aportaciones de capital de origen estatal. Después de examinar las opciones en que se basaban las previsiones de HTM, la Comisión no podía ignorar que las medidas proyectadas por HTM no obedecían a su esfuerzo de reestructuración, sino a la crisis que afectaba al mercado y que, por tanto, no tenían nada de excepcional. En cuarto lugar, Salomon considera que el precio simbólico de aproximadamente 0,7 millones de ECU (véase el apartado 12 supra) pagado por el grupo Eliasch por la adquisición de HTM pone de manifiesto que el adquirente no ha asumido ningún riesgo financiero.

93.
    La Comisión, apoyada fundamentalmente por las partes coadyuvantes, objeta, esencialmente, que el período de tres a cuatro años por el que se optó en el presente asunto constituye un plazo razonable para una empresa como HTM. Tras examinar el plan de reestructuración, la Comisión consideró que las draconianas medidas internas proyectadas eran suficientes para permitir a HTM recuperar su viabilidad a largo plazo, conforme a las exigencias de las Directrices.

94.
    En respuesta al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que los diferentes tramos de la ayuda deben ser considerados como una única ayuda. Además, no parece que un período de tres a cuatro años constituya un plazo manifiestamente excesivo para recuperar la viabilidad a largo plazo de HTM. La propia demandante ha puesto de manifiesto la extrema degradación de la situación económica de la empresa beneficiaria, cuya viabilidad sólo podrá restablecerse al cabo de mucho tiempo. En cualquier caso, del propio tenor literal de la Decisión se deduce que el plan de reestructuración prevé que el resultado de la explotación de HTM sea equilibrado en 1996 y que la rentabilidad se recupere en 1997. Loúnico que se prevé para 1998 o 1999 es la cotización del bolsa, objetivo final del plan.

95.
    El segundo motivo de Salomon se basa en una premisa errónea. En efecto, la Decisión señala el 31 de marzo de 1998 como fecha de vencimiento del último tramo de la ayuda y la nueva aportación de capital, por valor de 48 millones de ECU (véase el apartado 26 supra), prevista para finales de 1999, no se hará con fondos estatales. En la medida en que se alega que la recuperación de la viabilidad de HTM depende casi íntegramente del importe de la ayuda, esta imputación debe examinarse junto con el motivo basado en el carácter desproporcionado de ésta (véanse los apartados 123 y siguientes infra).

96.
    En relación con el tercer motivo basta con señalar que el carácter adecuado de las medidas de reestructuración de una empresa depende ante todo de su situación individual (en este sentido, véase la sentencia British Airways y otros/Comisión, antes citada, apartado 286).

97.
    Además, los costes de las operaciones de reestructuración de Salomon, que ella misma ha valorado en 90 millones de FRF (aproximadamente, 14 millones de ECU), son de una magnitud completamente diferente a la del conjunto de costes a que dio lugar la reestructuración de HTM. En estas circunstancias, la demandante no puede oponer válidamente a la Comisión que las medidas proyectadas por HTM no tienen nada de excepcional.

98.
    Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Decisión supedita la autorización de la ayuda al abandono de los grupos de productos no rentables, al retorno a las actividades básicas de HTM, a la reducción de los costes administrativos, de fabricación y de distribución y a la reducción de plantilla.

99.
    Debido al excesivo endeudamiento de HTM, la equiparación de su plan de reestructuración con los aplicados por sus competidores podría haber puesto en peligro la supervivencia de HTM, que, sin embargo, se considera necesaria para el mantenimiento de una estructura competitiva en los mercados de que se trata.

100.
    Por último, al limitarse a considerar, en su cuarto motivo, el precio de compra de HTM, de aproximadamente 0,7 millones de ECU, pagado por el grupo Eliasch (véase el apartado 12 supra), la demandante no tiene en cuenta que, además de esta cantidad, el grupo Eliasch se comprometió irrevocablemente a aportar a HTM aproximadamente 2 millones de ECU cuando la Comisión aprobara las medidas adoptadas por AT, y aproximadamente 20 millones de ECU antes del 31 de diciembre de 1998 (véanse los apartados 12 y 29 supra).

101.
    De ello se deduce que no ha quedado demostrado que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto al apreciar la aptitud del plan de reestructuración para que HTM recuperara, en un período razonable, su viabilidad a largo plazo.

102.
    En estas circunstancias, procede desestimar el motivo por carecer de fundamento.

Sobre el quinto motivo, basado en la insuficiencia de la reducción de capacidades y los ceses de producción impuestos a HTM

103.
    Salomon niega, por una parte, que la reducción de capacidades exigida por la Decisión implique, en un sector con exceso de capacidades y en declive, una disminución de las cuotas de mercado de HTM en beneficio de sus competidores y, por otra parte, que la retirada de HTM de determinados segmentos del mercado y el abandono de determinados sectores de actividad permitan a estos mismos competidores reforzar su posición en estos mercados con el fin de compensar la concesión de ayudas.

104.
    Aunque cambiando las técnicas de producción puede conseguirse reducir capacidades, dicha reducción sólo puede ser irreversible, conforme exigen las Directrices, si va acompañada de una reducción de plantilla importante o de la disminución o el cierre irreversible de capacidades de producción. Pues bien, tras las negociaciones entre AT y el grupo Eliasch, se abandonaron las reducciones de capacidades y de plantilla. Los centros de producción austriacos se conservaron por motivos sociales o políticos. Además, la explotación permanente de la fábrica de Tallin, resultante del traslado de la producción de botas a Estonia, permite a HTM disminuir sus costes, pero no implica una reducción de capacidades necesaria para el saneamiento del sector.

105.
    El plan de reestructuración, continúa Salomon, hubiera debido garantizar una reducción drástica de la producción, y no únicamente de las capacidades de producción y de la plantilla, que no implican automáticamente un descenso de la producción. Con objeto de atender el interés de los poderes públicos austriacos en mantener determinado nivel de empleo, la reducción de producción prevista especialmente en las plantas austriacas no se llevó a cabo.

106.
    Según artículos aparecidos en la prensa austriaca, el volumen de negocios de HTM, lejos de haber descendido, aumentó en las líneas de productos de deportes de invierno, a excepción, quizás, de las fijaciones. Además, HTM anunció aumentos de su producción de esquís y de fijaciones para la temporada de 1997/1998 en relación con la de 1996/1997. De esta forma y con la ayuda de fondos públicos, HTM desarrolló una política comercial agresiva, caracterizada por precios sistemáticamente inferiores a los de sus competidores. Dos ofertas de cooperación propuestas por HTM a competidores suyos demuestran la inexistencia de la reducción de capacidades que debería haberse realizado.

107.
    En cualquier caso, la demandante alega que, aunque se hubieran realizado efectivamente una reducción de capacidades dentro de los tres años previstos para ello, no podrían calificarse de proporcionadas desde el punto de vista de la cuantía de la ayuda.

108.
    La Comisión, a quien apoyan las partes coadyuvantes, señala fundamentalmente que se instó a HTM para que redujera significativamente las capacidades.

109.
    Al examinar las medidas adoptadas para prevenir distorsiones indebidas de la competencia, la Comisión tuvo en cuenta el efecto de la caída de la demanda observada estos últimos años.

110.
    La alegación de Salomon de que la ayuda permitió a HTM adoptar una política comercial agresiva es vaga y no se apoya en elementos fácticos. Por el contrario, HTM intentó aumentar sus beneficios concentrándose en los productos que generaban mayores márgenes de beneficios.

111.
    El Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que la asimilación, por parte de la demandante, de reducción de las capacidades a la reducción de puestos de trabajo se basa en una premisa errónea. Efectivamente, la relación entre el número de empleados y las capacidades de producción depende de numerosos factores, de los productos fabricados y de la tecnología utilizada. En particular, las garantías de mantenimiento de puestos de trabajo, limitadas a tres de los centros de producción del grupo y a tres años, no impidieron el cierre de la planta de montaje de Neusiedl.

112.
    Por otra parte, la alegación relativa al abandono de las reducciones de plantillas carece también de base. Por el contrario, la República de Austria ha afirmado, sin que la demandante la contradijera a este respecto, que las reducciones de plantilla en los centros de producción austriacos representaron entre el 20 y el 50 % del personal, conforme a las previsiones de la Decisión (punto 2, undécimo párrafo, última frase) y que las reducciones de plantilla llevadas a cabo desde 1995 fueron considerables.

113.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que la demandante no apoya en ningún elemento de hecho su afirmación relativa al abandono de la reducción de capacidades, aunque, según el propio tenor del artículo 2, párrafo primero, de la Decisión, el plan de reestructuración que incluye esta reducción de capacidades debe realizarse tal como se presentó a la Comisión.

114.
    Procede señalar, en particular, que el traslado a Estonia de los procesos de fabricación de botas de esquí que requieren mucha mano de obra poco costosa persigue fundamentalmente la finalidad de reducir los costes de fabricación, pero no excluye en absoluto la reducción de capacidades.

115.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, en tercer lugar, que, incluso suponiéndolos probados, el aumento del volumen de negocios y la política comercial agresiva de HTM alegados por Salomon se refieren a hechos posteriores a la adopción de la Decisión. Ahora bien, las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en elmomento en que efectuó dichas apreciaciones (sentencia British Airways y otros/Comisión, antes citada, apartado 81).

116.
    En cualquier caso, para evitar la posibilidad de una política de ventas agresiva por parte de HTM, la Decisión precisó que su volumen de negocios total debía disminuir hasta 1996 para aumentar ligeramente a continuación, aunque manteniéndose en 1998 por debajo de su nivel de 1994.

117.
    Por último, el Tribunal de Primera Instancia considera, en cuarto lugar, que la demandante no ha aportado elementos de prueba que pudieran acreditar que la reducción de capacidades entre el 9 % y el 59 % exigidas a HTM en los mercados con un exceso estructural de capacidades (esquís, fijaciones y botas de esquí) previstas esencialmente a partir del primer año de la reestructuración, son manifiestamente inadecuadas para permitir al pequeño número de competidores existente reforzar su posición en los mercados de que se trata, en los que HTM poseía en 1994, a escala mundial, cuotas de un 11 % a un 32 %.

118.
    Por otra parte, la propia Salomon ha afirmado, en las observaciones que presentó en el procedimiento de examen, que el plan de reorganización incluía un aspecto positivo para el conjunto del sector, siempre que diera realmente lugar a la disminución de capacidades de producción de HTM, tanto de esquís alpinos (donde se anunciaba una reducción del 25 %) como de fijaciones de esquís alpinos (donde se anunciaba una reducción del 42 %). Pues bien, para estos dos mercados, la Decisión impone reducciones de capacidades que alcanzan respectivamente el 39 % y el 59 %.

119.
    Procede, asimismo, tener en cuenta, además de la reducción de capacidades, cuyo carácter irreversible fija la parte dispositiva de la Decisión, otras medidas de reestructuración exigidas por la Decisión, como el abandono de la producción de material de golf, la supresión progresiva de los grupos de productos no rentables, el abandono del sector de ropa deportiva, la reducción de las gamas de productos y la retirada de algunos segmentos de mercado, como el esquí de fondo y los esquís de alquiler.

120.
    El Tribunal de Primera Instancia observa, en definitiva, que los cuatro sectores excedentarios en los que se han realizado reducciones de capacidad representan más del 60 % del volumen de negocios alcanzado por HTM en 1994 y que el abandono total de determinados sectores de actividad por parte de HTM implica una pérdida del volumen de negocios de 245 millones de USD, es decir, aproximadamente, 196 millones de ECU. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no puede excluir que medidas de reorganización aún más rigurosas hubieran podido poner en peligro la recuperación de la viabilidad de HTM.

121.
    De ello se deduce que la demandante no ha probado que la Comisión haya incurrido en error manifiesto al considerar suficiente la reducción de capacidades y el abandono por HTM de la fabricación de algunos de sus productos.

122.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

Sobre el sexto motivo, basado en el carácter desproporcionado de la ayuda

123.
    Salomon considera desproporcionada la cuantía de la ayuda de aproximadamente 118 millones de ECU (véase el apartado 20 supra), puesto que representa más del 90 % de los costes de reestructuración, evaluados por la Decisión en aproximadamente 127 millones de ECU. Esto demuestra el desequilibrio existente entre el esfuerzo realizado por HTM y los costes soportados por el Estado austriaco. Además, el importe de la ayuda no guarda proporción con los compromisos asumidos por el grupo Eliasch, independientemente de su carácter aleatorio, dado que el precio de venta de HTM era, como la propia Comisión afirma, muy inferior a la ayuda.

124.
    La Comisión, a quien apoyan fundamentalmente las partes coadyuvantes, responde que la cantidad de aproximadamente 118 millones de ECU es absolutamente necesaria para permitir a HTM aplicar las medidas previstas en su plan de reestructuración. La ayuda sólo se utiliza para reducir la deuda a corto plazo de HTM y para reestructurar los sectores afectados.

125.
    HTM precisa que no procede tener en cuenta los compromisos financieros asumidos por los inversores, que únicamente se añaden a sus esfuerzos. Además, en contra de lo que afirma Salomon, estos esfuerzos son significativos en relación con el valor de HTM determinado en el proceso de venta al mejor postor.

126.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que los costes directos de reestructuración, evaluados por la Comisión en aproximadamente 127 millones de ECU en el punto 8.2 de la Decisión, sólo representan una parte del importe total de los costes de la reestructuración de HTM contemplados en el punto 8.3 de dicha Decisión.

127.
    En respuesta a las cuestiones del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha precisado, por una parte, que a los costes directos de reestructuración se añaden otras partidas de gastos vinculados a la reestructuración financiera de HTM, como las inversiones de racionalización, el pago y la reestructuración de las deudas.

128.
    La Comisión ha señalado, por otra parte, que el importe total de los costes de reestructuración se financia con cargo a cuatro fuentes diferentes, a saber, la aportación de capital del grupo Eliasch, de aproximadamente 22 millones de ECU (véase el apartado 12 supra), la renuncia parcial de los bancos a sus créditos e intereses por valor de 47 millones de ECU (véase el apartado 14 supra), la ayuda (aproximadamente, 118 millones de ECU) (véase el apartado 20 supra) y, porúltimo, la contribución de HTM procedente de sus recursos propios, que equivale al 36 % del conjunto de los costes de reestructuración.

129.
    De ello se deduce, en definitiva, que el importe total de los costes de reestructuración asciende a más de 290 millones de ECU y que el importe de la ayuda es inferior a la mitad de esta cantidad.

130.
    En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no puede considerar probado un error manifiesto en la apreciación, por parte de la Comisión, de la proporcionalidad del importe de la ayuda en relación con el conjunto de costes de reestructuración de HTM.

Sobre el séptimo motivo, basado en la inobservancia de los requisitos de autorización de la ayuda

131.
    Salomon duda de que HTM cumpla las obligaciones vinculadas a su plan de reestructuración. En primer lugar, HTM anunció una diversificación de sus actividades, mientras que la Decisión le obligaba a concentrarse en sus actividades básicas, sin poder penetrar en nuevos segmentos de mercado. En segundo lugar, HTM ofreció a la demandante suministrarle botas de esquí. En tercer y último lugar, al parecer HTM celebró un contrato con la sociedad Kästle para producir esquís por cuenta de esta empresa.

132.
    La Comisión, a quien apoyan fundamentalmente las partes coadyuvantes, objeta que la ejecución de la Decisión no menoscaba su legalidad puesto que todos los hechos en los que Salomon basa sus alegaciones son posteriores a su adopción. El plan de reestructuración aprobado por la Comisión no prohíbe en absoluto la diversificación de las actividades de HTM, que no son incompatibles con aquél.

133.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que la legalidad de la Decisión no puede depender de las eventuales posibilidades de soslayarlo (en este sentido, véase la sentencia British Airways y otros/Comisión, antes citada, apartado 291).

134.
    En cualquier caso y haciendo abstracción del carácter especulativo del motivo, este Tribunal no considera probado que HTM haya diversificado sus actividades de forma contraria a los requisitos de autorización de la ayuda.

135.
    En primer lugar, del recorte de prensa presentado por Salomon en apoyo de sus alegaciones se deduce que HTM se limitó a anunciar su intención, no confirmada, de comercializar nuevos productos en el mercado del «inline-skating», por una parte, e inició la producción de un nuevo tipo de esquís, por otra parte. Ahora bien, aun previendo, en un primer momento, el retorno de HTM a sus actividades básicas, la Decisión no deja de contemplar actividades de promoción comercial y la fabricación de productos innovadores y de alta tecnología y, posteriormente, tras las operaciones de reestructuración, la expansión de la actividad comercial hacianuevos productos (punto 5 de la Decisión), en la medida en que lo permitan los recursos obtenidos mediante el restablecimiento de la viabilidad de la empresa.

136.
    Además, la demandante no ha probado en qué medida la oferta de HTM de producir esquís y botas de esquí por cuenta de sus competidores contraviene por sí sola los requisitos de autorización de la ayuda impuestos por la Decisión.

137.
    En estas circunstancias, procede desestimar este motivo.

Sobre el octavo motivo, basado en la incapacidad de la Comisión para ejercer su control sobre la aplicación de la Decisión

138.
    Salomon afirma que, debido al escalonamiento de las cantidades aportadas al capital de HTM, la Comisión no pudo controlar eficazmente su efecto, puesto que no supeditó el pago de cada nuevo tramo a la observancia de los requisitos impuestos para el pago del tramo anterior.

139.
    La Comisión y las partes coadyuvantes señalan que la Institución demandada no estaba obligada en absoluto a supeditar a una aprobación previa el pago de las cantidades restantes de la ayuda y que la Comisión posee facultades para garantizar el cumplimiento de los requisitos a que estaba sometida la autorización.

140.
El Tribunal de Primera Instancia señala que, según lo dispuesto en el artículo 2, párrafo primero, de la Decisión, HTM debe presentar dos veces al año un informe sobre la puesta en práctica de su reestructuración que muestre su desarrollo económico y sus resultados financieros así como su conformidad con el plan de reestructuración. Además, HTM debe presentar las cuentas anuales de sus empresas correspondientes a los años comprendidos entre 1995 y 1999 a fines de junio del año siguiente.

141.
    En cualquier caso, si resultase que no se habían cumplído los requisitos de autorización de la ayuda, correspondería a la Comisión someter el asunto directamente, sin perjuicio del artículo 169 del Tratado CE (actualmente, artículo 226 CE), al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 93, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1992, British Aerospace y Rover/Comisión, C-294/90, Rec. p. I-493, apartado 11).

142.
    De ello se deduce que procede desestimar este motivo.

Sobre el noveno motivo, basado en la insuficiencia de la motivación de la Decisión

143.
    Salomon alega que la Decisión no prueba el carácter oligopolístico del mercado, ni demuestra cómo la reducción de capacidades de HTM permiten a los demás competidores conquistar nuevos mercados. No proporciona ningún elemento que justifique no haber tenido en cuenta, por una parte, las evoluciones técnicas ycomerciales por las que atraviesa el sector de equipos para deportes de invierno y, por otra parte, el compromiso de garantizar puestos de trabajo. La Decisión carece de datos sobre las distintas partidas de los costes de reestructuración. Reina la mayor confusión respecto a la proporcionalidad de la ayuda. La Comisión no motiva la falta de control de la utilización de ayudas para la diversificación en segmentos de productos aún más competitivos que los productos tradicionales. Por último, la motivación de la Decisión no permite apreciar la naturaleza, las modalidades, los efectos, el alcance y la sanción del plan de reestructuración de HTM.

144.
    La Comisión, HTM y la República de Austria consideran, por el contrario, que la Decisión se atiene a los requisitos definidos por la jurisprudencia en materia de motivación.

145.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la Institución comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el Juez comunitario pueda ejercer su control. No se exige, sin embargo, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En particular, la Comisión puede limitarse a exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en el sistema de las decisiones que tiene que adoptar para garantizar la aplicación de las normas comunitarias de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Cityflyer Express/Comisión, T-16/96, Rec. p. II-757, apartados 64 y 65).

146.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que, como se deduce del examen de los anteriores motivos, la motivación de la Decisión impugnada revela de manera clara e inequívoca, conforme a lo que exige el artículo 190 del Tratado, el razonamiento de la Comisión, habida cuenta de las precisiones que ésta ha proporcionado en sus escritos y en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. De esta forma, la motivación de la Decisión permite, por una parte, que la demandante conozca las justificaciones de la medida adoptada para defender sus derechos y verificar el carácter fundado de la Decisión impugnada, y, por otra, que el Tribunal ejerza su control a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 31 de marzo de 1998, Preussag Stahl/Comisión, T-129/96, Rec. p. II-609, apartado 93).

147.
    En estas circunstancias, procede desestimar el motivo.

148.
    De todas las consideraciones precedentes se desprende que procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

149.
    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos invocados por la demandante, procede condenar a esta última a soportar las costas en que hayan incurrido la Comisión y la parte coadyuvante HTM, tal como éstas lo solicitaron.

150.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por lo tanto, la República de Austria cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La parte demandante soportará las costas de la Comisión y las de la parte coadyuvante, Head Tyrolia Mares.

3)    La República de Austria cargará con sus propias costas.

Potocki
Lenaerts
Bellamy

Azizi Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de octubre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A. Potocki

Indice

     Marco jurídico del ligitio

II - 2

     Hechos que dieron origen al litigio

II - 3

     Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

II - 8

     Pretensiones de las partes

II - 9

     Sobre la admisibilidad

II - 9

     Sobre el fondo

II - 10

         Alcance del control de legalidad realizado por el Tribunal de Primera Instancia sobre la compatibilidad de la ayuda a la reestructuración controvertida

II - 11

         Sobre las operaciones financieras no tenidas en cuenta por la Decisión al autorizar la ayuda a la reestructuración controvertida

II - 11

         Sobre el primer motivo, basado en la falta de unicidad de la ayuda

II - 14

         Sobre el segundo motivo, basado en la ilegalidad de la referencia a la estructura oligopolística de los mercados de artículos de deportes de invierno

II - 15

         Sobre el tercer motivo, basado en el análisis erróneo de los mercados de que se trata

II - 16

         Sobre el cuarto motivo, basado en el carácter inadecuado del plan de reestructuración

II - 17

         Sobre el quinto motivo, basado en la insuficiencia de la reducción de capacidades y los ceses de producción impuestos a HTM

II - 19

         Sobre el sexto motivo, basado en el carácter desproporcionado de la ayuda

II - 22

         Sobre el séptimo motivo, basado en la inobservancia de los requisitos de autorización de la ayuda

II - 23

         Sobre el octavo motivo, basado en la incapacidad de la Comisión para ejercer su control sobre la aplicación de la Decisión

II - 24

         Sobre el noveno motivo, basado en la insuficiencia de la motivación de la Decisión

II - 24

     Costas

II - 26


1: Lengua de procedimiento: francés.